INCLUSIÓN DE NUEVOS CARGOS O NUEVOS ARGUMENTOS EN RECURSO DE APELACIÓN – Improcedencia / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Actos contra los que procede [L]a Sala observa que al aducir la nulidad de los actos acusados la actora había desarrollado un argumento frente al Decreto Reglamentario 1258 de 2012 relacionado con que la diferenciación entre contribuyentes cumplidos y no cumplidos infringía el artículo 13 constitucional, pues, a su entender, la reglamentación establecía un trato discriminatorio frente a los sujetos que realizaron espectáculos públicos de artes escénicas en relación con los que no realizaron estas actividades en el 2011.
A diferencia de esto, en la apelación la actora sugiere que la norma reglamentaria excedió «su función» y se apartó de la finalidad del artículo 35 de la Ley 1493 de 2011, lo cual atiende a un cargo relacionado con el exceso de la potestad reglamentaria y no a la vulneración del principio de igualdad tal como lo sostuvo en el escrito de demanda, de modo que ese cargo de apelación resulta novedoso a los cuestionamientos debatidos desde la primera instancia, no siendo el recurso de apelación la oportunidad para proponer reproches nuevos, pues ha precluido el tiempo para adicionar ese motivo de violación. Sin perjuicio de ello, cabe registrar que el eventual estudio de este argumento no podría evacuarse por este medio de control, por no dirigirse propiamente contra los actos particulares demandados, sino, contra un acto de carácter general, cuya legalidad debe discutirse a través de otro medio de control.
IMPUESTO DE POBRES EN EL DISTRITO CAPITAL - Convalidación de su legalidad / IMPUESTO UNIFICADO DE FONDO DE POBRES, AZAR Y ESPECTÁCULOS – Evolución normativa / BENEFICIO TRIBUTARIO PARA PRODUCTORES DE ESPECTACULOS PUBLICOS – Requisitos para su aplicación [E]l artículo 35 [Ley 1493 de 2011] —que fue adicionado al texto del proyecto de ley inicialmente radicado— estableció un beneficio para los contribuyentes cumplidos de ese sector económico, al disponer que los productores de los espectáculos públicos que «durante el año 2011 hubieren pagado los impuestos que se derogan en esta ley para tal sector y respecto de la cual se declaran no sujetos» quedarían al día por todas las obligaciones de años anteriores y no serían objeto de acción alguna por parte de las administraciones tributarias.
Adicionalmente, para aquellos contribuyentes que no hubieren declarado o pagado tales impuestos en el año 2011, indició que también gozarían del mismo beneficio siempre que se pusieran al día por el impuesto de esa vigencia, a más tardar, dentro de los tres meses siguientes a la promulgación de esa ley, declarando y pagando los respectivos impuestos, en este último evento, sin sanciones e intereses.
La anterior norma fue reglamentada en el artículo 20 del Decreto 1258 de 2012, modificado por el artículo 17 del Decreto 1240 de 2013 (compilado en el artículo 2.9.2.3.1. del Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura, DUSC), que al efecto prescribió que las administraciones tributarias no iniciarían o suspenderían los procesos de determinación de los impuestos derogados por la Ley 1493 de 2011 para los espectáculos públicos de las artes escénicas sobre los años 2011 y anteriores, siempre y cuando los contribuyentes «hayan declarado y pagado los impuestos correspondientes al año 2011» y, que, si no estuviesen al día en el cumplimiento de tales obligaciones, lo hicieran a más tardar dentro de los tres meses siguientes a la promulgación de la ley, a fin de gozar del beneficio.
(…) Lo anterior implica que, contrario al entendimiento del tribunal, quienes no realizaron en el año 2011 el hecho generador de los tributos derogados y, por ende, no fueron contribuyentes de esos impuestos (impuesto de azar y espectáculos, impuesto unificado de fondo de pobres, azar y espectáculos del Distrito Capital, e impuesto de espectáculos públicos con destino al deporte), o respecto de aquellos frente a los cuales se declararon no sujetas las actividades de espectáculos públicos de artes escénicas (impuesto de espectáculos públicos, impuesto al deporte, impuesto del fondo de pobres), no fueron destinatarios del beneficio, como sí lo eran quienes efectuaron espectáculos públicos de artes escénicas (art. 3.º Ley 1493 de 2011).
Ese ha sido el entendimiento que han dado los precedentes emitidos por la Sección Cuarta, pues, en algunas de las decisiones, al comprobar que los contribuyentes no declararon o pagaron el respectivo impuesto causado en el 2011 se reafirmaba que los sujetos no gozaban del beneficio, por lo cual la autoridad estaba habilitada para constatar si la parte demandante era omisa de las obligaciones tributarias de los impuestos por años anteriores al 2011 y, por consiguiente, resultaba procedente adelantar el procedimiento de aforo.
FUENTE FORMAL: LEY 1493 DE 2011 - ARTÍCULO 7 / LEY 1493 DE 2011 – ARTÍCULO 35 / DECRETO 1258 DE 2012 - ARTÍCULO 20 / DECRETO 1240 DE 2013 - ARTÍCULO 17 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la sujeción al impuesto a espectáculos públicos de las artes escénicas se reitera sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 09 de octubre de 2014, Exp. 25000-23-37-000-2012-00155- 01(20330), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 28 de mayo de 2015, Exp. 25000-23-37-000-2012- 00136-01(20489), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 26 de mayo, Exp. 25000-23-37-000-2012-00077- 01(20328), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 15 de septiembre de 2016, Exp. 25000-23-37-000- 2012-00137-01(20323), C.P. Martha Teresa Briceño De Valencia CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia. Por falta de prueba de su causación [N]o se impondrá condena en costas en esta instancia, en la medida en que no se observa ningún elemento de prueba que demuestre su procedencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-00519-01(23602) Actor: CANZION COLOMBIA LTDA. Demandado: SECRETARÍA DE HACIENDA DE BOGOTÁ, DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 25 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda, así como la condena en costas (ff. 110 a 121 vto.).
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Por medio de Liquidación Oficial de Aforo nro. 755DDI020271, del 05 de abril de 2013, confirmada por la Resolución nro. DDI022879, del 14 de marzo de 2014, la demandada determinó el impuesto de fondo de pobres a cargo de la actora, por la realización de espectáculos públicos en los meses de mayo de 2008 y agosto de 2009 (ff. 68 a 73 y 85 a 89 caa, respectivamente).
ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (ff. 4 y 5): 3.1. Que se declaren como nulos los actos administrativos nros. 755DDI020271 y/o LOA2013EE65932, del 5 de abril de 2013 contentivo de la liquidación oficial de aforo, emitido por la doctora Flor Miriam Guiza Patiño, jefe de la Oficina de Liquidación —Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo—, con la cual se profiere liquidación de aforo y se declara deudor a la sociedad Grupo Canzion Ltda.; y el acto administrativo nro.
DDIO22879, del 14 de marzo de 2014, suscrito por el doctor Samuel Salvador Ayala Adies, jefe de recursos tributarios, con el que se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo nro. 755DD1020271 y/o LOA2013EE65932, del 5 de abril de 2013, y con el que se confirma la decisión primigenia. 3.2. Que como consecuencia de las anteriores determinaciones y, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Alcaldía Mayor de Bogotá D. C., que declare a paz y salvo a la sociedad Grupo Canzion, por concepto del impuesto unificado de pobres, azar y espectáculos por las vigencias fiscales mayo de 2008 y agosto de 2009.
A los anteriores efectos invocó como violados los artículos 13 de la Constitución; 35 de la Ley 1493 de 2011; y 20 del Decreto Reglamentario 1258 de 2012. El concepto de violación planteado se resume así (ff. 6 a 12): En criterio de la demandante, no debía declarar ni pagar el impuesto determinado oficialmente con ocasión de los espectáculos públicos que realizó los días 17 de mayo de 2008 y 05 de agosto de 2009, en la ciudad de Bogotá, porque, de un lado, la Ley 1493 de 2011 —publicada el 26 de diciembre en el Diario Oficial nro. 48.294— derogó este impuesto y, de otro, el artículo 35 ibidem estableció que los productores de espectáculos públicos que durante el año 2011 «hubieren» pagado los impuestos derogados por esa ley para el sector de artes escénicas, así como los impuestos frente a los cuales estas actividades se declaraban no sujetas, como beneficio por su cumplimiento, quedarían al día por todas las obligaciones de los años anteriores y no serían objeto de acción de determinación o cobro alguno por la Autoridad tributaria.
A su entender, aunque durante el año 2011 no realizó el hecho generador de ninguno de estos tributos (impuesto de azar y espectáculos, impuesto unificado de fondo de pobres, azar y espectáculos del Distrito Capital, e impuesto de espectáculos públicos con destino al deporte) y, por consiguiente, no tuvo la obligación de declararlos y pagarlos, el modo subjuntivo del verbo «haber» utilizado por esta norma, i. e., «hubieren», hace referencia a la posibilidad de haber tenido o no esa obligación, de manera que, quienes en el año 2011 no realizaron el hecho generador de estos impuestos, igualmente quedaron cubiertos con el beneficio, porque no se les puede catalogar de «incumplidos» por el simple hecho de no haber causado el tributo.
Agregó que esta interpretación se acompasa con el artículo 13 constitucional, en la medida que permite un trato igualitario frente a los que realizaron el hecho generador y los que no lo realizaron y, por ende, se encuentran dentro de la categoría de contribuyentes «cumplidos», a quienes quiso beneficiar la norma, en defecto de los «incumplidos», de tal forma que consideró que podía acceder al beneficio de extinguir las deudas del impuesto de fondo de pobres causados en años anteriores.
Con todo, advirtió que el artículo 20 del Decreto Reglamentario 1258 de 2012 se apartó del sentido de la ley, porque dispuso que solo tendrían derecho al beneficio del artículo 35 de la Ley 1493 de 2011 quienes hayan realizado el hecho generador de los referidos tributos en el año 2011 y los que hayan declarado y pagado, dejando por fuera del beneficio a quienes no hubieren causado el tributo en esa anualidad, de tal manera que planteó que la reglamentación transgredía el artículo 13 de la Constitución, porque limitó el beneficio a aquellos contribuyentes que declararon y pagaron el tributo antes de la entrada en vigor del decreto, siendo que, a su juicio, la acepción «hubieren» permitía que con posterioridad a la entrada en vigor de la norma, los contribuyentes declararan y pagaran los tributos como condición para acceder al beneficio.
Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 58 a 64 vto.), al considerar que no era beneficiaria del artículo 35 de la Ley 1493 de 2011, pues no acreditó haber declarado y pagado el impuesto unificado de fondo de pobres, azar y espectáculos por la vigencia del 2011, así que permanecía la omisión en el cumplimiento de su deber de declarar el impuesto de fondo de pobres por los años 2008 y 2009 y ello habilitaba que la Administración estuviera facultada para determinar oficialmente el tributo en discusión en el sub lite.
Agregó que no se vulneró el principio de igualdad porque la actora no demostró estar en una situación similar a la de los contribuyentes que declararon y pagaron el referido impuesto por el año 2011. Sentencia apelada El tribunal negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas (ff. 110 a 121 vto.), por las siguientes razones: consideró que el beneficio previsto en el artículo 35 de la Ley 1493 de 2011 tuvo como finalidad exonerar de sanción e intereses a los contribuyentes incumplidos de años anteriores al 2011, por concepto del impuesto unificado de fondo de pobres, azar y espectáculos, pero para acceder a ese beneficio la demandante debió acreditar el pago de los impuestos adeudados durante la anualidad del 2011, esto es, los tributos causados en 2008-2009, y, como no lo hizo así, no podía invocar el artículo 35 ídem.
La anterior tesis, suscitó la aclaración de voto de una de las magistradas para quien el beneficio estaba dirigido a los contribuyentes que declararon y pagaron el referido impuesto en el año 2011, de modo que quienes no hubieren realizado el hecho imponible en esa anualidad y, por ende, no hubieren declarado y pagado el respectivo tributo no tenían acceso al beneficio, quedando la autoridad habilitada para determinar el impuesto de años anteriores, sin ningún tipo de condonación de la sanción e intereses.
Recurso de apelación La demandante apeló la decisión del tribunal (ff. 132 a 136) insistiendo en que, a pesar de que no realizó el hecho generador del impuesto de fondo de pobres —derogado por la Ley 1493 de 2011— en el año 2011, tenía derecho al beneficio previsto en el artículo 35 de la Ley 1493 de 2011, sin importar que en la anualidad del 2011 no hubiere declarado y pagado ese impuesto, pues, según lo entiende la apelante, el modo subjuntivo del verbo «haber» utilizado por la norma, i. e., «hubieren», se refería a la posibilidad de haber tenido o no la condición de «sujeto pasivo» durante ese año, de tal forma que quienes en el año 2011 no realizaron el hecho generador de estos impuestos no calificaban como incumplidos del deber de declarar en esa anualidad y, además, se mantenía el beneficio de la exoneración por el impuesto debido en otras vigencias, situación en la que estaba inmersa la demandante.
Sobre ese particular, insistió en que, una interpretación distinta de la norma quebrantaría el principio de igualdad al poner en una situación desventajosa a quienes no realizaron el hecho generador en el 2011 frente a quienes sí lo hicieron. Adicionalmente, indicó que el Decreto 1258 de 2012, ya no hace alusión a la acepción «hubieren» pagado sino, al «hayan» pagado el tributo, cerrando la posibilidad a aquellos contribuyentes que no tuvieron el deber formal de declarar por no haber realizado el hecho generador frente a aquellos que sí lo realizaron.
Bajo ese entendido, consideró que la norma reglamentaria «excedió su función y se apartó del espíritu del legislador, al determinar los sujetos destinatarios de la ley a dos clases de contribuyentes, cumplidos incumplidos», puesto que dejó por fuera del beneficio a aquellos «no tenían la obligación de declarar y pagar por el año gravable 2011».
Alegatos de conclusión La actora reiteró los argumentos puestos de manifiesto en instancias procesales previas (ff. 152 a 155). Lo propio hizo la demandada (ff. 148 a151). El ministerio público pidió confirmar la sentencia apelada, tras considerar que la actora incumplía con los presupuestos establecidos en el artículo 35 de la Ley 1493 de 2011, en razón a que no acreditó haber declarado y pagado, en el año 2011 o con anterioridad, los impuestos derogados por dicha ley.
Así, concluyó que la situación de la actora no era la de no haber realizado en el año 2011 el hecho generador de alguno de los tributos derogados, sino, la de no haber estado al día con esas obligaciones para ser acreedora del beneficio (ff. 156 a 158 vto.). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Juzga la Sala la legalidad de los actos enjuiciados, atendiendo a los precisos cargos de apelación formulados por la parte actora contra la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.
Corresponde, por tanto, determinar si la demandante es destinataria del beneficio creado por el artículo 35 de la Ley 1493 de 2011, en favor de los productores de espectáculos públicos de artes escénicas y si tal beneficio consiste en la exoneración de las obligaciones causadas por el impuesto unificado de fondo de pobres, azar y espectáculos de los años 2008 y 2009. 1.1- La Sala advierte que, con el objeto de obtener decisión favorable a la anterior incógnita, la apelante única formuló dos cargos contra la sentencia de primer grado.
El primero de ellos, está relacionado con que el Decreto Reglamentario 1258 de 2012 excedió «su función» y se apartó de la finalidad del artículo 35 de la Ley 1493 de 2011, la cual consistía en exonerar de las obligaciones adeudadas por períodos anteriores del impuesto de fondo de pobres a quienes hubiesen declarado y pagado el referido impuesto en el 2011, pues, a juicio de la apelante, la acepción «hubieren» inserta en el artículo 35 ibidem dejaba abierta la posibilidad de que accedieran al beneficio fiscal tanto los que realizaron el hecho generador del impuesto de fondo de pobres como quienes no, pero que la norma reglamentaria varió el alcance de la norma reglamentada, de tal forma que implicaba que solo accedieran a la exoneración de las obligaciones adeudadas quienes, realizando el hecho imponible en el año 2011, satisficieron sus obligaciones formales y sustanciales.
El segundo de los cargos de impugnación hace referencia a que la finalidad del artículo 35 de la Ley 1493 de 2011, en concordancia con el artículo 13 Superior, consistió en conceder el beneficio a aquellas personas que debían declarar el impuesto al fondo de pobres, así como también a quienes no debían hacerlo; en apoyo de ello, recurrió nuevamente al argumento de que ello se desprendía de la redacción de la ley.
En torno al primero de los cuestionamientos, la Sala observa que al aducir la nulidad de los actos acusados la actora había desarrollado un argumento frente al Decreto Reglamentario 1258 de 2012 relacionado con que la diferenciación entre contribuyentes cumplidos y no cumplidos infringía el artículo 13 constitucional, pues, a su entender, la reglamentación establecía un trato discriminatorio frente a los sujetos que realizaron espectáculos públicos de artes escénicas en relación con los que no realizaron estas actividades en el 2011.
A diferencia de esto, en la apelación la actora sugiere que la norma reglamentaria excedió «su función» y se apartó de la finalidad del artículo 35 de la Ley 1493 de 2011, lo cual atiende a un cargo relacionado con el exceso de la potestad reglamentaria y no a la vulneración del principio de igualdad tal como lo sostuvo en el escrito de demanda, de modo que ese cargo de apelación resulta novedoso a los cuestionamientos debatidos desde la primera instancia, no siendo el recurso de apelación la oportunidad para proponer reproches nuevos, pues ha precluido el tiempo para adicionar ese motivo de violación. Sin perjuicio de ello, cabe registrar que el eventual estudio de este argumento no podría evacuarse por este medio de control, por no dirigirse propiamente contra los actos particulares demandados, sino, contra un acto de carácter general, cuya legalidad debe discutirse a través de otro medio de control.
En orden a lo indicado, la Sección se abstendrá de pronunciarse de fondo sobre ese cargo. 2- Sobre el segundo cargo, el cual será sometido a consideración, esta corporación reiterará, en lo pertinente, las sentencias del 09 de octubre de 2014, exp. 20330, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; del 28 de mayo de 2015, exp. 20489, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez; y del 26 de mayo y 15 de septiembre de 2016, exps. 20328 y 20323, CP: Martha Teresa Briceño De Valencia. En línea con los precedentes, debe precisarse que, conforme a la exposición de motivos de la Ley 1493 de 2011, el legislador pretendió adoptar una serie de medidas tendentes a formalizar el sector del espectáculo público de las artes escénicas a que hace referencia el artículo 3.° ibidem, debido a que, hasta entonces, este sector había soportado una alta carga tributaria local que había favorecido la informalidad y la evasión fiscal, así como el desestímulo para ingresar a los espectáculos, debido a los costos de las boleterías que propendían por trasladar en el consumo el impuesto de espectáculos públicos, así como el IVA, entre otros tributos.
Con ocasión de ello, en el curso del trámite legislativo del proyecto de ley se propuso la adición de un artículo consistente en que se sanearan los procesos de fiscalización del impuesto al fondo de pobres, que antes era recaudado por la Beneficencia de Cundinamarca, pero que al presentar dificultades en el recaudo, pasó a finales del año 2009 a la Secretaría de Hacienda quien retomó el recaudo contra muchos productores de espectáculos, quienes para la época del debate del proyecto de ley tenían «procesos vigentes por ese concepto y sus contingencias son exorbitantes e impagables».
De este modo, la referida ley dispuso que, a partir de su entrada en vigor, dichos espectáculos públicos de las artes escénicas, serán considerados actividades no sujetas de los siguientes impuestos: (i) azar y espectáculos, (ii) unificado de fondo de pobres, azar y espectáculos del Distrito Capital, y (iii) espectáculos públicos con destino al deporte (art. 36), e, igualmente, derogó frente a estas mismas actividades el impuesto de espectáculos públicos, desarrollado en el numeral 1.° del artículo 7.° de la Ley 12 de 1932, la letra a) del artículo 3.° de la Ley 33 de 1968 y las normas que los desarrollan; el impuesto al deporte, previsto en el artículo 77 de la Ley 181 de 1995 y las demás disposiciones relacionadas, así como el artículo 2.° de la Ley 30 de 1971; y el impuesto del fondo de pobres autorizado por el Acuerdo 399 de 2009 (art. 37).
A cambio de los impuestos derogados creó la denominada contribución parafiscal cultural a la boletería de los espectáculos públicos de las artes escénicas (art. 7.º Ley 1493 de 2011). Señaladamente, el artículo 35 ídem —que fue adicionado al texto del proyecto de ley inicialmente radicado— estableció un beneficio para los contribuyentes cumplidos de ese sector económico, al disponer que los productores de los espectáculos públicos que «durante el año 2011 hubieren pagado los impuestos que se derogan en esta ley para tal sector y respecto de la cual se declaran no sujetos» quedarían al día por todas las obligaciones de años anteriores y no serían objeto de acción alguna por parte de las administraciones tributarias.
Adicionalmente, para aquellos contribuyentes que no hubieren declarado o pagado tales impuestos en el año 2011, indició que también gozarían del mismo beneficio siempre que se pusieran al día por el impuesto de esa vigencia, a más tardar, dentro de los tres meses siguientes a la promulgación de esa ley, declarando y pagando los respectivos impuestos, en este último evento, sin sanciones e intereses.
La anterior norma fue reglamentada en el artículo 20 del Decreto 1258 de 2012, modificado por el artículo 17 del Decreto 1240 de 2013 (compilado en el artículo 2.9.2.3.1. del Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura, DUSC), que al efecto prescribió que las administraciones tributarias no iniciarían o suspenderían los procesos de determinación de los impuestos derogados por la Ley 1493 de 2011 para los espectáculos públicos de las artes escénicas sobre los años 2011 y anteriores, siempre y cuando los contribuyentes «hayan declarado y pagado los impuestos correspondientes al año 2011» y, que, si no estuviesen al día en el cumplimiento de tales obligaciones, lo hicieran a más tardar dentro de los tres meses siguientes a la promulgación de la ley, a fin de gozar del beneficio.
La Sección Cuarta, en las sentencias reiteradas, precisó que el artículo 35 de la referida ley estaba dirigida a los productores de los espectáculos públicos «siempre y cuando comprobaran (i) que durante el año 2011 pagaron los impuestos derogados por la citada ley o, ii) que a más tardar, dentro de los tres meses siguientes a la promulgación de la ley se pusieron al día con la declaración y pago de los correspondientes impuestos», esto es, hasta el 26 de marzo de 2012 (sentencia del 26 de mayo de 2016, exp. 20328, CP: Martha Teresa Briceño De Valencia).
Lo anterior implica que, contrario al entendimiento del tribunal, quienes no realizaron en el año 2011 el hecho generador de los tributos derogados y, por ende, no fueron contribuyentes de esos impuestos (impuesto de azar y espectáculos, impuesto unificado de fondo de pobres, azar y espectáculos del Distrito Capital, e impuesto de espectáculos públicos con destino al deporte), o respecto de aquellos frente a los cuales se declararon no sujetas las actividades de espectáculos públicos de artes escénicas (impuesto de espectáculos públicos, impuesto al deporte, impuesto del fondo de pobres), no fueron destinatarios del beneficio, como sí lo eran quienes efectuaron espectáculos públicos de artes escénicas (art. 3.º Ley 1493 de 2011).
Ese ha sido el entendimiento que han dado los precedentes emitidos por la Sección Cuarta, pues, en algunas de las decisiones, al comprobar que los contribuyentes no declararon o pagaron el respectivo impuesto causado en el 2011 se reafirmaba que los sujetos no gozaban del beneficio, por lo cual la autoridad estaba habilitada para constatar si la parte demandante era omisa de las obligaciones tributarias de los impuestos por años anteriores al 2011 y, por consiguiente, resultaba procedente adelantar el procedimiento de aforo. 3- En aplicación del anterior criterio de decisión, la Sala pasa a resolver el caso, para lo cual, estima como relevantes los siguientes hechos: (i) Los días 17 de mayo de 2008 y 15 de agosto de 2009, la actora llevó a cabo en el Distrito Capital, con valor comercial, espectáculos públicos (conciertos) (ff. 45, 46 y 54 caa).
(ii) Debido a lo anterior, previo emplazamiento para declarar y la sanción correspondiente (ff. 57 y 58 y 62 a 67 caa), la Administración tributaria profirió la Liquidación Oficial de Aforo nro. 755DDI020271, del 05 de abril de 2013, por medio de la cual determinó el impuesto de fondo de pobres, por los meses de mayo de 2008 y agosto de 2009 (ff. 68 a 73 caa).
(iii) Contra la anterior decisión, la demandante presentó recurso de reconsideración y adujo que no estaba obligada a declarar el tributo por los referidos períodos porque la Ley 1493 de 2011 derogó el impuesto de fondo de pobres frente a las actividades por ella realizadas en los años 2008 y 2009, pero que, además «excluyó de dicho tributo» estas actividades, lo que, en su criterio, trajo como consecuencia que por ellas no se debiera declarar y pagar este impuesto (ff. 74 a 78 caa).
(iv) Tras no acoger los planteamientos de la recurrente, la liquidación oficial de aforo fue confirmada por la Resolución nro. DDI022879, del 14 de marzo de 2014 (ff. 85 a 89 caa). (v) Es un hecho aceptado por las partes de que la demandante no realizó espectáculos públicos en el año 2011. 4- Con fundamento en las consideraciones expuestas y atendiendo a los hechos que se encuentran probados en el plenario, la Sala encuentra que la actora no quedó amparada con el beneficio creado por el artículo 35 de la Ley 1493 de 2011, puesto que no fue contribuyente, en el año 2011, respecto de alguno de los impuestos derogados por esta o de alguno de aquellos frente a los cuales se declararon no sujetas las actividades de espectáculos públicos de artes escénicas, como ella misma lo reconoce.
Así, siendo que la demandante no declaró el impuesto de fondos de pobres por los espectáculos públicos llevados a cabo durante los meses de mayo de 2008 y agosto de 2009 y, en atención a que no se discute la sujeción pasiva a ese tributo por razones distintas a la aplicación del aludido beneficio, la Sala no accederá al recurso propuesto y, por consiguiente, confirmará la sentencia apelada, pero por razones distintas a las del a quo. 5- Finalmente, se señala que no se impondrá condena en costas en esta instancia, en la medida en que no se observa ningún elemento de prueba que demuestre su procedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la sentencia apelada, por las razones expuestas en la presente providencia. 2. Reconocer personería al abogado Diego Alejandro Pérez Parra, como apoderado de la parte demandada, de conformidad con el poder otorgado (f. 161). 3. Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen.
Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. | | | | | | | | | |(Sin firma) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente | | |Ausente con permiso | | | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |