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11001-03-15-000-2021-03818-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-10-14

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Juan De Dios Llanos Valencia·Demandado: Subsección F De La Sección Segunda Del Tribunal Administrativo De Cundinamarca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA – No acreditados / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD EXCEPCIONAL DE LA SOLICITUD DE TUTELA CONTRA TUTELA – No se logró comprobar la configuración de la cosa juzgada fraudulenta / COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL – Opera frente a la providencia excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional La Sala procederá a resolver si es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el de la procedencia excepcional de la tutela contra sentencias de tutela.

(…) Con fundamento en lo anterior, es preciso tener en cuenta que la presente solicitud de amparo pretende que se deje sin efectos jurídicos la sentencia proferida el 7 de mayo de 2021 por La Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 110013335-012-2021-00077-00, por medio del cual decidió lo siguiente: “[…] PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 18 de marzo de 2021, por el Juzgado Doce (12) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección segunda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Prevenir a la accionante respecto del uso reiterativo de la acción de tutela en los términos del numeral 4º de la presente decisión, so pena de las sanciones pecuniarias a que haya lugar. […]”.

Así las cosas, la Sala advierte que la presente solicitud de amparo comparte identidad procesal con la acción de tutela cuestionada, dado que lo pretendido por el actor en últimas es que se ordene el cumplimiento de la sentencia de 11 de septiembre de 2018 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso identificado con el núm. único de radicación 11001-31-05-015-2016-00321-00; solicitud que ya fue decidida por la autoridad judicial demandada, mediante sentencia proferida dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001333501220210007701.

En ese orden de ideas, se evidencia que el actor interpuso una acción de tutela contra una sentencia proferida por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del marco de una solicitud de tutela, por lo que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional se debe declarar improcedente.

Asimismo, es preciso indicar que, en los términos de la sentencia SU – 627 de 2015, la solicitud de tutela se enfoca en la sentencia proferida dentro de la acción de tutela identificada con el núm. único de radicación 11001333501220210007701. En ese sentido, se advierte que, en el caso concreto, aun cuando la providencia la profirió un juez o tribunal diferente a la Corte Constitucional, no se acreditó el requisito de procedibilidad excepcional de la solicitud de tutela contra tutela consistente en que se presente el fenómeno de cosa juzgada fraudulenta, por cuanto no se acreditó de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la anterior acción de tutela fuera producto de una situación de fraude.

(…) Al respecto, en necesario reiterar que la Sentencia C-590 de 8 de junio de 2005 estableció como uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales el siguiente: “[…] f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. […]”.

De lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia mencionada supra, se tiene que, en el presente caso, al no cumplirse con el requisito de procedibilidad establecido en el inciso f, pues la acción de tutela se dirige contra una sentencia de tutela, la solicitud de amparo se torna improcedente, tal como fue expuesto. Teniendo en cuenta lo anterior, es necesario precisar que la sentencia de 7 de mayo de 2021, proferida por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso identificada con el núm. único de radicación 11001333501220210007700, lo fue en el marco de una acción de tutela, de manera que, independientemente de que la decisión adoptada por el juez de tutela sea contraria a los intereses del actor o no sea de su agrado, no cambia el hecho de que la misma corresponda a una sentencia de tutela.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03818-01(AC) Actor: JUAN DE DIOS LLANOS VALENCIA Demandado: SUBSECCIÓN F DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: Acción de tutela Tema: Improcedencia de la tutela contra sentencia de tutela/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Acceso a la administración de justicia, ii) seguridad social y iii) mínimo vital Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 5 de agosto de 2021 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de amparo.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 1.

ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, actuando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 7 de mayo de 2021 dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001-33-35-012-2021- 0077-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicó que mediante escrito de 5 de octubre de 2020, presentó derecho de petición dirigido a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, donde solicitó “[…] Certificar si va a cumplir, o no va a cumplir, la sentencia 2016-0321 de septiembre 11 de 2018, del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, que le ordenó registrar en mi Historia Laboral 1.006 semanas de cotización al sistema de seguridad social pensiones […]”. 4.

Señaló que el 23 de diciembre de 2020, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones le informó que “[…] no ha cumplido la Sentencia del Tribunal por no tener aún todas las piezas procesales, pero que ya las solicitó ante la Regional, el 18 de diciembre de 2020 […]”. 5. Adujo que, mediante Oficio de 19 de febrero de 2021, expedido por el Director de Procesos Judiciales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, le informó que “[…] no va a cumplir la sentencia del once (11) de septiembre de 2018, del Tribunal Superior de Bogotá. […]”. 6.

Afirmó que instauró acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, identificada con el número único de radicación 110013335-012-2021-00077- 00, con el fin de que se amparara: “[…] mi derecho fundamental al cumplimiento sentencias judiciales y ORDENAR a Colpensiones computar 1.006 semanas de cotización, ordenadas sumar en la sentencia de 11 de septiembre de 2018 […]”.

Sentencia de 18 de marzo de 2021 proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 110013335-012-2021- 00077-00 7. El Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá mediante sentencia de 18 de marzo de 2021, dispuso: “[…]PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la ACCIÓN DE TUTELA instaurada por el señor JUAN DE DIOS LLANOS VALENCIA en contra de COLPENSIONES, conforme a lo expuesto en la parte motiva. […]”. 8.

Al respecto, consideró que: “[…] En el sub judice, se encuentra acreditado que el señor Juan de Dios Llanos Valencia ha presentado, al menos, 2 acciones de tutela con base en idénticos hechos, pretensiones y partes, ante distintas autoridades judiciales. La primera, resuelta en sentencia del 4 de agosto de 2020 por el Juzgado 43 Administrativo de Oralidad de Bogotá, radicado 2020-172 (ff.135-146), que negó el amparo, la cual fue revocada en sentencia del 16 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (ff. 147-162) en el sentido de declarar la improcedencia de la acción. Otra, ante este Despacho en contra de Colpensiones y pretendiendo, al igual que la primera, la inclusión de 1006 semanas de cotización en su historia laboral, con base en fallos judiciales que aún no se encuentran en firme.

Revisado el escrito de tutela, el accionante no menciona que haya presentado acciones por las mismas causas y pretensiones, tampoco aduce alguna justificación al respecto. Así las cosas, en consideración a que se encuentra probado que el accionante presentó 2 acciones de tutela con idéntico objeto y causa, este Despacho declarará la improcedencia de la acción. Por otra parte, advirtiendo que el tutelante no es un profesional del derecho y se encuentra dentro de una de las excepciones establecidas por el Alto Tribunal Constitucional7, este Despacho no encuentra procedente la imposición de sanción en su contra; entiende que ha acudido a las acciones de tutela referidas ante la necesidad de obtener la protección de su derecho a la seguridad social.

Sin embargo, a efectos de impedir que el actor afecte el buen funcionamiento de la administración de justicia, se le exhorta a que, en lo sucesivo, se abstenga de presentar nuevas acciones de tutela por los mismos hechos y con las mismas pretensiones. […]”. 9. Señaló que mediante escrito de 23 de marzo de 2021, impugnó la sentencia mencionada supra.

Sentencia de 7 de mayo de 2021 proferida por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 110013335-012-2021- 00077-01 10. La Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 7 de mayo de 2021, dispuso: “[…]PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 18 de marzo de 2021, por el Juzgado Doce (12) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección segunda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Prevenir a la accionante respecto del uso reiterativo de la acción de tutela en los términos del numeral 4º de la presente decisión, so pena de las sanciones pecuniarias a que haya lugar. […]”. 11.

Al respecto, consideró que: “[…] De la revisión del expediente de la referencia, encontramos que el accionante pretende, como fue señalado en los primeros apartes de esta decisión, se ordene a COLPENSIONES computar inmediatamente como semanas cotizadas al sistema de seguridad social el total de1.006 semanas, reconocidas por el Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 11 de septiembre de 2018.

Así las cosas, de lo anteriormente expuesto esta Sala de Decisión colige que respecto de la acción de tutela cuyo radicado es 043-2020- 00172 y la que compete a nuestro conocimiento, se advierte una identidad de partes, como quiera las mismas fueron interpuestas por el señor Juan de Dios Llanos Valencia contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

De la revisión de la sentencia proferida en el trámite de la acción de tutela que cursó ante el Juzgado 43 Administrativo Oral de Bogotá encontramos que lo pretendido en dicho asunto se circunscribe a la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la solicitud de inclusión de las 1.006 semanas cotizadas en su historia laboral a fin de ser merecedor de la pensión de vejez que alega en ante la jurisdicción ordinaria, lo cual guarda identidad de objeto frente a la acción de tutela que conoce esta corporación en sede de impugnación. Se encuentra acreditado a su vez que las dos acciones de tutela guardan identidad de causa petendi, como quiera que el examen de los documentos aportados, arroja que la vulneración alegada por el señor Llanos Valencia radica en la negativa de inclusión de las 1.006 semanas cotizadas que, de acuerdo con el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá el 11 de septiembre de 2018, le fueran reconocidas, decisión que valga aclarar se encuentra actualmente en firme, y a pesar de que se surte actualmente en recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia, puede ejecutarse por cuanto ello no interrumpe la ejecutoriedad de la sentencia ordinaria.

En virtud de la identidad antes advertida y como quiera que se encuentra debidamente acreditado que el accionante interpuso idéntica acción de tutela a la que hoy motiva el presente pronunciamiento, y sobre los mismos fundamentos, esta Sala de decisión concluye que concurren todos los elementos para que se configure la cosa juzgada. Ahora bien, ordenar la inclusión de las semanas cotizadas ante el sistema de seguridad social en pensiones que pretende el actor (1.006), para efectos de obtener su pensión de vejez, considera la Sala que la acción de tutela no es el mecanismo procedente, ello en atención a que el señor Juan de Dios Llanos cuenta, cuenta con la acción ejecutiva, de así quererse, para hacer cumplir lo resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá en fallo del 11 de septiembre de 2021; pues el hecho de esperar las resultas del recurso extraordinario de casación que se surte ante la Corte Suprema de Justicia, se tornaría en una falsa expectativa para resolver la litis aquí propuesta, ya que, como se abordó con anterioridad, dicho recurso ni interrumpe la ejecutoriedad del fallo ni es el mecanismo para la ejecución de la sentencia ordinaria. […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 12. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] REVOCAR el fallo del siete (7) de mayo de 2021 proferido por la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en su lugar: ORDENAR al Magistrado Ponente que emita un nuevo fallo donde fuerce el cumplimiento inmediate de la Sentencia 2016-00321 de septiembre once (11) de 2018 […]”. 13.

Indicó que: “[…] La orden de protección es a favor del accionante, nunca del accionado. Cuando se concede la protección, esta protección es la que se torna intangible y constituye cosa juzgada en Derechos Humanos. Pero cuando el juez de Tutela no concede la protección a la Activa, ello no significa que esté protegiendo los derechos de la PASIVA, y menos que exista sentencia judicial que impide se le llegue a cuestionar en un futuro por presunta violación de derechos fundamentales del accionante, si llegare a repetir esta conducta.

Es inconstitucional que Colpensiones alegue cosa juzgada del juez de tutela, para evitar que el juez de tutela le ordene cumplir la sentencia que no ha querido cumplir. No puede alegar cosa juzgada porque NO fue Colpensiones quien solicitó la protección de sus derechos fundamentales […] “[…] Cuando el juez de tutela negó la petición de amparo, al no encontrar probado que la autoridad vulneró los derechos fundamentales del accionante, en ese instante, ello no significa que haya decidido a futuro, prevaricando, que el accionando no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante en el futuro […]”. 14.

Adujo que la acción presentada en el caso sub examine no consistía en una tutela contra tutela comoquiera que, a su juicio: “[…] Para desarrollar este asunto hago la pregunta ¿qué se entiende por amparo de tutela? Respuesta simple: Una decisión judicial que protege los derechos fundamentales que han sido vulnerados. Entonces, en primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales Artículo 53 de la Constitución Política, cuando no existe orden de protección sino por el contrario, lesión de derechos fundamentales, y esta lesión es proferida por la autoridad judicial, en realidad no se trata de tutela contra tutela, así el daño provenga de autoridad que funge como juez de tutela, sino de tutela contra una decisión judicial que ocasiona la violación de mis derechos fundamentales. […]”. 15.

Alegó que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico toda vez que: “[…] el juez de tutela reconoció que me asiste razón de exigir el cumplimiento de la sentencia 2016-0321 de septiembre 11 de 2018 emanada del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral. […] Pero me negó el amparo deprecado indicando que existía cosa juzgada de la tutela 2020-00172 de agosto 4 de 2020.

Eso es un error. A tal dislate llegó porque, al omitir el estudio de la impugnación, no tuvo en cuenta que la tutela la incoé seis (6) meses después que el Director de Procesos Judiciales de Colpensiones confesó que no va a cumplir la sentencia del 11 de septiembre de 2018, confesión que hizo el 19 de febrero de 2021, posterior al fallo de tutela de agosto 4 de 2020, y que por fuerza no podía haberse estudiado en la susodicha sentencia. […]”. 16.

Alegó que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial toda vez que a su juicio desconoció lo establecido por la Corte Constitucional, respecto de la inexistencia de “[…] una acción temeraria cuando se trata de una tutela interpuesta por una persona que goza de especial protección […]”, en las sentencias: i) T-873 de 2013 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, y ii) T-919 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 17.

Sostuvo, en cuanto al proceso ejecutivo como mecanismo para exigir el cumplimiento de una sentencia que, la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto procedimental absoluto comoquiera que “[…] excesivo rigor manifiesto, por exigir agotar medios de defensa, que para mi caso no son eficaces, y por no sopesar la gravedad de la amenazada de consolidar un perjuicio irremediable en que me encuentro por el incumplimiento de la sentencia judicial de marras […]”.

Actuación 18. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto de 23 de junio de 2021; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; iii) vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones en calidad de tercero con interés legítimo; iv) requirió a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que informara si, actualmente, se encuentra en curso, recurso de casación interpuesto por el actor contra la sentencia de 11 de septiembre de 2018 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso identificado con el número único de radicación 11001310501520160032100; y v) requirió a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que informara si, en la actualidad, cursan en esa entidad, solicitudes de cumplimiento de la sentencia de 11 de septiembre de 2018 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso identificado con el número único de radicación 11001310501520160032100.

Informe de la parte demandada y del tercero con interés legítimo 19. La Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca señaló que el amparo solicitado era improcedente comoquiera que consistía en una acción de tutela contra una sentencia de tutela. Precisó que en el caso sub examine no se está incurso en una causal de procedibilidad excepcional comoquiera que, a su juicio, no se ha demostrado que la providencia cuestionada haya sido producto de una situación fraudulenta.

En ese sentido: “[…] Le corresponde entonces al accionante aportar razones claras, ciertas, serias y coherentes respecto de la situación de fraude alegada, la incidencia en la decisión adoptada, la evidente violación de un derecho fundamental. Por lo tanto, no podrán ser de recibo razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto, desacuerdo o inconformidad del solicitante con la sentencia atacada. […]”. 20.

Precisó que: “[…] no nos encontramos ante una situación de fraude, habida cuenta que no se incumplió con el deber básico de conducta que vaya en contra de la tarea de administrar justicia, y, porque tampoco se llegó a crear una afectación grave en contra del patrimonio público, contrario a ello, se dictó con miras a obtener el máximo grado de corrección jurídica. […]”. 21.

Indicó que no incurrió en un defecto fáctico toda vez que: “[…] la valoración probatoria hecha en el fallo de marras no es equívoca ni arbitraria, puesto que no se omitió prueba alguna a fin de tomar la decisión; justamente a partir de la narración de hechos y de las documentales arrimadas al plenario se pudo establecer, por un lado, que se configuraba la cosa juzgada, y que el señor Juan de Dios Llanos cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, y por otro, la ausencia de una posible ocurrencia o amenaza de un perjuicio irremediable, semejables a los ya evaluados en la tutela bajo radicado 043-2020-00172, sentencia del 16 de septiembre de 2020 producida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. […]”. 22.

Señaló que no incurrió en un defecto procedimental absoluto comoquiera que el accionante: “[…] no se deja claro por qué la acción judicial con la que se podría llevar a cabo la ejecución del cumplimiento al fallo mencionado, finalmente su principal medio de defesa, resulta ser irrazonable, desproporcionado, arbitrario o caprichoso, situación que al no comprobarse, la acción de tutela deberá ser declarada como improcedente. […]”. 23.

La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó que se denegara el amparo comoquiera que, a su juicio este resulta improcedente porque no cumple con el requisito de inmediatez. La sentencia impugnada 24. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de 5 de agosto de 2021, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO.- RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Juan de Dios Llanos Valencia, actuando a nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- EXHÓRTASE a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones para que dé cumplimiento a la orden judicial dictada en favor del señor Juan de Dios Llanos Valencia dentro del proceso radicado con el N.º 11001-31-05-015-2016-00321-00, en los términos del artículos 341 del Código General del Proceso.[…]”. 25.

Señaló como fundamento de su decisión que: “[…] De los antecedentes descritos se colige que la presente tutela, al intentarse contra una sentencia proferida dentro de una acción de idéntica naturaleza, no cumple con los requisitos de procedencia de la misma, máxime, porque se encamina a controvertir las decisiones de fondo y no expone situaciones de fraude o cosa juzgada fraudulenta, que pudiera haber afectado sus derechos fundamentales, por lo cual resulta imperativo para la Sala de Subsección rechazarla por ser abiertamente improcedente.

Dicho fenómeno de improcedencia de la acción, deviene del criterio jurisprudencial que ha reiterado la imposibilidad de atacar, mediante la acción constitucional, una sentencia proferida dentro de una acción de tutela anterior; pues de aceptarse una situación contraria, implicaría que la resolución del conflicto se prolongue indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, principios que radican en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.

Asimismo, no se advierte que en el asunto bajo estudio se cumpla con los requisitos de procedencia excepcional fijados por la jurisprudencia constitucional en relación con la acción de amparo contra una sentencia de tutela, a saber: a) Que la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se esté en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente dentro del proceso, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude o una que atente contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tenga un carácter residual. […] si bien no es posible realizar el estudio de fondo de un presunta vulneración de derechos fundamentales por parte de la corporación accionada, se tiene que Colpensiones también está vinculado dentro del presente trámite de tutela, por lo que esta Sala de Subsección considera necesario precisar que, de conformidad con el artículo 341 del Código General del Proceso, la concesión de un recurso de casación no impide que la sentencia dictada dentro de un proceso ordinario se cumpla.

Sobre este punto, la Ley 1564 de 2012 es clara en indicar que para solicitar la suspensión del cumplimiento de una providencia recurrida en casación se debe ofrecer una caución para garantizar el pago, lo cual no se advierte que haya ocurrido en el presente asunto. Al respecto, cita la norma: «ARTÍCULO 341. EFECTOS DEL RECURSO. […]”.

La impugnación 26. El actor impugnó la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para lo cual, indicó que: “[…] El Juez de Tutela, declaró improcedente el contencioso constitucional diciendo, sin sustentación alguna, que se trata de tutela contra tutela, cuando en el escrito se demuestra precisamente que no se trata de tutela contra tutela.

NO ES TUTELA CONTRA TUTELA, sino contra una providencial judicial que, revestida bajo el falso ropaje de fallo de tutela, en realidad es un fallo judicial que ocasiona la vulneración de mis derechos fundamentales y protege a Colpensiones en la violación a mis derechos fundamentales. […] Entonces, ¿qué dijo el A quo sobre lo que dije en el sentido que, en primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, no es tutela contra tutela, entre otras razones porque no existe orden de protección, y porque la tutela NUNCA protege derechos fundamentales del ACCIONADO? NADA.

NO SE ATREVIÓ A TOCAR EL TEMA PARA EVITAR DEBATIRLO POR LA SENCILLA RAZON QUE, DE HACERLO, HUBIERA COINCIDIDO CON LA DEMOSTRACIÓN HECHA EN EL ESCRITO DE TUTELA. Es un fallo sin sustentación […]”. “[…] No se entiende la negación del acceso y a la administración de justicia y menos cuando el Juez de Tutela conceptúa que Colpensiones está obligado a cumplir la sentencia judicial del 11 de septiembre de 2018 del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral.

En otras palabras, reconoce mi derecho inalienable al cumplimiento de sentencias judiciales, y reconoce la perpetua violación de mi derecho fundamental, sabe de las potestades del Juez de Tutela y su poder coercitivo y, sin embargo en vez de obligar a Colpensiones a cumplir la sentencia judicial simplemente lo exhorta […]”. 27. Solicitó que: “[…] REVOCAR el fallo del 5 de agosto de 2021 y en su defecto amparar mi derecho fundamental al mínimo vital y seguridad social y, en conexidad con el cumplimiento de sentencias judiciales y, en consecuencia: ORDENAR al Magistrado Ponente que emita un nuevo fallo donde fuerce el cumplimiento inmediate de la Sentencia 2016-00321 de septiembre once (11) de 2018, del Tribunal Superior de Bogotá, y que, en consecuencia: ORDENE a COLPENSIONES computar inmediatamente como semanas cotizadas al sistema de seguridad social el total de 1-006 semanas ordenadas sumar por el Tribunal Superior de Bogotá, en su sentencia de 11 de septiembre de 2018 […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 28. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[1], por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021[2] y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018[3] y con el artículo 13 Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019[4], que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 29. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 30. Corresponde a la Sala establecer si en el caso sub examine es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento del requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente, si se cumplió con el requisito de la procedencia excepcional de la tutela contra sentencias de tutela. 31.

Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la seguridad social; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital; procediendo posteriormente a v) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 32. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena[5], en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 33. Esta Sección adoptó[6] como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005[7], proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 34.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 35.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[8] que encaje en dichos parámetros. 36.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 37.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[9]. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 38. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento del requisito de la procedencia excepcional de la tutela contra sentencias de tutela como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuesto por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional[10].

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra tutela 39. Por regla general, este mecanismo judicial de origen constitucional resulta improcedente en el evento en que se le atribuya la vulneración de los derechos fundamentales a las decisiones adoptadas por los jueces de tutela. 40. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional, mediante sentencia de unificación SU – 627 de 1 de octubre de 2015[11], fijó la excepción de la precitada regla jurisprudencial, recopilando, para tal efecto, una serie de criterios de procedibilidad que dependen del objeto del amparo.

Esto es, si el mismo se enfoca en la sentencia proferida dentro del proceso de tutela o respecto de una actuación previa o posterior a la mencionada providencia. 41. En el primer escenario, la solicitud de amparo constitucional procede si: i) la sentencia de tutela es proferida por un juez o tribunal diferente a la Corte Constitucional; ii) se presenta el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta; iii) se cumplen con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; iv) la acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; v) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y, vi) no existe otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 42.

En el segundo escenario la Corte Constitucional contempló dos eventos de procedibilidad, estos son: “[…] 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional […]”[12]. 43.

De conformidad con lo anterior, la Sección Primera de esta Corporación, mediante sentencia proferida el 14 de marzo de 2019[13], concluyó que al efectuar el análisis de procedibilidad de la acción de tutela en contra de una providencia judicial cuyo origen emana de un proceso de tutela, al juez constitucional le corresponde identificar, en primer momento, en qué escenario se profirió la providencia judicial cuestionada, para así cerciorarse del cumplimiento de los parámetros excepcionales previstos en cada escenario. 44.

Ahora bien, la Corte Constitucional en la sentencia SU- 627 de 2015 frente al fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta dijo: “[…] 4.4.1. En la Sentencia T-218 de 2012, este tribunal reconoció que la regla de que la tutela no procede contra sentencias de tutela no puede ser absoluta. El principio de cosa juzgada no puede entenderse en términos absolutos, pues en ciertas circunstancias, como cuando está de por medio el principio de fraus omnia corrumpit, puede entrar en tensión con el principio de justicia material, a partir del cual es posible desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que tiene la decisión del juez.

En el fallo de tutela, valga decir, en su parte resolutiva, es posible distinguir dos partes constitutivas: “(i) la decisión de amparo y (ii) la orden específica y necesaria para garantizar el goce del derecho protegido”. Respecto de la decisión, “el principio de cosa juzgada se aplica en términos absolutos conforme a la inimpugnabilidad que la caracteriza”, mientras que respecto de la orden, “se ha dicho que puede ser complementada para lograr el cabal cumplimiento del fallo”.

En este contexto, es posible que se configure el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, que “se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad”. Este fenómeno es más grave cuando el fraude es cometido directamente por el juez o con su anuencia. Con este fundamento, al constatar la existencia de fraude en una sentencia de tutela que no fue objeto de revisión, para evitar que esta se materialice, este tribunal advirtió que si bien “no puede revocar esa providencia, lo que implicaría hacer un análisis de fondo de la misma y transgredir las consecuencias que emanan una vez finiquitado el trámite de revisión en esta Corporación”, si puede, como ya lo hizo en la Sentencia T-104 de 2007, “hacer que esa decisión, por consecuencia, quede sin ningún valor jurídico, respetando la prohibición del non bis in ídem, fundamentando su actuación en el precepto fraus omnia corrumpit”, pues esta medida – dejar sin efecto la sentencia del dos mil seis (2006) -, para este caso particular, no supondría una afectación desproporcionada a la cosa juzgada, pues la decisión disciplinaria adoptada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, data del diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010).

Así, han pasado menos de cinco años entre esa resolución y la presente decisión. Igualmente, pasaron menos de cinco años entre el momento de exclusión de revisión de la sentencia proferida por el juzgado de Magangué y la fecha de selección para revisión de la acción de tutela instaurada en el dos mil nueve (2009). En efecto, el auto de exclusión fue proferido el diez (10) de abril de dos mil siete (2007), mientras que esta causa fue seleccionada el once (11) de junio de dos mil diez (2010).

Como se observa, ambos términos son muy inferiores al máximo que la legislación permite para el recurso extraordinario de revisión en materia civil. Por lo mismo, a juicio de esta Sala, no existe fundamento para considerar que esta medida, que protege al erario y a la dignidad de justicia de un evidente fraude, sea excesiva frente a la cosa juzgada.

Finalmente, la Sala no se está refiriendo a si les asiste o no derecho a recibir la pensión gracia a los demandantes, solo se pronuncia sobre una causa específica en la cual se evidencia la necesidad de aplicar el precepto que establece que el fraude lo corrompe todo.   4.4.2. En la Sentencias T-951 de 2013 y T-373 de 2014 este tribunal reiteró la procedencia excepcional de la tutela cuando se trata de “revertir o de detener situaciones fraudulentas y graves, suscitadas por el cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo”.

En la primera de ellas precisó que la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias[14], bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta […]”.

(Resaltado por la Sala). 45. En ese orden de ideas, para que proceda excepcionalmente la acción de tutela contra una sentencia de tutela debe acreditarse de manera clara y suficiente, que la providencia adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que afecta el ideal de justicia presente en el derecho.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 46. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 47. Atendiendo a que, la Corte Constitucional[15] ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la seguridad social 48. Visto el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.

Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley.

No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante […]”. 49. De igual manera, la Corte Constitucional frente al derecho fundamental a la seguridad social ha dicho lo siguiente:[16] “[…] El artículo 48 de la Constitución Política consagra el derecho a la seguridad social bajo una doble connotación: i) como derecho fundamental; y ii) como un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado[17].

Esta garantía fundamental “surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo”[18].

Su fundamentalidad se sustenta en el principio de dignidad humana en virtud del cual “resulta posible que las personas afronten con decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos”[19] […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital 50. Visto el artículo 94 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos […]”. 51.

En ese orden de ideas, la Corte Constitucional frente al derecho innominado al mínimo vital, ha dicho[20]: “[…] El derecho al mínimo vital ha sido definido por esta Corte como "la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional".   99.

En ese sentido, el mínimo vital constituye un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia del individuo. El reconocimiento del derecho al mínimo vital encuentra su fundamento en el concepto de dignidad humana, pues es claro que la carencia de las condiciones materiales mínimas necesarias para garantizar la subsistencia del individuo, comporta la negación de la dignidad que le es inherente.

Igualmente, este derecho se proyecta en otros derechos fundamentales como la vida (Art. 11 C.P.), la salud (Art. 49 C.P.), el trabajo (Art. 25 C.P.) y la seguridad social (Art. 48 C.P.). De esta forma, la protección al mínimo vital se configura una de las garantías de mayor relevancia en el Estado Social de Derecho […]”. Análisis del caso concreto 52.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 53. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela y en la impugnación. Acervo y análisis probatorios 54.

Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 54.1. Copia digital de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 110013335012202100077-00 y el cuaderno del incidente de desacato. Solución del caso concreto Análisis de la procedencia excepcional de la tutela contra sentencias de tutela 55.

La Sala procederá a resolver si es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el de la procedencia excepcional de la tutela contra sentencias de tutela. 56. Se advierte lo siguiente respecto a la presente solicitud de tutela: |   |Tutela 1. núm. único de |Tutela 2. núm. único de | | |radicación |radicación | | |11001333501220210007700 |11001-03-15-000-2021-03818-01| | | |(Proceso actual) | |Actor |Juan De Dios Llanos |Juan De Dios Llanos Valencia | | |Valencia | | |Demandados |Administradora Colombiana |Subsección F de la Sección | | |de Pensiones – |Segunda del Tribunal | | |Colpensiones |Administrativo de | | | |Cundinamarca | |Derechos |i) Mínimo vital y ii) | i) Acceso a la | |vulnerados |seguridad social |administración de justicia, | | | |ii) seguridad social y iii) | | | |mínimo vital | |Presupuestos |Señaló que la Sala Laboral|Indicó que mediante escrito | |fácticos |del Tribunal Superior de |de 5 de octubre de 2020, | | |Bogotá, mediante sentencia|presentó derecho de petición | | |de 11 de septiembre de |dirigido a la Administradora | | |2018, proferida dentro del|Colombiana de Pensiones – | | |proceso identificado con |Colpensiones, donde solicitó | | |el núm. único de |“[…] Certificar si va a | | |radicación |cumplir, o no va a cumplir, | | |11001-31-05-015-2016-00321|la sentencia 2016-0321 de | | |-00, ordenó a la |septiembre 11 de 2018, del | | |Administradora Colombiana |Tribunal Superior de Bogotá, | | |de Pensiones – |Sala Laboral, que le ordenó | | |Colpensiones, contabilizar|registrar en mi Historia | | |el total de “[…] |Laboral 1.006 semanas de | | |1.005,7[…]” semanas en su |cotización al sistema de | | |historia laboral. |seguridad social pensiones | | | |[…]”. | | |Indicó que interpuso | | | |recurso de Casación contra|Señaló que el 23 de diciembre| | |la sentencia mencionada |de 2020, la Administradora | | |supra. |Colombiana de Pensiones – | | | |Colpensiones le informó que | | |Precisó que “[…] en mi |“[…] no ha cumplido la | | |Historia Laboral sólo |Sentencia del Tribunal por no| | |aparecen 756,14 semanas |tener aún todas las piezas | | |[…]”. |procesales, pero que ya las | | | |solicitó ante la Regional, el| | |Adujo que mediane derecho |18 de diciembre de 2020 […]”.| | |de petición de 5 de | | | |octubre de 2020, dirigido | | | |a la Administradora |Adujo que, mediante Oficio de| | |Colombiana de Pensiones – |19 de febrero de 2021, | | |Colpensiones, solicitó que|expedido por el Director de | | |se diera cumplimiento a la|Procesos Judiciales de la | | |sentencia de 11 de |Administradora Colombiana de | | |septiembre de 2018, |Pensiones – Colpensiones, le | | |proferida por la Sala |informó que “[…] no va a | | |Laboral del Tribunal |cumplir la sentencia del once| | |Superior de Bogotá. |(11) de septiembre de 2018, | | | |del Tribunal Superior de | | | |Bogotá. […]”. | | | | | | | |Afirmó que instauró acción de| | | |tutela contra la | | |Señaló que el 23 de |Administradora Colombiana de | | |diciembre de 2020, la |Pensiones – Colpensiones, | | |Administradora Colombiana |identificada con el número | | |de Pensiones – |único de radicación | | |Colpensiones le informó |110013335-012-2021-00077-00, | | |que “[…] no ha cumplido la|con el fin de que se | | |Sentencia del 11 de |amparara: “[…] mi derecho | | |septiembre de 2018 del |fundamental al cumplimiento | | |Tribunal Superior de |sentencias judiciales y | | |Bogotá, por no tener todas|ORDENAR a Colpensiones | | |las piezas procesales, |computar 1.006 semanas de | | |pero que, de todas formas,|cotización, ordenadas sumar | | |éstas las solicitó el 18 |en la sentencia de 11 de | | |de diciembre de 2020 ante |septiembre de 2018 […]”. | | |la Regional […]”. | | | | |El Juzgado Doce | | |Adujo que, mediante Oficio|Administrativo de Oralidad de| | |de 19 de febrero de 2021, |Bogotá mediante sentencia de | | |expedido por el Director |18 de marzo de 2021, dispuso | | |de Procesos Judiciales de |“[…]PRIMERO. DECLARAR | | |la Administradora |IMPROCEDENTE la ACCIÓN DE | | |Colombiana de Pensiones – |TUTELA instaurada por el | | |Colpensiones, le informó |señor JUAN DE DIOS LLANOS | | |que “[…] no cumple la |VALENCIA en contra de | | |sentencia del 11 de |COLPENSIONES, conforme a lo | | |septiembre de 2018, del |expuesto en la parte motiva. | | |Tribunal Superior de |[…]”. | | |Bogotá, porque, según él, | | | |la orden no se encuentra |La Subsección F de la Sección| | |ejecutoriada, dada que el |Segunda del Tribunal | | |expediente se encuentra al|Administrativo de | | |despacho en la Corte |Cundinamarca mediante | | |Suprema de Justicia […]”. |sentencia de 7 de mayo de | | | |2021, dispuso: | | | | | | | |“[…]PRIMERO.- CONFIRMAR la | | | |sentencia de tutela proferida| | | |el 18 de marzo de 2021, por | | | |el Juzgado Doce (12) | | | |Administrativo Oral del | | | |Circuito Judicial de Bogotá, | | | |Sección segunda, por las | | | |razones expuestas en la parte| | | |motiva de esta providencia. | | | | | | | |SEGUNDO.- Prevenir a la | | | |accionante respecto del uso | | | |reiterativo de la acción de | | | |tutela en los términos del | | | |numeral 4º de la presente | | | |decisión, so pena de las | | | |sanciones pecuniarias a que | | | |haya lugar. […]”. | | | | | |Pretensiones |“[…] ORDENAR a |“[…]REVOCAR el fallo del | | |COLPENSIONES computar |siete (7) de mayo de 2021 | | |inmediatamente como |proferido por la Sección | | |semanas cotizadas al |Segunda, Subsección “F” del | | |sistema de seguridad |Tribunal Administrativo de | | |social el total de 1.006 |Cundinamarca y en su lugar: | | |semanas ordenadas sumar | | | |por el Tribunal Superior |ORDENAR al Magistrado Ponente| | |de Bogotá, en su sentencia|que emita un nuevo fallo | | |del 11 septiembre de 2018 |donde fuerce el cumplimiento | | |[…]”. |inmediate de la Sentencia | | | |2016-00321 de septiembre once| | | |(11) de 2018 […]”. | 57.

Con fundamento en lo anterior, es preciso tener en cuenta que la presente solicitud de amparo pretende que se deje sin efectos jurídicos la sentencia proferida el 7 de mayo de 2021 por La Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 110013335-012-2021-00077-00, por medio del cual decidió lo siguiente: “[…] PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 18 de marzo de 2021, por el Juzgado Doce (12) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección segunda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Prevenir a la accionante respecto del uso reiterativo de la acción de tutela en los términos del numeral 4º de la presente decisión, so pena de las sanciones pecuniarias a que haya lugar. […]”. 58.

Así las cosas, la Sala advierte que la presente solicitud de amparo comparte identidad procesal con la acción de tutela cuestionada, dado que lo pretendido por el actor en últimas es que se ordene el cumplimiento de la sentencia de 11 de septiembre de 2018 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso identificado con el núm. único de radicación 11001-31-05-015-2016- 00321-00; solicitud que ya fue decidida por la autoridad judicial demandada, mediante sentencia proferida dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001333501220210007701. 59.

En ese orden de ideas, se evidencia que el actor interpuso una acción de tutela contra una sentencia proferida por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del marco de una solicitud de tutela, por lo que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional se debe declarar improcedente. 60.

Asimismo, es preciso indicar que, en los términos de la sentencia SU – 627 de 2015[21], la solicitud de tutela se enfoca en la sentencia proferida dentro de la acción de tutela identificada con el núm. único de radicación 11001333501220210007701. En ese sentido, se advierte que, en el caso concreto, aun cuando la providencia la profirió un juez o tribunal diferente a la Corte Constitucional, no se acreditó el requisito de procedibilidad excepcional de la solicitud de tutela contra tutela consistente en que se presente el fenómeno de cosa juzgada fraudulenta, por cuanto no se acreditó de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la anterior acción de tutela fuera producto de una situación de fraude. 61.

Ahora bien, la Sala precisa que el actor en el escrito de impugnación señaló: “[…] El Juez de Tutela, declaró improcedente el contencioso constitucional diciendo, sin sustentación alguna, que se trata de tutela contra tutela, cuando en el escrito se demuestra precisamente que no se trata de tutela contra tutela. NO ES TUTELA CONTRA TUTELA, sino contra una providencial judicial que, revestida bajo el falso ropaje de fallo de tutela, en realidad es un fallo judicial que ocasiona la vulneración de mis derechos fundamentales y protege a Colpensiones en la violación a mis derechos fundamentales. […] Entonces, ¿qué dijo el A quo sobre lo que dije en el sentido que, en primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, no es tutela contra tutela, entre otras razones porque no existe orden de protección, y porque la tutela NUNCA protege derechos fundamentales del ACCIONADO? NADA.

NO SE ATREVIÓ A TOCR EL TEMA PARA EVITAR DEBATIRLO POR LA SENCILLA RAZON QIE, DE HACERLO, HUBIERA COINCIDIDO CON LA DEMOSTRACIÓN HECHA EN EL ESCRITO DE TUTELA. Es un fallo sin sustentación […]”. (Resaltado por la Sala). 62. Al respecto, en necesario reiterar que la Sentencia C-590 de 8 de junio de 2005 [22] estableció como uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales el siguiente: “[…] f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. […]”.

(Resaltado por la Sala). 63. De lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia mencionada supra, se tiene que, en el presente caso, al no cumplirse con el requisito de procedibilidad establecido en el inciso f, pues la acción de tutela se dirige contra una sentencia de tutela, la solicitud de amparo se torna improcedente, tal como fue expuesto. 64.

Teniendo en cuenta lo anterior, es necesario precisar que la sentencia de 7 de mayo de 2021, proferida por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso identificada con el núm. único de radicación 11001333501220210007700, lo fue en el marco de una acción de tutela, de manera que, independientemente de que la decisión adoptada por el juez de tutela sea contraria a los intereses del actor o no sea de su agrado, no cambia el hecho de que la misma corresponda a una sentencia de tutela.

Conclusiones de la Sala 65. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala confirmará la sentencia de 5 de agosto de 2021, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 5 de agosto de 2021, por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' [2] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1,2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela" [3] “por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado” [4] Reglamento Interno del Consejo de Estado. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 [7] Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [8] Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. [10] Corte Constitucional. Sentencia C- 590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [11] Corte Constitucional.

Sentencia SU-627 de 1° de octubre de 2015. Actor: Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación. M.P. Mauricio González Cuervo. [12] Corte Constitucional. Sentencia SU-627 de 1° de octubre de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo. Referencia Expediente T- 4.496.402. Actor: Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación. [13] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

M.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. Sentencia de 14 de marzo de 2019. Núm. único de radicación: 52001 23 33 000 2018 00550 01. [14] Entiéndase como situaciones ilegales, fraudulentas, carentes de autenticidad. [15] Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto [16] Corte Constitucional, sentencia T-281 de 23 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [17] Artículo 48.

“La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley”. [18] Sentencia T-173 de 2016. [19] Ibídem. [20] Corte Constitucional, sentencia T-678 de 16 de noviembre de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido. [21] Corte Constitucional, Sentencia SU-627 del 1.° de octubre de 2015.

M.P. Mauricio González Cuervo. [22] Corte Constitucional, sentencia C 590 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño.