Micelio
25000-23-42-000-2015-01246-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”Sentencia2021-04-29

Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Actor: William René Parra Gutiérrez·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social – Ugpp

PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / MESADAS PENSIONALES / TOPE MAXIMO MESADA PENSIONAL [C]on anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, ya había normas que fijaban umbrales máximos para el reconocimiento y pago de mesadas, dentro de las que se encontraban (i) la Ley 4ª de 1976 (…) la Ley 71 de 19 de diciembre de 1988 y el Decreto 1160 de 1989 (…) que impusieron un nuevo límite de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes. […] Luego, la Ley 100 de 1993, en su artículo 18, estableció que «[c]uando el Gobierno Nacional limite la base de cotización a 20 salarios mínimos, el monto de las pensiones en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida no podrá ser superior a dicho valor». […] [C]on la Ley 797 de 2003, el legislador modificó el inciso 4º del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de que «[e]l límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado.

Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios mínimos legales». […] [E]l régimen especial que cobija al accionante ciertamente no contiene previsión alguna sobre umbrales máximos aplicables a sus mesadas, por lo que ese aspecto debe ser consultado en las normas del régimen general en vigor para la fecha en que se hizo efectivo el derecho. […] De tal manera que el tope pensional máximo para el reclamante debía ser consultado en el parágrafo tercero del artículo 18 de la Ley 100 de 1993 y su Decreto reglamentario 314 de 1994, que lo fijaban en 20 SMLMV, como lo hicieron la extinguida Cajanal y la UGPP […] FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 18 / LA LEY 4 DE 1976 / LEY 71 DE 1988 Y DECRETO 1160 DE 1989 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-42-000-2015-01246-01(4456-18) Actor: WILLIAM RENÉ PARRA GUTIÉRREZ Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Referencia: TOPE PENSIONAL PARA BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN ESPECIAL PREVISTO EN EL DECRETO 546 DE 1971, CUYO DERECHO SE HIZO EFECTIVO EN VIGOR DE LA LEY 100 DE 1993 Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y accionada contra la sentencia de 22 de mayo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección D de la sección segunda), mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 138 a 156). El señor William René Parra Gutiérrez, en nombre propio, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

Se declare la nulidad de la Resolución RDP 26961 de 3 de septiembre de 2014, proferida por la UGPP, por medio de la cual se modificó la Resolución RDP 22391 de 18 de julio anterior, en el sentido de reajustar la pensión de jubilación del accionante. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada (i) pagar las diferencias causadas entre lo reconocido y lo que corresponde, debidamente indexadas, junto con los «daños antijurídicos económicos» tasados en novecientos millones de pesos m/cte.;

(ii) dar cumplimiento a la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda de descongestión) dentro del expediente 25000-23-25-000-2009-00250-01; y (iii) abstenerse de dictar actos administrativos con los que sea afectada la pensión de jubilación. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que por medio de Resolución 23280 de 3 de octubre de 2000, la extinguida Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) le reconoció pensión de jubilación, empero, «[…] no se concedió con el respeto a las normas especiales de la Rama Judicial: Decreto Ley 546 de 1.971 [por lo que] […] el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante sentencia de [t]utela de 8 de julio de 2.001 le ordenó a Cajanal liquidarla provisionalmente como funcionario de la Rama Judicial, con el sueldo más alto devengado en el último año de servicios, comprendido entre el 1º de abril de 1.999 y el 30 de abril de 2.000, mientras el [j]uez de lo [c]ontencioso [a]dministrativo decidía definitivamente el porcentaje, topes, valores y régimen jurídico».

Que «Cajanal le dio cumplimiento al fallo judicial de tutela con [R]esolución No. 26126 de 16 de noviembre de 2.001». No obstante, «[l]a demanda judicial favorable a las pretensiones, que decidió definitivamente el pleito sobre la pensión, se dictó por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y se confirmó por el Consejo de Estado, [s]ección [s]egunda [s]ubsección B, Magistrado ponente Dr. Jesús María Lemus Bustamante, expediente No. 25000232500020010487301, con sentencia de 28 de julio de 2.005», por la que se «[…] anularon parcialmente las [R]esoluciones Nos. 023280 del 13 de octubre de 2.000 y 02035 de 26 de abril de 2.001 […] en cuanto no respetaba[n] el sistema especial de liquidación pensional» y con la advertencia de que «esta pensión no tiene límite alguno en cuanto al tope, porque la norma especial no lo establece» (sic).

