Micelio
25000-23-42-000-2018-01127-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2021-10-14

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: María Lourdes Polanía Alencar·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones

TRASLADO DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA A RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL / RETORNO AL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Pérdida [L]a subsección estima que es condición sine qua non para conservar el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en caso de haber elegido el régimen de ahorro individual con solidaridad y posteriormente cambiarse al régimen de prima media con prestación definida, acreditar 15 años de servicio con anterioridad al 1.º de abril de 1994.(…) En el sub examine no se acreditó el requisito de los 15 años de servicio previos a la entrada en vigencia del SGP.

(…) Encuentra la Sala que la Resolución 295 del 4 de septiembre de 2006 por la cual se ordena el reconcomiendo de salarios pendientes de pago y prestaciones sociales a favor de la señora Polanía Alencar por virtud de su retiro del servicio, precisó que la demandante prestó sus servicios profesionales en la E.S.E. Hospital San Rafael de Leticia, entre el 17 de enero de 1983 y el 31 de agosto de 2006.

Pese a ello, el oficio GER-6-1-0895 del 9 de mayo de 2019, expedido por la E.S.E. refirió como periodo de servicio el causado entre el 1.º de enero de 1996 y el 30 de agosto de 2006. Así, al 30 de junio de 1995, la demandante: i) se encontraba vinculada a una entidad del orden territorial (E.S.E. Hospital San Rafael de Leticia), de manera que para su caso, la Ley 100 de 1993 entró a regir en esa fecha; ii) contaba con 49 años de edad; y iii) había cotizado por un total de 12 años, 11 meses y 14 días.

Lo anterior adquiere relevancia, en tanto de los actos administrativos demandados se extrae que la señora María Lourdes Polanía Alencar se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) administrado por la AFP Horizonte, a partir del 1.º de enero de 1997 y posteriormente regresó al Régimen de Ahorro Individual con Prestación Definida, administrado por el ISS, hoy Colpensiones, el 12 de noviembre de 2002, efectivo a partir del 1.º de enero de 2003.

(…) Lo discurrido permite entonces sostener que la demandante perdió el régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad entre los años 1997 y 2002 sin contar con 15 años de servicio al 30 de junio de 1995, cuando entró en vigencia el sistema general de pensiones para los empleados vinculados a entidades del orden territorial, como lo es su caso.

Dicha circunstancia impone concluir que a la demandante no le asiste derecho a que su pensión sea reliquidada conforme al Acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el Decreto 758 del mismo año. NOTA DE RELATORIA: Referente a la declaratoria de exequibilidad condicionada de los incisos 4 y 5 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con las personas que no quedan excluidas del régimen de transición pese haberse trasladado de régimen, ver: Corte Constitucional, sentencia C-789 de 2002.

Respecto a la pérdida del régimen de transición, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 29 de junio de 2017, Rad. 73001233300020120017701 (3224-13). FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 3800 DE 2003 - ARTÍCULO 3 INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL SUSPENDIDA HASTA RETIRO DEFINITIVO DEL SERVICIO – Procedencia, cuando transcurra más de un año entre el reconocimiento pensional, el retiro definitivo del servicio y la orden de inclusión en nómina de pensionados [La] pérdida de poder adquisitivo no puede implicar el traslado de una carga que resulta onerosa al trabajador, en tanto al romperse la correspondencia que debería existir entre lo reconocido como pensión y el salario que se encontraba percibiendo previo al retiro del servicio por la devaluación monetaria, se desconocen los principios de equidad y justicia que revisten el sistema pensional por aportes.(…) La anterior línea interpretativa también resulta aplicable para los casos en que el trabajador cumplió los requisitos de edad y densidad necesarios para acceder al derecho pensional, y decidió continuar prestando sus servicios en el sector público oficial.

Sobre este supuesto, procedente se torna indicar, que el mismo se edifica sobre la prohibición constitucional de percibir más de una asignación que provenga del tesoro público, de manera que habiendo decidido continuar laborando para el Estado, la persona dejó en suspenso el goce y disfrute de su derecho pensional, susceptible de ser indexado siempre que, entre el reconocimiento, el retiro definitivo del servicio y el ingreso efectivo a la nómina de pensionados, exista un cambio de anualidad, o transcurran más de un año para el pago de la prestación. Bajo tales consideraciones se observa que, si bien la señora María Lourdes Polanía Alencar manifestó haber adquirido su estatus pensional el 10 de junio de 2001, por cumplir la edad de 55 años, lo cierto es que la misma solo acreditó su retiro definitivo del servicio oficial el 1.º de septiembre de 2006, tal y como se desprende de la Resolución 281 del 22 de agosto de 2006, por medio de la cual se aceptó su renuncia al cargo que venía desempeñando como Auxiliar Área Salud de la E.S.E. Hospital San Rafael.

Aceptada dicha renuncia, se tiene que el ISS, hoy Colpensiones, previa reliquidación de la mesada pensional reconocida a través de la Resolución 31774 del 8 de agosto de 2006, ordenó el ingreso a nómina de la pensión de la demandante a partir de la fecha de retiro del servicio público, esto es, el 1.º de septiembre de 2006, conforme se evidencia en la Resolución 042129 del 18 de octubre de 2006, de manera, que en el presente caso no se encuentra probado que la devaluación o depreciación alegada por la interesada sobre su mesada pensional se haya causado, en tanto, conforme se desprende del análisis fáctico aquí relacionado, entre el reconocimiento pensional, el retiro definitivo del servicio, y la orden de inclusión en nómina para el pago respectivo, no transcurrió un tiempo considerable que acarreara la pérdida de poder adquisitivo y, en consecuencia, considera la Subsección improcedente acceder a la indexación deprecada.

NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la pérdida de poder adquisitivo, ver: C. de E., Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia, 12 de abril de 2012, Rad.25000-23-25-000-2008-00800-01(0581-10), M.P Gerardo Arenas Monsalve. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo Esta Subsección en providencia del 7 de abril de 2016 sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se señaló como conclusión, lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-.b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura).e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas.f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. De conformidad con lo señalado, en el presente caso la Sala observa la causación de costas procesales de segunda instancia por la parte demandante y en favor de la parte demandada, pues además de que expuso razones de disenso con la sentencia apelada que no estaban llamadas a prosperar, según se analizó en precedencia, motivó la actuación en etapa de alegaciones de la entidad cuestionada, lo que permite concluir la concurrencia de los elementos objetivo y valorativo y se erige como razón suficiente para disponer la condena en costas correspondiente.

NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, Rad. 13001-23-33-000-2013- 00022-01 (1291-2014), M.P. William Hernández Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2018-01127-01(1898-20) Actor: MARÍA LOURDES POLANÍA ALENCAR Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES[1] Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reliquidación pensión de jubilación. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 ASUNTO La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 8 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La señora María Lourdes Polanía Alencar en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112, formuló, en síntesis, las siguientes:  Pretensiones[2] 1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución 031774 del 8 de agosto de 2006, por medio de la cual se ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez; ii) Resolución 042129 del 18 de octubre de 2006, proferida en los términos del anterior acto administrativo; iii) Resolución GNR126101 del 28 de abril de 2016, a través de la cual se resolvió una solicitud de reliquidación pensional; iv) Resolución GNR 368899 del 6 de diciembre de 2016, mediante la que se decidió un recurso de reposición en contra de la anterior decisión; y v) Resolución VPB 5014 del 7 de febrero de 2017, que resolvió un recurso de apelación. 2.

A título de restablecimiento del derecho, ordenar a Colpensiones reliquidar la pensión de vejez de la demandante con inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios, tales como: sueldo básico, recargos nocturnos, subsidio de alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones, compensatorios, dominicales y festivos.

Asimismo, reliquidar la base inicial de su mesada pensional con la tasa máxima de reemplazo regulada en el parágrafo 2.º del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, equivalente al 87% del salario promedio de su último año de servicios. 3. Ordenar a la entidad demandada indexar la primera mesada pensional desde la fecha de causación del derecho hasta la fecha de reconocimiento; y aplicar el incremento anual según el IPC vigente para el año anterior a la causación de su derecho pensional consolidado en el año 2000, equivalente al 8.75%.

Igualmente, indexar mes por mes todas las mesadas posteriores, de conformidad con los reajustes ordenados. 4. Ordenar a la demandada devolver a la demandante los aportes descontados de más, con la debida indexación mes por mes, a la fecha del respectivo pago. 5. Condenar a Colpensiones a pagar las diferencias dinerarias generadas como retroactivo por la reliquidación reconocida, con los incrementos de ley y con la indexación mes por mes, sobre la base del IPC.

De otro lado, ordenar a la entidad dar cumplimiento a los términos de los artículos 187, 192 y 195 ibídem. 6. Condenar a la demandad al pago de costas a que haya lugar, conforme al artículo 188 del CPACA. Supuestos fácticos relevantes[3] 1. Mediante Resoluciones 031774 del 8 de agosto de 2006 y 042129 del 18 de octubre de 2006, el Instituto de los Seguros Sociales[4], hoy Colpensiones, ordenó el reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de vejez a favor de la señora María Lourdes Polanía Alencar, efectiva a partir del 1.º de septiembre de 2006. 2.

A la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la demandante contaba con más de 35 años de edad, pues nació el 10 de junio de 1946. Asimismo, acreditaba 15 años de servicios prestados y cotizados desde el 29 de diciembre de 1976, de manera que es beneficiaria del régimen de transición previsto en dicha norma. 3. El ISS reconoció la pensión de vejez de la señora Polanía Alencar sobre un tiempo de 3257 días, con el 75% del promedio del salario devengado en los últimos 10 años de servicios y sin la inclusión de todos los factores salariales devengados y certificados en su último año de servicio. 4.

El 5 de febrero de 2016, la demandante presentó petición ante Colpensiones a efectos de obtener la reliquidación de su pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio; la indexación de la primera mesada prestacional entre la fecha de causación de su derecho y la fecha de reconocimiento; la actualización de la primera mesada según el IPC vigente para el año anterior a la adquisición de su derecho pensional; la indexación mes por mes de las mesadas pensionales y de las diferencias dinerarias generadas por el reajuste; y el reconocimiento y pago de los intereses moratorios por la reliquidación tardía. 5.

Por medio de Resolución GNR 126101 del 28 de abril de 2016 Colpensiones negó la solicitud del 5 de febrero de 2016, no obstante, modificó el primer acto administrativo en el sentido de tener como acreditados 8234 días laborados, con una tasa del 75% del promedio de los salarios de los últimos 10 años de servicio, y con fecha de estatus pensional el 16 de septiembre de 2003, efectivo el 5 de febrero de 2013. 6.

El 22 de noviembre de 2016, la interesada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra lo decidido en la Resolución GNR 126101 del 28 de abril de 2016. 7. A través de la Resolución GNR 368899 del 6 de diciembre de 2016, la entidad demandada confirmó en todas y cada una de sus partes el acto administrativo recurrido, y modificó solo lo pertinente al número de días laborados, esto es, 8446, y a la fecha de adquisición del estatus pensional, siendo esta el 14 de febrero de 2003, efectivo el 22 de noviembre de 2013. 8.

Por medio de la Resolución VPB 5014 del 7 de febrero de 2017, la demandada desató la apelación presentada y confirmó la Resolución 126101 del 28 de abril de 2016. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»[5], porque es guía y ajuste de esta última.

De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial.

De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de la audiencia inicial: 10 de septiembre de 2019.

Resumen de las principales decisiones[6] Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «Se advierte que se formularon las excepciones de “buena fe”, “inexistencia del derecho reclamado”, “cobro de lo no debido” y “genérica o innominada” (fls. 143s), frente a las cuales debe decirse que no tiene la calidad de previas por cuanto no dan lugar a la inhibición para conocer sobre el fondo del asunto.

Así pues, los argumentos en que se sustentan se deberán tener como alegaciones de la defensa susceptibles de ser analizadas en la sentencia, junto con los demás fundamentos de la contestación de la demanda. Finalmente, se observa que también se formula la excepción de “prescripción” (fl. 143vto), comoquiera que no se configura prescripción extintiva, el análisis en el caso de autos se debe diferir a la sentencia».

(Cursiva del texto original) Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «PROBLEMA JURÍDICO: Se contrae a determinar si la demandante, en su calidad de beneficiaria del régimen de transición tiene derecho: i) al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, en los términos establecidos en el Decreto 758 de 1990, con el 87% del salario promedio de su último año de servicios, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados; así mismo es del caso establecer: ii) si hay lugar a otorgar la indexación de la primera mesada pensional y en caso de que prosperen las pretensiones por tratarse de una mesada pensional, iii) si es procedente que se aumente la diferencia a la cual se condene en los términos que la ley establece para el aumento pensional año a año.» (Negrillas del texto original) SENTENCIA APELADA[7] El tribunal de primera instancia dictó sentencia escrita el 8 de noviembre de 2019, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, desarrolló lo pertinente a las normas y posturas jurisprudenciales relacionadas con el traslado del régimen pensional, en tanto consideró importante determinar si la demandante cumplía con las exigencias para conservar el régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

Para los anteriores efectos, analizó los documentos aportados al expediente, tras lo cual indicó que para el 1.º de abril de 1994, la demandante no contaba con más de 15 años de servicios, y que, para el 30 de junio de 1995, solo acreditaba 12 años, 11 meses y 13 días, por modo que perdió el régimen de transición y el derecho a pensionarse con el Decreto 758 de 1990.

De otro lado, señaló que Colpensiones a través de la Resolución 126101 del 28 de abril de 2016 reconoció la pensión de la demandante, bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985, pese a que la interesada no acreditó los 15 años de servicio al 1.º de abril de 1994, y en esa medida debía mantener la decisión adoptada por la administración. En lo que atañe a la indexación de la pensión, precisó que tal solicitud no estaba llamada a prosperar, toda vez que no se advierte que entre el retiro del servicio y el reconocimiento pensional haya transcurrido un tiempo en el que se evidencie devaluación del monto de la mesada.

Ello, en tanto a la demandante se le reconoció el derecho a la pensión por medio de la Resolución 31774 del 8 de agosto de 2006, condicionada al retiro, y se ingresó a nómina de conformidad con la Resolución 42129 del 18 de octubre de 2006, tras la aceptación de su renuncia al servicio a partir del 1.º de septiembre de la misma anualidad, de manera que no es posible acceder a la indexación reclamada.

Bajo los anteriores supuestos negó las súplicas de la demanda. RECURSO DE APELACIÓN[8] La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia arriba referenciada, a través del cual solicitó que la misma sea revocada con fundamento en lo siguiente: Luego de citar las disposiciones contenidas en la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 7 de marco de 2013, con ponencia del Consejero Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicado 1913-12, sostuvo que la demandante si es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por cuanto a la entrada en vigencia de dicha ley, contaba con 49 años de edad.

De otro lado señaló que, si bien es cierto para el 1.º de enero de 1997, la demandante se trasladó al régimen de ahorro individual (RAIS), también lo es que regresó al de prima media con prestación definida (RPMPD) el 12 de noviembre de 2002, formalizado el 1.º de enero de 2003. En ese sentido, tales hechos sucedieron antes de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003 y del Decreto 3800 del 29 de diciembre de 2003, es decir, que el traslado al RAIS y el retorno al RPMPD se consolidaron de acuerdo con los incisos 4 y 5 de artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Así, conforme al referente jurisprudencial aludido, no se vislumbra que, de manera expresa, dichos incisos hayan restringido el régimen de transición para quienes cambiaron al RAIS y volvieron al RPMPD. Reiteró entonces que la demandante reunió el requisito de edad, por lo que es beneficiaria del régimen de transición y en consecuencia del grupo de personas amparadas por las condiciones previstas en el Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990.

Manifestó de importancia indicar que el Acto Legislativo 01 de 2005 otorgó la posibilidad de conservar el régimen de transición para quienes a la entrada en vigencia del mismo acreditaran 750 semanas en tiempo de servicios, condición que cumple la señora Polanía Alencar. Por último, frente a la indexación de la primera mesada pensional, afirmó que era notoria la devaluación que tuvo la moneda durante el lapso transcurrido entre la causación y el reconocimiento pensional, pues la demandante adquirió el estatus pensional el 10 de junio de 2001, fecha en que cumplió 55 años de edad y su pensión solo fue reconocida hasta el 18 de octubre de 2006.

En ese orden, la mesada pensional debía ser indexada de conformidad con la fórmula prevista por la jurisprudencia para tal fin. Concluyó que los argumentos del tribunal de primera instancia estuvieron encaminados a determinar si la demandante estaba amparada por el régimen de transición, circunstancia que no es congruente con el concepto de violación y las pretensiones de la demanda, que están dirigidas a la reliquidación pensional bajo las condiciones del régimen previsto en el Decreto 758 de 1990 y, de otro lado, dicho asunto no fue objeto de controversia por parte de la demandada, pues siempre ha aceptado que la interesada es beneficiaria del régimen de transición. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante[9] reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y enfatizó en la aplicación del principio de favorabilidad.

La parte demandada[10] hizo referencia a las posturas jurisprudenciales asumidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2018, al cabo de lo cual, adujo que era improcedente acceder a la reliquidación de la pensión en los términos solicitados por la demandante. El Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no se pronunciaron en esta instancia, según constancia secretarial a folio 292 del expediente.

CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada.

Problemas jurídicos En ese orden, los problemas jurídicos a resolver en esta instancia se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿La señora María Lourdes Polanía Alencar es beneficiaria del régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993? 2. En caso afirmativo, ¿tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio y con una tasa de reemplazo del 87%, en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad? 3.

¿Hay lugar al reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional de la demandante? Primer problema jurídico ¿La señora María Lourdes Polanía Alencar es beneficiaria del régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: de conformidad con lo probado en el expediente, la demandante perdió el beneficio al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues no acreditó 15 años de servicios previos a la entrada en vigencia de la mencionada ley, requisito necesario para que la persona que se acogió al régimen de ahorro individual con solidaridad y que posteriormente retornó al régimen de prima media con prestación definida pueda conservar el régimen de transición, como se explica a continuación: Pérdida del beneficio del régimen de transición El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición en materia pensional cuya finalidad fue la de proteger las expectativas legítimas de los trabajadores que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones estaban cercanos a la adquisición del derecho a la pensión, para que pudieran acceder a este con los requisitos de edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto pensional del régimen anterior.

En ese sentido, el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 reguló: «[…] La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. […]» Por su parte, los incisos 4 y 5 del artículo 36 de la Ley 100 ejusdem regulan los casos en que se pierde el beneficio de la transición, de la siguiente manera: «[…] Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.

Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. […]». (Subrayado de la Sala) Según lo dispuso la norma en comento, pierde los beneficios del régimen de transición quien, pese a cumplir el requisito de edad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se acoja al régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado por los fondos privados de pensiones; incluso si luego se cambiaron al régimen de prima media con prestación definida, administrado por el ISS y posteriormente Colpensiones.

No obstante lo anterior, al estudiar los apartes citados, la Corte Constitucional en sentencia C-789 de 2002 consideró lo siguiente: «[…] Como se desprende de la lectura del inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador previó el régimen de transición en favor de tres categorías de trabajadores que, al momento de entrar en vigor dicha ley, cumplieran con determinados requisitos.

En primer lugar, los hombres que tuvieran más de cuarenta años; en segundo lugar, las mujeres mayores de treinta y cinco y; en tercer lugar, los hombres y mujeres que, independientemente de su edad, tuvieran más de quince años de servicios cotizados; requisitos que debían cumplir al momento de entrar en vigencia el sistema de pensiones, conforme lo establece el artículo 151 de dicha ley.

A su vez, como se desprende del texto del inciso 4º, este requisito para mantenerse dentro del régimen de transición se les aplica a las dos primeras categorías de personas; es decir, a las mujeres mayores de treinta y cinco y a los hombres mayores de cuarenta. Por el contrario, ni el inciso 4º, ni el inciso 5º se refieren a la tercera categoría de trabajadores, es decir, quienes contaban para la fecha (1º de abril de 1994) con quince años de servicios cotizados.

Estas personas no quedan expresamente excluidos del régimen de transición al trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad, conforme al inciso 4º, y por supuesto, tampoco quedan excluidos quienes se trasladaron al régimen de prima media, y posteriormente regresan al de ahorro individual, conforme al inciso 5º. […]» (Subrayas fuera del texto) De acuerdo con lo anterior, la Corte resolvió declarar la exequibilidad condicionada de los incisos 4 y 5 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que dichas «[…] disposiciones no se aplican a quienes habían cumplido quince (15) años o más de servicios cotizados, al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones […]».

Por otra parte, el artículo 3 del Decreto 3800 de 2003, reglamentario de la Ley 100 de 1993, indicó frente a la aplicabilidad del régimen de transición lo siguiente: «Artículo 3º. Aplicación del Régimen de Transición. En el evento en que una persona que a 1º de abril de 1994 tenía quince (15) o más años de servicios prestados o semanas cotizadas, que hubiere seleccionado el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, decida trasladarse al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, le será aplicable el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo cual podrán pensionarse de acuerdo con el régimen anterior al que estuvieren afiliados a dicha fecha, cuando reúnan las condiciones exigidas para tener derecho a la pensión de vejez, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos:     a) Al cambiarse nuevamente al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, se traslade a él el saldo de la cuenta de ahorro individual del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y     b) Dicho saldo no sea inferior al monto total del aporte legal para el riesgo de vejez, correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el Régimen de Prima Media, incluyendo los rendimientos que se hubieran obtenido en este último. […]» Así mismo, la Corte Constitucional reiteró su posición en la sentencia SU- 130 de 2013 al concluir que: «[…] Bajo ese contexto, y con el propósito de aclarar y unificar la jurisprudencia Constitucional en torno a este tema, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que únicamente los afiliados con quince (15) años o más de servicios cotizados a 1º de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el SGP, pueden trasladarse “en cualquier tiempo” del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, conservando los beneficios del régimen de transición […]».

(Resalta la Subsección) Aunado a lo anterior, esta Corporación también se ha manifestado respecto a la pérdida del régimen de transición[11]. En ese sentido, la Subsección B en sentencia del 29 de junio de 2017 indicó: «[…] Al respecto, esta Sala en sentencia de 2 de agosto de 2012[12], después de hacer un análisis del artículo 3º del Decreto 3800 de 29 de diciembre de 2003, reglamentario del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003), determinó que las personas que estuvieron en el régimen de prima media con prestación definida y se trasladaron al de ahorro individual con solidaridad; pero volvieron a él pueden beneficiarse del régimen de transición siempre y cuando tengan 15 años o más de servicio cotizado a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, esto es, 1º de abril de 1994 (o 30 de junio de 1995 para las entidades territoriales, artículo 151)[13], y lo cual constituye una excepción a la regla de permanencia mínima y a la prohibición prevista en la letra e) del artículo 13 antes mencionado. […] Así las cosas, con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, estima la Sala que ha de confirmarse la sentencia de primera instancia, puesto que el accionante al entrar en vigor la Ley 100 de 1993 en las entidades territoriales, el 30 de junio de 1995, no contaba con 15 o más años de servicios prestados o semanas cotizadas; y, por ende, no puede ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993[14] […]”[15].

Y en reciente oportunidad, esta Sala sostuvo: «[…] En virtud de la sinopsis normativa y jurisprudencial dilucidada, es claro entonces, que para la señora Arana Lasso a pesar del traslado del RPMPD al RAIS fue procedente el retorno al régimen de prima media con prestación definida, sin pérdida de las prerrogativas propias de la transición de la Ley 100 de 1993, pues para la fecha en que entró a regir dicha ley – 1.º de abril de 1994-, ella había acreditado las 750 semanas de cotización, o lo que es igual a 15 años de servicios […] lo cual deja ver el cumplimiento del requisito de tiempo de servicios […]»[16].

En ese orden de ideas, la subsección estima que es condición sine qua non para conservar el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en caso de haber elegido el régimen de ahorro individual con solidaridad y posteriormente cambiarse al régimen de prima media con prestación definida, acreditar 15 años de servicio con anterioridad al 1.º de abril de 1994.

En el sub examine no se acreditó el requisito de los 15 años de servicio previos a la entrada en vigencia del SGP De conformidad con los elementos probatorios aportados a la actuación, se advierte que la demandante nació el 10 de junio de 1946[17] y reportó como tiempo de servicio, el laborado para la E.S.E. Hospital San Rafael. Como se desprende de la Resolución 031774 del 8 de agosto de 2006[18], por medio de la cual se reconoció una pensión de vejez y se dejó en suspenso su pago hasta tanto se acreditara el retiro definitivo del servicio, la señora Polanía Alencar registró como tiempo de servicios al sector público no cotizado al ISS, el periodo comprendido entre el 17 de enero de 1983 y el 13 de mayo de 1997.

Posteriormente, se observa que la Resolución GNR 126101 del 28 de abril de 2016[19], a través de la cual se ordenó la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante en aplicación de la Ley 33 de 1985, indicó en sus antecedentes que la misma prestó sus servicios a la ya mencionada E.S.E. Hospital San Rafael entre el 17 de enero de 1983 y el 31 de agosto de 2006.

Por su parte, la Resolución 368899 del 6 de diciembre de 2016[20], mediante la que se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la interesada en contra de la anterior decisión, señaló como primer periodo cotizado al Sistema General de Pensiones, el comprendido entre el 29 de diciembre de 1976 y el 30 de junio de 1977, información que consta igualmente en la Resolución VPB 5014 del 7 de febrero de 2017[21], por medio de la cual se desató el recurso de apelación presentado en subsidio del de reposición. Encuentra la Sala que la Resolución 295 del 4 de septiembre de 2006[22] por la cual se ordena el reconcomiendo de salarios pendientes de pago y prestaciones sociales a favor de la señora Polanía Alencar por virtud de su retiro del servicio, precisó que la demandante prestó sus servicios profesionales en la E.S.E. Hospital San Rafael de Leticia, entre el 17 de enero de 1983 y el 31 de agosto de 2006.

Pese a ello, el oficio GER-6-1- 0895 del 9 de mayo de 2019[23], expedido por la E.S.E. refirió como periodo de servicio el causado entre el 1.º de enero de 1996 y el 30 de agosto de 2006. Así, al 30 de junio de 1995, la demandante: i) se encontraba vinculada a una entidad del orden territorial (E.S.E. Hospital San Rafael de Leticia), de manera que para su caso, la Ley 100 de 1993 entró a regir en esa fecha; ii) contaba con 49 años de edad; y iii) había cotizado por un total de 12 años, 11 meses y 14 días.

Lo anterior adquiere relevancia, en tanto de los actos administrativos demandados[24] se extrae que la señora María Lourdes Polanía Alencar se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) administrado por la AFP Horizonte, a partir del 1.º de enero de 1997 y posteriormente regresó al Régimen de Ahorro Individual con Prestación Definida, administrado por el ISS, hoy Colpensiones, el 12 de noviembre de 2002, efectivo a partir del 1.º de enero de 2003.

Los datos referenciados, fueron igualmente señalados por la demandante en el escrito de alzada al sostener que: «[…] si bien es cierto, según las pruebas que obran en el expediente, que la señora MARIA LOURDES POLANIA ALENCAR, para el 1º de enero de 1997, se trasladó al régimen de ahorro individual (AFP HORIZONTE); también en(sic) cierto, que regreso(sic) al régimen de prima media con prestación definida (ISS hoy COLPENSIONES) el 12 de noviembre de 2002, formalizándose su reintegro el 1º de enero de 2003.» Lo discurrido permite entonces sostener que la demandante perdió el régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad entre los años 1997 y 2002 sin contar con 15 años de servicio al 30 de junio de 1995, cuando entró en vigencia el sistema general de pensiones para los empleados vinculados a entidades del orden territorial, como lo es su caso.

Dicha circunstancia impone concluir que a la demandante no le asiste derecho a que su pensión sea reliquidada conforme al Acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el Decreto 758 del mismo año, lo que releva a la Subsección de pronunciarse en torno al segundo de los problemas jurídicos planteados. Tercer problema jurídico ¿Hay lugar al reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional de la demandante? Al respecto la sala sostendrá la siguiente tesis: no resulta procedente el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional de la demandante, por cuanto la misma solo se retiró del servicio público definitivo a partir del 1.º de septiembre 2006, anualidad en la que le fue reconocida la prestación y en la que, además, se ingresó a nómina de pensionados, por modo que no se evidencia devaluación alguna en el monto pensional que le fue reconocido.

La indexación de la primera mesada pensional se encuentra instituida en el artículo 53 de la Carta Política, como mecanismo que materializa el principio de equidad, al evitar o solventar la devaluación de las sumas que se reconocen a título de pensión; así, su funcionalidad comprende la de traer a valor presente los montos dinerarios que han perdido poder adquisitivo por el paso del tiempo.

En pronunciamientos anteriores, esta Corporación ha señalado que la mencionada pérdida de poder adquisitivo no puede implicar el traslado de una carga que resulta onerosa al trabajador, en tanto al romperse la correspondencia que debería existir entre lo reconocido como pensión y el salario que se encontraba percibiendo previo al retiro del servicio por la devaluación monetaria, se desconocen los principios de equidad y justicia que revisten el sistema pensional por aportes[25]. «Finalmente, en punto al argumento del Instituto de los Seguros Sociales, ISS, según el cual no era procedente que el Tribunal hubiera ordenado la indexación de la primera mesada pensional del demandante debe decirse que si bien no existe norma expresa que la consagre, la jurisprudencia ha desarrollado, con base en principios constitucionales, en especial, los previstos en los artículos 48, 53 y 230, una posición en la que bajo criterios de justicia y equidad determina que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y el fenómeno inflacionario son hechos notorios y, por tanto, el trabajador no tiene porque soportar las consecuencias negativas de dicha situación al tener que recibir al momento de pensionarse sumas de dinero desvalorizadas que no van en armonía con el valor real del salario que devengaba cuando prestaba sus servicios. […]».

En el mismo sentido se ha indicado que[26]: «[…] Entre tanto, la Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la indexación de la primera mesada se origina cuando se hubiera producido una depreciación considerable del ingreso base con que ha de liquidarse la prestación y la pérdida del poder adquisitivo de ella; así se sostuvo en la sentencia cuyo aparte se trascribe: “Más recientemente, en Sentencia T-799 de 2007, la Sala Tercera de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional reiteró la posición que viene indicándose al señalar que para efectos de determinar la titularidad del derecho a la indexación de la primera mesada pensional, resultaba irrelevante que la pensión tuviera origen legal o convencional, pues el derecho implícito en esta garantía es atribuible a cualquier pensionado que hubiera sufrido los efectos negativos de la pérdida de valor adquisitivo de su pensión. […] Es decir, hay lugar a ordenar la indexación de la primera mesada pensional, cuando por efecto del paso del tiempo se ha perdido de manera ostensible y considerable su poder adquisitivo […].

La indexación de la primera mesada se produce, cuando habiendo ocurrido el retiro del servicio en un año determinado, el pensionado alcanza a completar los demás requisitos para acceder al derecho cuando ha transcurrido uno o más años después del retiro, de modo que con ese transcurso de tiempo, el salario con que se liquidaría la pensión habría sufrido detrimento; sin embargo, en casos como el que se analiza, en que el retiro del servicio y el cumplimiento de todos los requisitos para acceder al derecho pensional se cumplieron en el mismo año, e incluso, el reconocimiento también se efectuó en él, no puede hablarse de pérdida del poder adquisitivo del ingreso base con que se liquidó la pensión, pues no transcurrió un tiempo que diera lugar a la referida depreciación; […]».

(Negrillas propias) La anterior línea interpretativa también resulta aplicable para los casos en que el trabajador cumplió los requisitos de edad y densidad necesarios para acceder al derecho pensional, y decidió continuar prestando sus servicios en el sector público oficial. Sobre este supuesto, procedente se torna indicar, que el mismo se edifica sobre la prohibición constitucional de percibir más de una asignación que provenga del tesoro público, de manera que habiendo decidido continuar laborando para el Estado, la persona dejó en suspenso el goce y disfrute de su derecho pensional, susceptible de ser indexado siempre que, entre el reconocimiento, el retiro definitivo del servicio y el ingreso efectivo a la nómina de pensionados, exista un cambio de anualidad, o transcurran más de un año para el pago de la prestación. Bajo tales consideraciones se observa que, si bien la señora María Lourdes Polanía Alencar manifestó haber adquirido su estatus pensional el 10 de junio de 2001, por cumplir la edad de 55 años, lo cierto es que la misma solo acreditó su retiro definitivo del servicio oficial el 1.º de septiembre de 2006, tal y como se desprende de la Resolución 281 del 22 de agosto de 2006[27], por medio de la cual se aceptó su renuncia al cargo que venía desempeñando como Auxiliar Área Salud de la E.S.E. Hospital San Rafael.

Aceptada dicha renuncia, se tiene que el ISS, hoy Colpensiones, previa reliquidación de la mesada pensional reconocida a través de la Resolución 31774 del 8 de agosto de 2006[28], ordenó el ingreso a nómina de la pensión de la demandante a partir de la fecha de retiro del servicio público, esto es, el 1.º de septiembre de 2006, conforme se evidencia en la Resolución 042129 del 18 de octubre de 2006[29], de manera, que en el presente caso no se encuentra probado que la devaluación o depreciación alegada por la interesada sobre su mesada pensional se haya causado, en tanto, conforme se desprende del análisis fáctico aquí relacionado, entre el reconocimiento pensional, el retiro definitivo del servicio, y la orden de inclusión en nómina para el pago respectivo, no transcurrió un tiempo considerable que acarreara la pérdida de poder adquisitivo y, en consecuencia, considera la Subsección improcedente acceder a la indexación deprecada.

Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone confirmar la sentencia impugnada toda vez que no prosperan los argumentos de la apelación. De la condena en costas Esta Subsección en providencia del 7 de abril de 2016[30] sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se señaló como conclusión, lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP[31], previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. De conformidad con lo señalado, en el presente caso la Sala observa la causación de costas procesales de segunda instancia por la parte demandante y en favor de la parte demandada, pues además de que expuso razones de disenso con la sentencia apelada que no estaban llamadas a prosperar, según se analizó en precedencia, motivó la actuación en etapa de alegaciones de la entidad cuestionada, lo que permite concluir la concurrencia de los elementos objetivo y valorativo y se erige como razón suficiente para disponer la condena en costas correspondiente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 8 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en el proceso que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento, instauró la señora María Lourdes Polanía Alencar contra la Administradora Colombiana de Pensiones.

Segundo: Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante por lo brevemente expuesto en esta providencia. Tercero: Reconocer personería adjetiva al abogado José Daniel Rico Nieves, identificado con cédula de ciudadanía 1.082.929.326 y tarjeta profesional 314.536 del Consejo Superior de la Judicatura, para que represente los intereses de la entidad demandada en este proceso, en los términos del memorial allegado por medio electrónico el 21 de enero de 2021, registrado en el aplicativo SAMAI, visible a índice 13.

Cuarto: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ ----------------------- [1] En adelante COLPENSIONES. [2] Folios 13 a 15 y 116 a 118, C1. [3] Folios 1 y 2, C1. [4] En adelante ISS. [5] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas.

EJRLB. (2015).  [6] Folios 182 a 184, C1. [7] Folios 260 a 268 Vto., C1. [8] Folios 276 a 282, C1. [9] Memorial visible a índice 12, según constancia secretaría visible a folio 292, C1. [10] Memorial visible a índice 13, según constancia secretaría visible a folio 292, C1. [11] Posición que ha sido defendida en providencias del 22 de julio de 2014, proceso 73001233300020120017701 (3224-13), demandante Benjamín Guzmán Arroyo; del 11 de agosto de 2016, proceso 25000232500020100093701 (4417), demandante Luz Stella Acosta Pastrana; del 23 de febrero de 2017, proceso 25000232500020120127401 (3122-13), demandante Yecid Celis Melgarejo; 21 de marzo de 2019, proceso 25000234200020130272501 (0671-2015), demandante María Amparo Arana Lasso, entre otras. [12] Consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, radicación 66001-23-31-000-2010-00054-01-01 (0113- 12), actor: Lucy Jaramillo Patiño, demandado: Instituto de Seguros Sociales [13] Ley 100 de 1993, artículo 151. vigencia del sistema general de pensiones.

El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1o. de Abril de 1.994. No obstante, el Gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente Ley, a partir de la vigencia de la misma.

PARÁGRAFO. El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1.995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental. [14] Véase también la sentencia dictada el 23 de febrero de 2017 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, radicado 2012-01274. [15] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 29 de junio de 2017, radicado 25000-23-25-000-2012-00239-01 (1814-2013), Demandante: Luis Carlos Restrepo Orozco. [16] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 21 de marzo de 2019, radicado 25000234200020130272501 (0671-2015).

Demandante: María Amparo Arana Lasso. [17] Conforme consta en el documento de identidad, visible a folio 39 del expediente. [18] Folios 27 a 29, C1. [19] Folios 41 a 49, C1. [20] Folios 54 a 61, C1. [21] Folios 62 a 78, C1. [22] Folio 79, C1. [23] Folios 220 a 225, C1. [24] Resolución GNR 126101 del 28 de abril de 2016; Resolución GNR 368899 del 6 de diciembre de 2016; y Resolución VPB 5014 del 7 de febrero de 2017 (fls. 42, 57 y 65, C1). [25] Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección “B”, Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve.

Radicación número: 25000-23-25-000-2008-00800-01(0581-10). Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil doce (2012). [26] Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. Radicación número: 76001-23-31-000-2008-01205-01(1995-11). Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil trece (2013). [27] Folio 30, C1. [28] Folios 27 a 29, C1. [29] Folios 32 y 33, C1. [30] Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492- 2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Demandante: José Francisco Guerrero Bardi. [31] «ARTÍCULO 366.

LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […] »