Micelio
23001-23-31-000-2012-00646-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-12-18

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Ricardo Antonio Zuluaga Vargas Y Otros·Demandado: Nación-Ministerio De Defensa, Ejército Nacional

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE 2006 - ARTÍCULO 1 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar providencia del 9 de septiembre de 2008;

Exp. 34985; C.P. Mauricio Fajardo Gómez. PRETENSIONES DE LA DEMANDA / ACCIÓN PROCEDENTE / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE L ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FACULTADES DEL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ / EXCEPCIONES PROCESALES El artículo 164 CCA prevé que la sentencia debe decidir sobre las excepciones propuestas en el proceso y las que el juez encuentre probadas, por ejemplo, la caducidad del término para formular la demanda.

La acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la idónea para impugnar la legalidad de un acto administrativo cuando se estime que este ha lesionado un derecho contenido en una norma jurídica, su consecuente restablecimiento del derecho y también para solicitar que se reparen los perjuicios causados con el acto (art. 85 CCA). La acción de reparación directa y la de nulidad y restablecimiento del derecho comparten una naturaleza indemnizatoria, pero difieren en cuanto a la fuente que genera el daño, que supone una distinta formulación de las pretensiones y un término diverso de caducidad.

Si el daño tiene origen en un acto administrativo, por regla general, la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho, mientras que si la fuente del daño es un hecho, omisión u operación administrativa, la responsabilidad de la administración se debe perseguir a través de la acción de reparación directa. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 164 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 85 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 22 de octubre de 2015;

Exp. 36146; C.P. Guillermo Sánchez Luque, del 17 de junio de 2004; Exp. 22936, del 17 de junio de 1993; Exp. 7303; C.P. Carlos Betancur Jaramillo, del 8 de marzo de 2007; Exp. 16421; C.P. Ruth Stella Correa Palacio, del 27 de abril de 2011; Exp.19846; C.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto del 2 de junio de 1994; Exp. 9589. CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / FINALIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / NORMATIVIDAD APLICABLE / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar.

Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El término para formular la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el artículo 136.2 CCA, es de cuatro meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso.

El término previsto en el artículo 136 CCA es una norma de orden público de la que no pueden disponer los jueces, ni las partes. Además, salvo algunas excepciones legales, los derechos crediticios asociados a las acciones indemnizatorias son renunciables, transigibles y, en general, de libre disposición de su titular (art. 15 CC). FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 15 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 2 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DECLARATORIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Sobre las pretensiones relacionadas al daño derivado del acto administrativo de calificación de conducta del servicio militar / ACTO ADMINISTRATIVO / CALIFICACIÓN DEL SERVICIO MILITAR / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ASPECTOS DEL SERVICIO MILITAR / CALIFICACIÓN DE LA HOJA DE SERVICIO MILITAR La demandante formuló demanda de reparación directa para reclamar los perjuicios sufridos con la expedición de la tarjeta de conducta del 23 de julio de 2010, que calificó el servicio militar (…) como deficiente.

Como la presunta ilegalidad del acto administrativo de calificación del servicio militar es la fuente del daño reclamado, la acción idónea para obtener los perjuicios era la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de reparación directa. Está acreditado que el 23 de julio de 2010, la demandada profirió tarjeta de conducta (…) y calificó su servicio militar como deficiente.

También está probado que el 2 de noviembre de 2011, el demandante elevó petición ante la entidad demandada, para que corrigiera la tarjeta de conducta. Como no obra constancia de notificación de la tarjeta de conducta que calificó el servicio militar (…) y se probó que la demandante tuvo conocimiento de la calificación de su servicio militar como deficiente el 2 de noviembre de 2011, el término de caducidad debe contarse a partir del día siguiente a esa fecha.

De manera que, el término de cuatro meses empezó a correr el 3 de noviembre de 2011 y vencía el 3 de marzo de 2012. Como la demanda se presentó el 18 de abril de 2012, según da cuenta sello de radicado, operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se modificará la sentencia apelada. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD El demandante señaló que la parte demandada lo privó injustamente de su libertad en un proceso penal militar iniciado en su contra, por el delito del centinela.

La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 CN y art. 86 CCA).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 17 de junio de 1993; Exp. 7303; C.P. Carlos Betancur Jaramillo y sentencia del 8 de marzo de 2007; Exp. 16421; C.P. Ruth Stella Correa Palacio. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / PROCESO PENAL MILITAR / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. La demanda se interpuso en tiempo -18 de abril de 2012- porque la parte demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 13 de enero de 2011, fecha en que quedó ejecutoriada la providencia que cesó el procedimiento FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 2 de febrero de 1996;

Exp. 11425; C.P. Daniel Suárez Hernández. COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró tenían mérito probatorio NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 28 de agosto de 2013;

Exp. 25022; C.P. Enrique Gil Botero. IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REPARACIÓN DIRECTA / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / FACULTADES DEL JUEZ / SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / HECHO DE UN TERCERO / FUERZA MAYOR / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado la reparación de perjuicios.

La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria.

En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996 ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 31 de julio de 1989;

Exp. 2852, del 9 de julio de 2017; Exp. 54932; C.P. Guillermo Sánchez Luque y de la Corte Constitucional; C 037 de 1996; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓDIGO PENAL MILITAR / INVESTIGACIÓN PENAL MILITAR / JUEZ PENAL MILITAR / PROCESO PENAL MILITAR / FUNCIONES DE LAS FUERZAS MILITARES / DELITO DEL CENTINELA / DEBERES DE LA FUERZA PÚBLICA / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE CUSTODIA / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE VIGILANCIA / CONFIGURACIÓN DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO [L]a privación de la libertad cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 131, 522 y 529.2 de la Ley 522 de 1999, Código Penal Militar vigente para la época de los hechos, pues obraban en el proceso pruebas legalmente recaudadas del presunto hecho punible y de la responsabilidad del procesado.

Las Fuerzas Militares están instituidas para la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional (art. 217 CN). Por ello, la disciplina, la seguridad y el honor son condiciones inherentes a la institución castrense y constituyen bienes jurídicos protegidos por el Código Penal Militar, que prevé como conductas punibles la insubordinación, la desobediencia, el abandono del puesto, la deserción, la cobardía, el delito del centinela, entre otros.

Estas conductas son consideradas por el legislador como tipos penales que se encuentran directamente relacionados con las funciones propias de los miembros de la fuerza pública, de allí la especial protección al bien jurídico tutelado y la improcedencia de algunos beneficios como el de ejecución condicional de la condena. De ahí la gravedad que representa el delito del centinela para la institución militar, pues es una conducta que afecta el servicio, desconoce la disciplina y pone en riesgo la seguridad de sus miembros.

El incumplimiento del deber de control, custodia y vigilancia que implica el rol de centinela en la fuerza pública, aunque no haya configurado el delito, constituye una culpa exclusiva de la víctima, cuando dicha conducta ha dado lugar a la privación de la libertad por parte de la justicia penal militar. (…) la privación de la libertad cumplió con los requisitos establecidos en la ley, pues contó con por lo menos un indicio grave de responsabilidad (art. 522 CPM).

Así mismo, la medida de aseguramiento era procedente porque se trataba de un delito contra el servicio (art. 131 y 529.2 CPM). Como además no existe prueba en el proceso que acredite que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria, la Sala confirmará la sentencia apelada en este punto. FUENTE FORMAL: LEY 522 DE 1999 - ARTÍCULO 131 / LEY 522 DE 1999 - ARTÍCULO 522 / LEY 522 DE 1999 - ARTÍCULO 529 NUMERAL 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 217 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 28 de febrero de 2019, Exp. 53471;

C.P. María Adriana Marín y de la Corte Constitucional, C 709 de 2002. REGULACIÓN NORMATIVA DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / INEXISTENCIA DE LA TEMERIDAD PROCESAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA TEMERIDAD PROCESAL De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 23001-23-31-000-2012-00646-01(64505) Actor: RICARDO ANTONIO ZULUAGA VARGAS Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas.

INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-La nulidad y restablecimiento del derecho procede para reparar daños provenientes de actos administrativos. CADUCIDAD EN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-El término en vigencia del CCA se contabiliza a partir del día siguiente al de la notificación del acto administrativo. DERECHOS DE CONTENIDO CREDITICIO-El titular puede renunciarlos si solo afectan el interés individual y no lo prohíbe la ley.

APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-No se acreditó una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal. CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Obligatoriedad de la sentencia C-037 de 1996. JUSTICIA PENAL MILITAR-Conoce de ilícitos relacionados con actos del servicio de los miembros de la fuerza pública.

La Sala, de conformidad con lo dispuesto en sesión de 25 de abril de 2013[1], decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 marzo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO Un juez penal militar impuso medida de aseguramiento a Ricardo Antonio Zuluaga Vargas por el delito del centinela, al quedarse dormido cuando prestaba el servicio en el Batallón ASPC nº. 11 Cacique Tirromé. El Tribunal Superior Militar revocó esa medida y un fiscal penal militar cesó el procedimiento.

El Ejército expidió tarjeta de conducta que calificó el servicio militar del demandante como deficiente. Alegan que la privación de la libertad y la calificación del servicio militar fueron injustas.

ANTECEDENTES El 18 de abril de 2012, Ricardo Antonio Zuluaga Vargas y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de su privación de la libertad y la calificación de su servicio militar como deficiente.

Solicitaron 400 SMLMV por perjuicios morales, $310.035.943 por lucro cesante y 400 SMLMV por daño a la vida en relación. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que un juez penal militar impuso medida de aseguramiento a Ricardo Antonio Zuluaga Vargas por el delito del centinela, al quedarse dormido cuando prestaba el servicio.

Adujo que el Tribunal Superior Militar revocó la medida y que un fiscal de la misma jurisdicción cesó el procedimiento. Agregó que la demandada expidió tarjeta de conducta, que calificó el servicio militar de Zuluaga Vargas como deficiente. Alegó que la privación de la libertad y la calificación del servicio militar fueron injustas. El 30 de julio de 2012 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional propuso las excepciones de culpa exclusiva de la víctima, inexistencia del daño y falta de imputación del daño. El 31 de julio de 2017 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.

La parte demandante reiteró lo expuesto. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. El 28 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en la sentencia negó las pretensiones, porque se probó que la conducta de Ricardo Antonio Zuluaga Vargas fue la causa eficiente de su privación de la libertad y que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos legales.

Agregó que no se probó el daño derivado de la calificación deficiente del servicio militar. La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido 19 de julio de 2019 y admitido el 25 de noviembre de 2019. La recurrente esgrimió que la demandada incurrió en falla del servicio al imponer la medida de aseguramiento, porque Ricardo Antonio Zuluaga Vargas no tuvo la intención de cometer el delito y que, por ello, no se profirió resolución de acusación en su contra.

El 9 de marzo de 2020 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación- Ministerio de Defensa, Ejército Nacional reiteró lo expuesto. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[2]. Acción procedente 2. La demanda afirmó que el 23 de julio de 2010, la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional expidió la tarjeta de conducta de Ricardo Antonio Zuluaga Vargas, que calificó su servicio militar como deficiente.

Agregó que la calificación fue injusta, porque se expidió sin que hubiera terminado el proceso penal en su contra (f. 4 c. 1). 2.1 El artículo 164 CCA prevé que la sentencia debe decidir sobre las excepciones propuestas en el proceso y las que el juez encuentre probadas, por ejemplo, la caducidad del término para formular la demanda[3]. La acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la idónea para impugnar la legalidad de un acto administrativo cuando se estime que este ha lesionado un derecho contenido en una norma jurídica, su consecuente restablecimiento del derecho y también para solicitar que se reparen los perjuicios causados con el acto (art. 85 CCA).

La acción de reparación directa y la de nulidad y restablecimiento del derecho comparten una naturaleza indemnizatoria, pero difieren en cuanto a la fuente que genera el daño, que supone una distinta formulación de las pretensiones y un término diverso de caducidad. Si el daño tiene origen en un acto administrativo, por regla general[4], la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho, mientras que si la fuente del daño es un hecho, omisión u operación administrativa, la responsabilidad de la administración se debe perseguir a través de la acción de reparación directa[5].

El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley.

El término para formular la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el artículo 136.2 CCA, es de cuatro meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. El término previsto en el artículo 136 CCA es una norma de orden público de la que no pueden disponer los jueces, ni las partes.

Además, salvo algunas excepciones legales, los derechos crediticios asociados a las acciones indemnizatorias son renunciables, transigibles y, en general, de libre disposición de su titular (art. 15 CC). La demandante formuló demanda de reparación directa para reclamar los perjuicios sufridos con la expedición de la tarjeta de conducta del 23 de julio de 2010, que calificó el servicio militar de Ricardo Antonio Zuluaga Vargas como deficiente.

Como la presunta ilegalidad del acto administrativo de calificación del servicio militar es la fuente del daño reclamado, la acción idónea para obtener los perjuicios era la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de reparación directa. Está acreditado que el 23 de julio de 2010, la demandada profirió tarjeta de conducta de Ricardo Antonio Zuluaga Vargas y calificó su servicio militar como deficiente (f. 242 c. 1).

También está probado que el 2 de noviembre de 2011, el demandante elevó petición ante la entidad demandada, para que corrigiera la tarjeta de conducta (f. 221-223 c. 1). Como no obra constancia de notificación de la tarjeta de conducta que calificó el servicio militar de Zuluaga Vargas y se probó que la demandante tuvo conocimiento de la calificación de su servicio militar como deficiente el 2 de noviembre de 2011, el término de caducidad debe contarse a partir del día siguiente a esa fecha.

De manera que, el término de cuatro meses empezó a correr el 3 de noviembre de 2011 y vencía el 3 de marzo de 2012. Como la demanda se presentó el 18 de abril de 2012, según da cuenta sello de radicado (f. 11 c. 1), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se modificará la sentencia apelada. 2.2 El demandante señaló que la parte demandada lo privó injustamente de su libertad en un proceso penal militar iniciado en su contra, por el delito del centinela.

La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[6], en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 CN y art. 86 CCA).

Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño[7]. La demanda se interpuso en tiempo -18 de abril de 2012- porque la parte demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 13 de enero de 2011, fecha en que quedó ejecutoriada la providencia que cesó el procedimiento [hecho probado 7.14].

Legitimación en la causa 4. Ricardo Antonio Zuluaga Vargas, Ludis Esther Vargas Martínez, César Augusto Zuluaga Vargas, Asly Paola Zuluaga Vargas y Miguel Enrique Zuluaga Cárdenas son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 7.15].

La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional está legitimada en la causa por pasiva, porque la Justicia Penal Militar, que se encargó del proceso penal, pertenece a esa entidad conforme al Decreto 1512 de 2000 [hechos probados 7.3 a 7.14]. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad fue consecuencia de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal.

III. Análisis de la Sala 5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 CPC. Hechos probados 6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró tenían mérito probatorio[8]. 7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 26 de marzo de 2010, la Compañía de Policía Militar expidió orden del día nº. 079 y asignó la guardia de prevención a los soldados bachilleres Ricardo Antonio Zuluaga Vargas y Hernán Gómez Pitalúa durante el 26 de 27 de marzo de 2010, según da cuenta copia simple de la orden (f. 55-59 c. 1). 7.2 El 27 de marzo de 2010, Aarón Rodríguez Muñoz, oficial disponible del Batallón ASPC nº. 11 Cacique Tirromé, encontró dormidos a Ricardo Antonio Zuluaga Vargas y Hernán Gómez Pitalúa en los puestos de centinela de la guardia principal, según da cuenta copia del informe que rindió el oficial ante el comandante del batallón (f. 27 c. 1). 7.3 El 8 de abril de 2010, el Juzgado Veintinueve de Instrucción Penal Militar abrió investigación penal contra Ricardo Antonio Zuluaga Vargas y Hernán Gómez Pitalúa, por el delito del centinela, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 23 c. 1). 7.4 El 9 de abril de 2010, el Jefe de Personal del Batallón ASPC nº. 11 Cacique Tirromé informó al Juez Veintinueve de Instrucción Penal Militar que Ricardo Antonio Zuluaga Vargas era soldado bachiller y que era parte de un contingente de la unidad táctica, destinado a la guardia de prevención, según da cuenta copia simple del informe (f. 33-37 c. 1). 7.5 El 28 de abril de 2010, Aarón de Jesús Muñoz Rodríguez rindió diligencia de ratificación y ampliación ante el Juzgado Veintinueve de Instrucción Penal Militar, respecto al informe que presentó sobre los hechos ocurridos el 27 de marzo de 2010, según da cuenta copia simple del acta de la diligencia (f. 395-396 c. 1). 7.6 El 4 de mayo de 2010, Ricardo Antonio Zuluaga Vargas rindió indagatoria ante el Juzgado Veintinueve de Instrucción Penal Militar, según da cuenta copia simple del acta de la diligencia (f. 65-67 c. 1). 7.7 El 7 de mayo de 2010, el Juzgado Veintinueve de Instrucción Penal Militar impuso medida de aseguramiento a Ricardo Antonio Zuluaga Vargas, por el delito del centinela, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 315-320 c. 1). 7.8 En la misma fecha, el Juzgado Veintinueve de Instrucción Penal Militar informó al comandante del Batallón de Servicios nº. 11 que Ricardo Antonio Zuluaga Vargas quedaba detenido a partir de la fecha ante la imposición de medida de aseguramiento en su contra, por el delito del centinela, según da cuenta copia simple del oficio (f. 44 c. 1). 7.9 El 12 de mayo de 2010, Ricardo Antonio Zuluaga Vargas y Hernán Gómez Pitalúa interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación contra la providencia proferida por el Juzgado Veintinueve de Instrucción Penal Militar que impuso medida de aseguramiento, según da cuenta copia simple del recurso (f. 427-429 c. 1). 7.10 El 27 de mayo de 2010, el Juzgado Veintinueve de Instrucción Penal Militar confirmó la providencia que impuso la medida de aseguramiento y concedió el recurso de apelación contra esa decisión, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 126-129 c. 1). 7.11 El 6 de julio de 2010, el Juzgado Veintinueve de Instrucción Penal Militar concedió la libertad provisional a Ricardo Antonio Zuluaga Vargas, por vencimiento de términos y ordenó librar boleta de libertad, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 149-151 c. 1). 7.12 El 19 de julio de 2010, el Tribunal Superior Militar revocó la medida de aseguramiento, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 169- 183 c. 1). 7.13 El 29 de noviembre de 2010, la Fiscalía Doce Penal Militar de Brigada declaró cerrada la investigación contra Ricardo Antonio Zuluaga Vargas por el delito del centinela, según da cuenta copia simple de la decisión (f. 201 c. 1). 7.14 El 21 de diciembre de 2010, la Fiscalía Doce Penal Militar cesó el procedimiento adelantado contra Ricardo Antonio Zuluaga Vargas, porque aunque el hecho investigado era antijurídico y se adecuaba al tipo penal descrito en el artículo 131 del Código Penal Militar, no se observó dolo en la conducta del sindicado, según da cuenta copia simple de la decisión (f. 205-210 c. 1).

La providencia quedó ejecutoriada el 13 de enero de 2011, según da cuenta copia simple de la constancia de ejecutoria emitida por la Fiscalía Doce Penal Militar (f. 213 c. 1). 7.15 Ricardo Antonio Zuluaga Vargas es hijo de Ludis Esther Vargas Martínez y Miguel Enrique Zuluaga Cárdenas y hermano de César Augusto Zuluaga Vargas y Asly Paola Zuluaga Vargas, según da cuenta copia simple de los registros civiles de nacimiento (f. 14, 17 y 18 c. 1).

La privación de la libertad en la Ley 270 de 1996 8. El daño está demostrado, porque Ricardo Antonio Zuluaga Vargas estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal desde el 7 de mayo de 2010 hasta el 6 de julio de 2010 [hechos probados 7.7, 7.8 y 7.11]. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado la reparación de perjuicios.

La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales[9]. De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria.

En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima[10], esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996. 9. El Juzgado Veintinueve de Instrucción Penal Militar impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad de detención preventiva a Ricardo Antonio Zuluaga Vargas por el delito del centinela, con fundamento en su indagatoria, el informe rendido por el oficial disponible del Batallón de ASPC nº. 11 Aarón Muñóz Rodríguez, la declaración juramentada en la investigación, las fotografías tomadas a Zuluaga Vargas cuando estaba dormido mientras prestaba turno de centinela y las declaraciones de otros miembros del batallón que dan cuenta del comportamiento irregular de Zuluaga Vargas [hecho probado 7.7].

Así lo resaltó la providencia al indicar: […] Al interpretar el artículo 131 del Código Penal Militar que trata del delito del centinela, vemos que la conducta desplegada por los soldados Zuluaga Vargas y Gómez Pitalua encuadra plenamente en la normatividad penal, pues fueron encontrados durmiendo mientras prestaban el turno de centinela y qué más prueba que las fotos que les fueron tomadas y que los propios soldados aceptan tranquilamente y los argumentos que exponen para tratar de justificar su comportamiento no son desde ningún punto de vista creíbles y lo único que buscan es evadir su responsabilidad, después de que habían aceptado que recibieron instrucción sobre justicia penal militar y concretamente tenían conocimiento en qué consistía el delito del centinela, lo mismo de cuando se incurre en este tipo de conducta y no estamos frente a soldados regulares con poco estudio, sino que son soldados bachilleres que más fácilmente comprenden la ilicitud de su comportamiento, por lo que no son válidas, ni aceptables las disculpas que presentan, ya que a todo el personal de la guardia le corresponde, por igual, los turnos y solamente estos dos soldados fueron los que reiteradamente han venido cometiendo esta falta y seguramente estaban tranquilos que nunca les iban a pasar el respectivo informe, porque ya en varias oportunidades se les había perdonado su falta, por lo que actuaron en forma consciente y premeditada, pues con la posición en que fueron sorprendidos, lo que hicieron fue acomodarse para poder dormir tranquilamente […] poniendo en riesgo estos soldados la seguridad no solamente de sus vidas y su dotación, sino también la de las instalaciones de la brigada y de todo personal militar y civil que se encuentra en su interior […] (f. 319 c. 1).

Ahora, el Tribunal Superior Militar revocó la medida de aseguramiento, porque estimó que no se estudió su proporcionalidad, necesidad y razonabilidad al momento de su imposición [hecho probado 7.12]. Sin embargo, el Tribunal no analizó si la medida reunía esos requisitos y, por el contrario, señaló que la medida de aseguramiento fue acertada y que existían pruebas sobre la responsabilidad del procesado por el delito del centinela: […] Para el caso concreto observa la Sala, que no existe duda que para el 27 de marzo del año que avanza, los soldados bachilleres GÓMEZ PITALÚA HERNÁN ANDRÉS Y ZULUAGA VARGAS RICARDO ANTONIO fueron nombrados por la orden del día nº. 079, suscrita por el comandante de la Compañía de Policía Militar, del Batallón de ASPC nº. 11 “Cacique Tirromé”, para prestar el servicio de guardia de prevención […] Que a eso de las 10:30 horas aproximadamente, el SV.

MUÑÓZ RODRÍGUEZ AARÓN DE JESÚS, oficial disponible para la fecha, al momento de pasarle revista a los servicios de centinela, encontró a GÓMEZ PITALÚA HERNÁN ANDRÉS, sin la guerrera del uniforme, con el fusil de dotación a un lado, acostado sobre las raíces de un árbol y a ZULUAGA VARGAS RICARDO ANTONIO, sentado en una silla rimax, con el armamento de dotación en medio de las piernas, ambos durmiendo […].

En este contexto, se evidencia, que al menos, desde el punto de vista formal u objetivo, la medida aflictiva impuesta a los uniformados, deviene acertada, en cuanto que existen pruebas que comprometen su responsabilidad frente al punible del centinela, en relación con el cual el legislador, por razones de política criminal, dada la importancia que representa para la Institución Castrense, el bien jurídico que con dicha norma se tutela, solo previó como única medida excepcional y preventiva, la detención […] (f. 342-345 c. 1).

Aunque el Tribunal Superior Militar revocó la medida de aseguramiento y la Fiscalía Doce Penal Militar cesó el procedimiento contra Ricardo Antonio Zuluaga Vargas por ausencia de dolo [hechos probados 7.12 y 7.14], la privación de la libertad cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 131, 522 y 529.2 de la Ley 522 de 1999, Código Penal Militar vigente para la época de los hechos, pues obraban en el proceso pruebas legalmente recaudadas del presunto hecho punible y de la responsabilidad del procesado.

Las Fuerzas Militares están instituidas para la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional (art. 217 CN). Por ello, la disciplina, la seguridad y el honor son condiciones inherentes a la institución castrense y constituyen bienes jurídicos protegidos por el Código Penal Militar, que prevé como conductas punibles la insubordinación, la desobediencia, el abandono del puesto, la deserción, la cobardía, el delito del centinela, entre otros.

Estas conductas son consideradas por el legislador como tipos penales que se encuentran directamente relacionados con las funciones propias de los miembros de la fuerza pública, de allí la especial protección al bien jurídico tutelado y la improcedencia de algunos beneficios como el de ejecución condicional de la condena[11]. De ahí la gravedad que representa el delito del centinela para la institución militar, pues es una conducta que afecta el servicio, desconoce la disciplina y pone en riesgo la seguridad de sus miembros.

El incumplimiento del deber de control, custodia y vigilancia que implica el rol de centinela en la fuerza pública, aunque no haya configurado el delito, constituye una culpa exclusiva de la víctima, cuando dicha conducta ha dado lugar a la privación de la libertad por parte de la justicia penal militar[12]. La actuación del Juzgado Veintinueve de Instrucción Penal Militar, al imponer la medida de aseguramiento contra Ricardo Antonio Zuluaga Vargas, se fundamentó en fotografías, en la declaración del procesado, declaraciones de terceros y en las reiteradas faltas que cometió al quedarse dormido durante su turno de centinela, pues puso en riesgo su vida, su dotación y al personal civil y militar al interior de la brigada militar [hecho probado 7.7].

Por ello, la privación de la libertad cumplió con los requisitos establecidos en la ley, pues contó con por lo menos un indicio grave de responsabilidad (art. 522 CPM). Así mismo, la medida de aseguramiento era procedente porque se trataba de un delito contra el servicio (art. 131 y 529.2 CPM). Como además no existe prueba en el proceso que acredite que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria, la Sala confirmará la sentencia apelada en este punto. 10.

De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFÍCASE la sentencia del 28 de marzo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO. DECLÁRASE probada la excepción de caducidad del término para formular las pretensiones derivadas del acto administrativo proferido por la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, que calificó el servicio militar de Ricardo Antonio Zuluaga Vargas.

SEGUNDO. NIÉGANSE las demás pretensiones.

TERCERO. Sin condena en costas.

CUARTO. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES Salvo voto VV/OAO SALVAMENTO DE VOTO / PROCEDENCIA DEL FALLO INHIBITORIO / PROCESO PENAL MILITAR / PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / FALTA DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En este caso la Sala decidió negar las súplicas de la demanda al evidenciar que el daño que se ocasionó a [la víctima] no era antijurídico, pues al momento en que se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su contra existía un indicio grave de responsabilidad que daba cuenta que podía ser autor del delito de “centinela”, previsto en el artículo 522 del Código Penal Militar.

Sin embargo, en mi concepto, la Subsección no debió realizar el análisis del fondo del asunto, pues la parte actora no agotó el requisito procedibilidad consistente en realizar una conciliación extrajudicial, antes de presentar la demanda. (…) la exigencia de procedibilidad para demandar ante la jurisdicción contencioso administrativa, en uso de la acción prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, es un requisito de obligatorio cumplimiento desde el 14 de mayo de 2009, cuando entró en vigencia del Decreto 1716 del mismo año, que reglamentó los artículos 13 de la Ley 1285 de 2009, 75 de la Ley 446 de 1998 y el Capítulo V de la Ley 640 de 2001, sobre la conciliación. Lo anterior permite constatar que con la entrada en vigencia de la Ley 1285 del 2009 y su Decreto Reglamentario 1716 del 2009, la conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa adquirió el carácter definitivo de requisito de procedibilidad para iniciar, entre otras, la acción de reparación directa y, por tanto, cuando no se adelanta, no es posible realizar un pronunciamiento del fondo del asunto.

Bajo el anterior contexto, como en el presente caso la demanda se presentó el 18 de abril de 2012 y la parte actora no agotó el requisito de procedibilidad referido, en mi criterio, la decisión que debió haberse adoptado era la de un fallo inhibitorio. FUENTE FORMAL: DECRETO REGLAMENTARIO 1716 DE 2009 / LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 13 / LEY 640 DE 2001 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 75 / CÓDIGO PENAL MILITAR - ARTÍCULO 522 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 29 de agosto de 2012;

Exp. 44029 y del 10 de noviembre de 2007; Exp. 48698. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C SALVAMENTO DE VOTO Consejero: NICOLAS YEPES CORRALES Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 23001-23-31-000-2012-00646-01(64505) Actor: RICARDO ANTONIO ZULUAGA VARGAS Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por Subsección, procedo a exponer las razones por las cuales salvé mi voto en la sentencia del 18 de diciembre de 2020, a través de la cual se modificó la sentencia proferida el 28 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda.

En este caso la Sala decidió negar las súplicas de la demanda al evidenciar que el daño que se ocasionó a Ricardo Alonso Zuluaga Vargas no era antijurídico, pues al momento en que se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su contra existía un indicio grave de responsabilidad que daba cuenta que podía ser autor del delito de “centinela”, previsto en el artículo 522 del Código Penal Militar.

Sin embargo, en mi concepto, la Subsección no debió realizar el análisis del fondo del asunto, pues la parte actora no agotó el requisito procedibilidad consistente en realizar una conciliación extrajudicial, antes de presentar la demanda. A estos efectos, es menester poner de presente que la exigencia de procedibilidad para demandar ante la jurisdicción contencioso administrativa, en uso de la acción prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, es un requisito de obligatorio cumplimiento desde el 14 de mayo de 2009, cuando entró en vigencia del Decreto 1716 del mismo año, que reglamentó los artículos 13 de la Ley 1285 de 2009, 75 de la Ley 446 de 1998 y el Capítulo V de la Ley 640 de 2001, sobre la conciliación. Lo anterior permite constatar que con la entrada en vigencia de la Ley 1285 del 2009 y su Decreto Reglamentario 1716 del 2009, la conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa adquirió el carácter definitivo de requisito de procedibilidad para iniciar, entre otras, la acción de reparación directa[13] y, por tanto, cuando no se adelanta, no es posible realizar un pronunciamiento del fondo del asunto.

Bajo el anterior contexto, como en el presente caso la demanda se presentó el 18 de abril de 2012 y la parte actora no agotó el requisito de procedibilidad referido, en mi criterio, la decisión que debió haberse adoptado era la de un fallo inhibitorio. En este sentido dejo expuesta mi posición respecto al caso objeto de estudio. Fecha ut supra NICOLÁS YEPES CORRALES EX5 ----------------------- [1] Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. [2] El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.

Los motivos de la disidencia están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 2004, Rad. 22.936 [fundamento jurídico III], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 282, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [4] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.

Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [5] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de junio de 1994, Rad. 9.589 [fundamento jurídico b] y sentencia del 27 de abril de 2011, Rad. 19.846 [fundamento jurídico 1.2.1]. [6] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.

Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 744-746, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [7] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425 [fundamento jurídico párr. 2 al 5], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 695, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [8] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1].

El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [9] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico 2]. [10] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de julio de 1989, Rad. 2.852 [fundamento jurídico II], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 237 y Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 9 de julio de 2017, Rad. 54.932 [fundamento jurídico 12 y 13], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 717, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [11] Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia C-709 de 2002 [fundamento jurídico 4.2]. [12] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 28 de febrero de 2019, Rad. 53471 [fundamento jurídico 8]. [13] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 29 de agosto de 2012, Rad.: 54001233100020110038801(44029); Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 10 de noviembre de 2007, Rad.: 25000232600020090050401(48698).