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66001-23-33-000-2020-00579-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN AAuto2021-10-14

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Juan De La Cruz Castaño·Demandado: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva De Administración Judicial

IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO / PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS Y BONIFICACIÓN JUDICIAL / RELIQUIDACIÓN PRESTACIONES SOCIALES Se debe recordar que la discusión planteada consiste en la reliquidación de los salarios y las prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial de servicios; factor del cual son destinatarios, entre otros, los magistrados de los tribunales administrativos, razón más que suficiente para entender que les asiste un interés en las resultas del proceso.

Así mismo, como la bonificación judicial del Decreto 383 de 2013, guarda semejanza con las pretensiones deprecadas en los casos en que se reclama la bonificación por compensación reconocida a algunos funcionarios de la Rama Judicial mediante el Decreto 610 de 1998, o, la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; prestaciones de las cuales son beneficiarios, entre otros, los magistrados de los tribunales administrativos del país, por ende, les asiste interés para conocer de esta litis.

Analizada la causal esgrimida junto con los argumentos del impedimento manifestado, la Sala lo considera FUNDADO, pues como bien lo afirmaron los integrantes del mencionado tribunal, poseen un interés directo en el caso objeto de controversia, teniendo en cuenta que eventualmente pueden verse cobijados con la decisión del litigio planteado, comoquiera que la prima especial de servicios que se debate podría tener incidencia directa en sus salarios y prestaciones sociales, así como el carácter de la bonificación judicial que se debate, situación que compromete su imparcialidad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 / DECRETO 383 DE 2013 / DECRETO 610 DE 1998 / LEY 4ª DE 1992 – ARTÍCULO

14. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 66001-23-33-000-2020-00579-01(2489-21) Actor: JUAN DE LA CRUZ CASTAÑO Demandado: RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Ley 1437 de 2011.

Resuelve manifestación de impedimento. Tribunal Administrativo de Risaralda.

RESUELVE

IMPEDIMENTO Procede la Sala de Subsección a resolver la manifestación de impedimento presentada por los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES El señor Juan de la Cruz Castaño, mediante apoderado, presentó demanda encaminada a que se declare la nulidad de la Resolución Núm. DESAJPEO20-121 del 13 de marzo del 2020, proferida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y del acto ficto o presunto por la falta de respuesta al recurso de apelación, por medio de los cuales se negó el reconocimiento de la inclusión de la prima especial de servicios y la bonificación judicial como factores salariales en la reliquidación de todas las prestaciones sociales.

MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO Los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda se declararon impedidos para conocer del asunto en razón a que la discusión respecto del carácter salarial de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, donde se reclama la diferencia salarial generada por dicho concepto, ha motivado la presentación de reclamaciones administrativas e incluso demandas presentadas por algunos miembros del tribunal, reclamando precisamente el carácter salarial de dicho emolumento.

Por otra parte, si bien es cierto que los miembros de esa corporación no perciben directamente la bonificación judicial establecida en el Decreto 383 de 2013, la discusión se concentra en el carácter salarial del porcentaje devengado por dicho concepto y ello influye en las demás prestaciones del demandante. Por lo tanto los magistrados en el presente caso, consideran tener un interés siquiera indirecto pues lo que se persigue es precisamente una cuestión que ineludiblemente pudiere interesarle a todos por tratarse de factores a los que la ley excluyó el carácter salarial.

CONSIDERACIONES Señalaron estos funcionarios que se encuentran incursos en la causal de recusación prevista en el numeral 1.º del artículo 141 del CGP, que preceptúa lo siguiente: «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso» (Negrilla fuera de texto original) Establecido lo anterior, es necesario precisar que el artículo antes mencionado, enumera las causales de recusación que excusan al fallador para el conocimiento de un determinado asunto y con fundamento en las cuales debe declararse el impedimento.

Previo a resolver lo pertinente, se debe recordar que la discusión planteada consiste en la reliquidación de los salarios y las prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial de servicios; factor del cual son destinatarios, entre otros, los magistrados de los tribunales administrativos, razón más que suficiente para entender que les asiste un interés en las resultas del proceso.

Así mismo, como la bonificación judicial del Decreto 383 de 2013, guarda semejanza con las pretensiones deprecadas en los casos en que se reclama la bonificación por compensación reconocida a algunos funcionarios de la Rama Judicial mediante el Decreto 610 de 1998, o, la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; prestaciones de las cuales son beneficiarios, entre otros, los magistrados de los tribunales administrativos del país, por ende, les asiste interés para conocer de esta litis.

Analizada la causal esgrimida junto con los argumentos del impedimento manifestado, la Sala lo considera FUNDADO, pues como bien lo afirmaron los integrantes del mencionado tribunal, poseen un interés directo en el caso objeto de controversia, teniendo en cuenta que eventualmente pueden verse cobijados con la decisión del litigio planteado, comoquiera que la prima especial de servicios que se debate podría tener incidencia directa en sus salarios y prestaciones sociales, así como el carácter de la bonificación judicial que se debate, situación que compromete su imparcialidad.

En este orden de ideas, se aceptará el impedimento manifestado por los magistrados de dicho tribunal, declarándolos separados del conocimiento del presente asunto y se ordenará que de la lista de conjueces del colegiado se designen los que han de remplazarlos para administrar justicia en el sub lite. Debido a lo expuesto, la Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen, para que proceda a sortear los Conjueces que habrán de reemplazarlos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de Subsección en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS