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23001-23-31-000-2010-00405-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-12-18

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Humberto Eloy García Villalba Y Otro·Demandado: Municipio De Planeta Rica Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE ESTADO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ENTIDAD PÚBLICA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por una omisión que se imputa a varias entidades públicas (art. 90 CN y art. 86 CCA).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCÚLO 86 NOTA DE RELATORÍA. Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, exp. 7303 [fundamentos jurídicos 10 y 11], C.P. Carlos Betancur Jaramillo y sentencia del 8 de marzo de 2007, exp. 16421 [fundamento jurídico 3], C.P. Ruth Stella Correa Palacio, ver también en Antología Jurisprudencias y Conceptos, libro Consejo de Estado, 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747 REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / VEHÍCULO AUTOMOTOR / CONTRATO DE COMPRAVENTA DE VEHÍCULO / CONTRATO CONSENSUAL / TRADICIÓN / NEGOCIO JURÍDICO / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD / DERECHOS REALES / BIEN INMUEBLE / REGISTRO DE BIEN INMUEBLE / TRANSFERENCIA DE LA PROPIEDAD / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGAS PROCESALES / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES / PROPIEDAD / DERECHO REAL DE PROPIEDAD / LICENCIA DE CONDUCCIÓN / CERTIFICADO DE TRADICIÓN / PRUEBA DE LA PROPIEDAD DE VEHÍCULO / REGISTRO DE VEHÍCULO / INSCRIPCIÓN DEL REGISTRO DE VEHÍCULO / PRUEBA DE LA PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE / POSEEDOR / TENEDOR / DOCUMENTO / POSESIÓN CON ÁNIMO DE SEÑOR Y DUEÑO / PRUEBA DE LA POSESIÓN CON ÁNIMO DE SEÑOR Y DUEÑO / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN POR ACTIVA / TRADICIÓN DEL BIEN INMUEBLE La Sala reitera que a pesar de que el contrato de compraventa de vehículos automotores título es consensual, pues no requiere formalidad para su perfeccionamiento, la tradición -modo- de los mismos exige el registro del negocio jurídico, no sólo con fines de publicidad, sino como un requisito indispensable para la constitución del derecho real sobre estos bienes muebles.

Tanto en materia civil como comercial es necesario el registro para que se complete la transmisión de la propiedad de vehículos automotores. (…) [L]a propiedad o cualquier otro derecho real sobre un vehículo automotor sólo puede probarse en la forma prevista por los artículos 45 y 46 del Decreto 1250 de 1970 hoy arts. 46 y 47 de la Ley 1579 de 2012.

Por ello, ninguno de los títulos o instrumentos sujetos a inscripción o registro tendrán mérito probatorio alguno, si no han sido inscritos o registrados en la respectiva oficina y tampoco serán oponibles respecto de terceros, sino desde la fecha del registro o inscripción. La demandante no probó la propiedad de (…) sobre el camión (…) pues no allegó al proceso la licencia de tránsito ni el certificado de tradición del vehículo, pruebas idóneas para acreditar el dominio del bien, según lo previsto en los artículos 2 y 47 de la Ley 769 de 2002.

(…) La parte demandante, en el recurso de apelación, sostuvo que (…) era poseedor o tenedor del vehículo automotor (…) condición demostrada con el contrato de compraventa que celebró para adquirir la propiedad del mismo. Obra en el expediente contrato de compraventa de vehículo automotor celebrado el (…) entre (…) en calidad de vendedor y (…) en calidad de comprador, para la transferencia de la propiedad del vehículo (…) Las partes acordaron, en la cláusula sexta del contrato, que el vendedor se reservaba la propiedad del vehículo hasta el pago total del precio (…) Este documento no da cuenta que (…) hubiera pagado el precio total por la compra del vehículo, no prueba que lo hubiera recibido materialmente, tampoco acredita que hubiera pagado gastos para el mantenimiento y funcionamiento del camión, ni que hubiera pagado los impuestos del vehículo.

Como no se acreditó que (…) hubiera ejercido actos de señor y dueño sobre el camión (…) pues no se aportaron pruebas que dieran cuenta de ello, no se probó que el demandante fuera el poseedor o tenedor del vehículo para el momento de los hechos. Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo.

Como no obra prueba que acredite que (…) era propietario, poseedor o tenedor del vehículo clase camión (…) la parte demandante no está legitimada en la causa por activa y, por ello, la Sala confirmará la sentencia apelada. FUENTE FORMAL: LEY 769 DE 2002 – ARTÍCULO 2 / LEY 769 DE 2002 – ARTÍCULO 47 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 922 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 749 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 759 / DECRETO 1250 DE 1970 – ARTÍCULO 2.2 / DECRETO 1250 DE 1970 – ARTÍCULO 45 / DECRETO 1250 DE 1970 – ARTÍCULO 46 / LEY 1579 DE 2012 – ARTÍULO 46 / LEY 1579 DE 2012 – ARTÍCULO 47 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 168 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 23001-23-31-000-2010-00405-01(55433) Actor: HUMBERTO ELOY GARCÍA VILLALBA Y OTRO Demandado: MUNICIPIO DE PLANETA RICA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA-No se probó la calidad de propietario, poseedor o tenedor del vehículo automotor.

COMPRAVENTA DE VEHÍCULOS-Contrato consensual. TRADICIÓN DE VEHÍCULOS-Además del título es necesario el registro. VEHÍCULOS-La propiedad sólo puede probarse a través de la inscripción en la respectiva oficina. CARGA DE LA PRUEBA-Quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia, artículo 177 CPC. La Sala, de conformidad con lo dispuesto en sesión del 5 de junio de 2020[1], decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 2 de julio de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que declaró la falta de legitimación en la causa por activa.

SÍNTESIS DEL CASO Un camión de Humberto Eloy García Villalba cayó desde un puente -que no se encontraba en buen estado- y sufrió daños, en el municipio de Planeta Rica. Alegan falla del servicio por omisión del mantenimiento del puente y solicitan indemnizar los perjuicios derivados del accidente de tránsito.

ANTECEDENTES El 27 de julio de 2010, Humberto Eloy García Villalba y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otro, para que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios ocasionados por los daños que sufrió el camión de Humberto Eloy García Villalba al haber caído desde un puente.

Solicitaron $120.000.000 por lucro cesante, 200 SMLMV para cada uno, por daño emergente y 100 SMLMV para cada uno, por daño a la vida en relación. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el 22 de mayo de 2009, el camión, placas RCE766 de propiedad de Humberto Eloy García Villalba cayó desde un puente y sufrió daños. Alegan falla del servicio, porque las demandadas omitieron reparar y mantener en buen estado el puente.

El 11 de octubre de 2010 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e ineptitud de la demanda. El municipio de Planeta Rica guardó silencio. El 4 de junio de 2013, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.

La parte demandante señaló que los recortes de prensa probaron la ocurrencia del accidente y que la responsabilidad del municipio de Planeta Rica quedó acreditada, porque omitió instalar señales preventivas para evitar el accidente de tránsito. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. El 2 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo de Córdoba en la sentencia declaró la falta de legitimación en la causa por activa, porque no se acreditó la propiedad del camión, placas RCE766 en cabeza de la parte demandante.

La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 21 de agosto de 2015 y admitido el 22 de enero de 2016. Esgrimió que, aunque en la demanda señaló por error que Humberto Eloy García Villalba era propietario del camión, quedó probada su posesión y tenencia sobre el vehículo conforme al contrato de compraventa aportado al proceso.

El 9 de marzo de 2016 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La parte demandante sostuvo que no pudo registrar el traspaso del camión, por motivos de salud. La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público reiteró lo expuesto. El municipio de Planeta Rica y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1.

La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 3º de la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 20.2 CPC, el valor de la suma de las pretensiones supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $257.500.000[2]. Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[3], en este caso por una omisión que se imputa a varias entidades públicas (art. 90 CN y art. 86 CCA).

Legitimación en la causa 3. La Sala se ve obligada a plantear el problema jurídico en el estudio de este presupuesto procesal por las razones que se pasarán a explicar. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si los demandantes están legitimados en la causa por activa. III. Análisis de la Sala 4. La demanda afirmó que el camión, placas RCE766, cayó desde un puente porque las demandadas omitieron reparar y mantener en buen estado.

Solicitó indemnización de perjuicios por los daños que sufrió el camión, porque Humberto Eloy García Villalba era el propietario del vehículo. 5. El artículo 2 de la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito Terrestre vigente para la época de los hechos, dispone que la licencia de tránsito es el documento público que identifica un vehículo automotor, identifica el propietario y acredita su propiedad.

En consonancia, el artículo 47 prescribe que la tradición de los vehículos automotores requerirá su inscripción en el organismo de tránsito correspondiente, que lo reportará en el Registro Nacional Automotor en un término no superior a quince días. La Sala reitera que a pesar de que el contrato de compraventa de vehículos automotores -título- es consensual, pues no requiere formalidad para su perfeccionamiento, la tradición -modo- de los mismos exige el registro del negocio jurídico, no sólo con fines de publicidad, sino como un requisito indispensable para la constitución del derecho real sobre estos bienes muebles[4].

Tanto en materia civil como comercial es necesario el registro para que se complete la transmisión de la propiedad de vehículos automotores. Según el parágrafo del artículo 922 C. Co., la tradición del dominio de vehículos automotores se realizará de la misma manera que la de bienes raíces, pero la inscripción del título se efectuará ante el funcionario y en la forma que determinen las disposiciones legales pertinentes.

Y para los negocios civiles, los artículos 749 y 759 CC establecen, respectivamente, que si la ley exige solemnidades especiales para la enajenación, no se transfiere el dominio sin ellas y que los títulos traslaticios de dominio que deban registrarse, no darán o transferirán la posesión efectiva del respectivo derecho mientras no se haya verificado el registro.

En consonancia, el artículo 2.2 del Decreto 1250 de 1970 -Estatuto del Registro de Instrumentos Públicos- disponía que estaba sujeto a registro todo acto, contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre vehículos automotores terrestres, salvo la cesión del crédito prendario.

En tal virtud, la propiedad o cualquier otro derecho real sobre un vehículo automotor sólo puede probarse en la forma prevista por los artículos 45 y 46 del Decreto 1250 de 1970 -hoy arts. 46 y 47 de la Ley 1579 de 2012-. Por ello, ninguno de los títulos o instrumentos sujetos a inscripción o registro tendrán mérito probatorio alguno, si no han sido inscritos o registrados en la respectiva oficina y tampoco serán oponibles respecto de terceros, sino desde la fecha del registro o inscripción. La demandante no probó la propiedad de Humberto Eloy García Villalba sobre el camión, placas RCE766, marca Dodge, modelo 1979, pues no allegó al proceso la licencia de tránsito ni el certificado de tradición del vehículo, pruebas idóneas para acreditar el dominio del bien, según lo previsto en los artículos 2 y 47 de la Ley 769 de 2002. 6.

La parte demandante, en el recurso de apelación, sostuvo que Humberto Eloy García Villalba era poseedor o tenedor del vehículo automotor, placas RCE766, condición demostrada con el contrato de compraventa que celebró para adquirir la propiedad del mismo. Obra en el expediente contrato de compraventa de vehículo automotor celebrado el 10 de noviembre de 2005 entre Arturo Rafael García Agámez, en calidad de vendedor y Humberto Eloy García Villalba, en calidad de comprador, para la transferencia de la propiedad del vehículo, placas RCE766, clase camión, marca Dodge, modelo 1979.

Las partes acordaron, en la cláusula sexta del contrato, que el vendedor se reservaba la propiedad del vehículo hasta el pago total del precio (f. 11 c. 1). Este documento no da cuenta que Humberto Eloy García Villalba hubiera pagado el precio total por la compra del vehículo, no prueba que lo hubiera recibido materialmente, tampoco acredita que hubiera pagado gastos para el mantenimiento y funcionamiento del camión, ni que hubiera pagado los impuestos del vehículo.

Como no se acreditó que Humberto Eloy García Villalba hubiera ejercido actos de señor y dueño sobre el camión, placas RCE766, pues no se aportaron pruebas que dieran cuenta de ello, no se probó que el demandante fuera el poseedor o tenedor del vehículo para el momento de los hechos. Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo.

Como no obra prueba que acredite que Humberto Eloy García Villalba era propietario, poseedor o tenedor del vehículo clase camión, placas RCE766, la parte demandante no está legitimada en la causa por activa y, por ello, la Sala confirmará la sentencia apelada. 7. De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 2 de julio de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba.

SEGUNDO. Sin condena en costas.

TERCERO. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Según el Acta nº. 5 de la Sala de Subsección C de la Sección Tercera. [2] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2010, $515.000, por 500. [3] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.

Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de abril de 2009, Rad. 16837 [fundamento jurídico 2.3.2].