ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO SUSTANTIVO / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO / PROCEDENCIA DEL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONDENA EN ABSTRACTO / CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL – Documento indispensable para determinar el monto de la condena / NORMATIVIDAD APLICABLE A LA LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS – Se requiere que la liquidación sea motivada y específica sobre la cuantía / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE – Para el inicio del trámite del incidente de liquidación de perjuicios / FALTA DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS - No es dable trasladar cargas a los administrados que no les son imputables / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL – Menor de edad / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL MÍNIMO VITAL / VIOLACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La accionante, en síntesis, afirmó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso y acceso a la administración de justicia de su hijo menor AA, puesto que, al confirmar el rechazo por extemporaneidad del incidente de liquidación de perjuicios, no tuvo en cuenta el tiempo que tardó la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca en emitir el dictamen de pérdida de capacidad laboral y ocupacional, el cual era indispensable para formular el incidente, en atención al artículo 193 de la Ley 1437 de 2011, lo cual conllevó que no fuera posible presentarlo con antelación a la fecha en que se instauró. (…) Al respecto, se avizora que en el proveído aquí controvertido, proferido el 5 de agosto de 2021, el Tribunal accionado señaló que el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011 no preceptuó que el término fijado para la presentación del incidente pudiera suspenderse bajo ningún argumento, por lo cual la recaudación del dinero para la práctica de la junta médica laboral no podía tener ese efecto.
(…) Sobre el particular, se denota que aquel, en primer lugar, como lo alegó la accionante, no tuvo en cuenta que el inciso segundo del artículo 193 de la Ley 1437 de 2011 regula que el incidente deberá ser promovido por el interesado, «mediante escrito que contenga la liquidación motivada y específica de su cuantía». En ese orden de ideas, los demandantes requerían indefectiblemente contar con el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, para poder determinar el monto de la condena y, por consiguiente, formular el incidente, en el que, se insiste, debía definirse la liquidación razonada y detallada del monto exigido.
(…) Así las cosas, contrario a lo concluido por el juez colegiado, los demandantes debían, previo a formular el incidente, obtener el dictamen del porcentaje de pérdida de capacidad laboral y ocupacional, para, de esa forma, cuantificar de forma motivada el valor que, en su criterio, debía consignárseles. Igualmente, se observa que a partir del aserto incorrecto al que llegó el accionado, este no examinó uno de los argumentos principales del recurso de apelación interpuesto por los demandantes consistente en el tiempo que tardó la precitada Junta para emitir el dictamen del menor AA ni valoró el material probatorio obrante en el expediente que permitía acreditar esa dilación. Sobre el particular, se evidencia que la sentencia del 20 de agosto de 2020 expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por medio de la cual se condenó en abstracto, fue notificada el 24 de igual mes y año. Así mismo, se advierte que a los tres días siguientes la señora [J.A.S.T.] solicitó información a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca sobre el trámite a seguir para obtener el dictamen y que el mismo día esta le comunicó lo deprecado.
Adicionalmente, se aprecia que el 14 de septiembre de 2020 aquella consignó el valor requerido por la Junta precitada y el 25 de ese mes y anualidad radicó los documentos exigidos para la práctica del examen y la entrega de los resultados. Posteriormente, la accionante solicitó impulso al trámite y el 13 de noviembre de 2020 la Oficina Jurídica de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca le indagó si ya había radicado la documentación necesaria; al día siguiente la señora Jenny Andrea Sánchez Tecano otorgó respuesta afirmativa.
De igual manera, se denota que el 17 de noviembre de 2020 la Oficina referida le avisó que se llevaría a cabo la teleconsulta el 23 de noviembre de ese año. Sin embargo, de acuerdo con el dictamen, se repara en que el examen se practicó el 3 de diciembre siguiente y aquel fue enviado al correo electrónico de la señora [J.A.S.T.] el 21 de diciembre de 2020.
Al respecto, se esclarece que, de acuerdo a lo expuesto por la peticionaria del amparo, los documentos se enviaron de forma encriptada, por lo cual el 4 de enero de 2021 solicitó nuevamente la remisión de estos, los cuales, según consta en el plenario, fueron reeenviados el 15 de enero hogaño. El 19 de enero de 2021 los demandantes del medio de control de reparación directa formularon el incidente de regulación de perjuicios.
Así las cosas, de un lado, este recuento permite colegir que entre la fecha de notificación de la sentencia que condenó en abstracto al Hospital Central de la Policía y el pago y la radicación de la solicitud ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca por la accionante para que se llevara a cabo el dictamen transcurrieron 23 días hábiles, tiempo que resulta razonable, teniendo en cuenta los trámites previos que se requerían para radicar la petición. De otra parte, se concluye que la Junta señalada tardó 57 días hábiles para emitir el dictamen, término que no solo supera con creces el plazo previsto en el artículo 38 del Decreto 1352 de 2013 para ese efecto, sino que, además, implicó el agotamiento de casi la totalidad del término de 60 días de los cuales disponía la parte demandante para formular el incidente de liquidación de perjuicios.
En ese orden de ideas, resulta relevante recordar que no es dable trasladar cargas a los administrados que no les son imputables, máxime cuando los efectos de esa decisión recaen en un sujeto de especial protección constitucional, como lo es en este caso el menor de edad AA. Colofón de lo expuesto se considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de aquel.
En consecuencia, se ampararán aquellos y, por consiguiente, se dejará sin efectos la providencia del 5 de agosto de 2021 y se ordenará al Tribunal precitado que, en el término de los 20 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, dicte un proveído de reemplazo, de conformidad con lo aquí esgrimido. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 193 / DECRETO 1352 DE 2013 – ARTÍCULO 38 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06427-00(AC) Actor: JENNY ANDREA SÁNCHEZ TECANO, EN REPRESENTACIÓN DEL MENOR AA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA[1] Temas: Acción de tutela en contra de providencias judiciales, en la cuales se rechazó por extemporáneo un incidente de liquidación de perjuicios de una condena en abstracto impuesta en un proceso de reparación directa.
Configuración de los defectos de defecto sustantivo y fáctico. F.T: 250 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción instaurada por la señora Jenny Andrea Sánchez, en representación del menor AA, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, y del Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá.
HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa Los señores Jenny Andrea Sánchez Tecano y Wilmer Manuel Rey Betancourt, en representación de sus hijos menores AA, Laura Camila Barrios Sánchez y Karol Tatiana Rey Sánchez, instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional-Hospital Central de la Policía. El Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá, al cual correspondió por reparto el medio de control, mediante sentencia del 18 de noviembre de 2019, negó las pretensiones.
La anterior decisión fue recurrida por la parte demandante. El 20 de agosto de 2020 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la demandada, por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la atención médica hospitalaria prestada al menor AA.
Como consecuencia de lo anterior, condenó al demandado al reconocimiento y pago de los perjuicios morales, del daño a la salud y del lucro cesante a favor de la víctima directa. Con el fin de dar cumplimiento a este último, fijó un plazo de 60 días hábiles contados a partir de la notificación del proveído, para lo cual dispuso que debía adelantarse el respectivo incidente. b) Incidente de liquidación de perjuicios El 19 de enero de 2021 los demandantes del medio de control de reparación directa mencionado instauraron incidente de liquidación de perjuicios de la condena abstracta impuesta por los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, a través de la sentencia proferida el 20 de agosto de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. El 17 de febrero de hogaño el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá rechazó por extemporáneo el referido trámite incidental, puesto que, a su juicio, se excedieron los 60 días hábiles para su presentación, contados a partir de la notificación del fallo de segunda instancia, los cuales fenecieron el 19 de noviembre del mismo año. Los señores Jenny Andrea Sánchez Tecano y Wilmer Manuel Rey Betancourt interpusieron recurso de apelación en contra del anterior auto y el 24 de marzo de 2021 el Juzgado precitado lo concedió. El 5 de agosto de igual anualidad el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, confirmó la decisión adoptada por el a quo. c) Inconformidad La accionante consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, y el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá transgredieron los derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de su hijo menor, quien es sujeto de especial protección constitucional, y, junto con ellos, el principio de la primacía del derecho sustancial sobre el formal, debido a que incurrieron en defecto fáctico y en violación directa de la Constitución Política.
Como fundamento de lo anterior, señaló que las autoridades accionadas desconocieron el caso fortuito y la fuerza mayor que le impidió presentar el incidente de regulación de perjuicios con antelación. Al respecto, manifestó que aquellas únicamente estudiaron el tiempo de 23 días que requirió para reunir el dinero necesario para pagar los gastos de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, el cual resulta razonable si se tiene en cuenta que no contaba con aquel, máxime en esta época de pandemia, pero no analizaron que esta tardó 111 días para rendir el dictamen, el cual era indispensable para formular el incidente, en atención a que el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011 regula que este debe contener la liquidación motivada y específica de la cuantía. En esa medida, adujo que las mencionadas providencias son contrarias a las disposiciones contenidas en los artículos 1.°,13,15, 21 y 29 de la Constitución Política, comoquiera que en ellas no se examinaron los hechos particulares acaecidos.
Agregó que de quedar la decisión incólumne se le generaría un perjuicio irremediable por no permitirle acceder a la indemnización a la que tiene derecho su hijo. PRETENSIONES La accionante solicitó amparar los derechos fundamentales antes mencionados en favor de su hijo menor AA. En consecuencia, pidió dejar sin efectos los proveídos controvertidos en el presente trámite y ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, y al Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá emitir una nueva decisión, en la que se otorgue el trámite correspondiente al incidente de liquidación de perjuicios dentro del término que se designe, con el fin de restablecer los derechos fundamentales de aquel.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Juan Carlos Garzón Martínez, magistrado ponente de la providencia recurrida, manifestó su oposición a las pretensiones formuladas y, después de efectuar un breve recuento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales, señaló que la parte accionante pretende convertir este mecanismo en una tercera instancia del proceso ordinario, pues, en lugar de fundamentarse en la vulneración de los derechos fundamentales invocados y en proponer la configuración de alguna causal específica de procedibilidad, se circunscribió a controvertir los argumentos expuestos por la Sala en la providencia que confirmó la decisión de primera instancia. Por consiguiente, consideró que la acción no cumplió con el requisito de relevancia constitucional ni se evidenció la configuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez de tutela.
De otra parte, resaltó que el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011 reglamentó las condenas en abstracto y el término de 60 días para la presentación del incidente de regulación de perjuicios, el cual debe ser contado a partir de la ejecutoria de la sentencia o de la fecha de notificación del auto de obedecimiento y cumplimiento; por lo tanto, vencido el término aquel se rechaza de plano. En cuanto a ello, aclaró que en la norma no se definió, como lo expuso la parte accionante, que el plazo pueda ser suspendido bajo ningún argumento.
En ese orden de ideas, solicitó declarar la improcedencia de la acción y negar lo pretendido. Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá Karen Lorena Torrejano Hurtado, en su calidad de secretaria del referido juzgado, luego de realizar un sucinto recuento cronológico de los antecedentes del proceso ordinario, indicó que el auto que confirmó la decisión en primera instancia, consistente en rechazar por extemporáneo el incidente de regulación de perjuicios, no vulneró ningún derecho fundamental.
Sobre el particular, destacó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, definió que los demandantes tenían 60 días, para la formulación del incidente, los cuales comenzaron a contarse a partir de la notificación del fallo. Igualmente, precisó que esa notificación tuvo lugar el 24 de agosto de 2020, por lo que el término inició el 25 del mismo mes y año y terminó el 19 de noviembre de esa anualidad.
En esa medida, explicó que la presentación de aquel se dio por fuera de la fecha dispuesta para ese fin. Por último, precisó que para la formulación de aquel incidente no es indispensable contar con la totalidad de las pruebas, ya que durante el trámite procesal se prevé un periodo probatorio, por tal motivo indicó que los interesados pudieron gestionar lo concerniente, en lugar de esperar el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
Por lo expuesto, solicitó negar el amparo. Wilmer Manuel Rey Betancourt En calidad de vinculado señaló que todos los hechos descritos en la acción de la referencia son ciertos y, en esa medida, solicitó acceder a las pretensiones. Como fundamento de lo anterior, aclaró que, al momento de cumplir la orden del Tribunal, existieron varias circunstancias que dificultaron la presentación del incidente.
La primera consistente en el tiempo que tardó la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá para expedir el dictamen de pérdida de capacidad laboral de su hijo AA, esto es 111 días, a pesar de que el ordenamiento regula un plazo de 90 días para ese efecto, máxime cuando se trata de los derechos fundamentales de un menor con discapacidad que goza de especial protección. La segunda que a causa de la pandemia por el COVID-19 y el mal tiempo climático, hubo derrumbes y restricción en la movilización desde Villavicencio, junto al cierre indefinido en la vía. Finalmente, aseguró que por las circunstancias de modo, tiempo y lugar se imposibilitó dar cumplimiento a lo ordenado en el término de los 60 días exigidos por la ley; por lo tanto, resaltó que debe tenerse en cuenta que lo previsto en una norma dista de la realidad.
Laura Camila Barrios Sánchez En su condición de hermana del menor AA, pidió acceder a las pretensiones de la acción de tutela para proteger el derecho del mínimo vital de su hermano, por ser un ingreso necesario para solventar los temas económicos del núcleo familiar. Afirmó que el aportante de los ingresos económicos es su padre, ya que si bien su progenitora, la señora Jenny Andrea Sánchez Tecano, laboraba antes del nacimiento de su hermano, por lo ocurrido con la salud de aquel, renunció a su trabajo y decidió quedarse a cuidarlo, puesto que necesita atención permanente.
De otra parte, expresó lo difícil que fue cumplir la orden del Tribunal y expuso su desacuerdo con el término decretado para ese efecto, debido a que, para ese momento hubo restricciones por el tema de la pandemia. Así, afirmó que su familia, por carecer de recursos económicos, tardó 20 días en conseguir el monto que debían pagar por concepto del examen, por lo cual no son los únicos responsables de la extemporaneidad, dado que el dictamen a realizar por la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá, la cual pudo haberse efectuado en la Junta de Calificación del Meta donde se encuentra domiciliado el menor Andrés, superó los 90 días reglamentados para la expedición del reiterado dictamen.
El Ministerio de Defensa, la Policía Nacional, el Hospital Central de la Policía y Karol Tatiana Rey Sánchez[2] no rindieron el informe requerido, a pesar de que fueron debidamente notificados del auto admisorio del presente trámite constitucional. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021[3], el cual regula que: «[…] [l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]».
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[4] y del Consejo de Estado[5] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T- 079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de los defectos planteados. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[6]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico Previo a plantear el problema jurídico, se aclara que el estudio que aquí se efectuará recaerá únicamente sobre la decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, al ser el órgano de cierre en el presente asunto.
Adicionalmente, se advierte que en el caso bajo análisis se cumplen los requisitos generales de procedibilidad; por tanto, la parte motiva se ocupará de los defectos sustantivo y fáctico, por ser los que mejor se ajustan a las particularidades del caso y a los argumentos planteados por la accionante. Así las cosas, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1.
¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en el auto del 5 de agosto de 2021, aplicó adecuadamente el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011 y valoró las pruebas obrantes en el expediente relacionadas con la tardanza de la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca para emitir el dictamen de pérdida de capacidad laboral del menor AA? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: I. Defecto sustantivo, II.
Defecto fáctico y III. Análisis del sustento normativo y la valoración probatoria efectuado en el proveído controvertido. Veamos: I. Defecto sustantivo En diferentes pronunciamientos[7], la Corte Constitucional ha denominado el defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales.
Al respecto, ha señalado que se presenta por las siguientes razones[8]: 1. La decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, bien sea porque la norma empleada no se ajusta al asunto o no se encuentra vigente por haber sido derogada o declarada inconstitucional. 2. La interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance. 3.
Se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al particular y que son necesarias para efectuar una exegesis sistemática. 4. La norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada. 5. Se aplica una norma que a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador. 6.
Evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 7. Insuficiencia en la sustentación o argumentación que afecte los derechos fundamentales. II. Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Dicho defecto debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y, adicionalmente, debe tener una incidencia directa en la providencia. La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse el defecto fáctico: 1) Una negativa, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y, sin justificación, da por no probado el hecho o la circunstancia que de ella emerge clara y objetivamente; esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez, y 2) Una positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y, al hacerlo, el fallador desconoce la Constitución Política.
A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural al proceso es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.
III. Análisis del sustento normativo y la valoración probatoria efectuado en el proveído controvertido La accionante, en síntesis, afirmó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso y acceso a la administración de justicia de su hijo menor AA, puesto que, al confirmar el rechazo por extemporaneidad del incidente de liquidación de perjuicios, no tuvo en cuenta el tiempo que tardó la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca en emitir el dictamen de pérdida de capacidad laboral y ocupacional, el cual era indispensable para formular el incidente, en atención al artículo 193 de la Ley 1437 de 2011, lo cual conllevó que no fuera posible presentarlo con antelación a la fecha en que se instauró. Pues bien, acerca del anterior disenso, se advierte que en el recurso de apelación interpuesto por los demandantes del proceso de reparación directa en contra del auto del 17 de febrero de 2021, mediante el cual el a quo rechazó por extemporáneo el incidente, aquellos plantearon dos argumentos para discutir la decisión y para que fueran examinados por el ad quem: 1.
La tardanza de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca para proferir el dictamen y 2. El tiempo que requirieron para reunir el dinero necesario para pagar los gastos de esa práctica. Al respecto, se avizora que en el proveído aquí controvertido, proferido el 5 de agosto de 2021, el Tribunal accionado señaló que el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011 no preceptuó que el término fijado para la presentación del incidente pudiera suspenderse bajo ningún argumento, por lo cual la recaudación del dinero para la práctica de la junta médica laboral no podía tener ese efecto.
Aunado a ello, agregó que esta podía solicitarse y efectuarse en el trámite incidental. Textualmente, sostuvo: «Parte la Sala por precisar que, (sic) el artículo 109 de la Ley 1437 de 2011 regula en que casos procede la interposición de incidentes, en los siguientes términos […] Por su parte el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011, (sic) hace alusión a las condenas en abstracto y al término con que cuenta la parte para interponer el respectivo incidente de regulación de perjuicios: “Artículo 193.
Condenas en abstracto: Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se harán en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en este Código y en el Código de Procedimiento Civil.
Cuando la condena se haga en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso.
Vencido dicho término caducará el derecho y el juez rechazará de plano la liquidación extemporánea. Dicho auto es susceptible del recurso de apelación”. En este sentido, contrario a lo expuesto por la parte demandante, la norma antes citada no establece que el término establecido para la presentación del incidente de regulación de perjuicios, pueda ser suspendido bajo ningún argumento, en este caso, porque estaban recaudando el dinero para la práctica de la junta medico laboral, debido a que la misma, (sic) pudo solicitarse y practicarse dentro del trámite del mismo […]» Sobre el particular, se denota que aquel, en primer lugar, como lo alegó la accionante, no tuvo en cuenta que el inciso segundo del artículo 193 de la Ley 1437 de 2011 regula que el incidente deberá ser promovido por el interesado, «mediante escrito que contenga la liquidación motivada y específica de su cuantía».
En ese orden de ideas, los demandantes requerían indefectiblemente contar con el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, para poder determinar el monto de la condena y, por consiguiente, formular el incidente, en el que, se insiste, debía definirse la liquidación razonada y detallada del monto exigido.
Ciertamente, se evidencia que, en el escrito incidental, aquellos pudieron calcular y justificar la suma reclamada, al descontar del salario mínimo mensual legal vigente el porcentaje de pérdida de capacidad laboral precisado por la Junta, además de sumar el 25 % de las prestaciones sociales y computar la probabilidad de vida del menor de edad, de la siguiente forma: [pic] Así las cosas, contrario a lo concluido por el juez colegiado, los demandantes debían, previo a formular el incidente, obtener el dictamen del porcentaje de pérdida de capacidad laboral y ocupacional, para, de esa forma, cuantificar de forma motivada el valor que, en su criterio, debía consignárseles.
Igualmente, se observa que a partir del aserto incorrecto al que llegó el accionado, este no examinó uno de los argumentos principales del recurso de apelación interpuesto por los demandantes consistente en el tiempo que tardó la precitada Junta para emitir el dictamen del menor AA ni valoró el material probatorio obrante en el expediente que permitía acreditar esa dilación. Sobre el particular, se evidencia que la sentencia del 20 de agosto de 2020 expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por medio de la cual se condenó en abstracto, fue notificada el 24 de igual mes y año. Así mismo, se advierte que a los tres días siguientes la señora Jenny Andrea Sánchez Tecano solicitó información a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca sobre el trámite a seguir para obtener el dictamen y que el mismo día esta le comunicó lo deprecado.
Adicionalmente, se aprecia que el 14 de septiembre de 2020 aquella consignó el valor requerido por la Junta precitada y el 25 de ese mes y anualidad radicó los documentos exigidos para la práctica del examen y la entrega de los resultados. Posteriormente, la accionante solicitó impulso al trámite y el 13 de noviembre de 2020 la Oficina Jurídica de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca le indagó si ya había radicado la documentación necesaria; al día siguiente la señora Jenny Andrea Sánchez Tecano otorgó respuesta afirmativa.
De igual manera, se denota que el 17 de noviembre de 2020 la Oficina referida le avisó que se llevaría a cabo la teleconsulta el 23 de noviembre de ese año. Sin embargo, de acuerdo con el dictamen, se repara en que el examen se practicó el 3 de diciembre siguiente y aquel fue enviado al correo electrónico de la señora Andrea Sánchez el 21 de diciembre de 2020.
Al respecto, se esclarece que, de acuerdo a lo expuesto por la peticionaria del amparo, los documentos se enviaron de forma encriptada, por lo cual el 4 de enero de 2021 solicitó nuevamente la remisión de estos, los cuales, según consta en el plenario, fueron reeenviados el 15 de enero hogaño. El 19 de enero de 2021 los demandantes del medio de control de reparación directa formularon el incidente de regulación de perjuicios.
Así las cosas, de un lado, este recuento permite colegir que entre la fecha de notificación de la sentencia que condenó en abstracto al Hospital Central de la Policía y el pago y la radicación de la solicitud ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca por la accionante para que se llevara a cabo el dictamen transcurrieron 23 días hábiles, tiempo que resulta razonable, teniendo en cuenta los trámites previos que se requerían para radicar la petición. De otra parte, se concluye que la Junta señalada tardó 57 días hábiles para emitir el dictamen[9], término que no solo supera con creces el plazo previsto en el artículo 38 del Decreto 1352 de 2013[10] para ese efecto, sino que, además, implicó el agotamiento de casi la totalidad del término de 60 días de los cuales disponía la parte demandante para formular el incidente de liquidación de perjuicios.
En ese orden de ideas, resulta relevante recordar que no es dable trasladar cargas a los administrados que no les son imputables, máxime cuando los efectos de esa decisión recaen en un sujeto de especial protección constitucional, como lo es en este caso el menor de edad AA. Colofón de lo expuesto se considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de aquel.
En consecuencia, se ampararán aquellos y, por consiguiente, se dejará sin efectos la providencia del 5 de agosto de 2021 y se ordenará al Tribunal precitado que, en el término de los 20 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, dicte un proveído de reemplazo, de conformidad con lo aquí esgrimido. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del menor AA, quien actúa mediante la representación de la señora Jenny Andrea Sánchez Tecano. Segundo: Dejar sin efectos la providencia del 5 de agosto de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, y ordenarle que, en el término de los 20 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, dicte un proveído de reemplazo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991).
Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuarto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica ----------------------- [1] En la present牰癯摩湥楣敳洠湡整摮氠敲敳癲敤氠摩湥楴慤敤敭潮敤攠慤Ɽ焠極湥愠 瑣懺挠浯捡楣湯湡整牴癡珩搠畳瀠潲敧楮潴慲慰慲瀠潲整敧畳敤敲档獯映湵慤敭瑮 污獥獥数楣污敭瑮汥搠慬椠瑮浩摩摡മ 汁爠獥数瑣Ɐ猠捡慬慲焠敵氠獯瀠摡敲敤氠 敭潮畦牥湯搠扥摩浡湥整渠瑯晩捩摡獯礠猠⁵牰杯湥瑩牯礠猠⁵敨浲湡楲摮敩潲汥爠獥 数瑣癩湩潦浲†ȍ倠牯洠摥潩搠汥挠慵敳洠摯晩捩牡湯氠獯愠瑲揭汵獯㈠㈮㌮ㄮ㈮ㄮ⸲⸲⸳ ⸱⸲‴⁹⸲⸲⸳⸱⸲‵敤敄牣瑥〱㤶搠〲㔱爠晥牥湥整愠氠獡e providencia se mantendrá la reserva de la identidad del menor de edad, quien actúa como accionante, a través de su progenitora, para proteger sus derechos fundamentales, especialmente el de la intimidad. [2] Al respecto, se aclara que los padres de la menor fueron debidamente notificados y su progenitor y su hermana rindieron el respectivo informe. [3] Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [4] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [5]Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [6]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. [7] Ver entre otras, sentencias T-364 de 2009, T-189 de 2005, T-205 de 2004, T-800 de 2006, SU-159 de 2002. [8] Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [9] Al respecto, se aclara que el término se contabilizó desde el 25 de septiembre de 2020 (fecha de presentación de la solicitud para la práctica del dictamen) hasta el 21 de diciembre de 2021 (fecha de envío del dictamen). [10]
ARTÍCULO 38. Sustanciación y Ponencia. Recibida la solicitud por el médico ponente se procederá de la siguiente manera: a) El Director Administrativo y Financiero de la junta citará al paciente por cualquier medio idóneo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes de lo cual se dejará constancia en el expediente; b) La valoración al paciente o persona objeto de dictamen deberá realizarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; c) En caso de no asistencia del paciente a la valoración, en el término anterior, al siguiente día el Director Administrativo y Financiero de la junta citará nuevamente por correo físico que evidencie el recibido de la citación para la valoración, esta última deberá realizarse dentro de los quince (15) días calendarios siguientes al envío de la comunicación; d) En caso de no asistencia del paciente a la valoración, en el término anterior, al siguiente día luego del paso anterior, el Director Administrativo y Financiero de la junta dará aviso por escrito a la Administradora de Riesgos Laborales o Administradora del Sistema General de Pensiones de acuerdo a si la calificación en primera oportunidad fue de origen común o laboral, cuya constancia debe reposar en el expediente, indicándole la nueva fecha y hora en la que se debe presentar el paciente para que esta lo contacte y realice las gestiones para su asistencia. La valoración de la persona se deberá realizar dentro de los quince (15) días calendarios siguientes al recibo de la comunicación escrita a las Entidades anteriormente mencionadas; e) Dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a la valoración del paciente, el médico ponente estudiará las pruebas y documentos suministrados y radicará la ponencia; f) Cuando el médico ponente solicite la práctica de pruebas o la realización de valoraciones por especialistas, este las registrará en la solicitud de práctica de pruebas que las ordena señalando el término para practicarlas de conformidad con el presente decreto; g) Recibidos los resultados de las pruebas o valoraciones solicitadas, el médico ponente radicará el proyecto de dictamen dentro de los dos (2) días hábiles a su recibo y se incluirá el caso en la siguiente reunión privada de la junta; h) Una vez radicada la ponencia el Director Administrativo y Financiero procederá a agendar el caso en la siguiente audiencia privada de decisión, que en todo no caso no podrá ser superior a cinco (5) días hábiles.
PARÁGRAFO 1 °. De conformidad con el artículo 142 del Decreto número 19 de 2012 la Junta Nacional deberá decidir la apelación que haya sido impuesta, en un término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la radicación de la ponencia.
PARÁGRAFO 2 °. De comprobarse la imposibilidad de asistir a la cita de la persona a valorar, el médico ponente se trasladará para su valoración salvo que se demuestre la imposibilidad de traslado por caso fortuito o fuerza mayor, evento en el cual, se podrá dictaminar de acuerdo a las pruebas allegadas a la junta. En todo caso la suspensión del trámite de valoración no podrá ser superior a sesenta (60) días calendario.
PARÁGRAFO 3 °. Si la persona objeto de valoración no asiste a la cita fijada por el Director Administrativo y Financiero de la junta, una vez se surta el procedimiento descrito en el literal a), c) y d) del presente artículo este dará aviso por escrito a las partes interesadas, cuya constancia debe reposar en el expediente y se procederá a emitir el dictamen con lo que repose en el expediente.
PARÁGRAFO 4 °. Para realizar las valoraciones de la persona objeto de dictamen está prohibida que se realice de manera simultánea para varios pacientes ya que esta debe ser de manera individual.
PARÁGRAFO 5 °. Los términos de tiempo establecidos en el presente artículo serán sucesivos entre un trámite y el que le sigue.