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73001-23-31-000-2000-02534-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN AAuto2021-10-11

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Héctor Sánchez García Y Otros·Demandado: Fiscalía General De La Nación Y Otros

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA - Accede CORRECCIÓN DE SENTENCIA – Normatividad aplicable La Sala precisa que al caso bajo estudio le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -17 de agosto del 2000-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con anterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Decreto 01 de 1984, tal como se estableció en el régimen de transición adoptado en el inciso primero del artículo 308 de la Ley 1437 de 2011.

En tal medida, al sub lite, en lo no contemplado por el Decreto 01 de 1984, en virtud de lo señalado en el artículo 267 ibidem, le resulta aplicable el Código de Procedimiento Civil (CPC). FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 308 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 267 PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CORRECCIÓN DE SENTENCIA – Presupuestos / CORRECCIÓN DE SENTENCIA – Procedencia De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó, el cual, una vez profiere la decisión judicial, pierde la competencia respecto del asunto objeto de la litis, excepto para aclarar, corregir y/o adicionar el fallo, en los términos previstos en los artículos 309, 310 y 311 del CPC.

Al tenor de lo dispuesto por el artículo 310 del CPC, las providencias judiciales en las que se hubiese incurrido en un error puramente aritmético, por omisión, por cambio de palabras o de alteración de estas son corregibles por el juez que las dictó, en cualquier tiempo, siempre que la falencia se encuentre en la parte resolutiva o influya en esta.

(…) La parte actora solicita que se corrija el nombre de la demandante (…), pues en la parte resolutiva de la sentencia se incurrió en un error al referirse como (…). En el caso sub examine, se advierte que se incurrió en un error por alteración de palabras en relación con el nombre de uno de los beneficiarios de la indemnización de perjuicios, en tanto que no se trata de “(…)”, como se consignó en el ordinal segundo de la parte resolutiva del fallo del 21 de septiembre de 2016, sino de “(…)”, tal y como consta en el poder y su presentación personal aportado con la demanda, así como en el acápite de identificación de los actores en el escrito inicial, cuestión que se corrobora con la cédula de ciudadanía aportada al expediente.

Así las cosas, la Sala estima procedente subsanar dicho yerro con apoyo en las facultades previstas para tal fin en el estatuto procesal civil. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 309 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 310 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 311 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 73001-23-31-000-2000-02534-01(40352)A Actor: HÉCTOR SÁNCHEZ GARCÍA Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA – oportunidad – en cualquier tiempo – de oficio o a petición de parte / PROCEDENCIA – errores aritméticos, así como por omisión, alteración o cambio de palabras.

Procede la Sala a pronunciarse frente a la petición elevada por el apoderado de la parte demandante, en el sentido de que se corrija la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES Mediante fallo del 21 de septiembre de 2016, esta Subsección resolvió el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 26 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda. En el fallo proferido por esta Sala se dispuso:

PRIMERO: REVOCAR, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia, la sentencia de 26 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO: DECLARAR que la Fiscalía General de la Nación es responsable de los perjuicios que los demandantes sobrellevaron, como consecuencia de la privación injusta de la libertad que soportó el señor Héctor Sánchez García, dentro de un proceso penal adelantado en su contra.

SEGUNDO: CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación a pagar indemnización por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero, expresadas en salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia: Para el señor Héctor Sánchez García el equivalente a 24.5 SMMLV. Para su hijo Daniel Andrés Sánchez Guzmán el equivalente a 24.5 SMMLV.

Para su madre Oneida García el equivalente a 24.5 SMLMV. Para cada uno de los hermanos del directamente afectado: Carmen Rosa Sánchez García, Esperanza Sánchez García, José Reinaldo Sánchez García, José Santos Sánchez García y Florentino Sánchez García 12.25 SMMLV.

TERCERO: CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación a pagar indemnización por concepto de perjuicio materiales en la modalidad de lucro cesante y a favor del señor Héctor Sánchez García, la siguiente suma de dinero: SIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS ($7’685.477).

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.

SEXTO: Para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR copias con destino a las partes con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

SÉPTIMO: SIN condena en costas.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen[1]. La sentencia de segunda instancia se notificó mediante edicto, desfijado el 24 de octubre de 2016, y quedó ejecutoriada el 27 del mismo mes y año[2]. El 30 de julio de 2021, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó la corrección del nombre de una de las demandantes, en los siguientes términos (se trascribe de forma literal): “Cabe aclarar que hay un error en cuanto al nombre de la beneficiaria correspondiente a OLINDA GARCIA DE SÁNCHEZ, tal y como aparece en su documento de identificación y no como Oneida García como aparece en el fallo de sentencia de segunda instancia”.

(negrillas del texto original)[3]. El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante oficio del 6 de agosto de 2021[4], ordenó remitir, de manera digitalizada, el cuaderno de segunda instancia del expediente -en el que se encontraban los fallos de primera y segunda instancia- a esta Corporación para que se resolviera la solicitud de corrección de la providencia. El despacho de la magistrada ponente, mediante providencia del 27 de agosto de 2021, requirió a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Tolima para que allegara, de manera digital, la totalidad del expediente, con el fin de determinar si la solicitud de corrección de sentencia por omisión o cambio en el nombre de uno de los demandantes resultaba procedente o no. Así, el 10 de septiembre del mismo año, el Tribunal a quo allegó el expediente de la referencia de manera digital.

II. CONSIDERACIONES 1. Normativa aplicable La Sala precisa que al caso bajo estudio le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -17 de agosto del 2000-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con anterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Decreto 01 de 1984, tal como se estableció en el régimen de transición adoptado en el inciso primero del artículo 308 de la Ley 1437 de 2011[5].

En tal medida, al sub lite, en lo no contemplado por el Decreto 01 de 1984, en virtud de lo señalado en el artículo 267 ibidem[6], le resulta aplicable el Código de Procedimiento Civil (CPC). 2. Corrección de sentencias De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó, el cual, una vez profiere la decisión judicial, pierde la competencia respecto del asunto objeto de la litis, excepto para aclarar, corregir y/o adicionar el fallo, en los términos previstos en los artículos 309, 310 y 311 del CPC.

Al tenor de lo dispuesto por el artículo 310 del CPC, las providencias judiciales en las que se hubiese incurrido en un error puramente aritmético, por omisión, por cambio de palabras o de alteración de estas son corregibles por el juez que las dictó, en cualquier tiempo, siempre que la falencia se encuentre en la parte resolutiva o influya en esta[7]. 3.

Caso concreto La parte actora solicita que se corrija el nombre de la demandante Olinda García de Sánchez, pues en la parte resolutiva de la sentencia se incurrió en un error al referirse como “Oneida García”. En el caso sub examine, se advierte que se incurrió en un error por alteración de palabras en relación con el nombre de uno de los beneficiarios de la indemnización de perjuicios, en tanto que no se trata de “Oneida García”, como se consignó en el ordinal segundo de la parte resolutiva del fallo del 21 de septiembre de 2016, sino de “Olinda García de Sánchez”, tal y como consta en el poder y su presentación personal[8] aportado con la demanda, así como en el acápite de identificación de los actores en el escrito inicial[9], cuestión que se corrobora con la cédula de ciudadanía aportada al expediente[10].

Así las cosas, la Sala estima procedente subsanar dicho yerro con apoyo en las facultades previstas para tal fin en el estatuto procesal civil. En mérito de lo expuesto, R E S U E L V E PRIMERO: CORREGIR el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 21 de septiembre de 2016, el cual, para todos los efectos legales, quedará así:

SEGUNDO: CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación a pagar indemnización por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero, expresadas en salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia: Para el señor Héctor Sánchez García el equivalente a 24.5 SMMLV. Para su hijo Daniel Andrés Sánchez Guzmán el equivalente a 24.5 SMMLV.

Para su madre Olinda García de Sánchez el equivalente a 24.5 SMLMV. Para cada uno de los hermanos del directamente afectado: Carmen Rosa Sánchez García, Esperanza Sánchez García, José Reinaldo Sánchez García, José Santos Sánchez García y Florentino Sánchez García 12.25 SMMLV.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia, según lo dispuesto el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: En firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO |Nota: esta providencia fue suscrita en forma |[pic] | |electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera | | |que el certificado digital que arroja el sistema | | |permite validar la integridad y autenticidad del | | |presente documento en el | | |link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vis| | |tas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al| | |aplicativo de validación escaneando con su teléfono | | |celular el código QR que aparece a la derecha. | | VF ----------------------- [1] Folios 431 y 432 del cuaderno de segunda instancia. [2] El término de ejecutoria de la providencia corrió entre el 25 y 27 de octubre de 2016, según consta en el folio 433 del cuaderno de segunda instancia. [3] Índice 37 del historial de actuaciones de SAMAI. [4] Índice 39 del historial de actuaciones de SAMAI. [5] “Artículo 308.

Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior” (se resalta). [6] “Artículo 267.

Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo”. [7] “De acuerdo con lo anterior, la corrección de las sentencias procede –de oficio o a petición de parte– cuando en la providencia se incurre en errores aritméticos, así como también en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de las mismas, siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que en virtud de la facultad de corregir el Juez pueda modificar el fallo en razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las sentencias -artículo 309 del C.P.C.” (Se resalta).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 19 de noviembre de 2015, expediente 38.912. [8] Folios 7 y 8 del cuaderno principal. [9] Folio 29 del cuaderno de segunda instancia. [10] Si bien en el registro civil de nacimiento de la víctima directa del daño (Héctor Sánchez García) la madre se identifica como Olinda García, lo cierto es que tanto en el poder como en el acta de diligencia de presentación personal y en el escrito de demanda se identificó como “Olinda García de Sánchez”, lo que permite establecer el nombre correcto y completo de la demandante.