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63001-23-33-000-2014-00038-02Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDASentencia2021-10-05

Ponente: Pedro Simón Vargas Saenz (Conjuez)

Actor: Rubiela Peláez Escobar·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social – Ugpp

PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / PENSIÓN SUSTITUCIÓN / BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN / FACTOR SALARIAL El Gobierno Nacional en aplicación de la Carta Política artículo 189 numeral 19 y superiores, desarrolló lo ordenado por el Congreso Nacional en la Ley 4 de 1992. Así las cosas, el Decreto 610 de 1998 otorgo una “bonificación por compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura” para el año 1999, el 70% de dicho ingreso para el año 2000 y, el 80% a partir del año 2001.

Lo anterior se realizó con el propósito de hacer un ajuste salarial a los ingresos que recibían los beneficiarios de dicha bonificación respecto a los ingresos laborales de los Magistrados de Alta Corte. […] [E]l Gobierno Nacional expidió el Decreto 4040 del 3 de diciembre de 2004, por medio del cual se creó la bonificación por gestión Judicial según el cual se otorgó una bonificación, “con carácter permanente, que sumada a la asignación básica y demás ingresos laborales iguale al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados de las Altas Cortes, para los funcionarios de la Rama Judicial, incluida la Fiscalía General de la Nación, y el Ministerio de Defensa Nacional” […] Demandado como fue, el Decreto 4040 de 2004 fue declarado nulo por la Sala de Conjueces mediante la sentencia de 14 de septiembre de diciembre de 2011, con fecha de ejecutoria de 27 de enero de 2012, con efectos retroactivos. […] [C]on la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004 los beneficiarios que se acogieron a él recobraron los beneficios contenidos en el Decreto 610 de 1998. […] [A]nte esta realidad no procede más que el reconocimiento por este colegiado de la bonificación por compensación, como factor salarial de la pensión de la demandante y ordenar la reliquidación con su inclusión, como lo decidió el “Ad Quo”.

DERECHOS ADQUIRIDOS / INGRESO BASE DE LIQUIDACION / FACTORES SALARIALES / PRESCRIPCIÓN / APORTES PARA LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD [E]n reciente sentencia de unificación de la Sección Segunda de esta misma Corporación, cuyo tema fue el Régimen especial de pensión de jubilación de la Rama Judicial y del Ministerio Público, se sentaron reglas jurisprudenciales sobre el IBL con relación a la bonificación por compensación, teniendo como fundamento las siguientes conclusiones para llegar a la regla con relación a los factores salariales a tener en cuenta para conformar el IBL de las pensiones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial a quienes se les aplica el Decreto 546 de 1971: “(…) esa pensión se le debe reconocer con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer, de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%, e) el ingreso base de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso, es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, si faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) El promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) El cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996;284 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas”. […] [C]omo quiera que el causante a la fecha de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 completaba con todos los requisitos de pensión, y más aún tenía reconocido su derecho, estamos en presencia de derechos adquiridos, protegidos por la Constitución y aún por la misma Ley 100 de 1993, por lo que en esta decisión no se estudiará lo relacionado con la tasa de reemplazo ni con el IBL, sino únicamente con los factores salariales. […] En referencia a la prescripción trienal, debe decir la Sala que como quiera que el derecho de la demandante a la bonificación por compensación se encontraba en discusión, no es del caso aplicarle prescripción alguna. […] La sentencia de segunda instancia que reconoció la Bonificación Judicial a la demandante causó ejecutoria el 17 de septiembre de 2010, al paso que la solicitud de la reliquidación pensional por este mismo concepto se radicó el 5 de septiembre de 2013, de donde se avizora que el derecho de petición fue radicado antes de que vencieran los tres años que iniciara la prescripción. Entendiéndose, inclusive que era imposible reclamar la reliquidación antes de efectuarse el pago por imposibilidad jurídica, en cuanto no podía certificarse el mismo, requisito indispensable para reclamar. […] [D]ebe señalarse que el término de prescripción se cuenta habida gracia de la exigibilidad del derecho.

Una vez exigible el derecho prescribirá en tres años, pudiéndose interrumpir el término con el simple reclamo escrito ante la autoridad competente. […] [T]eniendo en cuenta que la Bonificación Judicial fue creada como una nivelación salarial para igualar el salario de los funcionarios del segundo nivel (…) y que la misma fue reconocida y pagada como retribución del salario devengado por el causante, esta Sala, acogiendo las disposiciones legales en cita, dispondrá el descuento por este concepto del pago realizado por Bonificación por compensación (…) en la proporción que le corresponda a la demandante, en el evento que dichos descuentos no se hayan realizado al momento del pago.

Suma que será actualizada de acuerdo al IPC. En relación a los aportes para la Seguridad Social en salud, de igual forma se realizarán por la demandada, en la proporción que corresponda a la demandante sobre el concepto indicado. […] En relación a los aportes para la Seguridad Social en salud, de igual forma se realizarán por la demandada, en la proporción que corresponda a la demandante sobre el concepto indicado.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el Régimen especial de pensión de jubilación de la Rama Judicial y del Ministerio Público y reglas jurisprudenciales sobre el IBL con relación a la bonificación por compensación, ver: Consejo de Estado, Sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20, 2016-00630-01 (4083- 2017) LITSCONSORCIO / LITISCONSORCIO NECESARIO [E]n relación con la conformación del litisconsorcio necesario propuesta por la demanda, estima esta colegiatura que no se dan para el caso los elementos para su conformación. […] [C]uando se trata de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contractuales y reparación directa para poder intervenir es necesario tener un interés directo en el proceso. […] [L]a figura del litisconsorcio necesario está relacionada con la necesidad de vincular a uno o varios sujetos a un proceso judicial, que forzosamente deban integrar el contradictorio, esto es, aquellos sin los cuales no es posible que el juez resuelva la controversia, so pena de violar el debido proceso y el derecho de contradicción y de defensa; por lo que se infiere que el litisconsorcio necesario surge cuando la parte pasiva de la relación jurídica que se controvierte está integrada por una pluralidad de sujetos procesales, a quienes no es posible separar individualmente, pues cualquier pronunciamiento que emita el juez recae en la totalidad de aquellos, situación que no se da en el sub lilte, por tratarse de la demanda de un acto administrativo en cuya expedición sólo intervino la UGPP, Entidad por demás en cuya cabeza compete su cumplimiento.

CONDENA EN COSTAS [L]as costas del proceso son todos aquellos gastos necesarios dentro del trámite de una demanda; por ejemplo, el traslado de testigos, práctica de la prueba pericial, honorarios de auxiliares de la justicia, como peritos y secuestres. Transporte del expediente al superior en caso de apelación, pólizas, copias, etc., al paso que las Agencias en derecho corresponden al pago de honorarios de abogado por representación dentro del trámite de la demanda. […] [S]e determinó que la bonificación judicial constituye factor salarial, situación que resulta del ordenamiento jurídico contenido en el inciso 2º del artículo 1º del Decreto 610 de 1998 (…) en manera alguna podría hablarse de prescripción de derechos, cuando el pago de la bonificación por compensación a la demanda se realizó en el año 1999, mismo año en que radicó la solicitud de reliquidación de su pensión con la inclusión de este factor y que además se demanda un acto administrativo ficto.

Con los anteriores argumentos y en razón a la ponderación realizada, resulta claramente procedente la condena en costas a la parte apelante (demandante), las cual se fijan así: como Agencias en Derecho, la suma de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes; teniendo en cuenta la duración del proceso y la actuación del apoderado durante el trámite y desarrollo en sede de esta instancia; ahora bien en cuanto a los gastos judiciales no hará de decirse lo mismo, debido a que no fueron demostrados, razón por lo que la Sala se abstendrá de condenar por este concepto.

FUENTE FORMAL: CP – ARTÍCULO 189 NUMERAL 19 / LEY 4 DE 1992 / Decreto 546 de 1971 / DECRETO 610 DE 1998 / DECRETO 4040 DE 2004 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Consejero ponente: PEDRO SIMÓN VARGAS SAENZ (Conjuez) Bogotá, D.C, cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021)   Radicación número: 63001-23-33-000-2014-00038-02(3869-16) Actor: RUBIELA PELÁEZ ESCOBAR Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia del 8 de julio de 2016 proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Quindío, que accedió a las súplicas de la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las actuaciones administrativas por medio de las cuales le fue negada la reliquidación de la pensión de vejez.

ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, RUBIELA PELÁEZ ESCOBAR instauró demanda ante el Tribunal Administrativo del Quindío, pretendiendo la reliquidación post mortem de la pensión de sobreviviente de su esposo SILVIO GIRALDO MONSALVE. PRETENSIONES 1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 042573 del 13 de septiembre de 2013, por medio de la cual la UGPP le negó a la demandante de reliquidación de la pensión sustituida. 2.

Que se declare la nulidad de la Resolución RDP 048049 del 16 de octubre de 2013 por medio de la cual la UGPP resolvió el recurso de apelación y confirmó en todas sus partes la Resolución anterior. 3. Que como consecuencia de la declaración de nulidad de los actos demandados, se declare que la demandante tiene derecho a que se le reliquide la pensión con la inclusión en el IBL de lo establecido en los Decretos 610 y 1239 de 1998. 4.

En consecuencia, se condene a la UGPP a la reliquidación de la pensión, aplicándole el 75% del 70% del salario devengado por los Magistrados de las Altas Cortes.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS Para lo que incumbe al proceso se sintetizan los hechos que guardan directa relación con las pretensiones, así: Relató el actor en el acápite de hechos que el esposo de la demandante, SILVIO GIRALDO MONALVE fue pensionado por CAJANAL mediante Resolución 006166 del 1º de junio de 1999, a partir del 1º de abril de 1998, en cuantía de $3´059.637,94.

Posteriormente, mediante Resolución 004083 del 23 de febrero de 2001, CAJANAL reliquidó la citada pensión en cuantía de $5´152.290,06, efectiva a 1º de abril de 2000. Así mismo el 5 de abril de 2002 reliquidó nuevamente le pensión, quedando en definitiva en $5´621.030,31, mediante Resolución 05664. Ante el fallecimiento del señor SILVIO GIRALDO MONALVE, CAJANAL reconoció provisionalmente a la demandante la pensión de sobreviviente, en cuantía del 100% de lo que devengaba el causante, a partir del 21 de febrero de 2001.

Manifiesta que mediante Resolución 11603 del 20 de junio de 2003, la Entidad reconoció en forma definitiva la pensión a la cónyuge sobreviviente en forma vitalicia por valor de $6´031.753.77 con efectos a partir de abril de 2002. Refiere que CAJANAL mediante Resolución 19577 del 23 de septiembre de 2004 declaró sin efectos legales la Resolución 5664 del 5 de abril de 2002 y reliquidó post morten la pensión de jubilación del causante, dejándola en un valor de $5´621.030,31.

Posteriormente, CAJANAL mediante Resolución 00720 del 18 de maro de 2008 en cumplimiento de fallo judicial proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia declaró que el causante SILVIO GIRALDO MONSALVE debió ser pensionado desde el 1º de abril de 2002 en cuantía de $6´097.177,05. En el año 2002, los hijos del causante: JOSÉ LUIS, SANDRA PATICIA JOHN JAIRO y FRANCISCO JAVIER GIRALDO PELÁEZ iniciaron demanda de nulidad y establecimiento del derecho contra la Nación – Rama Judicial, tendiente a que se pagara la bonificación por compensación prevista en los Decretos 610 y 1239 de 1998.

El Tribunal Administrativo del Quindío mediante sentencia del 9 de agosto de 2006 accedió a dichas pretensiones, en consecuencia, condenó a La Nación – Rama Judicial a pagar a los demandantes por concepto de bonificación por compensación el valor correspondiente al 60% de la Asignación mensual percibida por los Magistrados de las Altas Cortes desde el 1º de septiembre al 31 de diciembre de 1999: el 70% durante los meses de enero, febrero de marzo del año 2000.

Interpuesto el recurso de Apelación por la demandada, esta decisión fue CONFIRMADA por el Consejo de Estado mediante sentencia del 31 de agosto de 2010, causando ejecutoria el 17 de septiembre del mismo año. Con base en lo anterior, la demandante elevó petición a la UGPP el 5 de septiembre de 2013 solicitando la reliquidación de su pensión con la inclusión de este nuevo factor.

Dicha Entidad la negó mediante Resolución RDP 042573 del 13 de septiembre de 2013. Acto administrativo que fue recurrido y confirmado en todas sus partes mediante Resolución 42573 del 13 de septiembre de 2013 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Señaló como normas violadas los artículos 2, 25, 53 de la Constitución Política, así como los literales a) y h) del artículo 2º de la Ley 4ª de 1992; artículo 4º de la misma Ley 4a; el artículo 14 en su parágrafo; los Decretos 610 y 1239 de 1998, junto con el artículo 152-7 de la Ley 270 de 1996.

Haciendo énfasis en que no obstante haber estado vigente el Decreto 664 de 1999 el mismo fue declarado nulo por el Consejo de Estado. OPOSICIÓN A LA DEMANDA La Entidad demandada, UGPP, se opuso a las pretensiones planteadas por la accionante y para el efecto, adujo que los actos demandados no desconocen norma alguna de naturaleza legal y/o constitucional, dado que el derecho fue conocido por CAJANAL conforme a la normatividad aplicable al caso, agregando que cuando hubo lugar se realizaron las reliquidaciones correspondientes, dando adicionalmente cumplimiento a las decisiones judiciales.

Como excepciones propuso: i) Indebida conformación del Litis consorte por pasiva ii) Cobro de lo no debido iii) Legalidad de la actuación iv) Inexistencia de la obligación y, v) Prescripción. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Quindío, en sentencia de 8 de julio de 2016, circunscribió el problema jurídico consiste en determinar si la demandante tiene derecho a la reliquidación de su prestación, incluyendo la Bonificación por compensación reconocida por sentencia judicial.

Para resolver, empieza por abordar algunos antecedentes importantes relacionados con la bonificación por compensación. Luego, hace brevemente un recuento del reconocimiento de la pensión y sus reliquidaciones en forma cronológica, así como del reconocimiento y pago de la bonificación por compensación al causante, prosiguiendo con el análisis de las normas que contienen el régimen pensional de los servidores de la Rama Judicial, concluyendo que a la demandante le asiste el derecho a que en su pensión se incluya la bonificación por compensación, aplicando la prescripción de las diferencias causadas con anterioridad al 13 de septiembre de 2010.

Con los anteriores argumentos, el “ad quo” declaró la nulidad de los actos de mandados y a título de restablecimiento del derecho condenó a la UGPP a reliquidar la pensión de sobreviviente de la señora RUBIELA PELÁEZ ESCOBAR, teniendo en cuenta la bonificación por compensación, aclarando que la UGPP descontará los valores sobre de los factores sobre los cuales no se haya realizado aportes.

Al tiempo que declaró prescritas las diferencias de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 13 de septiembre de 2010 RECURSO DE APELACIÓN. Inconforme con la aplicación de la prescripción, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación, aduciendo que no se tuvo en cuenta el término de duración del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho para el conocimiento de este beneficio se venía solicitando desde el año 2002, con sentencia de primera instancia del 9 de agosto de 2006 y de segunda instancia el 31 de agosto de 2010; que una vez la Rama Judicial pagó el retroactivo de dicha bonificación, la demandante presentó solicitud de reliquidación de su pensión; esto, en fecha 5 de septiembre de 2013, por lo que considera que no operó el fenómeno de la prescripción por lo que el retroactivo debe pagarse a partir del 1º de abril de 2000.

En defensa de la entidad demandada, el apoderado de la UGPP igualmente interpuso recurso de apelación a través del cual muestra su inconformidad con la decisión recurrida[1] argumentando la ausencia de vicios en los actos administrativos demandados por cuanto la extinta CAJANAL realizó el reconocimiento con la inclusión de todos los factores salariales y aplicó las normas vigentes que regían en ese momento.

Asegura además que el derecho prescribió al haber sido reconocido el 20 de junio de 2003, mediante Resolución 11603 y que diez (10) años después de haberse sustituido el derecho, reclama, cuando ya se encontraba extinguido por la prescripción. Solicitando, además, tener en cuenta que no se resolvió sobre la conformación del Litis consorcio necesario, llamando al proceso a la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

CONSIDERACIONES CUESTIÓN PREVIA Estima la Sala, para resolver el recurso de apelación que en esta oportunidad ocupa su atención, que se hace necesario puntualizar que en el escrito de demanda el actor solicitó la reliquidación de su pensión para que se incluya dentro de la base de liquidación la bonificación por compensación, la que ya le había sido reconocida y pagada con anterioridad.

PROBLEMA JURÍDICO Antes de identificar los problemas jurídicos que debe resolver esta Colegiatura, los cuales se extraen del contenido del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se hace necesario advertir que la competencia judicial del juez ad quem es limitada, en la medida en que la capacidad para definir la impugnación se debe sujetar a los estrictos límites determinados por la apelación. En ese sentido, esta Corporación, sostuvo[2]: “Ahora, entrando al fondo del asunto, debe recordarse que esta Sección ha reiterado que en el recurso de apelación, cuya sustentación es obligatoria, so pena de declararse desierto, la competencia de la Corporación está restringida a los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente contra la providencia objeto del recurso y que se relacionen, desde luego, con las causales de nulidad planteadas en la demanda, o con las consideraciones que sirvieron de sustento al Tribunal para dictar la sentencia. En consecuencia, la Sala estudiará los puntos sobre los cuales alegó la parte apelante en la sustentación del recurso, según se vio anteriormente.

(…) La sentencia proferida por el juez de lo contencioso administrativo, a su turno, debe ser motivada y resolver todos los puntos objeto de controversia formulados por las partes demandante y demandada dentro de la oportunidad procesal respectiva. En este sentido, a la luz de lo establecido en el artículo 170 del C.C.A.[3], debe concluirse que la sentencia proferida por el juez de lo contencioso administrativo no puede ser infra, extra o ultra petita, sino, en virtud de la naturaleza predominantemente rogada de la jurisdicción, sujetarse a todos y cada uno de los aspectos sometidos a su decisión”.

En esta oportunidad el eje central de la discusión jurídica gravita en torno a determinar si en el caso de la demandante resulta de derecho reconocer si la bonificación por compensación contenida en el Decreto 610 de 1998 constituye factor salarial para conformar la base pensional para liquidar su pensión; de resultar acertado este planteamiento, determinar si dicha bonificación debe ser incluida en la reliquidación de la pensión de la actora, si se ha producido el fenómeno de la prescripción y así mismo si la demandante debe o no pagar aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y en Salud; por último, por qué medio debería actualizarse dicho monto; así mismo habrá de pronunciarse sobre el litisconsorcio necesario.

De esta forma queda delimitado el problema jurídico y se bordará en el orden planteado, así: El Gobierno Nacional en aplicación de la Carta Política artículo 189 numeral 19 y superiores, desarrolló lo ordenado por el Congreso Nacional en la Ley 4 de 1992. Así las cosas, el Decreto 610 de 1998 otorgo una “bonificación por compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura”[4] para el año 1999, el 70% de dicho ingreso para el año 2000 y, el 80% a partir del año 2001.

Lo anterior se realizó con el propósito de hacer un ajuste salarial a los ingresos que recibían los beneficiarios de dicha bonificación respecto a los ingresos laborales de los Magistrados de Alta Corte. El Decreto 610 de 1998 fue adicionado mediante el Decreto 1239 de 1998, el cual dispuso que la Bonificación por Compensación le sea aplicada a “Secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y al Secretario Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”[5].

Mediante el Decreto 2668 de 1998 el Gobierno Nacional se propuso derogar el Decreto 610 y el Decreto 1239 ambos de 1998. Empero, la disposición de la administración fue objeto de demanda, la que fue resuelta mediante sentencia del 25 de septiembre de 2001[6], por el Consejo de estado, Sala de Conjueces que declaró la nulidad del Decreto. Como consecuencia de esto, los efectos se aplicaron de manera ex tung –desde siempre- retrayendo así todas las situaciones jurídicas al estado anterior al que se encontraban antes de la expedición del decreto 2668 de 1998, es decir, reconociendo la bonificación por compensación a todos los beneficiarios de dicho derecho desde que nació a la vida jurídica.

Con todo, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4040 del 3 de diciembre de 2004, por medio del cual se creó la bonificación por gestión Judicial según el cual se otorgó una bonificación, “con carácter permanente, que sumada a la asignación básica y demás ingresos laborales iguale al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados de las Altas Cortes, para los funcionarios de la Rama Judicial, incluida la Fiscalía General de la Nación, y el Ministerio de Defensa Nacional”, en otros empleos señalados en el artículo 1º del Decreto mencionado.

Demandado como fue, el Decreto 4040 de 2004 fue declarado nulo por la Sala de Conjueces mediante la sentencia de 14 de septiembre de diciembre de 2011[7], con fecha de ejecutoria de 27 de enero de 2012, con efectos retroactivos. En este sentido la sentencia con ponencia del Conjuez Carlos Arturo Orjuela Góngora, expresó: “Así entonces, los destinatarios del Decreto 610 de 1998, caso del accionante ganaron el derecho a la Bonificación allí establecida desde que ingresaron al servicio de la Rama Judicial en sus condiciones de Magistrados, no pudiéndose mediante otra norma o acto jurídico, afectárseles tal derecho, por estar cobijados por el principio mínimo fundamental de derecho del trabajo, de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por sus titulares, y por ello, no podrá un tercero, - El Estado o los particulares – suprimirlos, pues su carácter de derecho humano fundamental así lo impone, quedando amparados por la regla pro operario “ De la condición más beneficiosa” consagrada en el artículo 53 Inc., 5º de la Constitución Política” (…) Según lo expuesto, la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004 por parte del Consejo de Estado, garantizó un mejor régimen para los empleados de la Rama Judicial beneficiarios de la bonificación por compensación desde el año 1999.

De tal forma, que con la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004 los beneficiarios que se acogieron a él recobraron los beneficios contenidos en el Decreto 610 de 1998. Así las cosas, como quiera que el mismo Decreto 610 de 1998 señaló la bonificación por compensación como factor salarial exclusivamente para la liquidación de pensiones; y, con la precisión de que al desaparecer del mundo jurídico el Decreto 4040 de 2004 cobró vigencia plena en todos los casos el Decreto 610 de 1998, es esta la norma aplicable al caso que se debate.

Luego, reconocido por sentencia judicial como está, que la bonificación por compensación se realizó con el propósito de hacer un ajuste salarial a los ingresos que recibían los beneficiarios de dicha bonificación respecto a los ingresos laborales de los magistrados de Alta Corte, resulta por lo menos temerario proponer que no se tenga como factor salarial para el caso puntual en estudio.

Aunado a ello tenemos que es el mismo Decreto 610 de 1998 que en su artículo 1º - 2 previó: “La Bonificación por Compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes”.

Ahora bien, para el caso particular de la demandante se observa con claridad meridiana, que el causante fungió como magistrado de tribunal hasta el año 2002, habiendo sido sujeto de la Bonificación por Compensación contenida en el Decreto 610 de 1998. Es más, que dicha bonificación, no obstante estar taxativamente tipificada en el Decreto 610 de 1998 tanto el substrato objetivo como subjetivo, fue reconocida en sede judicial cuya segunda instancia llegó a esta misma Corporación, la que por decisión del 31 de agosto de 2010 confirmó su procedencia, dada la negativa de la autoridad gubernamental en su reconocimiento y pago; ante esta realidad no procede más que el reconocimiento por este colegiado de la bonificación por compensación, como factor salarial de la pensión de la demandante y ordenar la reliquidación con su inclusión, como lo decidió el “Ad Quo”.

Para mayor sustentación, destaca la Sala que en reciente sentencia de unificación de la Sección Segunda de esta misma Corporación[8], cuyo tema fue el Régimen especial de pensión de jubilación de la Rama Judicial y del Ministerio Público, se sentaron reglas jurisprudenciales sobre el IBL con relación a la bonificación por compensación, teniendo como fundamento las siguientes conclusiones para llegar a la regla con relación a los factores salariales a tener en cuenta para conformar el IBL de las pensiones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial a quienes se les aplica el Decreto 546 de 1971: “Además, en lo que hace referencia a los factores salariales que se deben incluir en ese ingreso base de liquidación para la pensión de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público beneficiarios de la transición, hay que decir que son únicamente aquellos sobre los que hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones, y que correspondan a los fijados por el artículo 1. ° Del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª.

De 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1. ° Del Decreto 610 de 1998; 1. ° del Decreto 1102 de 2012; 1. ° Del Decreto 2460 de 2006; 1. ° Del Decreto 3900 de 2008; y 1. ° Del Decreto 383 de 2013, normativa que se encuentra vigente. Para mayor comprensión de lo concluido se hace el siguiente cuadro: |REQUISITOS PARA SER |REQUISITOS PARA SER |RECONOCIMIENTO DE LA | |BENEFICIARIO DEL |BENEFICIARIO DEL |PENSIÓN L FUNCIONARIO| |RÉGIMEN DE |RÉGIMEN DE |Y EMPLEADO DE LA RAMA| |TRANSICIÓN |LA RAMA JUDICIAL |JUDICIAL Y DEL | | | |MINISTERIO | | |ARTÍCULO 6.º DECRETO |PÚBLICO | |ARTÍCULO 36 INCISO |546 DE 1971 | | |2.º LEY 100 DE 1993 | | | |Tener cumplidos la |Reunidos los requisitos|El cumplimiento de | |edad o el tiempo de |de la transición, hay |todos estos | |servicios: |que cumplir además, con|requisitos da derecho| | |los requisitos del |al reconocimiento de | | |artículo 6.º del |la pensión con: | | |Decreto 546 de 1971 que| | | |son la edad y el tiempo| | |35 o más años de |de servicios: | | |edad en el caso de | | | |las mujeres. |50 años de edad en el | | |40 o más años de |caso de la mujer. | | |edad en el de los |55 años de edad en el | | |hombres. |de los hombres. | | |o |y | | |15 o más años de |El tiempo de servicios | | |servicios cotizados |20 años de servicios | | | |continuos o | | |En las siguientes |discontinuos | | |fechas: |anteriores o | | | |posteriores a la | | |Para el 1.º de abril|vigencia del Decreto | | |de 1994 |de los cuales por lo | | |En el ámbito |menos 10 años se | | |nacional |debieron prestar | | | |exclusivamente a la | | |Para el 30 de junio |Rama Judicial o al | | |de 1995 |Ministerio Público, o | | |En el orden |en ambos | | |territorial | | | | | | | | | | | | | |La tasa de reemplazo | | | |del 75% establecida | | | |en el régimen | | | |anterior, es decir en| | | |el artículo 6. º del | | | |Decreto 546 de 1971. | | | | | | | |Con el ingreso base | | | |de liquidación | | | |consagrado por el | | | |artículo 21 de la Ley| | | |100 de 1993 o por el | | | |inciso 3.º de su | | | |artículo 36, así: | | | | | | | |Si faltare más de 10 | | | |años, será el | | | |promedio de los | | | |salarios o rentas | | | |sobre los cuales ha | | | |cotizado el afiliado | | | |durante los 10 | | | |años anteriores al | | | |reconocimiento de la | | | |pensión, actualizados | | | |anualmente con base en | | | |la IPC certificado por | | | |el DANE. | | | | | | | |Si faltare menos de 10 | | | |años para adquirir el | | | |derecho a la pensión, | | | |el ingreso base de | | | |liquidación será: | | | | | | | |El promedio de lo | | | |devengado en el tiempo | | | |que les hiciere falta | | | |para ello, o | | | | | | | |El cotizado durante | | | |todo el tiempo, el que | | | |fuere superior. | | | | | | | |Actualizado anualmente | | | |con base en IPC | | | |certificado por el | | | |DANE. | | | | | | | |y | | | | | | | |Con los factores de | | | |salario sobre los que | | | |haya efectivamente | | | |efectuado las | | | |cotizaciones y que | | | |estén contenidos en el | | | |artículo 1.º del | | | |Decreto 1158 de 1994 y | | | |en las normas | | | |posteriores que los | | | |regulan para los | | | |funcionarios y | | | |empleados de la Rama | | | |Judicial y del | | | |Ministerio Público que | | | |son: | | | |Ley 4 de 1992 en el | | | |artículo 14 con la | | | |modificación de la Ley | | | |332 de 1996 en el | | | |artículo 1. º, | | | |Decreto 610 de 1998 | | | |artículo 1. º | | | |Decreto 1102 de 2012 | | | |artículo 1. º | | | |Decreto 2460 de 2006 | | | |artículo 1. º | | | |Decreto 3900 de 2008 | | | |artículo 1. º | | | |Decreto 383 de 2013 el | | | |artículo 1. º | | | | | | | | | 4.

Reglas de unificación De lo expuesto anteriormente se extraen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en el tema puesto a consideración: 4.1. El funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión de jubilación, siempre que se acrediten los siguientes presupuestos: i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o, 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer, o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971;283 c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades. iii) Por tanto, esa pensión se le debe reconocer con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer, de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%, e) el ingreso base de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso, es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, si faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) El promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) El cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996;284 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas”.

Por lo que se concluye, que como quiera que el causante a la fecha de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 completaba con todos los requisitos de pensión, y más aún tenía reconocido su derecho, estamos en presencia de derechos adquiridos, protegidos por la Constitución y aún por la misma Ley 100 de 1993, por lo que en esta decisión no se estudiará lo relacionado con la tasa de reemplazo ni con el IBL, sino únicamente con los factores salariales.

Bien, siguiendo el hilo conductor del problema jurídico y resuelto el tema de los factores salariales, revisará la Sala el aspecto relativo a la prescripción: De la Prescripción trienal. En referencia a la prescripción trienal, debe decir la Sala que como quiera que el derecho de la demandante a la bonificación por compensación se encontraba en discusión, no es del caso aplicarle prescripción alguna, veamos: a) El causante estuvo vinculada a la Rama Judicial como Magistrada hasta el año 2002. b) El Gobierno Nacional expidió el Decreto 610 e 1998, que lleva fecha del 26 de marzo de 1998, por medio del cual se creó la Bonificación por Compensación c) Posteriormente, el mismo Gobierno Nacional, mediante el Decreto 2668 de 31 de diciembre de 1998, dispuso derogar los Decretos 610 y 1239 del mismo año d) El 13 de abril de 1999, mediante el Decreto 664, creó la misma prestación, pero consagrando sumas taxativas para cada grado en particular inferiores a los porcentajes señalados en los decretos que derogó, y a partir del 1 de septiembre de 1999, el cual quedó sin valor al recobrar vida el Decreto 610 de 1998, en virtud de la nulidad del Decreto 2668/ 1998. e) El Decreto 2668 de 1998 fue demandado en acción pública de nulidad y el Consejo de Estado mediante sentencia de 25 de septiembre de 2001, declaró la nulidad, reviviendo de esta forma los Decretos 610 y 1239 de 1998. f) La última reliquidación de la Pensión de la demandante fue el 18 de marzo de 2008, en razón de orden judicial impartida a través de sentencia del Tribunal Administrativo del Quindío, cuando aún no se había dictado decisión de segunda instancia en el proceso de Bonificación Judicial. g) La sentencia de segunda instancia que reconoció la Bonificación Judicial a la demandante causó ejecutoria el 17 de septiembre de 2010, al paso que la solicitud de la reliquidación pensional por este mismo concepto se radicó el 5 de septiembre de 2013, de donde se avizora que el derecho de petición fue radicado antes de que vencieran los tres años que iniciara la prescripción. Entendiéndose, inclusive que era imposible reclamar la reliquidación antes de efectuarse el pago por imposibilidad jurídica, en cuanto no podía certificarse el mismo, requisito indispensable para reclamar.

Pero para abundar en razones de orden jurídico, puede decirse que el derecho no se había hecho exigible, razón por demás para enervar la prescripción, así ha sido reconocido por esta misma Sala de Conjueces en sentencia del 10 de octubre de 2013[9] del Conjuez ponente Gabriel De Vega Pinzón, citada a su vez por la Sentencia de Unificación del 18 de mayo de 2016, sala de Conjueces del Consejo de Estado, señaló en su momento que: “Es preciso señalar entonces que, en el presente caso, la exigibilidad del derecho se encontraba en discusión, precisamente, en razón a la vigencia del Decreto 4040 de 2004 el cual, tal y como es reiterado por los aquí demandados, establecida que la Bonificación por Compensación del Decreto 610 de 1998 era incompatible con la Bonificación por gestión Judicial que consagró este decreto.

Este argumento constituyo la motivación principal de la negativa a reconocer el pago de la Bonificación por compensación de Decreto 610 de 1998 solicitada previamente por el demandante y expresada, por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (…) En este sentido, el momento de la exigibilidad en este caso específico se reputa sólo hasta la fecha de ejecutoria de la Sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, momento en el cual el demandante ya había interpuesto la correspondiente acción de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen al presente proceso judicial”.

Lo anterior, teniendo en cuenta el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y del artículo 102 del Decreto Nacional 1848 de 1969, y como consecuencia de este marco legal, debe señalarse que el término de prescripción se cuenta habida gracia de la exigibilidad del derecho. Una vez exigible el derecho prescribirá en tres años, pudiéndose interrumpir el término con el simple reclamo escrito ante la autoridad competente.

Pero tenemos que el reconocimiento de la Bonificación por Compensación del causante quedó en firme el 17de septiembre de 2010. Descuentos con destino al Sistema de Seguridad Social en Pensione y en Salud. Aportes a pensiones. Teniendo en cuenta las características del sistema general de pensiones establecidas por la Ley y la obligatoriedad de los aportes establecidos en el literal d) del arrtículon13 de la ley 100 de 1994.

Y, aun cuando no obstante lo dispuesto en el inciso segundo del artículo17 de la Ley 100/93 que indica que “La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente”, no es menos cierto así también, que es la Ley 100[10] la que prevé que el salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992.

Así entonces, teniendo en cuenta que la Bonificación Judicial fue creada como una nivelación salarial para igualar el salario de los funcionarios del segundo nivel[11] en proporción a 80% de salario correspondiente a los del primer nivel[12] y que la misma fue reconocida y pagada como retribución del salario devengado por el causante, esta Sala, acogiendo las disposiciones legales en cita, dispondrá el descuento por este concepto del pago realizado por Bonificación por compensación pagada en virtud de sentencia ejecutoriada el 17 de septiembre de 2010 en la proporción que le corresponda a la demandante, en el evento que dichos descuentos no se hayan realizado al momento del pago.

Suma que será actualizada de acuerdo al IPC. En relación a los aportes para la Seguridad Social en salud, de igual forma se realizarán por la demandada, en la proporción que corresponda a la demandante sobre el concepto indicado, ya que concluye la Sala que el entendimiento de los principios rectores que gobiernan la seguridad social, ha sido un tema que desde su previsión constitucional, ha sido desarrollado por el legislador y estudiado por la jurisprudencia. Condena en Costas.

Para resolver este aspecto la Sala recuerda que las costas del proceso son todos aquellos gastos necesarios dentro del trámite de una demanda; por ejemplo, el traslado de testigos, práctica de la prueba pericial, honorarios de auxiliares de la justicia, como peritos y secuestres. Transporte del expediente al superior en caso de apelación, pólizas, copias, etc., al paso que las Agencias en derecho corresponden al pago de honorarios de abogado por representación dentro del trámite de la demanda.

Por lo tanto, es una pretensión que se solicita en la demanda y, reconocida por el juez en la sentencia, a favor de la parte vencedora, además de tenerse en cuenta, los criterios dispuestos en los numerales 3° y 4º del artículo 366 de la Ley 1564 de 2012; sin embargo, este no es un criterio objetivo; vale decir, no puede el Juez automáticamente en el fallo respectivo, decretar la imposición de costas en contra de la parte vencida.

No obstante, la imposición de condena en costas, las define el C.G.P en los siguientes términos: “Artículo 365.- En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6.

Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos 7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción”. A lo anterior se aúna que el artículo 188 del Código de procedimientos administrativos y de lo contencioso administrativo dispone: “Artículo 188.

Condena en costas “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Así tenemos que, conforme a las normas citadas, necesario resulta un ejercicio de ponderación para determinar en esta instancia si resulta o no procedente condenar en costas a la parte recurrente, veamos: Prima facie, se determinó que la bonificación judicial constituye factor salarial, situación que resulta del ordenamiento jurídico contenido en el inciso 2º del artículo 1º del Decreto 610 de 1998, además de las diferentes jurisprudencias citadas en el discurrir de esta decisión. Como segunda media, de lejos se advierte que en manera alguna podría hablarse de prescripción de derechos, cuando el pago de la bonificación por compensación a la demanda se realizó en el año 1999, mismo año en que radicó la solicitud de reliquidación de su pensión con la inclusión de este factor y que además se demanda un acto administrativo ficto.

Con los anteriores argumentos y en razón a la ponderación realizada, resulta claramente procedente la condena en costas a la parte apelante (demandante), las cual se fijan así: como Agencias en Derecho, la suma de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes; teniendo en cuenta la duración del proceso y la actuación del apoderado durante el trámite y desarrollo en sede de esta instancia; ahora bien en cuanto a los gastos judiciales no hará de decirse lo mismo, debido a que no fueron demostrados, razón por lo que la Sala se abstendrá de condenar por este concepto.

Caso Concreto Para el sub litte tenemos que el objeto de las pretensiones consiste como ha quedado claro, en la reliquidación de la pensión del demandante con la inclusión en el IBL de las sumas pagadas por concepto de Bonificación por Compensación. Como ya ha quedado visto con suficiencia, el actor laboró en la Rama Judicial hasta el año 2002 en uno de los cargos previsto en el Decreto 610 de 1998, razón por la que tiene derecho y así fue reconocido por la autoridad judicial al pago de la Bonificación por Compensación. La última reliquidación de la pensión del causante se realizó en virtud de sentencia judicial que así lo dispuso, el 18 de marzo de 2008, cuando aún se repite, no le había sido aún reconocida al causante el pago de la Bonificación Judicial.

Como no se había reconocido aún dicha Bonificación, los herederos, hijos del causante iniciaron separadamente un proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho para reclamar esta prestación, la que fue reconocida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Quindío mediante sentencia del 9 de agosto de 2006, confirmada por la Sala de Conjueces de esta misma Corporación de fecha 31 de agosto de 2010.

Una vez causada la ejecutoria de dicha decisión, la demandante solicitó la reliquidación de su pensión con la inclusión de este nuevo factor, petición que le fue negada, razón por la que recurrió al proceso judicial, reclamando dicha reliquidación, peticiones que fueron negadas por la UGPP, razón por la que no encuentra la sala acierto en los argumentos de la recurrente en su recurso de alzada.

Así entones como conclusión tenemos: 1. La demandante tiene derecho a que dentro de su base de liquidación se incluya el porcentaje correspondiente a los pagos recibidos por concepto de “Bonificación por Compensación”. 2. A que no se le aplique el fenómeno extintivo de la prescripción por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Por último, en relación con la conformación del litisconsorcio necesario propuesta por la demanda, estima esta colegiatura que no se dan para el caso los elementos para su conformación, teniendo en cuenta que llas normas del Código General de Proceso, en lo que a la intervención litisconsorcial se refiere, prevén: “Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.

En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas.

Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos. Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio”.

De otro lado, cuando se trata de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contractuales y reparación directa para poder intervenir es necesario tener un interés directo en el proceso; en estos medios de control los terceros pueden intervenir no solo como coadyuvantes, sino como: • Litisconsorte. • Parte impugnadora. • Interviniente ad excludendum Se podrá actuar como tercero en calidad de cualquiera de las modalidades mencionadas anteriormente a partir de la admisión de la demanda y hasta antes del auto que fije fecha para la audiencia inicial, a diferencia de la coadyuvancia cuando se ventile un proceso de simple nulidad, pues en la nulidad el coadyuvante puede pedir que se le tenga como tercero coadyuvante aun en la audiencia inicial.

Así entonces se concluye que la figura del litisconsorcio necesario está relacionada con la necesidad de vincular a uno o varios sujetos a un proceso judicial, que forzosamente deban integrar el contradictorio, esto es, aquellos sin los cuales no es posible que el juez resuelva la controversia, so pena de violar el debido proceso y el derecho de contradicción y de defensa; por lo que se infiere que el litisconsorcio necesario surge cuando la parte pasiva de la relación jurídica que se controvierte está integrada por una pluralidad de sujetos procesales, a quienes no es posible separar individualmente, pues cualquier pronunciamiento que emita el juez recae en la totalidad de aquellos, situación que no se da en el sub lilte, por tratarse de la demanda de un acto administrativo en cuya expedición sólo intervino la UGPP, Entidad por demás en cuya cabeza compete su cumplimiento.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala Contencioso Administrativa del Honorable Consejo de Estrado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA PRIMERO: MODIFICASE el DECISUM SEGUNDO la sentencia proferida por la Sala de conjueces del Tribunal Administrativo de Quindío (Armenia), el cual quedará así: “SEGUNDO. CONDÉNASE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribución Parafiscales de la Protección Social –UGPP- a reliquidar la pensión de la demandante, señora Rubiela Peláez Escobar, en su condición de sustituta pensional del causante Silvio Giraldo Monsalve, con la inclusión en el IBL de la Bonificación por Compensación contenida en el Decreto 610 de 1998, cuyo derecho fue reconocido por sentencia debidamente ejecutoriada”.

SEGUNDO: REVÓCASE el decísum quinto de la sentencia recurrida.

TERCERO: CONFÍRMASE en todo lo demás CUARTA. CONDÉNASE en costas de segunda instancia a la entidad demandada, que serán liquidadas conforme las reglas del artículo 366 del C.G.P. QUINTO.- Notificada la presente sentencia, vuelva el expediente al Tribunal de Origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CUMPLÁSE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de Conjueces en la presente sesión. Firmado electrónicamente PEDRO SIMÓN VARGAS SÁENZ Conjuez       AUSENTE CON EXCUSA Firmado electrónicamente CARLOS MARIO ISAZA SERRANO HENRY JOYA PINEDA Conjuez                                   Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA ----------------------- [1] Sentencia Sala de Conjueces Tribunal Administrativo del Quindío – 8 de julio de 2016. [2] Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, Sentencia 20 de mayo de 2010, Expediente 25000-23-25-000-2002-12297-01(3712-04), C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. [3] “La sentencia tiene que ser motivada.

Debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones. (…)”. [4] Artículo primero Decreto 610 de 1998 [5] Artículo primero Decreto 1239 de 1998 [6] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda - sala de conjueces. Sentencia del 25 de septiembre de 2001. Radicación número: 395-99 Conjuez ponente: Álvaro Lecompte Luna [7] Consejo de Estado. Sección Segunda. Sala de Conjueces. Sentencia del 14 de diciembre de 2011. REF: EXP. Nº 11001-03-25-000-2005-00244-01.- M.P: DR. Carlos Arturo Orjuela Góngora. [8] Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-021-20 – Nulidad y Restablecimiento de derecho.

Radicación 15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017) Demandante: Cándida Rosa Araque Navas, Dda. COLPENSIONES. [9] Consejo de Estado. Sección Segunda. Sala de Conjueces. Sentencia del 10 de octubre de 2013. REF: EXP. Nº 73001-23-31-000-2008-00224-02 (0863-12).- M.P: DR. Gabriel De Vega Pinzón. [10]Artículo 8º Ley 100 e 1993 [11] Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar; a los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, y el Consejo Superior de la Judicatura; a los Abogados Auxiliares del Consejo de Estado; a los Fiscales y Jefes de Unidad ante el Tribunal Nacional; a los Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Fiscales ante el Tribunal de Distrito, y los jefes de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito. [12]Son estos los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil