ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA / ACCIÓN DE TUTELA – No es una tercera instancia del proceso ordinario / COSA JUZGADA / COMPETENCIA DEL JUEZ NATURAL / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Se plantean los mismos argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / INEXISTENCIA DEL DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / INCONFORMIDAD CON LA PROVIDENCIA ACUSADA – Los argumentos planteados evidencian una discrepancia en la valoración probatoria y no tienen el alcance de configurar el defecto alegado En primer lugar, se advierte que el reproche referente al desconocimiento de la Constitución Política carece de carga argumentativa, por cuanto el actor solo se limitó a enunciar la existencia de una transgresión a sus derechos fundamentales, haciendo aproximaciones generales sin sustentar debidamente las razones por las cuales considera esta se produce;
Además, que en el caso objeto de estudio cuestiona las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C y el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, el 31 de octubre de 2013 y 7 de octubre de 2020, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa (rad. 25000-2326-000-2012-00174-00) que promovió contra la Nación – Rama Judicial y no la demanda ordinaria laboral que conoció en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En razón a lo anterior, esta Sala se abstendrá de realizar algún análisis al respecto.
Frente al defecto fáctico, se tiene que, valoradas las circunstancias fácticas que dieron lugar a que se formulara la demanda de reparación directa, las pruebas allegadas por los extremos procesales y el contenido en sí mismo considerado de la providencia dictada en segunda instancia, no encuentra esta Sala que el Consejo de Estado haya vulnerado las garantías superiores invocadas por la parte actora, así como tampoco que hubiere incurrido en el defecto que se le endilga.
En efecto, una revisión de los planteamientos aducidos en la demanda de tutela permite advertir que su finalidad primigenia es convertir el mecanismo de amparo en una instancia adicional o complementaria a la acción tramitada y concluida, al querer reabrir un debate ya zanjado por el juez natural de la causa, por no estar de acuerdo con la decisión que niega las pretensiones de la demanda al advertir que no existió ninguna falla del servicio.
Para corroborar el anterior acierto, conviene iniciar por señalar que los argumentos planteados por el accionante fueron, a su vez, expuestos en la demanda de reparación directa, así como en el recurso de apelación planteado contra el fallo de 31 de octubre de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C. (…) Para esta Sala, de las circunstancias fácticas que dieron paso a la decisión sometida a estudio, y de los fundamentos jurídicos que expuso el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C no se deduce que dicha autoridad les haya otorgado un alcance o interpretación errada a las pruebas allegadas al proceso.
Por el contrario, la decisión cuestionada en esta sede encuentra claro sustento en el principio de libre valoración judicial y, antes de configurar una actuación subjetiva o arbitraria es, en realidad, el resultado de una interpretación razonable del material probatorio aportado al proceso, a su vez confrontado con las preceptivas legales que lo delimitan y que resultaban aplicables al caso concreto; por lo anterior, se advierte que es válida la conclusión arrimada, y no se encuentra una valoración irrazonable o contraevidente de los medios probatorios y, sobre todo, que no se hayan valorado los testimonios que el actor aduce.
(…) Visto lo anterior, estima esta Sala que las presuntas deficiencias alegadas respecto de la decisión adoptada en sede de segunda instancia dentro del proceso contencioso administrativo de reparación directa, responden, en realidad, a una mera discrepancia valorativa sobre el resultado desfavorable del proceso que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica, en virtud de su autonomía e independencia y la libre valoración de la prueba.
Por todo lo anterior, la acción de tutela que se examina no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, máxime, si se tiene en cuenta que su objeto es reabrir un debate tramitado y concluido en las instancias respectivas, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales.
En ese sentido, al no cumplirse uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales -relevancia constitucional-, se revocará la decisión adoptada el 23 de julio de 2021, por la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo solicitado.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03984-01(AC) Actor: HUMBERTO ALFONSO ROJAS ESPINOSA Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C Y OTRO Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – IMPROCEDENCIA / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – TERCERA INSTANCIA– La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio por no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el apoderado judicial del señor Humberto Alfonso Rojas Espinosa en contra de la sentencia de 23 de julio de 2021, proferida por la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió: <<PRIMERO: NIÉGASE el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante por las razones formuladas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Por Secretaría, PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta Corporación.
CUARTO: Si la sentencia no fuera impugnada una vez ejecutoriado este fallo, por Secretaría ENVÍESE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo y devolver el expediente en préstamo>> (Negrillas propias del texto). I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 23 de junio de 2021, el señor Humberto Alfonso Rojas Espinosa, obrando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la buena fe y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C y el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, al proferir los fallos de 31 de octubre de 2013 y 7 de octubre de 2020, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa (rad. 25000-2326-000-2012-00174-00) que promovió contra la Nación – Rama Judicial. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones del actor se contraen a lo siguiente: <<Con fallo de tutela amparando los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, BUENA FE y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, ruego a los Honorables Consejeros de Estado, lo siguiente:
PRIMERO: Dejar sin valor, ni efecto jurídico la sentencia proferida por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C, el treinta y uno (31) de octubre del dos mil trece (2013), que negó las pretensiones de la demanda, dentro de la acción de reparación directa con radicado No. 25000-2326-000-2012-00174-00 en el que funge como demandante HUMBERTO ALFONSO ROJAS ESPINOSA y demandada la NACIÓN – RAMA JUDICIAL.
SEGUNDO: Dejar sin valor, ni efecto jurídico la sentencia proferida por el H. CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C, el siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020), en la que confirmó la decisión emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de la acción de reparación directa con radicado No. 25000- 2326-000-2012-00174-01 en el que funge como demandante HUMBERTO ALFONSO ROJAS ESPINOSA y demandada la NACIÓN – RAMA JUDICIAL.
TERCERO: Que se ordene al H. CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C, en un término no mayor a treinta (30) días, se sirva proferir una nueva decisión dentro de la acción de reparación directa promovida por HUMBERTO ALFONSO ROJAS ESPINOSA contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, identificado con el radicado No. 25000-2326-000- 2012-00174-00, en el que se efectúe un análisis legal adecuado y relacionado con error judicial cometido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá en Descongestión y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que conllevó a declarar la prescripción de los derechos reclamados, en virtud de la relación laboral acreditada entre mi prohijado y el Instituto de los Seguros Sociales entre el día el 30 de diciembre de 1994 y el 30 de junio de 2003>>[1]. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, de las pruebas allegadas al proceso y de lo expuesto por la parte actora, se tiene que[2]: 3.1.- El señor Humberto Alfonso Rojas Espinosa laboró en el Instituto de Seguros Sociales (ISS) durante el periodo comprendido entre el 23 de septiembre de 1994 y el 30 de junio de 2003, a través de un contrato de prestación de servicios y desempeñó el cargo de Profesional Asistencial de Apoyo I (psicólogo). 3.2.- Al considerar que su vinculación con el ISS cumplía con todos los elementos de una relación de trabajo, el señor Humberto Alfonso instauró demanda laboral ordinaria contra dicha entidad, con el propósito de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 23 de septiembre de 1994 y el 30 de junio de 2003 y, como consecuencia, se le pagaran las prestaciones sociales, primas, cesantías, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir. 3.3.- El asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado 7 Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, despacho que, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2008, negó las pretensiones de la demanda, porque no se acreditó la existencia de la relación laboral.
El señor Rojas Espinosa interpuso recurso de apelación y, en providencia del 30 de noviembre de 2009, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró: (i) que durante el 30 de diciembre de 1994 y el 28 de febrero de 2002 existió un contrato de trabajo entre Humberto Alfonso Rojas Espinosa y el ISS, pero, (ii) que prescribieron todos los derechos originados con la relación laboral, teniendo en cuenta que solo hasta el 15 de junio de 2005 se presentó la reclamación administrativa que interrumpiría la prescripción. 3.4.- Inconforme con la anterior decisión, el señor Humberto Alfonso, el 3 de febrero de 2012, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda contra la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se declarara responsable, a título de falla en el servicio, y que se ordenara el pago de una indemnización de perjuicios a su favor.
Lo anterior, al considerar que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en un error jurisdiccional al proferir la sentencia de 30 de noviembre de 2009, puesto que omitió valorar los testimonios de Betty Mendieta Jaramillo, Mariana Esperanza Mora Jiménez y Blanca Inés Cabiativa Caita, los cuales dieron cuenta que su contrato de trabajo con el ISS terminó el 30 de junio de 2003, fecha a partir de la cual comenzaba a contar la prescripción laboral y no, desde el 28 de febrero de 2002. 3.5.- La primera instancia le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección C, corporación que, mediante sentencia del 31 de octubre de 2013 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la providencial del 30 de noviembre de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no incurrió en error jurisdiccional, por cuanto se soportó en las pruebas allegadas al expediente y conforme a los parámetros jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 3.6.- En desacuerdo con dicha decisión, el señor Rojas Espinosa interpuso recurso de apelación. En sentencia del 7 de octubre de 2020[3], el Consejo de Estado- Sección Tercera- Subsección C confirmó la decisión del A quo, al considerar que los testimonios de Betty Mendieta Jaramillo, Mariana Esperanza Mora Jiménez y Blanca Inés Caita fueron valorados por la autoridad judicial, dado que los mismos sirvieron como prueba para declarar que entre Humberto Alfonso Rojas Espinosa y el ISS existió un contrato de trabajo.
Agregó que otra cosa es que el Tribunal, al momento de examinar los extremos temporales de la relación laboral reclamada en la demanda, con fundamento en la sana crítica y acudiendo a los principios que rigen la valoración probatoria, solo dio mérito probatorio a la constancia expedida por la Jefe del Departamento de Recursos Humanos, Seccional Cundinamarca y Distrito Capital del ISS de fecha 2 de noviembre de 2004, prueba con la que constató que el primero de los contratos celebrados entre las partes inició el 31 de diciembre de 1994 y el último terminó el 28 de febrero de 2002. 4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones, la parte actora adujo que[4], las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una “vía de hecho” al desconocer que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en un error judicial y, por consiguiente, en un daño antijurídico, por cuanto declaró la prescripción de la acción sin tener en cuenta las pruebas testimoniales allegadas al proceso.
En razón a lo anterior, a su sentir, se configuraron los siguientes yerros: 4.1.- Por un lado, el accionante alegó la existencia de un defecto fáctico, pues considera que hubo una valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas, toda vez que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado no analizaron de forma sistemática las pruebas obrantes dentro del proceso, específicamente los testimoniales de Betty Mendieta Jaramillo, Mariana Esperanza Mora Jiménez y Blanca Inés Cabiativa Caita, de los cuales era factible inferir que la relación laboral del señor Rojas Espinosa terminó el 30 de junio de 2003 y, por ende, la reclamación de los derechos realizada el 15 de junio de 2005, se efectuó dentro del plazo establecido por el artículo 151 del Decreto Ley 2158 de 1948 y el artículo 41 del Decreto 3135 de 1963, esto es, dentro del término de tres (3) años a partir de la terminación de su vínculo contractual.
En razón a esto, adujo que era obvio que faltaba más de un año para que operara la prescripción de los derechos reclamados. 4.1.1.- Por tanto, afirmó que, en virtud de lo anterior, no era procedente declarar la prescripción del derecho, como lo hizo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, postura que fue avalada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, por lo que considera que se configura el defecto fáctico alegado. 4.1.2.- Agregó que, si bien es cierto el ISS dentro del proceso ordinario laboral se abstuvo de allegar la totalidad de los contratos suscritos con el actor y, el último que se allegó tenía fecha de vencimiento el 28 de febrero de 2002, ello no era óbice para que, con la prueba testimonial, se determinara la verdadera fecha hasta la cual el actor estuvo laborando con el ISS, es decir, el 30 de junio de 2003. 4.2.- Por otro lado, manifestó que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desconoció la Constitución Política, específicamente el artículo 53, el cual establece que, en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, se debe elegir la situación más favorable para el trabajador.
B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 5.- La Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado, por auto de 30 de junio del año en curso admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vinculó como terceros con interés a la Nación – Rama Judicial[5]. i) Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C[6] 6.- Solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no se encuentra satisfecho el requisito de relevancia constitucional.
Consideró que los argumentos que esbozó el actor evidencian la mera insatisfacción de sus intereses y la intención de convertir la acción de tutela en una tercera instancia. 6.1.- Adujo que la simple lectura de las razones que sustentan el escrito de tutela permite evidenciar en la parte actora una nueva discusión de los hechos puestos en conocimiento del juez natural de la reparación de daños, la valoración probatoria, así como la fundamentación jurídica de la decisión adoptada, sin que se promueva la sustentación de una verdadera transgresión de índole ius fundamental que le permita intervenir al juez del amparo. 6.2.- Adicionalmente, manifestó que no se configuró ninguna causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, como quiera que todas las pruebas, tanto documentales como testimoniales, fueron debidamente valoradas.
De hecho, señaló que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá valoró correctamente los testimonios rendidos por las señoras Betty Mendieta Jaramillo, Mariana Esperanza Mora Jiménez y Blanca Inés Cabiativa Caita, pues fue con base en estos que se declaró la existencia de un contrato laboral entre el señor Rojas Espinosa y la ISS. 6.3.- Indicó que, para determinar los extremos de la relación laboral, el tribunal tuvo en cuenta la constancia expedida el 2 de noviembre de 2004 por la Jefe del Departamento de Recursos Humanos, Seccional Cundinamarca y Distrito Capital del ISS.
Dicha prueba documental demostró que el primer contrato de prestación de servicios inició el 31 de diciembre de 1994 y que el último terminó el 28 de febrero de 2002; siendo así, fue con fundamento en esta última fecha que se analizó la prescripción de los derechos laborales reclamados en la demanda. Por consiguiente, no estima que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá haya incurrido en una falla en el servicio, ni que su despacho haya vulnerado los derechos fundamentales del accionante. 7.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C y la Nación-Rama Judicial guardaron silencio.
C. Sentencia de primera instancia 8.- La Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado, en sentencia de 23 de julio de 2021, resolvió negar la solicitud de amparo, al considerar que tanto el a quo como el ad quem valoraron todas las pruebas testimoniales que obran en el expediente. De hecho, señaló que en ambas providencias se hizo referencia a los 3 testimonios que mencionó el actor, pues estos sirvieron como fundamento para determinar que entre el señor Humberto y el ISS existió un contrato de índole laboral.
Por lo que concluyó que no era cierto que las accionadas hubieran omitido valorar las pruebas testimoniales. 8.1.- Manifestó que el hecho de que las autoridades judiciales hayan determinado que el accionante trabajó en el ISS hasta el 28 de febrero de 2002, a pesar de que los testimonios sugieren que laboró hasta el 30 de junio de 2003, no implica que ejercieron una valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas, debido a que nunca se allegó copia del contrato de prestación de servicios suscrito entre el 1° de marzo de 2002 y el 30 de junio de 2003, por lo que no existe un soporte documental que corrobore las afirmaciones de las testigos. 8.2.- Frente al supuesto desconocimiento del principio de favorabilidad en materia laboral, la Sala consideró que el accionante no argumentó en qué medida se desconoció dicho principio, por lo que ese cargo tampoco prosperó. 9.- El Consejero en encargo Alexander Jojoa Bolaños salvó voto.
Indicó que, a su sentir, el asunto debía declararse improcedente por carecer de relevancia constitucional, pues adujo que cuando se cuestionan providencias judiciales, la procedencia de la acción de tutela está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera -o de bulto-, situación que no se advirtió en este caso.
D. La impugnación[7] 10.- La decisión del A-quo fue recurrida en el término de rigor por parte del apoderado judicial del accionante. Como fundamentos de la impugnación, el actor expuso los mismos argumentos del escrito de tutela. 10.1.- Agregó que el fallo de tutela de primera instancia también le otorgó mayor peso probatorio a una certificación, cuando las reglas de la experiencia enseñan que “las entidades de carácter oficial, obligan a los contratistas vinculados por contratos de prestación de servicios a continuar sus labores a pesar de que, no se cuente con un contrato escrito, so pena de terminar la relación de servicio”.
II. C O N S I D E R A C I O N E S E. Competencia 11.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[8]. Dado lo anterior, corresponde determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo impugnado, por el cual se resolvió en primera instancia la solicitud de amparo presentada por la parte actora. 12.- Con todo, debe recordarse que, en lo atinente al trámite de impugnación, la competencia de quien conoce el asunto se ve delimitada, prima facie, por las razones o motivos de inconformidad con la providencia que es objeto de debate, con la circunstancia particular de que estando de por medio derechos y garantías de raigambre fundamental, el juez, tribunal o alta Corporación, adquiere mayores facultades para que, llegado el caso, adelante un análisis integral ante la evidencia de la afectación y necesidad de intervenir en la protección de un derecho fundamental. 13.
Aunado a lo anterior, conviene mencionar que, cuando se controvierten providencias judiciales dictadas por las altas cortes, como ocurre en el caso bajo estudio, la Corte Constitucional ha establecido que además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y los especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe evidenciar “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”.
Puntualmente, en sentencia SU–573 de 2017, la Corte Constitucional indicó: “Además de los anteriores requisitos, cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional, en atención a que ‘dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones’[9].
En este sentido, la sentencia SU-917 de 2010, reiterada en la SU-050 de 2017, determinó que: “‘La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.
En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión’.
“Así las cosas, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la jurisprudencia constitucional ha delimitado tres requisitos: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”.
F. Análisis del caso concreto 14.- En los términos precedentes, esta Sala se ocupará, en lo que sigue, de verificar si los hechos que se alegan en la presente causa se enmarcan en los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, particularmente, si cumple el requisito de relevancia constitucional. Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el fin de establecer si el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, al proferir la sentencia acusada, incurrió en el defecto alegado por el accionante y si se justifica la adopción de medidas de protección de los derechos fundamentales invocados.
H. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 15.- Sobre la relevancia constitucional del asunto, es de precisar que la Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con dicho requisito es necesario entrar a examinar dos elementos, a saber[10]: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, de cara a la definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley.
En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien con la determinación contenida en la sentencia no se ve favorecido, pues sin lugar a dudas de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial. 16.- En el caso en cuestión, la parte actora sostiene que el Consejo de Estado, al confirmar el fallo proferido por el A quo incurrió en un defecto fáctico al no analizar de forma sistemática las pruebas obrantes dentro del proceso, particularmente los testimonios de Betty Mendieta Jaramillo, Mariana Esperanza Mora Jiménez y Blanca Inés Cabiativa Caita, con los cuales era factible inferir que la relación laboral del señor Rojas Espinosa con el ISS terminó el 30 de junio de 2003 y, por ende, la reclamación de los derechos se efectuó dentro del plazo establecido por el artículo 151 del Decreto Ley 2158 de 1948 y el artículo 41 del Decreto 3135 de 1963, esto es, dentro del término de tres (3) años a partir de la terminación de su vínculo contractual. 17.- Por otro lado, manifestó que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desconoció la Constitución Política, específicamente, el artículo 53, según el cual, en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, se debe elegir la situación más favorable para el trabajador.
Argumentos que reiteró en su escrito de impugnación. 18.- En primer lugar, se advierte que el reproche referente al desconocimiento de la Constitución Política carece de carga argumentativa, por cuanto el actor solo se limitó a enunciar la existencia de una transgresión a sus derechos fundamentales, haciendo aproximaciones generales sin sustentar debidamente las razones por las cuales considera esta se produce;
Además, que en el caso objeto de estudio cuestiona las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C y el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, el 31 de octubre de 2013 y 7 de octubre de 2020, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa (rad. 25000-2326- 000-2012-00174-00) que promovió contra la Nación – Rama Judicial y no la demanda ordinaria laboral que conoció en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En razón a lo anterior, esta Sala se abstendrá de realizar algún análisis al respecto. 19.- Frente al defecto fáctico, se tiene que, valoradas las circunstancias fácticas que dieron lugar a que se formulara la demanda de reparación directa, las pruebas allegadas por los extremos procesales y el contenido en sí mismo considerado de la providencia dictada en segunda instancia, no encuentra esta Sala que el Consejo de Estado haya vulnerado las garantías superiores invocadas por la parte actora, así como tampoco que hubiere incurrido en el defecto que se le endilga.
En efecto, una revisión de los planteamientos aducidos en la demanda de tutela permite advertir que su finalidad primigenia es convertir el mecanismo de amparo en una instancia adicional o complementaria a la acción tramitada y concluida, al querer reabrir un debate ya zanjado por el juez natural de la causa, por no estar de acuerdo con la decisión que niega las pretensiones de la demanda al advertir que no existió ninguna falla del servicio. 19.1.- Para corroborar el anterior acierto, conviene iniciar por señalar que los argumentos planteados por el accionante fueron, a su vez, expuestos en la demanda de reparación directa, así como en el recurso de apelación planteado contra el fallo de 31 de octubre de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C. 19.2.- Así, en la demanda de reparación directa, la parte actora -hoy accionante en el asunto de la referencia- planteó la misma inconformidad.
Al respecto, señaló: <<Si bien es cierto, la demandada se abstuvo de allegar la totalidad de los contratos suscritos con el actor, y el último que se allegó tenía fecha de vencimiento el 28 de febrero de 2002, ello no era óbice para que con la prueba testimonial, se determinara la verdadera fecha hasta la cual el actor estuvo laborando con el ISS.
En efecto, los testigos son lo bastante claros sobre los extremos de la relación laboral del doctor HUMBERTO ALFONSO ROJAS ESPINOSA, con el ISS, y al respecto manifestaron… (transcribió lo dicho por Betty Mendieta Jaramillo, Mariana Esperanza Mora Jiménez y Blanca Inés Cabiativa Caita) Así las cosas, resulta más que probado que el citante laboró con el ISS, hasta el 30 de junio de 2003, por virtud de la famosa escisión de esta entidad, y no como lo afirmó el fallo de segunda instancia, el 28 de febrero de 2002.
Por lo anterior, si el citante agotó la vía gubernativa ante el ISS el 15 de junio de 2005, era obvio que faltaba más de un año para que operara la prescripción. La falla del servicio de justicia es clara, la relación laboral del actor con el ISS terminó el 30 de junio de 3002, como lo corroboraron en forma clara y conteste los testigos, los cuales ni siquiera fueron tomados como referencia en el fallo, y naturalmente ni siquiera se dijo porque no se les daba credibilidad…>>. 19.3.- Así, en el recurso de apelación incoado en el proceso ordinario, la parte actora -hoy accionante en el asunto de la referencia- planteó la misma inconformidad.
Al respecto, señaló: <<… Solicito respetuosamente se revoque la Sentencia del proceso de la referencia y en consecuencia se declare probadas las pretensiones de mi representado. En la sentencia El Honorable Tribunal considera negar las pretensiones de la demanda, en razón que el Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, podía desestimar lo aseverado por los testigos y conferir plena credibilidad a la certificación expedida por el jefe de Departamento de Recursos Humanos Seccional Cundinamarca y Distrito del Instituto de Seguros Sociales, en sentido que se indicó que el señor HUMBERTO ALFONSO ROJAS ESPINOSA prestó sus servicios profesionales como educador de salud a la demandada entre 30 de diciembre de 1994 y el 28 de febrero de 2002… Pues bien es un error judicial, si dentro el plenario de primera instancia laboral, quedó acreditado por los testigos que la demandante prestó sus servicios hasta junio de 2003, a quien le incube desvirtuar es a la demandada, art.177 del C.P.C., situación que no cumplió con la carga de desvirtuar como lo señala el art.20 del Decreto 2127 de 1945, y no es viable desde ningún punto de vista jurídico, negar al demandante la prueba testimonial, si fuere se cumplió la inversión de la carga pues el actor Rojas Espinosa, cumplió con los testigos, quedando probado que el último extremos de la relación laboral fue el 30 de junio de 2003.
Ahora, la certificación expedida por el jefe de Departamento de Recursos Humanos Seccional Cundinamarca y Distrito del Instituto de Seguros Sociales, en sentido que se indicó que el señor HUMBERTO ALFONSO ROJAS ESPINOSA prestó sus servicios profesionales como educador de salud a la demandada entre 30 de diciembre de 1994 y el 28 de febrero de 2002, no total la prueba de desvirtuar y darle valor probatorio único que el actor prestó sus servicios hasta 28 de febrero de 2002… Pues bien, el error judicial recae sobre la conducta del Ente Judicial a través del Magistrado, por su voluntad de decisión desecha el valor probatorio de los testigos del actor, toda vez que, que su decisión es contraria a la ley a la Constitución. La primera conforme al art. 145 del CPT en remisión al Código de Procedimiento Civil, la prueba testimonial tiene valor probatorio mientras no se desvirtuada por alguna de las partes y la segunda la Constitución protege al trabajador en su estabilidad laboral, derecho al trabajo y seguridad social, y además está amparado por el art.53 y los convenios ratificados por el Gobierno conforme al Convenio 98 de la OIT, el tratado de Costa Rica y los Derechos Civiles Americanos. Está acreditado con los testigos que el actor prestó sus servicios hasta el 30 de junio de 2003, y la reclamación administrativa se presentó el 15 de junio de 2005, por lo tanto, interrumpió el fenómeno de la prescripción conforme al art. 488 del CST y art. 151 del CST; y decreto 3135 de 1968… Está probado se interrumpe la prescripción entre el 30 de junio de 2003 y el 15 de junio de 2005, ha pasado 1 año 11 meses y 15 días, conforme con la prueba testimonial que a la larga la demandada no desvirtuó conforme al art.20 del decreto 2127 de 1945, y no es cierto que se tenga por cierto entre el 28 de febrero de 2002 y el 15 de junio de 2005 ha transcurrido 3 años, 3 meses y 18 días, se indica en la sentencia lo que se advierte es una omisión de no tener en cuenta la prueba testimonial…>>. 19.4.- El anterior aspecto fue resuelto por la autoridad accionada, en el fallo de 7 de octubre de 2020.
Por tal motivo, por interesar a esta causa, la Sala traerá a colación el análisis efectuado en la providencia censurada: << … Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en un error jurisdiccional al proferir sentencia en la que, según se aduce en la demanda, no se habrían valorado unas pruebas testimoniales practicadas en el proceso, y si el Estado debe responder patrimonialmente por el mismo.
El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, el demandante solicitó revocar la sentencia. Para tal efecto precisó que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en error jurisdiccional, puesto que en la sentencia del 30 de noviembre de 2009 omitió valorar los testimonios de Betty Mendieta Jaramillo, Mariana Esperanza Mora Jiménez y Blanca Inés Cabiativa Caita, los cuales dieron cuenta que el contrato de trabajo entre Humberto Alfonso Rojas Espinosa y el ISS terminó el 30 de junio de 2003 y, por lo tanto, no había lugar a declarar la prescripción de los derechos originados con la relación laboral, dado que la misma debió contabilizase a partir de esta última fecha.
En este sentido, y comoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo del 31 de octubre de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del C.P.C., se resolverá el asunto sub lite en aquello que reprocha como desfavorable en el recurso.
En otras palabras, se analizará lo pretendido inicialmente en el libelo introductorio, pues ello corresponde a lo aducido en el recurso de alzada, esto es, que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en un error jurisdiccional al proferir la sentencia del 30 de noviembre de 2009, al presuntamente haber omitido valorar los testimonios de Betty Mendieta Jaramillo, Mariana Esperanza Mora Jiménez y Blanca Inés Cabiativa Caita con los cuales se podía probar que el contrato de trabajo entre Humberto Alfonso Rojas Espinosa y el ISS terminó 30 de junio de 2003 y, por lo tanto, no había lugar a declarar la prescripción de los derechos originados con la relación laboral, dado que la misma debió contabilizase a partir de esta última fecha.
Bajo esta óptica, se establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados… El daño antijurídico En el caso sub examine se tiene que daño alegado deviene de la declaratoria de la prescripción de los derechos laborales derivados del contrato de trabajo de Humberto Alfonso Rojas Espinosa y el ISS por la supuesta omisión en la valoración de unas pruebas testimoniales, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2009, frente a lo cual se endilga un error judicial de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Así pues, de los medios probatorios arrimados al proceso se encuentra acreditado que mediante sentencia del 30 de noviembre de 2009, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró: (i) que durante el 30 de diciembre de 1994 y el 28 de febrero de 2002 existió un contrato de trabajo entre Humberto Alfonso Rojas Espinosa y el ISS; y (ii) que prescribieron todos los derechos originados con la relación laboral, teniendo en cuenta que el 15 de junio de 2005 se presentó la reclamación administrativa que interrumpió la prescripción, es decir, que los derechos reclamados con anterioridad al 15 de junio de 2012 estaban prescritos… Bajo el anterior contexto, la Sala observa que la reclamación del demandante es procedente, puesto que la sentencia del 30 de noviembre de 2009 quedó ejecutoriada en la misma fecha en que fue proferida, toda vez que fue notificada en estrados, y frente a ella no procedía recurso alguno. Ahora, el demandante cuestiona que en el fallo del 30 de noviembre de 2009 se omitió valorar los testimonios de Betty Mendieta Jaramillo, Mariana Esperanza Mora Jiménez y Blanca Inés Cabiativa Caita, los cuales dieron cuenta que su contrato de trabajo con el ISS terminó el 30 de junio de 2003, fecha a partir del cual debió contarse la prescripción de las acreencias laborales.
En este orden de ideas, se advierte que el fundamento de la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, fue el siguiente… De la lectura de la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se advierte que los testimonios de Betty Mendieta Jaramillo, Mariana Esperanza Mora Jiménez y Blanca Inés Cabiativa Caita fueron valorados por la autoridad judicial, dado que los mismos sirvieron como prueba para declarar que entre Humberto Alfonso Rojas Espinosa y el ISS existió un contrato de trabajo.
Cuestión diferente radica en el hecho de que el Tribunal, al momento de examinar los extremos temporales de la relación laboral reclamada en la demanda, con fundamento en la sana crítica y acudiendo a los principios que rigen la valoración probatoria, solo dio mérito probatorio a la constancia expedida por la Jefe del Departamento de Recursos Humanos, Seccional Cundinamarca y Distrito Capital del ISS de fecha 2 de noviembre de 2004, prueba con la que constató que el primero de los contratos celebrados entre las partes inició el 31 de diciembre de 1994 y el último terminó el 28 de febrero de 2002 (hecho probado 6.3.1.3).
Así las cosas, se evidencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sí valoró los testimonios de Betty Mendieta Jaramillo, Mariana Esperanza Mora Jiménez y Blanca Inés Cabiativa Caita y fundó su decisión en una prueba válidamente allegada al expediente, que una vez analizada le permitió concluir que el contrato de trabajo del hoy demandante terminó el 28 de febrero de 2002.
Por otro lado, con relación a la declaratoria de la prescripción laboral, se observa que el cómputo efectuado en la sentencia del 30 de noviembre de 2009 se sustentó en los postulados contenidos en los artículos 15144 del Código Procesal del Trabajo y 4145 del Decreto 3135 de 1968, los cuales señalan que el término de prescripción laboral es de 3 años, que comienzan a contar a partir del momento en que se hace exigible la obligación o el derecho y se interrumpen con la presentación de la reclamación. Con fundamento en los artículos ibídem y comoquiera que el demandante, el cual estuvo vinculado laboralmente con el ISS entre el 30 de diciembre de 1994 y el 28 de febrero de 2002, presentó la reclamación administrativa el 15 de junio de 2005, en la sentencia se consideró que las acreencias que surgieron con anterioridad al 15 de junio de 2002 estaban prescritas (hecho probado 6.3.1.3).
En vista de lo expuesto se observa que no existió error judicial en la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, puesto que dicha decisión judicial estuvo jurídicamente motivada y probatoriamente sustentada…>>. 19.5.- Bajo este escenario, no hay duda de que la parte accionante propuso, en sede de tutela, los mismos argumentos que presentó en su escrito de demanda de reparación directa, así como en el recurso de apelación promovido contra el fallo de 31 de octubre de 2013 y que estos, a su vez, se resolvieron en su totalidad por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, al considerar que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sí valoró los testimonios de Betty Mendieta Jaramillo, Mariana Esperanza Mora Jiménez y Blanca Inés Cabiativa Caita que sirvieron como prueba para declarar que entre Humberto Alfonso Rojas Espinosa y el ISS existió un contrato de trabajo y, fundó su decisión en una prueba válidamente allegada al expediente, como lo fue la certificación emitida por la Jefe del Departamento de Recursos Humanos, Seccional Cundinamarca y Distrito Capital del ISS de fecha 2 de noviembre de 2004, la cual, una vez analizada, le permitió concluir que el contrato de trabajo del hoy accionante terminó el 28 de febrero de 2002. 19.6.- Para esta Sala, de las circunstancias fácticas que dieron paso a la decisión sometida a estudio, y de los fundamentos jurídicos que expuso el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C no se deduce que dicha autoridad les haya otorgado un alcance o interpretación errada a las pruebas allegadas al proceso.
Por el contrario, la decisión cuestionada en esta sede encuentra claro sustento en el principio de libre valoración judicial y, antes de configurar una actuación subjetiva o arbitraria es, en realidad, el resultado de una interpretación razonable del material probatorio aportado al proceso, a su vez confrontado con las preceptivas legales que lo delimitan y que resultaban aplicables al caso concreto; por lo anterior, se advierte que es válida la conclusión arrimada, y no se encuentra una valoración irrazonable o contraevidente de los medios probatorios y, sobre todo, que no se hayan valorado los testimonios que el actor aduce. 19.7.- En este punto, debe recordarse que el defecto fáctico surge cuando la autoridad judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación objetiva y racional del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Premisa tras la cual subyace el fundamento justificante de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, a pesar de las amplias facultades con que cuenta el juez ordinario en la materia.
En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha explicado que las deficiencias probatorias pueden generarse como consecuencia de: (i) una omisión judicial, como puede ser la falta de práctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido, presentándose una insuficiencia probatoria; (ii) o por vía de una acción positiva, como puede ser la errada interpretación de las pruebas allegadas al proceso, o la valoración de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son totalmente inconducentes al caso concreto, presentándose, en el primer caso, un defecto por interpretación errónea, y en el segundo, un defecto por ineptitud e ilegalidad de la prueba. 19.8.- También recuerda esta sala, en cuanto hace relación a los fundamentos y al margen de intervención que tiene el juez de tutela para configurar la ocurrencia de un defecto fáctico, que la Corte Constitucional se ha ocupado de fijar los siguientes criterios de aplicación: - La intervención del juez de tutela, frente al manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido.
El respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que en sede de tutela se lleve a cabo un examen exhaustivo del material probatorio[11]. - Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto.
El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo, sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima. - Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”[12]. 19.9.- Pero no siendo suficiente con lo anterior, también debe agregarse que la jurisprudencia constitucional no ha considerado factible la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando estas se fundamentan en un determinado criterio jurídico, en una razonable interpretación de las normas que son aplicables a la causa y en una valoración adecuada de las pruebas allegadas, ya que de no ser ello así, habría una intromisión arbitraria del juez de tutela que menoscabaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los cuales, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley -sustancial y procesal-[13]. 19.10.- Visto lo anterior, estima esta Sala que las presuntas deficiencias alegadas respecto de la decisión adoptada en sede de segunda instancia dentro del proceso contencioso administrativo de reparación directa, responden, en realidad, a una mera discrepancia valorativa sobre el resultado desfavorable del proceso que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica, en virtud de su autonomía e independencia y la libre valoración de la prueba. 20.- Por todo lo anterior, la acción de tutela que se examina no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, máxime, si se tiene en cuenta que su objeto es reabrir un debate tramitado y concluido en las instancias respectivas, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales. 21.- En ese sentido, al no cumplirse uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales -relevancia constitucional-, se revocará la decisión adoptada el 23 de julio de 2021, por la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo solicitado. 22.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.- F A L L A PRIMERO. - REVOCAR la sentencia proferida el 23 de julio de 2021, por la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado.
En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor Humberto Alfonso Rojas Espinosa, conforme a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - NOTIFICAR la presente decisión a las partes e interesados, por el medio más expedito.
TERCERO. - ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE[14] JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] Expediente digital, folios 8 y 9 del escrito de demanda. [2] Expediente digital, folios 1 a 8 del escrito de demanda. [3] Notificada el 13 de mayo de 2021, según se observa en el aplicativo SAMAI. [4] Expediente digital, Folios 16 al 23 del escrito de demanda. [5] Expediente digital, auto que consta de 3 folios, notificado el 6 de julio de 2021, visible en el aplicativo SAMAI. [6] Expediente digital, intervención contenida en 12 folios, enviada a través de correo electrónico el 8 de julio de 2021. [7] Escrito enviado a través de correo electrónico el 12 de agosto de 2021, consta de 9 folios. [8] “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. [9] Original de la cita: “SU-050 de 2017”. [10] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). [11] Cfr. Sentencias T-055 de 1997 y T-008 de 1998 de la Corte Constitucional. [12] Cfr. Sentencia T-590 de 2009 de la Corte Constitucional. [13] Cfr. Sentencia T-1015 de 2010 de la Corte Constitucional. [14]VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.