Afirma que «Cajanal no liquidó en la pensión, el 100% de la [b]onificación por [c]ompensación y otro tanto expresó la [d]irectora [e]jecutiva de [a]dministración [j]udicial, en el oficio RHU-71 de 14 de febrero de 2.002» este último declarado nulo mediante providencia de 30 de julio de 2005, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección segunda).

Que «[c]on base en la anterior sentencia, […] present[ó] solicitud de reliquidación de la pensión a Cajanal, y le fue negada […] con Resolución 21322 de 16 de mayo de 2.008 y 01367 de 21 de enero de 2.009, diciendo que la [b]onificación por compensación que permitía percibir el 70% de la asignación más alta de un Consejero de Estado ([…] era [m]agistrado - [a]bogado [a]uxiliar), ya se había incluido en las primeras liquidaciones, y si se incluía el valor restante solicitado, que era menos, resultaba desmejorado, cuando lo que tenía que hacer Cajanal, era agregarla a la ya liquidada, el valor restante de la [b]onificación, decretada por la sentencia judicial».

Dice que «[e]l Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca, expediente No. 25000-23-25-000-2009-00250-01 [s]ubsección F, mediante sentencia de 16 de noviembre de 2.012, ordenó reliquidar la pensión de jubilación del actor, en la suma mensual de $4.493.493, por concepto de [b]onificación por [c]ompensación, y a partir del mes de mayo de 2.000» (sic), en cumplimiento de lo que «[l]a UGPP dictó la [R]esolución No RDP 022391 de 18 de julio de 2014 […] para mostrarse respetuosa del cumplimiento […]» de aquella decisión; no obstante, el 3 de septiembre siguiente dictó la Resolución RDP 26961 (acto demandado) para modificar su anterior decisión, en el sentido de reliquidar la pensión de jubilación en consideración a los topes legales vigentes. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.

Cita como normas violadas por el acto demandado los artículos 6, 15, 29, 58, 93, 209 y 228 de la Constitución Política; 41, 42 y 97 del Código Contencioso Administrativo (CCA); y 9 del Decreto 575 de 2013. Arguye que la demandada no puede aplicarle una norma ajena al régimen especial de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, esto es, la Ley 100 de 1993, máxime cuando el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó el reajuste de su pensión con base en el Decreto 546 de 1971. 1.5 Contestación de la demanda.

A pesar de haber sido notificada en debida forma, la entidad accionada dio respuesta al libelo introductorio de manera extemporánea. 1.6 La providencia apelada (ff. 340 a 356). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección D de la sección segunda), en sentencia de 22 de mayo de 2018, accedió a las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que «[…] la pensión del demandante fue reconocida con base en el Decreto 541 de 1971, régimen especial de empleados de la Rama Judicial y el Ministerio Público, como consecuencia, de la transición consagrad[a] en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y de tal suerte, que como la prestación reconocida debe regularse en su totalidad por la norma anterior, en virtud del principio de inescindibilidad normativa, que no permite utilizar simultáneamente dos disposiciones, pues se desnaturalizaría el régimen pensional aplicable producto de la transición […]» (sic).

Que «[…] como el demandante es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y en consecuencia, su derecho pensional se encuentra cobijado por el Decreto 546 de 1971, que debe aplicarse en su integridad, no es posible limitar su mesada pensional con las previsiones del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, más aún cuando el régimen especial de los empleado[s] de la Rama Judicial y el Ministerio Público, no contempla ninguna clase de tope pensional, pues esta clase de limitaciones fueron creadas a partir de la Ley 4ª de 1976». 1.7 Los recursos de apelación. 1.7.1 Demandante.

(ff. 137 a 139). El actor interpuso recurso de apelación (parcial), al advertir que «[…] no apel[a] la parte resolutiva en que se anula el acto acusado, y todas aquellas concesiones estimadas como válidas por el Tribunal y contenidas en la demanda», sino «[…] respecto de la parte considerativa, en cuanto el tribunal solamente estimó como causa objeto de la demanda, lo relacionado con los topes pensionales de 20 y 25 SMLMV», «[…] pero sin examinar lo relacionado con la expedición irregular del acto de desmejoramiento laboral impugnado en el proceso.

Con este tratamiento, la UGPP aparece somo si hubiera actuado conforme a derecho al expedir el acto acusado, siendo todo lo contrario, porque se dictó con abuso y desviación de poder […]»; tampoco hubo decisión por parte del a quo en lo atañedero a «[…] la declaración del acoso laboral por parte de la UGPP, […] lo cual está en íntima relación con el daño moral y del [h]ábeas [d]ata, los cuales estimó no probad[o]s, sin ser cierto […]» (sic). 1.7.2 Entidad accionada (ff. 371 a 380).

Inconforme con la anterior sentencia, por conducto de su apoderado, también formuló recurso de apelación, al estimar que «[…] de conformidad con el principio de sostenibilidad financiera contenido en el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia adicionado por el acto legislativo 01 de 2005, conceder una pensión por encima de los topes fijados por la ley es inconstitucional […]», junto con el desarrollo jurisprudencial que tal punto ha tenido, circunstancia a partir de la que «[…] se encuentra obligada a justar el valor de todas las mesadas pensionales que superan el monto de 25 salarios mínimos legales mensuales a partir del 1o de julio de 2013, en cumplimiento a lo dispuesto en la [s]entencia C-258 del 7 de mayo de 2013, no por el régimen de transición, ni por el tipo de vinculación con el [E]stado, o al régimen a que se pertenece, sino en aras de proteger el patrimonio público y propender por la sostenibilidad financiera como principio eje del sistema de seguridad social establecido en Colombia» (sic).

Además, pide que se revoquen las costas impuestas en su contra. II. TRÁMITE PROCESAL Los recursos de apelación fueron concedidos con auto de 13 de julio de 2018 (ff. 396 y 397) y admitidos por esta Corporación a través de proveído de 20 de noviembre de 2019 (f. 431), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitidas las alzadas, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de providencia de 10 de julio de 2020 (f. 437), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por las primeras para reiterar sus argumentos de demanda, defensa y apelación[1].

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. Sin perjuicio de lo anterior, en atención que las partes interpusieron recursos de apelación, se dará aplicación a lo previsto en el inciso segundo del artículo 328 del Código General del Proceso (CGP), en virtud del cual «[…] [c]uando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […]». 3.2 Problema jurídico.

Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al accionante, en su condición de beneficiario del régimen pensional especial previsto en el Decreto 546 de 1971, le asiste derecho a que su pensión sea reliquidada y pagada sin atender los topes máximos fijados en la Ley 100 de 1993 y su Decreto reglamentario 314 de 1994. 3.3 Marco jurídico.

En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Lo primero que ha de anotarse es que, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, ya había normas que fijaban umbrales máximos para el reconocimiento y pago de mesadas, dentro de las que se encontraban (i) la Ley 4ª de 1976[2], cuyo artículo 2º previó que «[l]as pensiones a que se refiere el [a]rtículo anterior[[3]] […] no podrán ser inferiores al salario mínimo mensual más alto, ni superiores a 22 veces este mismo salario»; y (ii) la Ley 71 de 19 de diciembre de 1988[4] y el Decreto 1160 de 1989 (reglamentario de aquella), que impusieron un nuevo límite de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) [artículos 2[5] y 3[6], en su orden].

Luego, la Ley 100 de 1993, en su artículo 18, estableció que «[c]uando el Gobierno Nacional limite la base de cotización a 20 salarios mínimos, el monto de las pensiones en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida no podrá ser superior a dicho valor». En atención a lo expuesto en precedencia, el presidente de la República expidió el Decreto 314 de 4 de febrero de 1994, «[p]or el cual se limita la base de cotización obligatoria del Sistema General de Pensiones», en el que dispuso que «[…] el monto de las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, para los afiliados al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, no podrá ser superior a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales» (artículo 2º).

Posteriormente, con la Ley 797 de 2003[7], el legislador modificó el inciso 4º del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de que «[e]l límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado. Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios mínimos legales».

A través del Acto legislativo 1 de 2005, se elevó a rango constitucional el límite para el reconocimiento pensional a 25 smlmv, así: Artículo 1o. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: […] Parágrafo 1o. A partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública. […] Según la Corte Constitucional, resulta legítimo que la ley señale topes máximos al monto de la pensión, sin que por ello el derecho a la seguridad social se entienda afectado, pues aquellos «[…] que ha consagrado el legislador […] a lo largo de los últimos años, son medidas que, precisamente, toman en consideración fenómenos económicos y sociales con un indudable propósito de desarrollar principios básicos fundamentales dentro de la creación de un complejo sistema de seguridad social tendiente a garantizar los derechos irrenunciables de la persona, acorde a un sistema que comprende obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico de salud y servicios complementarios, mediante un servicio público eficiente, universal, solidario, integral, unitario y participativo, cuya dirección, coordinación y control está a cargo del Estado y prestado por entidades públicas o privadas en los términos y condiciones establecidas en las leyes»[8].

Por otra parte, cabe recordar que uno de los objetivos de la Ley 100 de 1993, «[p]or la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», fue, entre otros, unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes. No obstante lo anterior y con el propósito de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993.

En efecto, en dicha norma se dispuso que las personas que al momento de entrar en vigor el sistema de seguridad social integral (1° de abril de 1994) contaran con 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.

Precisamente, uno de los sistemas especiales anteriores a la Ley 100 de 1993 es el establecido para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y el Ministerio Público, contenido en el Decreto 546 de 27 de marzo de 1971, que preceptuó: Artículo 6º. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.

Empero, esa normativa no fijó límite máximo a los montos de las pensiones reconocidas en virtud del descrito régimen especial pensional; sin embargo, tal omisión no es óbice para sustraerse de aplicar los precitados umbrales pensionales, en la medida en que, conforme lo expuso la Corte Constitucional en fallos C-258 de 2013 y T-360 de 2018, estos «[…] son un límite existente desde antes de la expedición el [sic] Acto Legislativo 01 de 2005 y que su incorporación en el texto superior mediante su artículo 48 busca establecer los topes “para todas las mesadas pensionales con cargo a los recursos de naturaleza pública”, con el fin último de “limitar y reducir los subsidios que el Estado destina a la financiación de las pensiones más altas, muchas de ellas originadas en los regímenes pensionales especiales vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993”» (sic), de manera que deviene «[…] desproporcionado y contrario a los principios constitucionales del Estado Social de Derecho y a los que inspiran el sistema general de pensiones, la interpretación conforme a la cual las mesadas de quienes se encuentran en transición no están sujetas a tope”»[9].

Sobre el particular, la referida Corporación, en sentencia T-73 de 2019, dijo: 112. Ciertamente, el régimen de transición establecido por la Ley 100 de 1993 tuvo por objeto respetar las expectativas legítimas de las personas que aspiraban a obtener su derecho a la pensión con fundamento en los requisitos de la norma anterior. Con todo, si bien en el artículo 36 de la citada disposición se previó una transición para garantizar únicamente los aspectos del régimen especial relacionados con la edad, monto -entendido como tasa de remplazo[10]- y número de semanas o tiempo de servicio[11], también se implementaron unos nuevos requisitos para el derecho a la pensión aplicables a toda la población[12]. 113.

En esa medida, aspectos diferentes a los anteriormente señalados no se ampararon con la transición. De ello resulta claro que el tope pensional no fue un aspecto cobijado por la transición, pues la Ley 100 de 1993 y normas concordantes establecieron límites sobre la materia. […] 122. En ese sentido, el marco jurídico constitucional, legal y jurisprudencial sistemáticamente ha establecido que las mesadas pensionales están sujetas a un tope máximo, lo cual tiene alcance respecto a las pensiones reconocidas en virtud del Decreto 546 de 1971 […]. 123.

En línea con lo anterior, resulta regresivo y, además contrario al marco jurídico aludido, considerar que las pensiones reconocidas en virtud de regímenes especiales, como los de la Rama Judicial y del Ministerio Público, carecen de límites […]. En suma, desde 1976 la legislación nacional ha fijado valores máximos para el pago de mesadas pensionales, prescripciones que resultan aplicables a los regímenes especiales.

Por tanto, a las pensiones les son aplicables los topes consignados en las normas vigentes al momento de su causación, sin que sea dable oponerse a ellos so pretexto de que los regímenes especiales que los cobijan no los prevean o autoricen expresamente. 3.4 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia.

En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Cédula de ciudadanía del actor, según la cual nació el 14 de marzo de 1945 (f. 1). b) Resolución 23280 de 13 de octubre de 2000, proferida por la extinguida Cajanal, por la cual se reconoció pensión de jubilación al accionante, en cuantía de $3.729.630,91 efectiva a partir del 1º. de abril anterior, pero sujeta al retiro definitivo del servicio (f. 330 que contiene un CD).

Del anterior acto administrativo se desprende la siguiente información: - El demandante laboró un total de 10259 días, distribuidos así: |Entidad |Desde |Hasta |Días | | | | |laborados | |Rama Judicial |13/08/1970|31/08/1971|379 | |Rama Judicial |08/09/1971|15/08/1973|698 | |Instituto Colombiano de |08/09/1973|09/01/1975|482 | |Bienestar General (ICBF) | | | | |Departamento |13/11/1975|31/01/1983|1599 | |Administrativo de la | | | | |Función Pública | | | | |Universidad Distrital |01/02/1983|16/08/1984|556 | |Francisco José de Caldas | | | | |Distrito Capital de Bogotá|07/11/1984|18/11/1985|372 | |Empresa de Acueducto y |19/11/1985|15/09/1986|297 | |Alcantarillado de Bogotá | | | | |Departamento |16/09/1986|10/09/1990|1435 | |Administrativo de la | | | | |Función Pública | | | | |Rama Judicial |11/09/1990|31/03/2000|3441 | - El último cargo desempeñado fue de abogado auxiliar en esta Corporación. - Adquirió su estatus pensional el 14 de marzo de 2000. c) Sentencia de 30 de enero de 2004 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección segunda) dentro del expediente 25000-23-25-000-2001-04873-00 (ff. 26 a 42)[13], confirmada con providencia de 28 de julio de 2005 de esta Corporación (subsección B de la sección segunda)[14], que ordenó a la entonces Cajanal reliquidar la pensión de jubilación reconocida al actor, con la inclusión de todos los factores salariales por él devengados durante el último año de servicios en la Rama Judicial, en la medida en que en el reconocimiento inicial no se había tenido en cuenta la bonificación por compensación (ff. 43 a 59). d) Fallo de 30 de julio de 2005 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección segunda)[15], expediente 2002-5792, que declaró la nulidad del oficio RHU-71 de 14 de febrero de 2002, expedido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y condenó al reconocimiento de la bonificación por compensación por el período comprendido entre el 1º. de enero y 30 de abril de 2000 (ff. 64 a 75). e) Sentencia de 16 de noviembre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección F de la sección segunda)[16], en el expediente 25000-23-24-000-2009-00250-01, que decretó la nulidad de las Resoluciones 21322 de 16 de mayo de 2008 y 1367 de 21 de enero de 2009[17] y ordenó, a título de restablecimiento del derecho, el reajuste de la pensión de jubilación del reclamante, con la inclusión de la bonificación por compensación en un valor de $4.493.439 (ff. 76 a 106). f) Resolución RDP 22391 de 18 de julio de 2014, expedida por la UGPP, por la cual se reliquidó la pensión de jubilación del actor en cumplimiento de la mencionada sentencia de 16 de noviembre de 2012 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuantía de $7.550.238, efectiva a partir del 1º. de mayo de 2000 (ff. 7 a 11). g) Resolución RDP 26961 de 3 de septiembre de 2014, emitida por la UGPP, por la que se modifica la Resolución RDP 22391 de 18 de julio anterior, en el sentido de establecer que la prestación otorgada al accionante corresponde a la suma de $5.202.000 efectiva desde el 1º. de mayo de 2000, dado que debe darse aplicación al tope de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes[18] previsto en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 (ff. 2 a 5).

Esta decisión constituye el acto acusado. De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que el demandante cumplió 55 años de edad el 14 de marzo de 2000 y prestó sus servicios por 10259 días en diferentes entidades, de los cuales más de 10 años fue en la Rama Judicial, por lo que la desaparecida Cajanal, mediante Resolución 23280 de 13 de octubre de 2000, le reconoció pensión de jubilación conforme al artículo 6º del Decreto 546 de 1971, pero sin incluir la bonificación por compensación, motivo por el que acudió a esta jurisdicción para obtener una decisión en ese sentido, cumplida por la accionada a través de Resolución RDP 22391 de 18 de julio de 2014; no obstante, este acto fue modificado con Resolución 26961 de 3 de septiembre siguiente, por cuanto la prestación reconocida superaba el tope de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstos en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993.

Esta última decisión comporta el acto acusado. En el presente caso se discute si la accionada contaba o no con la facultad de aplicar a la prestación del accionante el tope establecido en la Ley 100 de 1993, con lo que, en criterio de este, desconoció la existencia del régimen especial dispuesto para la Rama Judicial contenido en el Decreto 546 de 1971 y fue expedido de manera irregular, así como que actuó con desviación de poder y «acoso laboral».

Sobre el particular, ha de advertirse, en primer lugar, que el actor es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, comoquiera que para el 1º de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad (48) y más de 15 de servicios, en consecuencia, su pensión de jubilación se le reconoció en atención al régimen pensional especial consagrado en el Decreto 546 de 1971, en su artículo 6, para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público.

Ahora bien, como se expuso en las consideraciones, el régimen especial que cobija al accionante ciertamente no contiene previsión alguna sobre umbrales máximos aplicables a sus mesadas, por lo que ese aspecto debe ser consultado en las normas del régimen general en vigor para la fecha en que se hizo efectivo el derecho, es decir, el 30 de abril de 2000 (retiro definitivo del servicio), en consonancia con los parámetros fijados por la Corte Constitucional en sentencias C-155 de 1997 y C-258 de 2013.

De tal manera que el tope pensional máximo para el reclamante debía ser consultado en el parágrafo tercero del artículo 18 de la Ley 100 de 1993 y su Decreto reglamentario 314 de 1994, que lo fijaban en 20 smlmv[19], como lo hicieron la extinguida Cajanal y la UGPP, no avalado por el a quo en la sentencia favorable en primera instancia. En ese entendimiento, esta Corporación encuentra que la actuación de la entidad accionada estuvo ajustada a las normas que regulan la materia y a la jurisprudencia que las desarrolla, sumado a que tampoco se evidencia la configuración de los vicios de nulidad por desviación de poder y expedición irregular ni «acoso laboral», en la medida en que, contrario a lo alegado por el demandante, no se requería de su autorización para modificar el acto administrativo, puesto que no se trata de una revocación directa, sino del cumplimiento de un fallo judicial, que debe observar las previsiones del ordenamiento jurídico, como en efecto lo realizó la entidad y, en esa medida, sus pretensiones resarcitorias de daño moral y hábeas data, que serían consecuencia de la declaratoria de nulidad, tampoco prosperan.

Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala revocará la sentencia de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda, para en su lugar negarlas.

En relación con la condena en costas, se pronunció esta Corporación, en sentencia de 1º. de diciembre de 2016[20], así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr. Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).

En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).

Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses de la demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. Por lo tanto, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandante, no se impondrá condena en costas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º. Revócase la sentencia de 22 de mayo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección D de la sección segunda), que accedió a las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por el señor William René Parra Gutiérrez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP); en su lugar, niéganse tales pretensiones, por las razones expuestas en la parte motiva. 2º.

Sin condena en costas. 3º. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. [2] «Por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado y se dictan otras disposiciones». [3] «de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector privado, así como las que paga el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales a excepción de las pensiones por incapacidad permanente parcial». [4] «por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones». [5] «Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual, ni exceder de quince (15) veces dicho salario; salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales». [6] «Pensión mínima y máxima.

Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual, ni exceder de quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales». [7] «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales». [8] Sentencia C-155 de 1997, M. P. Fabio Morón Díaz. [9] Fallo T-360 de 2018, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo. [10] Sentencias SU-395 de 2017, SU-230 de 2015 y C-258 de 2013. [11] Aspectos del régimen especial al cual la persona se encontraba vinculada al momento de entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social. [12] Sentencia SU-023 de 2018. [13] M. P. Luis Rafael Vergara Quintero. [14] C. P. Jesús María Lemos Bustamante. [15] M. P. Patricia Laverde Toscano. [16] M. P. Martha Jeannette González Gutiérrez. [17] Por las cuales se había negado la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de la bonificación por compensación obtenida precisamente en sede judicial como consecuencia de la declaratoria de nulidad del oficio RHU-71 de 2002 de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y que comportó un factor salarial para tener en cuenta para dicha prestación. [18] En el año 2000 el salario mínimo legal mensual vigente era de $260.100, por lo que 20 correspondían a la suma de $5.202.000. [19] A pesar de que, a partir de las previsiones de la Ley 797 de 2003 y el acto legislativo 1 de 2005, la sentencia C-258 de 2013 señaló que el tope pensional era de 25 smlmv, sin importar la fecha de causación del derecho, tales preceptos no estaban en vigor cuando fue reconocida la pensión e incluida en nómina, por lo que inicialmente la mesada ha debido haber sido limitada bajo las previsiones del artículo 18 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 314 de 1994, como se explicó. [20] Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter.