ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA [L]a demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. En efecto: (i) la sentencia penal absolutoria cobró ejecutoria el 30 de noviembre de 2007;
(ii) la solicitud de conciliación ante la Procuraduría fue interpuesta el 28 de octubre de 2009, cuando aún quedaban 33 días para que venciera el término de caducidad; (iii) la audiencia de conciliación fue declarada fallida el 28 de enero de 2010, por lo que el término de caducidad se reanudó al día siguiente y vencía el 2 de marzo de 2010, y (iv) la demanda fue interpuesta a tiempo el 25 de febrero de 2010.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALTA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER PROBATORIO / INSUFICIENCIA PROBATORIA / INEFICACIA DE LA PRUEBA / INVESTIGACIÓN PENAL / CREDIBILIDAD DEL TESTIGO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO Con base en la medida de aseguramiento y la decisión de precluir la investigación, el tribunal en primera instancia tuvo como acreditados los dos extremos temporales del daño sufrido por el demandante (…) Sin embargo, la Sala considera que estos medios de convicción sólo evidencian que se inició una investigación penal en contra del demandante (…) en la cual: (i) se decretó una medida de aseguramiento de detención preventiva que fue sustituida por detención domiciliaria y (ii) la Fiscalía precluyó la investigación en primera instancia y ordenó la libertad inmediata del demandante (…) (aunque esta decisión luego sería revocada parcialmente).
Estas pruebas documentales acreditan, en otras palabras, las decisiones de los fiscales y los motivos por los cuales fueron tomadas: pero no demuestran que estas decisiones se hubieran traducido en una efectiva privación de la libertad de la víctima directa, ni en qué momento inició ni hasta cuándo se extendió la privación de la libertad.
(…) las declaraciones rendidas por los amigos cercanos al demandante (…) no son suficientes para probar las fechas en las que la víctima directa estuvo privada de la libertad. Para ello, la parte actora debió allegar cualquier medio de prueba que acreditara de manera precisa el tiempo durante el cual el demandante (…) estuvo efectivamente privado de su libertad.
Pero la Sala no puede deducir de estos testimonios el conocimiento exacto de la fecha en que el demandante fue privado de su libertad y ni de la fecha en la que la recuperó. En efecto, las declaraciones rendidas no señalan la razón por la cual a los testigos les puede constar el supuesto fáctico de los extremos temporales del daño y los testimonios se limitan a indicar la ocurrencia de una privación de la libertad en términos generales.
REGULACIÓN NORMATIVA DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / INEXISTENCIA DE LA TEMERIDAD PROCESAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA TEMERIDAD PROCESAL En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00255-01(51091) Actor: GUILLERMO JOSÉ CABAL VÉLEZ Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación de la libertad.
Se revoca la decisión de condenar a la Fiscalía General de la Nación y, en su lugar, se niegan las pretensiones de la demanda porque la parte actora no probó las fechas en las que la víctima directa estuvo efectivamente privada de su libertad. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia dictada el 17 de junio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y dispuso lo siguiente: <<1.
NIÉGANSE las pretensiones de la demandante frente a LA NACIÓN — RAMA JUDICIAL, conforme lo expuesto. 2. DECLÁRASE administrativamente responsable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la privación injusta de la libertad del señor GUILLERMO JOSÉ CABAL VÉLEZ, ocurrida del 27 de octubre de 1999 hasta el 20 de junio de 2001, conforme lo expuesto. 3.
Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNASE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de perjuicios morales los siguientes valores: - Para el señor GUILLERMO JOSÉ CABAL VÉLEZ como directamente perjudicado la suma de sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes. -Para la madre BEATRIZ VÉLEZ DE CABAL, su esposa MERCY DEL CARMEN HERRERA LÓPEZ, y sus hijos JUAN GUILLERMO CABAL HERRERA y JULIANA CABAL HERRERA como perjudicados indirectos la suma de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. -Para sus hermanos CONSTANZA CABAL VÉLEZ, MARÍA ESPERANZA CABAL DE RENGIFO, BEATRIZ LETICIA FELISA CABAL VÉLEZ, SANTIAGO CABAL VÉLEZ y PATRICIA MARGARITA CABAL VÉLEZ como perjudicados indirectos la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. 4.
NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. 5. DÉSE cumplimiento a los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.>> La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de recursos de apelación interpuestos en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 25 de febrero de 2010 por Guillermo José Cabal Vélez y su grupo familiar. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial para obtener la reparación del daño causado por la privación injusta de su libertad. En el proceso penal se le imputó el delito de prevaricato por acción y por omisión. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERO. Que se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y de la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a raíz de las actuaciones irregulares de los entes citados, que produjeron una privación injusta de la libertad, en la persona del demandante GUILLERMO JOSÉ CABAL VÉLEZ.
SEGUNDO. Que como consecuencia de dicha responsabilidad se reconozcan y paguen las siguientes sumas de dinero a título de indemnización: I.- PERJUICIOS MORALES. Se reconocerá por este perjuicio para los demandantes: (…) II.- POR CONCEPTO DE DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN. Se reconocerá este perjuicio al demandante: GUILLERMO JOSÉ CABAL VELEZ (víctima), el equivalente a trescientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (300 smlmv).
MERCY DEL CARMEN HERRERA LÓPEZ (esposa de la víctima) el equivalente a doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (200 smlmv). ANA MARÍA CABAL HERRERA (hija de la víctima), el equivalente a doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (200 smlmv). JUAN GUILLERMO CABAL HERRERA (hijo de la víctima) el equivalente a doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (200 smlmv).
JULIANA CABAL HERRERA (hija de la víctima) el equivalente a doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (200 smlmv).
TERCERO: Que se ordene cumplir la sentencia en el término indicado en el artículo 176 del C.C.A. con los efectos señalados en el artículo 177 de la misma obra.>> 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- La investigación penal en tuvo su origen en la denuncia instaurada por la señora María Eugenia Hernández Vargas contra el demandante Guillermo José Cabal Vélez por expedir la Resolución No. 115 del 14 de julio de 1995, en el marco de sus funciones como alcalde del Municipio de Palmira, Valle del Cauca.
En este acto administrativo, el alcalde ordenó la restitución del predio que ocupaba la denunciante Hernández Vargas por considerar que éste era un bien de uso público. Sin embargo, la señora María Eugenia Hernández puso de presente en su denuncia que la Resolución No. 115 del 14 de julio de 1995 era ilegal, porque el predio que se ordenó desalojar era de propiedad privada, que ella y sus antecesores habían ejercido la posesión durante más de veinte (20) años y un juzgado civil había declarado la prescripción adquisitiva del mismo a su favor. 3.2.- En virtud de la denuncia anterior, mediante providencia del 27 de octubre de 1999 la Fiscalía Seccional 146 de Palmira, Valle del Cauca, dictó medida de aseguramiento contra el demandante Cabal Vélez, a quien le imputó haber participado en la comisión de los delitos de prevaricato por acción y por omisión. En la misma decisión se sustituyó la medida de detención preventiva, y se le concedió el beneficio de detención domiciliaria. 3.3.- El 20 de junio de 2001 la Fiscalía Seccional 97 de la Unidad de Delitos Financieros y contra la Administración Pública de Santiago de Cali, al momento de calificar el mérito del sumario, precluyó la investigación a favor del demandante Cabal Vélez y ordenó su libertad inmediata.
Esta decisión fue apelada por la parte civil. 3.4.- El 21 de octubre de 2002 la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Santiago de Cali confirmó la preclusión de la investigación, pero solo para el delito de prevaricato por omisión. Respecto al delito de prevaricato por acción, revocó la decisión de instancia y acusó formalmente por este delito al demandante Cabal Vélez.
En su decisión ordenó que el demandante continuara en libertad. 3.5.- El 26 de septiembre de 2005 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira condenó al demandante Cabal Vélez por el delito de prevaricato por acción. En su sentencia, le concedió el subrogado penal de suspensión condicional de la ejecución de la pena. 3.6.- El 26 de enero de 2007 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga absolvió al demandante Cabal Vélez de toda responsabilidad penal. 3.7.- La parte civil interpuso recurso de casación contra dicha providencia. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió el recurso de casación el 26 de septiembre de 2007. 4.- De acuerdo con lo afirmado por la parte actora, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el 27 de octubre de 1999 la Fiscalía dictó medida de aseguramiento de detención preventiva, que sustituyó por prisión domiciliaria, contra el demandante Cabal Vélez;
(ii) el 20 de junio de 2001 precluyó la investigación al momento de calificar el mérito del sumario y ordenó su libertad; (iii) el 21 de octubre de 2002 la Fiscalía en segunda instancia confirmó la preclusión para el delito de prevaricato por omisión pero acusó al demandante Cabal Vélez por el delito de prevaricato por acción; (iv) el 26 de septiembre de 2005 juez penal condenó al demandante;
(v) el 26 de enero de 2007 el juez penal de segunda instancia absolvió al demandante Cabal Vélez de toda responsabilidad penal. 5.- Según la parte actora, el demandante Cabal Vélez fue privado injustamente de su libertad porque: (i) se <<le causó un daño antijurídico>> y (ii) la investigación tuvo << actuaciones anormales, deficientes o abiertamente ilegales, ostensibles y manifiestamente erradas>>. 6.- En relación con los perjuicios, la parte actora indicó que: (i) todos los demandantes sufrieron un daño moral y (ii) la víctima directa, su esposa y sus hijos sufrieron un daño a la vida en relación pues la detención <<truncó su vida política futura, ya que no pudo aspirar nuevamente a ocupar cargo alguno de elección popular regional o nacional (…) su buen nombre quedó también manchado>>.
B.- Posición de las entidades demandadas 7.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa expuso que: (i) se configuró la culpa exclusiva de la víctima porque ésta no ejerció ningún recurso contra la medida de aseguramiento y (ii) la medida de aseguramiento cumplió los requisitos legales. 8.- La Rama Judicial también se opuso a las pretensiones de la demanda.
En su contestación señaló que la privación de libertad no fue injusta ya que las actuaciones de los funcionarios judiciales estuvieron soportadas en las normas sustantivas y procesales vigentes y las pruebas ofrecían razones suficientes para comprometer la responsabilidad del demandante Cabal Vélez. C.- Sentencia recurrida 9.- En la sentencia del 17 de junio de 2013 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y adoptó las siguientes decisiones: 9.1.- Absolvió a la Rama Judicial dado que durante el transcurso de la etapa de juzgamiento el demandante Cabal Vélez estuvo en libertad. 9.2.- Condenó a la Fiscalía General de la Nación porque: (i) el régimen aplicable de responsabilidad era uno objetivo, pues la medida se expidió en vigencia del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y el demandante fue absuelto por atipicidad de la conducta y (ii) encontró probada la privación de la libertad del demandante desde el 27 de octubre de 1999 al 20 de junio de 2001, esto es, por <<1 año, 7 meses y 23 días>>[1]. 9.3.- En relación con los perjuicios reclamados por la parte actora decidió: a.- Reparar el daño moral en las sumas transcritas al inicio de esta providencia. b.- Negar la indemnización del daño a la vida en relación porque no se probó. D.- Recursos de apelación 10.- La parte demandante apeló la decisión de primera instancia. Solicitó que se modificara parcialmente el reconocimiento de perjuicios, frente a los cuales solicitó que: 10.1.- Se decrete una mayor indemnización por el perjuicio moral porque <<la tasación que realizó el a-quo no atiende a la realidad probatoria de la intensidad del daño presumido, ni acoge las (…) pautas jurisprudenciales>>[2]. 10.2.- Se repare el daño a la vida en relación porque sí se probó. Sin perjuicio de la denominación del perjuicio inmaterial, con las pruebas testimoniales se acreditó una afectación en la esfera externa de la vida de la víctima directa pues la detención preventiva truncó su carrera política.
Esta afectación no queda resarcida por el daño moral, que hace referencia al fuero interno. 11.- La Fiscalía General de la Nación también apeló la decisión de primera instancia. Solicitó que se revocara integralmente y en su lugar se negaran las pretensiones de la demanda. Su inconformidad se centró en que: (i) una privación de la libertad sólo es injusta cuando se comete un error judicial y en este caso se demostró que la medida de aseguramiento estaba debidamente fundada en pruebas, y (ii) el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 no establece un régimen objetivo de responsabilidad, solo una presunción de falla que fue desvirtuada en el transcurso del proceso.
II. CONSIDERACIONES E.- Decisiones a adoptar y ausencia de acreditación de los extremos temporales del daño 12.-En esta providencia, la Sala: 12.1. Se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar, y la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. En efecto: (i) la sentencia penal absolutoria cobró ejecutoria el 30 de noviembre de 2007[3];
(ii) la solicitud de conciliación ante la Procuraduría fue interpuesta el 28 de octubre de 2009[4], cuando aún quedaban 33 días para que venciera el término de caducidad; (iii) la audiencia de conciliación fue declarada fallida el 28 de enero de 2010[5], por lo que el término de caducidad se reanudó al día siguiente y vencía el 2 de marzo de 2010, y (iv) la demanda fue interpuesta a tiempo el 25 de febrero de 2010[6]. 12.2.- Revocará la decisión de condenar a la Fiscalía General de la Nación y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda porque la parte actora no probó las fechas en las que la víctima directa estuvo efectivamente privada de su libertad. 13.- En el expediente obran las siguientes pruebas documentales relacionadas con la privación de la libertad de la víctima directa: (i) la Resolución No. 279 del 27 de octubre de 1999 proferida por la Fiscalía Seccional 146 de Palmira, Valle del Cauca, mediante la cual se decretó la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario y se sustituyó por detención domiciliaria (fl. 182 y s.s., c-2);
(ii) la Resolución No. 08 del 20 de junio de 2001, proferida por la Fiscalía Seccional 97 de Santiago de Cali, mediante la cual precluyó la investigación y se ordenó la libertad inmediata del demandante (fl. 144 y s.s., c-2) y (iii) la sentencia penal de segunda instancia del 26 de enero de 2007 en la que se absolvió al demandante Cabal Vélez y en los antecedentes de la misma se menciona la detención preventiva (fl. 39, c-2).
Sin embargo, no allegó ninguna prueba que permita determinar con certeza la fecha a partir de la cual se hizo efectiva la detención domiciliaria, como, por ejemplo, el acta de compromiso que se debe suscribir para acceder a este beneficio, la caución o una certificación de la autoridad competente, entre otras. 14.- Con base en la medida de aseguramiento y la decisión de precluir la investigación, el tribunal en primera instancia tuvo como acreditados los dos extremos temporales del daño sufrido por el demandante Guillermo José Cabal Vélez[7].
Sin embargo, la Sala considera que estos medios de convicción sólo evidencian que se inició una investigación penal en contra del demandante Cabal Vélez en la cual: (i) se decretó una medida de aseguramiento de detención preventiva que fue sustituida por detención domiciliaria y (ii) la Fiscalía precluyó la investigación en primera instancia y ordenó la libertad inmediata del demandante Cabal Vélez (aunque esta decisión luego sería revocada parcialmente).
Estas pruebas documentales acreditan, en otras palabras, las decisiones de los fiscales y los motivos por los cuales fueron tomadas: pero no demuestran que estas decisiones se hubieran traducido en una efectiva privación de la libertad de la víctima directa, ni en qué momento inició ni hasta cuándo se extendió la privación de la libertad. 15.- Adicionalmente, la Sala advierte que una vez rendidos los alegatos de conclusión de primera instancia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decretó una prueba de oficio para que fuera el INPEC quien esclareciera el tiempo durante el cual el demandante Guillermo José Cabal Vélez estuvo privado de su libertad en establecimiento carcelario o bajo vigilancia domiciliaria[8].
El INPEC respondió a dicho oficio mediante comunicación No. 2439 en la que manifestó que <<revisada la base de datos SIPEC – WEB del EPMSC de CALI, NO se encontró registro de ingreso del señor Guillermo José Cabal…>>[9], respuesta que no permite demostrar los extremos temporales de la privación de la libertad. 16.- Por último, las declaraciones rendidas por los amigos cercanos al demandante Cabal Vélez, esto es, los testimonios de Julián Berón Zea, Martín Alonso Alvarado Navia, Eduardo Alfonso Correa Valencia y Jesús Antonio García Micolta, no son suficientes para probar las fechas en las que la víctima directa estuvo privada de la libertad.
Para ello, la parte actora debió allegar cualquier medio de prueba que acreditara de manera precisa el tiempo durante el cual el demandante Guillermo José Cabal Vélez estuvo efectivamente privado de su libertad. Pero la Sala no puede deducir de estos testimonios el conocimiento exacto de la fecha en que el demandante fue privado de su libertad y ni de la fecha en la que la recuperó. 17.- En efecto, las declaraciones rendidas no señalan la razón por la cual a los testigos les puede constar el supuesto fáctico de los extremos temporales del daño y los testimonios se limitan a indicar la ocurrencia de una privación de la libertad en términos generales, usando expresiones que denotan una forma dubitativa tales como <<a finales y (…) creo>>, << Si no estoy mal 1991 no recuerdo qué época (…) Aproximadamente>> y <<si la memoria no me falla>>, entre otras.
Al respecto: 17.1.- La declaración de Julián Berón Zea solo hace referencia a que hubo una <<injusta detención>>[10] sin especificar cuándo ni cómo ocurrió esta. 17.2.- La declaración de Martín Alonso Alvarado Navia dice lo siguiente respecto a la privación de la libertad del demandante Cabal Vélez: <<Él se vio muy afectado, en primer término, porque tuvo una detención domiciliaria a finales de 1999 y creo que después en el 2001 estuvo también con una detención domiciliaria cerca de 3 meses>>[11] (énfasis de la Sala) 17.3.
La declaración de Eduardo Alfonso Correa Valencia: <<Se le investigó penalmente y fue objeto de algo que parecía más una persecución que una verdadera investigación imparcial, como debe ser el actuar de la justicia, en razón de ese proceso judicial, se le decretó en dos ocasiones detención domiciliaria, si no estoy mal 1999 no recuerdo qué época y el año 2001, recuerdo esos dos años y ese hecho, porque para ese periodo yo me desempeñaba como Procurador Penal Militar en la ciudad de Buenaventura (…) Aproximadamente la primera vez estuvo detenido durante dos meses y la segunda vez como por cuatro>>[12] (énfasis de la Sala). 17.4.- La declaración de Jesús Antonio García Micolta: <<Lo que conozco de esta convocatoria es que la motiva la acción de reparación directa que interpuso el Dr. Guillermo Cabal (…) por los perjuicios materiales y morales que le causó a él y a su familia unas decisiones de la fiscalía seccional entre los años 1999 y 2001 si la memoria no me falla (…)>>[13] (énfasis de la Sala). 18.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: RevóCASE la sentencia dictada el 17 de junio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | |Con firma electrónica | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente | | | | |Con firma electrónica |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |FREDY IBARRA MARTÍNEZ | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Fl. 199, c-3. [2] Fl. 276, c-3. [3] Fl 66, c-1. [4] Fl. 70, c-1. [5] Fl. 70, c-1. [6] Fl. 97, c-1. [7] Fl. 199, c-3.
Las resoluciones de la Fiscalía están citadas como fundamento de las fechas que toma el tribunal como extremos temporales del daño en la Nota 9 de la página 22 de la providencia de primera instancia, aunque estas no se mencionen en la parte motiva. [8] Fl. 173, c-1. [9] Fl. 175, c-1. [10] Fl. 2, c-2. [11] Fl. 5, c-2. [12] Fl. 12, c-2. [13] Fl. 12, c-2.