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11001-03-25-000-2016-00260-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2021-09-09

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Danilo Alfredo Ortiz Vargas·Demandado: Rama Judicial, Consejo Superior De La Judicatura, Sala Administrativa

TRASLADO DE SERVIDOR DE CARRERRA DE LA RAMA JUDICIAL- Requisitos / TRASLADO DE SERVIDOR DE CARRERRA DE LA RAMA JUDICIAL POR MOTIVOS DE SALUD -Debe cumplir con criterios de afinidad funcional en atención de jurisdicción y especialidad Para proceder al traslado de un servidor que ocupa un cargo en propiedad, se exigen los siguientes requisitos: i) afinidad de funciones entre los cargos de origen y destino del traslado; ii) igualdad de categoría entre los empleos; y iii) identidad de requisitos para acceder a los cargos.

(…)Bajo este contexto, cuando el legislador exige «funciones afines» entre los cargos objeto del traslado ello también comprende los criterios de jurisdicción o especialidad. Al respecto, es preciso tener en cuenta que el traslado es una forma de provisión del empleo público en propiedad y, por lo tanto, debe sujetarse a altos estándares de eficiencia y respeto del principio del mérito como rector de la carrera judicial para el ingreso, la permanencia y la promoción en el servicio.(…) esta corporación ha sostenido que la identidad funcional entre los cargos también implica que estos se ejerzan «dentro de una misma área del conocimiento o área temática y coinciden en el grado de complejidad y responsabilidad.(…) Así las cosas, la Sala considera que el Consejo Superior de la Judicatura no excedió su potestad reglamentaria al condicionar el traslado a que el cargo de origen y destino respondan a criterios de jurisdicción y especialidad, pues ello también hace parte de la afinidad funcional que exige el artículo 134 de la Ley 270 de 1996 para aplicar dicha figura.

De otro lado, es preciso indicar que las consideraciones antes expuestas también se predican de las solicitudes de traslado por razones de salud. Bajo este contexto, las razones de salud resultan relevantes al momento de seleccionar entre las diferentes hojas de vida de quienes aspiran a un cargo de carrera judicial, teniendo en cuenta que las específicas circunstancias del empleado que solicita el traslado podrían hacerlo primar frente a otros candidatos en aras de proteger sus derechos fundamentales a la salud, vida digna e integridad personal, pero ello no se ha aducido para desconocer el requisito de afinidad funcional entre los empleos objeto de la movilidad; por el contrario, la Corte Constitucional ha encontrado válido aplicar el criterio de especialidad y jurisdicción aun cuando el traslado se funda en razones de salud(…)Sin embargo, dichas situaciones particulares deben ser estudiadas por las autoridades administrativas o judiciales frente a los casos concretos que se les presenten, lo cual escapa al análisis propio del control de legalidad objetivo en las demandas nulidad simple como la que ocupa la atención de la Sala.

En este orden de ideas, el estudio de las normas acusadas evidencia que los requerimientos de especialidad y jurisdicción para los traslados se enmarcan dentro del ámbito reglamentario del Consejo Superior de la Judicatura, atienden el concepto de afinidad funcional establecido por el legislador para el efecto, obedecen a criterios de razonabilidad y se encaminan a cumplir un fin legítimo como lo es la garantía del principio del mérito para la provisión de los empleos públicos y su correlación con la salvaguarda del interés general, por lo cual, los vicios de nulidad alegados por el actor en tal aspecto no están llamados a prosperar.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la afinidad de funciones en caso de traslado de servidores de la Rama Judicial, ver: C de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 25 de octubre de 2007, rad 660012331000200200448 01 (7844-2005). NORMA DEMANDADA: ACUERDO PSAA10-6837 DE 2010 ARTÍCULO 17 INCISO 5 (No nulo) TRASLADO DE SERVIDOR DE CARRERRA DE LA RAMA JUDICIAL POR MOTIVOS DE SALUD – Aporte de la última calificación de servicios con puntaje igual o superior a 80 puntos/ COSA JUZGADA- Configuración El actor manifestó que la referida norma dispuso que los servidores judiciales debían adjuntar a la solicitud de traslado la última calificación de servicios con un puntaje igual o superior a 80 puntos, lo cual desconoce la condición humana de quien pretende cambiar su lugar de trabajo por razones de salud y conduce a empeorar sus padecimientos.

A su vez, la parte accionada desbordó su competencia, pues estableció un requisito que no fue previsto por el legislador para los traslados. En relación con este cargo la Sala declarará de oficio la excepción de cosa juzgada, pues el requerimiento objeto de reparo fue declarado nulo por esta corporación mediante sentencia del 24 de abril de 2020.

(…)en la referida providencia se concluyó que el Consejo Superior de la Judicatura no está facultado para establecer requisitos adicionales a los previstos por el legislador para estudiar las solicitudes de traslado, pues ello deriva en usurpar las funciones de este último en un asunto en el que opera la reserva de Ley, en tanto concierne al derecho fundamental a acceder a cargos públicos.

Igualmente, en esa oportunidad se afirmó que exigir una calificación igual o superior a 80 puntos resulta ser un condicionamiento ajeno a la evaluación de los méritos de los solicitantes del traslado.(…) Es preciso aclarar, que en la sentencia en comento únicamente se anuló la expresión «deberá ser igual o superior a 80 puntos», contenida en artículo 19 del Acuerdo psaa10-6837 de 2010, mientras que en este caso se solicita la nulidad integral de dicha disposición; sin embargo, en la referida providencia también se anuló en su totalidad el artículo 18 del Acuerdo pcsja17-10754 de 2017, que reguló nuevamente el requisito del puntaje en la calificación de servicios en materia de traslados, es decir, que al tratarse de idéntica temática operó la cosa juzgada material.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la nulidad de la expresión «deberá ser igual o superior a 80 puntos», contenida en artículo 19 del Acuerdo psaa10-6837 de 201, C de E, Sección Segunda, sentencia del 24 de abril de 2020, rad: 11001-03-25- 000-2015-01080-00 (4748-2015). FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 303 NORMA DEMANDADA: ACUERDO PSAA10-6837 DE 2010 ARTÍCULO 19 Consejo Superior de la Judicatura.

Nulo (Cosa juzgada) FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996- ARTÍCULO 85 / LEY 771 DE 2002 -ARTÍCULO 134 / LEY 270 DE 1996- ARTÍCULO 270 TRASLADOS DE ESCRIBIENTES Y CITADORES DE LA RAMA JUDICIAL- No exigencia de la especialidad pero si de afinidad funcional / DERECHO A LA IGUALDAD- No vulneración Se advierte que los cargos de citador y escribiente no requieren título profesional y están adscritos a los niveles auxiliar y operativo, es decir, que tienen asignadas funciones de apoyo a los despachos y dependencias judiciales, pero que por su naturaleza y responsabilidad revisten menor complejidad que la de los cargos del nivel profesional, por lo que, en principio, no se evidencia una tratamiento injustificado o irrazonable en el sentido de que no se exija el presupuesto de especialidad para los traslados de esos empleados.

La anterior conclusión reconoce que el diseño organizacional implica variados niveles de responsabilidad y complejidad entre los diferentes cargos, pero de ninguna manera se pretende demeritar el esfuerzo, trabajo e impacto de todas la áreas y colaboradores que a diario contribuyen al desarrollo misional de las instituciones. Lo que se plantea en el sub lite es que la norma acusada atiende a criterios de razonabilidad y proporcionalidad en tanto se abstuvo de aplicar el requisito de especialidad para los traslados de escribientes y citadores, pues aun sin dicha exigencia se sigue respetando el criterio de afinidad funcional previsto por el artículo 134 de la Ley 270 de 1996 para que opere dicha movilidad.

NORMA DEMANDADA: ACUERDO PSAA12-9312 DE 2012- ARTÍCULO 3 INCISO FINAL (No nulo) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00260-00(1475-16) Actor: DANILO ALFREDO ORTIZ VARGAS Demandado: RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA ADMINISTRATIVA Referencia: NULIDAD Temas: Traslados de servidores judiciales SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA __________________________________________________________________ Procede la Sala a dictar sentencia de única instancia dentro del proceso de nulidad promovido por el señor Danilo Alfredo Ortiz Vargas contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones   En ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del cpaca,[1] el señor Danilo Alfredo Ortiz Vargas, actuando en nombre propio, solicitó declarar la nulidad de los siguientes actos: i) artículos 17 (inciso 5) y 19 del Acuerdo psaa10-6837 del 17 de marzo de 2010, que reglamentó los traslados de los servidores judiciales; y ii) el artículo 3 (inciso final) del Acuerdo psaa12-9312 del 16 de marzo de 2012, que modificó el mencionado Acuerdo psaa10-6837.

Los referidos actos fueron proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura. Adicional a las pretensiones de nulidad, el actor solicitó conminar a la entidad accionada a lo siguiente: i) regular e implementar planes de intervención efectivos para estudiar las solicitudes de traslado que eleven los servidores judiciales por razones de salud, en aras de salvaguardar sus derechos a la vida, el trabajo digno e integridad personal; ii) cesar las «acciones de desconocimiento y desigualdad que viene aplicando para los servidores judiciales, puesto que permitió a los notificadores (sic)[2] tener acceso al traslado por aspectos de salud sin exigirles especialidad alguna y sí mantiene tal requisito para otros empleados como secretarios, oficiales mayores, escribientes entre otros».

En caso de que no se declare la nulidad de los textos enjuiciados, se elevan las siguientes pretensiones subsidiarias: i) suspender las respuestas a las solicitudes de traslado por motivos de salud, en el sentido de exigir los requisitos demandados, pues son innecesarios y no fueron previstos por el legislador; ii) suspender la publicación de listas para traslados de los servidores, pues «los cargos vacantes que allí se vienen ofertando son opciones caras que están perdiendo los servidores afectados por su grave y notorio deterioro de su estado de salud sin importar su origen (profesional o común), dado que no todos los espacios de labores demandan la misma carga»; y iii) declarar «las excepciones iura novi (sic) curia». 1.1.2.

Normas violadas y concepto de violación El demandante sostuvo que los actos acusados violaron los artículos 6, 11, 25, 53, 122, 125, 150, 153, 157 y 241 de la Constitución Política; 85, 134 y 156 de la Ley 270 de 1996. Al desarrollar el concepto de violación, el actor planteó los siguientes cargos: ➢ Frente al artículo 17 (inciso 5) del Acuerdo psaa10-6837 del 17 de marzo de 2010 El artículo acusado impuso los requisitos de especialidad y jurisdicción para los traslados de los servidores judiciales por razones de salud, pese a que estas exigencias no fueron previstas por el legislador, es decir, que el Consejo Superior de la Judicatura desbordó las competencias que le fueron atribuidas como órgano administrativo. ➢ Frente al artículo 19 del Acuerdo psaa10-6837 del 17 de marzo de 2010 El artículo enjuiciado indicó que los servidores debían adjuntar a la solicitud de traslado la última calificación de servicios, que debería ser igual o superior a 80 puntos; sin embargo, esta exigencia desconoce la condición humana de quien pretende cambiar su lugar de trabajo por razones de salud y conduce a empeorar sus padecimientos, por ende, también en este aspecto la parte accionada desbordó su competencia, pues estableció un requisito que no fue advertido por el legislador para los traslados. ➢ Frente al artículo 3 (inciso final) del Acuerdo psaa12-9312 del 16 de marzo de 2012, que modificó el mencionado Acuerdo psaa10-6837 i) Como se indicó anteriormente, el Consejo Superior de la Judicatura no podía atar el concepto favorable de los traslados por razones de salud al requisito de especialidad.

Este vicio también «se predica de lo señalado en la Circular psac11-31 del 28 de junio de 2011 que contiene una tabla de afinidades que las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales deben tener en cuenta para el estudio de las solicitudes de traslado». ii) Se quebranta el derecho a la igualdad entre los servidores judiciales, ya que a los notificadores (sic)[3] y citadores no se les exige la especialidad para su movilidad laboral, pero a los demás funcionarios sí se les hace tal requerimiento, pese a que tienen altas cargas de trabajo. 1.2.

Contestación de la demanda La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por intermedio de apoderada, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con fundamento en los siguientes razonamientos: [4] i) El Consejo Superior de la Judicatura expidió los actos demandados de conformidad con las competencias fijadas por la Constitución Política y la Ley 270 de 1996, cuyo objetivo fue permitir a dicha corporación la administración de los recursos humanos y físicos asignados a la función judicial sin necesidad de la intervención del legislador. ii) La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad reguladora y reglamentaria, por disposición expresa de los artículos 257 de la Constitución Política y 85 y 174 de la Ley 270 de 1996, con el fin de administrar la carrera judicial y «dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador».[5] iii) Los traslados no operan de manera automática, ya que estos son una forma de proveer los empleos, es decir, que también deben respetar el principio del mérito para el acceso a los cargos públicos y la eficacia de la administración de justicia. En tal sentido, deben aplicarse criterios objetivos para seleccionar al servidor beneficiario del traslado. iv) Uno de dichos criterios consiste en la afinidad de funciones, la cual está determinada por la especialidad o área del conocimiento en que se desempeñe el servidor, pues este es un elemento determinante para la configuración de los concursos de méritos, por ende, «para cambiar la especialidad solo se puede a través de los procesos de selección y no por el sistema de traslados».[6] v) La especialidad permite garantizar que el servidor satisfaga las competencias, calidades, perfiles y habilidades para desempeñar el cargo al que aspira ser trasladado, es decir, que no basta que los cargos sean de la misma categoría o tengan iguales requisitos de acceso. vi) Para el traslado en los cargos de escribiente y citador no se requiere tal especialidad porque sus labores son comunes en todos los despachos. vii) El puntaje de la calificación de servicios a que alude el artículo 19 del Acuerdo psaa10-6837 del 17 de marzo de 2010 no se exige para los traslados originados en motivos salud, sino cuando obedecen a razones del servicio o los recíprocos. viii) Como excepción se propone la de ineptitud sustantiva de la demanda, porque no se explicó el concepto de violación. 1.3.

Audiencia inicial El 7 de octubre de 2019,[7] se celebró la audiencia inicial, en la cual se declaró saneado el proceso y se adoptaron las siguientes decisiones relevantes: i) Negar la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, toda vez que el actor concretó las razones que en su sentir viciaban de nulidad los actos administrativos acusados.

La parte accionada manifestó su conformidad con esta decisión. ii) Fijar el litigio en el sentido de reiterar las pretensiones principales y subsidiarias elevadas por el demandante. No obstante, se observa que en el acápite de normas violadas y concepto de violación el actor indicó que los vicios endilgados a los actos enjuiciados también se predican de la Circular psac11-31 del 28 de junio de 2011, que contiene la tabla de afinidades para el estudio de las solicitudes de traslado; sin embargo, este acto no fue acusado y, por lo tanto, en la presente controversia no se analizará su legalidad. iii) Tener como pruebas los documentos aportados con la demanda y correr traslado a las partes para que presenten sus alegaciones por escrito. 1.4.

Alegatos de conclusión La parte demandante guardó silencio en esta etapa.[8] La entidad accionada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y agregó que el requisito de especialidad para disponer los traslados permite brindar un mejor servicio a los usuarios de la administración de justicia y se refuerza en el hecho de que quien invoca dicha figura se encuentra ocupando un empleo en virtud de un concurso que requiere de evaluaciones y en algunos casos de un curso concurso, los cuales se elaboran de acuerdo con el perfil de la especialidad del cargo.

Este diseño de las convocatorias conduce a que el primer lugar en la lista de elegibles lo ocupe quien acredite mejor conocimiento y desempeño para el área específica.[9] 1.5. El Ministerio Público La Procuraduría Tercera delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto en el sentido de solicitar que se nieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes razonamientos:[10] i) El artículo 19 del Acuerdo psaa10-6837 de 2010 precisó que la calificación de servicios se exige para los traslados por razones del servicio y recíprocos, pero no aludió a los originados en motivos de salud, por ende, en caso de que la entidad oponga este requisito en esta última modalidad, los interesados deberán acudir a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pues la administración estaría desbordando la literalidad de la norma acusada. ii) El artículo 134 de la Ley 270 de 1996 precisó que los empleos objeto de los traslados debían reunir los requerimientos de «funciones afines» y «misma categoría», es decir, que se trata de condiciones amplias que también comprenden los criterios de especialidad y jurisdicción en aras de materializar la administración eficaz de justicia y el principio del mérito para acceder a la carrera judicial, ya que esos parámetros también son relevantes al momento de configurar los concursos de méritos y las pruebas que se surten para escoger a los mejores candidatos. iii) No es posible predicar una situación de desigualdad respectos de los cargos de escribiente y citador que no están sujetos a las exigencias de especialidad, pues para el ejercicio de dichos empleos solamente se deben acreditar conocimientos y experiencia en un nivel general. 2.

Consideraciones 2.1. Cuestión previa Es oportuno indicar que los actos administrativos enjuiciados fueron derogados por el Acuerdo pcsja17-10754 del 18 de septiembre de 2017, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, «[p]or el cual se compilan los reglamentos de traslados de los servidores judiciales y se dictan otras disposiciones en la materia».

En efecto, el artículo 26 ibidem derogó expresamente los Acuerdos psaa10- 6837 de 2010 y psaa12-9312 de 2012, por ende, las decisiones enjuiciadas no se encuentran vigentes. A pesar de que los actos acusados perdieron fuerza ejecutoria, en los términos del artículo 91, numeral 5, del cpaca, es importante resaltar que ello no impide estudiar su legalidad, pues el medio de control de nulidad no está condicionado a la vigencia del acto, sino que su finalidad consiste en verificar la legalidad objetiva en aras de mantener el imperio del orden jurídico.

En tal sentido, esta corporación ha expresado que la derogación o subrogación de un acto administrativo ocasiona la cesación de sus efectos hacia el futuro, situación que en nada afecta la posibilidad de resolver sobre su legalidad, pues ello «comprende la evaluación de sus requisitos esenciales a afectos de definir si nació o no válido a la vida jurídica».[11] 2.2.

El problema jurídico Previo a definir el objeto del litigio, es oportuno indicar que en la solicitud de suspensión provisional se indicó que el Consejo Superior de la Judicatura excedió su facultad reglamentaria por cuanto condicionó la procedencia de los traslados a requisitos que no fueron fijados por el legislador como la realización de exámenes médicos especializados y la visita al lugar de trabajo de un comité paritario conformado al interior de la Rama.

Sin embargo, dichos argumentos no fueron esgrimidos al sustentar el concepto de violación frente a los actos acusados y en la contestación de la demanda el Consejo Superior explicó que el actor confundía los conceptos de traslado y reubicación. Además, las mencionadas exigencias no están enlistadas en los artículos acusados. En efecto, al revisar los apartes enjuiciados se observa que estos no refieren a los exámenes médicos ni visita del comité paritario, es decir, que las razones expuestas por el actor no resultan relevantes para resolver sobre la legalidad de las normas demandadas, por lo que la Sala no abordará dichos motivos de inconformidad.

Así las cosas, el problema jurídico consiste en determinar si los actos acusados vulneraron los derechos a la calidad de vida, trabajo digno e igualdad de los servidores judiciales que solicitan un traslado y si el Consejo Superior de la Judicatura desbordó su competencia en cuanto dispuso lo siguiente: i) que para los traslados por razones de salud se requiere aportar una calificación de servicios superior a 80 puntos y ii) que para acceder a la movilidad entre los cargos es necesario cumplir con los criterios de especialidad y jurisdicción, pese a que ello no se exige a los escribientes y citadores. 2.3.

Contenido de las normas acusadas 2.3.1. Artículos 17 (inciso 5) y 19 del Acuerdo psaa10-6837 de 2010 artículo décimo séptimo. – Término y Competencia para la solicitud de traslado: Los servidores judiciales en carrera, deberán presentar por escrito, las correspondientes solicitudes de traslado como servidor de carrera, salud y razones del servicio, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, de acuerdo con las publicaciones de vacantes definitivas que efectúe la Unidad de Administración de la Carrera Judicial o las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales según corresponda, a través de la página web de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co. […] Tratándose de solicitudes de traslado para los cargos de empleados, deberá observarse para la emisión de concepto favorable de traslado, la especialidad y jurisdicción a la cual se vinculó en propiedad. artículo décimo noveno. – Verificación de la evaluación de Servicios.

Tratándose de traslados como servidor de carrera, por razones del servicio y recíprocos, el servidor deberá aportar la última calificación de servicios en firme, que deberá ser igual o superior a 80 puntos. La calificación anticipada únicamente procederá para empleados a efectos de los traslados por razones del servicio. [Se resaltan los apartes demandados]. 2.3.3.

Artículo 3 (inciso final) del Acuerdo psaa12-9312 de 2012 artículo 3°.- Modificar el artículo 17º del Acuerdo del Acuerdo 6837 de 2010, el cual quedará así: artículo décimo séptimo.-. – Término y Competencia para la solicitud de traslado: Los servidores judiciales en carrera, deberán presentar por escrito, las correspondientes solicitudes de traslado como servidor de carrera, salud y razones del servicio, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, de acuerdo con las publicaciones de vacantes definitivas que efectúe la Unidad de Administración de la Carrera Judicial o las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales según corresponda, a través de la página web de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co. […] Tratándose de solicitudes de traslado para los cargos de empleados, deberá observarse para la emisión de concepto favorable de traslado, la especialidad y jurisdicción a la cual se vinculó en propiedad, salvo para escribientes y citadores para quienes sólo se tendrá en cuenta que se trate de la misma jurisdicción. [Se resaltan los apartes demandados]. 2.4.

Marco normativo El artículo 256 de la Constitución política, derogado parcialmente por el artículo 17 del Acto Legislativo 2 de 2015, dispuso que al Consejo Superior de la Judicatura le corresponde administrar la carrera judicial. A su vez, el artículo 257 ibidem precisó que dicha corporación debía dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador.

En desarrollo de los anteriores mandatos, el artículo 85 de la Ley 270 de 1996 asignó múltiples competencias a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de las cuales se destacan las siguientes: ✓ Determinar la estructura y las plantas de personal de las corporaciones y juzgados. Para tal efecto podrá crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial, determinar sus funciones y señalar los requisitos para su desempeño que no hayan sido fijados por la ley. ✓ Dictar los reglamentos relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos. ✓ Administrar la carrera judicial de acuerdo con las normas constitucionales y la Ley 270 de 1996. ✓ Reglamentar la carrera judicial. ✓ Elaborar y desarrollar el plan de formación, capacitación, y adiestramiento de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.

A partir del citado marco normativo, la Corte Constitucional ha indicado que la facultad del Consejo Superior de la Judicatura para reglamentar la carrera judicial, atañe a la denominada «potestad reglamentaria de los órganos constitucionales» y se concreta en la expedición de las normas de carácter general que sean necesarias para desarrollar el sentido de la Ley 270 de 1996 y hacerla ejecutable.[12] Al respecto, se ha sostenido lo siguiente:[13] Entonces, a la luz del artículo 257 de la Constitución y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es claro que (i) el Consejo Superior de la Judicatura tiene potestad reglamentaria en el ámbito de la carrera judicial;

(ii) dicha potestad implica la facultad de adoptar disposiciones que desarrollen el sentido de la ley para hacerla ejecutable, en este caso la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia; y (iii) la potestad en cuestión encuentra sus límites en las funciones constitucionales asignadas al Consejo Superior, lo que implica que no puede “suplantar las atribuciones propias del legislador”[14]. 7.8 De la anterior exposición se colige que las funciones de la Sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura son estrictamente administrativas y no pueden ser otras que las predicables del manejo de los recursos económicos, fiscales y humanos de la rama judicial; en ese sentido, a esa Sala le asiste la facultad de reglamentar algunos aspectos del sistema especial de carrera de la rama judicial, siempre y cuando no se trate de materias de competencia exclusiva del legislador, en los términos previstos en los artículos 125 y 150-23 de la Carta Política; y su actividad en esta materia debe estar orientada a procurar la vinculación a la rama judicial de los ciudadanos más idóneos, así como a garantizar las condiciones laborales más propicias para el desempeño de las funciones propias de cada cargo.

De acuerdo con lo anterior, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura tiene una función de alta relevancia para el cumplimiento de los fines estatales, pues debe dictar los reglamentos necesarios para disponer de los recursos humanos y físicos necesarios para que el servicio de la administración de justicia se preste bajo altos estándares de eficiencia, moralidad, corrección e idoneidad en aras de cumplir la misión institucional que se ha asignado a la Rama Judicial, esto es, «hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional».[15] En similar sentido, esta corporación ha expresado que el Consejo Superior de la Judicatura tiene la potestad de «regular[16], reglamentar y administrar la carrera judicial, en virtud de lo cual, tiene competencia para dictar autónomamente, y de manera excepcional y exclusiva, las regulaciones y los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la Administración Judicial, en los aspectos no previstos por el legislador».[17] 2.5.

El caso concreto. Análisis de la Sala 2.5.1. Estudio de legalidad del artículo 17 (inciso 5) del Acuerdo psaa10-6837 de 2010 El demandante afirmó que el Consejo Superior de la Judicatura creó requisitos distintos a los que el legislador estableció para que operara la figura del traslado por razones de salud, ya que el artículo 134 de la Ley 270 de 1996 no exigió que los cargos objeto de movilidad pertenecieran a la misma jurisdicción y especialidad.

La Sala se aparta de los anteriores argumentos, ya que el Consejo Superior de la Judicatura no rebasó su potestad reglamentaria al establecer la aludida exigencia, pues el legislador no reguló en integridad la figura del traslado, sino que fijó un marco dentro del cual dicha corporación judicial podía válidamente expedir la normativa general tendiente a viabilizar la ejecución de la Ley 270 de 1996.

En efecto, el artículo 134 ibidem, modificado por el artículo 1 de la Ley 771 de 2002, reguló la figura del traslado en los siguientes términos: Artículo 134. Traslado. Se produce traslado cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado que ocupa en propiedad otro de funciones afines, de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos, aunque tengan distinta sede territorial.

Nunca podrá haber traslados entre las dos Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Procede en los siguientes eventos: 1. Cuando el interesado lo solicite por razones de salud o seguridad debidamente comprobadas, que le hagan imposible continuar en el cargo o por estas mismas razones se encuentre afectado o afectada su cónyuge, compañera o compañero permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil, siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el funcionario y medie su consentimiento expreso. 2.

Cuando lo soliciten por escrito en forma recíproca funcionarios o empleados de diferentes sedes territoriales, en cuyo caso sólo procederá previa autorización de la Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura. Cuando el traslado deba hacerse entre cargos cuya nominación corresponda a distintas autoridades, sólo podrá llevarse a cabo previo acuerdo entre éstas. 3.

Cuando lo solicite un servidor público de carrera para un cargo que se encuentre vacante en forma definitiva, evento en el cual deberá resolverse la petición antes de abrir la sede territorial para la escogencia de los concursantes. 4. Cuando el interesado lo solicite y la petición esté soportada en un hecho que por razones del servicio la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura califique como aceptable.

De acuerdo con la anterior disposición, en concordancia con el artículo 132 de la Ley 270 de 1996, los cargos en la Rama Judicial se proveen de tres formas, a saber: a) en propiedad; b) en provisionalidad; y c) en encargo. En lo que atañe al presente estudio, es oportuno hacer referencia a la primera de las citadas modalidades, la cual está prevista para los empleos en vacancia definitiva, «en cuanto se hayan superado todas las etapas del proceso de selección si el cargo es de Carrera, o se trate de traslado».

A su vez, para proceder al traslado de un servidor que ocupa un cargo en propiedad, se exigen los siguientes requisitos: i) afinidad de funciones entre los cargos de origen y destino del traslado; ii) igualdad de categoría entre los empleos; y iii) identidad de requisitos para acceder a los cargos. Por su parte, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del numeral 3 del artículo 134 de la Ley 270 de 1996, «bajo el entendido que deben existir factores objetivos que permitan la escogencia del interesado con base en el mérito».

En las consideraciones de dicha decisión se consignó lo siguiente:[18] […] Cabe precisar sin embargo que para no contrariar el principio de igualdad (art. 13 C.P.) y el principio del mérito que orienta la carrera judicial (art 125 C.P.) debe ser este último principio el que rija la aplicación de la norma que se introduce en la Ley Estatutaria y que en consecuencia tanto la posibilidad de aceptar la solicitud del o los interesados, como, si es del caso, la selección de la persona que pueda ser trasladada, deberá tomar en cuenta los méritos de cada uno tanto en relación con sus condiciones de ingreso a la carrera judicial, como en el desempeño de su función. […] Tomando en cuenta las anteriores consideraciones la Corte declarará la exequibilidad del numeral 3° estudiado pero condicionado a la existencia de factores objetivos[19] que permitan la escogencia del interesado con base en el mérito, que como se ha dicho reiteradamente es el elemento preponderante a tomar en cuenta en materia de ingreso, estabilidad en el empleo, ascenso y retiro del servicio, tal como lo dispone el artículo 125 de la Constitución. Bajo este contexto, cuando el legislador exige «funciones afines» entre los cargos objeto del traslado ello también comprende los criterios de jurisdicción o especialidad.

Al respecto, es preciso tener en cuenta que el traslado es una forma de provisión del empleo público en propiedad y, por lo tanto, debe sujetarse a altos estándares de eficiencia y respeto del principio del mérito como rector de la carrera judicial para el ingreso, la permanencia y la promoción en el servicio. En efecto, bajo el faro orientador del principio del mérito se garantiza la correcta prestación del servicio público de administración de justicia, se materializan los fines esenciales del Estado y se salvaguarda el interés general, por ende, el traslado de los servidores judiciales también debe sujetarse a dichos postulados.

En consecuencia, resulta imperioso garantizar que solo las personas más idóneas accedan a la función pública y que el desempeño del empleo se verifique en términos de excelencia. En tal sentido, esta corporación ha sostenido que la identidad funcional entre los cargos también implica que estos se ejerzan «dentro de una misma área del conocimiento o área temática y coinciden en el grado de complejidad y responsabilidad».[20] Igualmente, es preciso tener en cuenta que las funciones de los despachos judiciales están determinadas por las normas procesales expedidas por el legislador en las que se definen las reglas de jurisdicción y competencia, para que los asuntos se distribuyan de acuerdo con las diferentes áreas del derecho, «en razón de la especificidad o particularidad de la materia»,[21] dependiendo la naturaleza de los litigios o, inclusive, la calidad de los sujetos procesales, pues las causas revisten características diferentes desde la forma en que se tramitan hasta la decisión de fondo que deba adoptarse.

A modo de ejemplo, se identifican las siguientes jurisdicciones: especial para la paz,[22] disciplinaria,[23] ordinaria,[24] contencioso administrativa,[25] constitucional,[26] y especial; esta última, conformada por la jurisdicción indígena[27] y por los jueces de paz,[28] cada una de las cuales tiene atribuido un marco específico de competencias de cara a la naturaleza de los conflictos que se ventilan.

Igualmente, entre las especialidades se destacan los asuntos de familia, penales, laborales, civiles, agrarios, disciplinarios y contencioso administrativos. El desenvolvimiento de dichas jurisdicciones ha sido regulado en el Código General del Proceso, el Código de Procedimiento Penal, el Código Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Código de Comercio, entre otras normas.

En dicho marco normativo, se evidencia el interés del legislador de acoger los criterios de jurisdicción y especialidad para asignar el conocimiento de los diferentes asuntos que se ventilan en sede judicial dependiendo del área del derecho que rija la materia, a modo de ejemplo pueden citarse los siguientes: juzgados civiles municipales y del circuito; juzgados de familia; juzgados de pequeñas causas; juzgados penales municipales, de circuito, de circuito especializados y de ejecución de penas y medidas de seguridad; juzgados laborales; juzgados administrativos; tribunales superiores en sus Salas Civil, Familia, Laboral y Penal; tribunales administrativos;

Corte Suprema de Justicia en sus Salas de Casación Civil y Agraria, Penal y Laboral; Consejo de Estado en sus Secciones Primera, Segunda, Tercera, Cuarta y Quinta; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Tribunal Especial para la Paz y Salas de Justicia de la Jurisdicción Especial para la Paz - jep.[29]   La anterior distribución en diferentes jueces para el conocimiento de las múltiples causas que se tramitan en sede judicial es consonante con la interpretación elaborada por la doctrina[30] y la jurisprudencia en relación con los conceptos de jurisdicción y competencia. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado:[31] Cabe preguntarse ¿Cuál es el sentido y el fin del establecimiento de las jurisdicciones y de las especialidades dentro de una jurisdicción?.

Se trata de asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, además las autoridades tienen el deber de proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, así como asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares, así lo establece la propia Constitución. Por tanto, el fin de la administración de justicia es hacer efectivos los derechos de las personas a través de los procedimientos.

Este argumento ha sido reiterado entre otras en la Sentencia C-1149/01[32]. Las disposiciones que regulan procedimientos como el establecimiento de una determinada competencia protegen la seguridad jurídica al imponer que determinados jueces de una determinada especialidad conozcan de los asuntos justamente para los cales (sic) fueron institucionalizados.

Esta Corporación ha establecido que “La jurisdicción en general consiste en la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.) y, en tal virtud, es única e indivisible. Es por ello que todos los jueces ejercen jurisdicción en nombre del Estado, pero circunscrita al ámbito propio de la competencia que le asigna la ley[33].

“(…) Razones de naturaleza política, y la necesidad de asegurar la mayor eficacia de la administración de justicia por el Estado mediante la distribución del trabajo, justifican la existencia de jurisdicciones especiales autorizadas por la Constitución, que forman parte de la rama judicial; pero la diversidad de jurisdicciones especiales no implica rompimiento de la unidad ontológica de la jurisdicción del Estado”.

(C- 392 de 2000). De acuerdo con la anterior directriz jurisprudencial, se concluye que las distribución de competencias en las diferentes jurisdicciones y especialidades no son caprichosas, sino que obedecen a razones de eficiencia y atienden el interés de los asociados que deben acudir a la administración de justicia para dirimir sus conflictos, los cuales revisten variadas naturalezas.

Además, dicha medida permite la racionalización del trabajo en la rama judicial,[34] por ende, es legítima e idónea para alcanzar altos objetivos constitucionales en lo que respecta al acceso a la administración de justicia y la efectividad de los derechos. En concordancia con este diseño institucional, la Corte Constitucional ha avalado el requerimiento de que el traslado de los funcionarios judiciales respete la afinidad funcional, entendida también como la necesidad de que el cargo de origen y el de destino correspondan a la misma jurisdicción y especialidad.[35] A su vez, la Corte Suprema de Justicia ha considerado que «es razonable la negativa a un traslado de un servidor judicial, en aquellos casos en que se pretende ejercer en un despacho con especialidad distinta a la que previamente concursó, pues evidentemente los ejes temáticos que se tratan en el desarrollo del concurso, van a variar entre uno y otro, lo que de entrada, implica, que en el desarrollo de la convocatoria el concursante deba demostrar su capacidad para ejercer el cargo para el cual aspiró, y es ese parámetro con el que se debe medir la afinidad entre un cargo y otro».[36] Las anteriores conclusiones son consonantes con el criterio de especialidad que ha adoptado el Consejo Superior de la Judicatura para diseñar los concursos de méritos.

Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido que se trata de una estructuración acorde con la misión de la Rama Judicial y garante del principio del mérito para el acceso, permanencia y promoción en el empleo público, lo cual redunda en la adecuada prestación del servicio y la capacitación de los funcionarios. Textualmente, se ha explicado lo siguiente:[37] […] considera la Sala que, la medida adoptada por el CSJ en la convocatoria objeto de análisis consistente en limitar la inscripción a un solo curso de formación judicial especializado por razón del área o especialidad no comporta un sacrificio injustificado del derecho de los participantes a continuar en el proceso de selección para los demás cargos de su preferencia, porque la finalidad del curso es la formación judicial de los concursantes para el adecuado desempeño de la función judicial, la cual sólo podrá ejercerse en un (1) cargo de la Rama Judicial, dentro de un área o especialidad determinada, y no en todos aquellos para los cuales el aspirante concursó, de modo que no se ve reducida la expectativa de los participantes frente al acceso a los cargos convocados.

De suerte que encuentra la Sala que tal medida se ajusta a la finalidad del curso de formación judicial cual es la formación judicial de los concursantes para el adecuado desempeño de la función judicial en el área o especialidad seleccionada, y a la cual podía acudir el Consejo Superior de la Judicatura en ejercicio de la facultad reglamentaria que le asiste.

(Resalta la Sala). De acuerdo con la anterior directriz, el marco normativo que regula el acceso a los empleos en la Rama Judicial y la figura del traslado como una de las formas para proveerlos, se observa que el sistema de carrera debe estudiarse en forma integral y no aislada, por ende, resulta viable exigir el respeto al criterio de especialidad para viabilizar los traslados, pues este también es presupuesto de vinculación al servicio y fue acogido por el legislador para distribuir las competencias entre los diferentes despachos.

De esta manera se garantiza que el funcionario cuente con todos los conocimientos y experiencia necesarios para acceder al cargo, los cuales seguramente se van aquilatando en la medida en que lo desempeña, por ende, debe verificarse que su traslado no afecte la prestación del servicio, sino que, por el contrario, que el interesado acredite las habilidades y competencias que exige el empleo al cual aspira ser trasladado en aras de que haya continuidad en la labor que venía desempeñando de impartir pronta y cumplida justica en términos de corrección tanto éticos como cognoscitivos.

La Sala no desconoce que el abogado es integral y su título le permite desempeñarse en diferentes ámbitos y especialidades; sin embargo, es sabido que el derecho es basto y en el ejercicio profesional esta disciplina termina especializándose, como lo ha reconocido el legislador al establecer las jurisdicciones y competencias, así como el Consejo Superior de la Judicatura al diseñar los concursos públicos para acceder a la carrera judicial, los cuales han sido avalados por el Consejo de Estado, bajo el entendido que el criterio de especialidad promueve la eficiente prestación del servicio público y la adecuada administración de los recursos humanos y físicos que hacen posible la actividad jurisdiccional.

De otro lado, es oportuno indicar que el legislador[38] y la Corte Constitucional[39] han aludido a la posibilidad de que un juez que en principio no pertenece a una especialidad pueda conocer de determinados asuntos especiales, como ocurre con los jueces civiles del circuito que tienen asignadas competencias en materia laboral en los lugares donde no funcionan los jueces laborales del circuito.[40] Igualmente, los artículos 90[41] y 91[42] de la Ley 270 de 1996 previeron que el Consejo Superior de la Judicatura podría transformar y fusionar despachos judiciales sin atender a la especialidad; sin embargo, estas situaciones se han establecido como una eventualidad excepcional de cara a las necesidades de oferta y demanda para la prestación del servicio.

En otras palabras, en condiciones de normalidad, debe seguirse la regla general tendiente a que el funcionario judicial ocupe un cargo en la especialidad escogida, pues la necesidad personal del servidor que solicite la aplicación de dicha figura debe conducirse dentro del marco legal que ha distribuido las competencias de los despachos judiciales en atención a la jurisdicción y a las diferentes especialidades.

A su vez, esta relevancia del criterio de especialidad de cara a la definición funcional de los cargos, también encuentra respaldo en el artículo 92 de la ley 270 de 1996 en tanto dispone que cuando se suprima un cargo de un servidor judicial escalafonado en carrera administrativa, únicamente procederá su reubicación cuando se produzca una vacante «de su misma denominación, categoría y especialidad», advirtiendo que en caso de que ello no sea posible habrá lugar a reconocer la correspondiente indemnización.[43] Así las cosas, la Sala considera que el Consejo Superior de la Judicatura no excedió su potestad reglamentaria al condicionar el traslado a que el cargo de origen y destino respondan a criterios de jurisdicción y especialidad, pues ello también hace parte de la afinidad funcional que exige el artículo 134 de la Ley 270 de 1996 para aplicar dicha figura.

De otro lado, es preciso indicar que las consideraciones antes expuestas también se predican de las solicitudes de traslado por razones de salud. Al respecto, la Corte Constitucional ha fijado una línea jurisprudencial bajo el entendido de que cuando el nominador se encuentra en la posición de elegir entre el candidato que ocupa el primer lugar en el listado de elegibles y un funcionario que solicita su traslado al mismo cargo por razones de salud, se deben «ponderar no solo los méritos y calidades de uno y otro, sino también la situación fáctica en que se encuentran este último y sus familiares».[44] Bajo este contexto, las razones de salud resultan relevantes al momento de seleccionar entre las diferentes hojas de vida de quienes aspiran a un cargo de carrera judicial, teniendo en cuenta que las específicas circunstancias del empleado que solicita el traslado podrían hacerlo primar frente a otros candidatos en aras de proteger sus derechos fundamentales a la salud, vida digna e integridad personal, pero ello no se ha aducido para desconocer el requisito de afinidad funcional entre los empleos objeto de la movilidad; por el contrario, la Corte Constitucional ha encontrado válido aplicar el criterio de especialidad y jurisdicción aun cuando el traslado se funda en razones de salud.

Finalmente, la Sala no desconoce que podrían presentarse situaciones particulares que conduzcan a inaplicar el ordenamiento interno en aras de hacer primar las normas internacionales en la materia, lo cual inclusive se ha verificado en sede de tutela, cuando se han ventilado casos excepcionales merecedores de un tratamiento diferenciado para hacer prevalecer los derechos fundamentales sobre las reglas positivizadas en materia de traslados.[45] Esta posibilidad también se encuentra atada a los controles de convencionalidad y difuso de constitucionalidad que están llamados a ejercer las autoridades públicas en aras de ajustar la normativa a estándares óptimos de justicia.[46] 2.5.2.

Análisis de legalidad frente al artículo 19 del Acuerdo psaa10- 6837 de 2010 El actor manifestó que la referida norma dispuso que los servidores judiciales debían adjuntar a la solicitud de traslado la última calificación de servicios con un puntaje igual o superior a 80 puntos, lo cual desconoce la condición humana de quien pretende cambiar su lugar de trabajo por razones de salud y conduce a empeorar sus padecimientos.

A su vez, la parte accionada desbordó su competencia, pues estableció un requisito que no fue previsto por el legislador para los traslados. En relación con este cargo la Sala declarará de oficio la excepción de cosa juzgada, pues el requerimiento objeto de reparo fue declarado nulo por esta corporación mediante sentencia del 24 de abril de 2020.[47] En tal sentido es oportuno indicar que la figura de la cosa juzgada emana de la soberanía del Estado para dotar de inmutabilidad, certeza y fuerza vinculante a las decisiones judiciales, así como proteger la seguridad jurídica de los asociados y de las entidades que intervinieron en un litigio anterior.[48] Esta institución procesal evita que se presenten en el futuro demandas o procesos que versen sobre un asunto igual y ya decidido en sede judicial, lo que garantiza que no vuelva a reabrirse dicho debate ante la jurisdicción, salvo las excepciones legales.[49] A su vez, el artículo 303 del Código General del Proceso,[50] aplicable por remisión del artículo 306 del cpaca, dispone que se configura la cosa juzgada cuando el nuevo litigio presenta identidad de partes, objeto y causa.[51] De esta manera, cuando en el nuevo proceso se pueda corroborar la existencia de una sentencia ejecutoriada que resolvió el asunto en anterior oportunidad y, además, que concurran los elementos enunciados, deberá declararse la configuración de la cosa juzgada y, en consecuencia, al juez no le será permitido pronunciarse sobre la prosperidad o no de las pretensiones, en tanto que no puede volver a decidir acerca de asuntos ya juzgados, so pena de quebrantar el principio de seguridad jurídica de las decisiones judiciales.[52] Por su parte, la sentencia del 24 de abril de 2020, declaró la nulidad de la expresión «deberá ser igual o superior a 80 puntos», contenida en artículo 19 del Acuerdo psaa10-6837 de 2010, así como la nulidad total de los artículos 18 y 19 del Acuerdo pcsja17-10754 de 2017, con fundamento en los siguientes argumentos: A criterio de esta Sala las disposiciones reglamentarias desbordan los límites de su competencia en cuanto a la capacidad del Consejo Superior de la Judicatura para reglamentar el precepto de orden superior que incorpora el derecho al traslado, por cuanto que incorporó una situación adicional como fue la relativa a la calificación de la evaluación de servicios y las pruebas documentales para autorizar un traslado; cuestión que es propia de la Ley 270 de 1996 y no de la entidad demandada, que pese a tener facultades para “administrar la carrera judicial” y expedir actos reglamentarios en esa materia, sólo puede ejercer esas atribuciones de conformidad con los límites precisados por la Constitución Política y la Ley. […] De esta manera y como lo refieren los demandantes, el proyecto de Ley Estatutaria 24 de 2000 Senado y 218 de 2001 Cámara, que se convirtió en Ley 771 de 2002, fue objeto de control previo por parte de la Corte Constitucional;

Tribunal que en Sentencia C-295 de 2002, al analizar los artículos relacionados con el traslado de empleados, declaró la exequibilidad condicionada de los mismos, pero condicionando algunos aspectos, entre ellos el que se considerara y evaluara los factores objetivos; es decir, exaltar el mérito como único criterio que debe regir el ingreso, la permanencia y el ascenso en la carrera judicial.

Por consiguiente, no fue un criterio de la Ley, ni de la jurisprudencia constitucional, el de establecer como requisito el de contar con una evaluación de servicios “igual o superior a 80 puntos” y con el soporte de “Documentos”, para autorizar un traslado […]. Tampoco se observa que la reglamentación expedida por el csj sea necesaria para concretar el derecho de traslado al que se refiere el artículo 134 de la Ley 270 de 1996, o para solventar lagunas del ordenamiento jurídico, en la medida en que este derecho puede materializarse perfectamente dando cumplimiento a los supuestos de hecho previstos en la mencionada Ley, sin necesidad de acudir a criterios diferentes de aquellos a los que en el mismo precepto normativo se indica.

Requisito que además de innecesario, tampoco resulta ser razonable ni proporcional, toda vez que exigir para concretar el derecho de traslado un puntaje mínimo en la calificación de servicios, no resulta ser el medio idóneo para verificar el advenimiento de las circunstancias que afectan la permanencia en el cargo de los solicitantes, como tampoco para dirimir acertadamente si se compadece o no con las razones del servicio.

Bajo el citado hilo argumentativo, en la referida providencia se concluyó que el Consejo Superior de la Judicatura no está facultado para establecer requisitos adicionales a los previstos por el legislador para estudiar las solicitudes de traslado, pues ello deriva en usurpar las funciones de este último en un asunto en el que opera la reserva de Ley, en tanto concierne al derecho fundamental a acceder a cargos públicos.

Igualmente, en esa oportunidad se afirmó que exigir una calificación igual o superior a 80 puntos resulta ser un condicionamiento ajeno a la evaluación de los méritos de los solicitantes del traslado. Así las cosas, la Sala declarará estarse a lo resulto en la referida sentencia respecto de la pretensión de nulidad elevada en sub lite frente al artículo 19 del Acuerdo psaa10-6837 de 2010, ya que esta corporación encontró que era ilegal requerir un determinado puntaje en la evaluación del desempeño para estudiar las solicitudes de traslado de los servidores judiciales.

Es preciso aclarar, que en la sentencia en comento únicamente se anuló la expresión «deberá ser igual o superior a 80 puntos», contenida en artículo 19 del Acuerdo psaa10-6837 de 2010, mientras que en este caso se solicita la nulidad integral de dicha disposición; sin embargo, en la referida providencia también se anuló en su totalidad el artículo 18 del Acuerdo pcsja17-10754 de 2017, que reguló nuevamente el requisito del puntaje en la calificación de servicios en materia de traslados, es decir, que al tratarse de idéntica temática operó la cosa juzgada material.

Al respecto, esta corporación ha explicado que dicha figura se predica de todo precepto cuyo sentido o contenido sustancial sea idéntico al que propició un estudio de juridicidad en oportunidad precedente, sin importar de que se trate de normas diferentes, pues lo fundamental es que compartan identidad en la materia regulada o reglamentada, desde el punto de vista de su contexto y no solamente desde su redacción, como ocurre en el presente caso.[53] 2.5.3.

Examen de legalidad frente al artículo 3 (inciso final) del Acuerdo psaa12-9312 del 16 de marzo de 2012 Frente a esta disposición el actor reiteró que el Consejo Superior de la Judicatura no podía atar el concepto favorable de los traslados por razones de salud al requisito de especialidad, por lo cual la Sala se remite a las consideraciones expuestas en precedencia. De otro lado, el accionante refirió que la norma acusada quebranta el derecho a la igualdad entre los servidores judiciales, ya que a los notificadores (sic)[54] y citadores no se les exige la especialidad para su movilidad laboral.

Al respecto, la parte accionada argumentó que para los traslados en los cargos de escribiente y citador no se exige la especialidad porque sus labores son comunes en todos los despachos. Frente a la referida explicación es importante anotar que el actor no desplegó ninguna actividad probatoria tendiente a infirmar el dicho del Consejo Superior de la Judicatura, desde el punto de vista de la forma en que han sido diseñados los concursos para dichos empleos y la manera en que se distribuyen al interior de la Rama Judicial, es decir, que no existen elementos objetivos que permitan hacer un test de igualdad en aras de comparar los requisitos de acceso y distribución organizacional de esos cargos para poder sostener que el traslado en aquellos también debe atender al criterio de especialidad.

En aras de ahondar en el estudio del cargo, la Sala revisó la página web de la Rama Judicial[55] y advirtió que para el momento en que se expidieron los actos acusados regía el Acuerdo psaa06-3585 del 5 de septiembre de 2006,[56] el cual precisó que para acceder a los cargos de citador y escribiente se exigían los siguientes requisitos: |nivel auxiliar | |denominación |grado |requisitos | |Escribiente de |Nominado |Haber aprobado tres (3) años de estudios| |Tribunal y | |superiores en derecho y tener dos (2) | |Equivalentes | |años de experiencia relacionada. | |Escribiente de |Nominado |Haber aprobado dos (2) años de estudios | |Juzgado de | |superiores en derecho y tener dos (2) | |Circuito y | |años de experiencia relacionada o haber | |Equivalentes | |aprobado dos (2) años de estudios | | | |superiores y tener cuatro (4) años de | | | |experiencia relacionada. | |Escribiente de |Nominado |Haber aprobado dos (2) años de estudios | |Centros u | |en derecho, sistemas o administración y | |Oficinas de | |tener dos (2) años de experiencia | |Servicios | |relacionada o haber aprobado dos (2) | | | |años de estudios superiores y tener | | | |cuatro (4) años de experiencia | | | |relacionada. | |Escribiente de |Nominado |Haber aprobado un (1) | |Juzgado Municipal | |año de estudios superiores y tener un | | | |(1) año de experiencia relacionada. | |nivel operativo | |denominación |grado |requisitos | |Citador de |4 |Título en educación media, acreditar | |Tribunal y | |conocimientos en técnicas de oficina | |Equivalente | |y/o sistemas y tener tres (3) años de | | | |experiencia relacionada. | |Citador de Juzgado|3 |Título en educación media, acreditar | |de Circuito y | |conocimientos en técnicas de oficina | |Equivalente | |y/o sistemas y tener dos (2) años de | | | |experiencia relacionada. | |Citador de Juzgado|3 |Tener título en educación media, | |Municipal y | |acreditar conocimientos en técnicas de | |Equivalente | |oficina y/o sistemas y tener un (1) año| | | |de experiencia relacionada. | A su vez, de conformidad con el referido Acuerdo psaa06-3585 de 2006, el nivel auxiliar, al que se adscriben los escribientes, «agrupa los empleos a los cuales les corresponde la ejecución de las funciones complementarias que sirvan de soporte a los niveles superiores en la realización de los planes, programas y proyectos que se les encomienden, para lo cual requieren de un conocimiento previo en la ejecución de labores auxiliares».

A su turno, el nivel operativo, al cual pertenecen los citadores, «comprende los empleos que se caracterizan por el desarrollo de actividades de poca complejidad que sirven de soporte para la realización de las labores de los restantes niveles». De acuerdo con lo anterior, se advierte que los cargos de citador y escribiente no requieren título profesional y están adscritos a los niveles auxiliar y operativo, es decir, que tienen asignadas funciones de apoyo a los despachos y dependencias judiciales, pero que por su naturaleza y responsabilidad revisten menor complejidad que la de los cargos del nivel profesional, por lo que, en principio, no se evidencia una tratamiento injustificado o irrazonable en el sentido de que no se exija el presupuesto de especialidad para los traslados de esos empleados.

La anterior conclusión reconoce que el diseño organizacional implica variados niveles de responsabilidad y complejidad entre los diferentes cargos, pero de ninguna manera se pretende demeritar el esfuerzo, trabajo e impacto de todas la áreas y colaboradores que a diario contribuyen al desarrollo misional de las instituciones. Lo que se plantea en el sub lite es que la norma acusada atiende a criterios de razonabilidad y proporcionalidad en tanto se abstuvo de aplicar el requisito de especialidad para los traslados de escribientes y citadores, pues aun sin dicha exigencia se sigue respetando el criterio de afinidad funcional previsto por el artículo 134 de la Ley 270 de 1996 para que opere dicha movilidad.

Inclusive, podría argumentarse que los demás colaboradores del equipo de trabajo en que se desempeñen los escribientes y citadores sí cuentan con los conocimientos requeridos para el área al cual se encuentre adscrito el despacho, es decir, que los servidores de mayor jerarquía constituirían un apoyo idóneo para prestar con eficiencia el servicio público de administrar justicia. A ello se suma que es el superior jerárquico, es decir, el juez o el magistrado, quien tiene a su cargo la dirección y orientación del personal, así como una alta responsabilidad de cara a la misión institucional, pues debe estudiar y suscribir las providencias, por ende, existen suficientes formas de suplir la falta de especialidad de los escribientes y citadores.

Así las cosas, en principio, las argumentaciones presentadas por el Consejo Superior de la Judicatura para que se mantenga la legalidad del artículo 3 del Acuerdo psaa12-9312 de 2012 resulta suficiente y congruente de cara a la eficiencia en la prestación del servicio público, en los términos analizados en precedencia, pues el hecho de que los empleos de citador y escribiente tengan asignadas funciones afines sin atención a una determinada área del derecho, permite concluir que desde su ingreso al servicio se prevé la posibilidad de que las competencias de los empleados sean aprovechables en los diferentes despachos judiciales sin importar la especialidad a la que estén adscritos.

Finalmente, en cuanto a las demás pretensiones principales y subsidiarias elevadas por el actor, diferentes a la solicitud de nulidad de las normas acusadas, es preciso indicar que los argumentos expuestos en esta providencia conducen a negar la solicitud de que la parte accionada cese las «acciones de desconocimiento y desigualdad que viene aplicando para los servidores judiciales, puesto que permitió a los notificadores (sic)[57] tener acceso al traslado por aspectos de salud sin exigirles especialidad alguna y sí mantiene tal requisito para otros empleados», pues como quedó expuesto, no se evidencia un actuar irregular en tal sentido.

Tampoco es procedente acceder a la solicitud de conminar al Consejo Superior de la Judicatura a regular e implementar planes de intervención para estudiar las solicitudes de traslado que eleven los servidores judiciales por razones de salud, en aras de salvaguardar sus derechos a la vida, el trabajo digno e integridad personal, pues ello obedece a una competencia que constitucional y legalmente tiene asignada esa corporación y que puede ejercer sin necesidad de que una autoridad judicial se lo imponga.

A su vez, no es posible acceder a las pretensiones subsidiarias tendientes a que se suspendan tanto las respuestas a las solicitudes de traslado por motivos de salud como la publicación de las listas para tales efectos, pues el actor fundó estas peticiones en que los traslados estaban siendo sometidos a requisitos que no fueron previstos por el legislador.

Sin embargo, en lo que respecta al puntaje de la calificación de servicios, se observa que este no puede seguir operando en tanto el Consejo de Estado anuló tal exigencia, por ende, no hay razón para suspender las solicitudes de traslado ni la publicación de las vacantes o listados para materializarlos, por el contrario, ello sería gravoso para los servidores judiciales interesados en obtener su movilidad.

Y en cuanto a los requerimientos de especialidad y jurisdicción para estudiar las solitudes de traslado, anteriormente se explicó con suficiencia las razones por las cuales se encuentran ajustadas a la legalidad, por lo que carecería de sustento suspender dichas solitudes de traslado con el fin de que se inapliquen tales requerimientos. En cuanto a la pretensión encaminada a declarar «las excepciones iura novi (sic) curia», es preciso indicar que esta corporación ha efectuado el control de legalidad en las diferentes etapas del proceso, en consonancia con los artículos 207 y 187 del cpaca, y la única excepción que se encontró probada fue la de cosa juzgada, conforme se explicó en precedencia. 2.6.

La condena en costas En consideración a que se trata de un medio de control de nulidad, en el que se ventila un asunto de interés público, no se impondrá condena en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 188[58] del cpaca. 3. Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que operó la excepción de cosa juzgada respecto de la pretensión de nulidad del artículo 19 del Acuerdo psaa10-6837 del 17 de marzo de 2010.

Las demás pretensiones no están llamadas a prosperar, pues no se logró desvirtuar la legalidad de los artículos 17 (inciso 5) del Acuerdo psaa10- 6837 de 2010 y 3 (inciso final) del Acuerdo psaa12-9312 de 2012. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero. Declarar probada de oficio la excepción de cosa juzgada respecto de la pretensión de nulidad del artículo 19 del Acuerdo psaa10-6837 del 17 de marzo de 2010, emanado del Consejo Superior de la Judicatura.

En consecuencia, estarse a lo resuelto en la sentencia del 24 de abril de 2020, proferida dentro del proceso 11001-03-25-000-2015-01080-00 (4748- 2015) en tanto anuló la expresión «deberá ser igual o superior a 80 puntos», contenida en artículo 19 del Acuerdo psaa10-6837 de 2010, así como anuló totalmente el artículo 18 del Acuerdo pcsja17-10754 de 2017, conforme se explicó en las consideraciones de la presente providencia. Segundo. Negar las demás pretensiones principales y subsidiarias elevadas en el proceso de nulidad formulado por el señor Danilo Alfredo Ortiz Vargas en contra de los artículos 17 (inciso 5) del Acuerdo psaa10-6837 del 17 de marzo de 2010 y 3 (inciso final) del Acuerdo psaa12-9312 del 16 de marzo de 2012, actos que fueron suscritos por el Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Tercero. Sin condena en costas.

Cuarto. Reconocer personería jurídica a los abogados Geraldine Reyes Santamaría, José Javier Buitrago Melo y Manuela Fernanda Gómez Guavita como apoderados de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en los términos y para los efectos de los poderes que fueron concedidos durante el transcurso del proceso y que obran en los folios 28 del cuaderno de medida cautelar y 99 y 103 del expediente.

Quinto. Aceptar la renuncia al poder presentada por la abogada Manuela Fernanda Gómez Guavita como representante de la entidad accionada, conforme al memorial obrante en el folio 108 del expediente. Sexto. Reconocer personería jurídica al abogado Cesar Augusto Mejía Ramírez como apoderado de la parte accionada, conforme al último poder visible en el folio 112 del expediente, quien en la actualidad ejerce la representación de la entidad.

Séptimo. En firme esta decisión, por Secretaría de la Sección Segunda, háganse las anotaciones correspondientes y archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. cgg ----------------------- [1] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [2] La norma alude a escribientes y citadores. [3] La norma alude a escribientes y citadores. [4] Folios 47 a 55. [5] La parte accionada también fundó su argumentación en las Sentencias C- 350 de 1997, C-805 de 2001, C-917 de 2002, C-384 de 2003, C-307 de 2004 y SU-539 de 2012, proferidas por la Corte Constitucional, y la sentencia de 31 de marzo de 2016, suscrita por la Sección Segunda del Consejo de Estado, Expediente 0238-2015. [6] En relación con el criterio de afinidad, la entidad demandada citó la Sentencia C-443 de 1997, proferida por la Corte Constitucional, y la sentencia del 25 de octubre de 2007, suscrita por la Sección Segunda del Consejo de Estado, radicado: 66001-23-31-000-2002-00448-01 (7844-05). [7] Folios 76 a 80. [8] Información extraída de la constancia secretarial obrante en el folio 96 del expediente [9] Folios 85 a 89. [10] Folios 90 a 95. [11] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de abril de 2021, radicado: 11001-03-26-000-2016-00017-00 (56307).

En igual sentido, la Sala Plena de esta Corporación, mediante sentencia del 14 de enero de 1991, expediente No. S-157, sostuvo: Estima la Sala que, ante la confusión generada por las dos tesis expuestas, lo procedente será inclinarse por la segunda de ellas, pues no es posible confundir la vigencia de una disposición con la legalidad de la misma, como ocurriría si se mantiene la posición que sostiene que sería inoperante y superfluo pronunciarse en los eventos en que la misma administración ha revocado su acto, así éste sea de carácter general e impersonal.

Pues, contrario a lo que se había afirmado, opina la Sala que la derogatoria de una norma no restablece per se el orden jurídico supuestamente vulnerado, sino apenas acaba con la vigencia de la norma en cuestión. Porque resulta que un acto administrativo, aún si ha sido derogado, sigue amparado por el principio de legalidad que le protege, y que sólo se pierde ante pronunciamiento anulatorio del juez competente; de donde se desprende que lo que efectivamente restablece el orden vulnerado no es la derogatoria del acto, sino la decisión del juez que lo anula, o lo declara ajustado a derecho, ello, además, se ve confirmado por los efectos que se suceden en cada evento.

La derogatoria surte efecto hacia el futuro, sin afectar lo ocurrido durante la vigencia de la norma y sin restablecer el orden violado; la anulación lo hace ab initio, restableciéndose por tal razón el imperio de la legalidad. [12] Sentencias C-917 de 2002 y SU-553 de 2015. [13] Sentencia SU-539 de 2012. [14] Sentencia C-037 de 1996, mediante la cual la Corte revisó la constitucionalidad del proyecto de ley número 58 de 1994 (Senado) y 264 de 1995 (Cámara), hoy Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia. [15] Artículo 1 de la Ley 270 de 1996. [16] Esta competencia, facultad o potestad reguladora de carácter administrativo, que para el caso del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, se encuentra establecida tanto en la Constitución como en la Ley 270 de 1996, ha sido descrita por el profesor y tratadista Jorge Enrique Ibáñez Najar, como expresión del fenómeno que el denomina “deslegalización”, según el cual, en nuestro ordenamiento jurídico es constitucional y legalmente posible, que además del legislador que detenta la clausula general de competencia de regulación normativa, una autoridad administrativa ejerza funciones de regulación respecto de una materia determinada. [17] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 31 de marzo de 2016, radicado: 110010325000201500010600 (0238-2015). [18] Sentencia C-295 de 2002. [19] La aplicación de factores objetivos se encuentra a la base de toda la jurisprudencia constitucional en materia de carrera judicial.

Al respecto ver entre otras las Sentencias C-037 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, SU-086 de 1999 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-451 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [20] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 25 de octubre de 2007, radicado: 660012331000200200448 01 (7844-2005). [21] Sentencia C-392 de 2000. [22] Acto Legislativo 1 de 2016. [23] Artículo 257 de la Constitución Política. [24] Artículos 234 y 235 de la Constitución Política. [25] Artículos 236, 237 y 238 de la Constitución Política. [26] Artículos 239 a 245 de la Constitución Política. [27] Artículo 246 de la Constitución Política. [28] Artículo 247 de la Constitución Política. [29] Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018 y 1957 de 2019. [30] «En consecuencia, ante la imposibilidad de que las autoridades judiciales puedan conocer indistintamente de toda clase de conflictos, dada su múltiple variedad, el ejercicio de la potestad jurisdiccional del Estado ha tenido que ser sistematizado por la ley, atribuyéndole a los diferentes jueces y tribunales el conocimiento de determinados asuntos, toda vez que aún cuando dicha potestad, en sí misma y en abstracto, es única e idéntica, lo cierto es que no todo órgano investido de ella puede hacerla actuar indiferentemente respecto de cualquier acto o litigio, ni donde quiera que fuere.

La alta función de administrar justicia que la República ejerce por intermedio del poder judicial, debe distribuirse, pues, por las leyes de procedimiento que, con tal propósito, fijan las reglas de competencia atendiendo a razones de interés público o privado, a motivos de economía funcional, a presunciones de mayor o menor capacidad técnica o aptitud personal para afrontar el proceso, a necesidades de orden o comodidad de prueba o a criterios de garantía que faciliten la defensa en juicio».

Derecho Procesal Civil, Parte General, Alfonso Rivera Martínez, editorial Leyer, décima tercera edición, página 118. [31] Sentencia C-985 de 2005. [32] M.P. Jaime Araujo Rentería. [33] C-392 de 2000. M.P. Antonio Barrera Carbonell. [34] Sentencia C-879 de 2003. [35] Sentencia T-302 de 2019. [36] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia STL6767- 2020 del 21 de agosto de 2020, radicado: 2020-00552. [37] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 27 de 2014, radicado: 110010325000200800024 00 (0606-2008).

En similar sentido puede consultarse la sentencia del 6 de julio de 2015, proferida por la misma sección, radicado: 1100103255000201301524 00 (3914-2013). [38] Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. [39] C-828 de 2002. [40] Ibidem. [41] Artículo 90. Redistribución de los despachos judiciales. La redistribución de despachos judiciales puede ser territorial o funcional, y en una sola operación pueden concurrir las dos modalidades. […] En ejercicio de la redistribución funcional, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura puede disponer que los despachos de uno o varios magistrados de tribunal, o de uno o varios juzgados se transformen, conservando su categoría, a una especialidad distinta de aquella en la que venían operando dentro de la respectiva jurisdicción. […]. [42] Artículo 91.

Creación, fusión y supresión de despachos judiciales. […]. La fusión se hará conforme a las siguientes reglas: 1. Sólo podrán fusionarse Tribunales, Salas o Juzgados de una misma Jurisdicción. 2. Los despachos que se fusionen deben pertenecer a una misma categoría. 3. Pueden fusionarse tribunales, Salas y Juzgados de la misma o de distinta especialidad. […]. [43] Artículo 92.

Supresión de cargos. En el evento de supresión de cargos de funcionarios y empleados escalafonados en la carrera judicial ellos serán incorporados, dentro de los seis meses siguientes en el primer cargo vacante definitivamente de su misma denominación, categoría y especialidad que exista en el distrito, sin que al efecto obste la circunstancia de encontrarse vinculado al mismo, persona designada en provisionalidad.

Si vencido el período previsto en el anterior inciso no fuese posible la incorporación por no existir la correspondiente vacante, los funcionarios y empleados cuyos cargos se supriman tendrán derecho al reconocimiento y pago de una indemnización en los términos y condiciones previstas en esta Ley. […]. [44] Sentencia T-159 de 2017. [45] Al respecto puede consultarse la sentencia STC4362-2018 del 4 de abril del 2018, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, radicado: 11001-02-03-000-2018-00087-00. [46] En relación con los controles de convencionalidad y difuso de constitucionalidad pueden consultarse los siguientes conceptos y providencias: - Del Consejo de Estado: i) Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 13 de octubre de 1992, Radicado: 464; ii) Sección Tercera, Sala Especial de Decisión Dieciséis, sentencia del 5 de septiembre de 2018, radicado: 11001- 03-15-000-2018-00320-00 (PI); iii) Sección Quinta, auto del 27 de noviembre de 2019, radicado: 11001-03-28-000-2019-00067-00; iv) Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintitrés Especial de Decisión, auto del 19 de julio de 2021, radicado: 11001-03-15-000-2021-04281-00(A). - De la Corte Constitucional: i) Sentencia T-103 de 2010; ii) Sentencia C- 122 de 2011; iii) SU-132 de 2013. [47] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 24 de abril de 2020, radicado: 11001-03-25-000-2015-01080-00 (4748-2015). [48] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 5 de octubre de 2017, radicado: 25000-23-42-000-2013-06646-02(3073-16). [49] Como ocurre con las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión. [50] «Artículo 303.Cosa juzgada.

La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.

En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión». [51] Al respeto se puede consultar la sentencia del Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Radicación: 76001-23-33-000-2013-00041-01(0692-16). Actor: Álvaro Ramírez Reyes. Demandado: Universidad del Valle. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá D.C., 26 de octubre de 2017. [52] Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 24 de marzo de 2011.

Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Demandado: Alba Marina Acosta Cadavid. Radicado 17001-23-31-000-2004-01402-01(34396). Consejera ponente: Olga Mélida Valle de la Hoz. [53] En torno a la cosa juzgada formal y material pueden consultarse las siguientes providencias del Consejo de Estado: i) Sección Primera, sentencia del 26 de noviembre de 2020, radicado: 11001-03-24-000-2009-00635- 00; ii) Sección Segunda, Subsección B, auto del 29 de agosto de 2019, radicado: 11001-03-25-000-2012-00576-00 (2165-12); iii) Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 22 de febrero de 2017, radicado: 11001-03-26- 000-2008-00039-00 (35361) y 11001-03-26-000-2009-00046-00 (36841) Acumulados. [54] La norma alude a escribientes y citadores. [55]https://actosadministrativos.ramajudicial.gov.co/GetFile.ashx?url=%7E%2F App_Data%2FUpload%2FPSAA13-10039.pdf El Acuerdo PSAA06-3585 de 5 de septiembre de 2006 fue modificado por el Acuerdo PSAA13-10039 de 7 de noviembre de 2013, que puede ser consultado en el siguiente enlace: https://actosadministrativos.ramajudicial.gov.co/GetFile.ashx?url=%7E%2FApp_ Data%2FUpload%2FPSAA13-10039.pdf [56] «Por medio del cual se modifica el Acuerdo No.025 de 1997 para cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios». [57] La norma alude a escribientes y citadores. [58] Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.