Micelio
05001-23-33-000-2014-01262-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-10-07

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Megaproyectos Sa En Reorganización Empresarial·Demandado: Municipio De Sabaneta

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Base gravable / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Exclusión de ingresos obtenidos en otros municipios / EXTRATERRITORIALIDAD EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Reiteración de jurisprudencia / EXTRATERRITORIALIDAD DE LOS INGRESOS PERCIBIDOS EN OTRO MUNICIPIO EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Medios de prueba.

Como lo ha expuesto la Sala en otras oportunidades, para probar la extraterritorialidad en el impuesto de industria y comercio, no existe tarifa legal preestablecida. Así las cosas, es procedente deducir de la base gravable total el ingreso obtenido en otros territorios, siempre que estos estén acreditados por cualquier medio idóneo / SANCIÓN POR INEXACTITUD EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Improcedencia. Al no configurarse el hecho sancionable Conforme al artículo 69 del Acuerdo 040 del 23 de diciembre de 1998, proferido por el Concejo Municipal de Sabaneta, norma vigente para el periodo gravable en discusión, el hecho generador del impuesto de industria y comercio «[l]o constituye la realización de actividades industriales, comerciales y/o de servicios, incluidas las del sector financiero, en el Municipio de Sabaneta, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados como establecimientos de comercio o sin ellos».

En relación con la base gravable del tributo, el artículo 71 del Acuerdo 040 de 1998, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 019 del 20 de junio de 2008, disponía que el ICA se liquidará con base en el promedio mensual de los ingresos brutos obtenidos durante el año inmediatamente anterior, en el ejercicio de la actividad o actividades gravadas.

A su vez, se prevé que «[s]i se realizan actividades exentas o no sujetas al gravamen, se descontarán del total de ingresos brutos relacionados en la declaración. Para tal efecto deberán demostrar en su declaración el carácter de exentos o amparados por prohibición invocando el acto administrativo que otorgó la exención o la norma a la cual se acojan, según el caso».

Ahora bien, frente a los requisitos que debe cumplir el contribuyente para que de la base gravable del ICA proceda la exclusión de los ingresos obtenidos fuera de la jurisdicción del municipio de Sabaneta, el artículo 95 del Acuerdo 040 de 1998, señalaba: «ARTÍCULO 95. EXCLUSIONES A LA BASE GRAVABLE (Modificado por el Artículo Primero del Acuerdo Municipal 019 del 20 de junio de 2008).

Para determinar la base gravable se deben excluir del total de ingresos brutos los siguientes valores: […] 95.7. Los ingresos percibidos por actividades comerciales o de servicio realizados en lugares distintos al Municipio de Sabaneta, siempre y cuando hayan declarado y pagado el impuesto de industria y comercio en los municipios donde se aseguran haber obtenido y se encuentren debidamente registrados en los libros de contabilidad».

Acorde con la norma local transcrita, para que proceda la exclusión en ICA de los ingresos obtenidos fuera de la jurisdicción del municipio de Sabaneta, el contribuyente debe probar su origen extraterritorial «siempre y cuando hayan declarado y pagado el impuesto de industria y comercio en los municipios donde se aseguran haber obtenido y se encuentren debidamente registrados en los libros de contabilidad».

(…) [C]omo lo ha expuesto la Sala en otras oportunidades, para probar la extraterritorialidad en el impuesto de industria y comercio, no existe tarifa legal preestablecida. Así las cosas, es procedente deducir de la base gravable total, el ingreso obtenido en otros territorios, siempre que estos estén acreditados, por cualquier medio idóneo.

(…) [D]eviene en ilegal la sanción por inexactitud impuesta en los actos enjuiciados, toda vez que no se configuró el hecho sancionable. FUENTE FORMAL: ACUERDO 040 DE 1998 (MUNICIPIO DE SABANETA) - ARTÍCULO 69 / ACUERDO 040 DE 1998 (MUNICIPIO DE SABANETA) - ARTÍCULO 71 / ACUERDO 040 DE 1998 (MUNICIPIO DE SABANETA) - ARTÍCULO 95 / ACUERDO 040 DE 1998 (MUNICIPIO DE SABANETA) - ARTÍCULO 460 / ACUERDO 040 DE 1998 (MUNICIPIO DE SABANETA) - ARTÍCULO 461 / LEY 1116 DE 2006 - ARTÍCULO 6 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prueba de la extraterritorialidad de ingresos en el impuesto de industria y comercio consultar, entre otras, sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 5 de diciembre de 2018, 08001-23- 33-000-2013-00103-01(21526), C.P. Milton Chaves García; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 26 de septiembre de 2018, Exp. 76001- 23-31-000-2007-00192-01(22625), C.P. Milton Chaves García; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 15 de abril de 2021, Exp. 08001-23- 33-000-2015-00081-01(22920), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto CONDENA EN COSTAS - Conformación. Están conformadas por las agencias en derecho y los gastos del proceso / CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por cuanto prosperó el recurso de apelación y no se encuentran probadas en el proceso De conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso, comoquiera que prosperó el recurso de apelación y no se encuentran probadas en el proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2014-01262-01(23159) Actor: MEGAPROYECTOS SA EN REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL Demandado: MUNICIPIO DE SABANETA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de marzo de 2017, proferida por la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, que resolvió: «PRIMERO: Se niegan las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante MEGAPROYECTOS SA EN REORGANIZACIÓN.

