LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Requisitos / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA -Determinación del nexo causal legal o contractual / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - No es procedente por parte de la entidad obligada al reconocimiento pensional frente al empleador que realiza los aportes pensionales / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Procedencia Para que proceda la intervención de un tercero en calidad de garante, debe existir una relación en la que se evidencie que el llamado en garantía está obligado a resarcir un daño, pues de lo contrario, la vinculación del mismo no tendría un fundamento legal para responder.
El extremo procesal que solicite la vinculación de un tercero al proceso debe afirmar con claridad cuál es el sustento legal o contractual que lo relaciona directamente con aquel que pretende llamar, para así, poder determinar su procedencia. Esta Sala ha precisado de manera reiterada que “(…) no es procedente el llamamiento en garantía que haga la entidad encargada del reconocimiento prestacional a quien tiene la obligación de realizar el pago de los aportes al Sistema General de Pensiones, pues entre una y otra no existe una relación legal o contractual para solicitar su vinculación. En ese sentido, no es procedente el llamamiento en garantía solicitado, al no existir un vínculo legal o contractual entre la accionada y la llamada en garantía que permita justificar su vinculación en el proceso y por tener la UGPP otro medio para repetir contra ésta en caso de prosperar las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 225 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 24 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-33-000-2017-01754-01(2899-20) Actor: AMANDA DE FÁTIMA NARVÁEZ DE RUALES Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LEY 1437 DE 2011 Tema: Apelación auto - Llamamiento en garantía. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad demandada contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 28 de noviembre de 2019, por medio del cual negó el llamamiento en garantía que hace la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a la Dirección Nacional de la Administración de Justicia - Rama Judicial.
I.
ANTECEDENTES La señora Amanda de Fátima Narváez de Ruales, a través de apoderado judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, pretendiendo la nulidad de las Resoluciones RDP 009246 de 9 de marzo y RDP 030330 del 27 de julio de 2017, por medio de las cuales se le negó la reliquidación de su pensión de vejez.
A título de restablecimiento del derecho, reclama la reliquidación de su pensión de vejez teniendo en cuenta el 75% de la asignación mensual más elevada que devengó en el último año de servicios (15 de julio de 2015 a 16 de julio de 2016), incluyendo todos los factores salariales devengados en ese periodo, en aplicación del régimen especial contenido en los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978. 1.
Providencia recurrida El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante auto de 28 de noviembre de 2019, negó el llamamiento en garantía solicitado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, a la Dirección Nacional de la Administración de justicia - Rama Judicial-, al considerar que el escrito de llamamiento en garantía cumple con los requisitos que señala la ley, más no la carga de aportar prueba sumaria de la existencia del derecho legal o contractual al formular el llamamiento en garantía como lo dice el Consejo de Estado.
Igualmente, precisó: “(…) En concordancia con el Consejo de Estado que en repetidas ocasiones se ha pronunciado sobre el tema, determinando que es improcedente el llamamiento en garantía de las entidades para las cuales ha laborado quien demanda ante la entidad de seguridad social solicitando la reliquidación de la pensión, aclarando, que la UGPP, fue la que emitió los actos administrativos aquí acusados, de tal forma que de llegarse a ordenar en la sentencia el pago de lo pretendido en la demanda, deberá responder por lo que se le reconozca y adeuda al (sic) demandante.
Todo lo anterior, sin perjuicio de que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, pueda iniciar el cobro por concepto de los aportes en seguridad social en pensiones que no fueron efectuados durante el tiempo que la accionante estuvo vinculada laboralmente a la Rama Judicial.
Ahora bien, teniendo en cuenta que los actos administrativos acusados fueron proferidos por la UGPP en ejercicio de estas competencias, se evidencia que esa entidad es la única llamada a intervenir en el proceso como parte demandada para defender la legalidad de su actuación”. 2. Del recurso de apelación El apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, interpuso recurso de apelación[1] contra la anterior decisión, al considerar que la demandante laboró para la Dirección Nacional de la Administración de Justicia – Rama Judicial y es esa entidad quién tenía la obligación de realizar los aportes en calidad de empleador, toda vez que, la UGPP no esta en la obligación de reliquidar pensiones o reconocer prestaciones con fundamento en factores salariales por los cuales no se realizaron aportes, pues en las decisiones del empleador no intervino la voluntad de la entidad II.
CONSIDERACIONES 1. Competencia Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150 y 244 (numeral 2°) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. 2.
Problema jurídico La Sala se contraerá a determinar si debe revocar el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 28 de noviembre de 2019, por medio del cual negó el llamamiento en garantía solicitado por Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a la Dirección Nacional de la Administración de justicia - Rama Judicial. 3.
Llamamiento en garantía El llamamiento en garantía es una figura procesal con la que cuentan las partes dentro del litigio para exigir la vinculación de un tercero que pueda llegar a tener un interés directo en las resultas del proceso, en caso de una sentencia condenatoria; al llamado en garantía se le podrá exigir una indemnización por el perjuicio causado, el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer el llamante o el pago conjunto de la condena que imponga la autoridad judicial.
Para que proceda la intervención de un tercero en calidad de garante, debe existir una relación en la que se evidencie que el llamado en garantía está obligado a resarcir un daño, pues de lo contrario, la vinculación del mismo no tendría un fundamento legal para responder. El artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala: “ARTÍCULO 225.
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación.” Dicho esto, el extremo procesal que solicite la vinculación de un tercero al proceso debe afirmar con claridad cuál es el sustento legal o contractual que lo relaciona directamente con aquel que pretende llamar, para así, poder determinar su procedencia. No obstante, sí el juez señala que no existe una relación sustancial entre el llamante y el llamado, o no encuentra un nexo causal entre la responsabilidad del llamado con lo que se debate en el proceso, deberá negarse por improcedente con el fin de optimizar los tiempos procesales, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 12 y 13 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011[2]. 4.
Caso Concreto. La UPGG considera que la Dirección Nacional de la Administración de justicia - Rama Judicial-, debe ser llamada en garantía dentro del proceso de la referencia; toda vez que, al ser el empleador de la demandante y ante su incumplimiento del pago de los aportes al Sistema General de Pensiones conforme lo dispone el artículo 22 de la Ley 100 de 1993[3], debe responder “por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador[4]”.
No obstante, bajo la circunstancia del incumplimiento de la obligación aludida, las entidades administradoras de pensiones pueden hacer efectivo el cobro de los aportes de cotización pensional que corresponda a los empleadores mediante la acción coactivo que consagra el artículo 24 de la Ley 100 de 1993: “Artículo 24. Acciones de cobro.
Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo”.
(Negrilla de la Sala) Ciertamente, en los eventos en que el empleador no efectué los aportes, las entidades administradoras de pensiones tienen la obligación de hacer efectivo su pago través de acciones de cobro. Esta Sala ha precisado de manera reiterada que “(…) no es procedente el llamamiento en garantía que haga la entidad encargada del reconocimiento prestacional a quien tiene la obligación de realizar el pago de los aportes al Sistema General de Pensiones, pues entre una y otra no existe una relación legal o contractual para solicitar su vinculación. Tal postura ha sido pacífica al interior de esta sección[5] en los casos en donde se solicita por parte de la administradora de pensiones el llamamiento en garantía de aquel empleador que no había efectuado el pago de los aportes sobre los cuales se ordenaría la reliquidación de la pensión, como el estudiado en el sub lite, pues se indicó que esta figura procedía cuando entre el llamado y el llamante existiera una relación de garantía de orden real o personal de la que surge la obligación de resarcir un perjuicio o de efectuar un pago que pudiera ser impuesto en la sentencia que decida el respectivo proceso, razón por la que se negaba la solicitud.
(…)”[6]. En ese sentido, no es procedente el llamamiento en garantía solicitado, al no existir un vínculo legal o contractual entre la accionada y la llamada en garantía que permita justificar su vinculación en el proceso y por tener la UGPP otro medio para repetir contra ésta en caso de prosperar las pretensiones de la demanda; esto es, a través de la acción de cobro coactivo de que trata el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, por lo que se confirmará el auto apelado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 28 de noviembre de 2019, por medio del cual negó un llamamiento en garantía, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.
TERCERO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Folios 171-175 [2] ARTÍCULO 3º. PRINCIPIOS. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales.
(…) 12. En virtud del principio de economía, las autoridades deberán proceder con austeridad y eficiencia, optimizar el uso del tiempo y de los demás recursos, procurando el más alto nivel de calidad en sus actuaciones y la protección de los derechos de las personas. 13. En virtud del principio de celeridad, las autoridades impulsarán oficiosamente los procedimientos, e incentivarán el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, a efectos de que los procedimientos se adelanten con diligencia, dentro de los términos legales y sin dilaciones injustificadas. [3] “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. [4] Radicado No 17001-23-33-000-2016-00236-01(1648-2018), Consejo de Estado, subsección B de la sección segunda, auto de fecha 21 de febrero de 2019., C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [5] Consejo de Estado, auto de 5 de febrero de 2015, radicado 15001-23-33- 000-2012-00120-01(2355-13), C. P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve; auto del 4 de julio de 2018, radicado 17001233300020160076401(3513-2017), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; auto de fecha 21 de febrero de 2019, radicado 17001-23- 33-000-2016-00236-01(1648-2018), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez [6]Ver: - Radicado 15001-23-33-000-2017-00899-01(2541-19), diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. - Radicado 66001-23-33-000-2017-00593-01 (5384-2018), auto de cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021). C.P. César Palomino Cortés. - Radicado 25000-23-42-000-2014-00637-02(3303-19), auto de nueve (9) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). C.P. Carmelo Perdomo Cueter. - Radicado 19001-33-33-000-2015-00052-01(0912-16), auto de nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
C.P. César Palomino Cortés.