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11001-03-15-000-2021-03688-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-09-28

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Esifredo Caicedo Caicedo·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Fue debidamente efectuado en curso del proceso / COSA JUZGADA / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Se plantean los mismos argumentos expuestos y analizados en el proceso ordinario / ACCIÓN DE TUTELA – No es una tercera instancia del proceso ordinario / COMPETENCIA DEL JUEZ NATURAL / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Los argumentos planteados son impertinentes para la procedencia de la acción de tutela La Sala considera que los argumentos contenidos en el escrito de tutela no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, pues guardan identidad con los que fueron puestos en conocimiento del juez que conoció el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, los cuales ya fueron debatidos y respecto de los cuales ya se efectuó un juicio de legalidad.

(…) Pues bien, esta Sala considera que revisados el escrito de tutela y las consideraciones planteadas por el señor [E.C.C.], en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, estas comparten los argumentos puestos en conocimiento del juez, en esa instancia, como razones de cargo, en aras de acreditar lo dicho en la demanda y, en este asunto, como causales específicas de procedibilidad de tutela contra providencia. (…) Lo expuesto permite concluir que la tutela carece de relevancia constitucional, en la medida que el demandante pretende obtener un pronunciamiento favorable a sus pretensiones, aun desconociendo la competencia propia de la autoridad judicial llamada a resolver el entuerto.

(…) Visto lo anterior, la Sala considera que la cuestión que se discute no reviste de relevancia constitucional, toda vez que el debate que se presenta en la acción de tutela de la referencia es netamente legal, pues lo que pretende la parte actora es que a través de este mecanismo excepcional, se estudien nuevamente los planteamientos expuestos como argumentos para aplicar la prescripción, en la causa ordinaria por él promovida, cuyos argumentos trae ahora como cimientos de las causales específicas de procedencia señaladas; de suerte tal que lo que se pretende en este amparo es prolongar en el tiempo un debate jurídico que se surtió en su momento ante la autoridad competente.

Al respecto, se reitera que la acción de tutela no se puede entender como una prolongación del proceso, o un procedimiento paralelo a este con el fin de cuestionar en uno u otro las decisiones tomadas en las diferentes etapas procesales; contrario sensu, la tutela es un mecanismo excepcional, cuyo objeto es propender por el respeto y la garantía de los derechos fundamentales, con observancia de la órbita competencial de las autoridades estatales accionadas.

La Sala llama la atención sobre la impertinencia del argumento, pues se reitera que del análisis del libelo resulta evidente que el fin último de la acción de tutela es obtener una revisión de instancia, motivo que resulta ineficiente para acudir a la excepcional figura de la tutela. (…) Así las cosas, se establece que como la parte actora fundamentó su escrito en argumentos que fueron resueltos por el juez que en derecho debía hacerlo, no hay lugar a realizar un mayor estudio del caso.

En ese sentido, no se advierte que las apreciaciones presentadas por la parte actora conlleven a la violación de deberes y derechos fundamentales que habiliten al juez de tutela para estudiar los supuestos de hecho y de derecho planteados en el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho, pues ello fue agotado por los jueces naturales del proceso, de acuerdo con las funciones otorgadas por el legislador, los cuales ya emitieron un pronunciamiento sobre el asunto puesto a su consideración. Por lo expuesto, la Sala no encuentra mérito para continuar con el estudio de los requisitos generales de procencia de tutela contra providencia; en cambio, es claro que el amparo invocado por el señor [E.C.C.], se torna improcedente.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03688-01(AC) Actor: ESIFREDO CAICEDO CAICEDO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Acción de tutela – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de 22 de julio de 2021, proferido por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, por medio del cual se declaró improcedente el amparo constitucional solicitado por el señor Esifredo Caicedo Caicedo.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones El señor Esifredo Caicedo Caicedo, quien actúa a través de apoderada judicial, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante esta Corporación, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección B, por el presunto defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial en que incurrió al proferir la sentencia de segunda instancia, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a esta acción constitucional.

En amparo de los derechos fundamentales invocados, solicitó: “1. Que se tutelen los derechos fundamentales invocados y que están siendo vulnerados por le H. (sic) Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la sentencia de fecha (sic) 3 de diciembre de 2020 al declarar la prescripción de los derechos reclamados anteriores al 5 de julio de 2015. 2.

Que como consecuencia de la tutela de los derechos fundamentales invocados se declare la nulidad parcial de la sentencia en mención, y se le ordene a la autoridad judicial accionada, Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a que profiera nueva sentencia en la cual se declare que sobre el caso en concreto no ha operado el fenómeno de la prescripción. 3.

Que con base en lo anterior, se le ordene a la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a que ordene que el reconocimiento y reajuste del subsidio familiar bajo los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, debe operar desde el 27 de julio de 2010, hasta la fecha en que se efectúe el retiro de la institución del accionante. 4.

Que se advierte a las entidades tuteladas, sobre las consecuencias que conlleva el incumplimiento de la providencia que su Despacho profiera”. 2. Los hechos y las consideraciones del accionante La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: El señor Esifredo Caicedo Caicedo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, en la que solicitó que se le declarara nulo el Oficio 20183112221321 MDN-CGFM-SECEJ- JEMGF- COPER-DIPER 1-10 de 14 de noviembre de 2018, en la que se negó el reconocimiento y pago de un subsidio familiar en los términos del Decreto 1794 de 2000.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se reconociera y pagara el referido emolumento, desde el 3 de enero de 2005, hasta su efectiva desvinculación del servicio. En ese orden, puso de presente que el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B, mediante sentencia de 8 de junio de 2017 (C.P. César Palomino Cortés)[1], declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, en el que específicamente se prohibía el reconocimiento de esa partida a favor de los soldados profesionales.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia de 28 de octubre de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó a la entidad demandada a liquidar y pagar el subsidio solicitado a partir del 5 de julio de 2014. Lo anterior, al aplicar la prescripción trienal de las prestaciones sociales.

Inconforme con la decisión, el demandante interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección B, con providencia de 3 de diciembre de 2020 modificó la decisión del A quo, en el sentido de precisar que la prescripción trienal operaba con anterioridad al 5 de julio de 2015 y confirmó en lo demás la decisión. En ese contexto, el actor manifestó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección B, incurrió en defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial.

Así, expuso que la providencia censurada omitió que, debido a la nulidad del Decreto 3770 de 2009, el cual se produjo con efectos ex tunc, las situaciones de los soldados profesionales debían regirse conforme con lo dispuesto en el decreto 1794 de 2000. De igual manera, manifestó que los derechos al subsidio familiar surgieron a partir de la ejecutoria de la sentencia de 8 de junio de 2017, dictada por esta Sala, momento a partir del cual debía estudiarse la figura de la prescripción de las mesadas.

Concluyó que la autoridad judicial accionada desconoció la posición de esta Corporación, respecto de la forma de contabilizar la prescripción de las prestaciones sociales, con ocasión de la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc de una norma. Para tal cometido, citó, entre otras: (i) sentencia del 1° de junio del 2001 (Exp. 2500232500019980318400), en el que se debatió la inclusión de la prima de actualización en la asignación de retiro de los militares y los efectos ex tunc para el reconocimiento de dicha prestación;

(ii) sentencia del 4 de octubre de 2007 (exp. 25000232500020050423001), en la que se aplicó los efectos ex tunc para el reconocimiento de la prima de actualización, y (iii) sentencia del 21 de abril de 2016 (exp. 05001233100020030122001) en la cual se debatió la inclusión de la prima especial de servicios como factor salarial de los servidores de la Fiscala General de la Nación. 3.

Trámite procesal e informe de las entidades accionadas El Consejo de Estado – Sección Cuarta, mediante auto de 18 de junio de 2021, admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, para que hiciera las consideraciones que estimaran pertinentes. Asimismo, dispuso la vinculación de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, por tener interés en las resultas del proceso.

No obstante, la entidad accionada y el tercero interviniente guardaron silencio. 4. La providencia impugnada El Consejo de Estado – Sección Cuarta, mediante sentencia de 22 de julio de 2021, declaró improcedente la tutela interpuesta por el señor Caicedo Caicedo, por razón a que no satisfacía el requisito de relevancia constitucional. Advirtió que el asunto ventilado por el actor, obedece a una cuestión eminentemente económica, en aras de obtener un mayor beneficio con la expedición de una nueva sentencia, lo cual no comporta un motivo para acudir a la acción de tutela.

Refirió que de la lectura de la providencia atacada, no se avizoraba la existencia de un estudio caprichoso o arbitrario que desconociera los derechos fundamentales deprecados por el actor. Concluyó que los argumentos planteados en el amparo, se compadecían con las razones plasmadas en la demanda y en el escrito de impugnación, las cuales fueron oportunamente desatadas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 5.

La impugnación La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara la decisión y se accediera a las pretensiones de la tutela, con fundamento en los siguientes argumentos. Reiteró los planteamientos expuestos en el escrito de tutela. Adicionalmente, insistió en que existió una indebida aplicación de la prescripción trienal de las prestaciones sociales, comoquiera que esta debía hacerse a partir de la firmeza de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, norma que impedía solicitar el reconocimiento y pago del subsidio familiar.

Hizo hincapié en que el Tribunal accionado desconoció la postura de esta Corporación, con relación a la aplicación de la prescripción en asuntos semejantes al debatido. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela. 2.

Problema jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, por medio de la cual se declaró improcedente la tutela interpuesta por el señor Esifredo Caicedo Caicedo. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C- 590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.

Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;

(vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[4]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 4. Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”[5].

En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración,  o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”[6]. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”[7], de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.

En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” [8].

En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;

(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] [9]. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.

Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto[10].

Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance;

(iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática[11].

La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”[12].

Y también, en las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”.

(Destacado de la Sala). Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales  entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental.

No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. Esto porque:                     “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde  a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales ´vulneran directamente la Constitución´ cuando el juez realiza ´una interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución´ y también cuando ´el juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales…´.”   El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”. 5.

Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 5.1.1. Consideraciones sobre la relevancia constitucional. La jurisprudencia constitucional de manera reiterada ha establecido que los asuntos que son conocidos por el juez de tutela deben tener una clara relevancia constitucional. Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, señaló: “[…] El Juez de Tutela al estudiar la procedencia de la acción, debe constatar que se cumplen los siguientes requisitos formales: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional.

El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. […] El juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. […]”.[13] En ese sentido, para que proceda la acción de tutela se ha establecido que “[…] requiere que el asunto sometido a conocimiento del juez de tutela, debe tener trascendencia Superior y no solamente legal o de otra naturaleza, como sería la exclusivamente económica de connotaciones particulares y privadas […]”.[14] Por esa razón, es deber del juez constitucional en cada caso particular, analizar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto que está bajo su conocimiento reviste de relevancia constitucional y por ello requiere un pronunciamiento de fondo sobre la posible vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

Por lo demás, se resalta que la Corte Constitucional se ha ocupado de aplicar el concepto de relevancia constitucional, (i) en aquellos eventos en los cuales a través de la acción de tutela se pretende obtener prestaciones de carácter económico, lo cual en su concepto no comporta en principio un menoscabo de los derechos fundamentales y (ii) cuando la discusión se sintetiza en asuntos de mera legalidad, que propenden cuestionar las decisiones tomadas por las autoridades judiciales y, buscan una revisión de instancia por parte del juez constitucional. 5.2.

Solución del caso concreto. El señor Esifredo Caicedo Caicedo, interpuso acción de tutela, con miras a obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección B, que mediante sentencia de 3 de diciembre de 2020, confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Bogotá, en cuanto accedió a las pretensiones de reconocer y pagar a su favor el subsidio familiar, en su condición de soldado profesional, pero limitando el pago a partir del 5 de julio de 2015, por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal.

La Sala considera que los argumentos contenidos en el escrito de tutela no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, pues guardan identidad con los que fueron puestos en conocimiento del juez que conoció el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, los cuales ya fueron debatidos y respecto de los cuales ya se efectuó un juicio de legalidad.

En efecto, se observa que la providencia cuestionada, se pronunció sobre los aspectos que sustentan esta tutela, en el que luego del estudio de rigor se concluyó que: (i) la regla citada por el actor, respecto de la prescripción y la existencia de una sentencia de nulidad, en realidad se refiere a la prescripción del medio de control y la oportunidad para presentar la demanda, en procura de la satisfacción del derecho sustancial;

(ii) que el término de prescripción está señalado en forma taxativa en el Decreto 4433 de 2004, que era aplicable a la situación del actor y (iii) que en ese orden, correspondía entonces acceder a las pretensiones de la demanda y sobre lo concedido, aplicar la prescripción trienal a que hace referencia la normativa. Pues bien, esta Sala considera que revisados el escrito de tutela y las consideraciones planteadas por el señor Esifredo Caicedo Caicedo, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, estas comparten los argumentos puestos en conocimiento del juez, en esa instancia, como razones de cargo, en aras de acreditar lo dicho en la demanda y, en este asunto, como causales específicas de procedibilidad de tutela contra providencia. En ese sentido, la Sala observa el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección B, sintetizó los argumentos presentados por el señor Caicedo Caicedo, en los siguientes términos: “(…) Es de suma importancia afirmar que el demandante contrajo matrimonio el 27 de julio del 2010, por lo cual a simple vista es evidente que el demandante contrajo matrimonio en vigencia del decreto 3770 del 2009.

Conforme lo anterior es lógico afirmar que para la fecha que el demandante contrajo matrimonio, no se le iba a reconocer el subsidio familiar, pues, para el 27 de julio del 2010 el decreto que regulaba lo relacionado con esta partida era el 3770 del 2009, sin embargo, la decisión del fallador de primer grado es parcialmente acertada, pues este accedió a reajustar el subsidio familiar luego de realizar un análisis normativo y jurisprudencial posicionando la sentencia que declaró con efectos ex-tunc la nulidad del decreto 3770 del 2009, sin embargo ordena aplicar un término prescriptivo que para el presente caso no se puede imponer, ya que el demandante no dejo de reclamar ni abandonó sus derechos, sino que por una acción legislativa, le fue imposible reclamar ante el Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento del Subsidio Familiar, pues cuando este contrajo matrimonio, el documento con el cual se demostraba su cambio de estado civil no fue recibido por parte de la entidad, pues verbalmente se le manifestó que el subsidio familiar había sido suprimido.

(…) Es decir que el decreto 3770 del 2009 desapareció de nuestro ordenamiento jurídico desde su origen, desde el 2009 y en consecuencia para la fecha en que el demandante contrajo matrimonio estaría vigente el artículo 11 del decreto 1794 del 2000 y sin mayor problema en el 2011 hubiese podido solicitar el reconocimiento de esa partida.

Conforme a todo lo expuesto el reconocimiento del subsidio familiar se debe ordenar desde el 27 de julio del 2010, hasta el 30 de septiembre del 2014, para que posteriormente y hasta la fecha de ordene el reajuste ordenado en primera instancia, es decir se complete el porcentaje pagado en un 37,5%, para completar la cuantía establecida en el artículo 11 del decreto 1794 del 2000, esto es el 62,5% del sueldo básico.

(…)”. En ese contexto, resulta evidente que las inconformidades planteadas por el actor compaginan con los argumentos esgrimidos en el proceso ordinario antes señalado. Lo expuesto permite concluir que la tutela carece de relevancia constitucional, en la medida que el demandante pretende obtener un pronunciamiento favorable a sus pretensiones, aun desconociendo la competencia propia de la autoridad judicial llamada a resolver el entuerto.

En efecto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección B con sentencia de 3 de diciembre de 2020, desestimó los argumentos presentados por el actor en relación con el cómputo de la prescripción, con base en lo siguiente: “(…) Ahora bien, en relación al régimen normativo en lo relativo a la prescripción extintiva del derecho, la Sala adopta la postura aclaratoria del Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda en providencia con calenda diez (10) de octubre de dos mii diecinueve (2019) con referencia N° 85001-33-33- 002-2013-00237-01 (1701-2016), sobre la sentencia de unificación con data del veinticinco (25) de abril de dos mii diecinueve (2019) sobre la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales, que sobre este aspecto, dispone: "(…) Para el efecto, es importante anotar que, por una parte, de acuerdo con el contenido en el aludido artículo 43 del Decreto 4433 de 2004 el término de prescripción de las mesadas de las prestaciones de los miembros de la Fuerza Pública es de tres años, y por otra, también es cierto que Ia jurisprudencia ha venido inaplicando dicha disposición, tal y como lo hizo la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, citada en la providencia cuya aclaración se pide, en la cual, en relación con el derecho del reajuste salarial de los soldados voluntarios incorporados como profesionales, se fijó, entre otras, la siguiente regla: «Cuarto. La presente sentencia no es constitutiva del derecho a reclamar el reajuste salarial y prestacional del 20% respecto del cual se unifica la jurisprudencia en esta oportunidad; por lo que el trámite de dicha reclamación, tanto en sede gubernativa como judicial, deberá atenerse a las reglas que sobre prescripción de derechos contempla el ordenamiento jurídico en los artículos 10 y 174 de los Decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990, respectivamente. » De acuerdo con lo anterior, se advierte que la expresión aludida «las reglas de la prescripción» hace referencia a la regla vigente en la materia, que para la fecha en que fue proferida la providencia de unificación, se orientaba por la inaplicación del término previsto por el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, en materia de asignación mensual aplicable a los soldados profesionales que ya había sido definida por la jurisprudencia del Consejo de Estado.

A pesar de ello, en la actualidad el término trienal de prescripción contenido en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, fue objeto de pronunciamiento de esta Sección, en la sentencia del diez (10) de octubre de 2019, providencia en la que se señaló que dicha disposición debe mantener su presunción de legalidad, para lo cual se analizó que la norma en comento fue expedida acorde con la competencia del Gobierno Nacional para reglamentar la Ley marco 923 de 2004 y por ende no había razón para inaplicar tal término. De esta forma, debe considerarse que si bien se trata de una prestación periódica, lo cierto es que esta característica solo tiene un aspecto plenamente benéfico en lo que concierne a la caducidad, situación que no es del caso y que además no ocurre lo mismo con el fenómeno prescriptivo; en ese sentido, de lo evidenciado en el plenario, se observa que los hechos causa del derecho se han venido presentando, o se constituyeron en el 2010 y si bien la parte demandante indica que siempre ha estado requiriendo el derecho, lo cierto es que debe atenerse a lo evidenciado dentro del proceso -esto es el material probatorio allegado al plenario-, así las cosas, para el asunto de interés, los tiempos y actuaciones allí demostrados, observan cuando el derecho ha sido consolidado -y si medió la sanción de la prescripción extintiva-.

Conforme a lo anteriormente expuesto, toda vez que no se demostró la consolidación de la unión marital de hecho, del registro civil de matrimonio revisado en el acápite probatorio, se tiene que el derecho se consolidó a partir del 27 de julio de 2010, pues se trata de un emolumento que afecta el salario que es una circunstancia constante, a menos del retiro anterior a la asignación, o en virtud de esta, y la apoderada de la parte actora elevó una petición colectiva -entre ellas el demandante[15]para el ajuste de su derecho hasta el 5 de julio de 2018 (Como se observa del sello de recibido de la Gestión Documental -fl.14-), y presentó demanda contenciosa el 30 de abril de 2019; en conclusión, es evidente para esta Sala -aunado a lo previamente citado- que operó la prescripción trienal extintiva de todos los derechos previos al 5 de julio de 2015, siendo menester modificar el punto temporal establecido en primera instancia. Así las cosas, la Sala considera que el análisis efectuado por el a quo es el correcto (con los matices expuestos sobre la prescripción), y en consecuencia se confirmará la decisión adoptada en primera instancia; modificándose la parte resolutiva en lo relativo al término prescriptivo antes descrito.

(…)”. Visto lo anterior, la Sala considera que la cuestión que se discute no reviste de relevancia constitucional, toda vez que el debate que se presenta en la acción de tutela de la referencia es netamente legal, pues lo que pretende la parte actora es que a través de este mecanismo excepcional, se estudien nuevamente los planteamientos expuestos como argumentos para aplicar la prescripción, en la causa ordinaria por él promovida, cuyos argumentos trae ahora como cimientos de las causales específicas de procedencia señaladas; de suerte tal que lo que se pretende en este amparo es prolongar en el tiempo un debate jurídico que se surtió en su momento ante la autoridad competente.

Al respecto, se reitera que la acción de tutela no se puede entender como una prolongación del proceso, o un procedimiento paralelo a este con el fin de cuestionar en uno u otro las decisiones tomadas en las diferentes etapas procesales; contrario sensu, la tutela es un mecanismo excepcional, cuyo objeto es propender por el respeto y la garantía de los derechos fundamentales, con observancia de la órbita competencial de las autoridades estatales accionadas.

La Sala llama la atención sobre la impertinencia del argumento, pues se reitera que del análisis del libelo resulta evidente que el fin último de la acción de tutela es obtener una revisión de instancia, motivo que resulta ineficiente para acudir a la excepcional figura de la tutela. Por lo demás, se resalta que la Corte Constitucional se ha ocupado de aplicar el concepto de relevancia constitucional en aquellos eventos en los cuales a través de la acción de tutela se pretende obtener prestaciones de carácter económico, o bien, versan sobre asuntos de mera legalidad, en los cuales se presenta una inconformidad con el estudio normativo realizado por el juez natural del asunto, lo cual en su concepto no comporta en principio un menoscabo de los derechos fundamentales.

En efecto, esa corporación en sentencia SU 041 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) precisó: “(…) La relevancia constitucional del asunto sometido al juez de amparo, es uno de los requisitos generales que debe acreditarse para avalar la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Corte en sentencia C-590 de 2005, estableció que este presupuesto implica que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no demuestren una clara importancia constitucional, pues de lo contrario, se involucraría en asuntos que deben ser resueltos por otras jurisdicciones.    12.

Así las cosas, la relevancia constitucional requiere que el asunto sometido a conocimiento del juez de tutela, debe tener trascendencia Superior y no solamente legal, contractual o de otra naturaleza, como sería la exclusivamente económica. La Corte en sentencia T-470 de 1998 manifestó que las controversias por elementos puramente económicos, regulados estrictamente por normas de rango legal o contractual, mas no constitucionales, exceden el alcance de la acción de tutela, puesto que aquella tiene como único objeto, la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales, frente a acciones u omisiones que los vulneren o amenacen.

Por su parte, la sentencia T- 606 del 2000, reiteró que resultan ajenas a la jurisdicción constitucional las discusiones que surjan sobre derechos de índole económica, debido a que, para esta clase de debates, se encuentran consagrados los instrumentos procesales propios para su trámite y su resolución.   13. No obstante, el juez de tutela, en principio, no puede declarar la improcedencia del amparo cuando está frente una controversia de naturaleza contractual o económica, con base en que, en esta clase de asuntos no se debaten derechos fundamentales, sino que, debe analizar la situación planteada y determinar si se trata de una discusión ius fundamental, a partir del estudio de elementos que hacen parte de la dimensión objetiva de los derechos afectados, así como, de las circunstancias subjetivas de las partes que solicitan la protección constitucional, de tal manera que se garantice  el  “efecto de irradiación” de la Carta sobre el ordenamiento jurídico.

En definitiva, el juez de tutela debe verificar si el caso puesto a su conocimiento contiene un debate de relevancia constitucional, especialmente cuando existan intereses que prima facie, podrían ser considerados económicos, lo que generaría la improcedencia de la petición de protección, en particular, porque la vulneración de los derechos fundamentales invocada tendría la potencialidad de generar un impacto financiero en sus titulares, sin embargo, dicha circunstancia no convierte el asunto en una discusión estrictamente dineraria, pues el debate que subyace y que resulta transversal a la misma tendría una innegable naturaleza ius fundamental, con independencia de sus consecuencias patrimoniales.

De igual manera, este Tribunal modificó su reglamento interno (Acuerdo 05 de 1992), en el que incluyó como criterio orientador para la selección de tutelas, la posibilidad de revisar asuntos que revistan una grave afectación del patrimonio público, es decir, cuando dicha controversia tenga interés general en tanto que perjudica el erario.

La Corte en sentencia T-610 de 2015 aclaró que la habilitación para el estudio que en propio, se muestran eminentemente económicos, opera en el evento de evidenciarse una violación de derechos fundamentales en la que, además, afecte o amenace el patrimonio público, por lo que la procedibilidad general de la acción de tutela, está condicionada a una argumentación sólida que demuestre que el litigio económico, sobre el que se acusa la vulneración de derechos fundamentales afecta de manera injusta y antijurídica el erario.

(…)”. Así las cosas, se establece que como la parte actora fundamentó su escrito en argumentos que fueron resueltos por el juez que en derecho debía hacerlo, no hay lugar a realizar un mayor estudio del caso. En ese sentido, no se advierte que las apreciaciones presentadas por la parte actora conlleven a la violación de deberes y derechos fundamentales que habiliten al juez de tutela para estudiar los supuestos de hecho y de derecho planteados en el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho, pues ello fue agotado por los jueces naturales del proceso, de acuerdo con las funciones otorgadas por el legislador, los cuales ya emitieron un pronunciamiento sobre el asunto puesto a su consideración. Por lo expuesto, la Sala no encuentra mérito para continuar con el estudio de los requisitos generales de procencia de tutela contra providencia; en cambio, es claro que el amparo invocado por el señor Esifredo Caicedo Caicedo, se torna improcedente.

III. DECISIÓN En conclusión, la Sala confirmará la sentencia de 22 de julio de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, que declaró improcedente el amparo solicitado por el señor Esifredo Caicedo Caicedo, conforme con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de 22 de julio de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. SEGUNDO.- Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al Despacho de origen.

Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS ………… Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER…… SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Radicado: 11001-03-25-000-2010-00065-00; Demandante: SEDESOL; Demandado: Gobierno Nacional. [2] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [3] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [5] Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). [6] Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa.

SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [7] Sentencia T-538 de 1994. [8] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [9] Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. [10] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [11] Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [12] Sentencia T-284 de 2006.

M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [13] Sentencia C-590 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño [14] Sentencia C-590 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño