PENSIÓN GRACIA - Requisitos / REINTEGRO DE SUMAS DE DINERO / CARGA DE LA PRUEBA - Mala fe Corresponde a la entidad demandante la carga de desvirtuar la presunción de buena fe, acreditando que con los actos fraudulentos o medios ilegales, la llevaron a expedir actos administrativos en detrimento de la administración. (…) De ahí, se tiene que con la expedición de los actos administrativos el pensionado asume la legalidad de este, independientemente que con posterioridad sea objeto de controversia ante la jurisdicción de lo Contencioso; por ende, resulta imperioso que la entidad que invoca su legalidad acredite actos dolosos que descalifiquen su actuar e impongan la carga de rembolsar en parte lo que ha percibido de buena fe (…).De lo anterior, se concluye que no es suficiente con que la entidad demandante alegue la mala fe, sino que se hace necesario que aporte al proceso el material probatorio que demuestre que actuó de manera fraudulenta para obtener unos beneficios, pues el hecho de presentar una acción de tutela a fin de que obtener un reajuste en su pensión, actuando con la plena convicción de que le asistía el derecho, no da lugar a pensar lo contrario, razón por la que en esos eventos la devolución de la pagado no tiene vocación de prosperidad (…) Bajo este hilo argumentativo se desechará la constitución de mala fe alegada por la entidad accionante, y en consecuencia negará la devolución de las sumas percibidas, lo que impone a la Sala confirmar la sentencia del 27 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, por los argumentos expuestos en la providencia. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 83 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo No es viable en estos casos condenar en costas en ninguna de las instancias, pues en este tipo de eventos en los cuales se ventila un interés público, como lo es el patrimonio estatal, no es posible afirmar que el titular de la prestación sea la parte «vencida» en el litigio, aun cuando resulte afectado con la decisión. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio objetivo valorativo para el reconocimiento de las costas del proceso, ver: C. de E., Sección Segunda, Sentencia del 7 de abril de 2016 rad:13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), C.P. William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 18001-23-33-000-2015-00300-0(0599-18) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES (UGPP) Demandado: EDGAR RUIZ PULIDO Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011 I. ASUNTO La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionante contra la sentencia del 27 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá[1] que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP)[2] contra el señor Edgar Ruiz Pulido.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda[3]. 2.1.1. Pretensiones. La UGPP, por conducto de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA en la modalidad de lesividad, solicitó la nulidad de la Resolución No. 36315 del 28 de julio de 2006, por medio de la cual le reconoció al señor Edgar Ruiz Pulido una pensión gracia. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento de derecho pidió que se restituya la totalidad de lo pagado por el aludido concepto desde el 18 de septiembre de 2002 hasta cuando se verifique la devolución total del dinero y que respecto de dichas sumas se incorporen los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor que prevé el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
Asimismo, que se dé cumplimiento a la sentencia en virtud del artículo 195 del CPACA y, por último, que se condene en costas y agencias en derecho al demandado 2.1.2. Hechos. Señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes: 1. El señor Edgar Ruiz Pulido nació el 18 de septiembre de 1952 y prestó sus servicios de manera ininterrumpida desde el 14 de marzo de 1977 hasta el 21 de noviembre de 2002, en el que como último cargo ocupo el de docente en el Instituto Técnico Industrial de Florencia Caquetá con vinculación nacional. 2.
El 27 de diciembre de 2002 solicitó ante Cajanal hoy UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia petición que fue desatada desfavorablemente mediante Resolución 15932 del 25 de agosto de 2003, decisión que fue confirmada a través de la Resolución 0156 del 14 de enero de 2004. 3. No obstante, el accionando presentó ante el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá acción de tutela a fin de que se le reconociera la pensión gracia, por lo que el despacho en mención mediante sentencia de 16 de junio de 2006 tuteló los derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital y vida digna y en consecuencia ordenó reconocer la prestación. 4.
Por lo anterior, la entidad en atención a la decisión judicial del 16 de junio de 2006 suscribió la Resolución 36315 del 28 de julio de 2006 a través de la cual reconoció a favor del señor Ruiz Pulido la pensión gracia en cuantía de $1.140.30.68 M/Cte., efectiva a partir del 18 de septiembre de 2002. 2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación. Como normas vulneradas citó los artículos 1, 2, 121, 123 inciso 2º, 124 y 128 de la Constitución Política; las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 91 de 1989, 37 de 1933, 24 de 1947 y 5ª de 1969 y el Decreto 1743 de 1996.
En el concepto de violación explicó que el acto administrativo recurrido transgredía el ordenamiento jurídico, comoquiera que la pensión gracia era una prestación que se reconocía a los docentes del orden territorial, la cual tenía como finalidad superar las desigualdades prestacionales de aquellos fueron vinculados directamente con la nación, por ende constituiría una vulneración efectuar un pago a favor de los maestros del orden nacional, pues estarían recibiendo doble emolumento del tesoro público.
Por lo anterior, en sentir de la entidad accionante al accionado no le asistía el derecho a la prensión gracia, toda vez que no acreditó los 20 años de servicios del orden municipal, distrital o departamental, ello en atención a que siempre fue de carácter nacional, tiempos que no resultaban computables para el reconocimiento de dicha prestación. 2.2.
Contestación de la demanda El señor Edgar Ruiz Pulido[4] por intermedio de apoderado judicial, se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas, al considerar que el reconocimiento pensional se dio en cumplimiento de un fallo de tutela que por reparto correspondió al Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá, juez competente para conocer de la misma comoquiera que la entidad tenía su domicilio en dicha ciudad, por lo tanto le era más fácil para esta ejercer la defensa de sus intereses dentro del trámite del amparo, sin embargo no lo hizo, pues no dio contestación a la misma, razón por la cual no podía afirmarse que hubo maniobras fraudulentas dentro del mismo.
Por otro lado, sostuvo que para la época no se trataba de un tema decantado por la jurisprudencia y por ende, a él no se le podía exigir el conocimiento de todas las singularidades del tema, pues no contaba con una formación jurídica para ello. En ese sentido, consideraba que no había lugar a la devolución de lo percibido por tal concepto, pues había acudido al mecanismo constitucional con el pleno convencimiento de que le asistía el derecho a la pensión gracia. 2.3.
Trámite en primera instancia. El Tribunal Administrativo del Caquetá, en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, instalada el 24 de mayo 2017[5], advirtió que (i) no existían irregularidades o vicios que invaliden todo lo actuado dentro del proceso; (ii) respecto de las excepciones previas declaró no probada la de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción y por enjuiciar un acto administrativo de ejecución; y (iii) fijó el litigio en los siguientes términos: «La fijación del litigio se contrae en establecer si es procedente declarar la nulidad de la Resolución No. 36315 del 28 de julio de 2006, mediante el cual se dispuso el reconocimiento y ordenó el pago de una pensión gracia a favor del señor EDGAR RUIZ PULIDO, y en consecuencia condenar al particular a restituir las sumas de dinero canceladas, y declarar que no le asiste derecho a la pensión aludida.» 2.4.
La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo del Caquetá mediante sentencia del 27 de octubre de 2017[6], accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en consecuencia declaró lo nulidad de la Resolución 36315 del 28 de julio de 2006; compulsó copias al Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Disciplinaria de Cundinamarca y a la Fiscalía General de la Nación para que se investigara al funcionario judicial que dispuso el reconocimiento; negó las demás pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas al accionado.
Al respecto, sostuvo que la pensión gracia fue creada mediante la Ley 114 de 1913 a favor de los de los docentes, siempre que cumplieran con los requisitos de estar vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, buena conducta, haber desempeñado el empleo con honradez y consagración y 20 años de servicios continuo o discontinuo a nivel territorial.
En cuanto al caso concreto manifestó, que el accionado no acreditó los 20 años de servicios con vinculación de carácter nacionalizada o territorial, comoquiera que siempre fue del orden nacional. Respecto al reintegro de las sumas pagadas, indicó que no había lugar, comoquiera que la entidad no demostró la mala fe del accionado, esto es que hubiese efectuado actos dolosos o ilegales a fin de que se emitiera la resolución de reconocimiento, pues era claro que obedeció a una decisión judicial.
Por otra parte, indicó que resultaba necesario compulsar copias al Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Disciplinaria de Cundinamarca y a la Fiscalía General de la Nación para que iniciara las investigaciones respecto del funcionario judicial que ordenó el reconocimiento de la pensión gracia a favor del señor Edgar Ruiz Pulido, sin reunir los requisitos de ley.
Por último, se abstuvo de condenar en costas en atención a lo preceptuado en el numeral 5º del artículo 365 del CPACA. 2.5. Recurso de apelación. La entidad accionante[7] a través de apoderado judicial impetró recurso de apelación, al estimar que no se observó un argumento de fondo que respaldara la buena fe del accionado, pues contrario sensu a lo manifestado por el a quo sí hubo un actuación dolosa, pues al momento de solicitar el reconocimiento de la pensión gracia tenía pleno conocimiento de que se había desempeñado como docente del orden nacional, máxime cuando así se dispuso en la resolución 15932 del 25 de agosto de 2003, decisión que fue confirmada en su integridad por la resolución 156 del 14 de enero de 2001, sin embargo no satisfecho con ello instauró un acción de tutela en la que finalmente se tutelaron sus derechos fundamentales y en consecuencia ordenó el reconocimiento de la prestación a la cual no tenía derecho.
Finalmente, discrepó la condena en costas, al considerar que la parte vencida dentro de un proceso debía condenarse, ello en atención a lo contemplado en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, principalmente cuando la entidad atendió a todas las cargas procesales, asistió a todas las audiencias y cumplió con todos los requerimientos. 2.6.
Trámite en segunda instancia. A través de los autos de 30 de abril de 2018[8] y 10 de septiembre de la misma anualidad[9], este despacho admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionante y ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al agente del Ministerio Público para conceptuar en segunda instancia, respectivamente.
La parte demandada[10] insistió en los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación. La entidad accionante y el Ministerio Público[11] guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[12], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.
Marco de análisis de la segunda instancia. De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el asunto objeto de estudio, la UGPP es apelante único, por lo que la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada a lo expuesto en el recurso de apelación. 3.3.
Problema Jurídico. Corresponde a la Sala determinar ¿si procede o no el reintegro de las sumas pagadas en virtud del acto administrativo demandado? Igualmente ¿si hay lugar a la condena en costas de primera instancia o si en efecto, el a quo en la sentencia incurrió en alguna imprecisión? 3.4. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al asunto bajo estudio 3.4.1.
Del Reintegro de las sumas devengadas de buena fe. Al respecto, la Sección Segunda en sendas oportunidades ha sostenido: «De aceptarse la postura de la demandante se vulneraría el derecho de defensa del demandado porque ello implica trasladar en su contra la carga de desvirtuar la presunción de buena fe lo cual en lógica jurídica es inadmisible.
Solamente en la sentencia, previos los respectivos juicios normativos y de valor frente a la actuación administrativa, es posible determinar si el demandado se prevalió de medios ilegales en detrimento de la Administración, para obtener la expedición de los actos cuya nulidad se acusa. Bajo los argumentos que anteceden, como la parte demandante dentro del presente proceso no acreditó que el demandado para obtener la expedición de los actos desbordó el amparo constitucional de la buena fe, la sentencia apelada que denegó el pretendido restablecimiento del derecho será confirmada[13]».
Es decir, corresponde a la entidad demandante la carga de desvirtuar la presunción de buena fe, acreditando que con los actos fraudulentos o medios ilegales, la llevaron a expedir actos administrativos en detrimento de la administración. En ese sentido, está Sección sostuvo: «Si bien la entidad actora ha alegado lo contrario, y ha pretendido que de la notificación del auto admisorio de la demanda de esta litis se deduzca mala fe en el beneficiado, ello no puede ser admitido, pues la adopción general e impersonal de un régimen pensional y su aplicación genérica por parte de la entidad demandante, hacían que el pensionado razonablemente lo entendiera como ajustado a la legalidad, independientemente de que dicho régimen pensional haya sido luego controvertido judicialmente.
La entidad demandante no acreditó que el pensionado hubiese incurrido en actos dolosos o que implique mala fe en el trámite de reconocimiento y pago de su pensión, como falsedades o engaños que por su contenido y alcance descalifiquen su actuar y le impongan la carga de rembolsar parte de la pensión recibida[14]». De ahí, se tiene que con la expedición de los actos administrativos el pensionado asume la legalidad de este, independientemente que con posterioridad sea objeto de controversia ante la jurisdicción de lo Contencioso; por ende, resulta imperioso que la entidad que invoca su legalidad acredite actos dolosos que descalifiquen su actuar e impongan la carga de rembolsar en parte lo que ha percibido de buena fe.
Asimismo, en sentencia reciente de esta Corporación se señaló lo siguiente: «Lo anterior, dado que, como lo arguyó el Tribunal de primera instancia, para acceder al citado pedimento, no basta que la entidad exponga la falta de legalidad de la reliquidación pensional, sino que resulta necesario que aporte todo el material probatorio tendiente a demostrar que la conducta del accionado se apartó del postulado de buena fe, en atención a que este mandato constitucional está estrechamente ligado a los derechos al buen nombre y la dignidad humana, lo cual se echa de menos dentro del expediente, contrario sensu, se colige que el demandado, al presentar la acción de tutela tendiente a obtener el reajuste de la pensión en mención, actuó con la convicción de que le asistía el derecho a ello.
En consecuencia, se estima que el accionado, como lo afirmó el a quo, no tiene que devolver dinero alguno, pues no se demostró que cuando solicitó la reliquidación de la pensión actuó de mala fe, lo que conduce a negar tanto la pretensión principal de reintegro pecuniario, como la subsidiaria[15]». De lo anterior, se concluye que no es suficiente con que la entidad demandante alegue la mala fe, sino que se hace necesario que aporte al proceso el material probatorio que demuestre que actuó de manera fraudulenta para obtener unos beneficios, pues el hecho de presentar una acción de tutela a fin de que obtener un reajuste en su pensión, actuando con la plena convicción de que le asistía el derecho, no da lugar a pensar lo contrario, razón por la que en esos eventos la devolución de la pagado no tiene vocación de prosperidad. 3.4.
Caso concreto La Sala de Subsección advierte como relevantes las siguientes pruebas: • El señor Edgar Ruiz Pulido nació el 18 de septiembre de 1952 por lo que cumplió 50 años en 2002 y prestó sus servicios como docente oficial de manera ininterrumpida desde el 14 de marzo de 1977 hasta el 21 de noviembre de 2002, para un total de 9248 días[16]. • El Coordinador de archivo y registro de la Secretaría de Educación de Caquetá, el 14 de abril de 2003[17], certificó que el accionado fue nombrado mediante Decreto 1522 del 24 de febrero de 1997 y prestó sus servicios como Docente Grado 13 de manera continua desde el 14 de marzo de 1977 al 21 de noviembre de 2002, esto es, 25 años, 8 meses y 8 días, con tipo de vinculación NACIONAL. • El 27 de diciembre de 2002, el accionado solicitó ante Cajanal hoy UGPP el reconocimiento y pago de una pensión gracia, petición que fue negada mediante la Resolución 15932 del 25 de agosto de la misma anualidad[18] y con posterioridad confirmada a través de la Resolución 156 del 14 enero de 2004[19], al estimar que no se podían computar tiempos de servicios de carácter nacional. • Por lo anterior, el señor Ruiz Pulido presentó ante el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá acción de tutela a fin de que se le reconociera la pensión gracia, por lo que el despacho en mención mediante sentencia de 16 de junio de 2006[20] tuteló los derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital y vida digna y en consecuencia ordenó reconocer la prestación, teniendo en cuenta lo siguiente: «Siendo ello así la entidad demandada en tutela no puede desconocer las previsiones establecidas en la ley anteriormente reseñada, pues si los servidores públicos, en este caso los docentes cumplen con los requisitos de allí requeridos, la administración no puede desconocerlos incurriendo en una vía de hecho como ocurre en el presente evento, ya que pasa que quienes accionan a través de apoderado cumplen con las exigencias establecidas en el art. 4 de la ley 4ª de 1996, la demandada de manera empoderada insta en aplicar la ley 33 y 52 de 1985, desconociendo derechos fundamentales como el debido proceso y en desarrollo de este el principio de la favorabilidad que como se dijo con antelación, en materia laboral es de estricta observación o cumplimiento a favor del empleado.
Se advierte que al no haber respondido la demandada el traslado de la acción, se presumen como ciertas las manifestaciones que los quejosos, esto es, que reuniendo las exigencias legales para que le reconozca su pensión con todos los factores salariales, Cajanal ha hecho caso omiso a las disposiciones legales que así lo establecen. […] Si el docente cumple con los requisitos para gozar del régimen especial, de aplicarse en su integridad la norma de excepción, pues obrar en contra es afectar la inescindibilidad de la norma jurídica, tal como lo indica la H. Corte Constitucional, cuando es un hecho claro que la misma Ley 100 de 1993 en su artículo 36 relaciona entre los regímenes de transición el de los docentes, por lo que el monto de la pensión debe hacerse sobre la base reguladora expresamente señalado en las normas especiales del régimen y respetar así, los derechos adquiridos y el de favorabilidad como integrante del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la carta política.
Ese es el criterio que debe tener en cuenta la demandada a favor de los accionantes, y de lo cual hizo caso omiso en la resoluciones por medio de las cuales les negó el derecho incurriendo en una clara vía de hecho por lo que en aras de garantizarles sus derechos se accederá a las pretensiones invocadas, ya que como lo indica el apoderado sus representados reúnen a cabalidad los requisitos exigidos por el régimen especial para el reconocimiento de su pensión gracia […]
RESUELVE
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición, Debido Proceso, Seguridad Social, a la Igualdad, al Mínimo Vital a la Vida Digna, impetrados a través de apoderado por los señores […] EDGAR RUIZ PULIDO C.C. 17.626.792[…]
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL (CAJANAL), a través de la Asesora de Gerencia General del Grupo de Prestaciones Económicas, Grupo Docentes, y/o quien haga sus veces, emitir las respectivas resoluciones conforme al derecho y acorde con lo expuesto en la motiva de la presente decisión, desde el momento en que adquirieron tal derecho, teniendo en cuenta todos los factores salariales cancelados durante el año anterior al cumplimiento del estatus de pensionados, para el cumplimiento de fo aquí decidido, se otorga» • Cajanal hoy UGPP en cumplimiento de la decisión judicial del 16 de junio de 2006, a través de la Resolución 36315 del 28 de julio de 2006[21] reconoció a favor del señor Edgar Ruiz Pulido pensión gracia en cuantía de $1.140.120.68 M/Cte., efectiva partir del 18 de septiembre de 2002.
Para lo cual tuvo en cuenta los siguientes tiempos de servicios. «Que el peticionario prestó los siguientes servicios al Estado: ENTIDAD DESDE HASTA DÍAS MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL 19770314 20021121 9248 Que laboró un total de 9,248 días Que nació el 18 de septiembre de 1952 y cuenta con 50 años de edad Que el último cargo desempeñado fue el de DOCENTE en el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL». 3.5.
Análisis de la Sala El caso objeto de estudio se centra en determinar, si procede o no el reintegro de los dineros devengados en atención al reconocimiento de la pensión gracia que se dio en cumplimiento del fallo de tutela del 16 de junio de 2006. Respecto del reintegro de lo percibido, la Constitución Política en su artículo 83 establece lo siguiente “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas” En ese sentido la Ley 1437 de 2011 en su artículo 164, numeral 1 literal c, dispone que la demanda podrá ser presenta en cualquier tiempo siempre que “Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas.
Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.” De lo anterior, se colige que no existe la posibilidad de recuperar las prestaciones periódicas cuando han sido pagadas de buena fe, lo que le impone a la entidad demandante la carga de probar los actos fraudulentos del beneficiario para obtener el reconocimiento de un derecho que no le corresponde.
Sobre el particular, esta Subsección sostuvo[22]: «Acorde con el estudio efectuado en apartes anteriores, para que proceda el reintegro de prestaciones periódicas pagadas a los particulares de buena fe, se debe probar por parte de la administración que el demandado incurrió en conductas deshonestas, fraudulentas, dolosas, motivo por el cual, y, en atención al recurso de alzada, encuentra la Subsección que no se demostró que la señora González de Álvarez hubiese incurrido en estas, es decir, que obrase de mala fe.
En efecto, en el sub examine no se acreditó que la libelista haya llevado a cabo comportamientos que comprometieran la lealtad, rectitud y honestidad, o alguna situación demostrativa del quebrantamiento al principio constitucional de buena fe. En ese orden de ideas, la Sala reitera que teniendo la carga probatoria la entidad demandante para desvirtuar la presunción de buena fe del pensionado, ésta no demostró que la señora González de Álvarez actuó de mala fe al solicitar el reconocimiento de la pensión gracia por la extinta Cajanal EICE de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución 16210 del 10 de abril de 2006.
En conclusión: No se desvirtuó la presunción de buena fe que ampara a la demandada porque la entidad demandante no demostró que hubiera incurrido en actos dolosos y de mala fe con el reconocimiento de la pensión gracia por parte de la extinta Cajanal EICE». Por lo anterior, le correspondía a la entidad accionante demostrar que el señor Edgar Ruiz Pulido con maniobras y actos fraudulentos indujo en error a la administración con el propósito de obtener para sí, el reconocimiento de la pensión gracia, pues de lo allegado al plenario no observa la Sala que hubiese omitido o manipulado información respecto de los tiempos de servicios prestados.
Ahora bien, resulta necesario aclarar que en varias oportunidades este Sala al resolver casos análogos al presente[23] ha sostenido que interponer la acción de tutela en un domicilio diferente al del demandante puede entenderse prima facie como un hecho indicador de la mala fe, sin embargo, en este preciso caso, se presenta un circunstancia distinta que requiere ser valorada, consistente en que fue el mismo demandado quien en el escrito de contestación de la demanda manifestó que radicó la acción de tutela en la ciudad de Bogotá, atendiendo a que el domicilio de Cajanal se encuentra en dicha ciudad.
Lo anterior, constituye un argumento razonable para desvirtuar la imputación de la mala fe al señor Edgar Ruiz Pulido comoquiera que las normas de competencia territorial[24] para esta clase de asuntos de linaje constitucional, permiten que se pueda interponer en el domicilio de la entidad demandada, criterio que se ajusta a lo manifestado por la Corte Constitucional.[25] Bajo este hilo argumentativo se desechará la constitución de mala fe alegada por la entidad accionante, y en consecuencia negará la devolución de las sumas percibidas, lo que impone a la Sala confirmar la sentencia del 27 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, por los argumentos expuestos en la providencia. De la condena en costas en primera instancia En el curso de la apelación la accionante discrepó de la condena en costas de primera instancia al considerar que el a quo desconoció lo preceptuado en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP.
Ahora bien, con la expedición del CPACA, la Subsección A inicialmente sostuvo que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 no implicaba la condena de manera «automática» u «objetiva», frente a aquel que resultara vencido en el litigio. Ello, en consideración a que debían observarse una serie de factores tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre los gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez debía ponderar dichas circunstancias y sustentar la decisión, existiendo un margen de análisis mínimo en el que el juez evaluara las circunstancias para imponerla o no. Sin embargo, en sentencia del 7 de abril de 2016 la Subsección A[26] dentro del proceso radicado 15001-23-33-000-2012-00162-01 (4492-2013), varió aquella posición y acogió el criterio objetivo para la imposición de costas al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe), sino los aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365.
Por lo anterior, se colige que la condena en costas implica un criterio objetivo valorativo siguiendo las reglas del artículo 365 del CGP que excluye aspectos subjetivos como la mala fe o la temeridad de las partes. No obstante, esta Sala ha afirmado que cuando es la entidad pública la que demanda su propio acto en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, en costas: «En este caso tenemos que debido a la naturaleza del medio de control ejercido, que es el de nulidad y restablecimiento del derecho pero en la modalidad de lesividad, en tanto la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación ataca sus propios actos administrativos mediante los cuales reconoció y reliquidó una pensión gracia, es decir, la entidad pública propende por anular unos actos administrativos que, no obstante su contenido particular, dada su ilegalidad afectan igualmente intereses públicos, en la medida en que reconocen y ordenan el pago de sumas a las que el beneficiario no tiene derecho, y ello deriva en una afectación patrimonial, no sólo de la Institución pública que cometió el yerro respectivo, sino de todos los ciudadanos que aportan al sistema pensional Colombiano, es el interés superior público patrimonial el que está en juego.
Así las cosas, no es posible afirmar que la titular de la prestación que se debate sea la parte “vencida” en el litigio –como lo exige la norma-, y por ello la señora Álvarez Ponce no tiene la obligación de pagar costas en el proceso. En tal sentido, se revocará la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño»[27]. De acuerdo con la jurisprudencia en cita, no es viable en estos casos condenar en costas en ninguna de las instancias, pues en este tipo de eventos en los cuales se ventila un interés público, como lo es el patrimonio estatal, no es posible afirmar que el titular de la prestación sea la parte «vencida» en el litigio, aun cuando resulte afectado con la decisión. Por lo anterior, es claro que el accionado no estaba llamada a reconocer las costas a favor de la entidad demandante como lo dispuso el a quo, razón por la cual la Sala confirmará en su integridad sentencia del 27 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá. 3.6.
De la condena en costas en segunda instancia. De conformidad con lo señalado en los párrafos precedentes respecto de las costas, la subsección se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, comoquiera que se ventilaron intereses públicos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 27 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), contra Edgar Ruiz Pulido, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: SIN condena en costas en segunda instancia.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen y efectúense las anotaciones en el programa “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ----------------------- [1] Con ponencia de la magistrada Álvaro Javier González Bocanegra. [2] En adelante UGPP. [3] Folios 1 al 31. [4] Folio 134 a 141 [5] Folio 153 a 158. [6] Folios 176 a 183. [7] Folio 187 a 190 [8] Folio 209. [9] Folio 216. [10] [11] Folio 209 [12] El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. [13] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, subsección B, sentencia 8 de mayo de 2008, expediente: 68001-23-15-000-2001-03185-01 actor: Universidad Industrial De Santander demandado: Hernando Jiménez Calderón. [14] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, subsección A, sentencia 9 de junio de 2008, expediente: 68001-23-15-000-2001-03315-02 actor: Universidad Industrial De Santander demandado: Víctor Esparza Moreno. [15] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, subsección B, sentencia de 31 de julio de 2020, expediente: 05001-23-33-000-2013-00450- 02(2641-17) actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), demandado: Gustavo Alberto Rivera Cardona. [16] Información que se extrae del acto administrativo contenido en la Resolución 36315 del 28 de julio del 2006. [17] Folio 100 [18] Folio 67 a 68 Vto. [19] Folio 76 Vto al 78 [20] Folio 81 a 85 Vto. [21] Folio 67 Vto a 68 Vto. [22] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, subsección A, sentencia 8 de julio de 2021, expediente: 70001-23-33-000-2015-00433-01 accionante: UGPP.
Demandada: Yaneth De Jesús González De Álvarez [23] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, subsección A, sentencia 27 de mayo de 2021, expediente: 05001-23-33-000-2013-00282-02 (5082-2018) accionante: UGPP. Demandada: María Patricia Freydell Chica. [24] Ver artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. [25] Auto 128 de 2017. [26] Consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez. [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 21 de abril de 2016, expediente: 3400-2013, magistrado ponente Luis Rafael Vergara Quintero. ----------------------- Radicado: 05001 - 23 - 33 - 000 - 2012 - 00758 - 01 (4619 - 18) Accionante: UGPP