ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / INEXISTENCIA DE UN MANDATO IMPERATIVO E INOBJETABLE / COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL / CONCURSO DE MÉRITOS PARA DOCENTES – Deber de expedir el acto administrativo de convocatoria a concurso para docentes y directivos docentes 2020 / NORMA SOBRE LA CUAL SE EXIGE EL CUMPLIMIENTO NO CONTIENE LA OBLIGACIÓN PRETENDIDA – El legislador omitió enunciar desde cuándo se hace exigible el deber de realizar la convocatoria a concurso / REQUISITOS PREVIOS DE LA CONVOCATORIA – Determinación de vacantes definitivas / DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – Se acredita que la autoridad accionada está adelantando los trámites legalmente previstos y necesarios para dictar el acto administrativo de convocatoria a concurso Corresponde a la Sala determinar si como lo propone la parte actora la CNSC ha incumplido su deber de expedir los actos administrativos necesarios para dar inicio a la convocatoria para docentes y directivos docentes 2020.
(…) Debe advertirse que la obligación que reclama el demandante de que la CNSC dicte el acto administrativo para dar inicio a la convocatoria a concurso está contenida en el artículo 2.4.1.1.5. del Decreto 915 de 2016, sin embargo, como lo concluyó el tribunal este mandato no resulta exigible, según pasa a explicarse. De entrada, debe resaltarse que, en efecto, dicho artículo señala que la CNSC “…adoptará mediante acto administrativo la convocatoria a concurso, para la provisión por mérito, de las vacantes definitivas de los cargos de docentes y de directivos docentes oficiales de cada una de las entidades territoriales certificadas”.
A pesar de lo anterior, debe precisarse que es lo cierto que dicho precepto omitió mencionar desde cuándo se hace exigible dicha obligación y no puede este juez constitucional desconocer que la acción de cumplimiento tiene por objeto el acatamiento de mandatos claros, expresos y exigibles y esta última condición impone, entre otras, que la norma que contenga el mandato que se reclama establezca desde cuándo resulta reclamable, lo que no ocurre en este asunto.
Sumado a lo dicho, la Sala encuentra que el mandato también está sometido a condiciones que no han sido cumplidas, lo cual impide que se puede ordenar su acatamiento. Lo anterior se concluye al acudir al contenido del artículo 2.4.1.1.3., del Decreto 915 de 2016 que señala que antes de la “…adopción del acto de convocatoria y divulgación”, debe surtirse la etapa de “determinación de vacantes definitivas”.
Por su parte el artículo 2.4.1.1.4., del mismo decreto dispone que previo a la apertura de la convocatoria la CNSC “…dentro del plazo que esta determine, solicitará a gobernadores y alcaldes de cada entidad territorial certificada en educación el reporte de los cargos que se encuentren en vacancia definitiva, o les comunicará a dichos mandatarios los mecanismos e instrumentos a través de los cuales accederá a la información de que trata el presente artículo”.
Al respecto, tanto en sede administrativa como en el informe que se remitió al expediente, la CNSC informó que de las 88 entidades territoriales certificadas en educación “…solo dos (2) entidades territoriales Departamentos de Amazonas y Putumayo no han realizado el reporte de Oferta Pública de Empleos de Carrera - OPEC Docente”. Así las cosas, como la norma que contiene el mandato que se reclama, carece de plazo del vencimiento de la obligación y como tampoco se ha materializado la condición que el decreto impone como requisito previo (determinación de vacantes definitivas) para proferir el acto de convocatoria, es lo procedente concluir que el actor exige el cumplimiento de un deber que no resulta exigible, lo que deviene en la negativa de sus pretensiones, como lo definió el juez a quo.
Ahora el demandante expuso en su escrito de impugnación que el tribunal omitió analizar el contenido de los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 1437 de 2011 que considera son desatendidos por la CNSC, no obstante, estas normas refieren a la finalidad, al ámbito de aplicación y a los principios del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Entonces, resulta evidente que dichos preceptos tampoco contienen los requisitos que permitirían ordenar el cumplimento del deber que se reclama de la CNSC. Por el contrario, lo que se encuentra acreditado es que la accionada está adelantando los trámites legalmente previstos y necesarios para dictar el acto administrativo de convocatoria a concurso para docentes y directivos docentes 2020, reiterando que no existe un plazo legalmente establecido y a partir del cual se pueda concluir que la demandada incurre en incumplimiento de la obligación a su cargo.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2021-01573-01(ACU) Actor: GERMÁN ESPINOSA MEJÍA Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –CNSC– Temas: Confirma negativa, requisitos de exigibilidad de la obligación. Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Conoce la Sala de la impugnación presentada por el señor Germán Espinosa Mejía contra la sentencia de 22 de septiembre de 2021, por la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, denegó las pretensiones del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos.
I.
ANTECEDENTES 1. Demanda El señor Germán Espinosa Mejía, en ejercicio de la acción de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos reclamó de la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante CNSC), el acatamiento de los siguientes artículos: i) 9 del Decreto Ley 1278 de 2002[1]; ii) 2.4.1.1.1., 2.4.1.1.2., 2.4.1.1.3., 2.4.1.1.4., 2.4.1.1.5., 2.4.1.1.10., del Decreto 915 de 2016[2] y; iii) 1, 2, 3 de la Ley 1437 de 2011[3] y, en consecuencia, expida los actos administrativos por medio de los cuales se de inicio a la Convocatoria Docente 2020. 2.
Hechos Afirmó el demandante que desde 2019 las entidades territoriales certificadas en educación agotaron sus listas de elegibles para suplir las vacantes definitivas para docentes y directivos docentes. En enero de 2020 la CNSC, en su página web oficial, anunció que adelantaría la respectiva convocatoria sin que hasta la fecha haya sucedido.
Narró que ha indagado, desde 2019 y en diferentes ocasiones, a la CNSC por el inicio de la convocatoria con la cual se ofertarán las plazas vacantes definitivas de docentes y directivos docentes, y le informan que “…se encuentra en proceso de consolidación de la información, que se encuentra en procesos de coordinación con las secretarías de educación de las ETC, en la consolidación de la planta docente”.
La CNSC, en julio de 2021, le manifestó que los departamentos de Amazonas y de Putumayo no han realizado el reporte de la Oferta Pública de Empleos de Carrera docente. 3. Actuaciones procesales El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, el 26 de agosto de 2021, admitió la demanda de cumplimiento y ordenó: i) notificar al representante legal de la CNSC; ii) al Ministerio Público y iii) vincular a los departamentos del Amazonas y de Putumayo.
Por auto de 7 de septiembre de 2021 decretó pruebas y requirió a la CNSC para que allegara los documentos que acreditan las gestiones adelantadas ante el Ministerio de Educación Nacional con ocasión de la convocatoria docente y de directivos docentes 2020. En la misma providencia advirtió que con la contestación el departamento de Putumayo aportó reportes definitivos de vacantes para la convocatoria docente 2020. 4.
Contestaciones 4.1. Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- Su asesor jurídico expuso que la acción devenía improcedente porque considera que la parte actora no solo requiere que se acaten las normas que señala desatendidas, sino que busca cuestionar la legalidad de la convocatoria para el concurso docente y de directivos docentes. Transcribió cada una de los preceptos que se dicen desacatadas, excepto las que aluden al CPACA, para concluir que ninguna de ellas “…señala el plazo en el cual la CNSC debe realizar el concurso de docentes; por lo que no hay una obligación exigible, y en consecuencia las pretensiones deben negarse”.
En todo caso, advirtió que no existe incumpliendo normativo alguno pues ha adelantado las actuaciones a su cargo para poder iniciar la convocatoria que se requiere. Sin perjuicio de lo anterior, puso de presente que el Ministerio de Educación Nacional tiene pendiente: i) la expedición del decreto reglamentario para el concurso de directivos docentes y docentes en zonas rurales; ii) el proyecto de reorganización de la oferta educativa y de optimización de las plantas de estos empleos y; iii) la actualización del manual de funciones, requisitos y competencias, las cuales, en todo caso, advirtió que impiden adelantar la convocatoria.
Finalmente, informó que los departamentos de Amazonas y de Putumayo no han realizado el reporte de oferta pública de empleos de carrera OPEC docente. De acuerdo con lo anterior, afirmó que expedirá los acuerdos de convocatoria cuando se cumpla a cabalidad con los requisitos que rigen este proceso de selección y se publicarán en la página web oficial de la CNSC.
Solicitó declarar la improcedencia de la acción porque el actor puede acusar la legalidad de la convocatoria y por no existir el desobedecimiento normativo alegado en la demanda. 4.2. Departamento de Putumayo El jefe de la Oficina Jurídica (E), para lo que interesa a este proceso, informó que ya reportó las vacantes para la convocatoria docente 2020, como se puede verificar de la plataforma de empleo OPEC.
El departamento de Amazonas no se pronunció. 5. Fallo impugnado En sentencia de 22 de septiembre de 2021 el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, denegó las pretensiones de la acción. Trascribió los artículos 9 del Decreto 1278 de 2002; 2.4.1.1.1., 2.4.1.1.2., 2.4.1.1.3., 2.4.1.1.4., 2.4.1.1.5., y 2.4.1.1.10., del Decreto 915 de 2016 y de su análisis concluyó que “…no es posible exigirse el cumplimiento de las normas citadas por el actor, ya que no contemplan un determinado periodo de tiempo (sic) en el que sean exigibles, pues simplemente se limitan a señalar su ámbito de aplicación y las etapas que deben surtirse al interior del proceso de selección, pero no estipula en que término la obligación de adelantar la convocatoria se hace exigible”.
Sin perjuicio de lo anterior, resaltó que la CNSC se encuentra realizando la planeación del proceso de selección para proveer las vacantes definitivas de docentes y directivos docentes. 6. Impugnación El actor reiteró las normas que considera son desatendidas por la CNSC y advirtió que el tribunal omitió referirse a los artículos 1, 2, 3 del CPACA.
También aludió a la sentencia C-157 de 1998 para demostrar la finalidad de la acción de cumplimiento. Destacó que “…explícita y específicamente ha pedido se adopten los acuerdos de la convocatoria y se proceda a su divulgación”. En lo demás, insistió en los argumentos expuestos en su demanda y señaló que las pruebas decretadas por el tribunal no fueron allegadas, en su totalidad, por la CNSC.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sección es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia de 22 de septiembre de 2021 del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 150 y 243 de la Ley 1437 de 2011[4], así como del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de “…las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”. 2.
Generalidades sobre la acción de cumplimiento La finalidad de la presente acción, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad.
Su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente. En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 29 de julio de 1997, que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad “la renuencia” (artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento.
Para que la demanda proceda, se requiere: a) Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de una autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, al cual se reclama el cumplimiento; y que, en efecto, se establezca que existe la desatención de la norma o acto; b) Que el actor pruebe que antes de presentar la demanda exigió al que consideró como obligado, el cumplimiento de su deber legal; c) Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en el acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción; que no se trate de una norma que establezca gastos, ni tampoco del reclamo de un derecho que pueda garantizarse vía acción de tutela. 3.
Del agotamiento del requisito de procedibilidad La procedencia de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución en renuencia de la autoridad accionada, que consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste[5] y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud.
Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad la Sala, ha señalado que “…el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”[6].. Sobre este tema, esta Sección[7] ha dicho que: “Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.
Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.
Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.
Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos” (Negrillas fuera de texto).
En efecto, el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud”.
Por otra parte, para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. Así las cosas, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición “…tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”.[8] En este caso el actor, mediante escrito del 27 de julio de 2021, solicitó a la CNSC el acatamiento de los artículos 9 del Decreto 1278 de 2002; 2.4.1.1.1., 2.4.1.1.2., 2.4.1.1.3., 2.4.1.1.4., 2.4.1.1.5., 2.4.1.1.10., del Decreto 915 de 2016 y; 1, 2, 3 del CPACA y, en consecuencia, inicien la convocatoria docente y de directivos docentes 2020.
La CNSC con oficio No. 20212310995011 de 29 de julio de 2021, respondió la petición y le informó al demandante que ya “…solicitó la actualización de vacantes a las ochenta y ocho (88) entidades territoriales certificadas en educación (…) A la fecha solo dos (2) entidades territoriales Departamentos de Amazonas y Putumayo no han realizado el reporte de Oferta Pública de Empleos de Carrera - OPEC Docente”.
Asimismo, que “…previo cumplimiento de los requisitos legales que rigen el proceso de selección la CNSC expedirá los respectivos Acuerdos de Convocatoria en el que se fijarán las reglas del concurso”. De acuerdo con lo anterior, no hay duda que previo a acudir en sede de cumplimiento, la parte actora solicitó que en obedecimiento de las normas invocadas, la CNSC expida los actos que den inicio a la convocatoria para docentes y directivos docentes 2020. 4.
De la procedencia de la acción de cumplimiento Como ya se expuso el actor pretende que en cumplimiento de los artículos 9 del Decreto 1278 de 2002; 2.4.1.1.1., 2.4.1.1.2., 2.4.1.1.3., 2.4.1.1.4., 2.4.1.1.5., 2.4.1.1.10., del Decreto 915 de 2016 y; 1, 2, 3 del CPACA la CNSC expida los actos que se requieran para dar inicio a la convocatoria para docentes y directivos docentes 2020.
En este orden de ideas, la Sala manifiesta que los preceptos que se piden ordenar cumplir no implican el establecimiento de gasto. Tampoco se advierte que la parte demandante cuente con otro mecanismo de defensa judicial que torne en improcedente la presente acción constitucional. Además, no se evidencia que lo pretendido por el actor involucre la protección de derechos fundamentales que puedan ser invocados vía acción de tutela, lo que, en principio, torna procedente el ejercicio de la acción de cumplimiento. 5.
Caso concreto Corresponde a la Sala determinar si como lo propone la parte actora la CNSC ha incumplido su deber de expedir los actos administrativos necesarios para dar inicio a la convocatoria para docentes y directivos docentes 2020. Para resolver lo anterior es necesario analizar cada uno de los preceptos que se dicen desacatados para determinar si contiene el deber de adoptar los acuerdos de la convocatoria, como lo ratificó el actor en su impugnación. Decreto Ley 1278 de 2002[9] “ARTÍCULO 9o.
ETAPAS DEL CONCURSO PARA INGRESAR AL SERVICIO EDUCATIVO ESTATAL. Cuando no exista listado de elegibles respectivo, la entidad territorial certificada convocará a concurso público y abierto para cargos docentes y directivos docentes, el cual se realizará según reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, y tendrá las siguientes etapas: a) Convocatoria; b) Inscripciones y presentación de la documentación; c) Verificación de requisitos y publicación de los admitidos a las pruebas; d) Selección mediante prueba de aptitudes y competencias básicas.
Tiene por objeto la escogencia de los aspirantes más idóneos que harán parte del correspondiente listado de elegibles; e) Publicación de resultados de selección por prueba de aptitud y competencias básicas; f) Aplicación de la prueba psicotécnica, la entrevista y valoración de antecedentes; g) Clasificación. Tiene por objeto establecer el orden en el listado de elegibles, según el mérito de cada concursante elegible, asignando a cada uno un lugar dentro del listado para cada clase de cargo, nivel y área del conocimiento o de formación, para lo cual se tendrán en cuenta los resultados de la prueba de aptitudes y competencias básicas; la prueba psicotécnica; la entrevista y la valoración de antecedentes.
Para los directivos se calificarán los títulos de postgrado relacionados con las funciones del cargo y la experiencia adicional; h) Publicación de resultados; i) Listado de elegibles por nivel educativo y área de conocimiento, en orden descendente de puntaje para cada uno de ellos.
PARÁGRAFO. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> El Gobierno Nacional reglamentará de manera general el contenido y los procedimientos de cada una de las etapas del concurso, la elaboración de las pruebas de selección y señalará los puntajes correspondientes para la selección y clasificación, determinando cuáles de ellas admiten recursos y su procedimiento”.
Decreto 915 de 2016[10] “ARTÍCULO 2.4.1.1.1. Ámbito de aplicación. Los preceptos contenidos en el presente capítulo aplican a los concursos públicos de méritos del sistema especial de carrera docente para proveer los cargos de docentes y directivos docentes que se encuentren en vacancia definitiva en la planta de personal administrada por las entidades territoriales certificadas y que prestan el servicio educativo a población mayoritaria.
PARÁGRAFO. Los procesos para la selección y provisión de los cargos de etnoeducadores que prestan el servicio en los establecimientos educativos estatales ubicados en territorios indígenas o afrocolombianos negros, palenqueros o raizales o que tienen proyectos etnoeducativos indígenas o afrocolombianos negros, palenqueros o raizales, se regirán por las normas especiales expedidas para el efecto por el Gobierno nacional.
ARTÍCULO 2. 4.1.1.2. Principios. Los concursos para la selección por mérito de docentes y directivos docentes estarán sujetos a los principios de igualdad, oportunidad, publicidad, objetividad, imparcialidad, confiabilidad, transparencia, eficacia, eficiencia y economía.
ARTÍCULO 2. 4.1.1.3. Estructura del concurso. El concurso de méritos para proveer los cargos docentes y directivos docentes de establecimientos educativos estatales, que permita el ingreso a la carrera docente, tendrá las siguientes etapas: 1. Determinación de vacantes definitivas. 2. Adopción del acto de convocatoria y divulgación. 3.
Inscripción y publicación de admitidos a las pruebas. 4. Aplicación de la prueba de aptitudes y competencias básicas y la prueba psicotécnica. 5. Publicación de los resultados individuales de la prueba de aptitudes y competencias básicas y de la prueba psicotécnica, y atención de las reclamaciones que presenten los aspirantes. 6. Recepción de documentos, publicación de verificación de requisitos y atención de las reclamaciones que presenten los aspirantes. 7.
Aplicación de las pruebas de valoración de antecedentes y de entrevista a los aspirantes que cumplieron requisitos para el cargo. 8. Publicación de resultados de las pruebas de valoración de antecedentes y de entrevista, y atención de las reclamaciones. 9. Consolidación de los resultados de las pruebas del concurso, publicación y aclaraciones. 10.
Conformación, adopción y publicación de lista de elegibles. 11. Nombramiento en período de prueba y evaluación del mismo. 12. Inscripción o actualización del escalafón.
ARTÍCULO 2. 4.1.1.4. Determinación de vacantes definitivas. Para dar apertura a la convocatoria, la Comisión Nacional del Servicio Civil, dentro del plazo que esta determine, solicitará a gobernadores y alcaldes de cada entidad territorial certificada en educación el reporte de los cargos que se encuentren en vacancia definitiva, o les comunicará a dichos mandatarios los mecanismos e instrumentos a través de los cuales accederá a la información de que trata el presente artículo.
Previo a consolidar y remitir a la Comisión Nacional del Servicio Civil el reporte de vacantes definitivas, la entidad territorial certificada en educación debe cumplir las reglas que, sobre prioridad en la provisión de vacantes definitivas, se encuentran previstas en el artículo 2.4.6.3.9 del presente decreto. El reporte de las vacantes definitivas debe ser certificado por el gobernador, alcalde o el secretario de educación, siempre que tenga delegada la competencia de nominación. Dicho certificado constituye el soporte de la convocatoria del concurso y el compromiso de la entidad territorial de financiar el desarrollo del mismo, de acuerdo con el estudio de costos que formule la Comisión Nacional del Servicio Civil, si el valor del recaudo es insuficiente para atender los costos que genere el proceso de selección. En caso de que la Comisión Nacional del Servicio Civil obtenga el reporte de los cargos en vacancia definitiva a través de sistemas oficiales de información, este generará las mismas consecuencias que se establecen en el inciso anterior.
PARÁGRAFO 1. El incumplimiento del plazo fijado por la Comisión Nacional del Servicio Civil para el reporte de vacantes definitivas podrá originar la apertura de actuaciones administrativas por parte de dicha Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 12 de la Ley 909 de 2004.
PARÁGRAFO 2. El reporte de que trata el presente artículo deberá incluir los cargos vacantes que se financien con recursos de la partida de educación del Sistema General de Participaciones, como aquellos que se financien con recursos propios de la respectiva entidad territorial.
ARTÍCULO 2. 4.1.1.5. Convocatoria. La Comisión Nacional del Servicio Civil adoptará mediante acto administrativo la convocatoria a concurso, para la provisión por mérito, de las vacantes definitivas de los cargos de docentes y de directivos docentes oficiales de cada una de las entidades territoriales certificadas. La convocatoria es la norma que regula el concurso y, por tanto, es de obligatorio cumplimiento para todas las personas, entidades e instituciones que participen en el mismo.
Dicha convocatoria debe contener la siguiente información: 1. Entidad territorial certificada para la cual se realiza el concurso. 2. Medios a través de los cuales se divulgará la convocatoria. 3. Identificación de los cargos docentes y directivos docentes convocados a concurso, con la indicación del número de vacantes definitivas de cada uno de los cargos. 4.
Requisitos exigidos para cada uno de los cargos, de conformidad con el Manual de Requisitos, Funciones y Competencias de que trata el artículo 2.4.6.3.8 del presente decreto. 5. Pruebas que serán aplicadas y su carácter eliminatorio o clasificatorio, puntaje mínimo aprobatorio para la prueba eliminatoria, ponderación de cada prueba dentro del concurso; términos para la publicación de las fechas de aplicación de las pruebas y metodología de citación. 6.
Términos para presentar las reclamaciones y organismo competente para resolverlas. 7. Metodología para la conformación y utilización de listas de elegibles. 8. Duración y evaluación del período de prueba.
PARÁGRAFO 1. La Comisión Nacional del Servicio Civil deberá señalar en la misma convocatoria la respectiva tabla de calificación de la prueba de valoración de antecedentes, de conformidad con los criterios fijados en el artículo 2.4.1.1.13 del presente decreto, la cual puede diferenciar los aspectos a valorar según el tipo de cargo. Igualmente, precisará los criterios y lineamientos generales para la aplicación de la prueba de entrevista.
La tabla de calificación de la prueba de valoración de antecedentes será adoptada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, con base en la propuesta que presente el Ministerio de Educación Nacional.
PARÁGRAFO 2. En la metodología para la conformación de las listas de elegibles, deberán indicarse los criterios de desempate para los aspirantes que obtengan puntajes totales iguales al aplicar las ponderaciones y calificaciones de las pruebas de los concursos de méritos regulados en el presente capítulo, de conformidad con la normativa vigente.
ARTÍCULO 2. 4.1.1.10. Desarrollo del concurso público de méritos. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto Ley 760 de 2005, modificado por el artículo 134 de la Ley 1753 de 2015, la Comisión Nacional del Servicio Civil podrá celebrar un convenio interadministrativo con el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES) para el desarrollo de una o varias etapas del concurso de méritos regulado en el presente capítulo o, en su defecto, con universidades públicas o privadas, instituciones universitarias e instituciones de educación superior acreditadas por el Ministerio de Educación Nacional para tal fin”.
Como puede verse las normas que cita el actor como desacatadas son las que regulan los concursos públicos de méritos del sistema especial de carrera docente para proveer los cargos de carrera docente y directivos docentes que se encuentren en vacancia definitiva en la planta de personal. Debe advertirse que la obligación que reclama el demandante de que la CNSC dicte el acto administrativo para dar inicio a la convocatoria a concurso está contenida en el artículo 2.4.1.1.5. del Decreto 915 de 2016, sin embargo, como lo concluyó el tribunal este mandato no resulta exigible, según pasa a explicarse.
De entrada, debe resaltarse que, en efecto, dicho artículo señala que la CNSC “…adoptará mediante acto administrativo la convocatoria a concurso, para la provisión por mérito, de las vacantes definitivas de los cargos de docentes y de directivos docentes oficiales de cada una de las entidades territoriales certificadas”. A pesar de lo anterior, debe precisarse que es lo cierto que dicho precepto omitió mencionar desde cuándo se hace exigible dicha obligación y no puede este juez constitucional desconocer que la acción de cumplimiento tiene por objeto el acatamiento de mandatos claros, expresos y exigibles y esta última condición impone, entre otras, que la norma que contenga el mandato que se reclama establezca desde cuándo resulta reclamable, lo que no ocurre en este asunto.
Sumado a lo dicho, la Sala encuentra que el mandato también está sometido a condiciones que no han sido cumplidas, lo cual impide que se puede ordenar su acatamiento. Lo anterior se concluye al acudir al contenido del artículo 2.4.1.1.3., del Decreto 915 de 2016 que señala que antes de la “…adopción del acto de convocatoria y divulgación”, debe surtirse la etapa de “determinación de vacantes definitivas”.
Por su parte el artículo 2.4.1.1.4., del mismo decreto dispone que previo a la apertura de la convocatoria la CNSC “…dentro del plazo que esta determine, solicitará a gobernadores y alcaldes de cada entidad territorial certificada en educación el reporte de los cargos que se encuentren en vacancia definitiva, o les comunicará a dichos mandatarios los mecanismos e instrumentos a través de los cuales accederá a la información de que trata el presente artículo”.
(Negrilla fuera de texto original). Al respecto, tanto en sede administrativa como en el informe que se remitió al expediente, la CNSC informó que de las 88 entidades territoriales certificadas en educación “…solo dos (2) entidades territoriales Departamentos de Amazonas y Putumayo no han realizado el reporte de Oferta Pública de Empleos de Carrera - OPEC Docente”.
Así las cosas, como la norma que contiene el mandato que se reclama, carece de plazo del vencimiento de la obligación y como tampoco se ha materializado la condición que el decreto impone como requisito previo (determinación de vacantes definitivas) para proferir el acto de convocatoria, es lo procedente concluir que el actor exige el cumplimiento de un deber que no resulta exigible, lo que deviene en la negativa de sus pretensiones, como lo definió el juez a quo.
Ahora el demandante expuso en su escrito de impugnación que el tribunal omitió analizar el contenido de los artículos 1[11], 2[12] y 3[13] de la Ley 1437 de 2011 que considera son desatendidos por la CNSC, no obstante, estas normas refieren a la finalidad, al ámbito de aplicación y a los principios del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Entonces, resulta evidente que dichos preceptos tampoco contienen los requisitos que permitirían ordenar el cumplimento del deber que se reclama de la CNSC. Por el contrario, lo que se encuentra acreditado es que la accionada está adelantando los trámites legalmente previstos y necesarios para dictar el acto administrativo de convocatoria a concurso para docentes y directivos docentes 2020, reiterando que no existe un plazo legalmente establecido y a partir del cual se pueda concluir que la demandada incurre en incumplimiento de la obligación a su cargo.
Resta a la Sala manifestar que si bien la parte demandante señala que no se aportaron todas las pruebas que fueron decretadas, esta circunstancia no adquiere relevancia para adoptar la presente decisión en la medida que no se requieren para demostrar el actuar de la autoridad demandada, pues se insiste la negativa de las pretensiones deriva de la falta de exigibilidad del mandato que se pide hacer cumplir.
Por lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia impugnada que denegó las pretensiones de la demanda, por las razones antes señaladas porque como se demostró la obligación que se pide acatar no deviene exigible. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 22 de septiembre de 2021 del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
TERCERO: En firme esta sentencia, devOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente [2] "Por el cual se reglamenta el Decreto Ley 1278 de 2002 en materia de concursos de ingreso al sistema especial de carrera docente, se subroga un capítulo y se modifican otras disposiciones del Decreto 1075 de 2015 - Único Reglamentario del Sector Educación". [3] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [4] “Artículo 150.
El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. (…)”. [5] Sobre el particular esta Sección ha dicho: “La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia.(Negrita fuera de texto) [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo. [7] Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 47001-23-31-000-2011-00024-01.
M.P. Susana Buitrago Valencia. [8] Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencias del 21 de noviembre de 2002, exp. ACU-1614 y del 17 de marzo de 2011, exp. 2011- 00019. [9] Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente [10] "Por el cual se reglamenta el Decreto Ley 1278 de 2002 en materia de concursos de ingreso al sistema especial de carrera docente, se subroga un capítulo y se modifican otras disposiciones del Decreto 1075 de 2015 - Único Reglamentario del Sector Educación". [11] ARTÍCULO 1o.
FINALIDAD DE LA PARTE PRIMERA. Las normas de esta Parte Primera tienen como finalidad proteger y garantizar los derechos y libertades de las personas, la primacía de los intereses generales, la sujeción de las autoridades a la Constitución y demás preceptos del ordenamiento jurídico, el cumplimiento de los fines estatales, el funcionamiento eficiente y democrático de la administración, y la observancia de los deberes del Estado y de los particulares [12] ARTÍCULO 2o.
ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades.
Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas. Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción. Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales.
En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código. [13] ARTÍCULO 3o. PRINCIPIOS. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales.
Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad. (…))+,34NOsv—˜™ ³ÁÂÝ 5 \ o q z ‚ ƒ ˜ ¤ · È Ê Ü à ð ñ ò ý EFGHKLQS[eœÜìôéÛÛ