Micelio
41001-23-33-000-2013-00292-02Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDASentencia2021-10-05

Ponente: Gilbero Rondón González (Conjuez)

Actor: Luis Francisco Melo Becerra·Demandado: Rama Judicial – Dirección Ejecutiva De Administración Judicial

NIVELACIÓN SALARIAL DE DIRECTOR SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL / BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN - Derecho adquirido, cierto e irrenunciable [El] Decreto 4040 del 2004, fue declarado nulo mediante fallo de fecha 14 de diciembre de 2011, con fecha de ejecutoria el día 28 de enero de 2012, puesto que el mismo no cumplía con los fines esenciales del Estado conforme al artículo 2º de la Constitución Política, además creó una desigualdad manifiesta entre iguales y un régimen salarial regresivo para los Magistrados de Tribunales y sus otros destinatarios.

Finalmente, el fallo en cuestión señaló que los derechos laborales adquiridos a partir de la expedición del Decreto 610 de 1998 son de naturaleza cierta e indiscutible y que los beneficiarios del régimen de Bonificación por Compensación no contaban con meras expectativas sino con derechos ciertos e indiscutibles que no podían ser objeto de transacción, conciliación o desistimiento alguno al ser irrenunciables, por tanto, corresponde a esta sala garantizarle a la accionante sus derechos adquiridos y teniendo en cuenta que la bonificación por compensación contenida en las disposiciones del Decreto 610 y 1239 de 1998, son de contenido económico y prestación salarial de contenido laboral, las disposiciones antes transcritas son aplicables al caso en comento como ya se advirtió. Por tanto, la Sala en virtud de la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y, además, porque el Decreto 4040 de 2004 ya no existe jurídicamente, al demandante le sería aplicable el Decreto 610 de 1998 y en principio se debería cancelar el equivalente al 80% por Bonificación por Compensación de lo que por todo concepto recibe un Magistrado de Alta Corte.

NOTA DE RELATORIA: En relación a la liquidación para obtener el porcentaje de la bonificación por compensación, en la que se toma el 80 % de todos los conceptos laborales que devenguen los magistrados de las Altas Cortes, incluida la cesantía de los congresistas, ver: C. de E, Sección Segunda, Sala de Conjueces, Sentencia del 18 de mayo de 2016, Rad.

No. 250002325000201000246-02, M.P. Jorge Iván Acuña Arrieta. Frente a la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004, ver: C. de E, Sección Segunda, Sala de Conjueces, Auto del 14 de diciembre de 2011, M.P Carlos Arturo Orjuela Góngora. FUENTE FORMAL: DECRETO 610 DE 1998 / DECRETO 1239 DE 1998 / DECRETO 2668 DE 1998 / DECRETO 4040 DE 2004 / DECRETO 1102 DE 2012 EFECTO EX TUNC DEL FALLO QUE DECLARÓ LA NULIDAD DEL DECRETO QUE CONTEMPLABA LA BONIFICACIÓN POR GESTIÓN JUDICIAL - Desde el momento mismo en que el acto tuvo su origen [C]on ocasión de la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004, el 14 de diciembre de 2011, se ha estableció que dicha providencia tiene efectos EX TUNC (desde el momento mismo en que el acto tuvo su origen), es decir, desde el momento en que se expidió el decreto objeto de anulación, por lo que las cosas se deben retrotraer al estado en que se encontraban antes de su expedición, por tanto, recobraron vigencias los preceptos legales establecidos en el Decreto 610 y 1239 de 1998.

PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN - Configuración / EXIGIBILIDAD DE BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN - Determinación [E]n relación con la prescripción de los derechos laborales, se debe partir del presupuesto de que el derecho sobre el cual se solicita el reconocimiento administrativo y/o judicial debe encontrarse en su momento de exigibilidad, para que a partir de allí, se empiece a contabilizar el término de su prescripción, es decir, el prerrequisito de la aplicación de la prescripción del derecho, es que éste se encuentre en el estado jurídico de la exigibilidad.

(…) Ahora bien, sobre el tema de la prescripción, la Sala de Conjueces ha resuelto en casos análogos, que el término de prescripción se cuenta desde que el derecho se hace exigible, que para el caso específico se reputa sólo hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, es decir, a partir del 27 de enero de 2012 y hacia atrás debe tenerse como fecha de la inexigibilidad del derecho la expedición del decreto 4040, esto es el 03 de diciembre de 2004, considerando, como lo hizo la sentencia de unificación citada, que la expedición del decreto mencionado se constituyó en un factor de perturbación y confusión para el pleno reclamo de los derechos salariales contemplados en el Decreto 610 de 1998, por eso se señala la inexigibilidad del derecho ante la coexistencia de dos regímenes laborales excluyentes entre sí. Pero también debe reconocer esta Sala que, ANTES de la expedición del Decreto 4040 de 2004 no había razón alguna para que NO se solicitara el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación contemplada en el Decreto 610 de 1998, ante lo cual debe expresarse y reconocerse que la prescripción de estos derechos está atada a la expedición del decreto mencionado, y por tanto, se tendrá en cuenta la fecha de expedición y la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad de dicho decreto, esto es, desde el 03 de diciembre del 2004 y hasta el 28 de enero de 2012, para que en ese lapso ante la dualidad legislativa y por hechos del Estado, esta corporación de Conjueces ha considerado la imprescriptibilidad para ese lapso únicamente.

(…) Así las cosas y conforme lo anterior, se tiene que el demandante a pesar de ser beneficiario del Decreto 610 de 1998 y 1102 de 2021 debió solicitar el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación antes de la fecha de expedición del decreto 4040 de 2004, pues nada le impedía hacerlo como ya se expuso y, se encuentra probado dentro del expediente que presentó derecho de petición a la Dirección Seccional de Administración Judicial sólo hasta el día 31 de mayo de 2011, es decir, no se evidencia reclamo alguno del demandante a la entidad demandada antes de la fecha citada, en este sentido no le asiste razón a la recurrente respecto de la no aplicación del fenómeno de la prescripción, motivo por el cual no se revocará el fallo de primera instancia y se modificará la sentencia en este aspecto.

NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la prescripción trienal de la bonificación por compensación, ver: C. de E, Sala de Conjueces, Sección Segunda, sentencia de Unificación SUJ-016-CE-2019 de 02 de septiembre de 2019. Frente a la exigibilidad de la bonificación por compensación, teniendo en cuenta la coexistencia de regulación habida cuenta la existencia del Decreto 4040 de 2004, ver: C. de E, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, Rad. 73001- 23-31-000-2008-00224-02, M.P. Gabriel De Vega Pinzón. FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 - ARTÍCULOS 41 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 102 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Consejero ponente: GILBERO RONDÓN GONZÁLEZ (conjuez) Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 41001-23-33-000-2013-00292-02(3753-19) Actor: LUIS FRANCISCO MELO BECERRA Demandado: RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Apelación sentencia – Decreto 610 de 1998 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala de Conjueces a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el día 06 de marzo de 2019 por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y mediante apoderado judicial, el señor LUIS FRANCISCO MELO BECERRA solicitó que se declarara la nulidad de los actos administrativos[1] contenido en el oficio DSAJ -0798 de 07 de junio de 2011, expedido por la Nación – Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva, Resolución No. 864 de agosto 05 de 2011, expedida por la Nación - Rama Judicial – Consejo Superior de La Judicatura - Dirección Seccional de Administración Judicial De Neiva, que resolvió el recurso de reposición interpuesto y confirmó el acto contenido en el oficio DSAJ - 0798 de junio 7 de 2011 y la Resolución No. 4785 de fecha 14 de Noviembre de 2012, expedida por la Nación - Rama Judicial – Consejo Superior de La Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Neiva y que resolvió el recurso de apelación interpuesto y confirmó el acto contenido en el oficio DSAJ - 0798 de junio 7 de 2011.

Como consecuencia de ello solicita: PRIMERA: Que se disponga dar aplicación a la declaratoria de nulidad del decreto 4040 de 2004, y por ende la inaplicación por ilegalidad e inconstitucionalidad del mismo.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, que se declaren nulos y dejar sin efectos los siguientes Actos administrativos: El Acto Administrativo contenido en el oficio DSAJ - 0798 de junio 7 de 2011, emanado de la RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- DIRECCION SECCIONAL DEADMINISTRACION JUDICIAL DE NEIVA, mediante el cual se le negó al señor LUIS FRANCISCO MELO BECERRA, la nivelación salarial mensual conforme al decreto 610 de 1998.

La Resolución No. 864 de Agosto 5 de 2011, expedida por la RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCION SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE NEIVA, que resolvió el recurso de reposición interpuesto y confirmó el acto contenido en el oficio DSAJ - 0798 de junio 7 de 2011, antes referido y negó consecuentemente a mi poderdante, el reconocimiento a la nivelación salarial mensual conforme al decreto 610 de 1998.

La Resolución No. 4785 de fecha 14 de Noviembre de 2012, expedida por la RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE NEIVA, que resolvió el recurso de apelación interpuesto y confirmó el acto contenido en el oficio DSAJ - 0798 de junio 7 de 2011. TERCERA: como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, la NACION - RAMA JUDICIAL -CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, reliquide, reconozca y pague al señor LUIS FRANCISCO MELO BECERRA, desde el 29 de junio de 1995 hasta el 31 de Diciembre de 2007,, el derecho adquirido a recibir el equivalente al ochenta por ciento (80%) mensual de lo que por todo concepto devenga como salario un Magistrado de Alta Corte, incluyendo las diferencias adeudadas por concepto de prima especial de servicios, teniendo en cuenta para la liquidación de esta todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los congresistas, que son: sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, primas de servicios, prima de navidad y cesantías, por ser beneficiario del decreto 610 de 1998, con los correspondientes reajustes de conformidad con las pautas dadas en la presente solicitud (…) - CUARTA: Que igualmente a título de restablecimiento del derecho, la Rama Judicial reconozca y pague a mi procurado, desde el 29 de junio de 1995 hasta el 31 de Diciembre de 2007, el equivalente al diez por ciento (10%) mensual de lo que por todo concepto devenga como salario un Magistrado de una Alta Corte, con los correspondientes reajustes de conformidad con las pautas dadas en la presente solicitud (…) (…)” 2.

Fundamentos de hecho En suma, los hechos de la demanda se sintetizan así: 1. El señor Luis Francisco Melo Becerra prestó sus servicios laborales en la Rama Judicial desde el 29 de junio de 1995 y hasta el 31 de diciembre de 2007 como Director Seccional de Administración Judicial. 2. Desde el año 1995 ejerciendo como Director Seccional de Administración Judicial se le pagaron todos sus emolumentos laborales sin tener en cuenta el decreto 610 de 1998, es decir, sin pagarle el 80% de lo que por todo concepto perciben los Magistrados de Altas Cortes. 3.

Mi poderdante en su condición de ex – Director Seccional de Administración Judicial, le asiste derecho ya que este tuvo su génesis en la ley 10 de 1987, derecho que se hizo extensivo a los magistrados de los Tribunales del país entre otros mediante la ley 63 de 1988, y por ende a mi poderdante por ser ex – Directora Seccional de Administración Judicial. 4.

Relata que le corresponde al Congreso conforme al artículo 150 numeral 19 de la Constitución Nacional, “Dictar normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para… e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública”.

Y atendiendo esta función el Congreso expidió la ley 4a de 1992, que en su literal a) del artículo 2° estableció de manera formal el respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales, diciendo que en ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones, quedándole entonces vedado al gobierno nacional modificar de manera unilateral el sistema de remuneración mínima consistente en un porcentaje establecido con referencia a los magistrados de las altas cortes, lo cual sin embargo, a partir de 1993 se empezó a desconocer con claro quebrantamiento de las normas legales en perjuicio de los magistrados y Directores Seccionales de todo el país. 5.

Para establecer el equilibrio roto por el gobierno al desconocer el derecho adquirido al ochenta por ciento (80%) de lo devengado por los magistrados de las altas cortes, los representantes del gobierno y los funcionarios llegaron a un ACUERDO contenido en los decretos 610 y 1239 de 1998 creando una bonificación por compensación con carácter permanente y de ajuste variable cada año, empezando con un 60% para la vigencia fiscal de 1999, un 70% para el año 2000, y un 80% para el año 2001 y así sucesivamente que debería pagarse mensualmente a cada uno de los magistrados de Tribunales Superiores y del Consejo Seccional de la Judicatura, incluidos los Directores Seccionales de Administración Judicial. 6.

Los decretos 610 y 1239 de 1998 reconocieron una prestación social a favor de estos funcionarios de la rama judicial, creando un derecho laboral adquirido, que generó una situación jurídica subjetiva, individual y concreta a favor de todos los funcionarios que cumplían las labores de magistrados auxiliares, fiscales delegados, etc., derecho que no podía ser revocado directamente por la administración según lo prevenido en el artículo 73 del C.C.A. vigente para la época de los hechos, es decir, sin el consentimiento expreso y escrito de los beneficiados, máxime que el decreto 610 se erigió en desarrollo de una ley marco, norma de mayor jerarquía normativa que la de un decreto reglamentario como siempre lo ha sostenido la doctrina constitucional. 7.

El Gobierno Nacional, derogó el decreto 610 de 1998, mediante el decreto 2668 del 31 de diciembre del mismo año, el cual a su vez fue anulado por el Consejo de Estado mediante sentencia del 25 de septiembre de 2001, cobrando vigencia los decretos contentivos de los derechos laborales de sus destinatarios, presentándose un sinnúmero de demandas para el reconocimiento y pago de la bonificación. 8.

De tal manera, que para frenar tales actuaciones judiciales, el Gobierno Nacional expidió el decreto 4040 de 2004, creando una bonificación por gestión judicial para los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios, equivalente al 70% de lo devengado por los Magistrados de las Altas Cortes, consagrando que para acceder a este derecho debían desistir de las pretensiones de las demanda que hubiesen instaurado relacionadas con la bonificación por compensación, o abstenerse de hacerlo, firmando un contrato de transacción para prevenir litigios futuros, acogiéndose a él mi poderdante, quien suscribió contrato de transacción, desistiendo de las expectativas contempladas en el decreto 610 de 1998. 9.

Estas transacciones y conciliaciones son nulas, careciendo de fuerza frente a la Constitución, para hacer que el trabajador mediante ellas renuncie a derechos suyos ciertos e indiscutibles, respecto de los cuales las cláusulas de renuncia se tienen por no escritas y no pueden oponerse válidamente a las pretensiones del reclamante si lo que éste pide es la efectividad del derecho irrenunciable, pues decirse en el documento que se renunciaba a instaurar futuras demandas en procura de hacer efectivo el derecho consagrado en el decreto 610 de 1998 vulnera de manera grave los derechos adquiridos y el principio de favorabilidad al trabajador, por cuanto la transacción es procedente solamente sobre derechos en discusión que sean inciertos. 10.

Indica que durante el desempeño en el cargo de Director Seccional de Administración Judicial de Neiva sólo se le pagó la bonificación de gestión judicial del decreto 4040 de 2004, que sumado con los demás ingresos laborales mensuales, resulta sólo el 70% de lo que por todo concepto percibe un Magistrado de Alta Corte, generándose una diferencia del 10% frente al derecho consagrado en el decreto 610 de 1998, desde el año 2004 al 2007 y del 34% desde el año de 1995 hasta el año 2004, esto por cuanto la remuneración de un Director Seccional antes del decreto 4040 era de tan solo el 46% de la remuneración de un Magistrado de alta Corte. 11.

A través de derecho de petición solicitó a la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial, el pago del 80% de lo que por todo concepto perciben los Magistrados de las Altas Cortes acorde con lo consagrado en el decreto 610 de 1998, recibiendo respuesta negativa. 12. Al no haberse accedido al pago del 80% mencionado, la entidad demanda pone al demandante frente a los demás funcionarios del país en una situación de inferioridad claramente discriminatoria e inequitativa, pues varios han obtenido por la vía ordinaria y de tutela sentencias favorables. 13.

La ley 4º de 1992 en su artículo 15 establece que los Magistrados de las Altas Cortes están beneficiados con una prima especial que tiene como fin concreto la igualdad con los ingresos totales percibidos por los congresistas sin que en ningún caso lo superen. Que en concordancia con el decreto 10 de 1993, los derechos salariales de los Magistrados de las Altas Cortes deben ser equivalentes a los recibidos por los Congresistas, es así, como también el decreto 610 de 1998, refiriéndose a la nivelación salarial, expresa que los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura, Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia y Magistrados de Tribunales Superiores del Distrito Judicial, deben recibir el 80% de lo devengado por los Magistrados de las Altas Cortes. 14.

La nivelación salarial, así como las liquidaciones efectuadas a este tipo de funcionarios, tiene sustento jurisprudencial en fallos emitidos por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre los cuales algunos de ellos, proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca son: expediente No. 2004-5209, sentencia del 24 de noviembre de 2006, Sección Segunda, Subsección A; expediente No. 2005-5612, sentencia 27 de junio de 2008, Sección Segunda, Subsección A, y sobre todo por la declaratoria de nulidad del decreto 4040 de 2006, por la sala de conjueces del Consejo de Estado, mediante fallo que cobro ejecutoria el 27 de enero de 2012. 15.

Por lo anterior y en reconocimiento al derecho que le asiste, el monto que debe pagársele al convocante, debe calcularse sobre un 80% acorde a todos los valores devengados por un Magistrado de Alta Corte conforme lo certifica la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 3. Fundamentos de derecho y concepto de violación 1. Indica que se han desconocido normas constitucionales entre ellas los artículos 4º, 9º, 13º, 25, 29, 53, 58 y 230.

Así mismo lo contenido en la Convencen americana de derechos Humanos. 2. El decreto 610 de 1998, consagra un derecho laboral denominado bonificación por compensación con carácter permanente, a favor de los Magistrados de Tribunales, de Consejos Seccionales de la Judicatura, y magistrados Auxiliares de Altas Cortes, entre otros, el cual, sumado a la prima especial de servicio y demás ingresos laborales iguales, para la vigencia de 2001 en adelante, corresponderá como salario al 80% de lo que por todo concepto devenguen los Magistrado de las Altas Cortes, y que se pagará mensualmente. 3.

Esta bonificación ratificó el monto salarial mínimo de esa categoría de servidores públicos, que ya había sido fijada por las leyes 10 de 1987 y 63 de 1988, que establecieron la prohibición de que, en ningún caso, la remuneración mínima mensual de los cargos de Magistrados Auxiliares, Abogados Asistentes de las Altas Cortes y de los Magistrados de Tribunales, no sería inferior al 80% de la remuneración total que devenguen los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. 4.

Indicó que los destinatarios del decreto 4040 de 2004, son los mismos del decreto 610 de 1998, que para obtener inmediatamente el pago del 70% indicado, debían desistir de las pretensiones de las demandas que habían instaurado en procura de obtener el pago del 80% de lo devengado por los Magistrados de las Atas Cortes, o celebrar contratos de transacción con propósitos idénticos, lo cual debían realizar hasta el 31 de diciembre de 2004, con lo cual, se les compelía a que accedieran a recibir el 70%, pues, estaban recibiendo solo el 60%, de ahí la causa de tantas demandas. 5.

El decreto 4040 de 2004, creó una desigualdad manifiesta entre iguales, como son los Magistrados de Tribunales, posibilitado un trato diferenciado basado en la validez del consentimiento dado para aceptar una transacción o desistimiento de un derecho irrenunciable 6. Indicó que sobre la pretensión del pago de las diferencias presentadas por causa u ocasión de la liquidación de la prima especial de servicios, en cuanto que los Congresistas devengan un ingreso total anual superior al de los Magistrados de las Altas Cortes, por cuanto el factor de la Cesantía no fue tenido en cuenta, derecho que le fue negado por la Entidad demandada al guardar silencio en el acto cuya nulidad se solicita 7.

Expone lo que se pretende con la presente acción es el reconocimiento al demandante como factor para liquidarle la prima especial de servicios es el auxilio de cesantía, se precisa que el mismo, tal y como lo señala la abundante normatividad que lo regula, tanto para los trabajadores del sector público como privado, para la Rama Ejecutiva, como Judicial, ‘es un ingreso laboral, anual, e igualmente de carácter permanente’, que es el requisito legal para que forme parte de la base para liquidar la Prima Especial de Servicios. 8.

Manifiesta que de acuerdo a la línea jurisprudencial reiterada y uniforme de la sección segunda del consejo de Estado, las prestaciones reclamadas no han prescrito para ninguno de los periodos reclamados, toda vez, que no ha operado el fenómeno de la prescripción de los derechos laborales, ni de sus efectos materiales en ninguno de los años, por dos razones torales: I ) Por tratarse de prestaciones periódicas que pueden demandarse en cualquier tiempo y II)La prescripción de los derechos laborales solo empiezan a correr, a partir de la declaratoria de nulidad de acto a los actos administrativos con base en los cuales obró la administración, actos que aún no han sido declarados nulos por la jurisdicción, pues los decretos que reglamentan entre otras autoridades para magistrados y jueces, la prima especial prevista en el art.14 de la ley 4 de 1942, aún no han sido declarados nulos por la jurisdicción Contencioso administrativa 4.

Contestación de la demanda La Dirección Administrativa de Administración Judicial de Neiva se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda en razón a que considera al demandante se le cancelaron sus salarios y demás emolumentos conforme a la normatividad vigente y aplicable. Indicó que el demandante no es bajo ningún entendido beneficiario del 80% de los ingresos que perciben los magistrados de las Altas Cortes, en razón que para la fecha de vinculación a la Rama Judicial estaba vigente el Decreto 4040 de 2004.

Propone como excepciones: Ausencia de Causa Petendi, Inexistencia de la Obligación, Cobro de lo no debido, Innominada y Prescripción trienal.[2] 5. Sentencia de Primera Instancia La Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Huila, en sentencia de fecha 06 de marzo de 2019 resolvió[3]: - Declarar no probadas las excepciones propuestas. - Negar las peticiones principal y subsidiaria formuladas por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda. - Declarar nulos los actos administrativos contenidos en el DSAJ-0798 de junio 7 de 2011, la Resolución 864 de 2011 y 4785 de noviembre 14 de 2012 proferidos por la Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante los cuales le fue negado al demandante el reconocimiento y pago de un 10% del salario devengado por lo magistrados de las Altas Cortes, para completar el 80% ordenado por el Decreto 610 de 1998. - Declarar que el demandante Luis Francisco Melo Becerra tiene derecho a percibir el salario mensual y total anual como Director Seccional de Administración Judicial, desde 1º de febrero de 2006 hasta el 31 de enero de 2007 en suma equivalente al 80% de lo devengado por los Magistrados de las Altas Cortés, que es igual al de los Congresistas, aplicando para ello el decreto 610 de 1998 que creó la bonificación por compensación. - Condenar en consecuencia a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar al demandante Luis Francisco Melo Becerra las diferencias económicas por concepto de salarios y demás prestaciones laborales y prestacionales (prima de servicios, prima de Navidad, vacaciones, bonificación por servicios prestados, cesantías y más en emolumentos), que resulten entre lo cancelado como retribución por sus servicios como Director Seccional de Administración judicial desde 1º de febrero de 2006 hasta el 31 de enero de 2007, y el monto que según el Secreto 610 de 1998 debía pagársele en cuantía inferior al 80% de la totalidad de los ingresos laborales de los magistrados de las altas Cortés incluyendo se para su cálculo la prima especial de servicios debidamente líquida, esto es, valorándose lo devengado por los miembros del Congreso de la República por concepto de auxilio de cesantías.

Las sumas resultantes de esa condena, serán ajustadas en su valor de conformidad con el inciso final del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicando para ello la fórmula matemática indica en la parte motiva de esta providencia. De igual manera se condena a la parte demandada a pagar al demandante los intereses moratorios contemplados en el inciso tercero del artículo 192 del Código de Procedimientos Administrativos y de lo Contencioso Administrativo, que se causen a partir de la ejecutoria de esta sentencia hasta la fecha en que se produzca el pago de las condenas.

Igualmente se condena a la misma parte accionada a pagar al actor las costas del proceso. Para tal efecto, se fija como agencias en derecho del valor equivalente a dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la presente sentencia. Por la secretaría se liquidarán las demás. 6. Recurso de Apelación Inconforme con la decisión, la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 06 de marzo de 2019.

Reprocha que no se incurre en incongruencia, así mismo que no se resolvió el reconocimiento al equivalente del 10% mensual de lo que por todo concepto devenga como salario un Magistrado de Alta Corte, con los correspondientes reajustes, razón por la cual considera que no hubo un pronunciamiento sobre todas las pretensiones.[4] 7. Audiencia de Conciliación El día 18 de junio de 2018[5] se realizó la audiencia pública para tal fin, la cual se declaró fallida y concedió el recurso interpuesto. 8.

Trámite de Segunda Instancia 8.1. El día 10 de octubre de 2019,[6] la Sección Segunda del Consejo de Estado se declaró impedida para conocer del asunto al considerar que pueden tener interés directo en razón a que se trata del reconocimiento de la bonificación por compensación que establece el Decreto 610 de 1998 como factor salarial de lo que por todo concepto perciben los Magistrados de Altas cortes. 8.2.

El día 07 de noviembre de 2019[7] la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró fundado el impedimento manifestado y ordenó el sorteo de conjueces. 8.3. El día 12 de febrero de 2020,[8] se dio cumplimiento a lo anterior y se conformó la presente Sala de Decisión de Conjueces. 8.4. El 25 de septiembre de 2020,[9] la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió el recurso de apelación y mediante providencia de fecha 09 de febrero de 2021,[10] corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Misterio Público para conceptuar. 8.5.

En esta etapa del proceso, el apoderado de parte demandada presentó escrito de alegatos reiterando que al demandante no se le cancela el 80% de la bonificación por compensación prevista en el decreto 610 de 1998 en razón a que se encuentra cobijado por las disposiciones del decreto 4040 de 2004 de acuerdo con su posesión como como Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.[11] 8.6.

Por su parte el Ministerio Público y el apoderado de la parte demandada guardaron silencio. II. Consideraciones 1. Problema Jurídico En esencia el debate jurídico gira en torno a la pregunta: a) ¿El demandante tiene derecho a que se le reconozca y cancele las diferencias salariales por concepto de Bonificación por Compensación prevista en el Decreto 610 de 1998? b) ¿Procede decretar la prescripción trienal? A fin de resolver el problema Jurídico Planteado, es preciso hacer referencia a los parámetros normativos frente al tema, para luego emitir la decisión que en derecho corresponda. 2.

Aplicación del Decreto 610 de 1998 Mediante el Decretos 610 de 1998 y en cumplimiento del mandato contenido en la Ley 4ª de 1992, se creó la denominada “Bonificación por Compensación” dicha Bonificación por Compensación se efectuaría mensualmente, otorgándole efectos fiscales a partir del primer día del mes de enero del año de 1999 y con carácter permanente.

Dicha “Bonificación por Compensación” se creó en favor de los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar; para los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, y el Consejo Superior de la Judicatura; para los Abogados Auxiliares del Consejo de Estado; para los Fiscales y Jefes de Unidad ante el Tribunal Nacional; para los Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Fiscales ante el Tribunal de Distrito, y los jefes de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito, a los Secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y al Secretario Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Beneficio que consiste en que los ingresos mensuales serían iguales al 60% para el año 1999, el 70% para el año 2000 y el 80% a partir del año 2001 y en adelante, de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados de altas Cortes. En el mismo año 1998, el Gobierno Nacional mediante el Decreto 1239 adicionó el Decreto 610 1998, extendiendo la aplicación del mismo a los Secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y al Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.

Mediante el Decreto No 2668 de 31 de diciembre de 1998, el Gobierno Nacional derogó los Decretos 610 de 26 de marzo y 1239 de 02 de julio del mismo año, este decreto fue declarado nulo por falsa motivación, mediante Sentencia del veinticinco (25) de Septiembre de dos mil uno (2001)[12]”. Posteriormente, se expidió el decreto 664 de 1999 que creó un nuevo sistema de bonificación por compensación en un porcentaje inferior del 60%, 70% y 80% señalado en el Decreto 610 de 1998, con efectos fiscales a partir del 1º de septiembre de 1999.

En providencia proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Evelio Suárez Suárez, aseveró que: (…) el 664 perdió fuerza ejecutoria cuando se declaró nulo el 2668, como consecuencia de que el 664 se expidió sobre la base de que la bonificación por compensación a que se refieren el 610 y 1239 no existía y por ello utilizó la expresión obvia de “créase”; entonces si el día anterior a la expedición del 664 la bonificación por compensación no existía, ello es el fundamento fáctico jurídico de su expedición, pero al declararse nulo el 2668 y recobrar vigencia el 610 y 1239, ello determina que el día anterior estaban vigentes éstos y, por ende, desapareció el fundamento fáctico y jurídico del tantas veces citado 664, que es lo que conforme al artículo 66, numeral 2, del CCA, se denomina “pérdida de fuerza ejecutoria”, fenómeno que se traduce en que por mandato legal un acto administrativo no está llamado a seguir produciendo efectos, sin necesidad de declaración judicial que así lo disponga (Subraya fuera del texto)”[13].

A fin de evitar posibles acciones que se pudieran presentar por quienes fueran los beneficiarios de la Bonificación por compensación establecida en el Decreto 664 de 1999, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4040 de 2004 el cual creó una “Bonificación por Gestión Judicial” con carácter permanente y que sumada a la asignación básica y demás ingresos laborales igualara el 70% de lo que por todo concepto devengaran los Magistrados de la Altas Cortes.

Dicho Decreto 4040 del 2004, fue declarado nulo mediante fallo de fecha 14 de diciembre de 2011, con fecha de ejecutoria el día 28 de enero de 2012, puesto que el mismo no cumplía con los fines esenciales del Estado conforme al artículo 2º de la Constitución Política, además creó una desigualdad manifiesta entre iguales y un régimen salarial regresivo para los Magistrados de Tribunales y sus otros destinatarios.

Finalmente, el fallo en cuestión señaló que los derechos laborales adquiridos a partir de la expedición del Decreto 610 de 1998 son de naturaleza cierta e indiscutible y que los beneficiarios del régimen de Bonificación por Compensación no contaban con meras expectativas sino con derechos ciertos e indiscutibles que no podían ser objeto de transacción, conciliación o desistimiento alguno al ser irrenunciables, por tanto, corresponde a esta sala garantizarle a la accionante sus derechos adquiridos y teniendo en cuenta que la bonificación por compensación contenida en las disposiciones del Decreto 610 y 1239 de 1998, son de contenido económico y prestación salarial de contenido laboral, las disposiciones antes transcritas son aplicables al caso en comento como ya se advirtió. Por tanto, la Sala en virtud de la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y, además, porque el Decreto 4040 de 2004 ya no existe jurídicamente, al demandante le sería aplicable el Decreto 610 de 1998 y en principio se debería cancelar el equivalente al 80% por Bonificación por Compensación de lo que por todo concepto recibe un Magistrado de Alta Corte.

Mediante el artículo 1º del Decreto 1102 de 2012 “Por la cual se modifica la bonificación por compensación para los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios” culminó una discusión jurídica iniciada hace varios años y se normaliza hacia el futuro el régimen salarial de los Magistrados de Tribunal y sus cargos equivalentes. De esta manera se corrigen las desigualdades salariales que se venían presentando en la remuneración mensual de dichos cargos, a saber: “ARTÍCULO  1°.

A partir del 27 de enero de 2012, la Bonificación por Compensación que vienen percibiendo con carácter permanente los Magistrados de Tribunal, Magistrados de Consejo Seccional, Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Magistrados Auxiliares de las Altas Cortes, Abogados Asistentes y Abogados Auxiliares del Consejo de Estado, Fiscales Delegados ante Tribunales de Distrito, Fiscales Auxiliares ante la Corte Suprema de Justicia, Directores Ejecutivos Seccionales de Administración Judicial, Secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Corte Constitucional y Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y los funcionarios vinculados a la Procuraduría General de la Nación, en empleos en los que actúen de manera permanente como agentes del Ministerio Público ante los Magistrados del Tribunal, antes señalados, equivaldrá a un valor que sumado a la asignación básica y demás ingresos laborales iguale al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura.

La Bonificación por Compensación, pagadera mensualmente, sólo constituye factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en los mismos términos de la Ley 797 de 2003.”[14] De ahí que el demandante en virtud del Decreto 610 de 1998 y 1102 de 2012, adquirió el derecho laboral irrenunciable a tener una remuneración mensual equivalente al 80% de lo que por todo concepto devengan dichos Magistrados de las Altas Cortes. 3.

Efectos de la Declaratoria de Nulidad del Decreto 4040 de 2004. Dicho lo anterior y a fin de resolver la inconformidad de la recurrente respecto de los efectos de la Nulidad, cabe precisar que conforme a la Jurisprudencia de esta Corporación con ocasión de la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004, el 14 de diciembre de 2011, se ha estableció que dicha providencia tiene efectos EX TUNC (desde el momento mismo en que el acto tuvo su origen), es decir, desde el momento en que se expidió el decreto objeto de anulación, por lo que las cosas se deben retrotraer al estado en que se encontraban antes de su expedición, por tanto, recobraron vigencias los preceptos legales establecidos en el Decreto 610 y 1239 de 1998.

Con Ocasión de la Sentencia de que declaró la Nulidad del Decreto 4040 de 2004, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante providencia del 14 de diciembre de 2011, con ponencia del Dr. Carlos Arturo Orjuela Góngora aclaró que: (…) “los destinatarios del decreto 610 de 1998, caso del accionante, ganaron el derecho a la bonificación allí establecida desde que ingresar al servicio de la Rama Judicial en sus condiciones de Magistrados, no pudiéndose mediante otra norma o acto jurídico afectárseles tal derecho, por estar cobijados por el principio mínimo fundamental de derecho del trabajo, de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por sus titulares, y por ello, no podrá un tercero, - el Estado o los particulares - suprimirlos, pues, su carácter de derecho humano fundamental así lo impone, quedando amparados por la regla pro operario “De la Condición Más Beneficiosa”, consagrada en el artículo 53 inc. 5º de la Constitución Política”.

Ahora bien, respecto del pago de la Bonificación por compensación que establece el decreto 610 y 1239 de 1998, se debe tener de presente que dicho término se cuenta desde que el derecho se hace exigible. De esta manera, no se puede hablar de derechos laborales sin la previa exigibilidad de los mismos. Es decir, a partir de la ejecutoria de la decisión que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, esto es, desde el 28 de enero de 2012, fecha en la cual se quedó ejecutoriada la sentencia que declaró su nulidad del enunciado decreto. 4.

Exclusión de la bonificación por compensación como factor salarial. En este punto es preciso remitirnos al tenor literal del decreto 610 de 1998, norma que sirve de fundamento para el reconocimiento de la Bonificación por compensación, a saber: “Artículo 1°. Créase, para los funcionarios enunciados en el artículo 2° del presente decreto, una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura.

La Bonificación por Compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes.”  De la norma transcrita se señala taxativamente los efectos que tiene la bonificación por compensación en la liquidación de prestaciones sociales, téngase en cuenta que dicha bonificación sólo constituye factor salarial para efectos de determinar el valor de las pensiones de cualquier naturaleza. 5.

De la prescripción trienal Teniendo en cuenta que la parte demandada en el escritos de apelación solicita el respectivo pronunciamiento en relación con la figura de la prescripción, encuentra la sala pertinente abordar en esta providencia lo relacionado con este fenómeno jurídico, para lo cual es menester hacer alusión al artículo 41 del Decreto 3135 de 1968[15] y 102 del Decreto 1848 de 1969 que disponen: “Las acciones estipuladas en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible”.

Contempla el mismo artículo que el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. Retomando las normas citadas en el párrafo anterior en relación con la prescripción de los derechos laborales, se debe partir del presupuesto de que el derecho sobre el cual se solicita el reconocimiento administrativo y/o judicial debe encontrarse en su momento de exigibilidad, para que a partir de allí, se empiece a contabilizar el término de su prescripción, es decir, el prerrequisito de la aplicación de la prescripción del derecho, es que éste se encuentre en el estado jurídico de la exigibilidad.

El asunto que se debate en torno a la aplicación de la prescripción trienal, es que ante la coexistencia de dos regímenes salariales diferentes, no es posible hablar de exigibilidad del derecho a reclamar, debido a que para los beneficiarios de los derechos existía la disyuntiva del Decreto 610 de 1998, que reconoce la Bonificación por Compensación Judicial y el régimen salarial del Decreto 4040 de 2004, que reconocía la Bonificación por Gestión Judicial, es decir, no se podía establecer con exactitud cuál de los regímenes era el aplicable, ante lo cual resultaba imposible referirse a la exigibilidad del derecho y mucho más cuando el Decreto 4040 de 2004 exigía que para ser beneficiario del mismo debía renunciarse a las acciones judiciales pendientes o comprometerse a no iniciarlas en caso de que no hubieran incoado las demandas correspondientes.

En la práctica era una imposición provocada por el Estado, para que los beneficiarios de los Decretos 610 y 1239 de 1998 renunciaran a los derechos emanados de esos decretos, es decir, a los porcentajes salariales allí contemplados, denominados Bonificación por compensación. En aras de precisar y reiterar lo antes mencionado, nos remitimos a la providencia de fecha 10 de octubre de 2013, emitida por esta misma sección del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo (Expediente No. 2008-00224) C.P. Dr. Gabriel De Vega Pinzón, en la que se censura a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que reconozca y page al Magistrado Luis Avelino Cortes Forero, las diferencias de lo cancelado por prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación de servicios y el 80% de lo que hubieren recibido por tales conceptos Magistrados de Altas Cortes y en la que se desestima la prescripción trienal ante la falta de exigibilidad del derecho frente a la concurrencia de dos prescripciones legales de alguna forma diferentes entre sí, esto es el Decreto 610 de 1998 y el Decreto 4040 de 2004.

“se debe resaltar que dicho termino de prescripción se cuenta desde que el derecho se hace exigible. De esta manera, no se puede hablar de prescripción de los derechos laborales sin la previa exigibilidad de los mismos. Es preciso señalar entonces que, en el ´presente caso, la exigibilidad del derecho se encontraba en discusión, precisamente, en razón a la vigencia del Decreto 4040 de 2004” (…)[16].

Ahora bien, sobre el tema de la prescripción, la Sala de Conjueces ha resuelto en casos análogos, que el término de prescripción se cuenta desde que el derecho se hace exigible, que para el caso específico se reputa sólo hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, es decir, a partir del 27 de enero de 2012 y hacia atrás debe tenerse como fecha de la inexigibilidad del derecho la expedición del decreto 4040, esto es el 03 de diciembre de 2004, considerando, como lo hizo la sentencia de unificación citada, que la expedición del decreto mencionado se constituyó en un factor de perturbación y confusión para el pleno reclamo de los derechos salariales contemplados en el Decreto 610 de 1998, por eso se señala la inexigibilidad del derecho ante la coexistencia de dos regímenes laborales excluyentes entre sí. Pero también debe reconocer esta Sala que, ANTES de la expedición del Decreto 4040 de 2004 no había razón alguna para que NO se solicitara el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación contemplada en el Decreto 610 de 1998, ante lo cual debe expresarse y reconocerse que la prescripción de estos derechos está atada a la expedición del decreto mencionado, y por tanto, se tendrá en cuenta la fecha de expedición y la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad de dicho decreto, esto es, desde el 03 de diciembre del 2004 y hasta el 28 de enero de 2012, para que en ese lapso ante la dualidad legislativa y por hechos del Estado, esta corporación de Conjueces ha considerado la imprescriptibilidad para ese lapso únicamente.

Al respecto, en sentencia de Unificación SUJ-016-CE-2019 de fecha 02 de septiembre de 2019 la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, expreso: “V. DE LA PRESCRIPICIÓN DE LA BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN   Aunque el caso no fue tema de la demanda, lo fue en el debate probatorio, ya que fue la parte demandada en cabeza de la DEAJ quien se refirió a la prescripción de la bonificación por compensación en la audiencia de alegatos y juzgamiento, así como el apoderado del extremo demandante, situación que obliga al Juzgador a pronunciarse sobre el mismo, así:   La sentencia de unificación del 18 de- mayo de 2016 no fijó ninguna regla respecto de la prescripción del derecho a percibir la bonificación por compensación de que trata el Decreto 610 de 1998 antes de la expedición del Decreto 4040 de 2004, es decir, antes de la coexistencia de las dos normas, que no permitía que el derecho fuera exigible porque "no se podía establecer con exactitud cuál de los regímenes era el aplicable".

En efecto, la prescripción trienal del derecho se computa a partir de la vigencia del Decreto 4040 de 2004, toda vez que antes de la expedición de éste el único régimen vigente respecto de la bonificación por compensación era el Decreto ·610 de 1998 y el derecho era plenamente exigible, por lo que quien consideraba tenía derecho a percibirla tenía la carga 9e solicitarla antes de que operara el fenómeno de la prescripción trienal de que tratan los Decretos 3135 de 1968 y 102 el Decreto 1848 de 1969.

Esta Sala de igual manera ha reconocido al resolver casos análogos que si bien a través de estas providencias se determinó que con la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004 el día 27·de enero de 2012 se hizo exigible el derecho al r\3conocimiento y pago de la diferencia en el porcentaje que contempla el Decreto 610 de 1998 y el 4040 de 2004, y que por tal razón no se aplicaría la prescripción trienal, lo cierto es que entre el período comprendido entre la ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 2668 de 1998 y la fecha de expedición del Decreto 4040 de 2004 procede decretarla.

Durante este lapso no hubo dualidad de normas y por lo tanto los beneficiarios de que trata el artículo 2º del Decreto 610 de 1998 tenían la oportunidad de interrumpirla. En consecuencia, procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general.

Esa regla tiene una excepción, que consiste en que, si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley. En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior 8;1 3 de diciembre de 2004.Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva.

Y para las reclamaciones posteriores al 27 de enero de 2012 la prescripción trienal aplica ya sin excepciones.” (Negrilla y subrayado fuera de texto para destacar) Así las cosas y conforme lo anterior, se tiene que el demandante a pesar de ser beneficiario del Decreto 610 de 1998 y 1102 de 2021 debió solicitar el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación antes de la fecha de expedición del decreto 4040 de 2004, pues nada le impedía hacerlo como ya se expuso y, se encuentra probado dentro del expediente que presentó derecho de petición a la Dirección Seccional de Administración Judicial sólo hasta el día 31 de mayo de 2011[17], es decir, no se evidencia reclamo alguno del demandante a la entidad demandada antes de la fecha citada, en este sentido no le asiste razón a la recurrente respecto de la no aplicación del fenómeno de la prescripción, motivo por el cual no se revocará el fallo de primera instancia y se modificará la sentencia en este aspecto.  6.

Caso concreto a) El señor LUIS FRANCISCO MELO BECERRA prestó sus servicios laborales personales en el cargo de Director Ejecutivo Seccional de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Huila desde el día 29 de agosto de 1995 y hasta el 31 de diciembre de 2007. b) El régimen aplicable en el caso del demandante es el previsto en el Decreto 610 de 1998 y 1102 de 2012.

La parte actora es beneficiaria de la Bonificación por Compensación, por lo tanto, se les debe otorgar el 80% por ciento de los ingresos que devengan los Magistrados de Alta Corte conforme al Decreto 610 de 1998. c) El demandante presentó ante la Dirección Seccional de Administración Judicial el día 31 de mayo de 2011 petición a fin de que se le cancelaran las diferencias salariales por concepto de Bonificación por Compensación. d) La Petición fue negada por la Dirección Seccional de administración Judicial de Neiva través del oficio DSAJ -0798 de fecha 07 de junio de 2011. e) Contra dicha decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 864 de 211 la Dirección Seccional de administración Judicial de Neiva, teniendo como resultado no reponer la decisión contenida en el oficio DSAJ -0798 de fecha 07 de junio de 2011 y concediendo el recurso de apelación. f) Mediante la Resolución No. 4785 de 14 de noviembre de 2012 la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial resolvió confirmar en todas y cada una de sus partes la decisión contenida en el oficio DSAJ -0798 de fecha 07 de junio de 2011. g) La Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no le canceló en debida forma la bonificación por compensación al demandante conforme al Decreto 610 de 1998, al no realizar en debida forma el pago de esta bonificación, la entidad demandada desconoció sus derechos laborales. h) En esas condiciones, se modificará la sentencia de fecha 06 de marzo de 2019 proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Huila, por cuanto para esta sala ha operado el fenómeno de la Prescripción de las sumas causas antes del 03 de diciembre del 2004 conforme la parte motiva.

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: ESTESE a lo resuelto en las sentencias de unificación jurisprudencial proferidas el dieciocho (18) de mayo de 2016, veintitrés (23) de mayo de 2018 y 02 de septiembre de 2019 proferidas por la Sección Segunda, Sala de Conjueces de esta corporación, dentro de los expedientes No. 845-15, 1104-15 y 2204-2018 por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral PRIMERO de la sentencia proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Huila del 06 de marzo de 2019 para en su lugar DECLARAR probada la excepción de prescripción trienal de conformidad con artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 a partir del 03 de diciembre de 2004 y hacia atrás, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONFIRMAR el numeral segundo de la sentencia proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Huila del 06 de marzo de 2019.

CUARTO: MODIFICAR el numeral CUARTO sentencia proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Huila del 06 de marzo de 2019 en el entendido que el reconocimiento debe ser a partir del 03 de diciembre de diciembre de 2004 y hasta el 31 de diciembre de 2007 y el cual quedará así:

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reconocer y pagar a favor del demandante LUIS FRANCISCO MELO BECERRA el valor correspondiente a las diferencias salariales por concepto de la Bonificación por Compensación desde el 03 de diciembre de 2004 y hasta el 31 de diciembre de 2007, en el equivalente al 80% de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de las Altas Cortes, conforme lo establece el Decreto 610 de 1998, en armonía con el Decreto 1239 de 1998, para lo cual debe tenerse en cuenta que el actor había percibido el 70% de conformidad con lo que había establecido el anulado Decreto 4040 de 2004 y, por tanto, el reconocimiento debe centrarse en un 10% que es el faltante con relación en la bonificación por compensación.

QUINTO: REVOCAR el numeral QUINTO de la sentencia proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Huila del 06 de marzo de 2019 en razón a que conforme a la Jurisprudencia de Unificación y a la parte motiva de esta sentencia no es procedente el reconocimiento de la Prima Especial de Servicio establecida en la ley 4ª de 1992.

SÉXTO: CONFIRMAR lo demás numerales de la sentencia proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Huila el 06 de marzo de 2019.

SÉPTIMO: De la liquidación que resulte por el cumplimiento de esta providencia, se descontarán las sumas de lo que la entidad hubiese cancelado a la parte actora en caso de haber efectuado transacción, conciliación, pago de la diferencia por orden de tutela o equivalentes. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÚMPLASE. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente GILBERTO RONDÓN GONZÁLEZ Conjuez Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JORGE IVÁN RINCÓN CÓRDOBA JOHN JAIRO MORALES ALZATE Conjuez Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Fls. 76 a 111. [2] Fl. 112 a 124. [3] Fl. 168 a 175. [4] Fl. 181 a 185. [5] Fl. 225. [6] Fl. 233. [7] Fls. 237 a 239. [8] Fl. 243. [9] Fl. 247. [10] Fl. 249. [11] Fl. 250 a 253. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, Sentencia del veinticinco (25) de septiembre de dos mil uno (2001), Rad.

No. 395-99, C.P., Álvaro Lecompte Luna. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, Sentencia del veintiuno (21) de enero de dos mil once (2011), Rad. No. 0841-09, C.P., Pedro Vargas Sáenz [14] Art. 1º Decreto 1102 de 2012. [15]Artículo 41, Decreto 3135 de 1968: “Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual”. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secc Segunda, Sala de Conjueces, Rad. No. 73001-23-31-000-2008-00224-02, Actor: Luis Avelino Cortes Forero.

Demandado: Nación-Rama Judicial-dirección Ejecutiva de Administración Judicial, C.P.: Gabriel De Vega Pinzón. [17] Fl. 31 a 34