TERCERO: En virtud del escrito obrante a folio 805, se acepta la renuncia que del poder hace el profesional en derecho Doctor LEON HUMBERTO ZAPATA HINCAPIE quien viene representando los intereses de la parte demandada.

CUARTO: Notifíquese esta sentencia […]»[1].

ANTECEDENTES El 30 de abril de 2010, Megaproyectos SA (en adelante Megaproyectos) presentó en el municipio de Sabaneta la declaración anual del impuesto de industria y comercio y complementarios, correspondiente al «año base 2009, periodo gravable 2010» en la que registró en el renglón 23 como ingresos brutos anuales obtenidos por todo concepto en los establecimientos y factorías ubicadas en Sabaneta la suma de $579.465.000 y en el renglón 28 como total impuesto mensual $338.000[2].

El 9 de diciembre de 2010, la Secretaría de Hacienda Municipal de Sabaneta profirió el Emplazamiento para Corregir No. 34, para que Megaproyectos corrigiera la declaración del ICA del «año base 2009, periodo gravable 2010», por advertir que la contribuyente no acreditó la suma de $31.087.053.000 correspondiente al valor deducido por «ingresos brutos obtenidos por todo concepto fuera de Sabaneta», ya fuera con las declaraciones del ICA presentadas con pago en otras jurisdicciones, certificados y/o otros documentos[3].

La sociedad dio respuesta al emplazamiento para corregir y no presentó corrección a la declaración[4]. Previo requerimiento especial, la Secretaría de Hacienda de Sabaneta profirió la Resolución IC No. 1214 del 20 de diciembre de 2012, por medio de la cual modificó la declaración del ICA presentada por la contribuyente «año base 2009, periodo gravable 2010», en los siguientes términos[5]: |«BASE GRAVABLE ANUAL 2009 PARA 2010 |$31.666.518.000 | |Tarifa aplicable |7 x 1000 | |Impuesto de industria y comercio |$221.665.626 | |($31.666.518.000 x 7/1000) | | |Impuesto de avisos y tableros |$0 | |TOTAL IMPUESTO ANUAL |$221,665.626 | ARTÍCULO SEGUNDO: Liquidar reajuste a cargo de la sociedad MEGAPROYECTOS S.A. con nit 800.253.479-1 a título de impuesto de industria y comercio sobre los importes dejados de pagar al Fisco Municipal, por el periodo comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2010, el cual asciende a la suma de DOSCIENTOS DIECISIETE MILLONES VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS ($217,029.882), conforme la parte motiva de esta resolución.

ARTÍCULO TERCERO: Liquidar a cargo de la sociedad MEGAPROYECTOS S.A. con nit 800.253.479-1 Sanción por lnexactitud, por valor de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS ONCE PESOS ($347.247.811), conforme Ia parte motiva de esta resolución.

ARTÍCULO CUARTO: Liquidar intereses por mora a cargo de la sociedad MEGAPROYECTOS SA. por las sumas dejadas de pagar en el año 2010, aplicando para ello tasa del 2.61%; valor que asciende a la suma de CIENTO SETENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MlL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS ($172'766.638), conforme la parte motiva de la presente Resolución.

ARTÍCULO QUINTO: Fijar debido cobrar a cargo de la sociedad MEGAPROYECTOS S.A. con nit 800.253.479-1, representada por el señor GABRIEL JAIME TRUJILLO VÉLEZ identificado con cédula de ciudadanía […], en el equivalente a SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN PESOS (737.044.331); conforme aI numeral 18 de la presente resolución […]».

Mediante la Resolución IC No. 0201 del 11 marzo de 2014, la Secretaría de Hacienda Municipal de Sabaneta decidió el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior liquidación oficial de revisión, en el sentido de modificarla en los siguientes términos[6]: «ARTÍCULO PRIMERO: Modificar el Artículo primero de la Resolución IC No. 1214 del 20 de diciembre de 2012, en cuanto a la base gravable y el impuesto de industria y comercio fijada en la liquidación de revisión del año gravable 2010 con cargo a la Contribuyente MEGAPROYECTOS S.A., con Nit No. 800.253.479; lo cual se determina de la siguiente forma: |CONCEPTO |VALOR | |Ingresos brutos totales obtenidos año 2009 |$31.666.518.000 | |Ingresos anuales obtenidos fuera de Sabaneta |12.037.814.000 | |Deducciones en Sabaneta |0 | |= Base gravable 2010 |19.628.704.000 | |Tarifa Impositiva |7x1.000 | |Total Impuesto anual de industria y Comercio, |137.400.928 | |2010 | | |+ lmpuesto anual de avisos tableros |0 | |= Total impuesto anual de Industria Comercio |$137.400.928 | |Vigencia 2010 | | ARTÍCULO SEGUNDO: Modificar el Artículo Segundo de la Resolución IC N° 1214 de 2012, y liquidar reajuste a cargo de la sociedad MEGAPROYECTOS SA a título de impuesto de industria y comercio sobre los importes dejados de pagar al Fisco Municipal, producto de la liquidación de revisión que modifica el impuesto por el periodo comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2010, el cual asciende a la suma de CIENTO VEINTIOCHO MILLONES SETECIENTOS NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO PESOS ($128’709.184); calculado así: |Impuesto industria y comercios debido pagar |$133.344.928 | |durante 2010 | | |Impuesto industria y comercio pagado durante |$4.635.744 | |2010 | | |TOTAL REAJUSTE VIGENCIA FISCAL 2010 |$128.709.184 | ARTÍCULO TERCERO: Modificar el Artículo Tercero del acto administrativo recurrido, y calcular Ia sanción por inexactitud con cargo a la contribuyente, sustentada jurídicamente con el Artículo 537 del Estatuto de Tributario Municipal y que para el efecto se liquida de la siguiente manera en el equivalente a DOSCIENTOS TRECE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS ($213.351.884), conforme la parte motiva de esta resolución.

ARTÍCULO CUARTO: Modificar el Artículo Cuarto de la Resolución IC 1214 de 2012, y liquidar interés por mora a una tasa equivalente al 2.46%, por el valor dejado de pagar en el año 2010; valor que asciende a la suma de CIENTO SESENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS (sic) ($96.570.501); conforme la parte motiva de la presente Resolución.

ARTÍCULO QUINTO: Modificar el contenido de la resolución IC N° 1214 de 2012 y fijar debido cobrar a cargo de la sociedad MEGAPROYECTOS S.A. con nit 800.253.479-1, representada por el señor GABRIEL JAIME TRUJILLO VÉLEZ identificado con cédula de ciudadanía N° […], en el equivalente a CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS ($438.631.569); discriminado por concepto y valor así: |Reajuste Industria y comercio |$ 128.709.184 | |Sanción por inexactitud |213.351.884 | |Intereses moratorios |96.570.501 | |TOTAL DEBIDO COBRAR |$ 438.631.569 | ARTÍCULO SEXTO: Notifíquese […]».

DEMANDA Megaproyectos SA en Reorganización Empresarial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones: «Que previo el trámite respectivo se declare: 1. La NULIDAD de Ios actos administrativos proferidos por el MUNICIPIO que a continuación se describen: a) Resolución IC No. 1214 de 20 de diciembre de 2012, proferida por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Sabaneta; y b) Resolución IC N° 0201 del 11 de marzo de 2014, emitida por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Sabaneta. 2.

Declarada Ia nulidad de la actuación administrativa descrita, se RESTABLEZCA EL DERECHO de la sociedad demandante, en caso de haberse pagado y declarando que la sociedad no es contribuyente del impuesto de industria y comercio, por lo que no estaba obligada a declarar en el municipio de Sabaneta. 3. Declarada la nulidad de los actos administrativos señalados, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, solicito condenar en costas a la entidad demandada en virtud de su actuación, por remisión del artículo 188 C.P.A.C.A.»[7].

La demandante invocó como normas violadas las siguientes:   • Artículos 29, 83, 95 numeral 9, 150 numeral 12, 287-3, 338 y 363 de la Constitución Política • Artículo 2 del Código Contencioso Administrativo • Artículos 32, 33, 34 y 35 de la Ley 14 de 1983 • Artículos 195 y 196 del Decreto Ley 1333 de 1986 • Artículos 683 y 742 del Estatuto Tributario • Ley 1116 de 2006 Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente, como si se tratara de un acto sancionatorio: 1.

Los ingresos base para la imposición de la sanción por no declarar se generaron en otros municipios Señaló que el municipio de Sabaneta no puede tomar como base para la liquidación de la «sanción por no declarar», los ingresos obtenidos por la sociedad en otros municipios en los que se desarrollaron diferentes actividades de servicio en el proyecto de infraestructura Autopista del Café, porque conforme a la Ley 14 de 1983 y el principio de territorialidad, ellos ostentan la calidad de sujeto activo.

Advirtió que el municipio demandado tasó la sanción sobre la totalidad de los ingresos obtenidos por la sociedad en todo el territorio nacional, con el argumento de que en Sabaneta tiene su sede o que no se ha pagado o no hay soporte de pago del ICA en el lugar donde se ejecutó la actividad, sin identificar si los ingresos reportados se obtuvieron efectivamente en dicho municipio o en otras jurisdicciones.

Expuso que los estados financieros aportados en sede administrativa deben ser tenidos y valorados como prueba, porque de lo contrario se desconocería la realidad y el debido proceso. Además, en el Acuerdo de Reorganización aprobado por la Superintendencia de Sociedades se encuentran registradas las deudas en cada uno de los municipios del eje cafetero (Calarcá, Dosquebradas, La Tebaida, Manizales y Norcasia).

Con fundamento en el artículo 1 del Decreto 3070 de 1983 y jurisprudencia, señaló que el hecho generador del ICA recae sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicios que se realicen en la respectiva jurisdicción (principio de territorialidad), y no por el lugar en el que tiene su sede administrativa. Destacó que los soportes probatorios allegados en relación con la ejecución de obras, permiten identificar que estas se ejecutaron en otros municipios.

Las actas de obra, las facturas, los estados financieros con sus notas aclaratorias demuestran que los ingresos se obtuvieron por la ejecución del proyecto Autopistas del Café, que se canalizaron por la Fiduciaria Popular SA, sin que su origen haya sido en Sabaneta. 2. Los ingresos tomados como base para la sanción por no declarar están siendo doblemente gravados.

Improcedencia de la doble tributación Sostuvo que la Secretaría de Hacienda de Sabaneta tomó como base de la «sanción por no declarar» la totalidad de los ingresos obtenidos por la sociedad en la ejecución de las obras del proyecto Autopista del Café, sin tener en cuenta que: (i) los ingresos fueron percibidos en cada municipio del eje cafetero, (ii) se depositaron en la Fiduciaria Popular con sede en Bogotá y (iii) tales ingresos fueron declarados en las respectivas jurisdicciones, razón por la cual, no estaba obligada a declarar en Sabaneta.

Agregó que, imponerle una «sanción por no declarar» configura una doble tributación, la que está prohibida por la Constitución, pues el sistema tributario se funda en principios de equidad, eficiencia y progresividad, razón por la cual, lo procedente, en este caso, es que el municipio demandado se abstuviera de imponer la sanción y archivar el expediente. 3.

Improcedencia de la sanción por no declarar Preciso que, en el año en discusión no percibió ingresos en Sabaneta, puesto que estos se generaron en otros municipios como se probó con los estados financieros y sus notas aclaratorias, pruebas que no fueron valoradas, lo que condujo a la violación del artículo 742 del ET. Manifestó que por el año 2009 la sociedad liquidó y pagó las declaraciones del ICA en Sabaneta, lo que condujo a que la «sanci[ón] impuesta» en la Resolución 1214 del 20 de diciembre de 2012 haya sido «revocada en su gran parte» mediante la Resolución 0201 del 11 de marzo de 2014, aunque lo correcto era haberla revocado en su totalidad.

OPOSICIÓN El municipio de Sabaneta se opuso a las pretensiones de la demanda. Propuso como excepciones: (i) la expedición regular del acto y con respeto al derecho de defensa, (ii) que este se profirió conforme a fundamentos de hecho y de derecho ciertos y, (iii) que fue emitido por el funcionario competente[8]. Afirmó que la sociedad demandante no allegó los soportes de los ingresos deducidos por la actividad desarrollada en Calarcá, Dosquebradas, La Tebaida, Manizales y Norcasia, tampoco probó el pago del ICA en los citados municipios, por lo que no procede la deducción objeto de discusión. Sostuvo que la carga de probar el pago del ICA por los servicios prestados en otros municipios diferentes al de su sede fabril, o como en este caso, en su domicilio principal, radica en el contribuyente, como lo sostuvo el Consejo de Estado en la sentencia del 2 de abril de 2009, Exp. 17197.

Adujo que conforme a los artículos 33 de la Ley 14 de 1983 y 1 del Decreto 3070 de 1983, es obligación de la contribuyente determinar y soportar la base gravable sobre la que se declaró en cada uno de los municipios donde prestó sus servicios, so pena de que la Administración, previo requerimiento, revise y modifique la liquidación privada, como ocurrió en este caso.

Expuso que de acuerdo con las facultades de fiscalización previstas en los artículos 684 y ss. del ET y 414 del Acuerdo Municipal 040 de 1998, el municipio de Sabaneta verificó la inexactitud de la liquidación privada presentada por la sociedad, por lo que se expidió la liquidación oficial de revisión demandada. AUDIENCIA INICIAL El 15 de septiembre de 2015 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011[9].

En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales, tampoco nulidades y no se propusieron excepciones previas ni se solicitaron medidas cautelares. Respecto de las excepciones de fondo formuladas por el municipio demandado, se manifestó que se tratan de argumentos encaminados a desvirtuar los fundamentos de derecho en los que están sustentadas las pretensiones de la demanda, razón por la cual, se resolverán en la sentencia. El litigio se concretó en determinar si la demandante, «para no ser contribuyente del impuesto de industria y comercio, debía demostrar haber pagado el impuesto en los lugares donde prestó el servicio».

Finalmente, se tuvieron como pruebas las aportadas con la demanda y la contestación, y se dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emita concepto. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquía, Sala Primera de Oralidad negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante con fundamento en las siguientes consideraciones[10]: Precisó que las pruebas aportadas por la sociedad demandante para recurrir la liquidación oficial de revisión, no lograron desvirtuar la adición de ingresos provenientes de Calarcá, Dosquebradas, la Tebaida, Manizales y Norcasia, pese a que la actora señaló que allí desarrolló actividades de servicios.

Destacó que en este caso no se probó que en dichos municipios se haya declarado y pagado el impuesto correspondiente por los ingresos obtenidos en los periodos en discusión. Tampoco se aportó prueba en la que conste que la sociedad se encontraba matriculada en el sistema del ICA de los mencionados municipios. Señaló que la prueba allegada en relación con la reorganización empresarial no acredita los hechos objeto de discusión. Puso de presente que como la sociedad no demostró las deducciones por concepto de servicios prestados fuera de su territorio, de acuerdo con los artículos 32, 33 y 36 de la Ley 14 de 1983 y 1º del Decreto 3070 de 1983, la Administración municipal estaba en la obligación de adicionar los ingresos obtenidos fuera de su jurisdicción a la declaración del ICA que le fue presentada.

Expuso que en este caso procede «la sanción por no declarar», teniendo en cuenta que la adición de ingresos fue procedente, porque no se aportó prueba de las deducciones. Finalmente, con fundamento en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, condenó en costas a la parte vencida. RECURSO DE APELACIÓN La sociedad Megaproyectos SA en Reorganización, inconforme con la decisión de primera instancia interpuso recurso de apelación en los siguientes términos[11]: Afirmó que el tribunal desconoció el proceso de reorganización empresarial en el que se encontraba la sociedad en el marco de la Ley 1116 de 2006, en cuyo trámite se reconocieron como acreedores, entre otros, a los municipios de Calarcá, Dosquebradas, La Tebaida, Manizales y Norcasia, razón por la cual, en su oportunidad, no se pudieron allegar las constancias de pagos exigidas por Sabaneta en relación con el tributo en discusión, lo que no obsta para que se tengan en cuenta las aportadas al plenario.

Agregó que tampoco se valoraron los estados financieros y sus notas aclaratorias. Indicó que en los folios 672 a 707 del expediente reposan las autoliquidaciones y liquidaciones privadas del ICA presentadas en cada uno de los municipios en los que la sociedad ejecutó obras de infraestructura, es decir, por fuera de la jurisdicción de Sabaneta, lo que acredita la improcedencia de los ingresos adicionados por la entidad demandada, así como de «la sanción por no declarar», pues de lo contrario, se le estaría imponiendo el pago doble del tributo.

Por último, manifestó que las declaraciones del ICA por los bimestres 2 a 6 del año gravable 2009 presentadas por la sociedad en el municipio de Sabaneta fueron pagadas, por lo tanto, ante el cumplimiento del deber formal de declarar, se deben revocar las sanciones impuestas en los actos demandados. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación[12].

Agregó que, con el fin de zanjar cualquier duda al respecto y evitar el cobro o sentencia adversa a los intereses de la sociedad, el comité de vigilancia del acuerdo de reorganización dispuso el pago de los tributos respecto de los municipios de Dosquebradas, Sevilla, Norcasia, Chinchiná, Calarcá, Armenia, La Tebaida, Circasia, Salento, Finlandia, El Pital, Pereira, Santa Rosa de Cabal, El Zarzal y Manizales.

La entidad demandada no intervino en esta etapa procesal. El Ministerio Público solicitó que se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda[13]. Para el efecto, señaló que el único argumento que tuvo en cuenta el municipio de Sabaneta para adicionar los ingresos a Megaproyectos SA, consistió en la falta de prueba respecto de la presentación de la declaración del ICA y de su correspondiente pago en otras jurisdicciones.

Requisitos que, a su juicio, eran imposibles de demostrar en consideración al proceso de reorganización empresarial que adelantaba la sociedad. Expuso que, desconocer dicha circunstancia conduciría a una doble tributación con cargo a la contribuyente, puesto que por un lado estarían los pasivos reconocidos en el proceso de reorganización y, por el otro, las obligaciones tributarias a reconocer en este trámite.

CONSIDERACIONES Decide la Sala sobre la legalidad de la Resolución IC No. 1214 del 20 de diciembre de 2012, expedida por la Secretaría de Hacienda Municipal de Sabaneta, mediante la cual se modificó la declaración del ICA del «año base 2009, periodo gravable 2010», presentada por Megaproyectos SA en dicho municipio y, de la Resolución IC No. 0201 del 11 de marzo de 2014, por la que la citada secretaría resolvió el recurso de reconsideración, modificando el acto recurrido.

En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandante, se debe establecer si Megaproyectos SA probó la exclusión de los ingresos obtenidos por fuera del municipio de Sabaneta, para efectos del ICA. Ingresos percibidos en otros municipios. Medio de prueba. Reiteración jurisprudencial[14] Conforme al artículo 69 del Acuerdo 040 del 23 de diciembre de 1998[15], proferido por el Concejo Municipal de Sabaneta, norma vigente para el periodo gravable en discusión, el hecho generador del impuesto de industria y comercio «[l]o constituye la realización de actividades industriales, comerciales y/o de servicios, incluidas las del sector financiero, en el Municipio de Sabaneta, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados como establecimientos de comercio o sin ellos».

En relación con la base gravable del tributo, el artículo 71 del Acuerdo 040 de 1998, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 019 del 20 de junio de 2008, disponía que el ICA se liquidará con base en el promedio mensual de los ingresos brutos obtenidos durante el año inmediatamente anterior, en el ejercicio de la actividad o actividades gravadas.

A su vez, se prevé que «[s]i se realizan actividades exentas o no sujetas al gravamen, se descontarán del total de ingresos brutos relacionados en la declaración. Para tal efecto deberán demostrar en su declaración el carácter de exentos o amparados por prohibición invocando el acto administrativo que otorgó la exención o la norma a la cual se acojan, según el caso».

Ahora bien, frente a los requisitos que debe cumplir el contribuyente para que de la base gravable del ICA proceda la exclusión de los ingresos obtenidos fuera de la jurisdicción del municipio de Sabaneta, el artículo 95 del Acuerdo 040 de 1998, señalaba: «ARTÍCULO 95. EXCLUSIONES A LA BASE GRAVABLE (Modificado por el Artículo Primero del Acuerdo Municipal 019 del 20 de junio de 2008).

Para determinar la base gravable se deben excluir del total de ingresos brutos los siguientes valores: […] 95.7. Los ingresos percibidos por actividades comerciales o de servicio realizados en lugares distintos al Municipio de Sabaneta, siempre y cuando hayan declarado y pagado el impuesto de industria y comercio en los municipios donde se aseguran haber obtenido y se encuentren debidamente registrados en los libros de contabilidad».

Acorde con la norma local transcrita, para que proceda la exclusión en ICA de los ingresos obtenidos fuera de la jurisdicción del municipio de Sabaneta, el contribuyente debe probar su origen extraterritorial «siempre y cuando hayan declarado y pagado el impuesto de industria y comercio en los municipios donde se aseguran haber obtenido y se encuentren debidamente registrados en los libros de contabilidad».

La Sala aclara que la citada disposición se debe interpretar en consonancia con lo previsto en los artículos 460 y 461 del Acuerdo 040 de 1998, conforme con los cuales, «[l]a determinación de tributos y la imposición de sanciones deben fundamentarse en los hechos que aparezcan demostrados en el respectivo expediente, por los medios de prueba señalados en el Código Contencioso Administrativo y en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto éstos sean compatibles con aquellos», y la eficacia de los medios de prueba «depende, en primer término de las exigencias que para establecer determinados hechos preceptúen las leyes tributarias o las leyes que regulan el hecho a demostrarse, y a falta de unas y de otras, de su mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse y del valor de convencimiento que pueda atribuírsele, de acuerdo con las reglas de la sana crítica».

Lo que conduce a que las decisiones del municipio de Sabaneta, en materia tributaria, pueden ser soportadas y, a su vez, cuestionadas con los medios de prueba previstos en la norma local y en las leyes tributarias (Estatuto Tributario). De modo que, como lo ha expuesto la Sala en otras oportunidades, para probar la extraterritorialidad en el impuesto de industria y comercio, no existe tarifa legal preestablecida.

Así las cosas, es procedente deducir de la base gravable total, el ingreso obtenido en otros territorios, siempre que estos estén acreditados, por cualquier medio idóneo[16]. En el expediente se encuentra probado lo siguiente: • El 30 de abril de 2010, Megaproyectos SA presentó en el municipio de Sabaneta la declaración anual del impuesto de industria y comercio y complementarios, correspondiente al periodo gravable 2010 (año base 2009).

En esa oportunidad registró lo siguiente: renglón 23 servicios (D) ingresos brutos anuales obtenidos por todo concepto dentro y fuera de Sabaneta $31.666.518.000, (E) ingresos brutos anuales obtenidos por todo concepto fuera de Sabaneta $31.087.053.000, (F) ingresos brutos anuales obtenidos por todo concepto en los establecimientos y factorías ubicados en Sabaneta $579.465.000, (H) base gravable anual en Sabaneta $579.465.000, (J) tarifa impositiva (art. 85 Acuerdo 040/98) 7, (K) renglón 10 o 24 dividido No. de meses de operación (Renglón No. 7) $48.289.000, (L) impuesto mensual de Industria y Comercio y Complementarios $338.000[17]. • La Secretaría de Hacienda de Sabaneta profirió la Resolución IC No. 1214 del 20 de diciembre de 2012, por medio de la cual modificó la declaración del ICA presentada por la contribuyente por el «año base 2009, periodo gravable 2010», porque no era procedente aceptar los valores registrados en el renglón 23 columna (E) ingresos brutos anuales obtenidos por todo concepto fuera de Sabaneta $31.087.053.000, toda vez que las deducciones registradas por la contribuyente no fueron acreditadas ni pagadas en los municipios donde afirma haber realizado las actividades de servicio.

Por lo anterior, la citada entidad determinó que la base gravable anual correspondía a la suma de $31.666.518.000, liquidó el ICA en la suma de $217.029.882[18], impuso sanción por inexactitud en $347.247.811, por concepto de intereses de mora determinó la suma de $172.766.638 y fijó el debido cobrar por $737.044.331[19]. • Contra el anterior acto administrativo la sociedad interpuso recurso de reconsideración. i) Advirtió que la Administración no puede tomar como base para la liquidación del ICA los ingresos obtenidos en otros municipios en los que se llevó a cabo el proyecto de infraestructura llamado «Autopistas del Café».

Discriminó los ingresos obtenidos durante 2009 en Sabaneta, Bogotá, Armenia, Caicedonia, Calarcá, Chinchiná, Circasia, Dosquebradas, Filandia, La Tebaida, Manizales, Pereira, Salento, Santa Rosa de Cabal, Sevilla, Zarzal y Norcasia. Para lo que interesa en este proceso, consta lo siguiente: |Municipio |Ingresos | |Calarcá |672.539.406.07 | |Dosquebradas |19.935.699.023.68| |La Tebaida |69.596.362.52 | |Manizales |2.181.892.675.63 | |Norcasia |500.568.143.00 | ii) Expuso que, en los estados financieros con sus notas aclaratorias, documentos entregados a la Administración, se registran las provisiones realizadas a favor de cada ente territorial por concepto del ICA. iii) Indicó que la sociedad está en proceso de reorganización empresarial ante la Superintendencia de Sociedades, trámite en el que se presentó el inventario de créditos detallando los acreedores, entre otros, los municipios relacionados con el ICA, razón por la cual, no puede exigirse el pago efectivo del tributo. iv) Aportó como pruebas: (i) el auto de la Superintendencia de Sociedades que ordenó el proceso de Reorganización Empresarial a la sociedad Megaproyectos SA, (ii) el inventario de acreedores y graduación de créditos para derechos de voto presentado por el promotor del proceso de reorganización y (iii) las declaraciones del ICA en diferentes municipios[20]. • Mediante la Resolución IC No. 0201 del 11 marzo de 2014, la Secretaría de Hacienda del Municipio de Sabaneta decidió el recurso de reconsideración en el sentido de modificar la liquidación oficial de revisión, por cuanto de las pruebas documentales aportadas por la contribuyente y las investigaciones adelantadas se deben aceptar las deducciones por la suma de $12.037.814.000, que corresponde a las bases gravables declaradas por la recurrente en otras municipalidades, así: |MUNICIPIO |FECHA DE |INGRESOS DECLARADOS | | |PRESENTACIÓN |AÑO 2009 | |Armenia |1/04/2013 |644.958.000 | |Chinchiná |20/03/2013 |148.142.000 | |Circasia |02/04/2013 |112.528.000 | |Filandia |26/04/2013 |279.684.000 | |Bogotá |Bimestral 2009 |4.994.080.000 | |Distrito | | | |Pereira |26/03/2013 |1.930.022.000 | |Salento |23/03/2013 |126.321.000 | |S.R. de |5/04/2013 |3.680.362.000 | |Cabal | | | |Sevilla |26/04/2013 |53.377.000 | |Zarzal |5/04/2013 |68.340.000 | |Total | |12.037.814.000 | |Ingresos | | | Dicha entidad no aceptó «la totalidad de la deducción presentada por la sociedad MEGAPROYECTOS SA. en el cuadro 3 renglón No. 23, columna E de la autoliquidación y declaración año base 2009 periodo gravable 2010, por no presentar los debidos soportes que establece el artículo 104 (sic) del Estatuto Tributario Nacional (sic); en lo que respecta a ingresos de los municipios de: CALARCÁ, DOSQUEBRADAS, LA TEBAIDA, MANIZALES Y NORCASIA».

Teniendo en cuenta lo anterior modificó la Resolución IC No. 1214 de 2012, fijó la base gravable del tributo en $19.628.704.000[21], total impuesto anual $137.400.928, menos el impuesto declarado $4.056.000, diferencia base para liquidar sanción $133.344.928, sanción por inexactitud (160%) $213.351.884, intereses por mora $96.570.501 y total a pagar $438.631.569[22].

A modo de ilustración: | |Liquidación |Liquidación |Recurso de | | |privada |Oficial |reconsideración | |Ingresos Sabaneta |$579.465.000 |$31.666.518.000 |$19.628.704.000 | |Ingresos otros |$31.087.053.000 | |$12.037.814.000 | |municipios | | | | |Total ingresos |$31.666.518.000 |$31.666.518.000 |$31.666.518.000 | Conforme con lo expuesto, se advierte que la discusión entre las partes se centra en el tema probatorio respecto a la extraterritorialidad de los ingresos asociados a los municipios de Calarcá, Dosquebradas, La Tebaida, Manizales y Norcasia, por la suma total de $19.049.239.000[23] en tanto que, para el municipio de Sabaneta su exclusión se prueba con las declaraciones presentadas con pago en el correspondiente ente territorial, como lo prevé el artículo 95 (95.7) del Acuerdo 040 de 1998, mientras que, para Megaproyectos SA, dicha extraterritorialidad está acreditada con los estados financieros, con sus notas aclaratorias y el acuerdo de reorganización aprobado por la Superintendencia de Sociedades, en el que están relacionados los acreedores, entre otros, los municipios a los que se les adeuda el ICA.

Pues bien, como se analizó con anterioridad, no se puede entender que las declaraciones del ICA presentadas con pago en otros municipios, se constituyan como prueba única de la extraterritorialidad de dicho tributo, menos aún, en este caso, si se tiene en cuenta que la parte actora le informó al municipio de Sabaneta que no podía allegarlas porque estaba en proceso de reorganización empresarial en el marco de la Ley 1116 de 2006, y que no era posible realizar los pagos porque estos debían estar acorde con lo establecido en el convenio, por cuotas y a quienes estén reconocidos dentro del mismo.

De esta manera, le corresponde a la Sala analizar las pruebas aportadas al plenario, que no fueron valoradas por el municipio demandado, tampoco por el tribunal en la sentencia apelada, en relación con los municipios de Calarcá, Dosquebradas, La Tebaida, Manizales y Norcasia. Al respecto, se observan las siguientes pruebas: • Documento titulado «LIQUIDACIÓN IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO AÑO GRAVABLE 2009», en el que consta la relación de los ingresos recibidos en los diferentes municipios, entre otros: Calarcá $672.539.406.07, Dosquebradas $19.935.699.023.68, La Tebaida $69.596.362.52, Manizales $2.181.892.675.63 y Norcasia $500.568.143.00[24].

Se advierte que la sumatoria de estas cifras corresponde a $23.360.295.609, que es superior a la que surge de los actos demandados $19.049.239.000. • Acuerdo de Reorganización (Ley 1116 de 2006) de Megaproyectos SA[25], documento que contiene el acuerdo celebrado entre los acreedores internos y externos de la sociedad. En esa prueba consta lo siguiente: «[…] Artículo 6.

OBLIGACIONES. Las obligaciones a cargo de la DEUDORA que se solucionarán por este acuerdo son todas aquellas acreencias patrimoniales ciertas, contraídas hasta la fecha del auto mediante el cual se ordenó por la Superintendencia de Sociedades la apertura del proceso de reorganización y reconocidas por la Superintendencia de Sociedades en el auto 430-002817 del 1º de marzo de 2013.

PARÁGRAFO 1. […]. Artículo

10. PREPAGO DE OBLIGACIONES. Si durante la ejecución del Acuerdo se presentan excedentes de caja, se destinarán a prepagar las obligaciones restructuradas a prorrata de los créditos de los acreedores y con miras a reducción del plazo total pactado. […]. Relación de los Acreedores: PROYECTO DE DETERMINACIÓN DE DERECHOS DE VOTO FECHA DE CORTE A MARZO 29 DE 2012 MEGAPROYECTOS S.A. CLASE B |No. C |Nombre o |Nit o |Dirección de Notificación|Ciudad | | |Razón |Cédula de| | | | |Social |Ciudadaní| | | | | |a | | | |Municipio |Ingresos según demandante | | |2009 | | | | | | | | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Fls. 809 a 818 c.p. 2. [2] Fl. 202 c.p. 1. [3] Fls. 36 a 37 c.p. 1. [4] Fls. 34 a 35 c.p. 1. [5] Fls. 38 a 44 c.p. 1. [6] Fls. 15 a 26 c.p. 1. [7] Fl. 2 c.p. 1. [8] Fls. 249 a 254 c.p. 1. [9] Fls. 793 a 795 c.p. 2. [10] Fls. 809 a 818 c.p. 2. [11] Fls. 820 a 825 c.p. 2. [12] Fls. 872 a 875 c.p. 2. [13] Fls. 879 a 882 c.p. 2. [14] Sentencias del 22 de septiembre de 2016, Exp. 20648, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, reiterada en las sentencias del 26 de septiembre de 2018, Exp. 22625, C.P. Milton Chaves García, del 23 de agosto de 2018, Exp. 22186, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, del 4 de abril de 2019, Exp. 21356 y del 15 de abril de 2021, Exp. 22920, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. [15] «CÓDIGO DE BIENES, RENTAS E INGRESOS, PROCEDIMIENTOS Y RÉGIMEN SANCIONATORIO PARA EL MUNICIPIO DE SABANETA».

Derogado por el Acuerdo 04 del 4 de noviembre de 2014. [16] Sentencia del 22 de septiembre de 2016, Exp. No. 20648, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, reiterada en las sentencias del 5 de diciembre de 2018, Exps. 21921 y 21526, C.P. Milton Chaves García, del 26 de septiembre de 2018, Exp. 22625, C.P. Milton Chaves García, del 23 de agosto de 2018, Exp. 22186, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y del 15 de abril de 2021, Exp. 22920, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. [17] Fl. 202 c.p. 1. [18] El contribuyente había pagado $4.635.744. [19] Fls. 38 a 44 c.p. 1. [20] Fls. 709 a 726 c.p. 2. [21] Esta suma incluye $579.465.000 (ingresos Sabaneta) y $19.049.239.000 (que corresponden a los ingresos obtenidos en Calarcá, Dosquebradas, La Tebaida, Manizales y Norcasia, desconocidos por el municipio de Sabaneta). [22] Fls. 15 a 26 c.p. 1. [23] Esta cifra surge de restarle a los $19.628.704.000 que la Administración considera como ingresos propios, los $579.465.000 declarados por el contribuyente como ingresos obtenidos en Sabaneta. [24] Fl. 45 c.p. 1. [25] Fls. 193 a 217 c.p. 1. [26] Fl. 669 c.p. 2. [27] Fl. 218 c.p. 1. [28] Fl 696 c.p. 2. [29] Fl. 736 c.p. 2. [30] Fl. 737 c.p. 2. [31] Fl. 690 c.p. 2. [32] Fl. 776 c.p. 2. [33] Fls. 777 a 778 c.p. 2. [34] Fl. 582 c.p. 2. [35] Prueba aceptada en segunda instancia. Cfr. el auto del 13 de octubre de 2017.

Fls. 864 a 867 del c.p. 2. [36] Fls. 852 a 854 c.p. 2. [37] Fl 784 c.p. 2. [38] Ese total se discrimina de la siguiente manera: $21.946.104 por industria y comercio, $2.743.263 por bomberos y $12.500 por papelería. [39] Fl 784 c.p. 2. [40] Fl. 747 c.p. 2. [41] Fls. 831 y 832 c.p. 2. [42] Sentencia del 17 de mayo de 2018, Exp. 21454, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, reiterada en la sentencia del 15 de abril de 2021, Exp. 22910, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.