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23001-23-33-000-2016-00124-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN AAuto2021-09-23

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Gloria Cecilia Chica Álvarez·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones (Colpensiones)

RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE JUBILACIÓN / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Improcedencia La accionante sostuvo que se debe corregir el tema que se expuso en el primer folio de la aludida providencia en el sentido de cambiar la palabra reliquidación por «reconocimiento de la pensión y el pago de todas sus mesadas desde el 5 de febrero de 2014», puesto que la demandante no se encuentra pensionada.

La anterior solicitud no cumple con los presupuestos para la procedencia de la aclaración de providencias, conforme lo prevé el artículo 285 del CGP, pues el tema a que alude la demandante es una forma de introducir el texto de la sentencia y ubicar al lector en torno al asunto tratado. Aunque se cometió un error involuntario en el sentido de indicar que aquel versaba sobre una reliquidación pensional y no sobre el reconocimiento, se observa que ello no corresponde a un concepto o frase que ofrezca «verdadero motivo de duda» y tampoco quedó consignado en la parte resolutiva de la sentencia ni incide en ella.

Igualmente, se observa que el problema jurídico versó sobre el reconocimiento pensional de la actora y en la parte resolutiva se dispuso que aquél se efectuaría en «el 75% del salario promedio devengado durante los últimos 10 años de servicio, esto es, del 23 de febrero de 2001 al 23 de febrero de 2011, con la inclusión de los factores salariales devengados y cotizados que se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994, tales como, sueldo, bonificación por servicios, prima de antigüedad y horas extras, efectiva a partir del 5 de febrero de 2014, fecha en la que adquirió el estatus pensional por cumplimiento de la edad».

De acuerdo con la anterior transcripción, se concluye que la sentencia de segunda instancia se circunscribió al objeto del debate, esto es, el reconocimiento del derecho pensional. Además, no hay lugar a aclarar que el pago de las mesadas procede desde el 5 de febrero de 2014, pues ello quedó contenido en la referida decisión, en tanto esa fecha fue la que se tomó como referente para determinar la efectividad de la prestación. Finalmente se advierte que, en los escritos allegados a esta corporación, la accionante también solicitó expedir la constancia de ejecutoria de la sentencia del 29 de octubre de 2020, su primera copia con certificación de que es fiel reproducción de la original y que presta mérito ejecutivo.

Igualmente, pidió que se le «facilite una copia del paquete que ustedes le enviaron a “COLPENSIONES” el día 12 de marzo de 2021, según Oficio N.º 3027 de la misma fecha, con copia del radicado de recibido por “COLPENSIONES”» en aras de lograr el cumplimiento de la decisión. Además, sostuvo que el a quo le informó «que no podían certificar ni autenticar los fallos hasta que no reciban el expediente, devuelto a su despacho y que no tienen conocimiento del fallo del 29 de octubre de 2020».

Por lo anterior, se ordenará a la Secretaría de la Sección segunda que revise la anterior solicitud conforme a su competencia y el procedimiento legalmente establecido para emitir dichos documentos. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la aclaración de providencias judiciales, ver: C. de E., Sección Segunda, auto de 6 de septiembre de 2018, radicación: 1563-17.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 285 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 302 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 23001-23-33-000-2016-00124-01(2357-18) Actor: GLORIA CECILIA CHICA ÁLVAREZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) Procede la sala a resolver la solicitud elevada por la demandante tendiente a que se aclare la sentencia del 29 de octubre de 2020, proferida por esta Subsección dentro del proceso de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La señora Gloria Cecilia Chica Álvarez, por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del cpaca,[1] solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones gnr 291876 del 21 de agosto de 2014, gnr 436119 del 22 de diciembre de 2014 y vpb 41567 del 8 de mayo de 2015, por medio de las cuales Colpensiones negó el reconocimiento de su pensión de jubilación.[2] 1.2.

A título de restablecimiento del derecho, la actora solicitó condenar a la referida entidad a reconocer y pagar la prestación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. 1.3. Mediante sentencia del 14 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Córdoba ordenó el reconocimiento pensional con efectos a partir del 5 de febrero de 2014, en cuantía del 75% del salario devengado en último año de servicios, con inclusión de los siguientes factores: asignación básica, prima de antigüedad, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de vacaciones prima de servicios.

Además, se dispuso la indexación de la primera mesada pensional y el descuento de los aportes sobre los emolumentos que no hubieran sido objeto de la deducción legal.[3] 1.4. Por sentencia del 29 de octubre de 2020, esta Subsección desató el recurso de apelación que interpuso Colpensiones contra la anterior decisión y resolvió modificar el numeral tercero «en el sentido de precisar que se ordena a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, que reconozca y pague la pensión de jubilación a favor de la señora Gloria Cecilia Chica Álvarez, con el 75% del salario promedio devengado durante los últimos 10 años de servicio, esto es, del 23 de febrero de 2001 al 23 de febrero de 2011, con la inclusión de los factores salariales devengados y cotizados que se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994, tales como, sueldo, bonificación por servicios, prima de antigüedad y horas extras, efectiva a partir del 5 de febrero de 2014, fecha en la que adquirió el estatus pensional por cumplimiento de la edad».[4] 2.

Solicitud de aclaración La parte actora solicitó la aclaración del primer folio de la sentencia de segunda instancia, pues en este se identificó como tema la «reliquidación de pensión de jubilación», pese a que la señora Gloria Cecilia Chicha Álvarez no se encuentra pensionada, es decir, que el debate giraba en torno al reconocimiento de la prestación y no a su reliquidación. Por lo anterior, la interesada solicitó cambiar el tema «por reconocimiento de la pensión y el pago de todas sus mesadas desde el 5 de febrero de 2014». 3.

Consideraciones 1. Procedencia y oportunidad para formular la solicitud de aclaración de providencias El artículo 285 del cgp,[5] aplicable por remisión expresa del artículo 306 del cpaca,[6] dispone lo siguiente: Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. […] De acuerdo con la anterior disposición, la aclaración procede de oficio o a petición de parte cuando la decisión judicial censurada contenga conceptos o frases que generen duda, siempre que tales falencias recaigan sobre su parte resolutiva o incidan en ella.

En tal sentido, esta corporación ha sostenido que los conceptos o frases que habilitan la procedencia de la aclaración «no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de la redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo».[7] La solicitud de aclaración a petición de parte debe proponerse dentro del término de ejecutoria de la providencia respectiva, teniendo en cuenta que aquellas decisiones «que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos».[8] 2.

Caso concreto. Análisis de la Sala La sentencia respecto de la cual se solicita la aclaración fue suscrita el 29 de octubre de 2020 y se notificó a las partes el 18 de enero de 2021. A su turno, la petición de aclaración fue presentada el 21 de enero de 2021 y complementada en similares términos a los inicialmente planteados, mediante sucesivos memoriales que reposan en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado.

La radicación del escrito de aclaración se estima oportuna, pues se efectuó dentro del plazo de ejecutoria de la providencia objeto de dicha solicitud. Ahora bien, la accionante sostuvo que se debe corregir el tema que se expuso en el primer folio de la aludida providencia en el sentido de cambiar la palabra reliquidación por «reconocimiento de la pensión y el pago de todas sus mesadas desde el 5 de febrero de 2014», puesto que la señora Gloria Cecilia Chicha Álvarez no se encuentra pensionada.

La anterior solicitud no cumple con los presupuestos para la procedencia de la aclaración de providencias, conforme lo prevé el artículo 285 del cgp, pues el tema a que alude la demandante es una forma de introducir el texto de la sentencia y ubicar al lector en torno al asunto tratado. Aunque se cometió un error involuntario en el sentido de indicar que aquel versaba sobre una reliquidación pensional y no sobre el reconocimiento, se observa que ello no corresponde a un concepto o frase que ofrezca «verdadero motivo de duda» y tampoco quedó consignado en la parte resolutiva de la sentencia ni incide en ella.

Igualmente, se observa que el problema jurídico versó sobre el reconocimiento pensional de la actora y en la parte resolutiva se dispuso que aquél se efectuaría en «el 75% del salario promedio devengado durante los últimos 10 años de servicio, esto es, del 23 de febrero de 2001 al 23 de febrero de 2011, con la inclusión de los factores salariales devengados y cotizados que se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994, tales como, sueldo, bonificación por servicios, prima de antigüedad y horas extras, efectiva a partir del 5 de febrero de 2014, fecha en la que adquirió el estatus pensional por cumplimiento de la edad».

De acuerdo con la anterior transcripción, se concluye que la sentencia de segunda instancia se circunscribió al objeto del debate, esto es, el reconocimiento del derecho pensional. Además, no hay lugar a aclarar que el pago de las mesadas procede desde el 5 de febrero de 2014, pues ello quedó contenido en la referida decisión, en tanto esa fecha fue la que se tomó como referente para determinar la efectividad de la prestación. Finalmente, se advierte que en los escritos allegados a esta corporación, la accionante también solicitó expedir la constancia de ejecutoria de la sentencia del 29 de octubre de 2020, su primera copia con certificación de que es fiel reproducción de la original y que presta mérito ejecutivo.

Igualmente, pidió que se le «facilite una copia del paquete que ustedes le enviaron a “COLPENSIONES” el día 12 de marzo de 2021, según Oficio Nº 3027 de la misma fecha, con copia del radicado de recibido por “COLPENSIONES”» en aras de lograr el cumplimiento de la decisión. Además, sostuvo que el a quo le informó «que no podían certificar ni autenticar los fallos hasta que no reciban el expediente, devuelto a su despacho y que no tienen conocimiento del fallo del 29 de octubre de 2020».

Por lo anterior, se ordenará a la Secretaría de la Sección segunda que revise la anterior solicitud conforme a su competencia y el procedimiento legalmente establecido para emitir dichos documentos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Resuelve: Primero. Negar la solicitud de aclaración elevada por la demandante frente a la sentencia del 29 de octubre de 2020, proferida por esta Subsección, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Segundo. Por Secretaría de la Sección Segunda, revisar la solicitud de la actora en cuanto a la expedición de copias, certificaciones y demás documentos indicados en la parte motiva de esta sentencia, conforme a su competencia y el procedimiento legalmente establecido para el efecto.

Tercero. En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente cgg constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [2] Folios 113 a 128. [3] Folios 251 a 269. [4] Folios 378 a 386. [5] Código General del Proceso. [6] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [7] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto de 6 de septiembre de 2018, radicado: 11001-03-25-000-2017-00326-00(1563-17).

En igual sentido puede consultarse el auto de 18 de octubre de 2018, radicado: 25000-23-36-000-2005-00574-01(57780)A. [8] Inciso 2.º del artículo 302 del cgp.