Micelio
23001-23-31-000-2011-00413-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-10-11

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Yadira Rivera Arteaga Y Otros

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / NORMATIVIDAD APLICABLE / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL De conformidad con lo previsto en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, los procesos promovidos ante esta jurisdicción con anterioridad al 2 de julio de 2012 -como el de la referencia- se rigen por las normas procesales contenidas en el “régimen jurídico anterior”, que corresponden a las consagradas en el Código Contencioso Administrativo y en el Código de Procedimiento Civil.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 308 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA En virtud de lo dispuesto en el artículo 129 del C.C.A., la Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 23 de agosto de 2019, dado que se trata de un proceso con vocación de doble instancia, según lo previsto en la Ley 446 de 1998 y en cuanto la cuantía procesal es superior a 500 smmlv.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICIO / MUERTE DE CIVIL / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO [L]a Sala debe determinar si para las demandadas resultaba previsible la muerte del señor ( ), en atención a los supuestos altos índices de criminalidad presentes en ese momento y ante la evidencia de que a las entidades accionadas les correspondía evitar la movilización de los implicados en una motocicleta, en virtud de una restricción antecedente.

Previo a resolver lo anterior, la Sala estudiará de oficio lo relativo a la oportunidad en el ejercicio del derecho de acción, mientras que el estudio de la legitimación material en la causa de los demandantes se adelantará en el evento de que encuentre procedente la imputación del daño antijurídico a la parte demandada y la consecuente condena patrimonial.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA EN EL SERVICIO / MUERTE DE CIVIL / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO Al tenor de lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los 2 años siguientes al acaecimiento del hecho, la omisión, la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Sin embargo, esta Sección ha precisado que no basta con la ocurrencia del hecho dañoso, pues, además, es necesario su conocimiento por parte del afectado y la posibilidad de su imputación al Estado, ya que a partir de ello surge el interés para ejercer el derecho de acción, en los términos previstos en el artículo 90 de la Constitución Política.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el término y conteo de la caducidad de la acción de reparación directa, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, Exp. 61033.

CADÁVER / LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER / ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER / DOCUMENTO / PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / PRUEBA TRASLADADA / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / DOCUMENTO PÚBLICO / PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PÚBLICO Con la demanda se aportó tal acta sin que inicialmente fuera cuestionada, pero, ahora, en la segunda instancia, la parte actora sí la objeta, en la medida en que fue a partir de dicho elemento de juicio que se restó credibilidad a otra de las pruebas pedida por los demandantes: el testimonio del señor (…).

A juicio de la Sala, la conducta de la parte actora en el sentido de señalar que la prueba no es susceptible de valoración solo cuando advierte que ello le resultaba desfavorable constituye una conducta contraria al deber de las partes y de sus apoderados de “proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos” –numeral 1 del artículo 71 del CPC–.

De otro lado, la Subsección considera que el acta de inspección al cadáver tiene la condición de documento público, porque proviene de funcionarios que actuaron en ejercicio de sus cargos, de ahí que goce de la presunción de autenticidad, según lo previsto en los artículos 251 y 252 del C.P.C. (…) En los casos en que tal situación no se presenta y se trata de pruebas documentales la posibilidad de incorporarlos depende de que en el nuevo proceso se corra el traslado pertinente y se garantice el derecho de contradicción frente a tales elementos de juicio.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 71 NUMERAL 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 251 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 252 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 184 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de contradicción de la prueba, ver Corte Constitucional, sentenciaT-645 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de abril de 2018, expediente 42.798. PRUEBA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / NECESIDAD DE LA PRUEBA / PROCESO PENAL / PRUEBA TRASLADADA / PREJUDICIALIDAD / CADÁVER / LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER / ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER / DOCUMENTO / PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / PRUEBA TRASLADADA / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / DOCUMENTO PÚBLICO La Subsección precisa que el trámite de procesos de distinta naturaleza frente a un mismo supuesto –verbigracia, contencioso administrativo y penal– no implica que tales actuaciones deban definirse a partir de idénticas pruebas, pues, en cada asunto, según la actividad de los sujetos procesales, se deben practicar los elementos de juicio que resulten necesarios, sin perjuicio de la aludida posibilidad de trasladar pruebas de un trámite a otro.

Finalmente, si las partes consideran que el resultado de un proceso penal tiene la suficiencia de determinar el sentido del fallo de reparación directa, deben pedir la suspensión del proceso contencioso administrativo, petición que en sub lite no se presentó. En conclusión, la copia del acta de la inspección del cadáver sí era susceptible de ser valorada por el a quo y, por ende, también será tenida en cuenta en esta instancia para dictar sentencia. ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN / MUERTE DE CIVIL / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / POSICIÓN DE GARANTE / POSICIÓN DE GARANTE DEL ESTADO RESPECTO DE PERSONAS EXPUESTAS A RIESGO EXTRAORDINARIO / SOLICITUD DE PROTECCIÓN [E]l Estado responderá cuando se materialice una situación de riesgo o amenaza frente a determinado sujeto, siempre que las autoridades no hubiesen adoptado las medidas de seguridad y protección pertinentes, a pesar de solicitud expresa en tal sentido o no obstante de que se presentaran circunstancias evidentes de vulnerabilidad que imponían su intervención oficiosa.

De este modo, la posición de garante del Estado en estos eventos está determinada por la petición previa de protección y/o, según el caso, la notoriedad del peligro al que estaba expuesta la víctima, supuesto que implica acreditar que tal riesgo era susceptible de ser conocido por la entidad pertinente, pues “tal conocimiento es el que posibilita y hace exigible la actuación y protección de las autoridades”.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el deber de protección de Estado, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 8 de noviembre de 1991, exp. 6296, CP: Daniel Suárez Hernández; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 6 de julio de 2017 (número interno: 38733), Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2007, expediente 16.894, CP: Enrique Gil Botero, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de marzo de 2008, expediente 16.234, CP: Ramiro Saavedra Becerra y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 6 de julio de 2017, expediente: 42104.

FALLA EN EL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MUERTE DE CIVIL / RESTRICCIÓN A LA CIRCULACIÓN DE MOTOCICLETA / MOTOCICLETA / AUSENCIA DE PRUEBA / INEXISTENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO A través del Decreto 051 del 5 de febrero de 2009, por razones ambientales, el alcalde de Santa Cruz de Lorica prohibió la circulación de motocicletas en el municipio, los jueves de cada semana, desde las 7:00 am hasta las 5:00 pm, entre el 5 de febrero y el 7 de mayo de la misma anualidad, so pena de multa e inmovilización del automotor.

A juicio de la Sala, la infracción de la referida medida ambiental y, por ende, la circulación de una motocicleta en el horario señalado, no le permitía a las demandadas inferir que quienes en ella se movilizaban cometerían algún delito, menos aún que atentarían en contra del señor ( ), pues no se advierte ninguna relación entre estos dos supuestos, es decir, entre la aludida restricción y la muerte de la víctima directa.

Con todo, no se probó que quienes atacaron al señor ( ) se movilizaran en una moto, (…) Adicionalmente, las afirmaciones del declarante no resultan consecuentes con lo registrado en el acta de inspección del cadáver, pues mientras que él señaló que la víctima quedó tirada en el suelo, los funcionarios de policía judicial registraron que su cuerpo estaba sobre una silla ladeado.

(…) En suma, los argumentos de la parte actora frente a la prohibición de la circulación de motos no están llamados a prosperar, pues, en primer lugar, no se probó que los hechos hubiesen ocurrido en tales términos y, en segundo, aunque ello se hubiese acreditado, no es menos cierto que la infracción de una medida ambiental en modo alguno tornaba en previsible la muerte del señor ( ).

DOCUMENTO PERIODÍSTICO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PERIODÍSTICO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MUERTE DE CIVIL Al respecto, la parte actora allegó copia de un artículo periodístico (…) en el que se hace alusión a “hechos sangrientos” y casos de hurtos presentados en Lorica “durante algunas semanas”. De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, las informaciones de prensa son susceptibles de valoración probatoria, bajo el entendido de que resultan idóneas para acreditar la publicación de una noticia determinada, pero no para demostrar su veracidad, de ahí que para efectos de establecer si los hechos ocurrieron de la forma publicada, la situación se debe valorar de forma racional, ponderada y en concordancia con todo el acervo probatorio.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio del documento periodístico, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, expediente 11001-03-15-000-2011-01378-00 (PI), C.P. Susana Buitrago Valencia, criterio aplicado en distintas oportunidades por esta Sala, entre otros, en sentencia del 8 de mayo de 2019, expediente 43.332, M.P. María Adriana Marín y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo y Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, expediente 32988.

M.P Ramiro Pazos Guerrero. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA EN EL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MUERTE DE CIVIL / RESTRICCIÓN A LA CIRCULACIÓN DE MOTOCICLETA / MOTOCICLETA / AUSENCIA DE PRUEBA / INEXISTENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO / / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICIO / MUERTE DE CIVIL / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD A juicio de la Sala, no resulta posible establecer una relación entre los anteriores supuestos y la muerte del señor ( ), pues se desconocen los hechos que lo causaron, dado que en el expediente no obran pruebas al respecto, que permitan inferir que tuvo relación con los hechos de seguridad o de orden público invocados por los demandantes.

Adicionalmente, esta Sala ha considerado que, tratándose de omisiones en el deber de seguridad y protección, la falla en el servicio debe analizarse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la Administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención, de acuerdo con las circunstancias, tales como disposición del personal, medios a su alcance o su capacidad de maniobra.

De este modo, la Sala no advierte una situación de peligro que resultara evidente para las demandadas y ameritara la adopción de medidas de seguridad oficiosas, tan es así que ni siquiera para la víctima directa ni para los demandantes resultaba previsible la muerte analizada, dado que en la demanda fueron enfáticos en señalar que no recibió ningún tipo de amenaza previa.

HECHO NOTORIO / PRUEBA DE HECHO NOTORIO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA EN EL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MUERTE DE CIVIL / RESTRICCIÓN A LA CIRCULACIÓN DE MOTOCICLETA / MOTOCICLETA / AUSENCIA DE PRUEBA / INEXISTENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO / / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICIO / MUERTE DE CIVIL / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD / CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EL INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN A juicio de los recurrentes, la mala situación de seguridad era un hecho evidente, notorio.

La Sala precisa que el hecho notorio es aquel cuya existencia puede invocarse sin necesidad de prueba alguna, por ser conocido directamente por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo debido a su amplia difusión. (…) no basta alegar que un hecho es notorio para que no deba probarse, para el efecto, quien lo aduce debe asegurarse de que se trata de un asunto de conocimiento extendido, pues la sola afirmación de la inseguridad en una determinada zona no constituye un hecho notorio ni podría constituir el sustento para suponer una obligación de omnipresencia del Estado que, en todo caso, no puede exigírsele.

Por lo antes dicho, la carga de la prueba de dicha afirmación recaía en la parte actora; sin embargo, no obran otras pruebas de carácter documental o testimonios que den cuenta sobre cuál era la situación de orden público concreta en el barrio Kennedy del municipio demandado, la tasa de homicidios, el índice de criminalidad en ese sector o cualquier otro factor que permitiera establecer que las demandadas debían adoptar medidas especiales de protección y seguridad para esa zona en específico.

En este punto, la Subsección recuerda que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de ahí que constituía una carga procesal de la parte actora demostrar las afirmaciones sobre las que sustentó la imputación de responsabilidad de las entidades demandadas; sin embargo, los demandantes no cumplieron con dicha carga y la consecuencia de su falencia no puede ser otra que la negación de las pretensiones formuladas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la noción del hecho notorio, ver Corte Constitucional, auto 035 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 27 de noviembre de 1995, Exp. 8045, C.P. Diego Younes Moreno y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de septiembre de 2016, exp. 25000232600020010182502 (34.349), CP: Hernán Andrade Rincón. CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / AUSENCIA DE TEMERIDAD / AUSENCIA DE MALA FE En cuanto no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., once (11) de octubre dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 23001-23-31-000-2011-00413-01 (65457) Actor: YADIRA RIVERA ARTEAGA Y OTROS Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTRO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EL INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN – La víctima directa debe formular petición en tal sentido o debe resultar evidente el riesgo al que estaba expuesto / RECORTES DE PRENSA – Dan cuenta de la divulgación de una noticia, pero no de su veracidad, de ahí que tales elementos de juicio deben valorarse en concordancia con el resto del material probatorio / PRUEBAS TRASLADADAS – Supuestos para su valoración: derecho de defensa y contradicción de la parte en contra de la cual se aducen / LEALTAD EN LAS ACTUACIONES – Deber de las partes y sus apoderados, según lo establecido en el numeral 1 del artículo 71 del C.P.C. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 23 de agosto de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Arauca[1] negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO La parte demandante, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el municipio de Santa Cruz de Lorica, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados por el homicidio del señor Cruz Nel Tangarife Pérez, el que, según la demanda, fue causado por desconocidos, quienes se movilizaron libremente en una moto, a pesar de existir una restricción de circulación de tales automotores.

II. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda El 24 de junio de 2011[2], los señores Yadira Rivera Arteaga, Cruz Miguel Tangarife Blanco, Ana Esther Pérez Vera, Soraya Esther Tangarife Pérez, Miguel Ángel Tangarife Pérez, Eneida Elvira Tangarife Pérez, Edilma del Carmen Tangarife Pérez, Roberto Carlos Tangarife Pérez, Nicolasa del Carmen Tangarife Pérez, Daniel Guillermo Tangarife Pérez y Octavio Alfonso Tangarife Pérez, así como la menor Ana Marcela Tangarife Rivera[3], a través de apoderado judicial[4], en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional y el municipio de Santa Cruz de Lorica, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados con la muerte del señor Cruz Nel Tangarife Pérez, en hechos ocurridos el 16 de abril de 2009.

A título de indemnización, la señora Yadira Rivera Arteaga solicitó: i) $2’000.000 por daño emergente; iii) 600 smmlv por perjuicios morales y por “alteración de las condiciones de existencia”; además, iii) $60’000.000 por lucro cesante consolidado. Por su parte, Ana Marcela Tangarife Rivera y Cruz Miguel Tangarife Blanco pidieron 400 smmlv por perjuicios inmateriales y $30’000.000 por lucro cesante consolidado, para cada uno; además, $2.340’.000.000 por lucro cesante futuro, el 75% de dicha suma para la primera de las mencionadas y el 25% restante para el segundo. La señora Ana Esther Pérez Vera pidió 400 smmlv por perjuicios morales y por “alteración de las condiciones de existencia”, mientras que los demás demandantes solicitaron por tal concepto 200 smmlv para cada uno. 1.2.

Hechos En la demanda, en síntesis, se narraron los siguientes hechos: El 16 de abril de 2009, a las 4:30 pm, el señor Cruz Nel Tangarife Pérez fue asesinado en Santa Cruz de Lorica por dos sujetos que se movilizaban en una motocicleta, pese a que no estaba permitida la circulación de tales automotores, en virtud de lo ordenado en el Decreto Municipal 051 del 5 de febrero de 2009.

Según la parte actora, los sicarios ingresaron por la única vía de acceso al municipio –la Bicentenario–, cometieron el homicidio a menos de 100 metros de un retén de la Policía Nacional, para finalmente huir y pasar frente a un CAI, sin que se iniciara algún operativo para capturarlos. En cuanto a la responsabilidad de las demandadas, se indicó que estaba probada, pues no evitaron la circulación de motocicletas en el municipio y tampoco adoptaron medidas tendientes a evitar lo sucedido, a pesar de los altos índices de criminalidad. 2.

Trámite de primera instancia 2.1. Admisión y traslado de la demanda 2.1. El Tribunal Administrativo de Córdoba, a través de auto del 18 de agosto de 2011[5], admitió la demanda y ordenó las notificaciones tanto del Ministerio Público como de las demandadas, las cuales se efectuaron en debida forma[6]. 2.2. El municipio de Santa Cruz de Lorica se opuso a las pretensiones de la demanda, dada la configuración del hecho de un tercero, pues la muerte fue causada por delincuentes que atacaron a la víctima de manera imprevisible, sin que la fuerza pública tuviese la posibilidad de reaccionar.

Además, el servicio de seguridad es una obligación de medio y no de resultado, razón por la cual se deben utilizar los recursos disponibles, los cuales son limitados[7]. 2.3. La Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional señaló que las pretensiones carecían de vocación de prosperidad, dado que no se acreditó la falla en el servicio que se le imputó, pues la muerte fue causada por terceros[8]. 2.4.

Mediante auto del 28 de febrero de 2012[9], el a quo abrió a pruebas el proceso, para lo cual decretó las pedidas en la demanda y su contestación. 3. Alegatos de conclusión 3.1. A través de providencia del 5 de abril de 2017[10], se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto. 3.1.1.

Los demandantes y el municipio demandado no intervinieron en esta oportunidad procesal. 3.1.2. La Policía Nacional insistió en la denegatoria de las pretensiones, toda vez que no incurrió en una falla en el servicio y, en todo caso, la muerte fue consecuencia del hecho de un tercero[11]. 3.1.3. El Ministerio Público guardó silencio. 3.1.4.

De conformidad con lo ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo PCSJA18-11134 del 31 de octubre de 2018, el proceso fue remitido por descongestión por el Tribunal Administrativo de Córdoba al Tribunal Administrativo de Arauca[12]. 4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Arauca, a través de sentencia del 23 de agosto de 2019[13], negó las pretensiones de la demanda, por estimar que la muerte del señor Cruz Nel Tangarife Pérez no fue consecuencia de una falla en el servicio en materia de protección y vigilancia del Estado, pues, tal como se sostuvo en el escrito inicial, la víctima directa no formuló ninguna solicitud previa en tal sentido y tampoco se configuró una situación de riesgo evidente que ameritara la intervención oficiosa de las demandadas.

En cuanto a la restricción de circulación de motos en el municipio de Santa Cruz de Lorica para el momento de los hechos, que se encontraba contenida en el Decreto 051 de 2009, el a quo explicó que dicha medida tenía como finalidad la reducción de la contaminación ambiental y no los índices de criminalidad, de ahí que no existiera un vínculo entre tal situación y la muerte de la víctima directa.

Además, en el sub lite no se probó que quienes atacaron a la víctima directa se movilizaran en un automotor de tales características, porque carecía de credibilidad lo sostenido al respecto por el testigo Iván Sexto Mangones Burgos, porque no presenció el incidente, ya que se encontraba en un supermercado del cual salió tiempo después de la ocurrencia de los hechos; adicionalmente, sus manifestaciones sobre la ubicación de la víctima directa fueron desvirtuadas por el informe técnico de levantamiento del cadáver. 5.

Recurso de apelación Los demandantes apelaron el fallo de primera instancia[14], para lo cual explicaron que la falta de solicitud de protección de la víctima directa no enervaba la responsabilidad de las demandadas, en cuanto se acreditó que su muerte fue consecuencia de una falla en el servicio, porque, a pesar de la restricción de circulación de motocicletas, los implicados se movilizaron y huyeron en un automotor de tales características, sin ninguna intervención de la Policía Nacional.

En lo relacionado con las pruebas que daban cuenta del medio de transporte usado por los implicados, en concreto, el testimonio del señor Iván Sexto Mangones Burgos, la parte recurrente sostuvo que el a quo le restó credibilidad con fundamento en el acta de la inspección técnica al cadáver de la víctima directa, lo que no resultaba procedente, porque la valoración de tal documento estaba condicionada a que se allegara en su integridad el expediente penal; máxime cuando dicha prueba documental resultaba pertinente para determinar cómo sucedieron los hechos.

Además, en criterio de la parte actora, el a quo no tuvo en consideración las condiciones de inseguridad presentes en el departamento de Córdoba para el momento de los hechos[15]. 5.1. Con la apelación, la parte actora solicitó que se ordenara la práctica de varias pruebas documentales y testimoniales que habrían sido decretadas en la primera instancia, pero que, finalmente, no se incorporaron al proceso. 6.

Trámite de la apelación 6.1. El recurso de apelación fue admitido el 15 de enero de 2020[16] y, mediante auto del 21 de febrero de 2021[17], fueron negadas las pruebas pedidas en segunda instancia por la parte actora, en cuanto los documentos pedidos ya obraban en el expediente y frente a las testimoniales no se configuraba ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 214 del C.C.A. 6.2.

Mediante auto del 27 de julio siguiente, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo estimaba procedente, rindiera concepto; sin embargo, los sujetos procesales no se pronunciaron. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Régimen aplicable De conformidad con lo previsto en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, los procesos promovidos ante esta jurisdicción con anterioridad al 2 de julio de 2012 -como el de la referencia- se rigen por las normas procesales contenidas en el “régimen jurídico anterior”, que corresponden a las consagradas en el Código Contencioso Administrativo y en el Código de Procedimiento Civil. 2.

Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 129 del C.C.A.[18], la Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 23 de agosto de 2019, dado que se trata de un proceso con vocación de doble instancia, según lo previsto en la Ley 446 de 1998[19] y en cuanto la cuantía procesal es superior a 500 smmlv[20]. 3.

Objeto de la apelación A juicio del a quo, no se presentó una falla en el servicio, en cuanto la víctima directa no solicitó previamente protección y tampoco resultaba evidente el supuesto riesgo al que estaba expuesta. En relación con el hecho según el cual los implicados se movilizaban en una moto, el tribunal explicó que ello no se probó y, en todo caso, la restricción de circulación de dichos automotores no obedecía a razones de seguridad, sino a situaciones ambientales.

La parte actora apeló las anteriores determinaciones, por considerar que, a pesar de la restricción vigente para el momento de los hechos, las accionadas no evitaron que los implicados se movilizaran en una moto, supuesto que fue probado con el testimonio del señor Iván Sexto Mangones Burgos, a quien no podía restársele credibilidad con fundamento en el acta de inspección del cadáver de la víctima directa, porque no se aportó el expediente penal del cual hacía parte, el cual, además, resultaba idóneo para determinar cómo ocurrieron los hechos.

Además, los demandantes sostuvieron que el a quo pasó por alto las malas condiciones de inseguridad en el municipio, al momento de la muerte del señor Tangarife Pérez. De este modo, la Sala debe determinar si para las demandadas resultaba previsible la muerte del señor Tangarife Pérez, en atención a los supuestos altos índices de criminalidad presentes en ese momento y ante la evidencia de que a las entidades accionadas les correspondía evitar la movilización de los implicados en una motocicleta, en virtud de una restricción antecedente.

Previo a resolver lo anterior, la Sala estudiará de oficio lo relativo a la oportunidad en el ejercicio del derecho de acción, mientras que el estudio de la legitimación material en la causa de los demandantes se adelantará en el evento de que encuentre procedente la imputación del daño antijurídico a la parte demandada y la consecuente condena patrimonial. 4.

Oportunidad en el ejercicio del derecho de acción Al tenor de lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los 2 años siguientes al acaecimiento del hecho, la omisión, la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Sin embargo, esta Sección ha precisado que no basta con la ocurrencia del hecho dañoso, pues, además, es necesario su conocimiento por parte del afectado y la posibilidad de su imputación al Estado, ya que a partir de ello surge el interés para ejercer el derecho de acción, en los términos previstos en el artículo 90 de la Constitución Política[21].

De conformidad con la copia del registro civil de defunción obrante a folio 50 del cuaderno 1, la Sala observa que la muerte del señor Cruz Nel Tangarife Pérez ocurrió el 16 de abril de 2009, por tal razón, el término de caducidad corrió entre el 17 de abril de 2009 y el 17 de abril de 2011, término que se suspendió cuando faltaban 3 días –15 de abril de 2011–, en virtud de la solicitud de conciliación extrajudicial presentada por la parte actora[22], trámite frente al cual el 22 de junio de 2011 se expidió la constancia de no acuerdo.

La demanda se presentó el 24 de junio de 2011, es decir, dentro de los 3 días siguientes a la finalización el trámite de conciliación, de ahí que el derecho de acción se hubiese ejercido en oportunidad. Establecido lo anterior, la Sala estudiará el recurso interpuesto, para lo cual iniciará con los aspectos probatorios apelados y continuará con la determinación de las condiciones en las que ocurrieron los hechos. 5.

Cuestionamientos frente al acta de inspección al cadáver de la víctima directa La parte actora aportó con la demanda la copia del acta de inspección técnica al cadáver de la víctima directa, documento con fundamento en el cual en la primera instancia se concluyó que las afirmaciones del señor Iván Sexto Mangones Burgos carecían de credibilidad –testigo que también fue solicitado por la parte actora–.

Los demandantes, en su apelación, señalaron que para la valoración de dicha acta “debió consultarse el expediente penal en su conjunto, que es de donde procede”, máxime cuando tales diligencias daban cuenta de la forma en la que murió el señor Tangarife Pérez. A juicio de la Sala, en el ordenamiento no se encuentra establecido el condicionamiento invocado por la parte actora, pues las reglas aplicables al respecto lo que permiten concluir es que el a quo no incurrió en error alguno al valorar el acta, como se explicará a continuación. Con la demanda se aportó tal acta sin que inicialmente fuera cuestionada, pero, ahora, en la segunda instancia, la parte actora sí la objeta, en la medida en que fue a partir de dicho elemento de juicio que se restó credibilidad a otra de las pruebas pedida por los demandantes: el testimonio del señor Mangones Burgos.

A juicio de la Sala, la conducta de la parte actora en el sentido de señalar que la prueba no es susceptible de valoración solo cuando advierte que ello le resultaba desfavorable constituye una conducta contraria al deber de las partes y de sus apoderados de “proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos” –numeral 1 del artículo 71 del CPC–.

De otro lado, la Subsección considera que el acta de inspección al cadáver tiene la condición de documento público, porque proviene de funcionarios que actuaron en ejercicio de sus cargos, de ahí que goce de la presunción de autenticidad, según lo previsto en los artículos 251[23] y 252[24] del C.P.C. A su vez, de conformidad con el artículo 184 ejusdem, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse y valorarse en otro, siempre que “en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”.

En los casos en que tal situación no se presenta y se trata de pruebas documentales la posibilidad de incorporarlos depende de que en el nuevo proceso se corra el traslado pertinente y se garantice el derecho de contradicción frente a tales elementos de juicio[25]. En el sub júdice, las accionadas no fueron parte en el proceso penal adelantado por la muerte del señor Tangarife Pérez, pero, en el de la referencia, con la demanda se les corrió traslado de la copia del acta de la inspección del cadáver, sin que formularan objeción alguna, por manera que se trata de un elemento de juicio incorporado en debida forma al expediente.

La Subsección precisa que el trámite de procesos de distinta naturaleza frente a un mismo supuesto –verbigracia, contencioso administrativo y penal– no implica que tales actuaciones deban definirse a partir de idénticas pruebas, pues, en cada asunto, según la actividad de los sujetos procesales, se deben practicar los elementos de juicio que resulten necesarios, sin perjuicio de la aludida posibilidad de trasladar pruebas de un trámite a otro.

Finalmente, si las partes consideran que el resultado de un proceso penal tiene la suficiencia de determinar el sentido del fallo de reparación directa, deben pedir la suspensión del proceso contencioso administrativo, petición que en sub lite no se presentó. En conclusión, la copia del acta de la inspección del cadáver sí era susceptible de ser valorada por el a quo y, por ende, también será tenida en cuenta en esta instancia para dictar sentencia. 6.

Cuestionamientos sobre la responsabilidad de las demandadas 6.1. Daño En esta instancia no hay discusión frente a la ocurrencia del daño, el cual, en todo caso, se probó con la copia del registro civil de defunción del señor Cruz Nel Tangarife Pérez[26]. 6.2. Imputación El artículo 2º de la Constitución Política consagra que “las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades”.

En tal virtud, el Estado responderá cuando se materialice una situación de riesgo o amenaza frente a determinado sujeto, siempre que las autoridades no hubiesen adoptado las medidas de seguridad y protección pertinentes, a pesar de solicitud expresa en tal sentido o no obstante de que se presentaran circunstancias evidentes de vulnerabilidad que imponían su intervención oficiosa[27].

De este modo, la posición de garante[28] del Estado en estos eventos está determinada por la petición previa de protección y/o, según el caso, la notoriedad del peligro al que estaba expuesta la víctima[29], supuesto que implica acreditar que tal riesgo era susceptible de ser conocido por la entidad pertinente[30], pues “tal conocimiento es el que posibilita y hace exigible la actuación y protección de las autoridades”.

En el caso concreto, el a quo concluyó que la muerte del señor Tangarife Pérez no era imputable a las demandadas, porque la víctima directa previamente no les pidió protección y tampoco se configuró una situación de riesgo evidente que impusiera la adopción de medidas de seguridad oficiosas, supuesto que es precisamente el cuestionado por la parte actora en su apelación. Los demandantes, en su recurso, señalaron que, en efecto, no se pidió protección alguna; sin embargo, el municipio de Santa Cruz de Lorica y la Policía Nacional sí tenían el deber de evitar la muerte del señor Tangarife Pérez, dado que no podían permitir que quienes atacaron a la víctima directa se movilizaran en una motocicleta, en virtud de la restricción vehicular existente para el momento de los hechos.

A juicio de la Sala, en el sub lite para las demandadas no resultó previsible la muerte del señor Cruz Nel Tangarife Pérez, ocurrida el 16 de abril de 2009 en Santa Cruz de Lorica[31] y causada por ataque con arma de fuego[32]. Al respecto, se precisa que frente a la forma en la que sucedió lo anterior, al expediente se allegó el acta de la inspección técnica del cadáver de la víctima directa y en la primera instancia se practicó el testimonio del señor Iván Sexto Mangones Burgos, elementos de juicio que se analizarán en los siguientes acápites, al abordar los dos supuestos en los que la parte actora sustentó la apelación: i) la existencia de una restricción de movilidad vehicular y ii) la situación de seguridad del municipio demandado. 6.2.1.

Restricción de circulación de motocicletas A través del Decreto 051 del 5 de febrero de 2009, por razones ambientales, el alcalde de Santa Cruz de Lorica prohibió la circulación de motocicletas en el municipio, los jueves de cada semana, desde las 7:00 am hasta las 5:00 pm, entre el 5 de febrero y el 7 de mayo de la misma anualidad, so pena de multa e inmovilización del automotor[33].

A juicio de la Sala, la infracción de la referida medida ambiental y, por ende, la circulación de una motocicleta en el horario señalado, no le permitía a las demandadas inferir que quienes en ella se movilizaban cometerían algún delito, menos aún que atentarían en contra del señor Cruz Nel Tangarife Pérez, pues no se advierte ninguna relación entre estos dos supuestos, es decir, entre la aludida restricción y la muerte de la víctima directa.

Con todo, no se probó que quienes atacaron al señor Tangarife Pérez se movilizaran en una moto, hecho que se pretendió acreditar con la declaración del señor Iván Sexto Mangones Burgos; sin embargo, sus manifestaciones no resultan suficientes para tal fin, como lo concluyó el a quo. El testigo Mangones Burgos, en su declaración, indicó que era “compadre”[34] de la víctima directa y frente a los demandantes señaló “yo era prácticamente de esa casa, yo los considero prácticamente mis hermanos”[35], situaciones que pueden afectar su credibilidad o imparcialidad, según lo previsto en los artículos 217 y 218[36] del CPC.

El ordenamiento califica como sospechosas las declaraciones de personas que se encuentren en circunstancias como las citadas, sin que ello implique la exclusión de la prueba, sino que debe valorarse en el respectivo fallo de manera más rigurosa, según las reglas de la sana crítica y de la experiencia[37]. Pues bien, el señor Iván Sexto Mangones Burgos sostuvo (se transcribe literal, incluso con posibles errores): PREGUNTADO: Sírvase hacer un relato de lo que sepa y le conste de los hechos acaecidos el 16 de abril de 2009 en que perdió la vida Cruz Nel Tangarife Pérez.

RESPONDIÓ. Como acuicultor que soy me encontraba en la olímpica con un cliente, donde estábamos cuadrando una entrega de alevinos y cuando de pronto como a las 4:30 pm se escucharon unos tiros en la tienda del terminal cuando la gente se fue aglomerando salimos de olímpica, encontramos la tienda llena de gente, cuando yo ví a mi compadre tirado en el suelo y al fondo de la calle se vio la moto con los dos señores sicarios, saliendo por el barrio Kennedy y de ahí se perdieron (…).

Iban dos personas, iban de espalda, no los reconocí, el chofer y el parrillero. PREGUNTADO: Dígame por donde fue la huida de los sicarios. CONTESTÓ: Por la calle 10 del barrio Kennedy[38] (se destaca). A su vez, la copia del acta de la inspección técnica al cadáver de la víctima directa[39] señala que la muerte ocurrió en la tienda ubicada en la esquina de la carrera 25 con calle 9 del barrio Kennedy de Lorica.

En lo relacionado con la ubicación del cuerpo, se indicó que fue encontrado por los funcionarios de policía judicial “sentado y ladeado en una silla”. El testimonio del señor Mangones Burgos no da cuenta de que quienes cometieron el homicidio se movilizaban en una moto, dado que él no presenció el hecho, pues se encontraba en un establecimiento de comercio distinto de aquel en el que fue atacado el señor Tangarife Pérez.

De otro lado, el declarante señaló que escuchó los disparos y salió de “Olímpica” cuando la gente se aglomeró en la tienda en la que se cometió el homicidio, llegó a tal establecimiento de comercio que estaba lleno de gente, vio a la víctima y también observó una moto al final de la calle; sin embargo, no indicó por qué sabría con certeza que en ella se movilizaban los implicados, pues lo cierto es que él no fue testigo del hecho.

Según lo que suele ocurrir en esos eventos, quienes cometen un delito como el que aquí se describe emprenden la huida en el menor tiempo posible, pese a lo cual en el sub lite el testigo sostuvo que, a pesar de estar en un lugar distinto al de los hechos, haberse desplazado hasta la tienda y, luego de observar el cuerpo de la víctima, alcanzó a ver los responsables cuando apenas habían avanzado una cuadra en una motocicleta.

Adicionalmente, las afirmaciones del declarante no resultan consecuentes con lo registrado en el acta de inspección del cadáver, pues mientras que él señaló que la víctima quedó tirada en el suelo, los funcionarios de policía judicial registraron que su cuerpo estaba sobre una silla ladeado. Al respecto, teniendo en cuenta las situaciones que afectan la imparcialidad del testigo, aunado a que no estaba en el lugar de los hechos, a que sus manifestaciones contradicen un documento público que no fue tachado de falso y a que no indicó cómo logró identificar a los responsables del hecho, la Sala considera que no resultan creíbles sus afirmaciones sobre el desplazamiento de los autores del hecho en una motocicleta, dentro del horario de restricción. En suma, los argumentos de la parte actora frente a la prohibición de la circulación de motos no están llamados a prosperar, pues, en primer lugar, no se probó que los hechos hubiesen ocurrido en tales términos y, en segundo, aunque ello se hubiese acreditado, no es menos cierto que la infracción de una medida ambiental en modo alguno tornaba en previsible la muerte del señor Tangarife Pérez. 6.2.2.

De la situación de orden público para el momento de los hechos Al respecto, la parte actora allegó copia de un artículo periodístico del 14 de mayo de 2009, en el que se hace alusión a “hechos sangrientos” y casos de hurtos presentados en Lorica “durante algunas semanas”[40]. De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación[41], las informaciones de prensa son susceptibles de valoración probatoria, bajo el entendido de que resultan idóneas para acreditar la publicación de una noticia determinada, pero no para demostrar su veracidad, de ahí que para efectos de establecer si los hechos ocurrieron de la forma publicada, la situación se debe valorar de forma racional, ponderada y en concordancia con todo el acervo probatorio.

Así las cosas, el reporte de prensa aportado al sub lite da cuenta de la divulgación de un artículo en el que se narran situaciones relacionadas con el orden público en Lorica para mayo de 2009 y las semanas precedentes; sin embargo, la ocurrencia de tales sucesos se analizará a la luz de los demás elementos probatorios obrantes en el expediente[42].

En cuanto a las circunstancias de orden público en el municipio de Santa Cruz de Lorica para el momento de los hechos, en el expediente obra un reporte de la Gobernación de Córdoba, según el cual, para abril de 2009 se presentaron 7 homicidios[43]; además, la Policía Nacional y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses señalaron que para el día de los hechos -16 de abril- se presentó un caso por homicidio, que corresponde, precisamente, al objeto de la litis[44].

En el primero de los informes señalados no se indicó en qué zona ni se especificaron las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que estos homicidios ocurrieron. En el expediente obran las copias las actas de las sesiones del Consejo de Seguridad Departamental de Córdoba del 30 de abril y el 14 de mayo de 2009[45], en las que se hace alusión a la presencia de bandas criminales en Lorica y alteraciones en el orden público.

A juicio de la Sala, no resulta posible establecer una relación entre los anteriores supuestos y la muerte del señor Cruz Nel Tangarife Pérez, pues se desconocen los hechos que lo causaron, dado que en el expediente no obran pruebas al respecto, que permitan inferir que tuvo relación con los hechos de seguridad o de orden público invocados por los demandantes.

Adicionalmente, esta Sala ha considerado que, tratándose de omisiones en el deber de seguridad y protección, la falla en el servicio debe analizarse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la Administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención, de acuerdo con las circunstancias, tales como disposición del personal, medios a su alcance o su capacidad de maniobra.

De este modo, la Sala no advierte una situación de peligro que resultara evidente para las demandadas y ameritara la adopción de medidas de seguridad oficiosas, tan es así que ni siquiera para la víctima directa ni para los demandantes resultaba previsible la muerte analizada, dado que en la demanda fueron enfáticos en señalar que no recibió ningún tipo de amenaza previa.

A juicio de los recurrentes, la mala situación de seguridad era un hecho evidente, notorio. La Sala precisa que el hecho notorio es aquel cuya existencia puede invocarse sin necesidad de prueba alguna, por ser conocido directamente por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo debido a su amplia difusión[46]. En ese sentido, esta Subsección ha precisado: “En cuanto tiene que ver con el concepto de ‘hecho notorio’, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que ‘el hecho notorio además de ser cierto, es público, y sabido del juez y del común de las personas que tienen una cultura media.

Y según las voces del artículo 177 del C. de P.C. el hecho notorio no requiere prueba; basta que se conozca que un hecho tiene determinadas dimensiones y repercusiones suficientemente conocidas por gran parte del común de las personas que tiene una mediana cultura, para que sea notorio’[47]”[48]. La Subsección no advierte que la supuesta situación de inseguridad del lugar donde se atentó en contra la víctima pueda catalogarse como notoria, toda vez que no se demostró en el proceso que tal sector específico estuviera en las condiciones invocadas por los actores y que dicha circunstancia fuera suficientemente conocida por gran parte del común de las personas de nuestro país. La Sala precisa que no basta alegar que un hecho es notorio para que no deba probarse, para el efecto, quien lo aduce debe asegurarse de que se trata de un asunto de conocimiento extendido, pues la sola afirmación de la inseguridad en una determinada zona no constituye un hecho notorio ni podría constituir el sustento para suponer una obligación de omnipresencia del Estado que, en todo caso, no puede exigírsele.

Por lo antes dicho, la carga de la prueba de dicha afirmación recaía en la parte actora; sin embargo, no obran otras pruebas de carácter documental o testimonios que den cuenta sobre cuál era la situación de orden público concreta en el barrio Kennedy del municipio demandado, la tasa de homicidios, el índice de criminalidad en ese sector o cualquier otro factor que permitiera establecer que las demandadas debían adoptar medidas especiales de protección y seguridad para esa zona en específico.

En este punto, la Subsección recuerda que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de ahí que constituía una carga procesal de la parte actora demostrar las afirmaciones sobre las que sustentó la imputación de responsabilidad de las entidades demandadas; sin embargo, los demandantes no cumplieron con dicha carga y la consecuencia de su falencia no puede ser otra que la negación de las pretensiones formuladas[49]. 6.2.3.

Conclusión Según la parte actora, el señor Tangarife Pérez no acudió previamente a las autoridades accionadas para solicitar protección y tampoco se probó el riesgo inminente y previsible de que se atentara en contra de su vida, por tal razón, no es posible endilgar responsabilidad al Estado, pues no se advierte que la muerte fuera consecuencia de una falla en el servicio.

Constituía una carga procesal de la parte actora la acreditación de las afirmaciones sobre las que sustentó la imputación de responsabilidad de las demandadas, carga que no asumió, de ahí que deba confirmarse la sentencia denegatoria de primera instancia[50]. Es importante señalar que de acuerdo con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, como consecuencia, los demandantes debían probar el daño alegado y los perjuicios producidos como era su deber, por ser norma de conducta para las partes y regla de juicio para el juez, que de un lado le indica a aquéllas como debían actuar so pena de sufrir las consecuencias de no hacerlo así, y de otro lado le señala al juez que debe fallar contra la parte que debía probar y no probó. 7.

Condena en costas En cuanto no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 23 de agosto de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Arauca negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, a través de la Secretaría de la Sección Tercera, DEVOLVER el expediente al a quo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO |Nota: esta providencia fue suscrita en forma |[pic] | |electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera | | |que el certificado digital que arroja el sistema | | |permite validar la integridad y autenticidad del | | |presente documento en el | | |link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vis| | |tas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al| | |aplicativo de validación escaneando con su teléfono | | |celular el código QR que aparece a la derecha. | | VF ----------------------- [1] El cual profirió la sentencia, en virtud de la medida de descongestión adoptada a través del Acuerdo PCSJA18-11134 del 31 de octubre de 2018, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. [2] Folio 13 del cuaderno 1. [3] Representada por su madre, la señora Yadira Rivera Arteaga, según poder obrante a folio 15 del cuaderno 1 en concordancia con la copia del registro civil de nacimiento visible a folio 39 del mismo cuaderno. [4] La parte actora confirió poder a través de los memoriales obrantes de folios 15, 16, 17, 18, 35, 36 y 38 del cuaderno 1. [5] Folio 65 del cuaderno 1. [6] De conformidad con las constancias obrante a folios 70 y 71 del cuaderno 1. [7] Folios 78 a 81 del cuaderno 1. [8] Folios 86 a 95 del cuaderno 1. [9] Folios 176 a 178 del cuaderno 1. [10] Folio 228 del cuaderno 1. [11] Folios 229 a 241 del cuaderno 1. [12] Folio 251 del cuaderno 1. [13] Folios 1 a 7 del cuaderno 1. [14] Folios 24 a 30 del cuaderno principal. [15] Folios 12 a 20 del cuaderno 2. [16] Folio 26 del cuaderno 2. [17] Índice 6 de la copia digital del expediente obrante en la plataforma Samai. [18] “Artículo 129.

Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. El Consejo de Estado, (…) conocerá (…) de las apelaciones de las sentencias dictadas (…) por los Tribunales (…)”. [19] “Artículo 40. El artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, quedará así: “´Artículo 132. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…) 6.

De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales (…)”. [20] Para la fecha de la demanda -24 de junio de 2011- la Ley 1395 de 2010 ya había entrado en vigor, razón por la cual, para efectos de la cuantía debe tomarse en consideración la sumatoria la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la demanda, al respecto se advierte que: La señora Yadira Rivera Arteaga solicitó: i) $2’000.000 por daño emergente; iii) 600 smmlv por perjuicios morales y por “alteración de las condiciones de existencia”; además, iii) $60’000.000 por lucro cesante consolidado.

Por su parte, Ana Marcela Tangarife Rivera y Cruz Miguel Tangarife Blanco pidieron 400 smmlv por perjuicios inmateriales y $30’000.000 por lucro cesante consolidado, para cada uno; además, $2.340’.000.000 por lucro cesante futuro. La señora Ana Esther Pérez Vera pidió 400 smmlv por perjuicios morales y por “alteración de las condiciones de existencia”, mientras que los demás demandantes solicitaron para tal fin 200 smmlv para cada uno. [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, expediente 61.033. [22] La constancia de inicio y finalización del trámite de conciliación extrajudicial obra a folios 62 y 63 del cuaderno 1. [23] Artículo 251.

(…) Los documentos son públicos o privados. Documento público es el otorgado por funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención (…). [24] Artículo 252. Documento auténtico. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. El documento público se presume auténtico, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad. [25] Corte Constitucional, sentenciaT-645 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de abril de 2018, expediente 42.798. [26] El cual obra en el folio 50 del cuaderno 2. [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 8 de noviembre de 1991, exp. 6296, CP: Daniel Suárez Hernández;

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 6 de julio de 2017 (número interno: 38733). [28] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2007, expediente 16.894, CP: Enrique Gil Botero: “2.5. En ese contexto, es claro que la administración pública incumplió el deber de protección y cuidado que se generó una vez el señor Herrera García comunicó el peligro que corría como resultado de las múltiples intimidaciones que se presentaban en su contra, principalmente, vía telefónica, motivo por el cual, se puede señalar que aquella asumió posición de garante frente a la integridad del ciudadano”. [29] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de marzo de 2008, expediente 16.234, CP: Ramiro Saavedra Becerra: “Ese deber, general y abstracto en principio, se particulariza cuando alguna persona invoque la protección de las autoridades competentes, por hallarse en especiales circunstancias de riesgo o cuando, aún sin mediar solicitud previa, la notoriedad pública del inminente peligro que corre el particular hace forzosa la intervención del Estado”, reiterada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 6 de julio de 2017, expediente: 42104. [30] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 8 de noviembre de 1991, expediente 6296, CP: Daniel Suárez Hernández. [31] Folio 50 del cuaderno 1. [32] Según lo indicado en la copia del acta de la inspección técnica al cadáver de la víctima (folios 53 a 58 del cuaderno 1). [33] Folios 51 y 52 del cuaderno 1. [34] Folio 215 del cuaderno 1. [35] Folio 216 del cuaderno 1. [36] Artículo 217.

Testigos sospechosos. Son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas. Artículo 218. Tachas. Cada parte podrá tachar los testigos citados por la otra parte o por el juez.

La tacha deberá formularse por escrito antes de la audiencia señalada para la recepción del testimonio u oralmente dentro de ella, presentando documentos probatorios de los hechos alegados o la solicitud de pruebas relativas a éstos, que se practicarán en la misma audiencia. Si el testigo acepta los hechos, se prescindiera de toda otra prueba.

Cuando se trate de testigos sospechosos, los motivos y pruebas de la tacha se apreciarán en la sentencia, o en el auto que falle el incidente dentro del cual se solicitó el testimonio (…). [37] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de julio de 2016, exp. 36932, M.P. Hernán Andrade Rincón. [38] Folios 213 a 217 del cuaderno 1. [39] Folios 53 a 58 del cuaderno 1. [40] Folio 317 del cuaderno 1. [41] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, expediente 11001-03-15-000-2011-01378-00 (PI), C.P. Susana Buitrago Valencia, criterio aplicado en distintas oportunidades por esta Sala, entre otros, en sentencia del 8 de mayo de 2019, expediente 43.332, M.P. María Adriana Marín. [42] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, expediente 32988.

M.P Ramiro Pazos Guerrero. [43] Folios 127 y 128 del cuaderno 1. [44] Folios 118 y 119 del cuaderno 1. [45] Folios 131 a 137 del cuaderno 1. [46] Corte Constitucional, auto 035 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. [47] “Original de la cita: “Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 27 de noviembre de 1995, Exp. 8045, C.P. Diego Younes Moreno. En idéntica dirección, el profesor HERNANDO DEVIS ECHANDÍA existe notoriedad de un determinado hecho y por lo tanto se debe eximir de prueba a aquél hecho ‘cuando en un medio social donde existe o tuvo ocurrencia y en el momento de su apreciación por el juez, sea conocido generalmente por las personas de cultura media en la rama del ser humano a que corresponda, siempre que el juez pueda conocer esa general o especial divulgación de la certeza del hecho, en forma de que no le deje dudas sobre su existencia presente o pasada’ En HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, ‘Teoría General de la Prueba Judicial’, T. I, Ed. Víctor de Zabalía, Buenos Aires, 1970, p. 231”. [48] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de septiembre de 2016, exp. 25000232600020010182502 (34.349), CP: Hernán Andrade Rincón. [49] Sobre el particular, conviene recordar de manera más detallada lo expuesto por el tratadista Devis Echandía respecto de dicho concepto: “Para saber con claridad qué debe entenderse por carga de la prueba, es indispensable distinguir los dos aspectos de la noción: 1°) por una parte, es una regla para el juzgador o regla del juicio, porque le indica cómo debe fallar cuando no encuentre la prueba de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión, permitiéndole hacerlo en el fondo y evitándole el proferir un non liquet, esto es, una sentencia inhibitoria por falta de pruebas, de suerte que viene a ser un sucedáneo de la prueba de tales hechos; 2°) por otro aspecto, es una regla de conducta para las partes, porque indirectamente les señala cuáles son los hechos que a cada una le interesa probar (a falta de prueba aducida oficiosamente o por la parte contraria; cfr., núms. 43 y 126, punto c), para que sean considerados como ciertos por el juez y sirvan de fundamento a sus pretensiones o excepciones.’ DEVIS ECHANDÍA, Hernando.

Teoría general de la prueba judicial. Bogotá: Editorial Temis. 2002., pág. 405. De lo anterior, este último autor afirma: “De las anteriores consideraciones, deducimos la siguiente definición: ‘carga de la prueba es una noción procesal que contiene una regla de juicio, por medio de la cual se le indica al juez cómo debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables” Ídem. pág 406. [50] Sobre el particular, conviene recordar de manera más detallada lo expuesto por el tratadista Devis Echandía respecto de dicho concepto: “Para saber con claridad qué debe entenderse por carga de la prueba, es indispensable distinguir los dos aspectos de la noción: 1°) por una parte, es una regla para el juzgador o regla del juicio, porque le indica cómo debe fallar cuando no encuentre la prueba de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión, permitiéndole hacerlo en el fondo y evitándole el proferir un non liquet, esto es, una sentencia inhibitoria por falta de pruebas, de suerte que viene a ser un sucedáneo de la prueba de tales hechos; 2°) por otro aspecto, es una regla de conducta para las partes, porque indirectamente les señala cuáles son los hechos que a cada una le interesa probar (a falta de prueba aducida oficiosamente o por la parte contraria; cfr., núms. 43 y 126, punto c), para que sean considerados como ciertos por el juez y sirvan de fundamento a sus pretensiones o excepciones.’ DEVIS ECHANDÍA, Hernando.

Teoría general de la prueba judicial. Bogotá: Editorial Temis. 2002., pág. 405. De lo anterior, este último autor afirma: “De las anteriores consideraciones, deducimos la siguiente definición: ‘carga de la prueba es una noción procesal que contiene una regla de juicio, por medio de la cual se le indica al juez cómo debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables” Ídem. pág 406.