- Síntesis
- [E]l demandante, desde su ingreso a la Escuela de Formación Policial, ostentó la categoría del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. Lo que quiere decir que, pese a las alegaciones efectuadas por el recurrente, que por demás no tienen soporte probatorio, el señor Raúl Torres Gil no fue objeto de homologación porque nunca tuvo la calidad de agente o suboficial de la Policía Nacional y, en estas condiciones, no era posible la referida homologación.Lo anterior se explica toda vez que el ingreso por homologación con base en los Decretos 41 del 11 de enero de 1994 y 132 de 1995, sólo era permitido para los agentes y suboficiales en servicio activo que lo solicitaran expresamente; de lo que se extrae que en estas normas no se consagró la posibilidad de homologación para los alumnos de las Escuelas de Formación de la Policía Nacional, pues para ese momento, el demandante no hacía parte de la jerarquía de la institución, condición que adquirió una vez culminó su formación como alumno y se graduó como patrullero. De ahí que, no resulte posible para la Sala realizar comparación alguna con otros regímenes que no le son aplicables, o en su defecto considerarse, que pueda configurarse una desmejora en las condiciones salariales y laborales que la parte demandante invoca, pues al actor nunca se le aplicaron las disposiciones salariales y prestacionales del Decreto 1213 de 1990.Por su parte, el demandante tampoco puede pretender ser beneficiario de un régimen mixto integrado por la asignación salarial del Nivel Ejecutivo y los factores salariales y prestacionales del Decreto 1213 de 1990, en la medida que se estaría contrariando el principio de inescindibilidad de la ley.HOMOLOGACIÓN AL NIVEL EJECUTIVO DE SUBOFICIALES Y AGENTES DE LA POLICÍA NACIONAL / DESMEJORA SALARIAL - No configuración[E]n gracia de discusión se resalta que esta Corporación ha sostenido que el hecho de que el régimen prestacional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no reproduzca con exactitud el previsto, en otrora, para el personal de agentes de esa institución no supone per se una discriminación o desmejora en materia prestacional para los miembros del referido Nivel. Por el contrario, esta Sección ha precisado que un análisis y/o visión en conjunto de ambos regímenes permite advertir que las prestaciones previstas para un miembro del Nivel Ejecutivo, en el Decreto 1091 de 1995, superan en monto a las contempladas para el personal de agentes de la Policía Nacional.En este orden de ideas, se determina que en conjunto las partidas computables previstas para el régimen prestacional de los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, previsto en el Decreto 1091 de 1995, constituyen un monto superior a lo percibido por el personal de agentes de la Policía Nacional en el Decreto 1213 de 1990.Entonces, pese a que en el régimen salarial y prestacional del Nivel Ejecutivo no se contemplaron las primas de actividad y antigüedad, entre otras, lo cierto es que en dicho régimen se crearon otras primas y una asignación básica mensual muy superior a lo que se devengaba en el grado de agente.