ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / ADECUADA INTERPRETACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL / PROCESO PENAL / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / LIBERTAD DEL PROCESADO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Ajustada a derecho / DAÑO CONTINUADO – Inexistencia / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA - No se advierte qué recurso se le podría estar restringiendo ya que el auto de preclusión de la investigación fue favorable a la accionante / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Para resolver el fondo del asunto, esta Sala analizará si la providencia cuestionada incurrió en el defecto sustantivo alegado.
Como se indicó en los antecedentes, en el sub examine, la parte accionante considera que la providencia cuestionada incurrió defecto sustantivo, por cuanto, a su juicio, se interpretaron de manera errónea las normas que regulan el procedimiento penal en lo relativo a los recursos que proceden contra las decisiones interlocutorias, y el hecho de que el procesado está habilitado para interponerlos, lo que devino en un conteo incorrecto del término de caducidad, el cual, considera no ha empezado a correr por dos razones, la primera, porque sostiene que no se tiene certeza de la fecha en la que efectivamente ella, como procesada, fue debidamente notificada de la providencia que precluyó la investigación y por ende, ordenó su libertad; y, la segunda, sustentada en que el daño ha sido continuado, pues incluso, a la fecha, se mantienen como vigentes algunas de las anotaciones respecto de sus antecedentes penales.
(…) Así las cosas, comoquiera que las partes no interpusieron recurso alguno contra la referida providencia dictada en audiencia, a la cual asistió el defensor que representó a la accionante, es evidente que quedó ejecutoriada en esa fecha, 12 de agosto de 2012, entre otras cosas, porque de no haber cobrado firmeza no se habría dispuesto su libertad, como en efecto ocurrió sin oposición alguna por parte de la actora.
La Sala resalta que, esta situación no afecta los derechos al debido proceso y de contradicción de la accionante, como pretende alegarlo ahora en tutela, pues como se ha reiterado a lo largo de esta sentencia, el auto que dispuso la preclusión de la investigación le resultó en su integridad favorable a la señora [S.C.], de manera que no se advierte qué recurso se le podría estar cercenando.
En ese orden de ideas, la decisión de la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, de contar el término de los 2 años para presentar el medio de control de reparación directa, a partir del 1º de octubre de 2012, fecha en la que recobró de manera efectiva su libertad, fue la más garantista y además, la que correspondía en aplicación de la tesis jurisprudencial enunciada, según la cual la caducidad, en estos casos, se cuenta desde el último de los eventos referidos, que en este caso fue la libertad, pues la autoridad judicial accionada partió de la base de que la ejecutoria del auto que ordenó la preclusión de la investigación, ocurrió primero, esto es, el 12 de agosto de 2012.
Ahora bien, en relación con el segundo razonamiento, frente al cual los actores sostienen que el daño por el cual reclamaron la indemnización de perjuicios no ha cesado, esta Sala considera que la señora [S.C.] confunde el hecho dañoso, que en este caso es la supuesta privación de su libertad, con las consecuencias de éste. (…) Así las cosas, no le asiste la razón a la parte actora, al afirmar que el daño es continuo y por ende no ha empezado a contarse el término de caducidad, con sustento en que “el daño por el cual reclamaron la indemnización de perjuicios no se limitó a la investigación penal y a la privación de la libertad, sino también al conjunto de hechos y decisiones que se presentaron con posterioridad, que afectaron su honra y buen nombre, puesto que, para el 19 de noviembre de 2013 persistía la anotación de antecedentes penales y solo hasta el 2019 las autoridades rectificaron la información publicada en la prensa y a la fecha continua el registro de la investigación penal por lavado de activos en la Superintendencia Financiera”, pues claramente estas situaciones “posteriores” al daño, se refieren a sus consecuencias, y por ende constituyen los perjuicios causados con el daño alegado que no es otro, en este caso, que la investigación penal y la privación de la libertad.
Por las anteriores razones, para la Sala, la providencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado no incurrió en el defecto alegado, pues sustentó de manera razonable porqué contó la caducidad a partir del 2 de octubre de 2012, sin que la parte actora desvirtuara el sustento de esta interpretación y mucho menos, lograra acreditar que con ella se vulneraron sus derechos fundamentales, pues se limitó a señalar que la caducidad no ha empezado a contarse bajo argumentos sin sustento jurídico en las normas que alega como desconocidas.
Así las cosas, esta Sala encuentra razonable la conclusión a la que llegó la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado, dentro del marco de su autonomía y, por ende, considera que no hay lugar a ordenar el amparo deprecado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06212-00(AC) Actor: EMMA LUCY SÁNCHEZ CORRALES Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Tema: Tutela contra providencia judicial SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción de tutela formulada por la señora Emma Lucy Sánchez Corrales, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos Juan David Yepes Sánchez y Nicolás Andrés González Sánchez, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La señora Emma Lucy Sánchez Corrales, en nombre propio y en representación de sus hijos, presentó acción de tutela el 8 de septiembre de 2021, con el fin de que se les amparen sus derechos fundamentales al “DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA, DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE, DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DERECHO AL TRABAJO”.
Las mencionadas garantías las estimó vulneradas por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que, en providencia de 5 de marzo de 2021 revocó la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral - Sección B, del 6 de abril del 2018, para en su lugar, negar las pretensiones del medio de control de reparación directa que instauraron la actora, sus hijos y los señores Alex Eduardo Pino Torregroza y Clementina Sánchez de Jiménez, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, proceso que se identificó con el radicado No 08001-33- 33-000-2015-00826-01. 1.2.
Hechos De la extensa y desordenada solicitud de tutela se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: • El 9 de febrero de 2012 la Policía Nacional efectuó un allanamiento, con fines de captura, en la casa de la madre de crianza de la señora Emma Lucy Sánchez Corrales y en las instalaciones de la inmobiliaria Inversiones Sánchez de su propiedad, diligencia en la que incautaron archivos y computadores de la empresa y en la que la señora Emma Lucy Sánchez Corrales se entregó voluntariamente a las autoridades. • En el trascurso de las diligencias, el 10 de febrero de 2012, un juez de control de garantías legalizó la captura de la señora Emma Lucy Sánchez Corrales y le impuso medida de aseguramiento de privación de la libertad, al ser considerada presunta responsable del delito de concierto para delinquir.
En esa misma audiencia se le concedió el beneficio de detención domiciliaria, en atención a su condición de madre cabeza de familia. Finalmente, el 12 de septiembre de 2013, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá precluyó la investigación a su favor y ordenó su libertad inmediata, la cual se hizo efectiva el 1º de octubre siguiente. • En atención a la detención de la mencionada señora, la actora y otros, demandaron en reparación directa a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, por los perjuicios que a su juicio les ocasionó la privación injusta de su libertad. • El 6 de abril de 2018 el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral - Sección B accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Consideró que se estructuró uno de los presupuestos que compromete la responsabilidad patrimonial de la administración de justicia bajo el régimen de responsabilidad objetivo por daño especial, dado que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá precluyó la investigación a favor de la demandante en aplicación del principio de in dubio pro reo.
Así mismo, respecto de la responsabilidad de las autoridades demandadas, precisó que, si bien compete al Juez de Control de Garantías la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, no es menos cierto que el ente investigador es quien sustenta ante el juez su necesidad y, por tanto, la Fiscalía General de la Nación también debía responder por el daño causado a la parte actora.
De otro lado, en relación con la Policía Nacional indicó que actuó por orden del ente acusador y no se demostró que los perjuicios deprecados en la demanda le fueran imputables. En consecuencia, condenó a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial al pago de los perjuicios morales, a la vida de relación y materiales en la modalidad de lucro cesante y daño emergente; y negó aquellos solicitados a favor de los señores Clementina Sánchez de Jiménez y Alex Eduardo Pino Torregroza, por falta de acreditación de su vínculo familiar o afinidad con la víctima directa. • La anterior providencia fue apelada por las autoridades condenadas, y mediante sentencia del 5 de marzo de 2021, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, la revocó por cuanto encontró de oficio acreditada la excepción de caducidad de la acción. Como sustento de la decisión consideró: “…si bien la sentencia de 12 de septiembre de 2013, mediante la cual el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá precluyó la actuación en favor de la señora Emma Lucy Sánchez Corrales, quedó ejecutoriada el mismo día, por cuanto fue proferida en audiencia y los sujetos procesales no interpusieron recurso alguno en su contra, lo cierto es que la mencionada señora quedó en libertad el 1º de octubre siguiente, según se observa en la certificación expedida por el INPEC obrante a folio 50 del cuaderno 1.
Así las cosas, el plazo para demandar a través de la acción de reparación directa vencía, en principio, el 2 de octubre de 2015; sin embargo, el 16 de julio de ese mismo año (faltando 2 meses y 16 días para que feneciera el término de caducidad) se formuló solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 15 Judicial II Administrativa de Barranquilla, la cual se declaró fallida el 20 de agosto siguiente.
En consecuencia, al día siguiente hábil a la expedición de la constancia a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 20014, esto es el -21 de agosto de 2015-, se reanudó el término que hacía falta para que se configurara el fenómeno jurídico de la caducidad, esto es, 2 meses y 16 días, razón por la cual la parte actora tenía hasta el 6 de noviembre siguiente para interponer la demanda; sin embargo, como la presentó con posterioridad a esa fecha -el 15 de diciembre de 2015-, es evidente que ejerció la acción de reparación directa por fuera del término legal establecido para tal fin”. 1.3.
Fundamentos de la solicitud La parte accionante considera que la providencia cuestionada incurrió defecto sustantivo, por cuanto, a su juicio, se interpretaron de manera errónea las normas que regulan el procedimiento penal en lo relativo a los recursos que proceden contra las decisiones interlocutorias, y el hecho de que el procesado está habilitado para interponerlos[1], lo que devino en un conteo incorrecto del término de caducidad, el cual, en su criterio no ha empezado a correr, por dos razones.
Primero, porque, si bien, el auto de preclusión cobró ejecutoria el mismo día de su emisión, esto es, el 12 de agosto de 2013, lo cierto es que ante la ausencia de la procesada en la audiencia de preclusión debió surtirse su notificación personal mediante comisión y como “…no existe en el plenario, medio probatorio alguno que permita constatar el término en días que tomó el envío, recibo, tramite y sobre todo la fecha de devolución y cuánto tiempo le tomó a la empresa de correos hacer entrega del despacho comisorio librado a la ciudad de Barranquilla, con el fin de establecer plenamente a partir de qué fecha dio inicio a los términos establecidos para impetrar los recursos de ley, por lo que no permite iniciar claramente el conteo del término de la caducidad establecida (sic) en el artículo 164 literal i) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
Segundo, en atención a que el daño por el cual reclamaron la indemnización de perjuicios no se limitó a la investigación penal y a la privación de la libertad, sino también al conjunto de hechos y decisiones que se presentaron con posterioridad, que afectaron su honra y buen nombre, puesto que, para el 19 de noviembre de 2013 persistía la anotación de antecedentes penales y solo hasta el 2019 las autoridades rectificaron la información publicada en la prensa y a la fecha continúa el registro de la investigación penal por lavado de activos en la Superintendencia Financiera. 1.4.
Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “• Conceder el amparo solicitado a mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA, DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE, DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DERECHO AL TRABAJO. • Ordenar que se revoque en todas sus partes la providencia apelada, y en su lugar se confirme el fallo apelado, toda vez que no operó la caducidad de la acción, ya que ésta ni siquiera puede determinarse con certeza”. 1.5.
Trámite de la acción Mediante auto de 17 de septiembre de 2021 el magistrado ponente de esta decisión admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la tutelante y a la autoridad judicial accionada. En el mismo sentido, vinculó al trámite de la referencia, en calidad de terceros con interés en el resultado de esta acción, al Tribunal Administrativo del Atlántico - Sala de Decisión Oral - Sección B [autoridad judicial que conoció el proceso de reparación directa en primera instancia], a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación -[parte demandada dentro del proceso ordinario], y a los señores Alex Eduardo Pino Torregroza y Clementina Sánchez de Jiménez, [quienes también fungieron como parte actora en el proceso de reparación directa], al Juzgado Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, al Juzgado Séptimo (7º) Penal del Circuito Especializado de Bogotá y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN)[2] para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente tutela, dentro del término de dos (2) días.
También se dispuso que la oficina de sistemas de la Corporación realizara la publicación de la información relativa al proceso de la referencia en la página web del Consejo de Estado. 1.6. Contestaciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. La Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado, a través del magistrado ponente de la decisión cuestionada, rindió informe respecto de los hechos que dieron lugar a la petición amparo, en el sentido de informar que la señora Emma Lucy Sánchez Corrales recobró su libertad el 1º de octubre de 2013, según la certificación expedida por el INPEC obrante a folio 50 del cuaderno 1 del expediente ordinario, de suerte que, de conformidad con la jurisprudencia reiterada de esa Sección del Consejo de Estado “el computo de caducidad debiera contabilizarse desde éste último evento, pues, en los casos analizados bajo el título de imputación de privación injusta de la libertad se ha sostenido que el término inicia ‘a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad”[3] (Resaltado propio de original).
Resaltó que el argumento de los tutelantes dirigido a señalar que el agotamiento de un procedimiento de notificación personal – no probado en el expediente – para postergar una fecha e introducir un factor de incertidumbre sobre la ejecutoria de la providencia, no tiene vocación de prosperidad, máxime cuando la procesada estuvo representada judicialmente durante la audiencia en la cual se decidió la preclusión de la investigación a su favor.
Ahora bien, frente al razonamiento según el cual la afectación a la honra y buen nombre de los tutelantes se mantuvo en el tiempo, con posterioridad a la recuperación de la libertad, advirtió que es equivocado “considerar aquel perjuicio como punto de partida para el computo del término de caducidad, por cuanto, aun cuando el caso sub examine se trate de una actuación dañosa cuyas consecuencias perjudiciales permanecen en el tiempo, el daño debe distinguirse de sus efectos hacia el futuro o si se quiere de los perjuicios causados con éste, pues, la caducidad no se extiende indefinidamente, sino que opera desde el mismo momento en que ésta ocurra, es decir, cuando efectivamente se haya materializado o concretado el daño”.
Adicionalmente, precisó que en la sentencia cuestionada no se realizó pronunciamiento alguno respecto de la responsabilidad de las entidades demandadas frente a la supuesta omisión de cancelar los antecedentes penales de la accionante, “por cuanto dicho aspecto no hizo parte de la causa petendi de la demanda y ni siquiera se mencionó en la imputación fáctica y jurídica que se realizó en contra del extremo pasivo en la acción de reparación directa de marras”.
(Resaltado propio del texto original). 1.6.2. El Juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Barranquilla contestó la presente acción de tutela en el sentido de informar las actuaciones surtidas ante ese despacho, como se cita a continuación: “Efectivamente, ante esta célula judicial se adelantaron las audiencias preliminares de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, dentro de la causa con CUI 08001-60-01055- 2011-01469, en la cual se encuentra como investigada EMMA LUCY SÁNCHEZ CORRALES.
Las audiencias referidas en el numeral anterior concluyeron el 10 de febrero del 2012 con la imposición de medida de aseguramiento, consistente en privación de la libertad en lugar de residencia, específicamente contra la citada investigada EMMA LUCY SÁNCHEZ CORRALES. Adicional, se ordenó la cancelación de orden de captura No. 0071526 en contra de EMMA LUCY SÁNCHEZ CORRALES, tramite realizado por el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Barranquilla en fecha 13 de febrero del 2012”. 1.6.3.
El Juzgado Séptimo Penal Especializado de Bogotá contestó la acción de tutela de la referencia en el sentido de informar que a través de correo electrónico se remitió al Director General de la Policía Nacional, el correspondiente paz y salvo y oficios que se emitieron ante las diferentes autoridades “Policía Nacional de Barranquilla, Fiscalía General de la Nación, Registraduría Nacional del Estado Civil, Interpol - Dijin - Sijin, Cisad e Inpec” comunicando la decisión de preclusión adoptada a favor de Emma Lucy Sánchez Corrales, para que se efectuaran las anotaciones, aclaraciones y/o “desanotaciones” pertinentes.
Agregó que el 13 de septiembre de 2021, nuevamente informó y remitió a la señora Emma Lucy Sánchez Corrales, copia de los oficios reseñados, para que, si a bien lo tiene, los presente ante las autoridades correspondientes. En ese orden de ideas, señaló que ese Despacho judicial no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante y, solicitó su desvinculación de la acción constitucional. 1.6.4.
La Policía Nacional – Seccional de Investigación Criminal - SIJIN informó que, debido a las manifestaciones de la parte actora, consistentes en que a la fecha aún reposa un registro de antecedentes en la Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN) que la perjudica, realizó la búsqueda y posterior revisión en sus bases de datos, encontrando una medida de aseguramiento “vigente”.
Así las cosas, precisó que para descargar una orden de captura o arresto o cualquier información referente a antecedentes penales del sistema operativo de la Policía Nacional, es necesario que: i) la autoridad judicial informe por escrito los motivos por los cuales se debe cancelar, ii) las providencias contengan la información requerida (generales de ley, autoridad, numero de proceso entre otros); y, por último iii) esté en formato original “pues solo se reciben copias con oficio remisorio de la misma autoridad”. 1.6.5.
El jefe del Área Jurídica de la Secretaría General de la Policía Nacional solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela, en atención a que en el proceso objeto de cuestionamiento se indicó que a esa entidad no le asistía responsabilidad alguna, en tanto actuó por orden del ente acusador y no se demostró que los perjuicios deprecados en la demanda le fueran imputables. 1.6.6.
El Tribunal Administrativo del Atlántico - Sala de Decisión Oral - Sección B remitió el expediente digital del medio de control de reparación directa identificado con el radicado No 08001-33-33-000-2015-00826-01, sin realizar pronunciamiento alguno sobre los hechos y pretensiones del escrito de amparo. 1.6.7. Los demás sujetos vinculados, pese a haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela formulada por la señora Emma Lucy Sánchez Corrales, en nombre propio y en representación de sus hijos, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la providencia cuestionada transgredió los derechos fundamentales de la parte actora al “DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA, DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE, DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DERECHO AL TRABAJO” con ocasión de la sentencia del 5 de marzo de 2021, a través de la cual la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones del medio de control de reparación directa.
Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) las generalidades del defecto alegado y; (iv) el caso en concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 2012[4] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[5].
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[6]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[7], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Lo primero que resulta necesario precisar es que este asunto es relevante constitucionalmente pues, conforme con los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, se trata de la presunta lesión de los derechos fundamentales al “DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA, DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE, DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DERECHO AL TRABAJO”.
En tales condiciones, se observa que existen suficientes motivos para resolver de fondo los reparos expuestos por el tutelante ante la notoria tensión entre los derechos fundamentales invocados y la decisión judicial objeto de reproche, por lo que la Sala superará esta causal y pasará a verificar si se cumplen los demás presupuestos generales de procedibilidad. 2.4.2.
Respecto del agotamiento de todos los medios de defensa judicial, se tiene que la parte accionante ejerció los recursos ordinarios a su alcance para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarle a sus derechos fundamentales. Esto, toda vez que contra la providencia proferida el 5 de marzo de 2021, por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, no procede ningún recurso ordinario, y tampoco los extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia. 2.4.3.
Ahora bien, respecto del requisito de inmediatez, es preciso señalar que la sentencia censurada y que puso fin al proceso ordinario reprochado fue proferida el 5 de marzo de 2021, notificada el 24 de marzo siguiente y ejecutoriada el 29 del mismo mes y año, de manera que, transcurrió un término que a juicio de la Sala resulta razonable, por cuanto el mecanismo constitucional fue interpuesto el 8 de septiembre de 2021.
Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[8], en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[9], para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas. 2.4.4.
Finalmente, no se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza dado que la providencia que controvierte la parte actora fue proferida en el marco de un proceso de reparación directa. Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.5.
Cuestión previa El Juzgado Séptimo Penal Especializado de Bogotá y el jefe del Área Jurídica de la Secretaría General de la Policía Nacional solicitaron, en el informe que presentaron, ser desvinculados del trámite constitucional de la referencia; el primero, por considerar que ese despacho judicial no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte accionante; y el segundo, en atención a que en el proceso objeto de cuestionamiento se indicó que a esa entidad no le asistía responsabilidad alguna en los presuntos daños causados a los demandantes.
La Sala advierte que negarán estas solicitudes, por las razones que pasan a explicarse: Respecto del Juzgado Séptimo Penal Especializado de Bogotá, se tiene que su vinculación obedeció a que la accionante en su escrito de tutela indicó que a la fecha “aún reposa un registro de antecedentes en la Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN) que los perjudica, con ocasión de las decisiones de los Juzgados Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla y Séptimo (7º) Penal del Circuito Especializado de Bogotá, reseña que le impide acceder a los servicios y créditos bancarios”, de manera que resulta necesario determinar si tal situación vulnera o no los derechos fundamentales de la actora.
Y, frente a la Policía Nacional, también resulta imprescindible su vinculación en calidad de tercero, por conformar el extremo demandado en el trámite del medio de control de reparación directa del derecho que dio origen a este mecanismo de amparo. 2.6. Caso concreto Para resolver el fondo del asunto, esta Sala analizará si la providencia cuestionada incurrió en el defecto sustantivo alegado.
Como se indicó en los antecedentes, en el sub examine, la parte accionante considera que la providencia cuestionada incurrió defecto sustantivo, por cuanto, a su juicio, se interpretaron de manera errónea las normas que regulan el procedimiento penal en lo relativo a los recursos que proceden contra las decisiones interlocutorias, y el hecho de que el procesado está habilitado para interponerlos, lo que devino en un conteo incorrecto del término de caducidad, el cual, considera no ha empezado a correr por dos razones, la primera, porque sostiene que no se tiene certeza de la fecha en la que efectivamente ella, como procesada, fue debidamente notificada de la providencia que precluyó la investigación y por ende, ordenó su libertad; y, la segunda, sustentada en que el daño ha sido continuado, pues incluso, a la fecha, se mantienen como vigentes algunas de las anotaciones respecto de sus antecedentes penales.
Al respecto, esta Sala se remite a lo señalado por la autoridad judicial accionada en la providencia que se discute, respecto de la institución de la caducidad, en el sentido de explicar que con este instrumento lo que se busca es garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y, en ese orden, constituye una especie de sanción cuando las acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
En la referida sentencia, la autoridad accionada precisó: “En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de acudir a la jurisdicción dentro del plazo fijado por la ley, por cuanto, al exceder el término preclusivo para promover el litigio, se pierde la facultad de accionar y así hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir, que no admite renuncia ni convención entre las partes y el juez debe declararla en caso de que se verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer la acción judicial correspondiente dentro del plazo legalmente establecido.
La caducidad ha sido entendida como la extinción de la posibilidad de formular una pretensión por el transcurso del tiempo previamente fijado por la ley en forma objetiva”. Entonces, de conformidad con el numeral 2º, del artículo 164 del CPACA., la demanda de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos (2) años contados a partir “del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño”, no de los perjuicios o sus consecuencias, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de éste si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia[10].
Pues bien, la autoridad accionada, explicó que en los eventos de reparación directa por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de la Sección Tercera del Consejo de Estado[11] ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir: i) del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación; o, ii) de la sentencia absolutoria; o, iii) desde el momento en que quede en libertad el procesado, “lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad”.
En ese orden de ideas, el primer argumento de la actora, el cual la Sala advierte inconsistente, parte de la base de que el auto de preclusión cobró ejecutoria el mismo día de su emisión, en tanto se dictó en audiencia, esto es, el 12 de agosto de 2013. Sin embargo, al mismo tiempo considera que, a la fecha, existe una supuesta falta de ejecutoria de la providencia cuestionada, debido a que alega que se desconoce el plazo durante el cual ella podía interponer los recursos procedentes contra esta decisión que le resultó favorable.
Ello sustentado en que no se tiene certeza de la fecha en la que efectivamente ella, como procesada, fue debidamente notificada de la referida providencia. En otras palabras, considera que como se desconoce exactamente en qué momento transcurrió el término para que ésta recurriera la mencionada decisión, no está ejecutoriada y por ello el término de caducidad no ha empezado a contarse.
Lo anterior no es aceptable, habida cuenta que, como ella misma lo indicó y aceptó, la decisión de precluir la investigación quedó ejecutoriada en audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa prevista en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, que indica: “Artículo 302.
Ejecutoria: Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos ” Así las cosas, comoquiera que las partes no interpusieron recurso alguno contra la referida providencia dictada en audiencia, a la cual asistió el defensor que representó a la accionante, es evidente que quedó ejecutoriada en esa fecha, 12 de agosto de 2012, entre otras cosas, porque de no haber cobrado firmeza no se habría dispuesto su libertad, como en efecto ocurrió sin oposición alguna por parte de la actora.
La Sala resalta que, esta situación no afecta los derechos al debido proceso y de contradicción de la accionante, como pretende alegarlo ahora en tutela, pues como se ha reiterado a lo largo de esta sentencia, el auto que dispuso la preclusión de la investigación le resultó en su integridad favorable a la señora Sánchez Corrales, de manera que no se advierte qué recurso se le podría estar cercenando.
En ese orden de ideas, la decisión de la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, de contar el término de los 2 años para presentar el medio de control de reparación directa, a partir del 1º de octubre de 2012, fecha en la que recobró de manera efectiva su libertad, fue la más garantista y además, la que correspondía en aplicación de la tesis jurisprudencial enunciada, según la cual la caducidad, en estos casos, se cuenta desde el último de los eventos referidos, que en este caso fue la libertad, pues la autoridad judicial accionada partió de la base de que la ejecutoria del auto que ordenó la preclusión de la investigación, ocurrió primero, esto es, el 12 de agosto de 2012.
Ahora bien, en relación con el segundo razonamiento, frente al cual los actores sostienen que el daño por el cual reclamaron la indemnización de perjuicios no ha cesado, esta Sala considera que la señora Sánchez Corrales confunde el hecho dañoso, que en este caso es la supuesta privación de su libertad, con las consecuencias de éste. Al respecto, esta Sala se permite reiterar lo expuesto por esta Sección en la sentencia de 5 de marzo de 2020[12], en el sentido de explicar la diferencia entre estos conceptos a partir de la jurisprudencia de la Sala especializada de esta Corporación. Sobre el particular, en la referida providencia se explicó que la jurisprudencia del Consejo de Estado y la doctrina, al referirse al daño como elemento configurativo de la responsabilidad extracontractual del Estado, ha señalado la importancia de diferenciar este concepto de la noción de perjuicio.
Para tal efecto, en diversas oportunidades[13] este órgano de cierre ha indicado que el daño lo constituye la lesión en sí misma a un bien jurídicamente protegido, mientras que el perjuicio representa la afectación que se deriva u ocurre como consecuencia del daño. En ese sentido, entre tales conceptos no se predica una similitud, sino una relación de causa y efecto, en donde los perjuicios se derivan de la ocurrencia del daño. A manera de ilustración, la Subsección “A” de la Sección Tercera de esta Corporación en una de sus providencias citó el siguiente ejemplo: “[…] vale la pena llamar la atención a la frecuente confusión entre daño y perjuicio que se suele presentar; de ninguna manera, se puede identificar un daño que se proyecta en el tiempo como por ejemplo la fuga constante de una sustancia contaminante en un río, con los perjuicios que, en las más de las veces, se desarrollan e inclusive se amplían en el tiempo, como por ejemplo, los efectos nocivos para la salud que esto puede producir en los pobladores ribereños […]”[14].
Así las cosas, no le asiste la razón a la parte actora, al afirmar que el daño es continuo y por ende no ha empezado a contarse el término de caducidad, con sustento en que “el daño por el cual reclamaron la indemnización de perjuicios no se limitó a la investigación penal y a la privación de la libertad, sino también al conjunto de hechos y decisiones que se presentaron con posterioridad, que afectaron su honra y buen nombre, puesto que, para el 19 de noviembre de 2013 persistía la anotación de antecedentes penales y solo hasta el 2019 las autoridades rectificaron la información publicada en la prensa y a la fecha continua el registro de la investigación penal por lavado de activos en la Superintendencia Financiera”, pues claramente estas situaciones “posteriores” al daño, se refieren a sus consecuencias, y por ende constituyen los perjuicios causados con el daño alegado que no es otro, en este caso, que la investigación penal y la privación de la libertad.
Por las anteriores razones, para la Sala, la providencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado no incurrió en el defecto alegado, pues sustentó de manera razonable porqué contó la caducidad a partir del 2 de octubre de 2012, sin que la parte actora desvirtuara el sustento de esta interpretación y mucho menos, lograra acreditar que con ella se vulneraron sus derechos fundamentales, pues se limitó a señalar que la caducidad no ha empezado a contarse bajo argumentos sin sustento jurídico en las normas que alega como desconocidas.
Así las cosas, esta Sala encuentra razonable la conclusión a la que llegó la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado, dentro del marco de su autonomía y, por ende, considera que no hay lugar a ordenar el amparo deprecado. No obstante, si bien la parte accionante no elevó una pretensión en tal sentido, lo cierto es que en su escrito de tutela manifestó que aún se mantiene la anotación en sus antecedentes penales, hecho que la Policía Nacional – SIJIN – al contestar la presente acción aceptó, al indicar que en sus bases de datos aparece vigente una medida de aseguramiento en cabeza de la señora Emma Lucy Sánchez Corrales, por lo cual, esta Sala considera pertinente exhortar al Juzgado Séptimo Penal Especializado de Bogotá y a la Policía Nacional, para que dentro del marco de sus competencias, verifiquen si la medida de aseguramiento que se encuentra vigente es la relacionada con el proceso penal que precluyó el 12 de agosto de 2012, que fue objeto de análisis en esta acción de tutela, y en caso afirmativo, adelanten las gestiones correspondientes para actualizar las referidas bases de datos respecto de la accionante. 2.7.
Conclusión Así las cosas, esta Sala encuentra razonable la conclusión a la que llegó la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, dentro del marco de su autonomía y, por ende, no hay lugar a ordenar amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3.
FALLA:
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación propuestas por la Policía Nacional y por el Juzgado Séptimo Penal Especializado de Bogotá, por las razones consignadas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NEGAR el amparo solicitado por la parte accionante, por las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO: EXHORTAR al Juzgado Séptimo Penal Especializado de Bogotá y a la Policía Nacional, para que, dentro del marco de sus competencias, verifiquen si la medida de aseguramiento que se encuentra vigente es la relacionada con el proceso penal que precluyó el 12 de agosto de 2012, que fue objeto de análisis en esta acción de tutela, y en caso afirmativo, adelanten las gestiones correspondientes para actualizar las referidas bases de datos respecto de la accionante.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
QUINTO: Si esta decisión no fuere impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Esta providencia fue generada con firma electrónica la cual tiene plena validez y efectos jurídicos conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.” ----------------------- [1] Al referirse a las normas desconocidas, la parte actora en concreto señaló: “Las actuaciones que se surtan ante los jueces de conocimiento se contabilizan en días hábiles, en términos del inciso 3º del artículo 157 del Código de Procedimiento Penal.
Es criterio general del procedimiento que deben notificarse las sentencias y los autos (artículo 168) y que ese acto debe cumplirse en estrados en la audiencia en que se profiera la decisión, pero de manera excepcional la notificación se admite mediante comunicación dirigida a las direcciones registradas por las partes (artículo 169). El artículo 176 establece que, con la excepción de la sentencia, el recurso de reposición “procede para todas las decisiones y se sustenta y resuelve de manera oral e inmediata en la respectiva audiencia”; y el artículo 191 establece que, el recurso de apelación procede contra las sentencias y los autos interlocutorios de primera instancia. Y, como quiera que el nuevo sistema procesal penal se sustenta en el postulado de igualdad de armas, en especial, de quien es sujeto de la investigación en desarrollo del derecho de defensa y el de contradicción, también se encuentran habilitados para interponer los recursos contra decisiones que le resulten desfavorables, o porque requieran ser corregidas o complementadas.
Que como quiera que se trata de un auto con las características señaladas anteriormente, contra esa providencia procedían los recursos ordinarios, de acuerdo con el artículo 176 del Código de Procedimiento Penal. El conteo para la interposición de dichos recursos se hace en días hábiles, a diferencia del conteo para establecer la caducidad de las acciones en lo contencioso administrativo”. [2] En el auto admisorio se consideró: “En su escrito de tutela indicó que a la fecha aún reposa un registro de antecedentes en la Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN) que lo perjudica, con ocasión de las decisiones de los Juzgados Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla y Séptimo (7º) Penal del Circuito Especializado de Bogotá; reseña que le impide “acceder a los servicios y créditos bancarios”, razón por la cual se ordenó la vinculación de dichas autoridades. [3] Entre otros, sentencias del 14 de febrero de 2002 (expediente 13.622) y del 11 de agosto de 2011 (expediente 21.801). [4] Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [5] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [6] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. [7] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [9] “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” [10] “La demanda deberá ser presentada: (…) 2.
En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. [11] Para el efecto citó entre otros, la sentencias del 14 de febrero de 2002 (expediente 13.622) y del 11 de agosto de 2011 (expediente 21.801). [12] Consejo de Estado.
Sección Quinta. Sentencia de tutela de 5 de marzo de 2020. Radicado: 11001-03-15-000-2019-05127-00. Magistrado Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra. [13] Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 10 de noviembre de 2016, radicado No. 73001-23-31-000-2003- 01562-01(34021), M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia de 25 de enero de 2017, radicado No. 50001-23-31-000-2003-20007-01(33728), M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia de 30 de mayo de 2019, radicado No. 13001-23-33-000-2016-01174-01(63274), M.P. Alberto Montaña Plata. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia de 7 de octubre de 2019, radicado No. 52001-23-31-000-2008-00157- 01(57762), M.P. Martín Bermúdez Muñoz.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia de 15 de noviembre de 2019, radicado No. 25000-23- 26-000-2007-00337-01(42176), M.P. Alberto Montaña Plata. [14] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia de 25 de agosto de 2011, radicado No. 19001-23-31-000-1997-08009-01(20316), M.P. Hernán Andrade Rincón.