ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Dirección Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca / TERCERO CON INTERÉS LEGÍTIMO / DESVINCULACIÓN DEL PROCESO – Petición negada La Sala advierte que la Dirección Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca solicitó su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Al respecto, es preciso indicar que la actora interpuso la solicitud de tutela de la referencia contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial, porque a su juicio, al emitir “[…] acuerdos con ocasión de la emergencia sanitaria por el COVID-19, ha restringido la funcionalidad de los Despachos Judiciales […] dificultando el registro de la información de consulta de procesos judiciales, y vulnerando sus derechos fundamentales.
(…) En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Dirección Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca le asiste interés en la decisión de tutela que se profiera respecto a su gestión. En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / PROCESO DE FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL / REGISTRO EN EL SISTEMA DE GESTIÓN JUDICIAL – Se acreditó el registro en el sistema TYBA / INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Auto mediante el cual cesó la presunta vulneración alegada La Sala advierte que la actora presentó la solicitud de amparo, al considerar que el Juzgado Veintitrés del Circuito de Familia, al no registrar las actuaciones del proceso en la “[…] PLATAFORMA TYBA donde se hace el seguimiento al proceso judicial […]” dentro del proceso verbal de filiación extramatrimonial identificado con el número único de radicación 110013110023202100106-00, vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la “[…] PUBLICIDAD REAL Y EFECTIVO CUMPLIMIENTO DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES […]”.
Ahora bien, la Sala observa que, de conformidad con el informe que rindió el Juzgado Veintitrés del Circuito de Familia de Bogotá, dicha autoridad judicial profirió auto de 17 de septiembre de 2021, dentro del proceso verbal de filiación extramatrimonial.(…) Para la Sala, dichas pretensiones se cumplieron al proferir, la autoridad judicial demandada el auto de 17 de septiembre de 2021, lo cual quedó acreditado con los documentos que para tal efecto la parte demandada anexó y de lo cual obra registro en el sistema TYBA y en los estados electrónicos de la página web del Juzgado Veintitrés del Circuito de Familia de Bogotá. En consecuencia, la Sala, al revisar el acervo probatorio obrante en el expediente, considera que en el presente caso se presentó el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, durante el trámite de la presente acción de tutela, el Juzgado Veintitrés del Circuito de Familia de Bogotá profirió el 17 de septiembre de 2021, auto por medio del cual, dejó sin efectos el auto de 24 de junio de 2021 e inadmitió la demanda, dentro del proceso verbal de filiación extramatrimonial identificado con el número único de radicación 110013110023202100106-00, por lo que, frente a dicha autoridad judicial, cesó la presunta vulneración alegada.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA -No se señala con precisión cuales son los acuerdos que a juicio de la accionante han imposibilitado la prestación del servicio de justicia / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – No se evidencia obstáculo alguno en la prestación del servicio de justicia / DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA / PANDEMIA / COVID 19 / MEDIDAS DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL FRENTE A LA EMERGENCIA SANITARIA – Los acuerdos expedidos en el marco de la emergencia sanitaria no han limitado o restringido la prestación del servicio de justicia / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala advierte que la actora presentó la solicitud de amparo, al considerar que el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Seccional de Administración Judicial Bogotá - Cundinamarca, al emitir “[…] acuerdos con ocasión de la emergencia sanitaria por el COVID-19, ha restringido la funcionalidad de los Despachos Judiciales […]” dificultando el registro de la información de consulta de procesos judiciales, vulneró sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso.
(…) Al respecto la Sala resalta que la actora no señala con precisión cuales son los “[…] acuerdos emitidos con ocasión de la emergencia sanitaria por el COVID-19 […]” que según su juicio han imposibilitado la prestación del servicio de justicia. No obstante, la Sala precisa que en el marco de la emergencia sanitaria por COVID -19, declarada mediante la Resolución núm. 385 del 12 de marzo de 2020 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, ha expedido sendos acuerdos para establecer los términos en los cuales se debe prestar el servicio de justicia. Ejemplo de esto, es el ACUERDO PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020.Dicho acuerdo, se pronunció respecto de la necesidad del uso de las tecnologías y medios electrónicos para la prestación del servicio a los usuarios y el desarrollo de las actuaciones judiciales.
(…) Teniendo en cuenta las disposiciones anteriores, la Sala no evidencia que el Consejo Superior de la Judicatura, con la expedición de acuerdos en el marco de la emergencia sanitaria por COVID-19, haya limitado o restringido la prestación del servicio de justicia. Por el contrario, ha fomentado que el mismo se preste de forma expedita y a través del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones.
(…) Lo anterior permite colegir que, la Dirección Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca, al proveer, a través del Grupo de Soporte Técnico, al Juzgado Veintitrés del Circuito de Familia de Bogotá con la información y el uso conexiones remotas, para la efectiva prestación el servicio de justicia, no se evidencia por parte de ésta una omisión que derive en la imposibilidad del Juzgado de notificar sus providencias.
Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que es el Juzgado, la autoridad judicial que debe realizar el registro de los estados electrónicos en las plataformas dispuestas por la Rama judicial. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06003-00(AC) Actor: ÁNGELA RUBIELA ROJAS Demandados: NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y JUZGADO VEINTITRÉS DEL CIRCUITO DE FAMILIA DE BOGOTÁ Referencia: Acción de tutela Tema: Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la actora contra la Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de Administración Judicial y el Juzgado Veintitrés del Circuito de Familia de Bogotá porque, a su juicio: i) el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de Administración Judicial, al emitir “[…] acuerdos con ocasión de la emergencia sanitaria por el COVID-19, ha restringido la funcionalidad de los Despachos Judiciales […]” dificultando el registro de la información de consulta de procesos judiciales y ii) el Juzgado, al no registrar las actuaciones del proceso en la “[…] PLATAFORMA TYBA donde se hace el seguimiento al proceso judicial […]” dentro del proceso verbal de filiación extramatrimonial identificado con el número único de radicación 110013110023202100106- 00, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de Administración Judicial y el Juzgado Veintitrés del Circuito de Familia de Bogotá porque, a su juicio: i) el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de Administración Judicial, al emitir “[…] acuerdos con ocasión de la emergencia sanitaria por el COVID-19, ha restringido la funcionalidad de los Despachos Judiciales […]” dificultando el registro de la información de consulta de procesos judiciales y ii) el Juzgado, al no registrar las actuaciones del proceso en la “[…] PLATAFORMA TYBA donde se hace el seguimiento al proceso judicial […]” dentro del proceso verbal de filiación extramatrimonial identificado con el número único de radicación 110013110023202100106- 00, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicó que, inició proceso verbal de filiación extramatrimonial identificado con el número único de radicación 110013110023202100106- 00, el cual por reparto correspondió al Juzgado Veintitrés del Circuito de Familia de Bogotá. 4.
Señaló que, mediante estado electrónico de 5 de marzo de 2021, en la plataforma de consulta de procesos judiciales TYBA se registró “[…] INGRESO AL DESPACHO POR REPARTO […]”. 5. Expresó que “[…] Mi apoderado judicial realizó el seguimiento a las actuaciones a través de la plataforma TYBA, sin que se registrara movimiento diferente al anterior señalado, observando que el proceso CONTINUAVA (sic) AL DESPACHO […]”. 6.
Explicó que, “[…] Como quiera, que se observa en el sistema TYBA, que el proceso no presentaba ningún movimiento, mi apoderado judicial elevo ante el juzgado, el primero (1) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) memorial, solicitando información del proceso e impuso procesal […]”. 7. Adujo que, “[…] el Juzgado Veintitrés (23) del Circuito de Familia de Bogotá, el día dos (2) del mes de Septiembre de dos mil veintiuno (2021) emitió, un corre al email de mi apoderado judicial indicando;
“Por medio del presente le informo que el proceso ingreso al despacho el día 05 de marzo de 2021 Se inadmitio (sic) con auto de fecha 24 de junio de 2021 Ingreso (sic) al despacho el días 06 de agosto de 2021 Ingreso al despacho el día 06 de agosto de 2021 para proveer” […]”. La solicitud de tutela Pretensiones 8. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] PRIMERA: Por lo anteriormente expuesto solicito a los Honorables Magistrados, tutelar el DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA;
DEBIDO PROCESO CON PUBLICIDAD REAL Y VERDADERA; EFECTIVO CUMPLIMIENTO DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES.
SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior, se ordene al JUZGADO VEINTITRES (23) DEL CIRCUITO DE FAMILIA DE BOGOTÁ, DEJAR SIN EFECTOS EL AUTO DE FECHA 24 de JUNIO DE 2021, dentro del proceso 1100131100-123- 2021-00106-000 TERCERO: Se ordene al JUZGADO VEINTITRES (23) DEL CIRCUITO DE FAMILIA DE BOGOTÁ, REGISTRAR LAS ACTUACIONES DEL DESPACHO dentro del proceso 1100131100-23-2021-00106-000, en la plataforma TYBA, donde se encuentra registrado el proceso, y único medio electrónico que permite hacer seguimiento al mismo.
CUARTO: Ordenar al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- DIRECCION SECCIONAL DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA, acordar los mecanismos (recursos tecnológicos y Humanos) que permita al JUZGADO VEINTITRES (23) DEL CIRCUITO DE FAMILIA DE BOGOTÁ, REGISTRAR LAS ACTUACIONES DEL DESPACHO dentro del proceso 1100131100-23-2021-00106-000, en la plataforma TYBA, donde se encuentra registrado el proceso, y único medio electrónico que permite hacer seguimiento al mismo., en forma, eficaz, eficiente, oportuna, con celeridad y en tiempo real. […]”. 9.
Como fundamento de lo expuesto supra, la actora indicó que: “[…] Es evidente que los movimientos, señalados por el Juzgado Veintitrés (23) del Circuito de Familia de Bogotá, NO FUERON REGISTRADOS EN LA PLATAFORMA TYBA donde se hace el seguimiento al proceso judicial, por ser esta plataforma la única que permite consultar este proceso en particular. […]”. 10.
Indicó que: “[…] existe una responsabilidad del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- DIRECCION SECCIONAL DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA, en la violación de mis derechos fundamentales, por cuanto a través de los diferentes acuerdos emitidos con ocasión de la emergencia sanitaria por el COVID- 19, a restringido la funcionalidad de los Despachos Judiciales y entre ellos la ATENSIÓN (sic) PERSONAL Y PRESENCIAL, DE LOS USUARIOS, Sin brindar alternativas y mecanismos que permitan la celeridad, eficacia y eficiencia de la Justicia y el imperativo registro de la información de consulta de los procesos judiciales. […]”. 11.
Afirmó que: “[…] la negativa del JUZGADO VEITITRES (23) CIRCUITO DE FAMILIA DE BOGOTÁ, DE REGISTRAR Y TENER ACTUALIZADO LOS MOVIENDOS Y ACTUACIONES DEL PROCESO 1100131100-23-2021-00106-000 EN LA PLATAFORMA TYBA, DONDE SE REGISTRO EL PROCESO PARA SU CONSULTA y las restricciones de la funcionalidad de los Despachos Judiciales, Sin brindar alternativas que permitan la celeridad, eficacia, eficiencia y presencialidad de la Justicia por parte del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- DIRECCION SECCIONAL DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA, se me está vulnerando el DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA;
EL DEBIDO PROCESO, PUBLICIDAD Y EFECTIVO CUMPLIMIENTO DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES. […]”. 12. Adujo que: “[…] No se puede olvidar que el deber de Registrar en forma real y verdadera en la plataforma de registro de proceso (TYBA), las providencias judiciales se erige como un componente del derecho fundamental al debido proceso, Pues no es razonable que después de acudir a las autoridades jurisdiccionales, observar que se registró en la plataforma TYBA, el proceso, con ingreso al Despacho el día cinco (5) del mes de marzo de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Veintitrés (23) del Circuito de Familia de Bogotá en forma tardía y defectuosa no de cumplimiento al deber de registrar la información real, verdadera, en el sistema TYBA, donde se encuentra registrado el proceso para realizar su consulta, de las actuaciones procesales, comprometiendo el derecho al debido y su publicidad real y verdadera y perpetuando indefinidamente la afectación a los bienes jurídicos. […]”.
Actuación 13. El Despacho sustanciador, mediante auto de 9 de septiembre de 2021; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura, al Director Seccional de Administración Judicial y al Juez Veintitrés del Circuito de Familia de Bogotá; iii) vinculó a Luis Enrique Rozo Rodríguez, en calidad de tercero con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de la parte demandada y del tercero con interés legítimo 14. La Dirección Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca indicó que “[…] carece de legitimidad por pasiva para acceder a lo solicitado por la accionante; de conformidad a la información allegada por dicha dependencia, pues es el Juzgado Veintitrés (23) del Circuito de Familia de Bogotá, el encargado de actualizar las actuaciones de cada proceso que se adelanta al interior del despacho judicial, el área de Soporte Técnico, en el transcurso de la pandemia suministro el acceso remoto a dicho juzgado […]”. 15.
Como fundamento de su solicitud adujo que: “[…] esta Seccional, instó al Coordinador de Soporte Técnico, quien emitió el siguiente pronunciamiento: 1. “El registro de las actuaciones surtidas en un proceso son realizadas por el despacho judicial a cargo del mismo, revisada la consulta unificada de procesos (adjunta en formato pdf), se encuentra lo siguiente: [pic] 2.
Desde el inicio y durante la pandemia la dirección seccional a través del grupo de soporte tecnológico, ha brindado para los despachos que así lo han solicitado, diferentes alternativas para trabajo desde casa, entre ellas las conexiones remotas, con las cuáles es posible adelantar la conexión a los equipos de cómputo en las sedes judiciales, adjunto la relación de conexiones habilitadas para el juzgado 23 de familia. [pic] […]”. 16.
El Juzgado Veintitrés del Circuito de Familia de Bogotá adujo que en el caso sub examine existe una carencia actual de objeto por hecho superado comoquiera que, a su juicio: “[…] Tal como lo indica la accionante en su escrito de tutela, el proceso objeto de controversia, corresponde a un proceso de Filiación Extramatrimonial, el cual fue ingresado al Despacho para calificar la demanda, el día 5 de marzo del año que avanza.
El pasado 24 de junio, éste Estrado Judicial profirió auto inadmisorio de la demanda, no obstante, por error involuntario, al citar el radicado de la acción en comento, se señaló el año 2019, cuando lo correcto era 2021-00106; de igual manera se registró dicha actuación, en la aplicativo TYBA, con el número incorrecto, quedando sin actuación alguna el proceso que efectivamente se estaba resolviendo.
No obstante, a la fecha de la presente contestación, ya se efectuó la correspondiente corrección al proceso que acá nos ocupa, no solo respecto del radicado, sino de la anulación que debía efectuarse en la (sic) aplicativo de consulta de procesos, para el expediente 2019- 00106, por no corresponder a dicho proceso. Finalmente, como quiera que el auto de inadmisión ya indicado, no fue debidamente notificado a los interesados, mediante proveído del 17 de septiembre del 2021, se dispuso dar a conocer los motivos que dieron lugar a la inadmisión decretada en dicha oportunidad, para que se procede conforme dispone el artículo 90 del Código General del Proceso.
Así las cosas, de lo antes expuesto, se puedo (sic) verificar que la inconformidad que dio origen a la presente acción constitucional, ya se encuentra superada, quedando totalmente satisfechas las pretensiones de la accionante, en cuanto a lo que refiere al operar de éste Juzgado, por tanto, solicito se niegue el amparo deprecado, al encontrarnos con una carencia actual de objeto. […]”.
(Resaltado por la Sala). 17. La Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura guardó silencio en esta etapa procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 18. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[1], por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021[2] y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018[3] y con el artículo 13 Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019[4], que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 19. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa 20. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 21.
Visto el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 22. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[5], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[6]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 23. La Sala advierte que la Dirección Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca solicitó su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. 24.
Al respecto, es preciso indicar que la actora interpuso la solicitud de tutela de la referencia contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial, porque a su juicio, al emitir “[…] acuerdos con ocasión de la emergencia sanitaria por el COVID-19, ha restringido la funcionalidad de los Despachos Judiciales […] dificultando el registro de la información de consulta de procesos judiciales, y vulnerando sus derechos fundamentales. 25.
En ese sentido solicitó que “[…]
CUARTO: Ordenar al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- DIRECCION SECCIONAL DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA, acordar los mecanismos (recursos tecnológicos y Humanos) que permita al JUZGADO VEINTITRES (23) DEL CIRCUITO DE FAMILIA DE BOGOTÁ, REGISTRAR LAS ACTUACIONES DEL DESPACHO dentro del proceso 1100131100- 23-2021-00106-000, en la plataforma TYBA, donde se encuentra registrado el proceso, y único medio electrónico que permite hacer seguimiento al mismo., en forma, eficaz, eficiente, oportuna, con celeridad y en tiempo real. […]”.
(Resaltado por la Sala). 26. A partir de la lectura del informe rendido por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca, se evidencia que dicha entidad aduce que, a través del Grupo de Soporte Tecnológico: “[…] ha brindado para los despachos que así lo han solicitado, diferentes alternativas para trabajo desde casa, entre ellas las conexiones remotas, con las cuáles es posible adelantar la conexión a los equipos de cómputo en las sedes judiciales, adjunto la relación de conexiones habilitadas para el juzgado 23 de familia. […]”. 27.
En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Dirección Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca le asiste interés en la decisión de tutela que se profiera respecto a su gestión. 28. En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada.
Problemas jurídicos 29. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en determinar si: i) el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca, al emitir “[…] acuerdos con ocasión de la emergencia sanitaria por el COVID-19, ha restringido la funcionalidad de los Despachos Judiciales […]” dificultando el registro de la información de consulta de procesos judiciales; y ii) el Juzgado Veintitrés del Circuito de Familia de Bogotá, al no registrar las actuaciones del proceso en la “[…] PLATAFORMA TYBA donde se hace el seguimiento al proceso judicial […]” dentro del proceso verbal de filiación extramatrimonial identificado con el número único de radicación 110013110023202100106-00, vulneraron los derechos fundamentales de la actora al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la “[…] PUBLICIDAD REAL Y EFECTIVO CUMPLIMIENTO DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES […]”. 30.
Para resolver los anteriores problemas jurídicos, esta Sala analizará los siguientes temas: i) la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela; ii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso, iv) el análisis del caso en concreto, y v) las conclusiones de la Sala.
Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela 31. La figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, se encuentra establecida en el artículo 26 del Decreto 2591, al disponer lo siguiente: “[…] Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes […]”. 32.
Ahora bien, la Corte Constitucional en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, mediante sentencia T-817 de 2005[7], se pronunció en el siguiente sentido: "[…] Ha sostenido esta Corporación en reiterada jurisprudencia, que cuando hechos sobrevivientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto de fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo su fundamento, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia de la acción. En consecuencia, el juez constitucional queda inhibido para proferir una orden orientada al restablecimiento del orden constitucional quebrantado […]”.
(Se resalta). 33. Sobre el mismo punto, esta Sección, ha señalado[8]: […] Al respecto, valga reiterar que es clara la posición adoptada por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en cuanto a que la decisión del juez de tutela pierde o carece de objeto cuando, al momento de proferir sentencia, se advierte que la situación fáctica expuesta por el actor en su demanda ya ha sido saneada.
Dicha situación tiene como consecuencia automática que desaparece toda posibilidad de amenaza efectiva o daño a un derecho fundamental. Tal como ocurre en el presente caso, la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser.
En este orden, al extinguirse su objeto resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío […]”. 34. Así las cosas, la Sala resalta que la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela se predica, de aquellos eventos en los cuales, durante el trámite de las instancias o en sede de revisión de la acción, se produce la satisfacción de lo perseguido a través de la misma, haciéndola ineficaz al restablecerse la garantía invocada y no resultar factible emitir una orden de protección[9]. 35.
En ese orden de ideas, cuando se alega por parte de la autoridad accionada, o el actor afirma que se ha logrado el propósito perseguido con la interposición de la acción de amparo, el juez de tutela deberá decretar la ocurrencia de la carencia actual de objeto, puesto que no tiene la posibilidad de emitir orden alguna al haberse superado la circunstancia que motivó promover el mecanismo constitucional.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 36. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 37. Atendiendo a que, la Corte Constitucional[10] ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 38. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 39.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional[11] ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Análisis del caso concreto 40. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales desarrollados en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 41. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en la acción de tutela.
Acervo y análisis probatorios 42. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentran los siguientes documentos: 42.1. Los informes rendidos por la parte demandada con sus debidos anexos. Solución del caso en concreto Análisis del reparo contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial Bogotá - Cundinamarca 43.
La Sala advierte que la actora presentó la solicitud de amparo, al considerar que el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Seccional de Administración Judicial Bogotá - Cundinamarca, al emitir “[…] acuerdos con ocasión de la emergencia sanitaria por el COVID-19, ha restringido la funcionalidad de los Despachos Judiciales […]” dificultando el registro de la información de consulta de procesos judiciales, vulneró sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso. 44.
En ese sentido precisó que: “[…] existe una responsabilidad del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- DIRECCION SECCIONAL DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA, en la violación de mis derechos fundamentales, por cuanto a través de los diferentes acuerdos emitidos con ocasión de la emergencia sanitaria por el COVID- 19, a restringido la funcionalidad de los Despachos Judiciales y entre ellos la ATENSIÓN (sic) PERSONAL Y PRESENCIAL, DE LOS USUARIOS, Sin brindar alternativas y mecanismos que permitan la celeridad, eficacia y eficiencia de la Justicia y el imperativo registro de la información de consulta de los procesos judiciales. […]” 45.
Con fundamento en lo anterior solicitó que: “[…] Ordenar al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- DIRECCION SECCIONAL DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA, acordar los mecanismos (recursos tecnológicos y Humanos) que permita al JUZGADO VEINTITRES (23) DEL CIRCUITO DE FAMILIA DE BOGOTÁ, REGISTRAR LAS ACTUACIONES DEL DESPACHO dentro del proceso 1100131100-23-2021-00106-000, en la plataforma TYBA, donde se encuentra registrado el proceso, y único medio electrónico que permite hacer seguimiento al mismo., en forma, eficaz, eficiente, oportuna, con celeridad y en tiempo real. […]” 46.
Al respecto la Sala resalta que la actora no señala con precisión cuales son los “[…] acuerdos emitidos con ocasión de la emergencia sanitaria por el COVID-19 […]” que según su juicio han imposibilitado la prestación del servicio de justicia. 47. No obstante, la Sala precisa que en el marco de la emergencia sanitaria por COVID -19, declarada mediante la Resolución núm. 385 del 12 de marzo de 2020 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, ha expedido sendos acuerdos para establecer los términos en los cuales se debe prestar el servicio de justicia. Ejemplo de esto, es el ACUERDO PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020[12].Dicho acuerdo, se pronunció respecto de la necesidad del uso de las tecnologías y medios electrónicos para la prestación del servicio a los usuarios y el desarrollo de las actuaciones judiciales.
En ese sentido dispuso: “[…]Artículo 21. Uso de tecnologías. Mientras dure la suspensión de términos, así como cuando ésta se levante, se seguirá privilegiando el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, de preferencia institucionales, buscando optimizar los canales de acceso, consulta y publicidad de la información. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con el Centro de Documentación Judicial - CENDOJ deberá presentar un perfil de proyecto para la implementación de soluciones ágiles de transición basadas en estándares para la recepción segura de acciones y trámites, la radicación y el reparto web, la gestión de documentos electrónicos, la firma y votaciones electrónicas o la gestión procesal vía web, a partir de la identificación de oportunidades.
Para la planeación y diseño del proyecto deberá considerarse la participación seccional y eventuales usuarios. El proyecto debe contemplar herramientas genéricas preexistentes como las colaborativas y deberán prever la integración o comunicación con los sistemas de gestión procesal. El Consejo Superior de la Judicatura, podrá solicitar el apoyo o cooperación de organizaciones o entidades para el desarrollo de tales soluciones de innovación de transición […]” “[…] Artículo 26.
Atención al usuario por medios electrónicos. Para la atención y consultas de usuarios y apoderados se privilegiará el uso de medios técnicos y/o electrónicos, como atención telefónica, correo electrónico institucional u otros. La atención en ventanilla, baranda o de manera presencial se restringirá a lo estrictamente necesario, atendiendo los protocolos y disposiciones del nivel central y seccional sobre condiciones de acceso y permanencia en sedes.
Las direcciones seccionales de administración judicial, en coordinación con los funcionarios y jefes de dependencia, verificarán el inventario y asegurarán la disponibilidad de los elementos y medios técnicos en cada sede y depedencia para la recepción, atención y/ o consultas de usuarios y apoderados, como líneas telefónicas, carteleras u otros medios técnicos y electrónicos.
La DEAJ realizará lo anterior respecto del nivel central. Los Consejos Seccionales de la Judicatura en coordinación con las direcciones seccionales de administración judicial, deben definir, expedir y comunicar los medios y canales técnicos y electrónicos institucionales concretos disponibles para la recepción, atención, comunicación y trámite de actuaciones por parte de los despachos judiciales, secretarías, oficinas de apoyo, centros de servicios y demás dependencias.
El CSDJ a través CENDOJ con el apoyo de la Oficina de Comunicaciones realizará lo anterior respecto del nivel central. […]” “[…] Artículo 28. Uso de medios tecnológicos en las actuaciones judiciales. Los jueces y magistrados utilizarán preferencialmente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los medios tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades presenciales innecesarias.
Los memoriales y demás comunicaciones podrán ser enviados o recibidos, por el despacho, partes, apoderados e intervinientes, por correo u otro medio electrónico evitando presentaciones o autenticaciones personales o adicionales de algún tipo. De preferencia se usará el formato PDF para los documentos escritos enviados o recibidos por medios electrónicos, usando algún mecanismo de firma para identificar al autor o emisor del documento e identificándolo con el número del radicado del proceso cuando corresponda.
Sin perjuicio del tipo de soporte documental de las distintas piezas procesales, será necesario mantener la integridad y unicidad del expediente, para lo cual se hará uso de las herramientas institucionales de almacenamiento disponibles […]”. (Resaltado por la Sala) 48. Teniendo en cuenta las disposiciones anteriores, la Sala no evidencia que el Consejo Superior de la Judicatura, con la expedición de acuerdos en el marco de la emergencia sanitaria por COVID-19, haya limitado o restringido la prestación del servicio de justicia. Por el contrario, ha fomentado que el mismo se preste de forma expedita y a través del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. 49.
Ahora bien, por su parte, la Dirección Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca informó que, a través del Grupo de Soporte Tecnológico, ha: “[…] brindado para los despachos que así lo han solicitado, diferentes alternativas para trabajo desde casa, entre ellas las conexiones remotas, con las cuáles es posible adelantar la conexión a los equipos de cómputo en las sedes judiciales, adjunto la relación de conexiones habilitadas para el juzgado 23 de familia. [pic] […]”. 50.
Asimismo, afirmó que: “[…] el Juzgado Veintitrés (23) del Circuito de Familia de Bogotá, el encargado de actualizar las actuaciones de cada proceso que se adelanta al interior del despacho judicial, el área de Soporte Técnico, en el transcurso de la pandemia suministro (sic) el acceso remoto a dicho juzgado. […]”. 51. Lo anterior permite colegir que, la Dirección Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca, al proveer, a través del Grupo de Soporte Técnico, al Juzgado Veintitrés del Circuito de Familia de Bogotá con la información y el uso conexiones remotas, para la efectiva prestación el servicio de justicia, no se evidencia por parte de ésta una omisión que derive en la imposibilidad del Juzgado de notificar sus providencias.
Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que es el Juzgado, la autoridad judicial que debe realizar el registro de los estados electrónicos en las plataformas dispuestas por la Rama judicial. Análisis del reparo por la presunta ausencia de registro de los estados del proceso – Juzgado Veintitrés del Circuito de Familia de Bogotá 52.
La Sala advierte que la actora presentó la solicitud de amparo, al considerar que el Juzgado Veintitrés del Circuito de Familia, al no registrar las actuaciones del proceso en la “[…] PLATAFORMA TYBA donde se hace el seguimiento al proceso judicial […]” dentro del proceso verbal de filiación extramatrimonial identificado con el número único de radicación 110013110023202100106-00, vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la “[…] PUBLICIDAD REAL Y EFECTIVO CUMPLIMIENTO DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES […]”. 53.
Ahora bien, la Sala observa que, de conformidad con el informe que rindió el Juzgado Veintitrés del Circuito de Familia de Bogotá, dicha autoridad judicial profirió auto de 17 de septiembre de 2021, dentro del proceso verbal de filiación extramatrimonial identificado con el número único de radicación 110013110023202100106-00, donde se decidió lo siguiente: “[…] Revisado el presente asunto, se evidencia que al momento de proferir el auto inadmisorio de la demanda de fecha 24 de junio de 2021, se incurrió en error al citar el radicado de la demanda, quedando como 2019-00106, cuando lo correcto es 2021-00106, razón por la cual se tiene por corregida dicha falencia. De igual forma se dispone nuevamente indicar los motivos de la inadmisión decretada en dicha oportunidad, al no haber sido notificado en debida forma el citado auto del pasado 24 de junio hogaño, así como se ordena que por secretaría se cancele la anotación realizada en el sistema TYBA consulta de procesos sobre el radicado 2019-00106, por no corresponder a dicho proceso, en consecuencia se dispone;
SE INADMITE la anterior demanda para que dentro del término de cinco (5) días so pena de rechazo, en virtud de lo dispuesto en el Código General del Proceso, se subsane en los siguientes aspectos: 1.- Acredite en debida forma la calidad de herederos determinados del causante LUIS ENRIQUE ROZO RODRIGUEZ, respecto de los señores MARÍA ANDREA ROZO MEDINA, DENYS SOFIA ROZO MEDINA, JHON ROZO MEDINA y de la cónyuge SOFIA MEDINA GARCIA; o en su defecto realice la manifestación contenida en el artículo 85 del C.G.P. […]”.
(Resaltado por la Sala). 54. La Sala precisa que, la autoridad judicial demandada, anexó copia del auto citado supra al informe rendido dentro del presente trámite de acción de tutela. Asimismo, aportó soporte de la anulación del registro del auto de 24 de junio de 2021: [pic] 55. Igualmente, el auto de 17 de septiembre de 2021 fue notificado por estado electrónico de 20 de septiembre de 2021, tal como se corrobora a continuación: En la plataforma TYBA [pic] En la página de consulta del Juzgado Veintitrés del Circuito de Familia de Bogotá [pic] 56.
La Sala considera necesario precisar que la notificación del auto inadmisorio de 17 de septiembre de 2021, proferido por la autoridad judicial demandada en el marco de un proceso de familia, se notifica de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020[13]. 57. Lo anterior comoquiera que el artículo 1 del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020[14] que establece: “[…] Artículo 1.
Objeto. Este decreto tiene por objeto implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como, las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales, durante el término de vigencia del presente decreto.
Adicionalmente, este decreto pretende flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y contribuir a la pronta reactivación de las actividades económicas que dependen de este […]”. (Resaltado por la Sala) 58. Disposición de la cual se concluye que el objeto previsto por el Decreto Legislativo 806 de 2020 se aplica a la Jurisdicción Ordinaria en la especialidad de Familia, tal como lo prevé expresamente. 59.
En ese sentido, respecto de las notificaciones por estado, artículo 9 del Decreto 806 de 2020[15], establece que: “[…] Artículo 9. Notificación por estado y traslados. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva.
No obstante, no se insertarán en el estado electrónico las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujetas a reserva legal. De la misma forma podrán surtirse los traslados que deban hacerse por fuera de audiencia. Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado.
Parágrafo. Cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por secretaria, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente. […]”. 60.
De la lectura del artículo transcrito supra, se establece que, la notificación por estado en vigencia del Decreto 806 de 2020 requiere: i) que dicha notificación se fije virtualmente; ii) con inserción de la providencia; iii) no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva; y iv) los ejemplares de los estados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado. 61.
En cuanto al artículo 9 del Decreto Legislativo 806 de 2020, la Corte Constitucional se pronunció en los siguientes términos: “[…] v. Modificaciones provisionales a la notificación por estado y los traslados (art. 9º) 72. La notificación por estado es un mecanismo residual[16] de notificación regulado en los artículos 295 del CGP y 201 del CPACA.
Por regla general, el estado debe fijarse físicamente “en un lugar visible de la Secretaría”[17] con “la firma del Secretario”[18] (art. 295 del CGP). Cuando “se cuente con los recursos técnicos los estados se publicarán por mensaje de datos, caso en el cual no deberán imprimirse ni firmarse por el Secretario” (ibidem)[19]. El artículo 110 del CGP regula la forma en que deben hacerse los traslados; prevé que (i) los traslados fuera de audiencia deberán surtirse “en secretaría”[20] y (ii) por el sistema de fijación en lista[21]. 73.
El artículo 9º del Decreto Legislativo sub examine introduce modificaciones transitorias al régimen ordinario de notificaciones por estado y al trámite de los traslados. Por regla general, durante el periodo de su vigencia, dispone que las notificaciones por estado “se fijarán virtualmente”, con inserción de la providencia (inciso 1 del art. 9º), salvo que se trate de “providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujetas a reserva legal” (inciso 2 del art. 9º).
También dispone que no es necesario imprimir ni firmar los estados y tampoco “dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva” (inciso 1 del art. 9º). Finalmente, prevé que los estados virtuales deben conservarse “en línea para consulta permanente por cualquier interesado” (inciso 4 del art. 9º). 74. En relación con los traslados, el artículo 9º del Decreto Legislativo sub examine prescribe que aquellos que deban hacerse por “fuera de audiencia” se surtirán de la misma forma que los estados.
En este sentido, dispone que deben (i) fijarse de manera virtual y (ii) conservarse en línea para su revisión por cualquier interesado. Cuando una parte acredite haber enviado, por un canal digital, copia del escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales (i) “se prescindirá del traslado por secretaría”, (ii) el traslado “se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje” y (iii) el término “empezará a correr a partir del día siguiente” (parágrafo del art. 9º) […]”.
(Resaltado por la Sala) 62. En efecto, esta Sala observa que la notificación por estado de la providencia de 17 de septiembre de 2021 se realizó de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020, razón por la cual la Sala considera que el actor tuvo conocimiento de dicha providencia. 63.
Ahora bien, de la lectura de las pretensiones elevadas por la actora y el escrito de tutela, se advierte que estas se dirigían a lograr que el Juzgado Veintitrés del Circuito de Familia, dejara “[…] SIN EFECTOS EL AUTO DE FECHA 24 de JUNIO DE 2021, dentro del proceso 1100131100-123-2021-00106-000 […]”,y se le ordenara “[…] REGISTRAR LAS ACTUACIONES DEL DESPACHO dentro del proceso 1100131100-23-2021- 00106-000, en la plataforma TYBA, donde se encuentra registrado el proceso, y único medio electrónico que permite hacer seguimiento al mismo […]”. 64.
Para la Sala, dichas pretensiones se cumplieron al proferir, la autoridad judicial demandada el auto de 17 de septiembre de 2021, lo cual quedó acreditado con los documentos que para tal efecto la parte demandada anexó y de lo cual obra registro en el sistema TYBA y en los estados electrónicos de la página web del Juzgado Veintitrés del Circuito de Familia de Bogotá. 65.
En consecuencia, la Sala, al revisar el acervo probatorio obrante en el expediente, considera que en el presente caso se presentó el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, durante el trámite de la presente acción de tutela, el Juzgado Veintitrés del Circuito de Familia de Bogotá profirió el 17 de septiembre de 2021, auto por medio del cual, dejó sin efectos el auto de 24 de junio de 2021 e inadmitió la demanda, dentro del proceso verbal de filiación extramatrimonial identificado con el número único de radicación 110013110023202100106-00, por lo que, frente a dicha autoridad judicial, cesó la presunta vulneración alegada. 66.
La Corte Constitucional respecto a la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, ha señalado lo siguiente[22]: “[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante[23].
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado[24] […]”. (Resaltado por la Sala). Conclusiones de la Sala 52.
En suma, la Sala procederá a: i Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de amparo presentada por Angela Rubiela Rojas contra el Juzgado Veintitrés del Circuito de Familia de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia; y ii) ) negar la solicitud de amparo presentada por Angela Rubiela Rojas contra la Nación – Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Dirección Seccional de Administración Judicial Bogotá - Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de amparo presentada por Angela Rubiela Rojas contra el Juzgado Veintitrés del Circuito de Familia de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NEGAR la solicitud de amparo presentada por Angela Rubiela Rojas contra la Nación – Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca.
CUARTO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
QUINTO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' [2] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1,2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela" [3] “por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado” [4] Reglamento Interno del Consejo de Estado. [5] Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. [6] “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por las sentencias: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. [7] Corte Constitucional, Sentencia T- 817 de 9 de agosto de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de agosto de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 01907 00 [9] Corte Constitucional.
Sentencia T-287 de 20 de mayo de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. [10] Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto [11] Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo [12] “Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”. [13] “[p]or el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. [14] “[p]or el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. [15] “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.” [16] Cita del texto original: “Este tipo de notificación aplica a los autos y sentencias que no deban notificarse de otra manera”. [17] Cita del texto original: “La fijación del estado debe hacerse al comenzar la primera hora hábil del respectivo día, y se desfija al finalizar la última hora hábil del mismo”. [18] Cita del texto original: “El estado debe contener (i) la clase de proceso;
(ii) los nombres de las partes e interesados; (iii) la fecha de la providencia y (iv) la “fecha del estado y la firma del Secretario”. [19] Cita del texto original: “El artículo 201 del CPACA dispone que los autos que no requieran de notificación personal deberán hacerse por “anotación en estados electrónicos”. El estado debe (i) publicarse al día siguiente al de la fecha de auto en los medios informáticos de la Rama Judicial, (ii) contener (a) la clase de proceso;
(b) los nombres de las partes e interesados; (c) la fecha del auto y el cuaderno que la contiene y (d) la fecha del estado y la firma del Secretario, y (iii) deberá permanecer publicado durante el respectivo día. El Secretario deberá dejar su firma al pie de la providencia y “enviará un mensaje de datos a quienes hayan suministrado su dirección electrónica”.
Por un periodo mínimo de 10 años debe conservarse “un archivo disponible para la consulta permanente en línea por cualquier interesado”. Cada juzgado debe disponer “del número suficiente de equipos electrónicos al acceso del público para la consulta de los estados”. [20] Cita del texto original: “Los traslados que se hagan fuera de audiencia deberán surtirse “por el término de tres (3) días y no requerirá[n] auto ni constancia en el expediente”. [21] Cita del texto original: “Los traslados por el sistema de fijación en lista deben incluirse “en una lista que se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente”. [22] Corte Constitucional, sentencia T-038 de 1 de febrero de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. [23] Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. [24] Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.