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11001-03-15-000-2021-01584-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-09-30

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Luis Alejandro Gómez Morales·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion B

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO – Causal idónea para controvertir la presunta inobservancia del principio de congruencia de la sentencia / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA – Presuntamente afectado por la falta de consonancia entre los argumentos de la demanda y la sentencia / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado Ahora, en lo que respecta al presunto desconocimiento del principio de incongruencia por extralimitación del juez de segunda instancia, se advierte que frente a tal inconformidad no se cumple con el requisito de subsidiaridad, tal como lo estimó el a quo, toda vez que el actor tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión de conformidad con la causal establecida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, esto es, por presuntamente existir una nulidad en la sentencia acusada.

Lo anterior, porque dicho argumento está encaminado a demostrar una falta de congruencia en la providencia cuestionada, relativa a una falta de consonancia entre los argumentos expuestos al interior del proceso, en el recurso de alzada y lo resuelto en la sentencia controvertida, situación que debe ser discutida mediante el ejercicio del recurso extraordinario de revisión aludido por la causal en mención. (…) En el caso bajo estudio, el accionante no ha agotado el recurso extraordinario de revisión, siendo este el mecanismo idóneo para que sea discutida la presunta falta de congruencia que se predica frente a la providencia de 24 de septiembre de 2020.

En las condiciones anotadas y en la medida en que en el presente asunto no se invocó ni acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, que permita de manera excepcional proceder al análisis de la acción constitucional, la Sala concluye que tal inconformidad carece del requisito general de subsidiaridad, razón por la que se relevará del análisis de tal yerro, dada su improcedencia, tal como lo estimó la Sección Tercera.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Que negó el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA TÉCNICA / REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA TÉCNICA – No se acreditó ninguno para ser beneficiario / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [E]l Tribunal, al dar cumplimiento al fallo de tutela de 29 de marzo de 2020, proferido por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, profirió sentencia de segunda instancia, en la cual confirmó nuevamente la decisión del a quo, de denegar las pretensiones de la demanda, al considerar que el actor no cumplía con los requisitos para ser beneficiario de la prima técnica por evaluación de desempeño solicitada.

Lo anterior, porque el cargo desempeñado por el actor no hace parte de uno de los previstos para ser beneficiario de dicha prima técnica, estos son, los de ejecutivo, directivo o asesor, además, no existen evaluaciones de desempeño para los años comprendidos entre 2003 y 2012, requisito exigible por la norma, de tal forma que aun cuando en el fallo de 24 de octubre de 2012, se ordenó el reintegro del actor a la entidad y al pago de todos los emolumentos que surgen de la sola prestación del servicio, no se ordenó reconocer y pagar la prima por evaluación de desempeño, precisamente porque el cargo del mismo no estaba entre los cargos designados para tal beneficio.

Sumado a ello, la autoridad judicial accionada hizo énfasis en que aun si en gracia de discusión la sentencia de 24 de octubre de 2012, hubiese ordenado el pago de la prima técnica por evaluación de desempeño, el mecanismo judicial idóneo era la acción ejecutiva, por el incumplimiento de la presunta condena que pretendía hacer efectiva el actor.

Para arribar a tales conclusiones, el Tribunal analizó la normativa dispuesta para el asunto, esto es, los decretos núms. 1661 y 2164 de 1991, 1724 de 1997 y las Resoluciones núm. 000337 de 1994, 003789 de 1995, especialmente, el Decreto 1336 de 2003, en el que se dispuso reconocer dicho beneficio únicamente a quienes estuviesen nombrados con carácter permanente en los cargos de nivel directivo, jefe de oficina asesora y asesor, no siendo este el caso del actor.

Frente a las anteriores consideraciones, el actor alegó que se incurrió en defecto sustantivo, comoquiera que el Tribunal analizó indebidamente los decretos núms. 1661 y 2164 de 1991 y el 1724 de 1997, por medio de los cuales era posible concluir que la prima solicitada fue otorgada a todos los niveles, incluido al nivel administrativo. (…) De la normativa expuesta en precedencia, es dable inferir que mediante los Decretos 1661 y 2164 de 1991, se definió la prima técnica y se establecieron los criterios de asignación para la misma, igualmente, se dispuso que el Ministerio del Trabajo tenía la facultad de reglamentar tal beneficio, por lo que seguidamente, a través del Decreto 1724 de 1997, por medio del cual se modificó el régimen de prima técnica para los empleados públicos del Estado, se dispuso que los empleados de los niveles técnico, administrativo, operativo o auxiliar no eran susceptibles de asignación de la prima por evaluación de desempeño. Así las cosas, es claro que la autoridad judicial accionada sí realizó una correcta interpretación de la normativa dispuesta para el asunto, estudio del cual se desprende que el cargo que ocupaba y en el que fue reintegrado el actor, no eran susceptibles de ser beneficiarios de la prima técnica por evaluación de desempeño. En ese orden de ideas, para la Sala tales afirmaciones no resultan caprichosas ni irracionales, sino que, por el contrario, se encuentran ajustadas a la normativa dispuesta para el asunto, por lo que no se advierte que los decretos núms. 1661 y 2164 de 1991 y el 1724 de 1997 hayan sido aplicados indebidamente, de tal forma que no es posible endilgársele a la providencia acusada la ocurrencia de un defecto sustantivo.

FUENTE FORMAL: DECRETOS 1661 DE 1992 / DECRETO 2164 DE 1992 / DECRETO 1724 DE 1997 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Que negó el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA TÉCNICA / REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA TÉCNICA – No se acreditó ninguno para ser beneficiario / CALIFICACIÓN DEL DESEMPEÑO DEL SERVIDOR PÚBLICO – La orden de reintegro genera el pago de todos los dineros dejados de percibir no obstante ello no generaría automáticamente el reconocimiento del derecho a la prima técnica / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA – No es caprichosa ni arbitraria / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Finalmente, el actor reparó que el Tribunal también incurrió en defecto fáctico al dejar de valorar las pruebas aportadas al plenario que daban cuenta que cumplía con los requisitos para ser beneficiario de la prima técnica, entre otras, la sentencia de 24 de octubre de 2012, proferida por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, que ordenó su reintegro sin solución de continuidad, por lo que era dable inferir que el tiempo que estuvo por fuera de la entidad debía entenderse como laborado y como si hubiese obtenido la evaluación del desempeño correspondiente, de tal forma que cumplía con los requisitos para ser beneficiario de la prima técnica.

Con todo, la Sala destaca que tal inconformidad no tiene vocación de prosperidad, en la medida que la autoridad judicial accionada fundamentó su decisión precisamente en el material probatorio obrante en el proceso, especialmente, en la sentencia de 24 de octubre de 2012, de la cual concluyó que aun cuando se ordenó el reintegro del actor y el pago de los emolumentos dejados de percibir, en ningún momento el fallador previó que se debía reconocer y pagar la prima técnica por evaluación de desempeño. En efecto, el Tribunal sostuvo que una cosa es que con la orden de reintegro se genere el pago de todos los dineros dejados de percibir producto de la sola prestación del servicio y otra, el derecho de determinados conceptos que únicamente nacen si se cumplen las exigencias legales adicionales; por lo que aun de haberse realizado la evaluación de desempeño para los años comprendidos entre 2003 a 2012, ello no generaría automáticamente el reconocimiento del derecho a la prima técnica, pues se repite, su cargo no se encuentra entre los previstos para ser beneficiario de la prima técnica.

De tal forma, se advierte que la autoridad judicial accionada, al dar cumplimiento al fallo de tutela, sí tuvo en cuenta la sentencia de 24 de octubre de 2012, así como los demás documentos que daban cuenta que no era posible acceder a las súplicas de la demanda, especialmente, porque no se cumplían los requisitos dispuestos en la ley para acceder a la prima técnica de evaluación de desempeño, como erradamente lo pretendía el actor.

En esa medida, para la Sala la autoridad judicial accionada no incurrió en los yerros endilgados, por lo que el hecho de que el actor no comparta la tesis allí dispuesta, no significa que la decisión sea arbitraria, sino que, de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, confirmó la decisión del a quo, que denegó las pretensiones de la demanda.

SALVAMENTO DE VOTO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Para controvertir una providencia judicial por violación del derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Constituyen un mecanismo judicial destinado a la protección de derechos fundamentales como el de acceso a la justicia y el debido proceso / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – No son taxativas / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO - Cuando quiera que se evidencie la vulneración del derecho al debido proceso / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE ACCIÓN DE TUTELA – Solo si se demuestra un perjuicio irremediable En mi criterio había lugar a confirmar el fallo impugnado que declaró improcedente el amparo, pero por las razones que paso a explicar: Tratándose de sentencias de última instancia que, en concepto de la parte reclamante, violan el derecho al debido proceso, han dicho tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado que ellas son susceptibles del recurso extraordinario de revisión, por incurrir en la causal quinta del artículo 250 del CPACA, es decir, “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso alguno […]”.

Al efecto, se observa que la Corte Constitucional, en su sentencia de Unificación No. SU- 090 de 2018, se remite a lo dicho por ella en la sentencia T-553 de 2012, afirmando que, “respecto de los recursos extraordinarios el único de éstos que finalmente procedería para atacar la sentencia del Tribunal demandado y salvaguardar los derechos fundamentales de los tutelantes, es el de revisión. No obstante, la Corte ha establecido reglas jurisprudenciales que permiten analizar si este medio de defensa judicial es idóneo y eficaz, al punto que desplace el recurso de amparo, lo cual ocurre cuando: “a) la única violación alegada sea el derecho al debido proceso y, eventualmente, la de otros derechos que no tienen carácter fundamental, o b) cuando el derecho fundamental cuya protección se solicita sea susceptible de ser protegido de manera integral dentro del trámite del recurso, porque concurren en él (i) causales de revisión evidentemente dirigidas a salvaguardar dicho derecho, y (ii) en caso de prosperar el recurso, decisiones que restauran de forma suficiente y oportuna el derecho”.

Así mismo, en oportunidad anterior, la Corte Constitucional, en la sentencia SU- 263 del 7 de mayo de 2015, había concluido que “la acción de tutela se torna improcedente cuando al interior de un proceso contencioso administrativo se alega la vulneración al debido proceso y este derecho fundamental es susceptible de ser protegido mediante el trámite del recurso extraordinario de revisión […]”.

Por su parte, la Sala Plena Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado, en sentencia del 8 de mayo de 2018, dijo que “el recurso de revisión (…) y las causales que dan lugar a su solicitud, constituyen un mecanismo judicial destinado a la protección de derechos fundamentales como el de acceso a la justicia y el debido proceso, es decir, es un instrumento o medio de control adicional que el legislador diseñó para la protección de esos derechos fundamentales y, por tanto, hacen parte del haz de acciones para la satisfacción plena del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva”, para agregar a su pronunciamiento el alcance que la Corporación le da actualmente a la causal contenida en el numeral 5 del artículo 230 del CPACA, con la siguiente argumentación: “6.2.3 Nuevo alcance de la causal de nulidad originada en la sentencia. Todo lo anterior permite afirmar sin ambages que los eventos definidos tradicionalmente por la jurisprudencia de esta Corporación como constitutivos de nulidades originadas en sentencia, no son taxativos.

Así, por ejemplo, con esta providencia queda claro que, en aras de hacer efectivos los derechos a la tutela judicial efectiva, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, es deber del juez decidir de fondo los litigios cuando las circunstancias así se lo permitan, lo que significa que la violación a tales preceptos cuando se expide un fallo inhibitorio injustificado también configura la causal de revisión alegada”.

En esta misma dirección, la jurisprudencia de esta Corporación también abrió la posibilidad de que el recurso extraordinario de revisión proceda con la invocación de la causal señalada en el anotado numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, cuando quiera que se evidencie la vulneración del derecho al debido proceso; (…) En esas condiciones, quien alega que una sentencia de última instancia le ha violado el derecho fundamental al debido proceso, no puede intentar que el asunto le sea resuelto en sede de tutela, salvo que demuestre perjuicio irremediable; pues tiene para ello expedito el recurso extraordinario de revisión, precisamente porque se trata de la violación del debido proceso constitucional, y por lo tanto no cumple con el requisito general de la subsidiariedad, indispensable para acceder a la acción de amparo contra providencia judicial.

En este punto, como quiera que el impugnante alegó que no era factible afirmar que el recurso de revisión resulta procedente cuando se ataca la violación del debido proceso por defecto fáctico, había lugar a explicarle la imprecisión en la cual incurrió, pues en materia de tutelas el análisis sobre el defecto sólo procede cuando se ha superado el estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales, que para este caso lo es el de subsidiariedad.

Es decir, cuando se trata de establecer si es procedente estudiar de fondo una tutela, se requiere que previamente se estudien los requisitos generales de procedencia, con independencia de los defectos que se invoquen. SALVAMENTO DE VOTO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / DERECHO A LA IGUALDAD / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA Por otra parte, el accionante no explicó las razones por las que consideró se le está vulnerando el derecho fundamental a la igualdad, argumentación que habilitaría al juez constitucional para descender en el estudio de los reproches formulados, de modo que, frente a esta garantía, no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01584-01(AC) Actor: LUIS ALEJANDRO GÓMEZ MORALES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION B Referencia: Acción de tutela TESIS: MODIFICA LA DECISIÓN DEL A QUO QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO Y, EN SU LUGAR, DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD ÚNICAMENTE EN LO REFERENTE AL DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA, POR NO CUMPLIRSE EL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD Y DENIEGA LAS PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA EN CUANTO A LOS DEFECTOS SUSTANTIVO Y FÁCTICO.

EL TRIBUNAL ANALIZÓ EN DEBIDA FORMA LA NORMATIVA, DE LA CUAL SE DESPRENDE QUE EL CARGO DEL ACTOR NO ES SUSCEPTIBLE DE LA PRIMA TÉCNICA SOLICITADA; ADEMÁS, ESTUDIÓ TODAS LAS PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE. DERECHO FUNDAMENTAL: AL DEBIDO PROCESO. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al no haber obtenido la mayoría de votos el proyecto de fallo presentado por el Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, esta Sala procede a decidir la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 28 de mayo de 2021, proferida por la Sección Tercera -Subsección “C”- del Consejo de Estado que, declaró improcedente la solicitud de amparo.

ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor LUIS ALEJANDRO GÓMEZ MORALES, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual, a su juicio, le fue vulnerado por la Sección Segunda -Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[1] al proferir la providencia de 24 de septiembre de 2020, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-35-020-2014-00171-01.

I.2.- Hechos Expuso que estuvo vinculado al extinto Ministerio de Trabajo y Seguridad Social desde el 30 de junio de 1995 hasta el 10 de febrero de 2003, momento en el cual se le informó que su cargo sería suprimido, por lo que fue desvinculado de la entidad. Indicó que teniendo en cuenta lo anterior, promovió demanda dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue resuelta en segunda instancia por la Sección Segunda - Subsección “C”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en sentencia de 6 de abril de 2006, denegó las súplicas.

Adujo que contra la anterior decisión interpuso recurso extraordinario de revisión, el cual fue conocido por la Sección Segunda del Consejo de Estado que, mediante sentencia de 24 de octubre de 2012[2], resolvió infirmar el fallo de 6 de abril de 2006 y, en su lugar, ordenó su reintegro al Ministerio del Trabajo, sin solución de continuidad, en el cargo de auxiliar administrativo, por lo que la entidad mediante Resolución núm. 1245 de 24 de abril de 2013, acató dicha orden.

Refirió que, posteriormente, solicitó ante el Ministerio del Trabajo el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño prevista en el Decreto 1042 de 7 de junio de 1978[3], petición que fue denegada mediante Resolución núm. 420000-170951 de 9 de agosto de 2013. Arguyó que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el 23 de julio de 2013, demandó ante la jurisdicción contenciosa administrativa la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales el Ministerio del Trabajo le negó el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño, proceso que correspondió en primera instancia al Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá[4] que, en sentencia de 22 de julio de 2015, denegó las pretensiones al concluir que no se habían demostrado todos los requisitos exigidos para el reconocimiento de la prima técnica, específicamente, las calificaciones obtenidas en los años 1995, 1996 y 1997.

Sostuvo que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue conocido por el Tribunal que, a través de providencia de 31 de mayo de 2018, confirmó la decisión del a quo de denegar las súplicas de la demanda, pero esta vez, al estimar que no se presentaron las calificaciones para los años comprendidos entre el 2003 y 2012, lapso en el cual estuvo por fuera del Ministerio del Trabajo, por supresión del cargo.

Relató que inconforme con lo expuesto en precedencia, formuló acción de tutela contra las decisiones judiciales dictadas por el Juzgado y el Tribunal, la cual fue conocida en primera instancia por la Sección Quinta de esta Corporación que, en sentencia de 27 de noviembre de 2019, denegó el amparo solicitado por no encontrar vulnerados los derechos fundamentales invocados.

Señaló que la anterior decisión fue objeto de impugnación, que fue desatado por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado mediante providencia de 19 de marzo de 2020, por medio de la cual revocó la decisión del a quo y, en su lugar, concedió el amparo deprecado al considerar que la autoridad judicial no valoró en debida forma la sentencia que ordenó su reintegro a la entidad, por lo que ordenó al Tribunal expedir un nuevo fallo.

Adujo que en cumplimiento del fallo de tutela, el Tribunal profirió sentencia de reemplazo el 24 de septiembre de 2020, en la que nuevamente confirmó la decisión de la sentencia del 22 de julio de 2015, al estimar que no cumplió con los requisitos para ser beneficiario de la prima técnica por evaluación de desempeño, comoquiera que de conformidad con las resoluciones núm. 000337 de 1994 y 031789 de 1995, esta no aplicaba para cargos en los niveles operativo, auxiliar o administrativo; además, no fue aportada evaluación de desempeño entre los años 2003 y 2012, de tal forma que aun cuando se ordenó su reintegro, no se generó el derecho deprecado, el cual solo es concedido a quienes cumplen los requisitos legales.

I.3. Fundamentos de derecho A juicio del actor, el Tribunal incurrió en defecto sustantivo al realizar una interpretación errada de los Decretos núm. 1661 y 2164 de 1992 y el 1724 de 1997, por medio de los cuales era posible concluir que la prima solicitada fue otorgada a todos los niveles, incluido al nivel administrativo, de tal forma que sí cumplió con los requisitos establecidos para ser beneficiario.

Arguyó que el Tribunal excedió su competencia al estudiar los empleos susceptibles de reconocimiento de la mencionada prima técnica al interior de la entidad, dado que dicho asunto no fue objeto de pronunciamiento por el fallador de primera instancia, ni fue alegado en el recurso de apelación, por lo que se debió limitar a estudiar lo planteado por las partes.

Sostuvo que también se incurrió en defecto fáctico al dejar de valorar las pruebas aportadas al plenario que daban cuenta que cumplía con los requisitos para ser beneficiario de la prima técnica, entre otras, la sentencia de 24 de octubre de 2012, proferida por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, que ordenó su reintegro sin solución de continuidad, por lo que era dable inferir que el tiempo que estuvo por fuera de la entidad debía entenderse como laborado y como si hubiese obtenido la evaluación del desempeño correspondiente, pues su retiro no fue legal y la relación laboral debía entenderte como ininterrumpida.

Añadió que en una oportunidad anterior, la Sección Segunda, Subsección “E”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[5], en un asunto con similar situación fáctica a la suya, accedió al reconocimiento de la prima técnica por evaluación del desempeño de una funcionaria del Ministerio del Trabajo, la cual fue retirada del cargo en el 2003, por supresión del mismo y reintegrada por orden judicial.

I.4.- Pretensiones El actor solicitó la protección de su derecho fundamental invocado y, en consecuencia: “[…]

1. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”, el 24 de septiembre de 2020, dentro del expediente 11001-33-35-020-2014- 00171-01, Magistrado Ponente: Doctor José Rodrigo Romero Romero. 2. Como consecuencia de lo anterior, dictar una nueva sentencia en la que se tenga en cuenta todo el material probatorio existente en el expediente, las normas en que se deben basar y la jurisprudencia […]”.

I.5.- Defensa I.5.1.- El Tribunal pese a ser notificado en debida forma del presente trámite constitucional, guardó silencio. I.6. Intervinientes I.6.1.- El Juzgado, luego de hacer un recuento del trámite surtido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sostuvo que la acción de tutela de la referencia no ataca la providencia proferida por ese Despacho, por lo que es palmario que en ningún momento se vulneró los derechos fundamentales invocados I.6.2.- La Nación – Ministerio de Trabajo pese a ser notificado en debida forma del presente trámite constitucional, guardó silencio.

II.

FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La Sección Tercera, mediante sentencia de 28 de mayo de 2021, declaró improcedente la solicitud de amparo. Lo anterior, al considerar que, de una parte, los defectos sustantivo y fáctico endilgados no cumplieron con el requisito de la relevancia constitucional, comoquiera que lo pretendido por el actor con ellos es reabrir un debate de orden meramente legal y manifestar su inconformidad sobre los argumentos normativos acotados por la autoridad judicial accionada, lo que impidió analizar de fondo los mismos; además, contrario a lo advertido en el escrito de tutela, el Tribunal sí valoró y se pronunció respecto de la sentencia que ordenó su reintegro a la entidad.

De otra parte, en cuanto al defecto por extralimitación en la competencia del juez de segunda instancia y en lo concerniente al desconocimiento del principio de congruencia, resaltó que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que contra tal inconformidad procede el recurso extraordinario de revisión, escenario idóneo para ventilar tal yerro.

Finalmente, estimo que no se logró evidenciar en el caso concreto la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional en el asunto, por lo que declaró improcedente la solicitud de amparo. III.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la sentencia proferida por la Sección Tercera, en los siguientes términos: Sostuvo que el a quo no tuvo en cuenta las razones de hecho y derecho expuestas en el escrito de tutela, de las cuales se demuestra que la decisión cuestionada vulneró sus derechos fundamentales al dejar de observar las pruebas y certificaciones aportadas al plenario, así también, al interpretar de forma errada la normativa relativa al reconocimiento de la prima técnica.

Resaltó que, contrario a lo expuesto por el a quo, el recurso extraordinario de revisión no resulta ser el mecanismo idóneo para el asunto, máxime cuando el mismo no comporta una tercera instancia y para que proceda debe basarse en causales taxativas, no siendo este el caso de una de las causales de nulidad allí previstas. Finalmente, destacó que la violación al debido proceso está enmarcada en la falta de congruencia, esto es, en la extralimitación del fallador de segunda instancia al estudiar los empleos susceptibles de reconocimiento de la mencionada prima técnica al interior de la entidad.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201- 01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.  … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) Caso concreto En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se deje sin efecto la providencia de 24 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal, por medio de la cual confirmó la decisión del a quo que, en sentencia de 22 de julio de 2015, denegó las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2014-00171-01.

A la citada providencia se le atribuye la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, habida cuenta que, a juicio del actor, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo al realizar una interpretación errada de los Decretos núm. 1661 y 2164 de 1992 y el 1724 de 1997, por medio de los cuales era posible concluir que la prima solicitada fue otorgada a todos los niveles, incluido al nivel administrativo, de tal forma que sí cumplió con los requisitos establecidos para ser beneficiario.

Arguyó el actor que el Tribunal excedió su competencia al estudiar los empleos susceptibles de reconocimiento de la mencionada prima técnica al interior de la entidad, dado que dicho asunto no fue objeto de pronunciamiento por el fallador de primera instancia, ni fue alegado en el recurso de apelación, por lo que se debió limitar a estudiar lo planteado por las partes.

Sostuvo que también se incurrió en defecto fáctico al dejar de valorar las pruebas aportadas al plenario que daban cuenta que cumplía con los requisitos para ser beneficiario de la prima técnica, entre otras, la sentencia de 24 de octubre de 2012, proferida por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, que ordenó su reintegro sin solución de continuidad, por lo que era dable inferir que el tiempo que estuvo por fuera de la entidad debía entenderse como laborado y como si hubiese obtenido la evaluación del desempeño correspondiente, pues su retiro no fue legal y la relación laboral debía entenderse como ininterrumpida.

Finalmente, puso de presente que la Sección Segunda, Subsección “E”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[6], en un asunto con similar situación fáctica a la suya, accedió al reconocimiento de la prima técnica por evaluación del desempeño de una funcionaria del Ministerio del Trabajo, la cual fue retirada del cargo en el 2003 por supresión del mismo y reintegrada por orden judicial.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la Sección Tercera que, mediante sentencia de 28 de mayo de 2021, declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que, de una parte, frente a los defectos sustantivo y fáctico, no se cumplió con el requisito de la relevancia constitucional, dado que lo pretendido por el actor era reabrir un debate ya surtido por el juez natural del asunto y, de otra, respecto a la alegada incongruencia, no cumplió con el requisito de subsidiariedad, comoquiera que el actor tiene a su alcance el recurso extraordinario de revisión para formular allí tal inconformidad.

Inconforme con lo anterior, el actor impugnó la decisión de primera instancia al estimar que, contrario a lo expuesto por el a quo, el recurso extraordinario de revisión no resulta ser el mecanismo idóneo para el asunto, máxime cuando el mismo no comporta una tercera instancia y para que proceda debe basarse en causales taxativas, no siendo este el caso de una de las causales de nulidad allí previstas.

De otra parte, reiteró que la decisión cuestionada incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, por lo que está demostrada la vulneración de su derecho fundamental invocado, máxime cuando el Tribunal se extralimitó al estudiar los empleos susceptibles de reconocimiento de la mencionada prima técnica al interior de la entidad. En este punto, conviene advertir que la Sala circunscribirá su análisis a los motivos de inconformidad expuestos por el actor en el escrito de impugnación, por lo que es del caso relevarse del estudio del desconocimiento del precedente horizontal expuesto en el escrito de tutela inicial.

Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, ii) determinar si el Tribunal vulneró el derecho fundamental invocado, al proferir la providencia de 24 de septiembre de 2020, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2014-00171-01.

De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala advierte que frente a los alegados defectos sustantivo y fáctico se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental invocado; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable[7] y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.

Ahora, en lo que respecta al presunto desconocimiento del principio de incongruencia por extralimitación del juez de segunda instancia, se advierte que frente a tal inconformidad no se cumple con el requisito de subsidiaridad, tal como lo estimó el a quo, toda vez que el actor tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión de conformidad con la causal establecida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[8], esto es, por presuntamente existir una nulidad en la sentencia acusada.

Lo anterior, porque dicho argumento está encaminado a demostrar una falta de congruencia en la providencia cuestionada, relativa a una falta de consonancia entre los argumentos expuestos al interior del proceso, en el recurso de alzada y lo resuelto en la sentencia controvertida, situación que debe ser discutida mediante el ejercicio del recurso extraordinario de revisión aludido por la causal en mención. Respecto al recurso extraordinario de revisión y, particularmente, frente a la causal establecida en el numeral 5 de la aludida norma, la Sala Plena de lo Contencioso administrativo de esta Corporación[9] ha señalado diferentes circunstancias que pueden conllevar la configuración de una nulidad en la sentencia que pone fin a un proceso ordinario, seguido ante esta jurisdicción, en los siguientes términos: “[…] Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. Para que se configure esta causal resulta necesario que el vicio se genere en el preciso momento en que se dicta la sentencia objeto de censura contra la cual no procede el recurso de apelación, pues si se trata de un reclamo acaecido en una etapa previa a ésta, no tendrá cabida el recurso extraordinario de revisión, salvo, que se trate de circunstancias que aunque ocurrieron con anterioridad a esta etapa procesal no pudieron ser advertidas por el recurrente que solo las conoció con la sentencia. Lo contrario, equivaldría a permitir que el mencionado recurso se convierta en una oportunidad para subsanar la incuria o desidia en que las partes incurrieron en el trámite del proceso ordinario al no proponer las nulidades del caso de acuerdo con las reglas de oportunidad previstas en el artículo 142 del C.P.C, o para proponer nulidades que quedaron saneadas en los términos del artículo 144 ib.

Ahora bien, sobre los supuestos que dan origen a esta causal, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha señalado los siguientes: a. Dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque con esto se revive un proceso legalmente concluido. b. Dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido. c. Dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más, o menos jueces de los requeridos legalmente. d. Pretermitir la instancia, por ejemplo: i) al proferir una sentencia sin motivación o ii) violar el principio de la non reformatio in pejus [como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada]. e. Decidir aspectos que no corresponden, por falta de jurisdicción o competencia del juez.

En resumen, puede decirse que las causales de nulidad de las sentencias están enmarcadas en dos grupos a saber, el compuesto por las irregularidades originadas en vicios que constituyen causal de nulidad del proceso y solo pudieron ser advertidos en la sentencia y, las relativas a los vicios que contiene la sentencia. Finalmente debe recordarse que la carga probatoria del recurso frente a la causal corresponde de manera íntegra al recurrente […]” (Resaltado fuera del texto).

Conforme con la jurisprudencia en cita, es dable concluir que la incongruencia de una sentencia, por no guardar consonancia con los hechos expuestos en su recurso de alzada ni en el debate sometido a consideración del Tribunal, conllevaría que tal situación sea sujeta a control judicial mediante el ejercicio del recurso extraordinario de revisión, en los términos aludidos.

En el caso bajo estudio, el accionante no ha agotado el recurso extraordinario de revisión, siendo este el mecanismo idóneo para que sea discutida la presunta falta de congruencia que se predica frente a la providencia de 24 de septiembre de 2020. En las condiciones anotadas y en la medida en que en el presente asunto no se invocó ni acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, que permita de manera excepcional proceder al análisis de la acción constitucional, la Sala concluye que tal inconformidad carece del requisito general de subsidiaridad, razón por la que se relevará del análisis de tal yerro, dada su improcedencia, tal como lo estimó la Sección Tercera.

Verificado lo anterior y superado el análisis de procedibilidad frente a los defectos sustantivo y fáctico, corresponde determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en los yerros endilgados al proferir la sentencia de 24 de septiembre de 2020, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2014-00171-01.

Del defecto sustantivo La Corte Constitucional[10] ha precisado que el defecto sustantivo se presenta cuando “[…] la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica […]”. En ese orden de ideas, respecto de los eventos que dan lugar a conceder el amparo a los derechos fundamentales que resulten vulnerados por la configuración del defecto sustantivo, en sentencia T-949 de 2009[11], la Corte Constitucional señaló los siguientes: “[…] (i) cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, c) es inexistente d) ha sido declarada contraria a la Constitución, e) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, “no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador”.

(ii) cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando en una decisión judicial “se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial […]” De igual forma, la Corte Constitucional[12] ha dicho que al examinar estos eventos, el Juez de tutela se debe limitar a verificar esa ruptura con el ordenamiento constitucional o legal, pues su decisión “[…]no puede constituirse en un escenario para la evaluación acerca del grado de convencimiento que ofrecen los razonamientos elaborados por el Juez ordinario, sino que se restringe a identificar la incompatibilidad entre estos y las normas jurídicas que regulan la materia debatida en sede jurisdiccional […]”.

Del defecto fáctico En lo que respecta al defecto fáctico la Corte Constitucional, en sentencia T-362 de 2013[13], explicó lo siguiente: “[…] El defecto fáctico o probatorio ocurre cuando el juez “toma una decisión, sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas, de una valoración irrazonable de las mismas, de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios.

Es importante resaltar que, esta causal es una de las más exigentes para su comprobación, debido a que la valoración de las pruebas en un proceso judicial es uno de los ámbitos en que el juez desarrolla en mayor medida el ejercicio de la autonomía e independencia judicial, pues se basa en la aplicación de las reglas de la lógica y la sana crítica.

De hecho, esta Corporación ha identificado que “el yerro en la apreciación del material probatorio constitutivo del defecto fáctico debe ser flagrante, protuberante y manifiesto, a tal punto que en razón de él se desconozca “la realidad probatoria del proceso […]”. En esa medida, a juicio de la referida Corte: “[…] solo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones […]”.

(Negrillas del original). De las consideraciones transcritas la Sala advierte que el defecto fáctico debe ser manifiestamente arbitrario, esto es, que el error en el juicio valorativo de la prueba sea ostensible y flagrante, además con una incidencia directa en la decisión, en razón a que el Juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Descendiendo al caso concreto, se advierte que la inconformidad planteada por el actor radica en que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en: i) defecto sustantivo, al realizar una interpretación errada de los Decretos núm. 1661 y 2164 de 1992 y el 1724 de 1997, por medio de los cuales era posible concluir que el nivel administrativo si era beneficiario de la prima técnica solicitada y, ii) defecto fáctico, al dejar de valorar las pruebas aportadas al plenario que daban cuenta que cumplía con los requisitos para ser beneficiario de la prima técnica, especialmente, la sentencia que ordenó su reintegro a la entidad, sin solución de continuidad, y de la cual era dable inferir que el tiempo que estuvo por fuera de la entidad debía entenderse como laborado y como si hubiese obtenido la evaluación del desempeño correspondiente.

A fin de resolver los cargos planteados, es del caso traer a colación la providencia de 24 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal. A continuación, se transcriben partes de la providencia cuestionada: “[…] Esta sentencia se profiere en atención a lo dispuesto por el H. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, en fallo de 19 de marzo de 2019, en el que se ordenó a este Tribunal que “…profiera una decisión de reemplazo en la que valore la sentencia del 24 de octubre de 2012, proferida por la Sección Segunda, Subsección “A”, del Consejo de Estado”.

Para valorar dicha sentencia, se parte de los siguientes presupuestos normativos: En el artículo 1o. del Decreto 1661 de 1992 se define así la prima técnica: […] En el artículo 2º ibídem se establecieron los siguientes criterios de asignación de la prima técnica: […] Posteriormente, en el Decreto 2164 de 1991, artículo 3º, se establecieron así los criterios de asignación de la prima técnica: […] En el artículo 5 ibídem se previó en estos términos el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño: […] En el artículo 7º ibídem se señala: […] En ejercicio de las facultades otorgadas mediante los Decretos 1661 y 2164 de 1991 y, especialmente, de las previstas en el art. 7º de este último, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dictó la Resolución 000337 de 1994;

“por la cual se reglamenta el otorgamiento de la Prima Técnica para los empleados del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social”, en la que se dispuso: “Artículo Primero. - El otorgamiento de la prima técnica para los funcionarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se hará con base en el criterio de evaluación de desempeño y tendrán derecho a ello, los funcionarios que desempeñen en propiedad cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o profesional (…)”.

“(…) Artículo Segundo. – La evaluación del desempeño para los funcionarios que ocupen cargos pertenecientes a los niveles directivo, asesor, ejecutivo se realizará mediante el sistema de evaluación que, para el efecto, adopte el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, el cual se fundamentará en valoración de resultados de gestión tanto individual como del área a la que pertenezca y calificación de valores institucionales y personales.

Para los funcionarios que ocupen cargos pertenecientes al nivel profesional, la evaluación del desempeño se realizará mediante el sistema de calificación de servicios adoptado por el Departamento Administrativo de la Función Pública, el cual se ajustará a los criterios de valoración de resultados de gestión tanto individual como del área a la que pertenezca y calificación de valores institucionales y personales (…)”.

“(…) Artículo Tercero. – Los funcionarios que en la evaluación del desempeño, obtengan un puntaje igual o superior al noventa por ciento (90%) del total del máximo de puntos de la escala, podrán ser beneficiarios de la prima técnica en los porcentajes que se señalan a continuación, tomando como base de liquidación, la asignación básica mensual”.

Luego el titular de dicha cartera profirió la Resolución 003789 de 1995, “por la cual se reglamenta el otorgamiento de la Prima Técnica para los empleados del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social”, en la que se prevé: “(…) Artículo 3º. – Por el criterio de evaluación de desempeño se asignará prima técnica a los funcionarios que obtengan un puntaje igual o superior al 90% del total de la evaluación y que desempeñen en propiedad los cargos pertenecientes a los siguientes niveles, así: - Nivel Directivo, con porcentaje máximo de asignación del 30%. - Nivel Asesor, con un porcentaje máximo de asignación del 30%. - Nivel Ejecutivo, con un porcentaje máximo de asignación del 30% […] Según las normas pretranscritas (sic), mediante las cuales el Ministerio de Trabajo reglamentó la prima técnica, ésta se concedía a empleados de los niveles directivo, asesor y ejecutivo, decisión que se adoptó atendiendo a las necesidades específicas del servicio, a la política de personal y a la disponibilidad presupuestal.

Quiere esto decir que el Ministro, en ejercicio de las facultades de reglamentar la asignación de la prima, decidió que ésta se otorgaría a los empleos ya mencionados, entre los cuales no estaban los de los niveles técnico, administrativo, auxiliar y operativo. Con la expedición del Decreto 1724 de 1997 se modificó el régimen de la prima técnica para los empleados públicos del Estado.

En su artículo 1º se señaló lo siguiente: […] De igual forma, en el mencionado decreto, artículo 4° se consagró así un régimen de transición para los empleados que antes de la expedición del decreto eran beneficiarios de la prima técnica: ‘Artículo 4°. Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento’. […] Al pronunciarse sobre una demanda de nulidad del Decreto 1724 de 1997, en sentencia del 12 de marzo de 2008 sostuvo lo siguiente el H. Consejo de Estado: ‘ el Gobierno Nacional, bien puede excluir niveles diferentes al Directivo y al Asesor dentro del grupo de empleados beneficiarios de dicha prima, pues la diferencia de tratamiento, puede establecerse por la autoridad a quien le corresponde considerar los factores que la justifiquen, en ejercicio de la facultad constitucional y legal que le fue conferida; de manera tal, que si es predicable la potestad de modificar el régimen salarial y prestacional, también lo es, la [de] determinar a qué niveles corresponde su pago y bajo qué circunstancias. […] De otro lado, en el Decreto 1336 de 2003 "Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado", se modificó lo dispuesto en los Decretos 1661 de 1991 y 2164 de 1991 y se derogó el Decreto 1724 de 1994 (sic).

En sus artículos 1° y 4° se señala lo siguiente: ‘ARTÍCULO 1o. La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, sólo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público […] Entonces, para efectos de acatar la orden de que “… profiera una decisión de reemplazo en la que valore la sentencia del 24 de octubre de 2012, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado.”, se precisa lo siguiente: 1) El derecho a la prima surge luego del cumplimiento de varias exigencias legales, a saber: a) Ser servidor público vinculado de manera permanente, en propiedad, de manera que sea obligatoria la evaluación de su desempeño. b) Que el jefe de la respectiva entidad, en ejercicio de las facultades conferidas en el art. 7 del Decreto 2164 de 1991, señale el nivel y el cargo como susceptible de asignación de la prima por evaluación de desempeño. c) Que el cargo ocupado por el interesado sea de aquellos señalados como destinarios de la prima para quien los ocupe d) Que se realice la evaluación y e) Que en la evaluación se obtenga un puntaje igual o superior al 90%.

Si no se cumple algún[o] de los 5 presupuestos, no se accede al derecho al reconocimiento y pago de la prima por evaluación de desempeño. 2) En el caso concreto no se cumplen los requisitos a), b), c), d) y e). En efecto, en la Resoluciones Núms. 000337 de 1994 y 003789 de 1995 no se previeron los cargos de los niveles administrativo y operativo como susceptibles de asignación de la prima por evaluación de desempeño. 3) A partir de 1997, con el Decreto 1724 de 1997 y luego de 2003 (con el Decreto 1336 de 2003) los empleos de los niveles técnico, administrativo, operativo o auxiliar, como lo era y lo es el del demandante [Operario, como fue inscrito en carrera en 1998, o Auxiliar Administrativo, al cual se ordenó reintegrarlo) no eran susceptibles de asignación de la prima por evaluación de desempeño. 4) De 2003 a 2012 no existen evaluaciones y, obviamente, no hay evaluaciones con puntajes iguales o superiores al 90%, como clara y perentoriamente se exige en la ley. 5) En el fallo de octubre 24 de 2012, exp. 2003-5313, no se previó, no (sic) se ordenó reconocer y pagar la prima por evaluación de desempeño y mal lo habría hecho porque, por las razones antes expuestas, no se cumplen los requisitos que harían nacer el derecho. 6) Cabe enfatizar que una cosa es que con el reintegro se genere el derecho al pago de todos aquel los (sic) rubros que surgen de la sola prestación del servicio y otra es el derecho a determinados conceptos que sólo nacen si se cumplen exigencias legales adicionales, como en el caso que nos ocupa en el que, se itera, no se previó por el jefe de la entidad que a los titulares de cargos como el del demandante se les reconocería la prima por evaluación de desempeño, de tal manera que así se hiciera la evaluación de desempeño, la misma no generaría, per se, el derecho a la prima y si, adicionalmente, no existe la evaluación, no es posible superar o subsanar ese requisito presumiendo que sí existe, que supera determinada cifra, cuando, se vuelve a repetir, ni siquiera existía la decisión de la administración, facultada en la norma legal, de asignar [o] de autorizar el reconocimiento de la prima a quienes ocuparan cargo del nivel administrativo, operativo o auxiliar y obtuvieran determinado puntaje en la evaluación de su desempeño. 7) Si en gracia de discusión se sostuviera que en el fallo de octubre de 2012 se ordenó pagarle la prima técnica por evaluación respecto de los años 2003 a 2012 (lo que no aparece en parte alguna), pues en caso de incumplimiento de esa presunta condena, la vía judicial procedente es la acción ejecutiva, en la que el título sería dicha sentencia judicial, la que debería tramitarse ante el mismo juez que dictó el fallo, de conformidad con lo previsto en los arts. art (sic) 297, nral 1. y 156, nral 9. del C.P.A.C.A […]”.

De lo transcrito se desprende que el Tribunal, al dar cumplimiento al fallo de tutela de 29 de marzo de 2020, proferido por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, profirió sentencia de segunda instancia, en la cual confirmó nuevamente la decisión del a quo, de denegar las pretensiones de la demanda, al considerar que el actor no cumplía con los requisitos para ser beneficiario de la prima técnica por evaluación de desempeño solicitada.

Lo anterior, porque el cargo desempeñado por el actor no hace parte de uno de los previstos para ser beneficiario de dicha prima técnica, estos son, los de ejecutivo, directivo o asesor, además, no existen evaluaciones de desempeño para los años comprendidos entre 2003 y 2012, requisito exigible por la norma, de tal forma que aun cuando en el fallo de 24 de octubre de 2012, se ordenó el reintegro del actor a la entidad y al pago de todos los emolumentos que surgen de la sola prestación del servicio, no se ordenó reconocer y pagar la prima por evaluación de desempeño, precisamente porque el cargo del mismo no estaba entre los cargos designados para tal beneficio.

Sumado a ello, la autoridad judicial accionada hizo énfasis en que aun si en gracia de discusión la sentencia de 24 de octubre de 2012, hubiese ordenado el pago de la prima técnica por evaluación de desempeño, el mecanismo judicial idóneo era la acción ejecutiva, por el incumplimiento de la presunta condena que pretendía hacer efectiva el actor.

Para arribar a tales conclusiones, el Tribunal analizó la normativa dispuesta para el asunto, esto es, los decretos núms. 1661 y 2164 de 1991, 1724 de 1997 y las Resoluciones núm. 000337 de 1994, 003789 de 1995, especialmente, el Decreto 1336 de 2003[14], en el que se dispuso reconocer dicho beneficio únicamente a quienes estuviesen nombrados con carácter permanente en los cargos de nivel directivo, jefe de oficina asesora y asesor, no siendo este el caso del actor.

Frente a las anteriores consideraciones, el actor alegó que se incurrió en defecto sustantivo, comoquiera que el Tribunal analizó indebidamente los decretos núms. 1661 y 2164 de 1991 y el 1724 de 1997, por medio de los cuales era posible concluir que la prima solicitada fue otorgada a todos los niveles, incluido al nivel administrativo. Con el fin de resolver tal inconformidad, es del caso traer a colación la normativa que, a juicio del actor, se aplicó indebidamente.

El Decreto 1661 de 1991, en sus artículos 1º y 2º, dispuso lo siguiente: “[…] ARTÍCULO 1º.- Definición y campo de aplicación. La Prima Técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo.

Asimismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto. Tendrán derecho a gozar de este estímulo, según se determina más adelante, los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público. ARTÍCULO  2º.- Criterios para otorgar Prima Técnica. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado.    a)- Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años; o,    b)- Evaluación del desempeño […]”   Seguidamente, en los artículos 3º, 5º y 7º del Decreto 2164 de 1991, se previó: “[…] ARTÍCULO  3º.

La prima podrá otorgarse alternativamente por:   a) Título de estudios de formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente calificada;   b) Terminación de estudios de formación avanzada y seis (6) años de experiencia altamente calificada; o c) Por evaluación del desempeño. […] ARTÍCULO  5º.De la prima técnica por evaluación del desempeño. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los Despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Subdirector de Departamento Administrativo, Superintendente, Director de Establecimiento Público, Director de Agencia Estatal y Director de Unidad Administrativa Especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público, y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90%), como mínimo, del total de la última evaluación del desempeño, correspondiente a un período no inferior a tres (3) meses en el ejercicio del cargo en propiedad.

Una vez otorgada la prima técnica, el servidor deberá ser evaluado anualmente. Será causal de pérdida de la misma obtener una calificación definitiva inferior al noventa por ciento (90%). […] ARTÍCULO  7º.- De los empleos susceptibles de asignación de prima técnica. El Jefe del organismo y, en las entidades descentralizadas, las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, conforme con las necesidades específicas del servicio, con la política de personal que se adopte y con sujeción a la disponibilidad presupuestal, determinarán, por medio de resolución motivada o de acuerdo, según el caso, los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica, teniendo en cuenta la restricción establecida en el artículo 3 del Decreto-Ley 1661 de 1991, y los criterios con base en los cuales se otorgará la referida prima, señalados en el artículo 3 del presente Decreto […]”(Destacado fuera de texto).

Ahora, el Decreto 1724 de 1997, dispuso a continuación: “[…] Artículo  1º.- La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder […]” (Destacado fuera de texto).

De la normativa expuesta en precedencia, es dable inferir que mediante los Decretos 1661 y 2164 de 1991, se definió la prima técnica y se establecieron los criterios de asignación para la misma, igualmente, se dispuso que el Ministerio del Trabajo tenía la facultad de reglamentar tal beneficio, por lo que seguidamente, a través del Decreto 1724 de 1997, por medio del cual se modificó el régimen de prima técnica para los empleados públicos del Estado, se dispuso que los empleados de los niveles técnico, administrativo, operativo o auxiliar no eran susceptibles de asignación de la prima por evaluación de desempeño. Así las cosas, es claro que la autoridad judicial accionada sí realizó una correcta interpretación de la normativa dispuesta para el asunto, estudio del cual se desprende que el cargo que ocupaba y en el que fue reintegrado el actor, no eran susceptibles de ser beneficiarios de la prima técnica por evaluación de desempeño. En ese orden de ideas, para la Sala tales afirmaciones no resultan caprichosas ni irracionales, sino que, por el contrario, se encuentran ajustadas a la normativa dispuesta para el asunto, por lo que no se advierte que los decretos núms. 1661 y 2164 de 1991 y el 1724 de 1997 hayan sido aplicados indebidamente, de tal forma que no es posible endilgársele a la providencia acusada la ocurrencia de un defecto sustantivo.

Finalmente, el actor reparó que el Tribunal también incurrió en defecto fáctico al dejar de valorar las pruebas aportadas al plenario que daban cuenta que cumplía con los requisitos para ser beneficiario de la prima técnica, entre otras, la sentencia de 24 de octubre de 2012, proferida por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, que ordenó su reintegro sin solución de continuidad, por lo que era dable inferir que el tiempo que estuvo por fuera de la entidad debía entenderse como laborado y como si hubiese obtenido la evaluación del desempeño correspondiente, de tal forma que cumplía con los requisitos para ser beneficiario de la prima técnica.

Con todo, la Sala destaca que tal inconformidad no tiene vocación de prosperidad, en la medida que la autoridad judicial accionada fundamentó su decisión precisamente en el material probatorio obrante en el proceso, especialmente, en la sentencia de 24 de octubre de 2012, de la cual concluyó que aun cuando se ordenó el reintegro del actor y el pago de los emolumentos dejados de percibir, en ningún momento el fallador previó que se debía reconocer y pagar la prima técnica por evaluación de desempeño. En efecto, el Tribunal sostuvo que una cosa es que con la orden de reintegro se genere el pago de todos los dineros dejados de percibir producto de la sola prestación del servicio y otra, el derecho de determinados conceptos que únicamente nacen si se cumplen las exigencias legales adicionales; por lo que aun de haberse realizado la evaluación de desempeño para los años comprendidos entre 2003 a 2012, ello no generaría automáticamente el reconocimiento del derecho a la prima técnica, pues se repite, su cargo no se encuentra entre los previstos para ser beneficiario de la prima técnica.

De tal forma, se advierte que la autoridad judicial accionada, al dar cumplimiento al fallo de tutela, sí tuvo en cuenta la sentencia de 24 de octubre de 2012, así como los demás documentos que daban cuenta que no era posible acceder a las súplicas de la demanda, especialmente, porque no se cumplían los requisitos dispuestos en la ley para acceder a la prima técnica de evaluación de desempeño, como erradamente lo pretendía el actor.

En esa medida, para la Sala la autoridad judicial accionada no incurrió en los yerros endilgados, por lo que el hecho de que el actor no comparta la tesis allí dispuesta, no significa que la decisión sea arbitraria, sino que, de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, confirmó la decisión del a quo, que denegó las pretensiones de la demanda.

De tal suerte que lo que se advierte es la inconformidad del accionante con las razones de la providencia judicial acusada, no así la vulneración del derecho fundamental invocado, motivo por el cual, al no haberse acreditado los defectos endilgados, la Sala modificará la providencia impugnada y, en su lugar, de una parte, declarará improcedente la solicitud de amparo, y de otra, denegará las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia impugnada, que declaró improcedente la solicitud de amparo y, en su lugar: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud respecto de la alegada violación al principio de incongruencia y, DENEGAR las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, frente a las demás alegaciones, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 30 de septiembre de 2021. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Salva voto (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS SALVAMENTO DE VOTO Debido a que la ponencia que presenté no alcanzó la votación mayoría, razón por la que el expediente pasó al despacho de la señora Consejera Nubia Margoth Peña Garzón y la Sala en sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021 modificó la decisión de primera instancia que declaró improcedente el amparo, para en su lugar, declarar improcedente la solicitud respecto de la alegada violación al principio de congruencia y, denegó las pretensiones frente a las demás alegaciones, de manera respetuosa expongo los motivos por los cuales salvo mi voto frente a lo allí resuelto: (i) El actor solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que consideró vulnerados con la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2020 por la Subsección B, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que le negó el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño. (ii) La acción de tutela correspondió en primera instancia a la Subsección C, Sección Tercera de esta Corporación que en sentencia del 28 de mayo de 2021 declaró improcedente el amparo solicitado por no estar cumplido el requisito de relevancia constitucional frente a los defectos sustantivo y fáctico invocados y, en cuanto al cargo por “extralimitación de competencia” señaló que la tutela era igualmente improcedente porque el accionante podía interponer el recurso extraordinario de revisión. (iii) La Sala al resolver la impugnación presentada por el actor estimó lo siguiente en relación con los defectos sustantivo y fáctico invocados: “[…] La Sala advierte que frente a los alegados defectos sustantivo y fáctico se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental invocado; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados […]”.

(iv) En mi criterio había lugar a confirmar el fallo impugnado que declaró improcedente el amparo, pero por las razones que paso a explicar: Tratándose de sentencias de última instancia que, en concepto de la parte reclamante, violan el derecho al debido proceso, han dicho tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado que ellas son susceptibles del recurso extraordinario de revisión, por incurrir en la causal quinta del artículo 250 del CPACA, es decir, “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso alguno […]”.

Al efecto, se observa que la Corte Constitucional, en su sentencia de Unificación No. SU- 090 de 2018, se remite a lo dicho por ella en la sentencia T-553 de 2012, afirmando que[15], “respecto de los recursos extraordinarios el único de éstos que finalmente procedería para atacar la sentencia del Tribunal demandado y salvaguardar los derechos fundamentales de los tutelantes, es el de revisión. No obstante, la Corte ha establecido reglas jurisprudenciales que permiten analizar si este medio de defensa judicial es idóneo y eficaz, al punto que desplace el recurso de amparo, lo cual ocurre cuando: “a) la única violación alegada sea el derecho al debido proceso y, eventualmente, la de otros derechos que no tienen carácter fundamental, o  b) cuando el derecho fundamental cuya protección se solicita sea susceptible de ser protegido de manera integral dentro del trámite del recurso, porque concurren en él (i) causales de revisión evidentemente dirigidas a salvaguardar dicho derecho, y (ii) en caso de prosperar el recurso, decisiones que restauran de forma suficiente y oportuna el derecho”.

Así mismo, en oportunidad anterior, la Corte Constitucional, en la sentencia SU- 263 del 7 de mayo de 2015[16], había concluido que “la acción de tutela se torna improcedente cuando al interior de un proceso contencioso administrativo se alega la vulneración al debido proceso y este derecho fundamental es susceptible de ser protegido mediante el trámite del recurso extraordinario de revisión […]”.

Por su parte, la Sala Plena Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado, en sentencia del 8 de mayo de 2018, dijo que[17] “el recurso de revisión (…) y las causales que dan lugar a su solicitud, constituyen un mecanismo judicial destinado a la protección de derechos fundamentales como el de acceso a la justicia y el debido proceso, es decir, es un instrumento o medio de control adicional que el legislador diseñó para la protección de esos derechos fundamentales y, por tanto, hacen parte del haz de acciones para la satisfacción plena del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva”, para agregar a su pronunciamiento el alcance que la Corporación le da actualmente a la causal contenida en el numeral 5 del artículo 230 del CPACA, con la siguiente argumentación: “6.2.3 Nuevo alcance de la causal de nulidad originada en la sentencia Todo lo anterior permite afirmar sin ambages que los eventos definidos tradicionalmente por la jurisprudencia de esta Corporación como constitutivos de nulidades originadas en sentencia, no son taxativos.

Así, por ejemplo, con esta providencia queda claro que, en aras de hacer efectivos los derechos a la tutela judicial efectiva, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, es deber del juez decidir de fondo los litigios cuando las circunstancias así se lo permitan, lo que significa que la violación a tales preceptos cuando se expide un fallo inhibitorio injustificado también configura la causal de revisión alegada”.

(se destaca) En esta misma dirección, la jurisprudencia de esta Corporación también abrió la posibilidad de que el recurso extraordinario de revisión proceda con la invocación de la causal señalada en el anotado numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, cuando quiera que se evidencie la vulneración del derecho al debido proceso; para ello, es pertinente traer a colación lo explicado por la Sección Quinta en sentencia del 16 de enero de 2017, dentro del proceso número 11001-03-28-000-2016-00070-00, en cuyo contenido también se aludió a la postura de la Sala Especial de Revisión nro. 26, donde se decidió el recurso extraordinario de revisión radicado con el número 11001-03-15-000-2011-01639-00.

Así dijo: “[…] 4. La causal de revisión por nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso[18] Corresponde al numeral quinto del artículo 250 del CPACA: “Son causales de revisión: “5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” Una de las causales de revisión que más discusiones ha generado en la jurisprudencia de lo contencioso administrativo[19] es la relativa a la nulidad originada en la sentencia, dado que en razón de su redacción, ha correspondido al juez del recurso de revisión establecer su alcance, por cuanto el legislador omitió determinar las circunstancias que podían generar la nulidad de la providencia, es decir, se trata de un texto en blanco.

En ese sentido, desde la idea de que este recurso no se puede emplear o utilizar para reabrir el debate que originó el respectivo proceso, la causal en estudio ha sido objeto de diversos pronunciamientos que buscan circunscribir su alcance para evitar, precisamente, que ella se emplee para que el juez de revisión se convierta en un juez de instancia. En un fallo de revisión de la Sala Especial de Revisión 26[20], se indicó cómo, en la Sala Plena de lo Contencioso, se originaron tres corrientes o tendencias para entender este causal, según las cuales  i) las razones de la nulidad de la sentencia las define el juez; ii) las causales de nulidad de la sentencia son las del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil -hoy en día 133 del Código General del Proceso- y iii) las causales de nulidad de la sentencia provienen de la combinación de los dos criterios anteriores.

La tendencia mayoritaria ha sido la de acoger aquellas causales del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, hoy 133 del Código General del Proceso, que por su contexto pueden originar la nulidad de la providencia, para no confundirlas con aquellas generadas en las instancias o etapas anteriores a esta, dado que el recurso de revisión solo se puede presentar cuando la nulidad se materialice en el fallo y no en una fase que lo anteceda.

Por ello, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue fijando las circunstancias que podían configurar la causal de revisión en estudio, para lo cual analizó cada una de las causales establecidas en el artículo 140 del C. de P. C., hoy 133 del Código General del Proceso, para indicar, entre otras cosas, lo siguiente: “… la nulidad que tiene origen en la sentencia puede ocurrir, en conformidad con la disposición referida – se hace alusión al artículo 140 del C. de P.C.-, cuando se provee sobre aspectos para los que no tiene el juez jurisdicción o competencia (numerales 1 y 2); cuando, sin ninguna otra actuación, se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, o sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, porque así se revive un proceso legalmente concluido, o cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, porque así se pretermite íntegramente la instancia; o cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, o se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello, en lo concerniente, también se pretermite íntegramente la instancia (numeral 3); o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de  la oportunidad debida (numeral 5), entre otros eventos”[…][21].

En un pronunciamiento posterior precisó:   “[…] Las nulidades procesales no pueden confundirse con las que se originan en la sentencia, pues mientras las primeras se estructuran cuando quiera que se dan los motivos consagrados taxativamente en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, partiendo del contenido de la misma disposición, las segundas deben interpretarse restrictivamente con unos determinados supuestos fácticos que esta Corporación ha precisado y que conducen a determinar que la nulidad originada en la sentencia puede ocurrir:   a) cuando el Juez provee sobre asuntos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia; b) cuando, sin ninguna actuación, se dicta nuevo fallo en proceso que terminó normalmente por sentencia en firme; c) cuando sin más actuación, se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual se aceptó el desistimiento, aprobó la transacción, o, declaró la perención del proceso, pues ello equivale a revivir un proceso legalmente concluido;  d)  cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el trámite previo correspondiente, toda vez que ello implica la pretermisión íntegra de la instancia; e) cuando el demandado es condenado por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda, o por causa diferente de la invocada en ésta, f)  cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello también se pretermite íntegramente la instancia; g) cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en estos casos, antes de la oportunidad debida.”   Igualmente, junto a este criterio se ha aceptado, que pueden existir otros motivos no contemplados en los códigos procesales como causales de nulidad, pero que surgen de la vulneración del artículo 29 constitucional.

Es decir, que la violación al debido proceso constitucional en la sentencia puede ser causal de revisión. En este último evento, corresponderá al juez determinar si el hecho que se dice contrario a este derecho puede configurar la causal de revisión en comento. Así lo entendió la Especial de Decisión 26, al indicar “… las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil, en las condiciones que establece el art. 142 del mismo y las que se originen en la sentencia por violación del debido proceso constitucional, contemplado en el artículo 29.”[22] En este caso, el juez no está creando una causal, pues se reconoce que la nulidad originada en el fallo, se deriva del desconocimiento de un mandato constitucional, en donde el operador judicial será el encargado de determinar si lo que se alega tiene la entidad suficiente para originar la nulidad de la sentencia de instancia, pues no toda irregularidad puede tener la potencialidad de afectar la inmutabilidad de la providencia que ha puesto fin al proceso.” (Subrayas ajenas al texto original).

En esas condiciones, quien alega que una sentencia de última instancia le ha violado el derecho fundamental al debido proceso, no puede intentar que el asunto le sea resuelto en sede de tutela, salvo que demuestre perjuicio irremediable; pues tiene para ello expedito el recurso extraordinario de revisión, precisamente porque se trata de la violación del debido proceso constitucional, y por lo tanto no cumple con el requisito general de la subsidiariedad, indispensable para acceder a la acción de amparo contra providencia judicial.

En este punto, como quiera que el impugnante alegó que no era factible afirmar que el recurso de revisión resulta procedente cuando se ataca la violación del debido proceso por defecto fáctico, había lugar a explicarle la imprecisión en la cual incurrió, pues en materia de tutelas el análisis sobre el defecto sólo procede cuando se ha superado el estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales, que para este caso lo es el de subsidiariedad.

Es decir, cuando se trata de establecer si es procedente estudiar de fondo una tutela, se requiere que previamente se estudien los requisitos generales de procedencia, con independencia de los defectos que se invoquen. En este escenario, lo que aquí se dice es que, cuando un accionante en tutela alega que una sentencia de segunda instancia le viola el derecho al debido proceso, la decisión le advierte que tal alegación no la puede formular en la tutela, sino en sede de revisión, pues la jurisprudencia ha dicho que la violación al debido proceso constitucional, en sentencia de segunda instancia, es susceptible de este recurso.

Ello, independientemente del defecto que alegue el accionante, pues el supuesto que dio lugar a que intentara la tutela es el mismo que le permitiría acudir al recurso de revisión, a saber, la violación del debido proceso constitucional, proveniente de sentencia de segunda instancia. Y ello es así, porque sería absurdo que, ante la eventual violación del debido proceso constitucional, se hubiera previsto para unos casos el recurso de revisión, y otros supuestos hubieran quedado desprovistos de tal protección, exigiéndole en consecuencia al interesado acudir al mecanismo excepcional y residual de la tutela.

Por otra parte, el accionante no explicó las razones por las que consideró se le está vulnerando el derecho fundamental a la igualdad, argumentación que habilitaría al juez constitucional para descender en el estudio de los reproches formulados, de modo que, frente a esta garantía, no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional.

En estos términos dejo expuesto mi salvamento de voto. Fecha ut supra, (firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] En adelante el Tribunal. [2] Proceso identificado con el número único de radicación 25000-23-25-000- 2003-05313-01(1099-07). [3] “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”. [4] En adelante el Juzgado. [5] Sección Segunda, Subsección “E” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sentencia de 8 de julio de 2014, M.P. Jorge Hernán Sánchez, Rad. 11001-33-31-017-2011-00668-01. [6] Sección Segunda, Subsección “E” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sentencia de 8 de julio de 2014, M.P. Jorge Hernán Sánchez, Rad. 11001-33-31-017-2011-00668-01. [7] Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). [8] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” [9] Consejo de Estado, Sala Plena de los Contencioso Administrativo, sentencia de 1° de noviembre de 2016, C.P Sandra Lisset Ibarra Vélez, número único de radicación 11001031500020120023000. [10] Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012.

M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [11] M.P Mauricio González Cuervo. [12] Sentencia T-310 de 2009, M.P Luis Ernesto Vargas Silva. [13] M.P Luis Ernesto Vargas Silva. [14] “Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado” [15] Referencia: Expediente T-6.406.743. Sentencia del 27 de septiembre de 2018.

M.P. Alberto Rojas Ríos. [16] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [17] Expediente radicación nro. 11001 03 15 000 1998 00153 01 (REV). C.P. Alberto Yepes Barreiro. En similar sentido se pronunció la Sala Especial de Decisión nro. 22 en sentencia del 2 de febrero de 2016. Expediente radicación núm. 11001-03-15-000-2015-02342-00 (REV), C.P. Alberto Yepes Barreiro. [18] En cuanto al alcance de esta causal, Cfr. Sentencia de la Sala Especial de Decisión No. 26 del Consejo de Estado, proferida el 7 de abril de 2015, dentro del expediente 110010315000201300358-00, Demandante: Luis Facundo Maldonado Granados, Demandado: Universidad Pedagógica Nacional. [19] Ibídem. [20] Consejo de Estado.

Sala Especial No. 26. Sentencia de 3 de febrero de 2015, Expediente: 11001-03-15-000-2011-01639-00 Demandante: Vehivalle S.A. Referencia: Recurso extraordinario de revisión. Consejera Ponente, doctora Olga Melida Valle de De La Hoz. [21] Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 11 de mayo de 1998. Expediente: REV-93. Actor: Gabriel Mejía Vélez.

C.P.: Dr. Mario Alario Méndez. [22] Consejo de Estado. Sala Especial No. 26. Expediente: 11001-03-15-000- 2011-01639-00 Demandante: Vehivalle S.A. Referencia: Recurso extraordinario de revisión. Consejera Ponente, doctora Olga M. Valle de la Hoz. En dicha Sala se aprobaron otras dos decisiones en igual sentido. Radicación: 11001- 03-15-000-1998-00157-01 (Rev. 157).

Demandante: Sociedad de Mejoras Públicas de Cali.