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25000-23-42-000-2014-00071-02Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2021-10-14

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Nelson De Jesús Zuluaga Ramírez·Demandado: Rama Judicial, Consejo Superior De La Judicatura, Dirección Ejecutiva De Administración Judicial

RÉGIMEN PRESTACIONAL APLICABLE AL PERSONAL CIVIL NO UNIFORMADO DEL MINISTERIO DE DEFENSA Y DEL EJÉRCITO NACIONAL EN MATERIA PENSIONAL – Depende si la vinculación fue anterior o posterior a la Ley 100 de 1993 / PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Requisitos varían si la prestación del servicio fue continua y discontinua / SISTEMA INTEGRAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - No aplicación a los miembros de las Fuerzas Militares ni de la Policía Nacional El Decreto Ley 1214 de 1990 «Por el cual se reforma el estatuto y régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional», aplicable a las personas naturales que presten sus servicios en el Ministerio de Defensa, Policía Nacional y Justicia Penal Militar.

Ahora, es importante señalar que, la Ley 100 de 1993, en su artículo 279, exceptuó de su ámbito de aplicación al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, quienes por tal motivo continuarían beneficiándose del trato diferenciado que en esta materia ofrece la norma especial, salvo aquellos que se vincularan con posterioridad a su entrada en vigencia. En este orden, la excepción prevista en el artículo 279 referido, tiene una doble justificación constitucional.

En el caso de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional obedece al mandato superior consagrado en los artículos 217 y 218 de la Carta, que defiere en el legislador la creación de un régimen prestacional especial para éstos; mientras que la del personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que a la fecha de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 estaban vinculados, encuentra su fundamento en la salvaguarda de los derechos adquiridos y regulados por el Decreto 1214 de 1990, norma especial que les era aplicable.

No ocurre así con los empleados que se hubieren vinculado a las referidas instituciones con posterioridad a la promulgación de la Ley 100 ejusdem, pues su situación prestacional se rige las disposiciones normativas contenidas en dicho Sistema General de Pensiones. (…)De las anteriores consideraciones se colige lo siguiente: (i) el grupo conformado por los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no es equiparable con el de los civiles que laboran para la misma cartera e institución, (ii) para gozar de los beneficios prestacionales derivados del Decreto 1214 de 1990 se requiere encontrarse vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y (iii) el Sistema Integral de la Seguridad Social contenido en la Ley 100 de 1993 no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares ni de la Policía Nacional.En relación con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, los artículos 98 y 99 del Decreto Ley 1214 de 1990 diferencian entre los tiempos prestados por el funcionario de forma continua y discontinua.

(…) De lo anterior, se infiere que al empleado que prestó sus servicios al Ministerio de Defensa, Policía Nacional y Justicia Penal Militar de forma continua solamente se le impone la exigencia de acreditar 20 años de labor para adquirir el derecho pensional. Sin embargo, en los eventos en que haya sido de manera discontinua, deberá cumplir además del tiempo, la edad de 55 años si es hombre o 50 si se trata de una mujer, para tener derecho a una pensión liquidada en el 75% del último salario devengado con base en las partidas señaladas en el artículo 102 ejusdem.(…) Ahora, la libelista solicita que sean tenidos en cuenta los tiempos laborados al servicio del Ministerio de Educación a fin de que la data inicial de prestación de sus servicios al Estado corresponda a una con anterioridad a la de promulgación de la Ley 100 ejusdem, específicamente la del 11 de julio de 1991 cuando se fue nombrada como ayudante de oficina en el Fondo Educativo Regional del Amazonas(…) En lo que atañe al ámbito de aplicación del Decreto 1214 de 1990, mal se haría al contabilizar los interregnos de labor prestados ante otra entidad o ente ministerial como el instado por la señora Quiñones Rodríguez, toda vez que estos son ajenos al ejercicio del oficio exclusivo contemplado para el personal civil de las precitadas dependencias.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1214 DE 1990 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 PERSONAL CIVIL NO UNIFORMADO DEL MINISTERIO DE DEFENSA / TRÁNSITO DE LEGISLACIÓN / RÉGIMEN PRESTACIONAL / DERECHOS ADQUIRIDOS - Requisitos / MERAS EXPECTATIVAS / EXPECTATIVAS LEGÍTIMAS La Constitución Política en su artículo 58 garantiza la propiedad privada y los demás «derechos adquiridos» con arreglo a las leyes civiles.

De manera que esta prevé la categoría de derechos adquiridos, los que protege con la regla de irretroactividad de la ley, de modo que no sean desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Vale precisar que el respeto y la garantía de no ser desconocido depende, además de lo anterior, de que se hubiese obtenido con respeto del ordenamiento jurídico, pues el artículo 58 de la Carta es claro en indicar que deben ser adquiridos «con arreglo a las leyes civiles», lo cual quiere decir que debe existir un justo título por lo que «solo pueden tener la entidad suficiente para ofrecer la garantía que se comenta, los actos que respetan el ordenamiento jurídico.

En contraste, existen casos en los que los derechos, aunque se originaron en vigencia de determinada normativa, no se alcanzaron a consolidar de forma definitiva antes del cambio de legislación. En estos eventos no se está en presencia de derechos adquiridos, sino de «meras expectativas» de obtenerlo, esto es, ante simples probabilidades de una adquisición futura del derecho de no darse un cambio en el ordenamiento jurídico.

Existen también las llamadas «expectativas legítimas» como otra categoría intermedia entre los derechos adquiridos y las meras expectativas. Estas se refieren a aquellas situaciones en las que la persona en el instante del cambio normativo no ha adquirido el derecho de manera definitiva; empero, está cerca de cumplir todos los requisitos para lograrlo.

Una vez analizados los anteriores conceptos, de cara al caso de marras se encuentra que la señora Elsa Inés Quiñones Rodríguez estaba ubicada en el escenario de una mera expectativa del derecho a la pensión de jubilación, toda vez que tan solo contaba con una simple probabilidad de adquirir a futuro el referido derecho económico bajo los preceptos del Decreto 1214 de 1990, con sujeción al tránsito legal que ocurriera al interior de nuestro ordenamiento jurídico, pues al tratarse de una situación incierta que no había sido consolidada, esta podía ser regulada por el legislador.

Bajo dicha intelección, es dable colegir que no existe el deber legal para la entidad demandada de reconocer una pensión de jubilación a favor de la demandante en observancia del Decreto 1214 de 1994, en razón a que la señora Quiñones Rodríguez contaba únicamente con la esperanza de adquirir su derecho fundado en una ley que ya no se encontraba vigente para el momento en que ingresó al servicio del Ministerio de Defensa, es decir, que dicha intención no se alcanzó a convertir en un derecho, como mucho menos a ingresar en su patrimonio o tener la expectativa legítima de que así sucediera.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 58 CONDENA EN COSTAS – criterio objetivo valorativo Por tanto, y en ese hilo argumentativo, en el presente caso se condenará en costas a la señora Elsa Inés Quiñones Rodríguez y a favor del Ministerio de Educación, en la medida que conforme al ordinal 3.º del artículo 365 del CGP, la primera resultó vencida al confirmarse en su totalidad la sentencia recurrida, aunado al hecho de que estas se encuentran demostradas debido a que el mentado ente ministerial presentó alegatos de conclusión en esta instancia conforme a la constancia secretarial visible a folio 232 del cuaderno

1. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio objetivo valorativo para el reconocimiento de las costas del proceso, ver: C. de E., Sección Segunda, Sentencia del 7 de abril de 2016 rad:13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), C.P. William Hernández Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 73001-23-33-000-2017-00457-01(2179-19) Actor: ELSA INÉS QUIÑONES RODRÍGUEZ Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Régimen prestacional del personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-195-2021 ASUNTO La Subsección decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 14 de febrero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La señora Elsa Inés Quiñones Rodríguez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones[2] 1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional: i) Oficio 20145620854221 MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-SJU-1.10 del 14 de agosto de 2014, por medio del cual se negó la inclusión en la base de datos del personal orgánico del Ejército Nacional el tiempo laborado por la libelista en el Ministerio de Educación sede Amazonas, y; ii) Oficios 14-54700 MDNSGDAGPSAP del 15 de agosto de 2014 y 20145621126801 MDN-CGFM-CE-JEDEH- DIPER-SJU-1.10 del 20 de octubre de la misma anualidad, que negaron el reconocimiento de una pensión de jubilación en favor de la demandante. 2.

A título de restablecimiento del derecho, que se ordene incluir en la base de datos del personal orgánico del Ejército Nacional el tiempo laborado por la libelista en el Ministerio de Educación sede Amazonas, y se reconozca y pague la pensión de jubilación de la señora Quiñones Rodríguez, por cumplir con los requisitos del artículo 99 del Decreto 1214 de 1990. 3.

Conminar a la parte pasiva a cumplir la sentencia conforme a los artículos 192 y siguientes del CPACA, particularmente al pago indexado de las sumas adeudadas desde la fecha en que se causó el derecho hasta la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso. Supuestos fácticos relevantes[3] 1. La señora Elsa Inés Quiñones Rodríguez laboró al servicio del Ministerio de Educación desde el 11 de julio de 1991 hasta el 18 de octubre de 1994, donde se desempeñó en el cargo de secretaria. 2.

A partir del 18 de octubre de 1994 fue nombrada en el empleo de mecanógrafa, grado adjunto tercero del Ejército Nacional. 3. Solicitó ante la referida institución el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación en los términos del Decreto 1214 de 1990, al considerar que había consolidado los requisitos de la edad y tiempo de servicios para ello. 4.

La anterior petición fue resuelta de manera desfavorable a través de los actos administrativos contenidos en los Oficios 20145620854221 MDN-CGFM- CE-JEDEH-DIPER-SJU-1.10 del 14 de agosto, 14-54700 MDNSGDAGPSAP del 15 de agosto y 20145621126801 MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-SJU-1.10 del 20 de octubre, todos de 2014. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»[4], porque es guía y ajuste de esta última.

De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial.

De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de la audiencia inicial: 30 de mayo de 2018.

Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) «[…] Ministerio de Defensa Nacional: -Legalidad de los actos demandados. Ministerio de Educación: -Ineptitud sustantiva de la demanda por falta del requisito de procedibilidad. -Falta de legitimación en la causa. -Inexistencia del derecho a reclamar por parte del demandante. -Cobro de lo no debido. -Buena fe. -Inexistencia de vulneración de principio (sic) constitucionales y legales. -Prescripción. […] 2.1.

Ineptitud sustantiva de la demanda por falta del requisito de procedibilidad. […] Si bien es cierto y tal como quedó expuesto con antelación, es necesario que la administración emita un pronunciamiento previo frente a lo (sic) indebido agotamiento de la vía gubernativa, empero, en el asunto sub examine, y en relación con el Ministerio de Educación, dicho requisito de procedibilidad del medio de control no se hace exigible, pues tal como se extrae de las pretensiones de la demanda, los actos administrativos enjuiciados no fueron expedidos por el citado Ministerio de Educación, por ende, se tornaría innecesario exigir el cumplimiento del referido requisito.

Si bien el despacho consideró necesario la vinculación del Ministerio de Educación a la presente actuación procesal, pese a que los actos objetos de reproche no fueron expedidos por éste, ello se hace en consideración a que las resultas del proceso podrían afectar eventualmente los intereses del aludido Ministerio y por ende se hace necesario su intervención procesal.

En orden de lo anterior, esta Sala Unitaria despachará desfavorablemente la excepción de ineptitud de la demanda por falta del requisito de procedibilidad propuesta por el Ministerio de Educación. 2.2. Falta de legitimación en la causa. […] El Despacho debe precisar que si bien la falta de legitimación en la causa material es un asunto sustancial que debe ser decidido en la sentencia, el C.P.A.C.A., en su artículo 180 autoriza al Juez para dar por terminado el proceso en la primera audiencia, si se encuentra que no existe legitimación en la causa por parte de alguno de los extremos procesales, con la finalidad de evitar sentencias inhibitorias, terminación esta que sólo procederá en aquellos eventos donde la falta de legitimación aparece evidente.

Considera el Despacho, que en este momento procesal, no es posible desvincular al Ministerio de Educación del presente medio de control, pues dicha entidad puede llegar a tener algún tipo de responsabilidad por los hechos que se endilgan en el libelo introductorio, razón por la cual, se itera, este no es el momento procesal indicado para establecer dicha circunstancia. Por lo anterior, se despacha negativamente la excepción, la cual será objeto de estudio en la sentencia. Finalmente, en cuanto a las demás excepciones que la apoderada del Ministerio de Educación denomina de inexistencia del derecho a reclamar por parte del demandante, cobro de lo no debido, buena fe e inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, se precisa que se trata de meras oposiciones sustanciales que no enervan las pretensiones de la demanda, razón por la cual las mismas se estudiarán y decidirán en la sentencia de mérito.

Similar determinación se adoptará respecto de la excepción de prescripción, la cual, si bien reviste el carácter de previa, su estimación empero se encuentra supeditada a la previa declaración del derecho pretendido; por ende, la misma se decidirá en la sentencia de mérito. En mérito de lo expuesto, esta Sala Unitaria,

RESUELVE

DECLARAR no probada la excepción previa de ineptitud sustancial de la demanda por falta del requisito de procedibilidad propuesta por el Ministerio de Educación, de conformidad con lo expuesto con antelación.» (Folios 137 a 140, C1 y en el cd obrante a folio 146 ibidem). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] se contrae en establecer si los actos administrativos demandados se ajustaron al ordenamiento jurídico, en cuanto negaron el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de la accionante, o si, por el contrario, debe reconocérsele dicha prestación a la demandante por cumplir con los requisitos exigidos en las normas que regulan la materia.» (Folios 140 a 141, C1 y en cd que reposa a folio 146 ibidem).

Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. SENTENCIA APELADA[5] El a quo profirió sentencia escrita el 14 de febrero de 2019, por medio de la cual negó las pretensiones de la demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: Indicó que con la expedición del Decreto 2339 de 1971 se previó el reconocimiento de una pensión de jubilación a favor del personal civil de los miembros del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional a cargo del tesoro público.

De manera posterior, el Gobierno, en uso de sus facultades extraordinarias otorgadas por la Ley 66 de 1989, emitió, entre otros, el Decreto 1214 de 1990 el cual reguló el asunto correspondiente a los derechos pensionales de los referidos empleados. No obstante lo anterior, aclaró que debe tenerse en cuenta que dicha disposición fue expedida con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la cual previó que los miembros de la Fuerza Pública estarían excluidos de la aplicación del Sistema General de Pensiones allí contenido; situación disímil que se presenta respecto al personal civil no uniformado, pues el aludido contexto solo se predica para todos aquellos que se encontraran vinculados al servicio del Ministerio de Defensa al momento de la promulgación de la mentada normativa.

Agregó que la validez de dicho trato diferencial ha sido avalado por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1143 de 2004. En cuanto al caso de marras, efectuó un análisis del acervo probatorio para concluir que la señora Quiñones Rodríguez no se hizo beneficiaria del régimen pensional contenido en el Decreto 1214 de 1990, por cuanto su vinculación con el Ministerio de Defensa acaeció el 18 de octubre de 1994, y tal como se expuso con anterioridad, los civiles que laboren para dicha entidad, vinculados con posterioridad a la Ley 100 de 1993, no cuentan con un régimen especial, sino que, por el contrario, se encuentran sujetos a la prerrogativas generales del régimen de seguridad social, aplicable a todos los servidores del Estado.

De otro lado, manifestó que la libelista tampoco acreditó encontrarse dentro del régimen transitorio del artículo 36 de la Ley 100 ejusdem, por cuanto no contaba con el tiempo de servicios ni la edad requerida para lo propio, de ello que no la ampararan las disposiciones normativas relacionadas con el esquema pensional establecido antes de la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones.

Por último, advirtió que, en observancia de las previsiones pensionales de que trata el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, mucho menos cumplió con las exigencias allí contenidas, toda vez que, para la fecha de solicitud pensional (24 de julio de 2014) tan solo contaba con 50 años de edad, y para aquel momento era necesario haber cumplido con 57 años para el caso de las mujeres.

Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia en el sentido de negar las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. RECURSO DE APELACIÓN[6] La parte demandante formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada para acceder a sus pretensiones.

Al respecto, manifestó que el a quo no realizó un análisis exhaustivo de la situación particular de la señora Quiñones Rodríguez, en el sentido de no tener en cuenta la data de vinculación de aquella al Ministerio de Educación, la cual fue a partir del 11 de julio de 1991 hasta el 18 de octubre de 1994; aunado el hecho que desde esta última precitada calenda aquella ingresó al servicio del Ejército Nacional, es decir, que acreditó los 20 años de servicios en el 2011 y los 50 años de edad el 8 de junio de 2014, por lo que es diáfano que reunió los requisitos del Decreto 1214 de 1990 para disfrutar de la pensión de jubilación en los términos allí previstos.

Adujo que se desconoció el principio de favorabilidad en materia laboral, pues el Ejército Nacional, al momento de decidir la solicitud de reconocimiento pensional de la libelista, aplicó el régimen más nocivo (Ley 100 de 1993), cuando en realidad su situación debía ser resuelta en observancia del Decreto 1214 de 1990, pues además esta cumplía con las exigencias requeridas por dicha disposición para acceder a la prestación económica instada.

Agregó que no se puede pasar por alto el derecho adquirido de la parte activa, por cuanto, según quedó demostrado con los elementos probatorios aportados, la demandante consolidó todos los requisitos para adquirir la pensión de jubilación conforme las disposiciones del personal civil no uniformado de la referida institución castrense. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Ministerio de Educación[7]: estimó que debe ser confirmada la sentencia impugnada, toda vez que la señora Elsa Inés Quiñonez Rodríguez ingresó al servicio del Ministerio de Defensa con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, situación que la imposibilita para que le sean aplicables los preceptos del Decreto 1214 de 1990, sino que, por el contrario, su derecho pensional se somete a lo preceptuado por la primera de las mentadas normativas.

En gracia de discusión, arguyó que dicho ente ministerial no era el llamado a responder por el derecho objeto de debate, sino el Ministerio de Defensa a través de la caja a la cual realiza los aportes con destino a pensión, de conformidad con las normas que regulan la materia. Parte demandante[8]: solicitó nuevamente que sea revocado el fallo de primera instancia y reprodujo en síntesis los argumentos esbozados en su recurso de alzada.

El Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal según constancia secretarial visible a folio 232 del cuaderno 1. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la respectiva alzada. En el presente caso solo la presentó la parte demandante. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿La señora Elsa Inés Quiñones Rodríguez, en su calidad de personal civil no uniformado, tiene derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación en los términos del artículo 99 del Decreto 1214 de 1990, a pesar de que su vinculación inicial con el Ejército Nacional fue posterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993? Acerca de este cuestionamiento, la Subsección desarrollará como tesis que, con base en la reciente unificación jurisprudencial sobre el tema, la libelista no tiene derecho a que le sea otorgada una pensión de jubilación de conformidad a las previsiones normativas contenidas en el Decreto 1214 de 1990.

En punto a este planteamiento se expone lo siguiente: Régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional El Congreso de la República, a través de la Ley 66 del 11 de diciembre de 1989, revistió de facultades extraordinarias al presidente, para que reformara los estatutos y el régimen prestacional de los oficiales, suboficiales, agentes y civiles del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.

En ejercicio de aquellas fue proferido el Decreto Ley 1214 de 1990 «Por el cual se reforma el estatuto y régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional», aplicable a las personas naturales que presten sus servicios en el Ministerio de Defensa, Policía Nacional y Justicia Penal Militar.[9] Ahora, es importante señalar que, la Ley 100 de 1993[10], en su artículo 279, exceptuó de su ámbito de aplicación al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, quienes por tal motivo continuarían beneficiándose del trato diferenciado que en esta materia ofrece la norma especial, salvo aquellos que se vincularan con posterioridad a su entrada en vigencia, de la siguiente manera: «ARTÍCULO 279.

EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. […]» (Negritas intencionales).

En este orden, la excepción prevista en el artículo 279 referido, tiene una doble justificación constitucional. En el caso de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional obedece al mandato superior consagrado en los artículos 217 y 218 de la Carta, que defiere en el legislador la creación de un régimen prestacional especial para éstos; mientras que la del personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que a la fecha de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 estaban vinculados, encuentra su fundamento en la salvaguarda de los derechos adquiridos y regulados por el Decreto 1214 de 1990, norma especial que les era aplicable.

No ocurre así con los empleados que se hubieren vinculado a las referidas instituciones con posterioridad a la promulgación de la Ley 100 ejusdem, pues su situación prestacional se rige las disposiciones normativas contenidas en dicho Sistema General de Pensiones. Frente al tema, en sentencia C-888 de 2002, la Corte Constitucional encontró que el tratamiento diferente entre el régimen prestacional de los miembros civiles al servicio del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, contemplado en el Decreto 1214 de 1990, y el régimen de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, no constituyen una discriminación pues regulan situaciones de hecho distintas «que ameritan constitucionalmente un tratamiento legislativo diferente».

En el mismo sentido, el mentado órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, mediante sentencia C-1143 de 2004 al referirse a la validez constitucional del trato diferencial formulado en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 entre el régimen prestacional de los miembros de las Fuerzas Militares y el régimen del personal civil al servicio del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, precisó: «[…] Mientras que a los primeros se les excluye del régimen general por mandato constitucional, a los segundos se les excluye para únicamente salvaguardar los derechos adquiridos.

Es decir, mientras que todos los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional quedan excluidos total y definitivamente del régimen prestacional general, sin importar cuándo se vincularon a la institución, en el caso del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional sólo se excluyó a aquellas personas que al momento de ser expedida la Ley 100 de 1993, se encontraban cobijados por el Decreto Ley 1214 de 1990. 4.6.  […] Ello se traduce en que los civiles que laboran para el servicio de esas entidades, vinculados con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 no cuentan con un régimen especial, sino que por el contrario, se encuentran sujetos a la normatividad general del régimen de seguridad social, aplicable a todos los servidores del Estado […]» (Cursiva del texto original, negrita de la Sala).

De las anteriores consideraciones se colige lo siguiente: (i) el grupo conformado por los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no es equiparable con el de los civiles que laboran para la misma cartera e institución, (ii) para gozar de los beneficios prestacionales derivados del Decreto 1214 de 1990 se requiere encontrarse vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y (iii) el Sistema Integral de la Seguridad Social contenido en la Ley 100 de 1993 no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares ni de la Policía Nacional.

En relación con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, los artículos 98 y 99 del Decreto Ley 1214 de 1990 diferencian entre los tiempos prestados por el funcionario de forma continua y discontinua, así: «ARTÍCULO

98. PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR TIEMPO CONTINUO. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acredite veinte (20) años de servicio continuo a éstas, incluido el servicio militar obligatorio, hasta por veinticuatro (24) meses, prestado en cualquier tiempo, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro, a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, cualquiera que sea su edad, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 103 de este Decreto.

PARÁGRAFO. Para los reconocimientos que se hagan a partir de la vigencia del presente Decreto, se entiende por tiempo continuo, aquel que no haya tenido interrupciones superiores a quince (15) días corridos, excepto cuando se trate del servicio militar.

ARTÍCULO

99. PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR TIEMPO DISCONTINUO. El empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional que sirva veinte (20) años discontinuos al Ministerio de Defensa, a la Policía Nacional o a otras entidades oficiales, y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es varón, o cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 102 de este Estatuto.

No quedan sujetas a esta regla las personas que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen excepción y que la ley determine expresamente. […]» (negrilla de la sala). De lo anterior, se infiere que al empleado que prestó sus servicios al Ministerio de Defensa, Policía Nacional y Justicia Penal Militar[11] de forma continua solamente se le impone la exigencia de acreditar 20 años de labor para adquirir el derecho pensional.

Sin embargo, en los eventos en que haya sido de manera discontinua, deberá cumplir además del tiempo, la edad de 55 años si es hombre o 50 si se trata de una mujer, para tener derecho a una pensión liquidada en el 75% del último salario devengado con base en las partidas señaladas en el artículo 102 ejusdem, a saber: a. Sueldo básico. b. Prima de servicio. c. Prima de alimentación. d. Prima de actividad. e. Subsidio familiar[12]. f. Auxilio de transporte. g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.

La situación jurídica de la libelista respecto al reconocimiento de su pensión de jubilación Con base en este contexto normativo y en atención al material probatorio recaudado y practicado a lo largo del proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos: ➢ Copia de cédula de ciudadanía la cual da cuenta que la demandante nació el 8 de junio de 1964 (folio 16, C1). ➢ Según certificación emitida por el jefe de personal del Fondo Educativo Regional del Amazonas, la señora Elsa Inés Quiñones Rodríguez prestó sus servicios ante dicho ente en el cargo de ayudante de oficina, desde el 11 de julio de 1991 al 26 de julio de 1993.

Y de manera posterior, ocupó la plaza de auxiliar de oficina de almacén general de la misma entidad, a partir 27 de julio de 1993 hasta el 18 de octubre de 1994 (folio 10, C1). ➢ Obra constancia signada por el oficial de sección de atención del usuario del Ejército Nacional, de la cual se extrae que la libelista fue nombrada en la plaza de adjunto tercero de la planta de personal de la Central Administrativa y Contable Regional de Ibagué de dicha institución castrense, desde el 18 de octubre de 1994 y hasta por lo menos el 26 de febrero de 2018 cuando fue expedido el referido documento (folio 4, C2).

Asimismo, de otra certificación emitida por el referido servidor, se observa que el último cargo desempeñado por la señora Quiñones Rodríguez corresponde al de auxiliar de apoyo de seguridad y defensa 8 (folio 14, C1). ➢ Oficio 20145620854221 MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-SJU-1.10 del 14 de agosto de 2014 (folios 20 a 21, C1), mediante el cual la sección jurídica del Ejército Nacional dio respuesta negativa a una petición incoada por la parte activa en la que solicitaba el reconocimiento de una pensión de jubilación en los términos del Decreto 1214 de 1990.

Lo anterior, al estimar: «[…] El Decreto – Ley 1214 de 1990 establece […] en su artículo 2 que “Integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional. En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo.” Para el caso que nos ocupa, su ingreso fue el 18 de octubre de 1994, fecha en la cual se encontraba en plena vigencia la Ley 100 de 1993, siendo este su régimen prestacional. […]». ➢ Oficio 14-54700 MDNSGDAGPSAP del 15 de agosto de 2014 expedido por la coordinadora de grupo de prestaciones sociales del Ministerio de Defensa (folio 23, C1), que resolvió desfavorablemente una solicitud presentada por la señora Quiñones Rodríguez atinente al reconocimiento en su favor del mentado beneficio pensional por tiempo discontinuo, bajo los siguientes argumentos: «[…] De otra parte le recalco el régimen pensional del decreto 1214 de 1990 tiene un carácter de especialidad, lo que lo exceptúa de la aplicación de la ley 100 de 1993 […] Por último es preciso recordar que este Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional no es competente para determinar el procedimiento a seguir sobre el personal activo en las circunstancias que usted refiere, no obstante, me permito indicar que para determinar si a una persona le aplica o no el Decreto 1214 de 1990 se tiene en cuenta la fecha de ingreso al Ministerio, no la fecha de retiro, es decir que para un empleado que ingresó con anterioridad al primero (1°) de abril de 1994 se le aplicara (sic) al (sic) normatividad vigente fecha.

Puesto que esta Entidad realiza el reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación a las personas que acreditan ese derecho y tienen como último empleador a este Ministerio, con base en el Régimen Prestacional Civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional en el Decreto 1214 de 1990 y demás normas concordantes. […]» (Subrayas y negritas conforme a la transcripción). ➢ Oficio 20145621126801 MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-SJU-1.10 del 20 de octubre de 2014 (folios 25 a 26), emitido por el subdirector de personal del Ejército Nacional con ocasión a una petición interpuesta por la demandante en la que instaba el reconocimiento de una pensión de jubilación, así: «[…] Con toda atención y en respuesta a su petición, me permito indicar que verificado el Sistema de Información de Talento Humano del Ejército Nacional, usted fue nombrada y posesionada como Empleada Pública al servicio del Ministerio de Defensa, desde el 18 de octubre de 1994, cobijada bajo el Régimen Ley 100 de 1993.

Es de anotar, que el personal que se rige por el Decreto 1214 de 1990, es todo aquel funcionario que fue nombrado y posesionado como empleado público Civil o Trabajador Oficial, al servicio del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL con antelación al 1 de Abril de 1994, para su caso específico no le es aplicable esta norma, toda vez que usted fue nombrada desde el 18 de Octubre de 1994, por tanto, su régimen pensional corresponde a la Ley 100 de 1993.

Lo cual quiere decir que la pensión de vejez le corresponde a su respectivo fondo de pensiones, al cumplimiento de los requisitos de edad y semanas cotizadas. […] Cabe señalar, que en la Hoja de servicios expedida por el Ejército Nacional, solamente se registran los tiempos laborados en las Fuerzas Militares, por tanto, el tiempo laborado en la Policía Nacional (cuerpo armado, permanente, de naturaleza civil a cargo de la nación) o en otra (sic) Entidades diferentes a las Fuerzas, no es posible incorporarse en la Hoja de servicios del Ejército Nacional.

Respecto a su inquietud en torno a este artículo, me permito señalar que los tiempos continuos o discontinuos le son tenidos en cuenta solo si han sido al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y que su último ingreso se hubiere dado en vigencia del Decreto 1214 de 1990, quiere decir antes del 1 de Abril de 1994, lo cual no aplica para su caso, pues su nombramiento se realiza en vigencia de la Ley 100 de 1993 (18 de Octubre de 1994). […]» (Subrayas y negritas del texto).

De la anterior información se desprende que, la señora Elsa Inés Quiñones Rodríguez se vinculó como personal civil al servicio de la Central Administrativa y Contable Regional de Ibagué del Ejército Nacional, el 18 de octubre de 1994, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1.° de abril de 1994). Por lo que, de conformidad con el anterior preludio normativo y jurisprudencial, es diáfano que aquella se encontraba cobijada por las disposiciones en materia de pensión consignadas en el Sistema General de Pensiones, y no por las del Decreto 1214 de 1990 como lo pretende hacer valer.

Ahora, la libelista solicita que sean tenidos en cuenta los tiempos laborados al servicio del Ministerio de Educación a fin de que la data inicial de prestación de sus servicios al Estado corresponda a una con anterioridad a la de promulgación de la Ley 100 ejusdem, específicamente la del 11 de julio de 1991 cuando se fue nombrada como ayudante de oficina en el Fondo Educativo Regional del Amazonas.

Empero, la Sala encuentra que dicho argumento planteado por la interesada carece por de sustento legal, pues, contrario a lo aducido por aquella, en anteriores oportunidades la jurisprudencia del Consejo de Estado[13] ha sido enfática y pacífica en indicar que lo que debe observarse es la fecha de vinculación del trabajador al Ministerio de Defensa, la Policía Nacional o la Justicia Penal Militar, para que tal contexto determine la procedibilidad material de una disposición u otra (esquema general de pensiones o régimen especial del personal civil no uniformado).

Es decir que, en lo que atañe al ámbito de aplicación del Decreto 1214 de 1990, mal se haría al contabilizar los interregnos de labor prestados ante otra entidad o ente ministerial como el instado por la señora Quiñones Rodríguez, toda vez que estos son ajenos al ejercicio del oficio exclusivo contemplado para el personal civil de las precitadas dependencias.

Ello se confirma al verificar en un ejercicio de contraste una sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado[14] en un caso similar al de marras, pues en aquella oportunidad se resolvió la imposibilidad de emplear las prerrogativas pensionales del Decreto 1214 de 1990 para un empleado público de la Justicia Penal Militar que requería el reconocimiento de una pensión de jubilación en observancia de lo allí dispuesto, bajo el entendido de que aquel se había vinculado al servicio de manera posterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

En dicha providencia se aclaró lo siguiente: «[…] De acuerdo con la sentencia de constitucionalidad citada y los conceptos emitidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil previamente trascritos, como quiera que la vinculación del demandante en calidad de personal civil[15] de la Policía Nacional, como Juez de Instrucción Penal Militar, no se produjo con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, no le es aplicable la excepción allí consagrada.

En las anteriores condiciones, a partir de la vinculación del actor en calidad de personal civil de la Justicia Penal Militar, para efectos pensionales se regía por la Ley 100 de 1993, toda vez que la vinculación en tal condición, ocurrió con posterioridad a la entrada en vigencia de ésta. Además, tal como lo expresó la Corte Constitucional en la precitada sentencia, en ningún caso puede asimilarse al personal civil de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, con los miembros activos de estas instituciones, por tal razón se emitieron normas que regían las prestaciones de unos y otros de manera independiente y discriminada; no siendo aplicable, por tal razón, el Decreto 1214 de 1990, que regula tales prestaciones para el personal civil a quien, como el demandante, durante su vigencia estuvo vinculado como miembro activo agente de la Policía Nacional. […]».

Pues bien, en el referido asunto efectivamente se confirmó la denegación de la pretensión de reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos del Decreto 1214 de 1990, toda vez que, al verificar la fecha de vinculación del libelista en ese proceso, aquel había sido nombrado en el año 1999, es decir, luego de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que era indispensable arribar a tal conclusión. Tal como acontece en el sub-iudice, pues la señora Elsa Inés Quiñones Rodríguez no acreditó un nombramiento en el Ministerio de Defensa anterior al 1.° de abril de 1994, lo cual no le permite ser beneficiaria de las previsiones prestacionales que cobijaba al personal civil no uniformado.

De esta forma, contrario a lo afirmado por la aquí demandante y tal como lo ha resuelto la autoridad demandada mediante los actos administrativos cuestionados, al pertenecer aquella al personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa, nombrada después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no tenía derecho a que su situación prestacional se rigiera por el Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo hubieren modificado o adicionado.

Es así como la pensión de jubilación consagrada en el artículo 98 de dicho estatuto solo se le habría concedido si hubiera adquirido la condición de personal civil del Ministerio de Defensa antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, o por lo menos, hubiera estado en el régimen de transición contenido en el artículo 36 ídem, pero como ello no ocurrió[16], cualquier reconocimiento pensional reclamado por su condición de personal civil debe regirse por la Ley 100 ejusdem, por haberse vinculado en tal calidad con posterioridad a su entrada en vigencia. De los derechos adquiridos, meras expectativas y expectativas legítimas En punto a lo afianzado por la apelante en la alzada en el sentido de que aquella adquirió de manera legítima el derecho a pensionarse bajo los preceptos normativos contenidos el Decreto 1214 de 1990, al haber iniciado con la prestación de sus servicios al Ministerio de Educación en el año 1991, resulta pertinente hacer a las figuras de derechos adquiridos, meras expectativas y expectativas legítimas, a fin de verificar cuál de ellas enmarca el escenario del derecho controvertido en el sub examine.

Al respecto, la Constitución Política en su artículo 58[17] garantiza la propiedad privada y los demás «derechos adquiridos» con arreglo a las leyes civiles. De manera que esta prevé la categoría de derechos adquiridos, los que protege con la regla de irretroactividad de la ley, de modo que no sean desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.

Los derechos adquiridos han sido precisados como aquellas situaciones jurídicas individuales definidas y consolidadas bajo la vigencia de una ley y que, en tal virtud, se entienden incorporadas válida y definitivamente al patrimonio de una persona[18]. Para que el derecho sea considerado como «adquirido», es necesario que se hayan cumplido los supuestos que la norma prevé para obtenerlo; es decir, todas las condiciones y requisitos fijados en esta respecto de un determinado sujeto[19].

Vale precisar que el respeto y la garantía de no ser desconocido depende, además de lo anterior, de que se hubiese obtenido con respeto del ordenamiento jurídico, pues el artículo 58 de la Carta es claro en indicar que deben ser adquiridos «con arreglo a las leyes civiles», lo cual quiere decir que debe existir un justo título por lo que «solo pueden tener la entidad suficiente para ofrecer la garantía que se comenta, los actos que respetan el ordenamiento jurídico».[20] (Negrilla fuera de texto).

En tal sentido, una vez ocurridos todos los supuestos normativos, el derecho se incorpora de manera definitiva en el patrimonio de su titular, lo que significa, a la luz del artículo 58 Superior citado, que no es posible por ninguna persona ni por el Estado desconocerlo, pues está protegido por la propia Constitución. Ello, excepto en los casos en que sea necesario limitar su ejercicio para garantizar principios y valores de mayor valor consagrados en la Constitución Política como la solidaridad y el interés general.[21] En contraste, existen casos en los que los derechos, aunque se originaron en vigencia de determinada normativa, no se alcanzaron a consolidar de forma definitiva antes del cambio de legislación. En estos eventos no se está en presencia de derechos adquiridos, sino de «meras expectativas» de obtenerlo, esto es, ante simples probabilidades de una adquisición futura del derecho de no darse un cambio en el ordenamiento jurídico.

De ser así, la protección que se otorga por parte de la Constitución y la ley es precaria, en la medida que la ley nueva puede modificar las situaciones jurídicas que no se consolidaron. En efecto, en tales situaciones «[…] las autoridades competentes disponen de una competencia más amplia que les permite afectar las situaciones en curso.

Ello es así dado que las meras expectativas, si bien pueden ser objeto de amparo en algunos eventos, no se encuentran comprendidas por el ámbito de protección del artículo 58 de la Carta».[22] Existen también las llamadas «expectativas legítimas» como otra categoría intermedia entre los derechos adquiridos y las meras expectativas. Estas se refieren a aquellas situaciones en las que la persona en el instante del cambio normativo no ha adquirido el derecho de manera definitiva; empero, está cerca de cumplir todos los requisitos para lograrlo.[23] Aunque el ordenamiento jurídico no otorga a las expectativas legítimas las garantías de seguridad que da a los derechos adquiridos, sí se protegen del cambio de normativa en un grado mayor al de las meras expectativas, pues debe protegerse el principio de buena fe y la confianza legítima que tenía el ciudadano de que su derecho estaba a punto de materializarse con la regulación que estaba vigente.[24] En estos casos, lo que normalmente se hace es fijar un régimen de transición que, por un lado, permita el cambio regulación y, por el otro, se proteja la expectativa válida que tiene la persona de adquirir pronto su derecho, se trata entonces de señalar «[…] la necesaria previsión de los efectos de ese tránsito respecto de situaciones jurídicas concretas que, aunque no estén consolidadas ni hayan generado derechos adquiridos, sí han determinado cierta expectativa válida, respecto de la permanencia de la regulación».[25] En resumen, existe un derecho adquirido cuando se cumplieron todos los requisitos que exige la normativa vigente que lo regula, lo que implica que ingresa de manera definitiva al patrimonio de su titular y no puede ser desconocido por el cambio de regulación. Hay expectativa legitima cuando la persona no cumplió con tales presupuestos y la norma deja de estar vigente; empero, estaba próximo a lograrlo, caso en el cual se le protege del cambio brusco de legislación a través de normas de transición que garanticen que pueda obtener su derecho.

Y las meras expectativas no son sujetos de protección inmediata, en la medida que son situaciones en curso que no pueden impedir el cambio de regulación. Una vez analizados los anteriores conceptos, de cara al caso de marras se encuentra que la señora Elsa Inés Quiñones Rodríguez estaba ubicada en el escenario de una mera expectativa del derecho a la pensión de jubilación, toda vez que tan solo contaba con una simple probabilidad de adquirir a futuro el referido derecho económico bajo los preceptos del Decreto 1214 de 1990, con sujeción al tránsito legal que ocurriera al interior de nuestro ordenamiento jurídico, pues al tratarse de una situación incierta que no había sido consolidada, esta podía ser regulada por el legislador.

Como en efecto ocurrió con la expedición de la Ley 100 de 1993 que unificó todos los esquemas pensionales existentes, y entre otras medidas, delimitó la aplicación del Decreto 1214 ejusdem exclusivamente para aquel personal que, a la fecha de su promulgación, ya se encontrara al servicio del Ministerio de Defensa, Policía Nacional y la Justicia Penal Militar.

Por lo que es dable afirmar que la autoridad administrativa demandada y el a quo no desconocieron una expectativa legítima como lo manifiesta la libelista, por cuanto no se podría hablar de aquella figura cuando ni siquiera se alcanzó a reunir alguno de los requisitos para acceder a la pensión de jubilación en los términos instados. Bajo dicha intelección, es dable colegir que no existe el deber legal para la entidad demandada de reconocer una pensión de jubilación a favor de la demandante en observancia del Decreto 1214 de 1994, en razón a que la señora Quiñones Rodríguez contaba únicamente con la esperanza de adquirir su derecho fundado en una ley que ya no se encontraba vigente para el momento en que ingresó al servicio del Ministerio de Defensa, es decir, que dicha intención no se alcanzó a convertir en un derecho, como mucho menos a ingresar en su patrimonio o tener la expectativa legítima de que así sucediera.

Finalmente, en consideración de las inconformidades esgrimidas por la apelante en su recurso de alzada, es del caso señalar que el a quo sí efectuó una valoración conjunta de las pruebas allegadas al dossier para determinar la negativa del reconocimiento de la pensión de jubilación, pues en efecto, tal imposibilidad de acceder a los pedimentos del libelo será confirmada en esta instancia, bajo el entendido que no es viable otorgar tal derecho prestacional controvertido de cara a las disposiciones normativas del Decreto 1214 de 1990, tal como se ha desarrollado en líneas atrás. En todo caso, la Sala resalta que, toda vez que a la fecha de expedición del presente proveído la demandante cuenta con 57 años de edad, esta puede elevar la correspondiente reclamación en sede administrativa ante la administradora de fondo de pensiones a la cual esté afiliada si hubiere cumplido igualmente con el tiempo de servicios o las semanas requeridas de cotización, para que le sea reconocido el derecho conforme lo previó la Ley 100 de 1993, y acudir, si lo considera necesario, a la jurisdicción contenciosa administrativa en procura de demandar la nueva decisión que le sea adversa a sus intereses.

En conclusión: a la libelista no le asiste el derecho de que le sea otorgada una pensión de jubilación conforme a los lineamientos prestacionales previstos en el Decreto 1214 de 1990, dado que su vinculación inicial con el Ministerio de Defensa fue posterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (concretamente el 18 de octubre de 1994), lo cual indica que su situación pensional se encuentra regida por las prerrogativas contenidas en el Sistema General de Pensiones.

Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone confirmar la sentencia proferida el 14 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo del Tolima que denegó las pretensiones de la demanda, habida cuenta de que no prosperan los argumentos del recurso de apelación formulado por la parte demandante. De la condena en costas en segunda instancia Esta Subsección en providencia del 7 de abril de 2016[26] sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se determinó el criterio objetivo-valorativo para la imposición de condena en costas por lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP[27], previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. De lo anterior se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.

En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público[28]. Por tanto, y en ese hilo argumentativo, en el presente caso se condenará en costas a la señora Elsa Inés Quiñones Rodríguez y a favor del Ministerio de Educación, en la medida que conforme al ordinal 3.º del artículo 365 del CGP, la primera resultó vencida al confirmarse en su totalidad la sentencia recurrida, aunado al hecho de que estas se encuentran demostradas debido a que el mentado ente ministerial presentó alegatos de conclusión en esta instancia conforme a la constancia secretarial visible a folio 232 del cuaderno 1.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 14 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo del Tolima que denegó las pretensiones de la demanda, en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió la señora Elsa Inés Quiñones Rodríguez contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.

Segundo: Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante y a favor del Ministerio de Educación, las cuales serán liquidadas por el a quo. Tercero: Reconocer personería al abogado Manuel Arturo Rodríguez Vásquez, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 1.010.165.244 y portador de la tarjeta profesional 300.495 del Consejo Superior de la Judicatura, en su calidad de apoderado sustituto de la Nación, Ministerio de Educación, en los términos y para los efectos del poder conferido por dicho ente ministerial, visible a índice 17 del historial de actuaciones de la plataforma SAMAI.

Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente ----------------------- [1] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA. [2] Folio 52 vuelto, C1. [3] Folio 53, C1. [4] Ver: Hernández Gómez William.

Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015).  [5] Folios 170 a 175, C1. [6] Folios 190 a 195, C1. [7] Folios 216 a 219, C1. [8] Folios 222 a 225 y 226 a 231. C1. [9] ARTÍCULO 2º. PERSONAL CIVIL. Integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional.

En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo. [10] Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. [11] ARTÍCULO 1º.

APLICABILIDAD. El presente Decreto regula la administración del personal civil que presta sus servicios en el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y en la Justicia Penal Militar y su Ministerio Público. [12] «PARÁGRAFO 1o. El subsidio familiar que se reconozca y pague por parte de las Cajas de Compensación Familiar a los trabajadores oficiales, no será computable como partida para las prestaciones sociales.

Para este efecto, se tendrá en cuenta la suma que se acuerde en el respectivo contrato de trabajo.» [13] Ver entre otras: (i) Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 30 de mayo de 2019, radicación: 76001-23-31-000-2011-01379-01(3472-14), demandante: Clara Imelda Villegas Mina; (ii) Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 28 de mayo de 2020, radicación: 25000-23-42-000-2015-03809- 01(1387-17), demandante: Dora Cecilia Santos Vargas. [14] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de septiembre de 2012, radicación: 52001-23-31-000-2003-00204-01(2662-08), demandante: Alejandro Garza Toscano. [15] Considerando como tal, al personal no uniformado de la Institución Policial. [16] Si se tiene en cuenta que la demandante cumplió los 35 años de edad el 8 de junio de 1999 y los 15 años de servicios el 11 de julio de 2011. [17]

ARTICULO 58. Modificado por el art. 1, Acto Legislativo No. 01 de 1999. Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultare en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social. [18] Ver sentencia C-197 de 1997 magistrado ponente Antonio Barrera Carbonell.

En la sentencia C-314 de 2004 se manifestó sobre el particular lo siguiente: «De conformidad con la jurisprudencia constitucional, los derechos adquiridos son aquellos que han ingresado definitivamente en el patrimonio de la persona. Así, el derecho se ha adquirido cuando las hipótesis descritas en la ley se cumplen en cabeza de quien reclama el derecho, es decir, cuando las premisas legales se configuran plenamente.

De acuerdo con esta noción, las situaciones jurídicas no consolidadas, es decir, aquellas en que los supuestos fácticos para la adquisición del derecho no se han realizado, no constituyen derechos adquiridos sino meras expectativas …» [19] Sentencia C-242 de 2009 magistrado ponente Mauricio González Cuervo. [20] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia del 25 de junio de 2002. Radicación: 11001-03-15-000-1999-0439- 01(S-439). Actor: Yuvanny Annelice Cifuentes Varón. Igual posición se asumió por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013. [21] Al respeto en la sentencia C-606 de 1992 con ponencia del magistrado Ciro Angarita Barón se expuso o que sigue: «… lo que prima ahora no es el interés patrimonial del individuo, -que por supuesto merece también particular atención-, sino otros valores, principios y derechos que, como la solidaridad, el interés general y la dignidad humana, podrían llegar a verse afectados por una defensa a ultranza de los derechos patrimoniales».

Por otro lado, la sentencia C-491 de 2002 con ponencia del magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra se indicó que «El artículo 58 de la Carta Política de Colombia dispone que el ordenamiento jurídico nacional preservará la propiedad privada y los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles. Esta protección, común a todo régimen constitucional que reconozca la primacía de los derechos individuales, no es absoluta.

La limitación del ejercicio del derecho de propiedad atiende al reconocimiento de que, según el artículo 95 de la Carta Política, el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Constitución implica responsabilidades, toda vez que las decisiones humanas no repercuten exclusivamente en la órbita personal del individuo, sino que afectan, de manera directa o indirecta, el espectro jurídico de los demás. La explotación de la propiedad privada no admite concesiones absolutas.

Por el contrario, exige la adopción de medidas que tiendan a su integración en la sociedad como elemento crucial del desarrollo». Estas posturas fueron también asumidas en la sentencia C-258 de 2013 con ponencia del magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [22] Sentencia C-192 de 2016, magistrado ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. De igual manera, en la sentencia C-168 de 1995 con ponencia del magistrado Carlos Gaviria Díaz la Corte explicó que «Nuestro Estatuto Superior protege expresamente, en el artículo 58, los derechos adquiridos y prohíbe al legislador expedir leyes que los vulneren o desconozcan, dejando por fuera de esa cobertura a las llamadas expectativas, cuya regulación compete al legislador, conforme a los parámetros de equidad y justicia que le ha trazado el propio Constituyente para el cumplimiento de su función». [23] En la sentencia C-789 de 2002 la Corte Constitucional preceptuó lo siguiente: «La creación de un régimen de transición constituye entonces un mecanismo de protección para que los cambios producidos por un tránsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensión, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa legítima de adquirir ese derecho, por estar próximos a cumplir los requisitos para pensionarse, en el momento del tránsito legislativo» (Resalta la Sala). [24]«La Corte continúa su análisis diferenciándolas por otra parte de las meras expectativas que reciben una protección más precaria, aclarando el objeto y alcance de la protección constitucional a estas expectativas, diciendo que: ‘la ley nueva sí puede regular ciertas situaciones o hechos jurídicos que aun cuando han acaecido o se originaron bajo la vigencia de una ley no tuvieron la virtud de obtener su consolidación de manera definitiva’.

Así mismo, aclaró que las expectativas pueden ser objeto de alguna consideración protectora del legislador, con el fin de evitar que los cambios de legislación generen situaciones desiguales e inequitativas o de promover o de asegurar beneficios sociales para ciertos sectores de la población o, en fin, para perseguir cualquier otro objetivo de interés público o social» Sentencia C-540 de 2008. [25] Sentencia C-314 de 2004. [26] Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492- 2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi. [27] «ARTÍCULO 366.

LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:[…]» [28] Regula la norma lo siguiente: “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil […]»