MEDIOS DE PRUEBA - Libertad probatoria. Fundamento legal / EFICACIA PROBATORIA – Alcance / INEFICACIA DE LAS DECLARACIONES DE RETENCIÓN EN LA FUENTE PRESENTADAS SIN PAGO TOTAL – Regulación / DECLARACIONES INEFICACES NO CARECEN EN TÉRMINOS ABSOLUTOS DE MÉRITO PROBATORIO – Alcance. Estas declaraciones son representativas de los hechos manifestados por el obligado tributario, hechos que quedan sujetos a comprobación / IDONEIDAD PROBATORIA DE LA INFORMACIÓN EN MEDIOS MAGNÉTICOS – Configuración [L]a Sala de destaca, en primer lugar, que la demostración de la cuantía de las retenciones en la fuente practicadas por los obligados se enmarca en la regla general de libertad probatoria consagrada en el artículo 165 del CGP, en la medida en que no existen previsiones particulares al respecto en el ET.
En consecuencia, la eficacia de los medios probatorios recaudados para ese fin dependerá «de [su] mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse» (artículo 743 del ET); por lo cual la autoridad tributaria es competente para adelantar investigaciones encaminadas a corroborar o desvirtuar las operaciones declaradas, todo sin perjuicio de que el obligado tributario pueda desvirtuar los hechos planteados por la Administración. 4- El artículo 580-1 del ET, en la versión vigente para la época de los hechos, fue introducido al ordenamiento por el artículo 15 de la Ley 1430 de 2010 para agravar las consecuencias jurídicas en los casos de «incumplimiento en la obligación de trasladar las sumas retenidas a la Administración tributaria» y para lograr «acelerar el traslado de los recursos tributarios al Fisco … y disminuir los costos asociados al manejo de procesos innecesarios que dificultan la acción fiscalizadora».
Con este precepto, el pago total de las retenciones declaradas quedó establecido como un presupuesto para la eficacia de las autoliquidaciones de retención en la fuente, de modo que su incumplimiento basta para tener por insatisfecho el deber de declarar a cargo del agente retenedor, sin que ello requiera de un acto administrativo que así lo determine (sentencia del 26 de agosto de 2021, exp. 25460, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello).
Así, la falta de pago de las declaraciones de retención en la fuente dejó de ser una causal para tener por no presentada una declaración (como hasta entonces disponía la letra e. del artículo 580 del ET, por mandato del artículo 11 de la Ley 1066 de 2006, que fue derogado por el artículo 67 de la Ley 1430 de 2010), situación jurídica que requería, para enervar la eficacia de la declaración de retenciones en la fuente presentada sin pago, que la autoridad profiriera un acto administrativo que le restara efectos a la declaración. Dada la ineficacia reglada en el artículo 580-1 del ET, la declaración de retenciones en la fuente presentada sin pago total no hace las veces de autoliquidación tributaria, lo que supone el incumplimiento del deber formal de declarar.
Por tanto, no constituye un título ejecutivo de la deuda a cargo del obligado a retener (aspecto modificado por el artículo 101 de la Ley 2010 de 2019), de modo que, para determinar y exigir la cuantía respectiva, la Administración debe intimar la correcta presentación de la declaración o adelantar el correspondiente procedimiento de aforo.
Pero, ninguna de esas consecuencias lleva a concluir que las declaraciones ineficaces carezcan en términos absolutos de mérito probatorio, puesto que, aunque no valgan jurídicamente como una autoliquidación, sí que son representativas de los hechos manifestados por el obligado tributario, hechos que quedan sujetos a comprobación. De modo que, contrariamente a lo argumentado por la apelante, si bien la norma objeto de comentario despoja de «efectos legales» a esas liquidaciones privadas, por otra parte, se trata de documentos que contienen denuncios de hechos económicos susceptibles de comprobación por parte de la autoridad.
Con lo cual, aunque la declaración presentada por la apelante no sea apta como forma de cumplimiento del deber de autoliquidar la obligación tributaria, indica datos con relevancia tributaria que pueden ser tenidos en cuenta como punto de partida de las tareas de fiscalización que le corresponde adelantar a la autoridad fiscal «para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales» (artículo 684 del ET); junto a lo cual cabe advertir que, en el marco del respectivo ejercicio de comprobación que se adelante, la Administración tendrá que valorar conjuntamente los medios que conforman el acervo probatorio del caso (artículo 176 del CGP) y someter a contradicción la valoración efectuada y las conclusiones que deriven de ella (artículo 29 de la Constitución).
En consecuencia, no encuentra la Sala que se hayan vulnerado los principios de igualdad y de equidad de la apelante por el hecho de que la demandada haya comprobado la realidad de las manifestaciones efectuadas en la declaración de retención en la fuente presentada, a partir de una declaración ineficaz anterior. 5- Tampoco es de recibo que la demandante procure excluir del análisis probatorio los datos que ella misma reportó a través de la información brindada en medios magnéticos, pues esos datos no han sido infirmados, dado que no se ha probado una realidad distinta a aquella que consciente y voluntariamente se manifestó a través del reporte.
No puede perderse de vista que, como ese medio probatorio fue producido por el propio obligado tributario, guarda un alto grado de conexión con el tema de la prueba –i.e. la cuantía de las retenciones practicadas por la actora–, por lo cual cabe reconocerle un alto grado de convencimiento. De hecho, de la lectura de los actos demandados se desprende que solo se otorgó valor probatorio a dicha información tras corroborar que el monto reportado por la demandante a título de retenciones practicadas coincidía con el registrado en declaración presentada sin pago, situación que no fue desvirtuada por el extremo activo de la litis.
De ahí que no haya lugar a desconocer el mérito demostrativo de los referidos datos electrónicos. 6- Una consideración similar merece el cargo relacionado con la supuesta falta de idoneidad probatoria de la información en medios magnéticos brindada por terceros. Para desvirtuarla, la apelante única se limita a aseverar que no puede ser tenida en cuenta porque se incumplieron los requisitos que condicionan la validez de la prueba testimonial (consagrados en los artículos 752 y 753 del ET), pero omite exponer los específicos motivos que sustentarían su cargo de apelación. En contraposición, observa la Sala que, el hecho de que esos datos hayan sido suministrados por quienes soportaron las retenciones en la fuente pone de manifiesto que los mismos son lo suficientemente cercanos al tema de prueba como para brindar convicción acerca de que las retenciones practicadas por la actora ascendieron a una cuantía superior a la denunciada en la autoliquidación revisada, circunstancia en la cual sería coincidente con los demás medios probatorios que obran en el plenario y, en todo caso, no fue desacreditada de manera específica.
No sobra precisar que, si bien en ocasiones esta judicatura ha puesto en duda la validez probatoria de los reportes de información en medios magnéticos, esa valoración ha surgido en casos en los que la decisión administrativa carece de otros soportes fácticos o en los que el obligado tributario ha satisfecho su carga demostrativa (v.g. en la sentencia del 10 de septiembre de 2020, exp. 23435, CP: Milton Chaves García).
Pero como ninguno de esos supuestos se presenta en el caso sub iudice, no encuentra la Sala que sea procedente desestimar dicho elemento probatorio. 7- Destaca la Sala que, para cotejar la suma adicionada a la autoliquidación revisada, la demandada contrastó la información en medios magnéticos reportada por la actora con una muestra aleatoria de los datos reportados por terceros en relación con el mismo año gravable y encontró que los últimos coincidían con los valores y conceptos informados por la demandante (ff. 20 a 49 y 64 a 65 caa); además de concordar con los denunciados en la declaración ineficaz (ff. 51 y 63 caa).
Estos hallazgos no fueron desvirtuados por la interesada que, además, se negó a exhibir sus libros contables al ser requerida para hacerlo. Por esta circunstancia, la Administración estimó que se configuraba un indicio en contra de la actora, con fundamento en el artículo 781 del ET, análisis que avaló el a quo sin que la impugnante se opusiera a esa decisión en su apelación. Como el tribunal juzgó que la demandante se abstuvo de aportar al proceso medios probatorios que respaldaran su posición y este juicio no fue objeto de apelación, la Sala tiene por probados los hechos afirmados en los actos acusados.
Avala así la juridicidad de la modificación oficial efectuada a la declaración de retenciones en la fuente revisada. No prospera la apelación. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 743 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 752 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 753 PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Aplicación En lo que respecta a la multa por inexactitud impuesta a la actora, juzga la Sala que, aunque no haya sido apelada la decisión del tribunal en torno a su procedencia, por motivos constitucionales previstos en el artículo 29 del Texto Supremo, debe disminuirse el monto de la sanción. Así porque, con posterioridad a la comisión de la conducta infractora y a la imposición de la sanción, el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016 redujo el porcentaje de la sanción del 160 % al 100 % del mayor valor de las retenciones en la fuente determinadas.
Por los motivos expuestos, juzga la Sala que el análisis del caso efectuado por el tribunal fue el correcto, pero procederá a revocar el ordinal primero de la sentencia apelada para declarar la nulidad parcial de los actos enjuiciados, con miras a disminuir, por efecto del principio constitucional de favorabilidad en materia tributaria, la sanción por inexactitud impuesta.
Se declarará entonces, a título de restablecimiento del derecho, que el monto de la sanción por inexactitud es el que fue establecido en la presente providencia. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 648 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 288 CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de pruebas de su causación Por no estar probadas, la Sala se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia, conforme con lo establecido en el artículo 365.8 del CGP.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., siete (07) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-33-000-2016-01372-01(23502) Actor: CLÍNICA BUCARAMANGA CENTRO MÉDICO DANIEL PERALTA SA – EN LIQUIDACIÓN Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que decidió (f. 72 vto. y 73).
Primero. Deniéganse las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva. Segundo. Condénase en costas al demandante Clínica Bucaramanga y Centro Médico Daniel Peralta S,A., y a favor del demandado Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, las cuales serán liquidadas por secretaría una vez ejecutoriada la sentencia.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 19 de enero de 2012 la actora presentó sin pago la declaración de retenciones en la fuente de diciembre de 2011, por valor de $90.576.000 (f. 8 caa). Dada la ineficacia de la declaración, volvió a presentarla, con pago, el 27 de enero de 2014, pero denunciando una cifra de retenciones practicadas de $9.980.000, más la correspondiente sanción por extemporaneidad (f. 7 caa).
Esta declaración fue modificada por la Liquidación Oficial de Revisión nro. 042412016000012, del 17 de febrero de 2016 (ff. 183 a 192 caa), que aumentó el monto de las retenciones practicadas e impuso sanción por inexactitud, acto que fue confirmado por la Resolución nro. 042362016000010, del 29 de julio de 2016 (ff. 208 a 214 caa).
ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la actora formuló las siguientes pretensiones (f. 20): 1. Que es nula la Liquidación Oficial de Retenciones en la Fuente – Revisión No. 042412016000012 del 17 de febrero de 2016, mediante la cual se determina un mayor valor de retenciones y sanción por inexactitud por concepto de retenciones en la fuente de 2011, periodo 12 a la Clínica Bucaramanga Centro Médico Daniel Peralta SA (hoy en liquidación). 2.
Que es nula la Resolución Recurso de Reconsideración No. 042362016000010 del 29 de julio de 2016, mediante la cual confirma la Liquidación Oficial No. 042412016000012, la cual determina un mayor valor de retenciones y sanción por inexactitud por concepto de retención en la fuente 2011, periodo 12. 3. Que como consecuencia de lo anterior, se tenga en firme la declaración de retención en la fuente año gravable 2011, periodo 12, presentada virtualmente.
A los anteriores efectos, invocó como normas vulneradas los artículos 29 constitucional; 176 del CPC (Código de Procedimiento Civil, Decreto 1400 de 1970); 580-1, 750, 751, 752 y 753 del ET (Estatuto Tributario); y 211 y 212 del CPACA, bajo el siguiente concepto de violación (ff. 21 a 23): Relató que presentó la declaración de retenciones en la fuente del último periodo de 2011 en dos oportunidades (primero, por un valor de $90.576.000 y, después, de $9.980.000) y enfatizó que, como la primera autoliquidación fue radicada sin pago, era ineficaz de pleno derecho.
Censuró que la demandada tuviese en cuenta este documento para modificar la declaración revisada pues, en su criterio, se trataba de un medio probatorio inválido cuya valoración transgredía los principios de igualdad, justicia y equidad; y también que tuviera en cuenta las cifras que reportó en medios magnéticos, porque, ese tipo de reportes suele contener errores y no ofrece certeza sobre los hechos objeto de litigio.
Finalmente, se opuso a que la información en medios magnéticos remitida por terceros fuera apreciada como una prueba testimonial, porque incumplía los requisitos de los artículos 752 y 753 del ET. Manifestó que la demandada omitió valorar la totalidad del material probatorio aportado al expediente administrativo, con lo cual habría violado el debido proceso.
Prescindió de plantear cargos contra la sanción por inexactitud impuesta en los actos censurados. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones (ff. 42 a 51), para lo cual sostuvo que los hechos debatidos estaban amparados por la regla general de libertad probatoria y señaló que, junto a los documentos cuestionados por la actora, en el procedimiento de revisión tuvo como indicio grave la renuencia a aportar la contabilidad requerida.
Precisó que la liquidación oficial no se basó en la declaración ineficaz, sino en la valoración conjunta de los medios de prueba recaudados en el procedimiento administrativo. Destacó que existía correspondencia entre lo denunciado en la declaración ineficaz y los datos informados por la demandante y por terceros en los reportes de medios magnéticos.
Arguyó que su contraparte omitió probar los supuestos errores que alegó respecto de la información en medios magnéticos y planteó que los artículos 750 a 753 del ET eran inaplicables al caso, pues en el sub lite se tuvo en cuenta el reporte de datos remitido por la propia obligada. Sentencia apelada El tribunal negó las pretensiones y condenó en costas a la actora (ff. 66 a 73 vto.), porque encontró que su inactividad probatoria dio lugar a la decisión acusada.
Al efecto, resaltó que, aunque la comprobación adelantada partió de contrastar la autoliquidación revisada con la ineficaz y con los reportes de medios magnéticos, estos no fueron los únicos medios de prueba tenidos en cuenta, pues la autoridad también tuvo como indicio grave la omisión de la obligada de exhibir la contabilidad y sus soportes.
Recurso de apelación La demandante apeló la sentencia de primer grado (ff. 87 a 90), afirmando que el a quo desconoció que la ineficacia de la declaración presentada sin pago implicaba que el documento nunca nació a la vida jurídica, por lo cual no era un medio probatorio válido para liquidar oficialmente las retenciones en la fuente practicadas.
Sostuvo que valorarlo probatoriamente contrariaba los principios de igualdad y de equidad. Aseveró que los datos que ella misma informó en medios magnéticos carecían de credibilidad, aunque sin especificar el sustento de esa afirmación; y señaló que su contraparte dio a la información reportada por terceros el valor de prueba testimonial, pese a que no estaban satisfechas las exigencias contempladas en los artículos 752 y 753 del ET.
Alegatos de conclusión Las partes reiteraron los argumentos expuestos las anteriores etapas procesales (ff. 134 a 138 y 139 a 145). El ministerio público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, atendiendo los cargos planteados por la demandante, en calidad de apelante única, contra la sentencia de primera instancia que negó sus pretensiones y la condenó en costas.
En esos términos, se debe determinar si la demandada erró en la valoración del material probatorio, al atribuirle mayores retenciones en la fuente a las declaradas. 2- Específicamente, la apelante única reprocha que la demandada le diera valor probatorio a una declaración de retención en la fuente presentada sin pago, porque el artículo 580-1 del ET (introducido en la codificación por el artículo 15 de la Ley 1430 de 2010) dispuso que esa clase de autoliquidaciones carecen de efectos, por lo cual «no nació a la vida jurídica» la declaración que presentó sin pago.
Igualmente, refuta que goce de eficacia probatoria la información que reportó en medios magnéticos por el correspondiente año gravable y la aportada por terceros. En el primer caso, porque los datos carecerían de «credibilidad» (afirmación que no desarrolló) y, en el segundo, porque se incumplieron los requisitos fijados en los artículos 752 y 753 del ET para calificar esa información como prueba testimonial.
Por su parte, la demandada sostiene que la declaración ineficaz no es el único medio de prueba que sustenta la liquidación oficial, porque esta se basa en la valoración conjunta de las evidencias recaudadas en el procedimiento de revisión; y aduce que, en todo caso, la adición del monto de las retenciones practicadas se debió a la inactividad probatoria de su contraparte.
Asimismo, sostiene que la actora no acreditó que la información que reportó tuviese errores y niega que sean aplicables al caso los preceptos invocados por la recurrente para desvirtuar la información brindada por terceros, dado que el reporte en medios magnéticos que se tuvo como prueba fue el presentado por la propia actora. A la luz de esas alegaciones, se observa que la única cuestión que debaten las partes se refiere a la aptitud probatoria de tres medios probatorios allegados en el procedimiento de revisión, a saber: la declaración de retención en la fuente ineficaz, la información en medios magnéticos presentada por la demandante y el reporte de datos efectuado por terceros.
No se controvierte que el monto de las retenciones atribuidas a la apelante, ni el hecho de que esta omitió aportar la contabilidad requerida por la demandada u otros medios probatorios para sustentar sus pretensiones, pues el asunto fue resuelto por el a quo sin que la apelante lo rebatiera en el recurso contra la sentencia. El pronunciamiento que se demanda en esta instancia se circunscribe a establecer si los medios de prueba objetados por la actora están dotados del valor probatorio requerido para sustentar la decisión administrativa acusada, lo que supone definir, primero, si la ineficacia conferida por el artículo 580-1 del ET a las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago también enerva su idoneidad probatoria y, seguidamente, decidir si los reportes de información en medios magnéticos son aptos para acreditar los hechos controvertidos. 3- Al respecto, la Sala de destaca, en primer lugar, que la demostración de la cuantía de las retenciones en la fuente practicadas por los obligados se enmarca en la regla general de libertad probatoria consagrada en el artículo 165 del CGP, en la medida en que no existen previsiones particulares al respecto en el ET.
En consecuencia, la eficacia de los medios probatorios recaudados para ese fin dependerá «de [su] mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse» (artículo 743 del ET); por lo cual la autoridad tributaria es competente para adelantar investigaciones encaminadas a corroborar o desvirtuar las operaciones declaradas, todo sin perjuicio de que el obligado tributario pueda desvirtuar los hechos planteados por la Administración. 4- El artículo 580-1 del ET, en la versión vigente para la época de los hechos, fue introducido al ordenamiento por el artículo 15 de la Ley 1430 de 2010 para agravar las consecuencias jurídicas en los casos de «incumplimiento en la obligación de trasladar las sumas retenidas a la Administración tributaria» y para lograr «acelerar el traslado de los recursos tributarios al Fisco … y disminuir los costos asociados al manejo de procesos innecesarios que dificultan la acción fiscalizadora»[1].
Con este precepto, el pago total de las retenciones declaradas quedó establecido como un presupuesto para la eficacia de las autoliquidaciones de retención en la fuente, de modo que su incumplimiento basta para tener por insatisfecho el deber de declarar a cargo del agente retenedor, sin que ello requiera de un acto administrativo que así lo determine (sentencia del 26 de agosto de 2021, exp. 25460, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello).
Así, la falta de pago de las declaraciones de retención en la fuente dejó de ser una causal para tener por no presentada una declaración (como hasta entonces disponía la letra e. del articulo 580 del ET, por mandato del artículo 11 de la Ley 1066 de 2006, que fue derogado por el artículo 67 de la Ley 1430 de 2010), situación jurídica que requería, para enervar la eficacia de la declaración de retenciones en la fuente presentada sin pago, que la autoridad profiriera un acto administrativo que le restara efectos a la declaración[2].
Dada la ineficacia reglada en el artículo 580-1 del ET, la declaración de retenciones en la fuente presentada sin pago total no hace las veces de autoliquidación tributaria, lo que supone el incumplimiento del deber formal de declarar. Por tanto, no constituye un título ejecutivo de la deuda a cargo del obligado a retener (aspecto modificado por el artículo 101 de la Ley 2010 de 2019), de modo que, para determinar y exigir la cuantía respectiva, la Administración debe intimar la correcta presentación de la declaración o adelantar el correspondiente procedimiento de aforo.
Pero, ninguna de esas consecuencias lleva a concluir que las declaraciones ineficaces carezcan en términos absolutos de mérito probatorio, puesto que, aunque no valgan jurídicamente como una autoliquidación, sí que son representativas de los hechos manifestados por el obligado tributario, hechos que quedan sujetos a comprobación. De modo que, contrariamente a lo argumentado por la apelante, si bien la norma objeto de comentario despoja de «efectos legales» a esas liquidaciones privadas, por otra parte, se trata de documentos que contienen denuncios de hechos económicos susceptibles de comprobación por parte de la autoridad.
Con lo cual, aunque la declaración presentada por la apelante no sea apta como forma de cumplimiento del deber de autoliquidar la obligación tributaria, indica datos con relevancia tributaria que pueden ser tenidos en cuenta como punto de partida de las tareas de fiscalización que le corresponde adelantar a la autoridad fiscal «para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales» (artículo 684 del ET); junto a lo cual cabe advertir que, en el marco del respectivo ejercicio de comprobación que se adelante, la Administración tendrá que valorar conjuntamente los medios que conforman el acervo probatorio del caso (artículo 176 del CGP) y someter a contradicción la valoración efectuada y las conclusiones que deriven de ella (artículo 29 de la Constitución).
En consecuencia, no encuentra la Sala que se hayan vulnerado los principios de igualdad y de equidad de la apelante por el hecho de que la demandada haya comprobado la realidad de las manifestaciones efectuadas en la declaración de retención en la fuente presentada, a partir de una declaración ineficaz anterior. 5- Tampoco es de recibo que la demandante procure excluir del análisis probatorio los datos que ella misma reportó a través de la información brindada en medios magnéticos, pues esos datos no han sido infirmados, dado que no se ha probado una realidad distinta a aquella que consciente y voluntariamente se manifestó a través del reporte.
No puede perderse de vista que, como ese medio probatorio fue producido por el propio obligado tributario, guarda un alto grado de conexión con el tema de la prueba –i.e. la cuantía de las retenciones practicadas por la actora–, por lo cual cabe reconocerle un alto grado de convencimiento. De hecho, de la lectura de los actos demandados se desprende que solo se otorgó valor probatorio a dicha información tras corroborar que el monto reportado por la demandante a título de retenciones practicadas coincidía con el registrado en declaración presentada sin pago, situación que no fue desvirtuada por el extremo activo de la litis.
De ahí que no haya lugar a desconocer el mérito demostrativo de los referidos datos electrónicos. 6- Una consideración similar merece el cargo relacionado con la supuesta falta de idoneidad probatoria de la información en medios magnéticos brindada por terceros. Para desvirtuarla, la apelante única se limita a aseverar que no puede ser tenida en cuenta porque se incumplieron los requisitos que condicionan la validez de la prueba testimonial (consagrados en los artículos 752 y 753 del ET), pero omite exponer los específicos motivos que sustentarían su cargo de apelación. En contraposición, observa la Sala que, el hecho de que esos datos hayan sido suministrados por quienes soportaron las retenciones en la fuente pone de manifiesto que los mismos son lo suficientemente cercanos al tema de prueba como para brindar convicción acerca de que las retenciones practicadas por la actora ascendieron a una cuantía superior a la denunciada en la autoliquidación revisada, circunstancia en la cual sería coincidente con los demás medios probatorios que obran en el plenario y, en todo caso, no fue desacreditada de manera específica.
No sobra precisar que, si bien en ocasiones esta judicatura ha puesto en duda la validez probatoria de los reportes de información en medios magnéticos, esa valoración ha surgido en casos en los que la decisión administrativa carece de otros soportes fácticos o en los que el obligado tributario ha satisfecho su carga demostrativa (v.g. en la sentencia del 10 de septiembre de 2020, exp. 23435, CP: Milton Chaves García).
Pero como ninguno de esos supuestos se presenta en el caso sub iudice, no encuentra la Sala que sea procedente desestimar dicho elemento probatorio. 7- Destaca la Sala que, para cotejar la suma adicionada a la autoliquidación revisada, la demandada contrastó la información en medios magnéticos reportada por la actora con una muestra aleatoria de los datos reportados por terceros en relación con el mismo año gravable y encontró que los últimos coincidían con los valores y conceptos informados por la demandante (ff. 20 a 49 y 64 a 65 caa); además de concordar con los denunciados en la declaración ineficaz (ff. 51 y 63 caa).
Estos hallazgos no fueron desvirtuados por la interesada que, además, se negó a exhibir sus libros contables al ser requerida para hacerlo. Por esta circunstancia, la Administración estimó que se configuraba un indicio en contra de la actora, con fundamento en el artículo 781 del ET, análisis que avaló el a quo sin que la impugnante se opusiera a esa decisión en su apelación. Como el tribunal juzgó que la demandante se abstuvo de aportar al proceso medios probatorios que respaldaran su posición y este juicio no fue objeto de apelación, la Sala tiene por probados los hechos afirmados en los actos acusados.
Avala así la juridicidad de la modificación oficial efectuada a la declaración de retenciones en la fuente revisada. No prospera la apelación. 8- En lo que respecta a la multa por inexactitud impuesta a la actora, juzga la Sala que, aunque no haya sido apelada la decisión del tribunal en torno a su procedencia, por motivos constitucionales previstos en el artículo 29 del Texto Supremo, debe disminuirse el monto de la sanción. Así porque, con posterioridad a la comisión de la conducta infractora y a la imposición de la sanción, el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016 redujo el porcentaje de la sanción del 160 % al 100 % del mayor valor de las retenciones en la fuente determinadas.
Conforme a esta norma, la cuantía de la sanción procedente se calcula así: |Factor |Valor | |Total retenciones determinadas |$90.576.000 | |Total retenciones declaradas |$9.980.000 | |Base de la sanción por inexactitud |$80.596.000 | |Porcentaje |100 % | |Sanción por inexactitud |$80.596.000 | 9- Por los motivos expuestos, juzga la Sala que el análisis del caso efectuado por el tribunal fue el correcto, pero procederá a revocar el ordinal primero de la sentencia apelada para declarar la nulidad parcial de los actos enjuiciados, con miras a disminuir, por efecto del principio constitucional de favorabilidad en materia tributaria, la sanción por inexactitud impuesta.
Se declarará entonces, a título de restablecimiento del derecho, que el monto de la sanción por inexactitud es el que fue establecido en la presente providencia. 9- Por no estar probadas, la Sala se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia, conforme con lo establecido en el artículo 365.8 del CGP. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Revocar el ordinal primero de la sentencia apelada. En su lugar, Primero. Declarar la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, en lo que se refiere a la cuantía de la sanción por inexactitud. A título de restablecimiento del derecho, fijar la sanción por inexactitud en la suma de $80.596.000, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia de segunda instancia. 2.
Sin condena en costas en segunda instancia. 3. Reconocer personería a Tatiana Orozco Cuervo, como apoderada de la parte la parte demandada, en virtud del poder otorgado (f. 170). Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. | | | | | | | | | |(Sin Firma) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente | | |Ausente con permiso | | | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Ponencia para primer debate del Proyecto de Ley nro. 124 de 2010 Cámara en: Gaceta del Congreso nro. 779, del 15 de octubre de 2010. [2] Así lo estableció la Sección en la sentencia del 11 de diciembre de 2008 (exp. 16329, CP.
Héctor Romero Díaz), reiterada en numerosas providencias, entre ellas las del 22 de octubre de 2020 (exp. 23672, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto) y del 05 de abril de 2018 (exp. 20977, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez).