ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN – Contra la sentencia de primera instancia del proceso disciplinario / INCIDENTE DE NULIDAD DEL PROCESO DISCIPLINARIO / PROCESO DISCIPLINARIO DEL ABOGADO / PRECLUSIÓN JUDICIAL - Los argumentos debieron plantearse en las oportunidades dispuestas por el ordenamiento jurídico / INEXISTENCIA DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL / INEXISTENCIA DEL DEFECTO FÁCTICO / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – Inexistencia Respecto a la existencia de otros medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, la Sala debe precisar lo siguiente: Los señores [H.J.V.C.] y [J.H.J.C.], radicaron una queja con el fin de que se investigara la falta disciplinaria cometida por el abogado [J.J.P.], al no llevar presuntamente a cabo las actuaciones para las cuales le fue conferido el poder, estas eran las de adelantar las acciones necesarias ante Colpensiones con el fin de realizar la corrección de unas semanas cotizadas y la afiliación al sistema del señor [J.H.J.C.] como beneficiario de [H.J.V.C.].
(…) Para la Sala, los anteriores hechos acreditados en el expediente de tutela, permiten colegir que el señor [J.J.P.], no hizo uso de los medios ordinarios de defensa judicial que tenía a su alcance para cuestionar el contenido de la sentencia de primera instancia de 31 de julio de 2019, proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial; este es, el recurso de apelación, para que en segunda instancia le resolvieran sus inconformidades.
En efecto, revisadas las actuaciones realizadas dentro del trámite del proceso disciplinario, se colige que la parte actora en tutela tuvo la oportunidad procesal para interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia de 31 de julio de 2019, y revelar las razones de hecho y de derecho por las cuales consideraba que no era sujeto disciplinable.
No obstante, prefirió guardar silencio y dejar pasar la oportunidad procesal para ejercer en debida forma una defensa de sus intereses. Las razones expuestas por el actor en el escrito de tutela, relacionadas con la vulneración de sus derechos por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, fueron ya discutidas en la decisión de primera instancia y en la providencia que resolvió el grado jurisdiccional de consulta, por lo que no es dable que a través de esta acción constitucional pretenda que se estudien nuevamente sus inconformidades, so pretexto de excusar la inactividad en la que incurriera, dado que pudo haber acudido a los mecanismos procesales idóneos para cumplir su cometido, previstos en los artículos 98 y 100 de la Ley 1123 de 2007; tales como el recurso de apelación, o en su defecto el incidente de nulidad procesal en el marco del proceso disciplinario, sin que lo hubiere hecho.
Por tanto, no es de recibo que el accionante pretenda acudir a la acción de tutela alegando la vulneración de derechos fundamentales, cuando resulta evidente que tuvo la oportunidad para impugnar la decisión o promover un incidente de nulidad procesal, pero prefirió guardar silencio, por lo que no es aceptable que busque corregir la situación a través de esta acción constitucional, pretendiendo con ello revivir términos procesales, que dejó vencer y precluir.
FUENTE FORMAL: LEY 1123 DE 2007 – ARTÍCULO 100 – ARTÍCULO 98 ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / PROCESO DISCIPLINARIO DEL ABOGADO / APLICACIÓN DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA / TÉRMINO DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA – Se acreditó la certeza de inicio y finalización de la sanción impuesta / NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN SANCIONATORIA – La información sobre la duración de la sanción fue puesta en conocimiento del accionante Por último, si bien el actor en sus pretensiones no lo expresa, de la lectura integral del escrito de demanda se advierte una inconformidad encaminada a sostener su desconocimiento respecto de la fecha de inicio y terminación de la sanción que le fue impuesta; sin embargo, dado que en el informe de tutela, rendido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se puso de presente que el actor fue informado que la sanción consignada en el Acta N°100 de 11 de noviembre de 2020, rige a partir del 8 de abril de 2021 hasta el 7 de octubre de 2021, y notificado de tal respuesta mediante oficio 426 de 5 de abirl de 2021, es pertinente concluir, tal como lo sostuvo el A quo, que en este caso operó la carencia actual de objeto por hecho superado.
De tal manera que la indefinción de la fecha de vigencia de la sanción, que el accionante estimaba lesiva de sus derechos, se superó dentro del trámite de tutela, por lo que tal aspecto se enmarca en el escenario de la carencia actual de objeto por hecho superado. (…) En ese contexto, la Sala considera que este segundo aspecto discutido no puede ser objeto de un mayor estudio, habida cuenta que la presunta conducta lesiva despareció en trámite de la tutela.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01465-01(AC) Actor: JOSÉ JOHN PEÑA PACHECO Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada, por la parte actora contra el fallo de 18 de junio de 2021, emitido por el Consejo de Estado- Sección Primera, por medio del cual se declaró improcedente el amparo solicitado por el señor José John Peña Pacheco, en relación con los presuntos defectos procedimental, fáctico y violación directa de la Constitución en que incurriera la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al proferir la sentencia de 11 de noviembre de 2020; y declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de la falta de certeza de inicio y finalización de la sanción disciplinaria.
ANTECEDENTES 1. La solicitud y pretensiones El señor José John Peña Pacheco, en ejercicio de la acción de tutela, en nombre propio, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa técnica, de acceso a la administración de justicia, y de los principios de la no reformatio in peius, dignidad humana y la presunción de inocencia; que estimó vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura- Sala Jurisdiccional Disciplinaria- hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al proferir la providencia de 11 de noviembre de 2020, que confirmó, en grado jurisdiccional de consulta, la sanción de 6 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “a. Tutelar mis derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, a la igualdad, a la defensa técnica y material, presunción de inocencia, administración de justicia, igualdad de armas, principio no reformatio in pejus. b. En consideración a lo anterior, DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado dentro del proceso de la referencia, a partir de la decisión emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura el 31 de julio de 2019, al no garantizar la presencia de mi defensor de confianza, ni la mía, tampoco se realizó la totalidad de la práctica de las pruebas solicitadas, para que se proceda a un fallo más justo teniendo en cuenta los SALVAMENTOS DE VOTOS. c. DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado dentro del proceso en referencia, a partir de la audiencia en la cual se da por cerrado el ciclo probatorio, teniendo en cuenta los principios de FAVORABILIDAD, LEGALIDAD, contemplados en los tratados internacionales, y que hacen parte de nuestro bloque de constitucionalidad.” (Sic) 2.
Los hechos y consideraciones del actor El accionante expuso como fundamento de la solicitud de amparo, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Indicó que el 29 de julio de 2014, los señores Jhon Henry Jiménez Cardozo y Héctor Julio Vargas Chinchilla le otorgaron poder para realizar unas actuaciones ante Colpensiones, con el fin de corregir unas cotizaciones presentadas al sistema de seguridad social y lograr la afiliación de John Henry Jiménez como beneficiario de Héctor Julio Vargas Chinchilla.
Adujo que realizó las labores encomendadas hasta cierto punto, en la medida en que Colpensiones no le recibía la solicitud porque hacían falta algunos documentos que no le fueron proporcionados por los señores Jiménez Cardozo y Vargas Chinchilla. Señaló que los mencionados señores interpusieron queja disciplinaria ante el Consejo Superior de la Judicatura aduciendo el incumplimiento de la labor encomendada.
Autoridad judicial que mediante providencia de 20 de febrero de 2018, impuso una sanción de suspensión de la profesión por dos meses al abogado José John Peña Pacheco al hallarlo disciplinariamente responsable por la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 22 de enero de 2007. Posteriormente, la aludida sentencia, fue declarada nula mediante providencia de 18 de octubre de 2018, en la cual se dijo lo siguiente: “(…)
PRIMERO. DECRETAR LA NULIDAD de la actuación a partir inclusive de la sentencia proferida el 20 de febrero de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente acción de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión, y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes (…)” (…) Así las cosas, avizora esta Colegiatura que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la sentencia proferida el 20 de febrero de 2018, sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado JOSÉ JONH PEÑA PACHECO, al hallarlo responsable de la comisión de las (sic) falta descrita en los (sic) artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa […]”.
“[…] Frente a estos fácticos, observa la Sala que el Magistrado de Instancia incurrió en un yerro jurídico al dosificar la sanción a imponérsele al letrado encartado, lo cual afectó el debido proceso de cara a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, pues la sanción en el ejercicio de la profesión debió oscilar entre 6 meses y 5 años, en la medida que el jurista actuó como contraparte de una entidad pública, SUBDIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICIA (sic) NACIONAL Y COLPENSIONES, especialmente, siendo este último encargo en el que se le probó la indiligencia. (fl 3 - c.o. primera instancia) […]”.
Informó que en virtud de lo anterior, el 31 de julio de 2019, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá- Sala Disciplinaria, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por 6 meses, frente a la cual interpuso recurso de apelación. Aseveró que el 11 de noviembre de 2020 el Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en grado jurisdiccional de consulta, confirmó la decisión del a quo. 2.1 Consideraciones de la parte actora Manifestó que el Consejo Superior de la Judicatura- Sala Jurisdiccional Disciplinaria, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en la providencia atacada vulneró sus derechos e incurrió en defecto fáctico en su dimensión negativa al no haber practicado el “testimonio de la señora Clara”.
Sostuvo también que incurrió en defecto procedimental, al no haber garantizado la defensa técnica, nombrando a un defensor de oficio y celebrando las audiencias públicas sin su presencia, trasgrediendo las normas dispuestas en la Constitución, pues se le sancionó disciplinariamente sin haberle garantizado su debido proceso. Igualmente indicó que no conoce cuándo inicia y termina la sanción “teniendo en cuenta que desde el 11/11/2020, aparece publicada la sanción se entiende que es a partir de esa fecha que no puedo ejercer”.
(Sic) 3. Trámite Mediante auto de 13 de abril de 2021, se admitió la demanda, se ordenó la notificación a los accionados, esto es, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y se vinculó a los señores Héctor Julio Vargas Chinchilla y a John Henry Jiménez Cardozo, así como a los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, para que realizaran las manifestaciones correspondientes.
Asimismo, en auto de 20 de mayo de 2021, se vinculó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso, para que rindiera su respectivo informe. 4. Intervenciones 4.1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, solicitó declarar improcedente el amparo solicitado, ya que el actor no acreditó las causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
Por otro lado, precisó que no le es dable pronunciarse sobre los fallos que profirió la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ya que no los elaboró ni los discutió, por lo que se encuentra por fuera de sus competencias. Por intermedio de la Secretaría Judicial, pidió que se negara la acción de tutela, ya que no se vulneraron los derechos o garantías del actor.
Sobre la fecha de publicación de la sanción y la fecha de ejecución indicó que “son dos fechas diferentes, una la fecha de suscripción de la providencia que queda en firme o ejecutoriada el día de su suscripción y otra muy diferente es la fecha de ejecución, esto es fecha de inicio y final de la sanción, dicha fecha no es de competencia de la Secretaria (sic) Judicial describirla en el certificado de antecedentes, la autoridad competente es el Registro Nacional de abogados, siendo la que indica la fecha de inicio de la sanción y la fecha de terminación de la misma […]”. 2.
Los señores Héctor Julio Vargas Chinchilla y Jhon Henry Jiménez Cardozo, solicitaron ser reconocidos como coadyuvantes de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, ya que la providencia cuestionada fue proferida conforme a derecho. Indicaron que “el Doctor JOSÉ PEÑA PACHECO, manifestó que faltaba documentación al cual le llamamos, porque manifestó que el último empleador de JOHN JIMÉNEZ que es el señor HERNÁN BOHÓRQUEZ, quien debía a Colpensiones.
Pero no se aclaró la situación, pero el señor HERNÁN BOHÓRQUEZ también estuvo en las audiencias para la cual el Dr. PEÑA PACHECO con evasivas no asistió a varias audiencias tratando de evadir su responsabilidad, como también renunciando a su apoderado que en principio lo asistió en este caso, su hermano como se corrobora en las audiencias. […]”.
(Sic) 3. La Unidad de Registro Nacional de Abogados, solicitó su desvinculación del presente trámite, en tanto que de conformidad con lo señalado en la Ley 1123 de 2007 artículo 47, corresponde dentro de sus funciones anotar en el respectivo registro la fecha en que inicia la sanción disciplinaria y anexó copia del fallo en donde consta la sanción y la constancia de ejecutoria del mismo, en el que se evidencia lo siguiente: “La doctora Yira Lucia Olarte Ávila, Secretaria Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, remitió a ésta Unidad la sentencia aprobada mediante el Acta N° 100 del 11 de noviembre de 2020, junto con la constancia secretarial de ejecutoria de 13 de noviembre de 2020, mediante Oficio MNC 06563 del 24 de marzo de 2021, sobre el proceso disciplinario N°. 11001110200020160009602, donde se ordena el registro de la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por el término de (6) meses al Dr. José John Peña Pacheco, identificado con la cédula de ciudadanía N° 79.204.991 y portador de la Tarjeta Profesional de Abogado N° 225.207, la cual fue anotada para empezar a regir a partir del 8 de abril de 2021 hasta el 7 de octubre de 2021.
La constancia de esta diligencia fue comunicada al Dr. José John Peña Pacheco, mediante oficio N°. 426 del 5 de abril de 2021, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá con oficio N°. 398 de la misma fecha y a la Comisión Nacional de Disciplinaria Judicial con el oficio N°.410 de 2021, para actualizar el sistema de las certificaciones de antecedentes disciplinarios que son consultados y generados a través de la página Web de la Rama Judicial.” 4.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, guardó silencio en esta etapa procesal. 5. La providencia impugnada El Consejo de Estado- Sección Primera, mediante sentencia de 18 de junio de 2021, declaró improcedente el amparo de tutela solicitado por el señor José John Peña Pacheco, frente a los cargos de vías de hecho por defectos procedimental, fáctico y violación directa de la Constitución y declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud relacionada con la falta de certeza de inicio y finalización de la sanción disciplinaria.
Para el efecto, argumentó lo siguiente: Indicó que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad ya que el actor contaba con otros medios de defensa judicial a través de los cuales pudo haber alegado los reparos, estos son el recurso de apelación y el incidente de nulidad procesal, tal como lo disponen los artículos 98 y 100 de la Ley 1123 de 2007.
Aseveró que con relación al recurso de apelación, se advirtió que el actor lo interpuso de manera extemporánea en contra de la sentencia de 31 de julio de 2019, motivo por el cual la hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial lo rechazó. Afirmó que si bien la hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el 11 de noviembre de 2020, profirió sentencia, lo cierto es que lo hizo con ocasión del grado jurisdiccional de consulta establecido en la Ley 270 de 1996 y no como consecuencia del recurso de apelación. Precisó que en la medida en que el actor no cumplió con el deber de diligencia en la interposición de los medios idóneos de defensa, no es posible advertir la configuración de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección. Manifestó que el tutelante señaló que no tiene certeza del inicio y finalización de la sanción, por lo que indicó que la Unidad de Registro Nacional de Abogados en su informe de tutela delimitó el tiempo de duración de la sanción desde el 8 de abril hasta el 7 de octubre de 2021, decisión que fue comunicada al actor, de manera que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado. 6.
La impugnación La parte actora, impugnó[1] la sentencia del Consejo de Estado- Sección Primera, en los siguientes términos: “Interpongo la impugnación de este fallo”. (Sic) I. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de12 de marzo de 2019[2]. 2.
Problema jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado- Sección Primera, que declaró improcedente el amparo solicitado por el señor José John Peña Pacheco frente al defecto procedimental, fáctico y violación directa de la Constitución, en los que presuntamente incurrió Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al emitir la sentencia de 11 de noviembre de 2020; y declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de la falta de certeza de inicio y finalización de la sanción disciplinaria; o si como lo alega el accionante, el Consejo Superior de la Judicatura- Sala Jurisdiccional Disciplinaria- Hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, vulneraron sus derechos fundamentales al declararlo disciplinariamente responsable y al no tener certeza sobre la fecha de inicio y finalización de la sanción disciplinaria. 3.
Sobre la relevancia constitucional La jurisprudencia constitucional de manera reiterada ha establecido que los asuntos que son conocidos por el juez de tutela deben tener una clara relevancia constitucional. Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, señaló: “[…] El Juez de Tutela al estudiar la procedencia de la acción, debe constatar que se cumplen los siguientes requisitos formales: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional.
El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. […] El juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. […]”.[3] En ese sentido, para que proceda la acción de tutela se ha establecido que “[…] requiere que el asunto sometido a conocimiento del juez de tutela, debe tener trascendencia Superior y no solamente legal o de otra naturaleza, como sería la exclusivamente económica de connotaciones particulares y privadas […]”.[4] Por esa razón, es deber del juez constitucional en cada caso particular, analizar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto que está bajo su conocimiento reviste de relevancia constitucional y por ello requiere un pronunciamiento de fondo sobre la posible vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
Asimismo, la Corte Constitucional en la sentencia T-136 de 2015 indicó: “[…] En cuanto a la relevancia constitucional como condición de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, se tiene que esta Corporación ha delineado un conjunto de reglas que dan a entender cuándo un asunto tiene una marcada importancia constitucional.
Así, en la sentencia T-114 de 2002, la Corte indicó que situaciones en las que el problema constitucional gira en torno a decidir cuál es la interpretación más acertada de una norma jurídica de rango legal no tienen una clara relevancia en términos superiores. Empero, también advirtió que “los asuntos legales adquieren relevancia constitucional cuando de ellos se desprenden violaciones a los derechos y deberes constitucionales”[5] Por su parte, en la sentencia T-310 de 2005 la Corte indicó que en aquellas ocasiones en las que se pretenda cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentren de por medio de la violación de derechos fundamentales, tampoco se está en frente de un asunto con marcada relevancia constitucional que permita declarar como procedente a la acción de tutela.[6] De otro lado, en la sentencia T-380 de 2012[7] se descartó que una tutela contra providencia judicial discuta un asunto de clara relevancia constitucional en aquellas situaciones en las que de las pruebas obrantes en el expediente no pueda colegirse que aquello que afirma la parte accionante es conforme a la realidad o cuando no logre establecerse cuales son los hechos de los cuales se deriva la alegada vulneración a derechos fundamentales. […]” 4.
De la subsidiariedad de la acción de tutela De acuerdo con el principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela, este instrumento constitucional en principio no puede ser empleado como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto medios judiciales especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales.
Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador, teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, y por consiguiente, la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política.
En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, las siguientes: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2.
Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.
Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” (Resaltado por la Sala) De esta manera, se resalta que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos ha señalado que la procedencia de esta acción constitucional se encuentra condicionada a la inexistencia o ineficacia de los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.
En ese orden de ideas, esta acción, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de la manera y dentro de los términos previstos legalmente[8]. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: “(…) (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados;
(ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional (…)"[9].
Asimismo, la Corte Constitucional ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, por lo que las medidas que se requieren para conjurarlo deben ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. 5.Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[10] y el Consejo de Estado[11] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T- 079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Dr. Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.
Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;
(vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[12]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 6.Caso concreto 6.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Se observa que el accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneraron sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso disciplinario.
Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia de segunda instancia, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y que hoy se cuestiona en tutela, esto es, la sentencia de 11 de noviembre de 2020, se notificó a las partes el 13 de noviembre de 2020, según consta en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, y la demanda de tutela se presentó el 7 de abril de 2021, es decir, dentro de un término prudencial.
La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que las irregularidades procesales respectivas pueden llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad, a la defensa técnica, de acceso a la administración de justicia y al principio de la no reformatio in pejus, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
Respecto a la existencia de otros medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, la Sala debe precisar lo siguiente: Los señores Héctor Julio Vargas Chinchilla y Jhon Henry Jiménez Cardozo, radicaron una queja con el fin de que se investigara la falta disciplinaria cometida por el abogado José John Peña, al no llevar presuntamente a cabo las actuaciones para las cuales le fue conferido el poder, estas eran las de adelantar las acciones necesarias ante Colpensiones con el fin de realizar la corrección de unas semanas cotizadas y la afiliación al sistema del señor Jhon Henry Jiménez como beneficiario de Héctor Julio Vargas.
En virtud de lo anterior, se inició el trámite disciplinario ante el Comisión Seccional de la Judicatura de Bogotá, bajo el N° 11001110200020160009602, quien mediante sentencia de 20 de febrero de 2018, declaró responsable disciplinariamente al señor José John Peña por la comisión de loa falta descrita en el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y, para el efecto, lo sancionó con suspensión del ejercicio profesional por el término de 2 meses.
Posteriormente, con auto de 18 de octubre de 2018, el despacho sustanciador, declaró la nulidad de lo actuado, en la medida en que se estableció que no se realizaron las notificaciones de todos los intervinientes. Finalmente, el 31 de julio de 2019, la hoy Comisión Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró responsable al abogado José John Pena por la comisión de la conducta descrita en el artículo 37 #1° de la Ley 1123 de 2007, y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 6 meses.
El señor José John Peña, interpuso recurso de apelación el cual fue rechazado al haber sido presentado de forma extemporánea, por lo que el expediente se remitió a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con el fin de resolver el grado de consulta previsto en el artículo 208 de la Ley 734 de 2002, autoridad que con la providencia de 11 de noviembre de 2020 confirmó la decisión consultada.
Para la Sala, los anteriores hechos acreditados en el expediente de tutela, permiten colegir que el señor José John Peña Pacheco no hizo uso de los medios ordinarios de defensa judicial que tenía a su alcance para cuestionar el contenido de la sentencia de primera instancia de 31 de julio de 2019, proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial; este es, el recurso de apelación, para que en segunda instancia le resolvieran sus inconformidades.
En efecto, revisadas las actuaciones realizadas dentro del trámite del proceso disciplinario, se colige que la parte actora en tutela tuvo la oportunidad procesal para interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia de 31 de julio de 2019, y revelar las razones de hecho y de derecho por las cuales consideraba que no era sujeto disciplinable.
No obstante, prefirió guardar silencio y dejar pasar la oportunidad procesal para ejercer en debida forma una defensa de sus intereses. Las razones expuestas por el actor en el escrito de tutela, relacionadas con la vulneración de sus derechos por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, fueron ya discutidas en la decisión de primera instancia y en la providencia que resolvió el grado jurisdiccional de consulta, por lo que no es dable que a través de esta acción constitucional pretenda que se estudien nuevamente sus inconformidades, so pretexto de excusar la inactividad en la que incurriera, dado que pudo haber acudido a los mecanismos procesales idóneos para cumplir su cometido, previstos en los artículos 98 y 100 de la Ley 1123 de 2007; tales como el recurso de apelación, o en su defecto el incidente de nulidad procesal en el marco del proceso disciplinario, sin que lo hubiere hecho.
Por tanto, no es de recibo que el accionante pretenda acudir a la acción de tutela alegando la vulneración de derechos fundamentales, cuando resulta evidente que tuvo la oportunidad para impugnar la decisión o promover un incidente de nulidad procesal, pero prefirió guardar silencio, por lo que no es aceptable que busque corregir la situación a través de esta acción constitucional, pretendiendo con ello revivir términos procesales, que dejó vencer y precluir.
Dicho esto, es importante señalar que la tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar “una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales”[13], razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se pueden reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos para controvertir las decisiones que se adopten durante su trámite.
La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que en virtud del principio de subsidiariedad de la acción de tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias jurisdiccionales y administrativas, y solo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.
En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela, el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo.
Cabe mencionar que la jurisprudencia constitucional ha precisado que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo[14].
En atención a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a que la misma no puede ser ejercida como un mecanismo para subsanar los errores de los procesos ordinarios, la Sala estima que la acción objeto de estudio es improcedente en el entendido que el agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, no solo constituyen un acto de diligencia exigible a los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de defensa.
Por último, si bien el actor en sus pretensiones no lo expresa, de la lectura integral del escrito de demanda se advierte una inconformidad encaminada a sostener su desconocimiento respecto de la fecha de inicio y terminación de la sanción que le fue impuesta; sin embargo, dado que en el informe de tutela, rendido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se puso de presente que el actor fue informado que la sanción consignada en el Acta N°100 de 11 de noviembre de 2020, rige a partir del 8 de abril de 2021 hasta el 7 de octubre de 2021, y notificado de tal respuesta mediante oficio 426 de 5 de abirl de 2021, es pertinente concluir, tal como lo sostuvo el A quo, que en este caso operó la carencia actual de objeto por hecho superado.
De tal manera que la indefinción de la fecha de vigencia de la sanción, que el accionante estimaba lesiva de sus derechos, se superó dentro del trámite de tutela, por lo que tal aspecto se enmarca en el escenario de la carencia actual de objeto por hecho superado. La Corte Constitucional mediante sentencia T 358 de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), se refirió a esa figura y definió sus elementos de la siguiente manera: “La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.
En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental”.
En ese contexto, la Sala considera que este segundo aspecto discutido no puede ser objeto de un mayor estudio, habida cuenta que la presunta conducta lesiva despareció en trámite de la tutela. lll. DECISIÓN Por las anteriores razones, la Sala confirmará la sentencia de 18 de junio de 2021, proferida por el Consejo de Estado- Sección Primera, que declaró improcedente el amparo solicitado por el señor José John Peña Pacheco, en relación con el presunto defecto procedimental, fáctico y violación directa de la Constitución en que incurrió la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al proferir la sentencia de 11 de noviembre de 2020; y declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de la falta de certeza de inicio y finalización de la sanción disciplinaria impuesta.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFIRMAR la sentencia de 18 de junio de 2021, proferida por el Consejo de Estado- Sección Primera, dentro del proceso de la referencia. De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La anterior providencia se discutió y aprobó por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Enviado mediante correo electrónico jhonpenapacheco@hotmail.es [2] Reglamento interno del Consejo de Estado [3] sentencia C-590 de 2005, MP.
Jaime Córdoba Triviño [4] sentencia C-590 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño [5] Corte Constitucional, sentencia T-114 de 2002, MP. Eduardo Montealegre Lynett. AV. Eduardo Montealegre Lynett. [6] “(…) (p)or lo tanto, no hay lugar al amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados como vulnerados pues la controversia planteada no es de relevancia constitucional; antes bien, se trata del cuestionamiento de la legalidad de un acto administrativo que debe promoverse ante la jurisdicción contencioso administrativa.” Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2005, MP.
Jaime Córdoba Triviño. [7] Corte Constitucional, sentencia T-380 de 2012, MP. Humberto Antonio Sierra Porto. SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [8] Sentencia SU-111 de 1997 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [9] Corte Constitucional, Sentencia T – 177 de 14 de marzo de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [10] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [11] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [12] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [13] Corte Constitucional, Sentencia T-608 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [14] Corte Constitucional, Sentencia T – 480 de 13 de junio de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva