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17001-23-33-000-2017-00326-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2021-10-07

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Gilma Eva Rojas Ramos·Demandado: Ministerio De Educación Nacional, Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio, Departamento De Caldas

RÉGIMEN DE CESANTÍAS DE DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - Determinación / ENTIDAD RESPONSABLE DE PAGAR PRESTACIONES SOCIALES A DOCENTES OFICIALES DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO [L]os docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad y;

(ii) a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1.º de enero de 1990 (lo que según la definición contenida en los artículos 1.º y 2.º, corresponde a los nacionales o territoriales que por cualquier causa se lleguen a vincular en tal calidad, sin hacer distinción entre nacionales y territoriales), se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, esto es, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.

De conformidad con dicha intelección, para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el FOMAG pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no se ha modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario, sobre el salario promedio del último mes.

(…) En suma, en materia prestacional los docentes cuentan con régimen especial, gestionado por el FOMAG, creado como un patrimonio autónomo que, mediante la celebración de un contrato de fiducia pública, atiende las prestaciones sociales de los docentes en lo relacionado con salud, pensiones y cesantías, para lo cual efectúa el pago de las prestaciones económicas y garantiza la prestación de los servicios médico-asistenciales, con el objeto de recaudar los recursos destinados a dicha finalidad.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ver: C. de E, Sección Segunda, sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-19 de 25 de abril de 2019, Rad. 68001-23-33-000-2015-00569-01(0935-17), M.P. César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 / DECRETO 2767 DE 1945 / DECRETO 3118 DE 1968 / LEY 65 DE 1946 / LEY 50 DE 1990 - ARTÍCULO 99 / LEY 344 DE 1996 - ARTÍCULO 13 / DECRETO 1582 DE 1998 - ARTÍCULO 3 / LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 15 / LEY 60 DE 1993 - ARTÍCULO 6 CALIDAD DE DOCENTE – Concepto / CALIDAD DE DOCENTE – Lo otorga el desempeño de funciones de supervisión [S]erán docentes aquellos profesionales vinculados al magisterio que ejerzan la enseñanza en sus distintos niveles, así como aquellos educadores que han sido promovidos en ciertos cargos administrativos, como el de director de escuela o concentración escolar, coordinador o prefecto de establecimiento, rector de plantel de enseñanza básica secundaria o media, jefe o director de núcleo educativo o de agrupación de establecimientos, supervisor o inspector de educación, de tal forma, que se excluyen a los empleados que ejerzan cargos administrativos de distinta naturaleza, quienes se rigen por las normas aplicables a los demás empleados públicos mientras ocupen dichos empleos, es decir, no les cobija el régimen especial de los docentes.

(…) [L]a función de supervisor se entiende como parte de la carrera docente y tiene carácter como tal, siéndole oponible el régimen salarial y prestacional para este tipo de servidores, pero es importante dejar la salvedad que no están incluidos todos los empleados que ejerzan funciones de supervisor, es decir, no cobija a los empleados en cargos administrativos que desempeñan funciones típicas de supervisión.(…) [E]l cargo de supervisor conforme a las leyes y jurisprudencia anteriormente analizadas, es clasificado como carácter docente, siempre que las funciones que desempeñe estén ligadas estrictamente a la enseñanza y no a las administrativas, tal como se ha considerado en precedencia, por lo tanto, aquel tiempo de servicio que ejerza el educador en dicho cargo, puede ser tenido en cuenta para efectos del efectos salariales y prestacionales.

NOTA DE RELATORIA: Referente al cargo de supervisor de educación, ver: C. de E., Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 27 de noviembre de 2014, Rad. 17001233100020110017601 (0133- 13). FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2277 DE 1979 / LEY 115 DE 1994 RÉGIMEN RETROACTIVO DE CESANTÍAS DE DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -Aplicación a los docentes vinculados antes del 1 de enero de 1990 / SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD – No configuración / RELIQUIDACIÓN DE CESANTÍAS BAJO RÉGIMEN RETROACTIVO - Procedencia [ N]o existió solución de continuidad de la relación laboral al momento que la señora Rojas Romas fue promovida a la plaza de docente con funciones de supervisor, muestra de ello es que la administración, mediante la Resolución 5120 del 24 de octubre de 2011, la cual ostenta plena legalidad, hubiera decidido mantener la ininterrupción de los interregnos laborados durante la totalidad del tiempo de prestación de sus servicios en su calidad de docente oficial.

(…) [L]a aquí demandante en ningún momento fue retirada de su labor como profesional de la educación del orden público, de ello que habrá de estudiarse la procedencia de la reliquidación de su auxilio de cesantías definitivas bajo el régimen de retroactividad conforme lo instado en el libelo y en el recurso de alzada.(…) [A] la parte activa le había sido liquidado con anterioridad el referido rubro correspondiente a su cesantía definitiva, y pese a su inconformidad posterior de cara a la renuncia que tuvo que presentar para ser ascendida en la carrera de docencia, incluso si se tiene en cuenta la expedición del acto administrativo del 24 de octubre de 2011 que revocó la decisión inicial de aceptar la desvinculación de la docente, no se evidencia elemento probatorio alguno que demuestre alguna objeción o devolución de dineros frente a dicha consignación por el concepto prestacional aludido.

Por tanto, pese las manifestaciones de la señora Rojas Ramos tendientes a demostrar la procedencia del recálculo de su beneficio prestacional en aplicación del régimen retroactivo, mal se haría al asumir como cierta su interpretación, al menos frente a los interregnos del 19 de febrero de 1970 al 30 de julio de 1997, toda vez que según se dilucida de la parte motivacional del acto que otorgó el pago de dicho auxilio, este fue liquidado en virtud de este esquema con retroactividad, como en efecto correspondía al partir de la fecha de vinculación a la labor docente del sector oficial la cual fue con anterioridad a la fecha de promulgación de la Ley 91 de 1989.Empero, lo cierto es que a través de Resolución 10410-6 del 23 de noviembre de 2015 la entidad administrativa del orden territorial efectuó el reconocimiento y pago de un auxilio de cesantías definitivas a la demandante con ocasión al vínculo laboral perfeccionado entre aquella y la Secretaría de Educación de Caldas desde el 1.° de agosto de 1997 hasta el 30 de diciembre de 2014 (cuando acreditó el retiro definitivo del servicio).(…) [L]a Sala considera que la señora Gilma Eva Rojas Ramos, en su calidad de docente oficial, sí tenía derecho a beneficiarse del régimen retroactivo de cesantías en el periodo comprendido entre el 1.° de agosto de 1997 hasta el 30 de diciembre de 2014, en cuanto la liquidación anual aplicada en dicha ocasión, únicamente cobija a los docentes designados después de la vigencia de la Ley 91 de 1989.

Mientras que, de los elementos probatorios arrimados con destino a este proceso y la valoración bajo el principio de la sana crítica que le fue otorgada a los mismos, fue plausible colegir que la demandante se vinculó al servicio de la docencia desde el 19 de febrero de 1970, como también se advirtió que en ningún momento existió solución de continuidad de la relación laboral de la docente con las instituciones educativas adscritas a la Secretaría de Educación del departamento de Caldas; aunado el hecho que la autoridad demandada no demostró a lo largo del proceso que en todo caso hubiere podido haber existido una interrupción en la labor de la demandante que implique no tener en cuenta dicha data como la inicial de la prestación de sus servicios.

NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la interrupción del tiempo de servicio resulta óbice para la inclusión de dichos periodos en la liquidación del auxilio de cesantías, ver: C.de E., Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 19 de agosto de 2010 (1004-2007). Referente a determinar el sistema de liquidación del auxilio de cesantías de los docentes, bien sean nacionales, nacionalizados o territoriales, es indispensable verificar la fecha de vinculación de estos al Magisterio, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, Sentencias del 28 de marzo de 2019, Rad. 54001233300020160040401 (4015- 2017).

FUENTE FORMAL: DECRETOS 2567 DE 1946 / DECRETO 1160 DE 1947 RECONOCIMIENTO DE CESANTÍAS DEFINITIVAS A DOCENTE AFILIADO AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO ANTES DEL 1 DE ENERO DE 1990 – Procedencia [E]l acervo probatorio que constituye el dossier demuestra que la vinculación de la señora Gilma Eva Rojas Ramos transcurrió desde el 19 de febrero de 1970 hasta el 30 de diciembre de 2014 y el servicio fue prestado de forma continua e ininterrumpida sin presentarse ruptura de la relación legal y reglamentaria con el departamento de Caldas durante el término de 44 años, 10 meses y 11 días.

Pues al margen de que la demandante hubiere sido promovida a un cargo de docente supervisor, tal contexto no debe menguar o desmejorar sus derechos adquiridos, pues tal como se expuso en líneas atrás, este empleo se asemeja al de los rectores o coordinares de los establecimientos educativos, los cuales siguen siendo beneficiarios del régimen salarial, prestacional y del escalafón docente.

Sírvase precisar que, para efectos del reconocimiento de las cesantías definitivas, una vez determinado que su vinculación al Magisterio fue desde el 19 de febrero de 1970, tiene derecho a estas durante el lapso comprendido entre el 1.° de agosto de 1997 al 30 de diciembre de 2014. Lo anterior, precisamente porque el auxilio de cesantías causadas desde el 31 de julio de 1997 hacia atrás ya fueron otorgadas de conformidad al régimen previsto para ello, deben ser liquidadas conforme al esquema contenido en la Ley 6.ª de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946 y los Decretos 2567 de 1946 y 1160 de 1947, y en virtud del régimen de retroactividad establecido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

PRESCRIPCIÓN TRIENAL RELIQUIDACIÓN CESANTÍAS DEFINITIVAS – No configuración [E]l derecho de la demandante se hizo exigible a partir del 30 de diciembre de 2014 cuando aquella culminó el vínculo laboral que detentaba en su calidad de docente oficial; II) que mediante Resolución 10410-6 del 23 de noviembre de 2015, notificada el 26 de noviembre de la misma anualidad, la entidad demandada ordenó el reconocimiento y pago de un auxilio de cesantías definitivas a favor de la libelista;

III) que el 10 de diciembre de 2015 la interesada instauró recurso de reposición contra la precitada decisión administrativa a fin de instar la reliquidación de su auxilio prestacional; IV) y que ejerció el presente medio de control ante esta jurisdicción el 9 de mayo de 2017, por lo que no se configuró la prescripción del derecho, toda vez entre cada uno de los susodichos eventos no alcanzó a transcurrir un periodo de tres años.

Aunado a ello, la Secretaría de Educación del departamento de Caldas, en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá expedir un nuevo acto administrativo a través del cual reliquide las cesantías definitivas citadas, desde el 1.° de agosto de 1997 al 30 de diciembre de 2014, bajo el régimen de retroactividad, y en consecuencia, deberá ordenarse el pago a favor de la señora Gilma Eva Rojas Ramos únicamente sobre las sumas que surjan de la diferencia entre lo abonado con ocasión de la Resolución 10410-6 del 23 de noviembre de 2015, y los valores que surjan del nuevo cálculo que se impone en la parte resolutiva del presente proveído, montos los cuales deberán ser indexados conforme a la fórmula que se indica en párrafos subsiguientes.

FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 - ARTÍCULOS 41 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 102 SANCIÓN MORATORIA POR ERROR DE APLICACIÓN DE RÉGIMEN EN RECONOCIMIENTO Y PAGO DE CESANTÍAS A DOCENTE AFILIADO AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - Improcedencia [E]n lo atinente al reconocimiento da la sanción moratoria deprecado por la señora Gilma Eva Rojas Ramos al considerar que la autoridad demandada erró en la aplicación del régimen correspondiente para la liquidación y posterior pago del auxilio de cesantías, esto es, en aplicación del esquema anualizado y no del retroactivo como en efecto correspondía, para esta Sala resulta imperioso exponer que dicha situación planteada por la demandante no conlleva a ordenar el desembolso de dicha multa, pues de conformidad con la Ley 1071 de 2006, aquella se causa únicamente en el evento en que se venzan los 45 días hábiles siguientes a la fecha en la cual queda en firme el acto por el cual se reconoce la aludida prestación y no cuando lo que sucede es el inoportuno pago de una diferencia en la liquidación que debió pagarse.

Pues bien, la Ley 1071 de 2006, que adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, previó las sanciones derivadas de su incumplimiento y fijó los términos para su pago, asimismo reiteró los parámetros respecto de los cuales se entiende configurada la mora en el pago de las cesantías solicitadas (…) En efecto, la Sala Plena del Consejo de Estado sostuvo que la administración cuenta con 45 días hábiles para el pago de la prestación social, contados a partir del momento en que adquiere firmeza el acto administrativo que la reconoce, y agregó que dicho término solo se puede contar desde la ejecutoria del acto administrativo que dio respuesta a la petición y no desde que se radicó. (…) De igual modo, esta Sección Segunda ha sostenido en reiteradas ocasiones que la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías consagrada en la ley referida no procede cuando lo que sucede es la inoportuna cancelación de una diferencia en la liquidación que debió pagarse.

(…) [L]a sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantía, consagrada en la Ley 244 de 1995, posteriormente modificada por la Ley 1071 de 2006 no procede cuando se trata del inoportuno pago de una diferencia en el monto de las cesantías definitivas que debían pagarse, circunstancia que hace irrelevante analizar la oportunidad del momento en que se produjo el pago del concepto reliquidado o saldo faltante de la liquidación inicial de las cesantías por parte de la entidad demandada, pues lo que la libelista pretende es el reconocimiento de la sanción a partir de una reliquidación de las anualidades 1997 a 2014, lo cual no funge como hecho generador de la penalidad bajo estudio.

NOTA DE RELATORIA: En cuanto al término que tiene la administración para el pago de las cesantías definitivas y la contabilización del mismo, ver: C. de E, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 27 de marzo de 2007, Rad. 2777-2004.Referente a la improcedencia del pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías cuando lo que sucede es la inoportuna cancelación de una diferencia en la liquidación que debió pagarse, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 17 de octubre de 2017, Rad. 08001-23-33-000-2012-000171-01 ( 2839-14), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

ESTUDIO EN SEGUNDA INSTANCIA DE EXCEPCIÓN DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA PROPUESTA EN PRIMERA INSTANCIA – Procedencia / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA SUSTANCIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA FORMAL [L]a legitimación sustancial en la causa por pasiva, hace referencia a la virtualidad de la parte demandada para responder por las pretensiones del extremo activo de la controversia, siempre y cuando exista una relación directa e inescindible entre la primera y el sustento fáctico de la demanda junto con el marco jurídico aplicable a la situación en litigio, de la cual se desprenda la responsabilidad a su cargo frente a la orden o condena que se llegue a imponer; situación que ostensiblemente incumbe a la decisión de fondo sobre el asunto, es decir a las circunstancias de hecho y de derecho que circunscriben el caso y que deben resolverse solo en la sentencia con la correlativa determinación de un sujeto obligado a materializar dicha decisión judicial.

Contrario a esta noción, la legitimación formal en la causa por pasiva, obedece a la necesidad o no de vinculación procesal de una persona natural o jurídica como parte demandada, en razón única y exclusivamente de su naturaleza, personalidad jurídica, capacidad para comparecer judicialmente y relacionamiento preliminar directo o indirecto con los hechos de la demanda, sin que sea del caso verificar su viabilidad para ser declarado responsable o no de una posible condena, pues no sería del caso para este supuesto analizar las condiciones jurídicas de su situación o nexo con el objeto de litigio, sino tan solo su posible condición para intervenir en la actuación con el fin de contestar la demanda, proponer excepciones e interponer recursos ante un aparente relacionamiento con el marco factual del asunto, lo cual puede y debe ser decidido como excepción previa o mixta en desarrollo de la audiencia inicial del artículo 180 del CPACA, pues tal postulado se predica de la demanda en forma y no del fondo de la controversia.(…) [A]nte la ausencia de manifestación sobre el concepto sustancial en comento tanto en la resolución de la excepción como en la sentencia apelada que no se pronunció frente a la situación particular de la entidad nacional demandada, se aclara que es procedente verificar dicho aspecto en esta instancia en razón a que en esta oportunidad se impone revocar la decisión de primera instancia y acceder parcialmente a los pedimentos del libelo, aunado el hecho de la ambivalencia de la excepción de falta de legitimación en la causa que permite resolver no solo su arista formal, sino también su variante material en la oportunidad de proferir sentencia, siempre y cuando haya resultado condenada la parte que alega su estudio de fondo.

NOTA DE RELATORIA: Referente a la legitimación en la causa, ver: C. de E., Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 6 de junio de 2019, Rad. 08001-23-31-000-2011-00814-01(4115-15). FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 ENTIDAD ENCARGADA DEL RECONOCIMIENTO DE LAS PENSIONES Y PRESTACIONES DE LOS DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio [E]s el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la fiduciaria que administra sus recursos, quien debe cancelar las sumas y emolumentos que se reconozcan a los docentes afiliados al Fondo y no a las entidades territoriales certificadas a las cuales pertenece dicho personal.

Para el presente caso y en atención a los argumentos expuestos, es diáfano que no resulta procedente declarar la prosperidad de la excepción de «ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación, Ministerio de Educación Nacional» propuesta por el ente nacional, toda vez que la obligación de la reliquidación y pago del auxilio de cesantías de la demandante, le corresponde exclusivamente al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y no al municipio de Caldas.

En efecto, las secretarías de educación de las autoridades como la del municipio de Caldas, únicamente tienen a su cargo elaborar el proyecto de resolución de reconocimiento pensional en este caso, en virtud de los artículos 2.° a 4.° del Decreto 2831 de 2005, para que sea aprobado o improbado por la entidad fiduciaria, por lo que es el FNPSM el obligado a efectuar o materializar el pago que de la suscripción del acto emane.

Lo mismo ocurre específicamente en este caso en el que se demandan actos administrativos que, pese a haber sido proferidos por parte de la Secretaría de Educación del municipio de Caldas, dicha decisión se profiere en el marco de sus funciones como representante del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para esa circunscripción y no como autoridad obligada a materializar la situación jurídica planteada, pues se reitera que la única entidad normativamente responsable para asumir las cargas prestacionales deprecadas es el Ministerio de Educación Nacional a través del mentado fondo y no el ente territorial que actúa como intermediario entre el empleado docente y la Nación nominadora.

NOTA DE RELATORIA: En cuanto a que la entidad encargada del reconocimiento y pago de las prestaciones de los docentes es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ver: C. de E., Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 14 de febrero de 2013 (1048 de 2012). FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 5 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 1775 DE 1990 / DECRETO 2831 DE 2005 CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo [L]a condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.

En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público.Por tanto, y en ese hilo argumentativo, en atención a que será revocada en su totalidad la sentencia de primera instancia, de conformidad con el numeral 4 del artículo 365 del CGP, y por haber prosperado los argumentos de la apelación de la parte demandante, la Subsección condenará en costas de ambas instancias a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG y a favor de la señora Gilma Eva Rojas Ramos.

NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, Rad. 13001-23-33-000-2013- 00022-01 (1291-2014), M.P. William Hernández Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00326-01(4519-19) Actor: GILMA EVA ROJAS RAMOS Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DE CALDAS Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Régimen de pago retroactivo de cesantías para docentes oficiales. Vinculación anterior al 1.° de enero de 1990.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-214-2021 ASUNTO La Subsección decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Caldas que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La señora Gilma Eva Rojas Ramos en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones[2] 1. Declarar la nulidad total de los siguientes actos administrativos expedidos por la autoridad demandada: i) Resolución 10410-6 del 23 de noviembre de 2015, por medio de la cual se reconoció el pago de un auxilio de cesantía definitiva a favor de la demandante, y; ii) Resolución 8276-6 del 21 de octubre de 2016, que desató desfavorablemente un recurso de reposición contra la decisión inicial, en el sentido de negar el ajuste de la prestación conforme al régimen de retroactividad que le correspondía ser aplicado. 2.

Declarar que la señora Rojas Ramos tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague el auxilio de cesantía definitiva de manera retroactiva, es decir, con base en el último salario y factores devengados, siempre y cuando no haya variación en el último trimestre; o en el caso contrario, sobre el promedio de lo percibido en el último año (asignación básica, sobresueldo, primas de navidad, de vacaciones y de servicios).

Lo anterior, desde el 19 de 1970 hasta la fecha en que se acreditó el retiro definitivo del servicio, el 29 de diciembre de 2014. 3. A título de restablecimiento del derecho, condenar a la demandada a reconocer y pagar en favor de la libelista el auxilio de cesantía definitiva bajo el régimen de retroactividad, junto con la correspondiente sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006 equivalente a un día de salario por cada día de retardo. 4.

Que las sumas adeudadas se reconozcan con la respectiva indexación, e igualmente se conmine al cumplimiento de la sentencia que ponga fin al proceso en los términos de los artículos 192 y subsiguientes del CPACA. 5. Asimismo, que se condene a la cancelación de las costas previstas en el artículo 188 ibídem. Supuestos fácticos relevantes[3] 1.

La señora Gilma Eva Rojas Ramos fue nombrada como docente en propiedad por medio de Decreto 67 del 9 de febrero de 1970 en la Escuela Rural de Encimadas del municipio de Aguadas; tomó posesión del cargo el 19 de febrero de la referida anualidad. 2. Mediante Decreto departamental 835 del 29 de julio de 1997, le fue aceptada la renuncia en calidad de docente en el municipio de Villamaría, con efectos fiscales a partir del 31 de julio de 1997.

Lo anterior sin presentarse solución de continuidad, pues a través de Decreto 00560 del 7 de julio de 1997 fue nombrada en el cargo de supervisora, desde el 1.° de agosto de dicho año. 3. Con ocasión a la solicitud de revocatoria directa del Decreto 835 del 29 de julio de 1997 presentada por la libelista ante la autoridad demandada, el 11 de abril de 2011, el Departamento de Caldas por medio de Decreto 5120 del 24 de octubre de 2011 resolvió dejar sin efectos la decisión administrativa recurrida, al considerar que dicho cambio de plaza se trataba de un ascenso dentro de la carrera docente, por lo que, en consecuencia, no se habría presentado alguna solución de continuidad en el servicio, y que la profesional de la educación mantendría los derechos prestacionales que surgieron al ser nombrada por el ente territorial desde el 19 de febrero de 1970. 4.

De manera posterior, la Gobernación de Caldas expidió el Decreto 009 del 1.° de febrero de 2012 que revocó la decisión administrativa que data del 24 de octubre de 2011, por lo que la demandante instauró acción de tutela con el fin de salvaguardar su derecho al debido proceso, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, quien resolvió dejar sin efectos el Decreto 009, y en su lugar, mantener la vigencia y efectos del Decreto 5120 del 24 de octubre de 2011.

Orden que fue acatada por el ente territorial con la expedición del Decreto 0500 del 17 de mayo de 2012. 5. La señora Rojas Ramos se retiró por voluntad propia del servicio docente mediante Resolución 8740-6 del 10 de diciembre de 2014. 6. A través de la Resolución 10410-6 del 23 de noviembre de 2015, le fue reconocido el pago de un auxilio de cesantía definitiva bajo el régimen anualizado.

Por lo que la parte activa instauró recurso de reposición contra dicha decisión, el cual fue desatado de manera negativa por la Secretaría de Educación de Caldas con la Resolución 8276-6 del 21 de octubre de 2016. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»[4], porque es guía y ajuste de esta última.

De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial.

De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de la audiencia inicial: 21 de marzo de 2019.

Resumen de las principales decisiones  Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, propuso como excepciones previas, las que denominó: “FALTA DE LEGITIMACIÓN DEL CONTRADICTORIO – LITISCONSORCIO NECESARIO” y “VINCULACIÓN DEL LITISCONSORTE” Como excepciones de mérito, propuso: “Ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Educación Nacional”;

“inexistencia del demandado – falta de relación con el reconocimiento del derecho, conexo o derivado del acto administrativo expedido por la entidad territorial certificada. Falta de competencia del Ministerio de Educación para expedir el acto administrativo y reconocer el derecho reclamado”; “caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho”, “prescripción”;

“cobro de lo no debido”; “buena fe”; y “genérica” (fls. 95-108, cdno. 1). Las excepciones de mérito propiamente dichas, por tener relación con el fondo del asunto, serán resueltas en la sentencia que ponga fin a la instancia. […] Frente a las excepciones denominadas: “Falta de legitimación del contradictorio – litisconsorcio necesario”;

“vinculación del litisconsorte” e “ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Educación Nacional” se tiene lo siguiente: […] Al respecto, conviene señalar que, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, quien actúa como parte demandada en este proceso, es el llamado a realizar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales del magisterio; y aunque en el trámite que se surte para el reconocimiento interviene la Secretaría de Educación del ente territorial, y en el trámite el pago La Previsora S.A., éstas intervienen en todo momento en nombre y representación del Fondo, siendo por tanto éste último el legitimado por pasiva para comparecer al proceso y pronunciarse frente a las pretensiones de la parte demandante. […] Respecto a la excepción de “CADUCIDAD” […] dentro del término de caducidad, fue presentada solicitud de conciliación extrajudicial, esto es, el día 28 de febrero de 2017, suspendiéndose con ello el referido término hasta el 9 de mayo de 2017, fecha en la cual fue expedida la constancia de conciliación fallida por parte de la Procuraduría Judicial.

En esta última data fue presentada la demanda, de conformidad con la constancia de reparto visible en el encabezado del expediente. […] Respecto a la excepción de “PRESCRIPCIÓN”, sobre ella habrá de pronunciarse la Sala una vez se determine si han de prosperar, o no, las pretensiones de la demanda y en frente del derecho que haya de restablecerse, en tal evento.

El Departamento de caldas propuso las excepciones de: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, legalidad de los actos administrativos e ilegalidad del acto administrativo que revoca la renuncia, y prescripción; excepciones de fondo que serán resueltas al momento de proferir sentencia.» (Negrilla del texto original. Folio 187 vuelto a 188, C2 y en cd obrante a folio 191 ibidem).

Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos:   «[…] ¿Según su vinculación al servicio, cómo estaba clasificada la docente Gilma Eva Rojas Ramo? ¿Le asiste derecho a la demandante a que se le reliquiden las cesantías aplicándole el régimen retroactivo? En caso positivo ¿A qué entidad le corresponde el reconocimiento y pago de las cesantías reclamadas y de qué manera afecta al pasivo prestacional que tiene el departamento de Caldas frente al FNPSM en lo relativo a la docente demandante, en caso de que el llamado a responder sea única y exclusivamente el FNPSM?» (Folios 188 a 189, C2 y en cd obrante a folio 191 ibidem).

SENTENCIA APELADA[5] El a quo profirió sentencia escrita el 31 de mayo de 2019, por medio de la cual negó las pretensiones de la demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: Expuso que la Ley 60 de 1993 señaló que el régimen de prestaciones sociales de los nuevos docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones, sería el previsto en la Ley 91 de 1989; mientras que la norma anterior dispone que el personal docente de carácter territorial debe ser incorporado al FNPSM, respetándose el régimen prestacional vigente de la entidad territorial que los haya vinculado.

Bajo dicha intelección, efectuó un análisis del acervo probatorio para concluir que a la demandante no le asiste el derecho a la reliquidación de sus cesantías definitivas bajo el régimen de retroactividad, toda vez que aquella si bien fue vinculada como docente al servicio del departamento de Caldas a partir del 19 de febrero de 1970 en su calidad de maestra nacionalizada, lo cierto es que a partir del 1.° de agosto de 1997 hasta el 30 de diciembre de 2014, se desempeñó como docente territorial.

De ello que la segunda vinculación se llevó a cabo en calidad de departamental, pagada con recursos de dicho ente territorial, y ya no ocupaba una plaza nacionalizada que fuese financiada con recursos de la Nación. Agregó que a la libelista le fue liquidado el auxilio de cesantías definitivas por en tiempo en que prestó sus servicios como docente nacionalizada, mediante Resolución 9905 del 20 de octubre de 1997.

Por consiguiente, insistió en la negativa de acceder a los pedimentos de la demanda, toda vez que no se configuraron los requisitos legales para su procedencia. Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia en el sentido de negar las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte activa del litigio.

RECURSO DE APELACIÓN[6] La parte demandante formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada, al argumentar que se debe realizar una valoración oportuna y conjunta de las pruebas aportadas al presente proceso, pues de dichos elementos se evidencia el vínculo laboral que sostuvo la señora Rojas Ramos con la entidad demandada, el cual fue de carácter ininterrumpido, a partir del año 1970 hasta el momento de su renuncia definitiva en 2014.

Estimó que, contrario a lo manifestado por el a quo, el cargo de supervisor de educación al que fue promovido la libelista, corresponde a un ascenso dentro de la carrera docente, de ello que no tuvo que haberse presentado renuncia al empleo ocupado con anterioridad, como en efecto se materializó incorrectamente en la realidad. Lo cual trajo como consecuencia que el ente territorial se viera en la necesidad de expedir un nuevo acto administrativo de nombramiento a fin de formalizar el vínculo legal y reglamentario contraído a partir del 1.° de agosto de 1997.

Por lo anterior, arguyó que resulta impropio que se desconozca el derecho de la demandante a que su prestación reclamada se reliquide en los términos deprecados, es decir, bajo el régimen de retroactividad, por cuanto fue un error de la administración el hecho de haberla retirado de la labor para luego ascenderla en una plaza propia del escalafón docente.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandada[7]: indicó que el a quo no incurrió en ningún desacierto al negar los pedimentos del libelo, pues la demandante se presentó de manera voluntaria a un concurso de méritos, del cual, al haber cumplido con los requisitos para desempeñar el cargo aspirado, era diáfano que aquella debía renunciar al empleo que ostentaba para posesionarse al nuevo (supervisora docente del departamento de Caldas).

Por consiguiente, a la profesional del derecho le fueron liquidadas sus cesantías definitivas al momento de retirarse de la plaza ocupada como docente nacionalizada, ello mediante Resolución 9905 del 20 de octubre de 1997, acto administrativo que se encuentra en firme y no ha sido demandado. Parte demandante[8]: reprodujo los argumentos del recurso de alzada y añadió que es inadmisible aceptar la pérdida del derecho que ostenta legítimamente la docente, por el simple hecho de un presunto cambio de fuente de recursos bajo el argumento planteado por el tribunal de que unos son de procedencia nacional y otros territoriales, pues es sabido que todos son utilizados para un mismo fin, y prueba de ello es que, quien reconoce el pago del auxilio de cesantías, es precisamente el FNPSM.

Ministerio Público[9]: la Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado emitió concepto en el que solicitó confirmar la sentencia impugnada, al estimar que la señora Gilma Eva Rojas Ramos ostentó dos vinculaciones distintas como docente oficial, y al ser la última a partir del 1.° de agosto de 1997, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, su derecho prestacional debía liquidarse bajo el régimen anualizado, como en efecto lo realizó la autoridad administrativa demandante a través de los actos enjuiciados.

En cuanto a la condena de costas de primera instancia, estimó que el ente ministerial no era partidario de dicha imposición cuando no se hubiere demostrado la temeridad o mala fe dentro del proceso por parte del extremo procesal subyugado, como en efecto sucedió en el sub iudice, por lo que requirió unificar posición en lo que respecta a la materia.

CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada.

En el presente caso, solo fue presentada por la parte demandante. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: 1. ¿La demandante en su calidad de docente oficial tiene derecho a la reliquidación del auxilio de cesantía definitiva conforme al régimen retroactivo, toda vez que su vinculación oficial al magisterio fue anterior a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989? En caso de respuesta afirmativa al anterior cuestionamiento, 2.

¿Cuál es la entidad que debe responder materialmente por la condena de reliquidación y pago del auxilio de cesantías definitivas que será ordenada en esta providencia? Primer problema jurídico ¿La demandante en su calidad de docente oficial tiene derecho a la reliquidación del auxilio de cesantía definitiva conforme al régimen retroactivo, toda vez que su vinculación oficial al magisterio fue anterior a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: a la demandante le asiste el derecho a la reliquidación de sus cesantías parciales con base en el régimen retroactivo, con base en los argumentos que a continuación se esbozan.

Régimen de cesantías aplicable a los empleados públicos La Ley 6.ª de 1945 en el artículo 17, señaló que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1.º de enero de 1942[10].

A su turno, mediante el artículo 1.° del Decreto 2767 de 1945 se extendieron la totalidad de las prestaciones sociales consagradas en el artículo 17 de la Ley 6.ª de 1945 a los empleados de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios, que incluyó el auxilio de cesantía[11]. Posteriormente, la Ley 65 del 20 de diciembre de 1946 modificó las disposiciones sobre cesantías, beneficios que también fueron extendidos a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios.

A su turno el Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946 definió los parámetros para su liquidación[12], y el Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947 previó que tendría derecho a dicho auxilio, el empleado inscrito o no en carrera administrativa, sea cual fuere la causa de su retiro, con la aclaración de que el monto de la prestación era equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente al tiempo laborado, si era inferior a ese lapso.

Visto lo anterior, este régimen de cesantías era de carácter retroactivo, por cuanto para su liquidación se tenía en cuenta todo el tiempo de servicio y el último salario devengado. Luego, el Decreto 3118 de 1968 creó el Fondo Nacional del Ahorro (FNA), como un establecimiento público vinculado al otrora Ministerio de Desarrollo Económico, que dentro de sus objetivos, en el artículo 2.º señaló: « […] a. Pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales; b. Proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria, mediante el reconocimiento de intereses sobre las sumas acumuladas a favor del empleado o trabajador; c. Contribuir a la solución del problema de vivienda de los servidores del Estado; d. Contribuir a la mejor organización y funcionamiento de los sistemas de seguridad social y a la futura unificación de sus servicios; e. Saldar el déficit actual por concepto de cesantías del sector público y establecer sistemas adecuados y reservas suficientes para atender oportunamente el pasivo a cargo del Estado por tal concepto, y f. Promover el ahorro nacional y encauzarlo hacia la financiación no inflacionaria de proyectos de especial importancia para el desarrollo económico y social. […]» Dicho precepto (Decreto 3118 de 1968) también ordenó que se debían liquidar y entregar al Fondo Nacional del Ahorro las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del estado del orden nacional, con excepción de las de los miembros de las cámaras legislativas y de sus empleados, los miembros de las Fuerzas Militares, la Policía y el personal civil del ramo de la defensa nacional.

En relación con la liquidación de las cesantías, el artículo 27 del citado Decreto 3118 de 1968, determinó: «[…] Liquidaciones anuales. Cada año calendario contado a partir del 1 de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados.

La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse, aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador. […]» Por lo tanto, con la expedición del referido Decreto 3118 de 1968, empezó en el sector público el desmonte de la retroactividad de la prestación referida, para dar paso al sistema de liquidación anualizado, que en principio no era aplicable a los servidores públicos del orden territorial, quienes se encontraban sujetos al régimen de cesantías dispuesto en las Leyes 6.ª de 1945 y 65 de 1946, esto es, al retroactivo, no obstante, con las disposiciones que modificaron su naturaleza y cobertura, permitieron la afiliación a este de los empleados de las entidades territoriales y sus entes descentralizados (Ley 432 de 1998 y Decreto 1453 de 1998).

Por otra parte, la Ley 50 de 1990 cambió el régimen de cesantías en el sector privado al anualizado, cuyas características fueron explicadas en su artículo 99 de la siguiente manera: «[…] El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª.

El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija.

El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. […]» Por otro lado, el artículo 13 de la Ley 344 de 27 de diciembre de 1996[13], extendió el régimen de cesantías fijado en la Ley 50 de 1990 a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia (31 de diciembre de 1996), en virtud del cual, la liquidación definitiva debía realizarse el 31 de diciembre de cada año. Posteriormente, se expidió el Decreto 1582 del 5 de agosto de 1998[14] que amplió el régimen de cesantías de que trata la Ley 50 de 1990 (anualizado) a los servidores públicos del orden territorial, así: «[…] El régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998. […]» En el caso de aquellos que se hubieran vinculado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 344 de 1996, con régimen de retroactividad y que decidieran acogerse al previsto en la precitada Ley 344 de 1996, el artículo 3 del Decreto 1582 de 1998 previó el siguiente procedimiento: «[…] a) La entidad pública realizará la liquidación definitiva de las cesantías a la fecha de la solicitud de traslado; b) La entidad pública entregará el valor de la liquidación a la seleccionada por el trabajador; c) En lugar de entregar dicha suma de dinero, las entidades territoriales podrán emitir a favor de cada uno de los servidores públicos que se acojan a este régimen, un título de deuda pública por el valor de la liquidación de las cesantías, con las características que se señalan más adelante, previo el cumplimiento de los trámites legales necesarios para su expedición. […]» Lo anterior, fue acogido por esta Corporación, que en sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de agosto de 2016[15], en la cual se señaló: «[…] En ese orden, se puede decir que los empleados que ingresaron a la administración pública con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, están cobijados por el régimen anualizado de liquidación de cesantías, al igual que los vinculados con anterioridad pero que se hubieran acogido al régimen anualizado, y para efecto de la liquidación y pago de esa prestación se rigen por lo que en esa materia consagra la Ley 50 de 1990 y normas concordantes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1582 de 1998. […]» Visto lo anterior, coexisten dos regímenes de cesantías, las retroactivas que son viables para quienes se vincularon a la administración pública hasta el 30 de diciembre de 1996 y las anualizadas creadas por la Ley 50 de 1990, inicialmente para el sector privado y que la Ley 344 de 1996 extendió a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia (31 de diciembre de 1996), incluidos los del nivel territorial.

Sin embargo, para aquellos servidores con vinculación anterior a la Ley 344 de 1996 y beneficiarios del régimen retroactivo, el Decreto 1582 de 1998 les concedió la posibilidad de acogerse u optar por el régimen anualizado de cesantías, previa solicitud, liquidación total de la prestación y entrega del emolumento al fondo de su elección, tal como lo previó en su artículo 3.°, como procedimiento necesario para el precitado cambio.

Por otra parte, el Decreto 1252 del 30 de junio de 2000, en el artículo 2.°, conservó el régimen de cesantías retroactivas para los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000 lo disfrutaban, hasta la terminación de la relación laboral. Y en el mismo sentido, el Decreto 1919 del 27 de agosto de 2002, que extendió el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos de la rama ejecutiva del poder público del orden nacional a los servidores del orden territorial, en el artículo 3.° previó que: «[…] Los empleados públicos a quienes se les esté aplicando el régimen de retroactividad de cesantías continuarán disfrutando del mismo, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000 […]».

Régimen de cesantías de los docentes Conforme a lo señalado por esta Subsección[16], el artículo 1.º de la Ley 91 del 29 de diciembre de 1989, «por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio» distinguió entre docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, de la siguiente forma: «[…] Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional.

Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1.° de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1.° de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. […]» Asimismo, en el parágrafo del artículo 2.° ibídem estipuló cómo se reconocerían y pagarían las prestaciones sociales causadas hasta la fecha de promulgación de la mencionada Ley 91 de 1989, así: «[…] Artículo 2.

De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera: Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se reconocerán y pagarán de conformidad con las normas prestacionales del orden nacional, aplicables a dicho personal.

Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975. […]» Ahora bien, pese a que allí no se indicó el régimen de cesantías aplicable a los docentes que la misma norma calificó como territoriales, lo cierto es que el legislador creó el Fondo Nacional del Prestaciones Sociales del Magisterio para atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados vinculados a la fecha de promulgación de esta ley (91 de 1989), con observancia del régimen ya señalado y de los que se vinculen con posterioridad a ella, tal como lo previó el artículo 4.° ejusdem.

En similar sentido, esto es, el régimen prestacional de los docentes nacionalizados, nacionales y aquellos que se vinculen a partir del 1.º de enero de 1990, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, señaló: «[…] Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:  1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. […]» De manera particular, en lo que atañe a las cesantías, el numeral 3.° de este mismo artículo señaló: «[…] A.- Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B.- Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.

Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional-.[…]» Visto lo anterior, se concluye: (i) que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad y;

(ii) a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1.º de enero de 1990 (lo que según la definición contenida en los artículos 1.º y 2.º, corresponde a los nacionales o territoriales que por cualquier causa se lleguen a vincular en tal calidad, sin hacer distinción entre nacionales y territoriales), se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, esto es, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.

De conformidad con dicha intelección, para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el FOMAG pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no se ha modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario, sobre el salario promedio del último mes.

Sobre el punto es válido resaltar que la aludida falta de distinción efectuada por el Legislador en cuanto a la calidad de los docentes nombrados y posesionados a partir del 1.° de enero de 1990, es el criterio fundamental para verificar en sede administrativa y judicial cada caso presentado por los docentes oficiales que solicitan la aplicación de uno u otro régimen de liquidación de cesantías, por cuanto la finalidad de la norma para el sector educativo era precisamente unificar la situación jurídica prestacional de sus empleados, y de manera especial dicho auxilio en razón de la creación de un solo fondo de cubrimiento nacional para responder por estas contingencias.

Al respecto se observa que el artículo 6.° de la Ley 60 de 1993, señaló que el régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales, sin solución de continuidad, y los de las nuevas vinculaciones, será el reconocido por la Ley 91 de 1989. En este sentido, el personal docente que continuaba con vinculación departamental, distrital y municipal[17] sería incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetaría el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.

Por tanto, la obligación de incorporar a los docentes departamentales, distritales y municipales financiados con recursos propios de las entidades territoriales al FOMAG, surgió con el Decreto 196 de 1995, que en el artículo 5.° previó que se debía respetar el régimen prestacional que tuvieran los docentes al momento de su vinculación, y conforme a lo dispuesto en el artículo 7.° ibídem el reconocimiento de las cesantías y los intereses sobre las mismas, quedaba a cargo de la entidad territorial, cuando no se realizara dicho traslado.

En suma, en materia prestacional los docentes cuentan con régimen especial, gestionado por el FOMAG, creado como un patrimonio autónomo que, mediante la celebración de un contrato de fiducia pública, atiende las prestaciones sociales de los docentes en lo relacionado con salud, pensiones y cesantías, para lo cual efectúa el pago de las prestaciones económicas y garantiza la prestación de los servicios médico-asistenciales, con el objeto de recaudar los recursos destinados a dicha finalidad.

De la calidad de los docentes bajo las funciones de supervisión El ejercicio de la profesión de educador es definida por el artículo 2 del Decreto Ley 2277 de 1979[18], en los siguientes términos: «Artículo 2. PROFESIÓN DOCENTE. Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores. Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este decreto.

Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educando, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por  el Ministerio de Educación Nacional en los términos que determine el reglamento ejecutivo.» A su vez, los artículos 26, 32 y 35 de la norma en mención, señalan la definición de la carrera docente, quiénes tienen carácter docente y cuáles son comprendidos como cargos administrativos, así: «Artículo 26.

DEFINICIÓN. La carrera docente es el régimen legal que ampara el ejercicio de la profesión docente en el sector oficial, garantiza la estabilidad de dichos educadores en el empleo, les otorga el derecho a la profesionalización, actualización y capacitación permanentes, establece el número de grados del escalafón docente y regula las condiciones de inscripción, ascenso y permanencia dentro del mismo, así como la promoción a los cargos  directivos de carácter docente.» «Artículo 32.

CARÁCTER DOCENTE. Tienen carácter docente y en consecuencia deben ser  provistos con educadores escalafonados los cargos directivos que se señalan a continuación, o los que tengan funciones equivalentes: a) Director de escuela o concentración escolar; b) Coordinador o prefecto de establecimiento; c) Rector de plantel de enseñanza básica secundaria o media; d) Jefe o director de núcleo educativo o de agrupación de establecimientos; e) Supervisor o inspector de educación.» (Negritas y subrayas de la Sala). «Artículo 35.

CARGOS ADMINISTRATIVOS. Los cargos directivos de la educación oficial no previstos en el artículo 32 tienen carácter administrativo y sus titulares se regirán por las  normas aplicables a los demás empleados públicos.» De las anteriores disposiciones, se puede concluir que serán docentes aquellos profesionales vinculados al magisterio que ejerzan la enseñanza en sus distintos niveles, así como aquellos educadores que han sido promovidos en ciertos cargos administrativos, como el de director de escuela o concentración escolar, coordinador o prefecto de establecimiento, rector de plantel de enseñanza básica secundaria o media, jefe o director de núcleo educativo o de agrupación de establecimientos, supervisor o inspector de educación, de tal forma, que se excluyen a los empleados que ejerzan cargos administrativos de distinta naturaleza, quienes se rigen por las normas aplicables a los demás empleados públicos mientras ocupen dichos empleos, es decir, no les cobija el régimen especial de los docentes.

Asimismo, de conformidad con los artículos 126 y 129 de la Ley 115 de 1994[19], se tiene lo siguiente: «ARTÍCULO 126. Carácter de directivo docente. Los educadores que ejerzan funciones de dirección, de coordinación, de supervisión e inspección, de programación y de asesoría, son directivos docentes. […]» «ARTÍCULO 129. Cargos directivos docentes.

Las entidades territoriales que asuman la prestación directa de los servicios educativos estatales podrán crear cargos directivos docentes, siempre y cuando las instituciones educativas lo requieran, con las siguientes denominaciones: 1. Rector o director de establecimiento educativo. 2. Vicerrector. 3. Coordinador. 4. Director de Núcleo de Desarrollo Educativo. 5.

Supervisor de Educación.

PARAGRAFO. En las instituciones educativas del Estado, los cargos directivos docentes deben ser provistos con docentes escalafonados y de reconocida trayectoria en materia educativa. Mientras ejerzan el cargo tendrán derecho a una remuneración adicional y cumplirán funciones, según la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.» (Negrillas y subrayas fuera de texto original).

Por consiguiente, de conformidad con la ley, la función de supervisor se entiende como parte de la carrera docente y tiene carácter como tal, siéndole oponible el régimen salarial y prestacional para este tipo de servidores, pero es importante dejar la salvedad que no están incluidos todos los empleados que ejerzan funciones de supervisor, es decir, no cobija a los empleados en cargos administrativos que desempeñan funciones típicas de supervisión. La jurisprudencia de esta Corporación, en cuanto al punto previamente indicado, señaló en sentencia de 27 de noviembre de 2014[20] con respecto al cargo de supervisor lo siguiente: «[…] En el sub lite se encuentra demostrado que la actora se vinculó como Docente territorial antes del 31 de diciembre de 1980, por varios periodos desde el 3 de mayo de 1978 hasta el 6 de febrero de 1991, como docente de primaria, nacionalizada; desde el 17 de abril de 1991 hasta el 31 de diciembre de 2002, como Supervisora de educación básica, nombramiento de carácter departamental, como Directivo Docente, nombrada mediante Decreto No. 224 de 8 de abril de 1991 y a partir del 1º de enero 2003 pasó a ser pagada con recursos del Sistema General de Participaciones […] Con base en la norma transcrita, queda claro que no son válidos los argumentos expuestos por la entidad demandada en la Resolución No. 010073 del 23 de agosto de 2010, en lo relacionado con que el cargo de Supervisora de Educación Básica que desempeñaba la actora era un cargo administrativo, pues como bien lo establece la norma, los directivos tienen carácter de docentes y ejercen funciones de dirección, de coordinación de supervisión e inspección […]» En este contexto, el cargo de supervisor conforme a las leyes y jurisprudencia anteriormente analizadas, es clasificado como carácter docente, siempre que las funciones que desempeñe estén ligadas estrictamente a la enseñanza y no a las administrativas, tal como se ha considerado en precedencia, por lo tanto, aquel tiempo de servicio que ejerza el educador en dicho cargo, puede ser tenido en cuenta para efectos del efectos salariales y prestacionales.

De acuerdo con las consideraciones planteadas en el asunto sub examine, se observa lo siguiente: 1. La señora Gilma Eva Rojas Ramos fue nombrada como docente oficial en la Escuela Rural Encimadas del municipio de Aguadas, Caldas, ello mediante Decreto 0067 del 9 de febrero de 1970 expedido por el gobernador del mentado ente territorial (folios 20 a 21, C2).

Tomó posesión de dicho cargo el 19 de febrero de la referida anualidad, tal como se observa de la respectiva acta núm. 036 (folio 22 ibidem). 2. Mediante Decreto 00835 del 29 de julio de 1997 proferido por la Gobernación de Caldas (folio 23, C2), fue aceptada la renuncia presentada por la demandante al cargo que ostentaba en la precitada institución pública, a partir del 31 de julio del mismo año. 3.

A través de Decreto 00560 del 7 de julio de 1997 signado por la secretaria de educación y el gobernador del departamento de Caldas (folios 24 a 25, C2), se efectuó el nombramiento de la señora Rojas Ramos en su calidad de docente con funciones de supervisor en la plaza departamental y posesión a partir del 1.° de agosto de 1997, conforme se constata con el acta 0414 (folio 26 ibidem). 4.

A través de la Resolución 9905 del 20 de octubre de 1997 (folio 137, C2), la Secretaría de Educación de Caldas, en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció a favor de la libelista un monto de $24.177.479,62 por concepto de liquidación definitiva de sus cesantías. Para tal efecto, la entidad demandada tuvo en cuenta como fecha de vinculación al servicio docente por parte de la demandante el 19 de febrero de 1970 y hasta el 30 de julio de 1997 cuando aquella presentó la renuncia al cargo que desempeñaba.

Y sus cesantías fueron liquidadas conforme al régimen retroactivo, teniendo en cuenta como factores salariales la asignación básica, la prima de alimentación, la prima de academia y la prima de navidad, y con el descuento de las cesantías parciales previamente reconocidas en su favor el 30 de abril de 1993 por un valor de $5.472.174,24, así: [pic] [pic] 5.

La libelista presentó ante la Gobernación de Caldas derecho de petición que data del 11 de abril de 2011 (folios 27 a 31, C2), por medio del cual solicitó revocar en todas sus partes el Decreto 00835 del 29 de julio de 1997 al considerar que «[…] dichos actos nunca se debieron haber dado ya que el cargo de Docente con funciones de Supervisor se consideró por Ley como un ascenso dentro de la carrera docente, y con ello no sólo me fue violado este derecho sino que fui desmejorada prestacionalmente, ya que según la administración seguía sin solución de continuidad, a pesar de dicha renuncia y a pesar de motivar mi renuncia al cargo, en el acto administrativo de aceptación de renuncia, nunca fue expuesta dicha motivación […]». 6.

Con ocasión del anterior suceso, el mentado ente territorial expidió la Resolución 5120 del 24 de octubre de 2011 (folios 32 a 33, C2), mediante resolvió favorablemente el requerimiento de revocatoria instaurado por la parte activa, ello bajo las siguientes consideraciones: «[…] La señora GILMA EVA ROJAS DE LOTERO hoy GILMA EVA ROJAS RAMOS, fue nombrada en propiedad por Decreto N°67 del 9 de febrero de 1970, expedido por el Gobernador de Caldas, como plaza nacionalizada en la Escuela rural Encimadas del municipio de Aguadas – Caldas, cargo del cual tomó posesión el 19 de febrero de 1970. […] Por Decreto departamental N°00560 del 07/07/1997 fue nombrada en propiedad como Docente con funciones de Supervisora de tiempo completo del Departamento de Caldas, como resultado de un concurso de ascenso convocado por el Decreto departamental N°00117 del 22/05/1996, cargo del cual tomó posesión según Acta N°0414 de fecha 01/08/1997.

Para poder tomar posesión del cargo antes citado, debió cumplir con los requisitos exigidos por la Sección de Personal de la Gobernación de Caldas en oficio del 9 de julio de 1997 dirigido a GILMA EVA ROJAS DE LOTERO, dentro de los cuales estaba certificar que no se encontraba vinculado al Municipio, al Departamento o a una Institución de carácter público.

Para cumplir con el requisito que se acaba de anotar se le exigía al docente la renuncia al cargo que venía desempeñando. Por Decreto departamental N°835 del 29/07/1997 se le aceptó la renuncia al cargo de docente de la Escuela Urbana Jhon F. Kennedy del municipio de Villamaría a partir del 31/07/1997. Entre las fechas de renuncia y posesión del nuevo cargo no existió solución de continuidad, hecho que se corrobora con el certificado de Historia Laboral N°1153 del 18/08/2011 a nombre de GILMA EVA ROJAS DE LOTERO […] Como puede observarse el nombramiento de la señora GILMA EVA ROJAS DE LOTERO como Supervisora de Educación se dio como un ascenso dentro de la carrera docente y por ello no podía exigírsele la renuncia para tomar posesión del nuevo cargo.

Por tratarse de un ascenso en la carrera docente, simplemente debía nombrársele en el nuevo cargo sin solución de continuidad. De esta manera el Decreto N°835 del 29/07/1997 del Gobernador de Caldas, se constituyó en un acto contrario a la ley que causa un agravio injustificado a la Directivo docente GILMA EVA ROJAS DE LOTERO, ya que se registra una renuncia en la hoja de vida que la perjudica para gozar de derechos laborales que le corresponden. […]

RESUELVE

ARTÍCULO 1 ° - Revocar directamente el Decreto departamental N°835 del 29/07/1997 expedido por el señor Gobernador de Caldas, por medio del cual se aceptó la renuncia a GILMA EVA ROJAS DE LOTERO, identificada con C.C. N°34.361.851 de Aguadas – Caldas, como docente de la Escuela urbana Jhon F. Keneddy del municipio de Villamaría. […]». 7.

De manera posterior, a través de Decreto 0009 del 1.° de febrero de 2012 (folio 34, C2), el gobernador de Caldas revocó en su totalidad la Resolución 5120 del 24 de octubre de 2011, bajo la motivación que «[…] el contenido de la anterior resolución desconoce los procesos administrativos para el reconocimiento de la situación administrativa invocada por la docente, señora GILMA EVA ROJAS DE LOTERO hoy GILMA EVA ROJAS RAMOS […]». 8.

Seguidamente, en acatamiento de la sentencia de tutela del 26 de abril de 2012 emitida por el Tribunal Administrativo de Caldas fue expedido por el susodicho ente departamental el Decreto 0050 del 17 de mayo de 2012 (folios 36 a 37, C2), a través del cual se revocó el acto administrativo que data del 1.° de febrero de 2012. Lo anterior, así: «[…]

DECRETA

ARTÍCULO PRIMERO: Acójase lo dispuesto en el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales y confirmado mediante sentencia del Tribunal Administrativo de Caldas – Sala de Decisión, en el sentido de dejar sin efectos el Decreto N° 0008 del día 1.° de febrero de 2012, “por medio del cual se revoca la Resolución N° 5119 del 24 de octubre de 2011”, expedido por la Gobernación de Caldas.

ARTÍCULO SEGUNDO: REVÓQUESE el Decreto N° 0008 del 1.° de febrero del año 2012 y en lo sucesivo téngase como válida la Resolución N° 5119 del día 24 de octubre del año 2011, cuya vigencia la recobra a partir de la expedición del presente acto administrativo.

ARTÍCULO TERCERO: Acójase lo dispuesto en el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales y confirmado mediante sentencia del Tribunal Administrativo de Caldas – Sala de Decisión, en el sentido de dejar sin efectos el Decreto N° 0009 del día 1.° de febrero de 2012, “por medio del cual se revoca la Resolución N° 5120 del 24 de octubre de 2011”, expedido por la Gobernación de Caldas.

ARTÍCULO CUARTO: REVÓQUESE el Decreto N° 0009 del 1.° de febrero del año 2012 y en lo sucesivo téngase como válida la Resolución N° 5120 del día 24 de octubre del año 2011, cuya vigencia la recobra a partir de la expedición del presente acto administrativo. […]». 9. Seguidamente, la señora Rojas Ramos promovió acción de tutela a fin de salvaguardar su derecho al debido proceso; cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, quien mediante fallo del 24 de julio de 2015 (folios 39 a 46, C2) resolvió lo siguiente: «[…] En el presente caso la accionante solicita que la GOBERNACIÓN DE CALDAS le expida el certificado de tiempo de servicios sin solución de continuidad desde el 09 de febrero de 1979 y hasta el 30 de diciembre de 2014, indicando los salarios devengados durante el último año de servicio; toda vez que es docente con derecho a la retroactividad de cesantías y no de anualidad como erradamente ha venido siendo certificada, aduciendo que no existió renuncia o desvinculación sino un ascenso dentro de la carrera de docencia. Por su parte la accionada GOBERNACIÓN DE CALDAS hizo énfasis en que hay solución de continuidad debido a que son dos relaciones laborales no susceptibles de acumular, toda vez que antes los recursos eran pagados por la Nación Situado Fiscal y posteriormente mediante la expedición de la Ley 43 de 1975 con los recursos Departamentales. […] Así las cosas, el despacho tutelará el derecho al debido proceso de la señora GILMA EVA ROJAS DE LOTERO.

En consecuencia, se ordenará a la GOBERNACIÓN DE CALDAS, que dentro del término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de esta sentencia proceda a expedir el CERTIFICADO DE TIEMPO DE SERVICIOS Y SALARIOS de la GILMA EVA ROJAS DE LOTERO, sin hacer alusión a la renuncia que fue aceptada mediante el Decreto No. 00835 del 29 de julio de 1997, la que fue revocada mediante la Resolución No. 5120 del 24 de octubre de 2011. […]». 10.

En cumplimiento del referido fallo de tutela, la Secretaría de Educación de Caldas emitió la certificación de historia laboral de la demandante (folios 47 a 48, C2) por medio de la cual se indicó que aquella inició con la prestación de sus servicios en calidad de docente desde el 9 de febrero de 1970 y hasta el 29 de diciembre de 2014, sin ningún interregno de interrupción en el ejercicio de la labor. 11.

Mediante Resolución 8740-6 del 10 de diciembre de 2014 (folio 38, C2) la Secretaría de Educación de Caldas aceptó la renuncia presentada por la libelista al cargo de directivo docente supervisor, grado 14, a partir del 30 de diciembre de la misma anualidad. 12. Por medio de Resolución 10410-6 del 23 de noviembre de 2015 (folio 54, C2), la Secretaría de Educación departamental de Caldas reconoció a la libelista el pago de una cesantía definitiva, por la suma de $54.261.834.

Dicha prestación fue liquidada conforme el régimen anualizado y tomando como base inicial de vinculación de la demandante el año 1997 hasta el 2014 (cuando acreditó el retiro definitivo del servicio), tal como lo precisó la entidad demandada en el referido acto; asimismo, descontó un monto de $21.468.247 por concepto de dicho auxilio que ya había sido abonado con anterioridad el 10 de agosto de 2009, según se observa: [pic] [pic] 13.

Inconforme con el régimen aplicado para el cálculo de su auxilio de cesantías definitivas, la señora Rojas Ramos impetró recurso de reposición contra el precitado acto de la administración, el cual fue desatado de manera negativa con la expedición de la Resolución 8276-6 del 21 de octubre de 2016 (folios 65 a 67, C2), fundamentado en los siguientes términos: «[…] Al encontrarse la señora GILMA EVA ROJAS vinculada al servicio docente como nacionalizada a la expedición de la ley 91 de 1989, su afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se produjo de forma automática. […] Por la vinculación nacionalizada le fueron reconocidas cesantías definitivas a la docente ROJAS RAMOS mediante Resolución 009905 del 20 de octubre de 1997, en cuantía de $24.177.479 por sus servicios prestados como docente nacionalizada en la institución educativo Gerardo Arias del Municipio de Villamaría. En atención a la prohibición establecida en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975, el Departamento de Caldas no podía crear con cargo a la Nación erogación alguna en la prestación del servicio docente, siendo por tal razón con cargo a sus propios provista la vacante supervisora que llegó a ocupar la señora GILMA EVA ROJAS. […] Al producirse su vinculación con el Departamento de Caldas en el cargo de supervisor en vigencia del artículo 13 de la Ley 344 de 1996, el régimen de cesantías que le resulta aplicable a la mencionada docente fue el de anualidad. […] Conforme a lo anterior, la recurrente fue afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el año 2005, teniendo como fecha de vinculación al servicio el 01/08/1997, con un régimen de cesantías de anualidad al haber sido vinculada por el Departamento de Caldas en vigencia de la Ley 344 de 1995. […]». 14.

Formato único para expedición de certificado de salarios(folio 48, C2) emitido por la Secretaría de Educación del departamento de Caldas, el cual da cuenta que la libelista percibió los siguientes emolumentos como contraprestación de sus servicios durante el último año, a saber: - Asignación básica: $2.711.939 - Sobresueldo adicional supervisor 40%: $1.095.623 - Bonificación mensual: $27.119 - Prima de vacaciones: $1.954.516 - Prima de servicios: $885.900 - Prima de navidad: $4.071.909 En virtud de los supuestos fácticos del presente caso, se colige que la señora Gilma Eva Rojas Ramos fue vinculada al servicio de la Secretaría de Educación del departamento de Caldas a partir del 19 de febrero de 1970, cuando aquella fue nombrada como docente oficial en la Escuela Rural Encimadas del municipio de Aguadas, Caldas.

Asimismo, se encuentra probado que mediante Decreto 00835 del 29 de julio de 1997, el gobernador del mentado ente territorial aceptó la renuncia de la libelista al cargo que esta ostentaba en la referida institución educativa, ello desde el 31 de julio de 1997 con ocasión al ascenso en su carrera profesional docente, pues a partir del 1.° de agosto de 1997 pasó a ocupar la plaza de docente con funciones de supervisor, el cual para su posesión requería presuntamente la desvinculación legal y material de cualquier otro empleo de orden público al que se hubiere encontrado activa con anterioridad.

Pues en este punto es necesario resaltar que, dado que con posterioridad fue revocada la referida renuncia, es diáfano que la demandante no tenía que haber puesto fin a su vínculo como docente para ser nombrada como en calidad de supervisora. Con ocasión a ello, la Gobernación de Caldas expidió la Resolución 5120 del 24 de octubre de 2011 por medio de la cual revocó el acto administrativo que data del 29 de julio de 1997, al considerar que aquel adolecía de ilegalidad toda vez que el nuevo nombramiento de la maestra correspondía justamente a un ascenso dentro de la carrera docente, por lo que no resultaba necesario que esta renunciara al cargo ocupado antes de ser promovida, bajo el entendido que dicho contexto generaría como consecuencia directa la solución de continuidad en el ejercicio de su labor como profesional de la educación. Pues bien, al margen de que con posterioridad se hubiere emitido el Decreto 0009 del 1.° de febrero de 2012 que revocó la decisión contenida en la Resolución 5120 del 24 de octubre de 2011, lo cierto es que mediante fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales y confirmado en sentencia del Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión del 26 de abril de 2012 se conminó a la entidad territorial a dejar sin efectos el primero de los precitados actos administrativos.

Por consiguiente, el gobernador departamental de Caldas emitió el Decreto 0050 del 17 de mayo de 2012 a través del cual acató la orden judicial, y en consecuencia, el acto de la administración que conservó su legalidad y oponibilidad fue el del 24 de octubre de 2011, esto es, aquel que mantuvo el vínculo laboral vigente entre la parte activa y la Secretaría de Educación del ente territorial, sin interrupción en la prestación del servicio desde el 19 de febrero de 1970.

Lo anterior indica que no existió solución de continuidad de la relación laboral al momento que la señora Rojas Romas fue promovida a la plaza de docente con funciones de supervisor, muestra de ello es que la administración, mediante la Resolución 5120 del 24 de octubre de 2011, la cual ostenta plena legalidad, hubiera decidido mantener la ininterrupción de los interregnos laborados durante la totalidad del tiempo de prestación de sus servicios en su calidad de docente oficial.

Ahora, esta Subsección[21] ha indicado que la interrupción del tiempo de servicio resulta óbice para la inclusión de dichos periodos en la liquidación del auxilio de cesantías, pues si bien el legislador ha sido diáfano en prever que el trabajador tiene derecho al pago de este beneficio por el tiempo laborado de manera continua o discontinuamente, mal se haría al extender esta posibilidad cuando la relación legal y reglamentaria se ha disuelto por la ausencia de los elementos materiales y formales que configuran el vínculo laboral.

Esta postura se ha desarrollado en los siguientes términos: «[…] El mentado derecho no es dable deprecarse cuando ocurran situaciones de rompimiento del vínculo laboral por retiro del servicio y reingreso al mismo. Precisamente, el artículo 5° del decreto 1160 de 1947 define como “servicio discontinuo” para los efectos del auxilio de cesantía a que se refieren los artículos 1º y 2º de la ley 65 de 1946, aquel que realiza el empleado oficial dentro de una misma relación jurídica de trabajo aunque haya suspensiones o interrupciones en la labor autorizada por la ley, como licencias, incapacidades, servicio militar, enfermedad, accidente de trabajo y demás situaciones laborales que no impliquen terminación del vínculo laboral, de modo que opera la presunción legal de que no ha existido solución de continuidad. […]».

Lo cual verificado en el caso baso estudio no se demostró, pues contrario a lo expuesto en la precitada providencia respecto a la improcedencia de deprecar el reconocimiento del derecho prestacional cuando hubiere existido terminación del vínculo laboral entre el interesado y la entidad a la cual se efectúa la reclamación, la aquí demandante en ningún momento fue retirada de su labor como profesional de la educación del orden público, de ello que habrá de estudiarse la procedencia de la reliquidación de su auxilio de cesantías definitivas bajo el régimen de retroactividad conforme lo instado en el libelo y en el recurso de alzada.

Ello también guarda asidero jurídico si se analiza la finalidad de la solicitud en sede administrativa y luego en sede de tutela de la demandante tendiente a la revocatoria del Decreto 00835 del 29 de julio de 1997, por medio del cual el gobernador de la Secretaría de Educación de Caldas aceptó la renuncia de la libelista al cargo de docente que esta ostentaba al servicio de dicho ente territorial.

Pues esta revocación, entendida como el mecanismo de utilización directa por el sujeto pasivo del acto, lo que propende es sacar del tránsito jurídico aquellas decisiones que no se ajusten a la constitucionalidad o legalidad del ordenamiento, esto es, que se pierda la vigencia de la decisión administrativa en el sentido que no produzca efectos a la vida jurídica.

En ese sentido, con la expedición del Decreto 0050 del 17 de mayo de 2012 por parte de la Gobernación de Caldas, que se originó en cumplimiento de un fallo de tutela, y a través del cual se conservó los efectos del acto administrativo que había revocado la decisión del 29 de julio de 1997 que aceptó la renuncia de la demandante, esto es, la Resolución 5120 del 24 de octubre de 2011, se da por entendido que no se perdieron los beneficios que a nivel prestacional había adquirido la señora Rojas Ramos desde su vinculación primigenia en el año 1970.

Lo anterior, porque carecería de efecto pragmático haberse dejado sin efectos el acto que aceptó la renuncia de la parte activa (Decreto 00835 del 29 de julio de 1997), y aun así la entidad demandada en el acto de reconocimiento de cesantías definitivas consignara que en el sistema aparece como vinculada en el año 1997 y con sistema anualizado para la liquidación del auxilio de sus cesantías.

Pues asumir tal premisa como verdadera sería tanto como aceptar la falta de acatamiento sistemático de lo dispuesto en el Decreto 0050 del 17 de mayo de 2012, lo cual no solamente desconoce los postulados constitucionales del principio de la buena fe y la seguridad jurídica, sino que menoscaba un derecho adquirido de la libelista, como lo es el reconocimiento del auxilio de cesantías bajo el régimen de retroactividad.

Según la relación probatoria que antecede, se observa que la Secretaría de Educación del departamento de Caldas reconoció y ordenó el pago de un auxilio de cesantías definitivas en favor de la señora Gilma Eva Rojas Ramos por un valor de $24.177.479,62, en aplicación del régimen de retroactividad, ello mediante Resolución 9905 del 20 de octubre de 1997, y que para lo propio se tuvo en cuenta la prestación de sus servicios durante 27 años, 5 meses y 12 días, comprendidos entre el 19 de febrero de 1970 al 30 de julio de 1997, data última que corresponde a aquel momento cuando renunció de su labor como docente oficial con ocasión al ascenso a docente con funciones de supervisor, así como la inclusión de sendos factores salariales tales como la asignación básica, la prima de alimentación, la prima de academia y la prima de navidad.

Dicha situación le permite a esta Subsección concluir que a la parte activa le había sido liquidado con anterioridad el referido rubro correspondiente a su cesantía definitiva, y pese a su inconformidad posterior de cara a la renuncia que tuvo que presentar para ser ascendida en la carrera de docencia, incluso si se tiene en cuenta la expedición del acto administrativo del 24 de octubre de 2011 que revocó la decisión inicial de aceptar la desvinculación de la docente, no se evidencia elemento probatorio alguno que demuestre alguna objeción o devolución de dineros frente a dicha consignación por el concepto prestacional aludido.

Por tanto, pese las manifestaciones de la señora Rojas Ramos tendientes a demostrar la procedencia del recálculo de su beneficio prestacional en aplicación del régimen retroactivo, mal se haría al asumir como cierta su interpretación, al menos frente a los interregnos del 19 de febrero de 1970 al 30 de julio de 1997, toda vez que según se dilucida de la parte motivacional del acto que otorgó el pago de dicho auxilio, este fue liquidado en virtud de este esquema con retroactividad, como en efecto correspondía al partir de la fecha de vinculación a la labor docente del sector oficial la cual fue con anterioridad a la fecha de promulgación de la Ley 91 de 1989.

Empero, lo cierto es que a través de Resolución 10410-6 del 23 de noviembre de 2015 la entidad administrativa del orden territorial efectuó el reconocimiento y pago de un auxilio de cesantías definitivas a la demandante con ocasión al vínculo laboral perfeccionado entre aquella y la Secretaría de Educación de Caldas desde el 1.° de agosto de 1997 hasta el 30 de diciembre de 2014 (cuando acreditó el retiro definitivo del servicio).

Para el efecto, se indicó que «la directivo docente aparece afiliada como docente Departamental sin retroactividad en las cesantías», por lo que procedió a liquidar año a año el derecho económico referenciado a fin de obtener el monto final por dicho concepto. Como colofón de lo anterior, la Sala considera que la señora Gilma Eva Rojas Ramos, en su calidad de docente oficial, sí tenía derecho a beneficiarse del régimen retroactivo de cesantías en el periodo comprendido entre el 1.° de agosto de 1997 hasta el 30 de diciembre de 2014, en cuanto la liquidación anual aplicada en dicha ocasión, únicamente cobija a los docentes designados después de la vigencia de la Ley 91 de 1989.

Mientras que, de los elementos probatorios arrimados con destino a este proceso y la valoración bajo el principio de la sana crítica que le fue otorgada a los mismos, fue plausible colegir que la demandante se vinculó al servicio de la docencia desde el 19 de febrero de 1970, como también se advirtió que en ningún momento existió solución de continuidad de la relación laboral de la docente con las instituciones educativas adscritas a la Secretaría de Educación del departamento de Caldas; aunado el hecho que la autoridad demandada no demostró a lo largo del proceso que en todo caso hubiere podido haber existido una interrupción en la labor de la demandante que implique no tener en cuenta dicha data como la inicial de la prestación de sus servicios.

En línea con lo expuesto, esta Subsección[22] ha sido enfática en señalar con anterioridad que a efectos de determinar el sistema de liquidación del auxilio de cesantías de los docentes, bien sean nacionales, nacionalizados o territoriales, para ello resulta indispensable verificar la fecha de vinculación de estos al Magisterio, pues aquellos docentes que ingresaron con anterioridad al 1.° de enero de 1990, mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad.

Igualmente en sentencia del 18 de enero de 2018[23], esta Subsección accedió a las pretensiones del demandante encaminadas al reconocimiento de las cesantías parciales con efectos retroactivos, al considerar en aquella oportunidad que no existió solución de continuidad en la relación laboral desde sus vinculaciones temporales como docente y hasta la fecha de entrada en vigor de la Ley 91 de 1989, pues se indicó que: «[…] Sumado a lo anterior, subraya esta Sala de Subsección que la renuncia del señor CHILITO CHILITO el 10 de julio de 1990 obedeció al traslado efectuado a otra institución educativa, dado que conforme al acervo probatorio que reposa en el expediente, se evidencia que a través del Decreto 656 de 10 de julio de 1990 se aceptó la renuncia del docente a su cargo, sin embargo a través de Decreto 657 de 10 de julio del mismo año fue nombrado en propiedad para desempeñar el cargo de docente de tiempo completo de la Seccional de la Escuela Rural Mixta Chalguayaco, tomando posesión del cargo el mismo día, es decir el 10 de julio de 1990.

A lo anterior cabe agregar que no hubo solución de continuidad y la entidad apelante no demostró que se haya producido tal situación; tampoco reposa en el expediente prueba alguna de que el régimen de cesantías del actor haya sido modificado, pues no existe ninguna constancia de liquidación anualizada de cesantías, ni tampoco alguna solicitud de retiro de cesantías parciales (anterior a aquella con ocasión de la cual fueron expedidos los actos administrativos objeto de controversia). […]» (Subrayas de la Subsección).

En esta última providencia se concluyó que había lugar a la aplicación del régimen retroactivo de cesantías, por cuanto se probó que la vinculación anterior a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989 correspondió a la continuidad que se mantiene en el vínculo laboral de la relación legal y reglamentaria entre el empleado público y la institución educativa.

Como en efecto ocurrió en el sub iudice, pues el acervo probatorio que constituye el dossier demuestra que la vinculación de la señora Gilma Eva Rojas Ramos transcurrió desde el 19 de febrero de 1970 hasta el 30 de diciembre de 2014 y el servicio fue prestado de forma continua e ininterrumpida sin presentarse ruptura de la relación legal y reglamentaria con el departamento de Caldas durante el término de 44 años, 10 meses y 11 días.

Pues al margen de que la demandante hubiere sido promovida a un cargo de docente supervisor, tal contexto no debe menguar o desmejorar sus derechos adquiridos, pues tal como se expuso en líneas atrás, este empleo se asemeja al de los rectores o coordinares de los establecimientos educativos, los cuales siguen siendo beneficiarios del régimen salarial, prestacional y del escalafón docente.

Sírvase precisar que, para efectos del reconocimiento de las cesantías definitivas, una vez determinado que su vinculación al Magisterio fue desde el 19 de febrero de 1970, tiene derecho a estas durante el lapso comprendido entre el 1.° de agosto de 1997 al 30 de diciembre de 2014. Lo anterior, precisamente porque el auxilio de cesantías causadas desde el 31 de julio de 1997 hacia atrás ya fueron otorgadas de conformidad al régimen previsto para ello, deben ser liquidadas conforme al esquema contenido en la Ley 6.ª de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946 y los Decretos 2567 de 1946 y 1160 de 1947, y en virtud del régimen de retroactividad establecido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

En atención a lo desarrollado, se impone revocar la decisión de primera instancia en cuanto denegó las pretensiones de la demanda, y en su lugar, se declarará la nulidad de los actos administrativos enjuiciados, por lo que resulta necesario verificar la configuración del fenómeno prescriptivo de la orden de restablecimiento del derecho que se impondrá en esta oportunidad.

Al respecto, los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969 han previsto que este tiempo se cuenta por 3 años desde que la obligación se haya hecho exigible para los haberes laborales, así: «Artículo 41.- Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.» «Artículo 102.- Prescripción de acciones. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2.

El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.» En consecuencia, la Sala observa que: I) el derecho de la demandante se hizo exigible a partir del 30 de diciembre de 2014[24] cuando aquella culminó el vínculo laboral que detentaba en su calidad de docente oficial;

II) que mediante Resolución 10410-6 del 23 de noviembre de 2015[25], notificada el 26 de noviembre de la misma anualidad, la entidad demandada ordenó el reconocimiento y pago de un auxilio de cesantías definitivas a favor de la libelista; III) que el 10 de diciembre de 2015[26] la interesada instauró recurso de reposición contra la precitada decisión administrativa a fin de instar la reliquidación de su auxilio prestacional;

IV) y que ejerció el presente medio de control ante esta jurisdicción el 9 de mayo de 2017[27], por lo que no se configuró la prescripción del derecho, toda vez entre cada uno de los susodichos eventos no alcanzó a transcurrir un periodo de tres años. Aunado a ello, la Secretaría de Educación del departamento de Caldas, en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá expedir un nuevo acto administrativo a través del cual reliquide las cesantías definitivas citadas, desde el 1.° de agosto de 1997 al 30 de diciembre de 2014, bajo el régimen de retroactividad, y en consecuencia, deberá ordenarse el pago a favor de la señora Gilma Eva Rojas Ramos únicamente sobre las sumas que surjan de la diferencia entre lo abonado con ocasión de la Resolución 10410-6 del 23 de noviembre de 2015, y los valores que surjan del nuevo cálculo que se impone en la parte resolutiva del presente proveído, montos los cuales deberán ser indexados conforme a la fórmula que se indica en párrafos subsiguientes.

Sanción moratoria Ahora, en lo atinente al reconocimiento da la sanción moratoria deprecado por la señora Gilma Eva Rojas Ramos al considerar que la autoridad demandada erró en la aplicación del régimen correspondiente para la liquidación y posterior pago del auxilio de cesantías, esto es, en aplicación del esquema anualizado y no del retroactivo como en efecto correspondía, para esta Sala resulta imperioso exponer que dicha situación planteada por la demandante no conlleva a ordenar el desembolso de dicha multa, pues de conformidad con la Ley 1071 de 2006, aquella se causa únicamente en el evento en que se venzan los 45 días hábiles siguientes a la fecha en la cual queda en firme el acto por el cual se reconoce la aludida prestación y no cuando lo que sucede es el inoportuno pago de una diferencia en la liquidación que debió pagarse.

Pues bien, la Ley 1071 de 2006, que adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, previó las sanciones derivadas de su incumplimiento y fijó los términos para su pago, asimismo reiteró los parámetros respecto de los cuales se entiende configurada la mora en el pago de las cesantías solicitadas: «ARTÍCULO 5o.

MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.» En efecto, la Sala Plena del Consejo de Estado[28] sostuvo que la administración cuenta con 45 días hábiles para el pago de la prestación social, contados a partir del momento en que adquiere firmeza el acto administrativo que la reconoce, y agregó que dicho término solo se puede contar desde la ejecutoria del acto administrativo que dio respuesta a la petición y no desde que se radicó. Así lo interpretó la Sala de la siguiente manera: «Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria (…).

En suma, es el vencimiento de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la fecha en la cual queda en firme el acto por el cual se reconocen las cesantías definitivas y no la fecha de reclamación de las mismas o, en este caso, la de la solicitud de reliquidación, el hito que debe servir de punto de partida para contar el número de días a efectos de determinar el monto de la indemnización moratoria […]» (Resalta la Sala).

De igual modo, esta Sección Segunda ha sostenido en reiteradas ocasiones que la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías consagrada en la ley referida no procede cuando lo que sucede es la inoportuna cancelación de una diferencia en la liquidación que debió pagarse. Al respecto se ha pronunciado en el siguiente sentido[29]: «En tal sentido, si bien se causó una diferencia en la liquidación de las cesantías definitivas, la cancelación pago inoportuna de esa diferencia no puede considerarse mora en la pago (sic) de tal prestación, que tenga la magnitud de generar la sanción a que alude la norma señalada.

(…) La Sección Segunda del Consejo de Estado, ha sostenido que la finalidad del legislador con la norma aludida, fue determinar el término perentorio para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos, sin que una diferencia en la liquidación de la prestación social, conlleve a la autoridad judicial a imponer la sanción frente a una circunstancia fáctica que no se encuentra prevista en la ley. […]» (Subrayas de la Subsección).

En ese sentido, conviene reiterar que la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantía, consagrada en la Ley 244 de 1995, posteriormente modificada por la Ley 1071 de 2006 no procede cuando se trata del inoportuno pago de una diferencia en el monto de las cesantías definitivas que debían pagarse, circunstancia que hace irrelevante analizar la oportunidad del momento en que se produjo el pago del concepto reliquidado o saldo faltante de la liquidación inicial de las cesantías por parte de la entidad demandada, pues lo que la libelista pretende es el reconocimiento de la sanción a partir de una reliquidación de las anualidades 1997 a 2014, lo cual no funge como hecho generador de la penalidad bajo estudio.

En conclusión: el material probatorio y las consideraciones anteriores son suficientes para demostrar que la vinculación laboral continua y de la cual se derivan las cesantías objeto de la liquidación en litigio, de la señora Gilma Eva Rojas Ramos, como docente al servicio de la Secretaría de Educación del departamento de Caldas, ocurrió el 19 de febrero de 1970, es decir, con anterioridad al 1.° de enero de 1990, fecha prevista en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 para que entrara en vigor el sistema anualizado de liquidación de cesantías allí contemplado.

Por lo que la demandante ostenta el derecho a que sus cesantías definitivas causadas exclusivamente entre el 1.° de agosto de 1997 al 30 de diciembre de 2014 le sean reliquidadas bajo el régimen retroactivo de que trata Ley 6.ª de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946 y los Decretos 2567 de 1946 y 1160 de 1947. Lo anterior, habida cuenta que los periodos correspondientes desde el 19 de febrero de 1970 al 31 de julio de 1997, ya fueron previamente reconocidos y pagados a la docente en aplicación del sistema retroactivo, como en efecto correspondía, según los motivos expuestos en precedencia. Finalmente, toda vez que prosperan de manera parcial las pretensiones de la demanda y del recurso de alzada, se impone declarar no probadas las excepciones denominadas como cobro de lo no debido, buena fe y genérica propuestas por la Nación, Ministerio de Educación, FOMAG.

Así como aquellas impetradas por la Secretaría de Educación del municipio de Caldas, nombradas como inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, legalidad de los actos administrativos e ilegalidad del acto administrativo que revoca la renuncia, en la medida que se declarará la nulidad de las Resoluciones 10410-6 del 23 de noviembre de 2015, por medio de la cual se reconoció el pago de un auxilio de cesantía definitiva a favor de la demandante y 8276-6 del 21 de octubre de 2016, que desató desfavorablemente un recurso de reposición contra la decisión inicial, y en su lugar, se ordenará efectuar la reliquidación del beneficio prestacional en los términos señalados anteriormente.

Asimismo, se declarará no probada la excepción de prescripción presentada por el ente ministerial, pues tal como se advirtió en precedencia, dicho fenómeno jurídico no se configuró frente al derecho reclamado, al no transcurrir más de 3 años entre el momento en que se hizo exigible la reclamación del mismo, la petición en sede administrativa y la presentación de la demanda ante esta jurisdicción. Segundo problema jurídico ¿Cuál es la entidad que debe responder materialmente por la condena de reliquidación y pago del auxilio de cesantías definitivas que será ordenada en esta providencia? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: la Nación, Ministerio de Educación, FOMAG no carece de legitimación en la causa por pasiva desde la perspectiva material de esta figura jurídica, pues es precisamente este ente quien ostenta la competencia para reliquidar y pagar la prestación objeto de debate, tal como se expone a continuación. Sobre la excepción de falta de legitimación en la causa material incoada por la Nación, Ministerio de Educación, FOMAG Debido a la excepción de fondo propuesta en la contestación de la demanda por parte de la Nación, Ministerio de Educación, FOMAG tiende a determinar su capacidad jurídica para asumir o no la responsabilidad de la condena que se ordenará en instancia, resulta necesario diferenciar entre las aristas formal o de hecho y material o sustancial de la legitimación predicada respecto de las partes en un proceso judicial.

Acerca del planteamiento diferencial aludido, es pertinente traer a colación la sentencia proferida por esta Subsección el 6 de junio de 2019[30], a través de la cual se planteó sobre el particular lo siguiente: «[…] [E]n lo relativo a la legitimación en la causa esta Corporación explicó que se entiende en dos sentidos, uno de hecho o procesal y otro material o sustancial, cuya diferencia está dada por lo siguiente: «[…] la legitimación en la causa ha sido estudiada en la jurisprudencia y la doctrina y para los juicios de cognición desde dos puntos de vista: de hecho y material.

Por la primera (…) se entiende la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; es decir es una relación jurídica nacida de una conducta, en la demanda, y de la notificación de ésta al demandado; quien cita a otro y le atribuye está legitimado de hecho y por activa, y a quien cita y le atribuye está legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda (…) la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas, por regla general, en el hecho origen de la formulación de la demanda, independientemente de que haya demandado o no, o de que haya sido demandado o no. Es decir, todo legitimado de hecho no necesariamente será legitimado material, pues sólo están legitimados materialmente quienes participaron realmente en los hechos que le dieron origen a la formulación de la demanda.» […] [L]a falta de legitimación en la causa no impide al juez pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda, precisamente, en razón a que la aludida legitimación constituye un elemento de la pretensión y no de la acción (…) no deben confundirse la capacidad para ser parte en un proceso con la legitimación en la causa, pues entre otras diferencias, la primera es presupuesto de la acción, su ausencia no permite un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda; mientras la segunda es un presupuesto de la sentencia favorable, a falta de aquel es viable que el juez emita un pronunciamiento de fondo sobre el petitum, pues hace referencia a la titularidad de la situación jurídica material discutida en el juicio.» Bajo este contexto se estima que la legitimación sustancial en la causa por pasiva, hace referencia a la virtualidad de la parte demandada para responder por las pretensiones del extremo activo de la controversia, siempre y cuando exista una relación directa e inescindible entre la primera y el sustento fáctico de la demanda junto con el marco jurídico aplicable a la situación en litigio, de la cual se desprenda la responsabilidad a su cargo frente a la orden o condena que se llegue a imponer; situación que ostensiblemente incumbe a la decisión de fondo sobre el asunto, es decir a las circunstancias de hecho y de derecho que circunscriben el caso y que deben resolverse solo en la sentencia con la correlativa determinación de un sujeto obligado a materializar dicha decisión judicial.

Contrario a esta noción, la legitimación formal en la causa por pasiva, obedece a la necesidad o no de vinculación procesal de una persona natural o jurídica como parte demandada, en razón única y exclusivamente de su naturaleza, personalidad jurídica, capacidad para comparecer judicialmente y relacionamiento preliminar directo o indirecto con los hechos de la demanda, sin que sea del caso verificar su viabilidad para ser declarado responsable o no de una posible condena, pues no sería del caso para este supuesto analizar las condiciones jurídicas de su situación o nexo con el objeto de litigio, sino tan solo su posible condición para intervenir en la actuación con el fin de contestar la demanda, proponer excepciones e interponer recursos ante un aparente relacionamiento con el marco factual del asunto, lo cual puede y debe ser decidido como excepción previa o mixta en desarrollo de la audiencia inicial del artículo 180 del CPACA, pues tal postulado se predica de la demanda en forma y no del fondo de la controversia.

Ante este escenario, se advierte que las excepciones esgrimidas por el ente nacional como «ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación, Ministerio de Educación Nacional» (folios 97 a 101, C2) e «inexistencia del demandado – falta de relación con el reconocimiento del derecho, conexo o derivado del acto administrativo expedido por la entidad territorial certificada.

Falta de competencia del Ministerio de Educación para expedir el acto administrativo y reconocer el derecho reclamado», (folios 101 a 103, C2), se dirigen puntualmente a controvertir tanto la forma, como el fondo del asunto de manera exclusiva respecto de su situación jurídica en el proceso, pues argumentó que: «[…] Siguiendo lo expuesto, como se mencionó anteriormente, se dictó la Ley orgánica 715 de 2001 que tuvo como fin, establecer competencias y recursos territoriales para el cumplimiento de sus funciones asignadas para la prestación del servicio educativo, bajo la concurrencia, solidaridad y subsidiaridad del Estado, por lo que a las entidades territoriales se les asignó la competencia, entre otras, de prestar el servicio educativo y, administrar, escoger y nombrar a los docentes, razón por la cual, éstos hacen parte de su planta de personal. […] Teniendo en cuenta el sustento fáctico y probatorio en el caso que nos ocupa, las pretensiones de la demanda respecto a la Nación-Ministerio de Educación Nacional, se deben desestimar en su totalidad por presentarse o configurarse, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva anteriormente fundamentada.» Al respecto se avizora que el tribunal de primera instancia desató este medio de defensa en la etapa de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, al estimar que su resolución debía prolongarse hasta cuando se profiera la sentencia que en derecho corresponda.

Así, en el fallo de primer grado al denegar las pretensiones de la demanda, no hubo pronunciamiento alguno respecto al aludido medio exceptivo. Ahora bien, ante la ausencia de manifestación sobre el concepto sustancial en comento tanto en la resolución de la excepción como en la sentencia apelada que no se pronunció frente a la situación particular de la entidad nacional demandada, se aclara que es procedente verificar dicho aspecto en esta instancia en razón a que en esta oportunidad se impone revocar la decisión de primera instancia y acceder parcialmente a los pedimentos del libelo, aunado el hecho de la ambivalencia de la excepción de falta de legitimación en la causa que permite resolver no solo su arista formal, sino también su variante material en la oportunidad de proferir sentencia, siempre y cuando haya resultado condenada la parte que alega su estudio de fondo.

La entidad encargada del reconocimiento de las pensiones y prestaciones de los docentes afiliados al FOMAG Al respecto, es pertinente indicar que el Consejo de Estado[31] ha señalado que la entidad encargada del reconocimiento y pago de las prestaciones de los docentes es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En efecto, el artículo 5.º de la Ley 91 de 29 de diciembre de 1989 indica: «[…] El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos: 1.

Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado […]» La citada norma señaló que quedarían automáticamente afiliados al fondo los docentes nacionales o nacionalizados vinculados a la fecha de promulgación de la citada ley, esto es, el 29 de diciembre de 1989 y, así mismo, el personal vinculado con posterioridad, siempre que cumplieran los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica.

Esto debido al proceso de nacionalización de la educación oficial llevado a cabo mediante la Ley 43 de 1975. Por su parte, respecto al manejo de los recursos que integran el FOMAG, el artículo 3.º de la Ley 91 de 1989, reguló que para tal efecto el Gobierno Nacional suscribiría un contrato de fiducia mercantil con una entidad fiduciaria de naturaleza estatal o de economía mixta la cual se encargaría de ello.

Textualmente, señaló: «[…] El Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y fijará la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con los costos administrativos que se generen.

La celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministro de Educación Nacional […]». Con posterioridad, por Decreto 1775 de 3 de agosto de 1990, artículos 5.º a 8.º, se reglamentó el funcionamiento del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de la siguiente manera: «Artículo 5º Recepción de solicitudes. Las solicitudes relacionadas con el reconocimiento y pago de prestaciones económicas del Magisterio, serán radicadas en la oficina de prestaciones sociales de cada Fondo Educativo Regional.

La documentación sólo será radicada si llena los requisitos establecidos en las normas reglamentarias. Artículo 6º Estudio de solicitudes. Una vez radicada la solicitud, la oficina de prestaciones sociales de cada Fondo Educativo Regional, procederá a realizar el estudio de la documentación. Artículo 7º Liquidación. Realizado el estudio de la documentación, se procederá a efectuar la liquidación respectiva con el visto bueno de la entidad fiduciaria.

Artículo 8º Reconocimiento. Efectuada la liquidación, el delegado permanente del Ministerio ante el Fondo Educativo Regional, expedirá la resolución de reconocimiento […]» Finalmente el Decreto 2831 de 2005 en cuanto al trámite para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del FOMAG prescribió: «Artículo 2°. Radicación de solicitudes.

Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, deberán ser radicadas en la secretaría de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

La sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada y en la sociedad fiduciaria y que permita a los solicitantes conocer electrónicamente el estado de su trámite.

Artículo 3°. Gestión a cargo de las secretarías de educación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces.

Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá: 1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo. 2.

Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente. 3. Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo. 4.

Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley. 5.

Remitir, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de este, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que estos se encuentren en firme.

Parágrafo 1°. Igual trámite se surtirá para resolver los recursos que sean interpuestos contra las decisiones adoptadas de conformidad con el procedimiento aquí establecido y aquellas que modifiquen decisiones que con anterioridad se hayan adoptado respecto del reconocimiento de prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Parágrafo 2°. Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, disciplinaria, fiscal y penal a que pueda haber lugar, las resoluciones que se expidan por parte de la autoridad territorial, que reconozcan prestaciones sociales que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin la previa aprobación de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos de tal Fondo, carecerán de efectos legales y no prestarán mérito ejecutivo.

Artículo 4°. Trámite de solicitudes. El proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones que elabore la secretaría de educación, o la entidad que haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su aprobación. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretaría de educación. Artículo 5°.

Reconocimiento. Aprobado el proyecto de resolución por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, deberá ser suscrito por el secretario de educación del ente territorial certificado y notificado en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley. […]» En suma, es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la fiduciaria que administra sus recursos, quien debe cancelar las sumas y emolumentos que se reconozcan a los docentes afiliados al Fondo y no a las entidades territoriales certificadas a las cuales pertenece dicho personal.

Para el presente caso y en atención a los argumentos expuestos, es diáfano que no resulta procedente declarar la prosperidad de la excepción de «ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación, Ministerio de Educación Nacional» propuesta por el ente nacional, toda vez que la obligación de la reliquidación y pago del auxilio de cesantías de la demandante, le corresponde exclusivamente al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y no al municipio de Caldas.

En efecto, las secretarías de educación de las autoridades como la del municipio de Caldas, únicamente tienen a su cargo elaborar el proyecto de resolución de reconocimiento pensional en este caso, en virtud de los artículos 2.° a 4.° del Decreto 2831 de 2005, para que sea aprobado o improbado por la entidad fiduciaria, por lo que es el FNPSM el obligado a efectuar o materializar el pago que de la suscripción del acto emane.

Lo mismo ocurre específicamente en este caso en el que se demandan actos administrativos que, pese a haber sido proferidos por parte de la Secretaría de Educación del municipio de Caldas, dicha decisión se profiere en el marco de sus funciones como representante del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para esa circunscripción y no como autoridad obligada a materializar la situación jurídica planteada, pues se reitera que la única entidad normativamente responsable para asumir las cargas prestacionales deprecadas es el Ministerio de Educación Nacional a través del mentado fondo y no el ente territorial que actúa como intermediario entre el empleado docente y la Nación nominadora.

En conclusión: sí le asiste legitimación material en la causa por pasiva a la Nación, Ministerio de Educación, FOMAG, por lo que es evidente la necesidad de declarar no probado el medio de defensa propuesto, pues conforme quedó evidenciado, el cumplimiento de la orden a título de restablecimiento del derecho que será ordenada en esta instancia recae inexorablemente sobre la competencia del ente nacional y no en cabeza del municipio de Caldas.

Decisión de segunda instancia Por las razones que anteceden, la Subsección revocará la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda, habida cuenta que prosperan los argumentos del recurso de apelación de la parte activa tendientes a reliquidar el auxilio de cesantías definitivas con base en el último salario devengado por la libelista en su calidad de docente oficial vinculada a la Secretaría de Educación del departamento de Caldas, bajo el sistema de retroactividad, desde el 1.° de agosto de 1997 al 30 de diciembre de 2014, con el pago solo de las diferencias que se causen.

Y se negarán las demás pretensiones de la demanda. Las sumas de la condena deberán indexarse conforme la siguiente fórmula: R= Rh x Índice final Índice inicial En el que el valor presente (R) resulta de multiplicar el valor histórico (Rh), que corresponde a la suma adeudada, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia certificado por el DANE, por el índice inicial vigente a la fecha en que debió realizarse el pago correspondiente.

De la condena en costas Esta Subsección en providencia del 7 de abril de 2016[32] sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se determinó el criterio objetivo-valorativo para la imposición de condena en costas por lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP[33], previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. De lo anterior se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.

En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público[34]. Por tanto, y en ese hilo argumentativo, en atención a que será revocada en su totalidad la sentencia de primera instancia, de conformidad con el numeral 4 del artículo 365 del CGP, y por haber prosperado los argumentos de la apelación de la parte demandante, la Subsección condenará en costas de ambas instancias a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG y a favor de la señora Gilma Eva Rojas Ramos.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar la sentencia proferida el 31 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Caldas que denegó las pretensiones de la demanda, en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió la señora Gilma Eva Rojas Ramos contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Departamento de Caldas.

En su lugar, Segundo: Declarar no probadas las excepciones de ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, inexistencia del demandado – falta de relación con el reconocimiento del derecho, conexo o derivado del acto administrativo expedido por la entidad territorial certificada.

Falta de competencia del Ministerio de Educación para expedir el acto administrativo y reconocer el derecho reclamado, cobro de lo no debido, buena fe, genérica y prescripción, propuestas por la Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG. Tercero: Declarar no probados los medios exceptivos invocados por la Secretaría de Educación del municipio de Caldas denominados como inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, legalidad de los actos administrativos e ilegalidad del acto administrativo que revoca la renuncia. Cuarto: Declarar la nulidad parcial de la Resolución 10410-6 del 23 de noviembre de 2015, por medio de la cual se reconoció el pago de un auxilio de cesantía definitiva a favor de la demandante, y la nulidad total de la Resolución 8276-6 del 21 de octubre de 2016, que desató desfavorablemente un recurso de reposición contra la decisión contenida en el precitado acto administrativo.

Quinto: A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Departamento de Caldas, a reliquidar el auxilio de cesantías definitivas de la señora Gilma Eva Rojas Ramos quien se identifica con cédula de ciudadanía 24.361.851, en los términos del régimen retroactivo de dicha prestación, esto es, con base en el último salario devengado por aquella como docente oficial, ello desde el 1.° de agosto de 1997 al 30 de diciembre de 2014.

Sexto: Condenar a la entidad demandada al pago únicamente de las diferencias de las sumas que surjan entre el valor ya reconocido con ocasión de la Resolución 10410-6 del 23 de noviembre de 2015 y la reliquidación ordenada en el ordinal anterior en el interregno de tiempo del 1.° de agosto de 1997 al 30 de diciembre de 2014. Séptimo: Las sumas resultantes a pagar a favor de la demandante deberán ser actualizadas de acuerdo con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, en aplicación de la fórmula indicada ut supra.

Octavo: Denegar las demás pretensiones de la demanda. Noveno: Condenar en costas de ambas instancias a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG, las cuales serán liquidadas por el a quo. Décimo: Ordenar a la entidad demandada cumplir con lo dispuesto en la sentencia, en los términos de los artículos 192 y siguientes del CPACA. Undécimo: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente ----------------------- [1] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA. [2] Folios 2 a 3, C2. [3] Folios 3 a 7, C2. [4] Ver: Hernández Gómez William.

Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). [5] Folios 265 a 272, C1. [6] Folios 275 a 282, C1. [7] Folios 302 a 303, C1. [8] Folios 305 a 307, C1. [9] Folios 308 a 318, C1. [10] «ARTICULO 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a).Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio.

Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1o. de enero de 1942. […]». [11] «Artículo 1.º Con las solas excepciones previstas en el presente decreto, los empleados y obreros al servicio de un Departamento, Intendencia, Comisaría o Municipio tiene derecho a la totalidad de las prestaciones señaladas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, y el artículo 11 del Decreto 1600 del mismo año para los empleados y obreros de la Nación. A la entidad que alegue estar comprendida en uno de los casos de excepción, de corresponderá probarlo.» [12] El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los Departamentos y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si éste fuero menor de doce meses. [13] «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones». [14] «Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia». [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda. Sentencia de 25 de agosto de 2016. Radicación 8001-23-31-000-2011- 00628-01(0528-14) CE-SUJ2-004-16. [16] Sentencias de la Sección Segunda, Subsección A: (i) del 19 de octubre de 2017 (número interno 5010-2015), del 27 de noviembre de 2017 (número interno 0472-2016), del 19 de enero de 2015 (número interno 4400-2013) y del 25 de marzo de 2010 (número interno 0620-2009). [17] Docentes designados por los entes territoriales sin el cumplimiento de las previsiones del artículo 10 de la Ley 43 de 1975, esto es, en plazas nuevas que no contaran con el aval de la Nación, los que conservaban el régimen prestacional de cada entidad territorial. [18] Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente. [19] Por la cual se expide la Ley General de Educación. [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 27 de noviembre de 2014, radicación: 17001233100020110017601 (0133-13). [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 19 de agosto de 2010.

Número interno: 1004-2007. [22] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencias del 28 de marzo de 2019, radicación: 54001233300020160040401 (4015-2017), demandante: Jorge Enrique Acevedo Pérez; 4 de abril de 2019, radicación: 54001233300020160038501 (4023-2017), demandante: Ruth Socorro Albarracín de Machuca. [23] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 18 de enero de 2018, radicación: 19001333100020110030501 (1733-2016), demandante: Juvencio Chilito Chilito. [24] Mediante Resolución 8740-6 del 10 de diciembre de 2014 (folio 38, C2) la Secretaría de Educación de Caldas aceptó la renuncia presentada por la libelista al cargo de directivo docente supervisor, grado 14, a partir del 30 de diciembre de la misma anualidad. [25] Folio 54, C2. [26] Folios 55 a 59, C2. [27] Acta individual de reparto visible a folio 1, C2. [28] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 27 de marzo de 2007. Número interno: 2777-2004. Actor José Bolívar Caicedo Ruíz. [29] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 17 de octubre de 2017, radicación 08001-23-33-000-2012-000171-01, número interno: 2839-14, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Cita propia del texto transcrito: Al respecto: Subsección A. Sentencia de 9 de abril de 2014.

Rad. 13001-23- 31-000-2007-00225-01(1483-13). C.P. Luis Rafael Vergara Quintero.; Subsección B. Sentencia de 8 de septiembre de 2017. Rad. 08001233300020140035501. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. En el mismo sentido, sentencias de 17 de agosto de 2017. Rad. 08001233300020140035501; Sentencia de 18 de mayo de 2017. Rad. 66001233300020130021301. [30] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administartivo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 6 de junio de 2019. Radicado: 08001-23- 31-000-2011-00814-01(4115-15). [31] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 14 de febrero de 2013, número interno 1048 de 2012. [32] Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492- 2013, Actor: María del R[pic]guxÀÅÔÕìîûüý ] b RSfðÒ·Ò·œ~œ~œ~Òðp_p_pA;hNÎhÈ@ä5?B*[pic]CJOJ[33]PJQJ[34]\?^J[35]aJnH$phtH$ h ÎhÈ@äCJOJ[36]QJ[37]^J[38]aJhÈ@äCJOJ[39]QJ[40]^J[41]aJ;h(QŽhy3Š5?B*[pic]CJOJ[42] PJQJ[43]\?^J[44]aJnH$phtH$5hy3Š5?B*[pic]CJOJ[45]PJQJ[46]\?^J[47]aJnH$phtH$5h È@ä5?B*[pic]CJOJ[48]PJQJ[49]\?^J[50]aJnH$posario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi. [51] «ARTÍCULO 366.

LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:[…]» [52] Regula la norma lo siguiente: “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil […]»