COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – Límites. Se restringe a aspectos formulados en recurso de apelación / ETAPA DE ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN - Alcance. Reiteración de jurisprudencia. No es la adecuada para formular cargos de apelación en contra de lo resuelto en la sentencia de primer grado [A]unque en los alegatos de conclusión de esta instancia la actora solicitó que se revoque la sentencia de primer grado para acceder a la totalidad sus pretensiones, la Sala tiene vedado emitir un pronunciamiento en ese sentido, porque la competencia del juez de segunda instancia se restringe a los aspectos formulados por el recurrente en la apelación (artículo 328 del CGP) y la demandante no apeló, en tiempo, la sentencia del a quo.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 328 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la imposibilidad de formular cargos de apelación en contra de lo resuelto en la sentencia de primer grado en la etapa de alegaciones de conclusión, se reitera sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 07 de mayo de 2020, Exp. 68001-23-33-000-2016-00681- 01(23572), C.P. Julio Roberto Piza IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVA - Bienes exentos.
Noción / BIENES EXENTOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVA – Enunciación / FACTURAS CON EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES - Son prueba idónea en materia de costos e impuestos descontables, so pena de que sean desvirtuadas. Reiteración de jurisprudencia / CONJUNTO DE INDICIOS CONTUNDENTES - Efectos probatorios. Alcance / CARGA PROBATORIA – Titularidad.
Los acreedores a una exención tienen la carga de demostrar las circunstancias que los hacen acreedores a una exención tributaria. Reiteración de jurisprudencia / RECHAZO DE VENTAS POR OPERACIONES INEXISTENTES – Configuración / RECLASIFICACIÓN DE INGRESOS EXENTOS COMO INGRESOS GRAVADOS – Procedencia. Reiteración de jurisprudencia Los productores de bienes exentos a los que se refiere el artículo 477 del ET (i.e. carne y despojos comestibles de aves de la partida 01.05) tienen derecho a descontar el IVA pagado en la adquisición de los bienes y servicios destinados a la actividad exenta en los que hubiere incurrido (artículo 489 ibidem); lo que eventualmente les otorga el derecho a solicitar la devolución de los saldos a favor del IVA, generados por tales descontables (versión entonces vigente del parágrafo 1.º del artículo 850 ejusdem).
Sobre el particular, se debe tener en consideración que, atendiendo a las previsiones del artículo 788 del ET, los obligados tributarios tienen la carga de «demostrar las circunstancias que los hacen acreedores a una exención tributaria» como, en el sub lite, la venta de un bien exento del IVA (…) Así, si bien la procedencia de los impuestos descontables se supedita a que la operación respectiva encuentre respaldo en una factura expedida con el cumplimiento de los requisitos legales (artículos 617, 618 y 771-2 del ET), su exhibición no excluye la potestad de la Administración de celebrar investigaciones respecto de la operación económica documentada, a fin de corroborarla o desvirtuarla.
Para corroborar la existencia o inexistencia de las operaciones exentas, la Administración puede practicar los distintos medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el CGP, en cuanto estos sean compatibles con aquellos, según lo señala el artículo 742 del ET. Ninguna norma del ordenamiento tributario fija los medios de prueba conducentes para acreditar la existencia de dichas operaciones, de ahí que su demostración se enmarque en la regla general de libertad probatoria consagrada en el artículo 165 del CGP.
En consecuencia, la eficacia de los medios probatorios aportados para ese fin dependerá «de [su] mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse» (artículo 743 del ET), que sería, en el presente caso, la inexistencia de las operaciones exentas en cuestión, situación en la que los indicios adquieren preponderancia, dado que, si la operación económica es inexistente, por obvias razones no habrá evidencia directa de ese tipo de afirmación indefinida.
De modo que, la inexistencia o simulación de operaciones económicas debe ser acreditada mediante la prueba de otros hechos a partir de los cuales, por inferencia lógica, estas se colijan. En este esquema, un hecho base debe estar plenamente demostrado en el proceso mediante otros medios de prueba y este hecho indicador debe tener la propiedad de demostrar otro mediante un proceso de inferencia lógica, con fundamento en reglas de la experiencia (…) La Sala también ha precisado que, en virtud del principio general de la carga de la prueba consagrado en el artículo 167 CGP, corresponde al sujeto pasivo demostrar los aspectos negativos de la base imponible (costos, gastos, impuestos descontables, compras), pues es quien los invoca a su favor.
A contrario sensu, en aquellos casos en donde se pretenda alterar el aspecto positivo de la base gravable (entiéndase adición de ingresos u operaciones sometidos a tributación), la carga se asigna a la autoridad que constituye el sujeto que invoca a su favor la modificación del caso. Lo anterior obedece al deber de la Administración de agotar una actividad de verificación suficiente respecto de la liquidación de los tributos que efectúan los sujetos pasivos.
Ahora, en virtud del sistema de autoliquidación tributaria, en aquellos casos en los que medie un despliegue probatorio cuya vocación permita cuestionar la veracidad de los hechos consignados en la declaración, el llamado a comprobarlos es el sujeto pasivo o declarante (…) [C]onforme al criterio de decisión fijado por la Sala (…) era procedente reclasificar como ingresos gravados aquellos ingresos exentos correspondientes a transacciones que fueron desvirtuadas mediante indicios, sobre las cuales la demandante no aportó pruebas que permitieran validar o corroborar su existencia, más allá de las facturas de venta.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 477 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 489 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 850 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 788 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 617 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 618 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771-2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 742 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 165 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 743 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 167 NOTA DE RELATORÍA: Se reitera el criterio expuesto en un asunto de similares características, consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 22 de mayo de 2019, Exp. 25000-23-37-000-2015-00285- 01(23111), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 10 de octubre de 2019, Exp. 25000-23-37-000- 2015-00835-01(23550), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; entre las mismas partes sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 19 de agosto de 2021, Exp. 25000-23-37-000-2015-01422-01(24952), C.P. Milton Chaves García SANCIÓN POR INEXACTITUD POR INCLUSIÓN DE VENTAS EXENTAS INEXISTENTES EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVA - Configuración. Constituye inexactitud sancionable, siempre que se derive un menor impuesto a pagar o un mayor saldo a favor para el contribuyente / RELIQUIDACIÓN DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD POR APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Aplicación. La sanción por inexactitud será equivalente al ciento por ciento (100%) de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente En lo que respecta a la sanción por inexactitud impuesta a la actora, quedó demostrada la configuración de la conducta sancionable tipificada en el artículo 647 del ET, sin que la infractora hubiera esgrimido ninguna causal exculpatoria.
Así, porque la demandante refirió una diferencia de criterios, pero en la interpretación de la norma que instituye la sanción que en nada tiene relación con las normas en las que se sustentaron las glosas de la Administración. Sin embargo, dado que el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016 redujo el porcentaje de la sanción del 160% al 100%, procede, por mandato expreso del artículo 29 de la Constitución, reducir la multa que fue impuesta en el acto demandado.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 288 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia. Por falta de prueba de su causación Por no estar probadas en el expediente, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, conforme a lo establecido en el artículo 365.8 del CGP.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365, NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., siete (07) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2014-01287-01(23149) Actor: MARÍA LIBIA MÁRQUEZ NARANJO Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 14 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que decidió (ff. 210 a 211 y 255 a 256): 1.
Declárese la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412013000234 del 30 de abril de 2013 y de la Resolución nro. 900.178 del 29 de mayo de 2014, mediante las cuales fue modificada la declaración del 5.º bimestre de 2011, conforme a los análisis precedentes. 2. A título de restablecimiento del derecho, ordénese practicar la reliquidación del IVA 5.º bimestre de 2011, así: […].
Se ordena a la DIAN que, previo agotamiento del trámite correspondiente a la solicitud de devolución, se devuelva a María Libia Márquez Naranjo la suma de $19.970.600 por concepto de saldo a favor en los términos vistos en esta sentencia. 3. Sin condena en costas.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412013000234, del 30 de abril de 2013 (ff. 28 a 61), la demandada modificó la declaración del IVA del 5.º bimestre de 2011, presentada por la actora, en el sentido de reclasificar los ingresos exentos como gravados a la tarifa del 16%; rechazar el impuesto descontable por operaciones con el régimen simplificado; imponer sanción por inexactitud.
Este acto fue confirmado por la Resolución nro. 900.178, del 29 de mayo de 2014 (ff. 53 a 83).
ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (ff. 2 y 3): Primera: Se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412013000234 del 30 de abril de 2013, que desconoció un saldo a favor de mi poderdante de $20.137.000 e impuso un total a pagar de $71.133.000.
Segunda: Se declare la nulidad de la Resolución No. 900.178 del 29 de mayo de 2014, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412013000234 del 30 de abril de 2013. Tercera: Como consecuencia de las nulidades anteriores y a título de restablecimiento del derecho, a favor de la demandante se proceda a: 1.
Que se declare en firme la Liquidación inicial realizada por la señora María Libia Márquez Naranjo el 21 de noviembre de 2011 con radicado No. 91000124565707 y con formulario No. 3008610355911 por el impuesto sobre las ventas del 5.º bimestre del año 2011. 2. Que se devuelva el saldo a favor de la señora María Libia Márquez Naranjo de $20.137.000 y se cancelen los intereses corrientes y de mora correspondientes.
Cuarta: Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada. A los anteriores efectos, invocó como normas vulneradas los artículos 6.º, 29 y 83 de la Constitución; 440, 447, 477, 485-1, 555-2, 647, 683, 742 y 750 del ET (Estatuto Tributario); 3.º, 87, 89, 138, 152, 156, 157 y 162 a 139 del CPACA; 176 y 221 del CGP (Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012); y 4.º y 5.º del Decreto 1949 de 2003.
Sobre el concepto de violación expuso en síntesis lo siguiente (ff. 3 a 27): Manifestó que la demandada violó el debido proceso y su derecho de defensa porque, sin soporte probatorio y fundamentándose en una supuesta simulación y fraude fiscal, le atribuyó haber vendido alimento para aves, clasificando los ingresos que declaró por operaciones exentas como gravados; aseveró que, por el contrario, en el plenario estaba probado que la actividad que desarrolló era la cría, levante y comercialización de carne de aves en canal, bien exento del IVA conforme con el artículo 477 del ET.
Adujo que esas garantías superiores también se vulneraron al no practicar las pruebas solicitadas ni valorar las aportadas con la respuesta al requerimiento especial que acreditaban el ejercicio de la referida actividad. Además, arguyó que su contraparte violó el principio de publicidad y contradicción porque en el procedimiento no la citó al interrogatorio de los testigos, por lo que no debían ser valoradas dichas pruebas.
Alegó que la autoridad tributaria no desacreditó su calidad de productora de bien exento según los artículos 4.º del Decreto 1949 de 2003 y 440 del ET, ni la existencia de las ventas que estaban soportadas en facturas de venta con el cumplimiento de los requisitos legales. Alegó que le correspondía a la autoridad demostrar lo contrario, sin invertir la carga de la prueba.
Acusó a los actos enjuiciados de estar falsamente motivados porque desconocían que las pruebas aportadas al expediente respaldaban la exención solicitada. Reprochó que, por el hecho de que le hubieran expedido una factura 20 días después de haber comprado 29.000 aves, la autoridad haya decidido desconocer el ciclo productivo propio de la actividad económica a la que se dedicaba; en este sentido recalcó que el hecho en cuestión no era ilegal y que se debía a un error del vendedor que no le era imputable.
Asimismo, discutió que la demandada desestimara las facturas por encontrar que, de los 25 compradores, diez no estuvieran inscritos en el Registro Único Tributario (RUT), siete no fueran ubicados y ocho negaran haberle realizado compras. Manifestó que ese registro no era la prueba pertinente para desacreditar sus operaciones y que la autoridad no podía trasladarle las consecuencias negativas de la falta de inscripción en de sus clientes.
Recalcó que los mencionados testimonios no desvirtuaban la existencia de las ventas en cuestión, dado que era posible que las compras exentas las hubieran realizado empleados de las personas identificadas en las facturas o personas que hayan usado el nombre de terceros. Por otra parte, se opuso al rechazo del IVA retenido en operaciones realizadas con personas naturales pertenecientes al régimen simplificado por ser descontable según el artículo 485-1 del ET.
Finalmente, aseguró que no incurrió en inexactitud sancionable y que si así fuera se habría debido a un error de interpretación sobre el derecho aplicable. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 123 a 140), para lo cual refutó que se hubiere violado el debido proceso y el derecho de defensa de su contraparte, porque estima que la actuación administrativa se sujetó al procedimiento aplicable, de lo cual sería demostrativo que la demandante hubiere ejercido la contradicción de los actos demandados.
Relató que lo que ocurrió fue que en la revisión adelantada se desvirtuaron las pruebas exhibidas (i.e. facturas) y las operaciones económicas respaldaban por estas, pues se comprobó que los compradores identificados por la actora no celebraron ningún negocio jurídico con ella, ni estaban relacionados con las personas a nombre de quien se expidieron las, lo cual habría puesto en evidencia la simulación de las ventas exentas para obtener saldos a favor en devolución. En línea con lo expuesto, aseguró que detectó inconsistencias en el ciclo productivo del bien exento pues no transcurrió el número de días requerido normalmente entre la compra de las aves de un día y su sacrificio, dato que no podía ser desacreditado con la certificación del contador del proveedor aportada porque no se trataba de un asunto contable.
Aseguró que valoró las pruebas de la actora, solo que no lograron desvirtuar las glosas; además, explicó que no se violaron las garantías superiores al negar la práctica de las pruebas pedidas en el procedimiento, porque eran inconducentes tanto la inspección de las instalaciones de la actora, como los testimonios, de lo que sería muestra el hecho de que no se solicitaron en sede judicial.
Defendió el rechazo del impuesto descontable originado en compras realizadas a sujetos del régimen simplificado, en la medida en que tales rubros, correspondientes a los honorarios del contador, debían ser tratados como una deducción en el impuesto sobre la renta, al tratarse de un mayor valor del gasto administrativo. Por último, insistió en la procedencia de la sanción por inexactitud y destacó que no concurrió un error en la aplicación del derecho aplicable, porque el debate fue probatorio.
Sentencia apelada El tribunal declaró la nulidad parcial de los actos demandados y no condenó en costas (ff. 177 a 212), dado que consideró que no se vulneró el debido proceso ni el derecho de defensa de la actora porque esta tuvo la oportunidad de controvertir los testimonios practicados y porque la autoridad podía negar las pruebas solicitadas por impertinentes.
Respecto de la reclasificación de ingresos, juzgó que los actos enjuiciados infringieron el artículo 187 del CPC (Código de Procedimiento Civil, Decreto 1400 de 1970) porque la demandada extendió los efectos de los ocho casos en los que probó irregularidades a las demás operaciones que fueron acreditadas por la demandante con las facturas de venta.
Afirmó que la imposibilidad de ubicar a los demás compradores no constituye una prueba en contra de la actora y que la inconsistencia en la factura asociada a la compra de 29.000 aves era irrelevante porque en el sub lite se discutían los ingresos originados en la actividad productora exenta de la demandante y no el impuesto descontable derivado de las compras gravadas que realizó. Así, consideró improcedente la reclasificación de los ingresos por operaciones exentas ($157.266.602, monto de las ventas no desvirtuadas) y gravar al 16% el monto de las operaciones en las que se comprobaron inconsistencias ($71.635.386), porque no se probó que la actora haya realizado una actividad económica diferente de la venta de carne de ave en canal.
Mantuvo el rechazo del IVA descontable originado en compras al régimen simplificado porque estas debían tratarse como deducciones en el impuesto sobre la renta y avaló la imposición de la sanción por inexactitud únicamente respecto del IVA descontable por honorarios y ordenó la devolución del saldo a favor por $19.970.600. La providencia fue objeto de una aclaración y de un salvamento de voto.
La primera, para advertir que la sanción por inexactitud se debía haber extendido a las operaciones en las que se detectaron las irregularidades y, el segundo, porque se estimó que le correspondía a la actora, no a la demandada, probar la veracidad de las operaciones cuestionadas, por lo cual procedería el rechazo del IVA descontable cuestionado (ff. 213 a 228).
Recurso de apelación La demandada apeló la sentencia de primer grado (ff. 239 a 246), pues planteó que con las pruebas recaudadas en el procedimiento de revisión se demostró la inexistencia de las operaciones que originaron el impuesto descontable. Sostuvo que todas las facturas tenían dos compradores, pero que los señalados como principales por la demandante negaron en testimonio haber realizado operaciones comerciales con ella; mientras que el segundo comprador se repetía en múltiples facturas, sin que se comprobara su relación con los adquirentes principales.
Señaló que los testimonios no fueron desacreditados por la demandante y, en consecuencia, constituyen plena prueba de la inexistencia de las operaciones, lo cual, en su criterio, desconoció el tribunal. Reiteró que era inconsistente el ciclo productivo de las aves porque resultaba insuficiente el tiempo transcurrido entre su compra y el sacrificio, dato que no podía desvirtuarse con la certificación del contador del proveedor sobre la fecha de entrega de las aves, contrariando el día indicado en la factura de venta.
Expuso que, contrario a lo que estimó el tribunal, le correspondía a la actora probar la realidad de su actividad económica, al desvirtuarse la veracidad de la autoliquidación; y señaló que el a quo erró al inaplicar la presunción señalada en el artículo 763 del ET que faculta para gravar, con la tarifa más alta, los ingresos declarados como exentos.
Finalmente, se opuso a la cuantificación de la sanción por inexactitud practicada por el a quo y pidió tener en cuenta, para tal efecto, que la contribuyente declaró ingresos por operaciones exentas inexistentes. Alegatos de conclusión La actora insistió en las alegaciones planteadas en la primera instancia y solicitó revocar la sentencia para acceder a la totalidad de sus pretensiones (ff. 271 a 276).
Por su parte, la demandada reiteró los argumentos expuestos en las anteriores instancias procesales (ff. 277 a 281). El ministerio público pidió revocar la sentencia apelada para negar las pretensiones de la demanda (ff. 282 a 285). Consideró que no fue posible establecer la realidad de las ventas declaradas por la demandante y que con las labores de verificación ejecutadas por la demandada perdieron credibilidad las facturas que allegó la actora como soporte de los ingresos exentos.
Resaltó que, por las inconsistencias detectadas en el procedimiento de revisión, no existía certeza sobre el saldo a favor susceptible de devolución. Defendió la procedencia de la sanción por inexactitud pero reducida de acuerdo con la modificación favorable de la Ley 1819 de 2018. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Juzga la Sala la legalidad de los actos demandados, atendiendo a los cargos formulados por la parte demandada, en calidad de apelante única, contra la sentencia del tribunal que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.
Puntualmente, corresponde determinar si puede colegirse, de las pruebas practicadas por la autoridad, que las operaciones declaradas por la actora como exentas fueron inexistentes y, de ser el caso, si era procedente su reclasificación como ingreso gravado. En función de la anterior decisión, eventualmente habrá que decidir sobre la sanción por inexactitud impuesta en los actos demandados.
Valga aclarar que, aunque en los alegatos de conclusión de esta instancia la actora solicitó que se revoque la sentencia de primer grado para acceder a la totalidad sus pretensiones, la Sala tiene vedado emitir un pronunciamiento en ese sentido, porque la competencia del juez de segunda instancia se restringe a los aspectos formulados por el recurrente en la apelación (artículo 328 del CGP) y la demandante no apeló, en tiempo, la sentencia del a quo.
Al respecto, cabe reiterar que la etapa de alegaciones de conclusión no es la adecuada para formular cargos de apelación en contra de lo resuelto en la sentencia de primer grado (sentencia del 07 de mayo de 2020, exp. 23572, CP. Julio Roberto Piza). 2- Sobre la cuestión debatida, la apelante única alega que a la actora le correspondía demostrar la veracidad de las operaciones que declaró como exentas (i.e. venta de carne de ave en canal), pues fueron desvirtuadas con el testimonio de los compradores identificados en las facturas emitidas por la demandante, quienes negaron haberle comprado algún bien; además que no se acreditó la relación contractual existente entre estos con los segundos compradores relacionados en las facturas, así como tampoco el cumplimiento del ciclo productivo del bien exento, razones por las cuales procedía la reclasificación de los ingresos de exentos a gravados.
En contraste, la demandante sostiene que la Administración no probó las operaciones de las que obtuvo los presuntos ingresos gravados, sino que, al contrario, el acervo probatorio demostró la realidad de las operaciones exentas. Corresponde entonces establecer si las pruebas practicadas por la demandada permiten demostrar que las operaciones cuestionadas por la autoridad y que originaron los ingresos exentos fueron inexistentes y, en función de lo anterior, si era procedente su reclasificación como operaciones gravadas. 2.1- Para decidir, la Sala reiterará, en lo pertinente, el criterio expuesto en las sentencias del 22 de mayo de 2019 (exp. 23111, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), del 10 de octubre de 2019 (exp. 23550, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez) y, en especial, del 19 de agosto de 2021 (exp. 24952, CP: Milton Chaves García), que decidió un asunto de similares características al que convoca a la Sala en esta oportunidad, entre las mismas partes, pero en relación con el IVA del 6.º bimestre del año 2011. 2.2- Los productores de bienes exentos a los que se refiere el artículo 477 del ET (i.e. carne y despojos comestibles de aves de la partida 01.05) tienen derecho a descontar el IVA pagado en la adquisición de los bienes y servicios destinados a la actividad exenta en los que hubiere incurrido (artículo 489 ibidem); lo que eventualmente les otorga el derecho a solicitar la devolución de los saldos a favor del IVA, generados por tales descontables (versión entonces vigente del parágrafo 1.º del artículo 850 ejusdem).
Sobre el particular, se debe tener en consideración que, atendiendo a las previsiones del artículo 788 del ET, los obligados tributarios tienen la carga de «demostrar las circunstancias que los hacen acreedores a una exención tributaria» como, en el sub lite, la venta de un bien exento del IVA (sentencia del 12 de marzo de 2020, exp. 23427, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto).
Así, si bien la procedencia de los impuestos descontables se supedita a que la operación respectiva encuentre respaldo en una factura expedida con el cumplimiento de los requisitos legales (artículos 617, 618 y 771-2 del ET), su exhibición no excluye la potestad de la Administración de celebrar investigaciones respecto de la operación económica documentada, a fin de corroborarla o desvirtuarla.
Para corroborar la existencia o inexistencia de las operaciones exentas, la Administración puede practicar los distintos medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el CGP, en cuanto estos sean compatibles con aquellos, según lo señala el artículo 742 del ET. Ninguna norma del ordenamiento tributario fija los medios de prueba conducentes para acreditar la existencia de dichas operaciones, de ahí que su demostración se enmarque en la regla general de libertad probatoria consagrada en el artículo 165 del CGP.
En consecuencia, la eficacia de los medios probatorios aportados para ese fin dependerá «de [su] mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse» (artículo 743 del ET), que sería, en el presente caso, la inexistencia de las operaciones exentas en cuestión, situación en la que los indicios adquieren preponderancia, dado que, si la operación económica es inexistente, por obvias razones no habrá evidencia directa de ese tipo de afirmación indefinida.
De modo que, la inexistencia o simulación de operaciones económicas debe ser acreditada mediante la prueba de otros hechos a partir de los cuales, por inferencia lógica, estas se colijan. En este esquema, un hecho base debe estar plenamente demostrado en el proceso mediante otros medios de prueba y este hecho indicador debe tener la propiedad de demostrar otro mediante un proceso de inferencia lógica, con fundamento en reglas de la experiencia (sentencias del 19 de febrero de 2020 y del 05 de agosto de 2021, exps. 23296 y 22478, CP: Julio Roberto Piza).
La Sala también ha precisado que, en virtud del principio general de la carga de la prueba consagrado en el artículo 167 CGP, corresponde al sujeto pasivo demostrar los aspectos negativos de la base imponible (costos, gastos, impuestos descontables, compras), pues es quien los invoca a su favor. A contrario sensu, en aquellos casos en donde se pretenda alterar el aspecto positivo de la base gravable (entiéndase adición de ingresos u operaciones sometidos a tributación), la carga se asigna a la autoridad que constituye el sujeto que invoca a su favor la modificación del caso.
Lo anterior obedece al deber de la Administración de agotar una actividad de verificación suficiente respecto de la liquidación de los tributos que efectúan los sujetos pasivos. Ahora, en virtud del sistema de autoliquidación tributaria, en aquellos casos en los que medie un despliegue probatorio cuya vocación permita cuestionar la veracidad de los hechos consignados en la declaración, el llamado a comprobarlos es el sujeto pasivo o declarante (sentencias del 31 de mayo de 2018 y del 05 de agosto de 2021, exps. 20813 y 22478, CP: Julio Roberto Piza). 2.3- Hechas las anteriores precisiones, la Sala pasa a estudiar el material probatorio que obra en el proceso, a fin de determinar la realidad de las operaciones económicas objetadas por la demandada.
Se encuentran demostrados en el plenario los siguientes hechos relevantes: (i) El 25 de enero de 2012, la demandante solicitó en devolución y/o compensación el saldo a favor registrado en la declaración del IVA del 5.º bimestre del año 2011, por valor de $20.137.000 (f. 1 caa). Al efecto, aportó certificación de contador sobre las 26 facturas expedidas como soporte de las ventas de las que obtuvo los ingresos exentos declarados en el periodo discutido, identificando a su vez a 26 personas naturales como compradoras (f. 15 caa).
La autoridad constató que el 54,4 % de los ingresos exentos autoliquidados se originaron en operaciones de venta a 11 clientes no inscritos en el RUT, lo que impedía comprobar la realidad de esas operaciones (ff. 125 a 127 caa), además, escogió tres compradores inscritos en el RUT, respecto de los cuales profirió Autos de Verificación para constatar los registros y soportes contables de operaciones comerciales sostenidas con la actora (ff. 84 a 86 caa).
Como resultado se estableció que uno de los compradores no fue ubicado en la dirección informada en el RUT y quien atendió la visita manifestó que esa persona había tenido, en el pasado, una cigarrería en ese local (ff. 118 a 119), los otros dos negaron haber realizado actividades económicas relacionadas con la compra o venta de carne de aves en canal y declararon que no conocían ni habían tenido relación comercial con la demandante (ff. 111 y 116 caa).
Tras detectarse esos indicios de inexactitud en la declaración tributaria, el proceso de devolución fue suspendido con el objeto de adelantar la correspondiente investigación (f. 133 caa). (ii) La demandante inició investigación respecto de la actora mediante el Auto de Apertura nro. 322392012001050, del 17 de abril de 2012, a (f. 135 caa), tras lo cual se profirió el Requerimiento Ordinario nro. 322392012000596, del 06 de julio del 2012, con el cual le solicitó la información relacionada con la declaración del IVA del 5.º bimestre de 2011.
Señaladamente, se pidieron las planillas de consumo y producción de alimento, soportes de pago del alimento, facturas de compras de las aves que fueron comercializadas en el periodo debatido, relación y soporte de los ingresos exentos, de las compras y servicios gravados, del IVA retenido en operaciones con régimen simplificado (ff. 136 a 137 caa).
También se emitieron los Autos de Verificación o Cruce, del 11 de julio de 2012, dirigidos a los 12 compradores restantes inscritos en el RUT (ff. 150 a 161 caa), con los siguientes hallazgos: (a) El 19 de julio de 2012, uno de los requeridos se presentó en las instalaciones de la Administración para declarar que no conocía a la demandante y que en el año gravable 2011 no vendió ni compró carne en canal (f. 162 caa).
El 26 de julio de 2012, los funcionarios encargados realizaron visitas a cuatro de las personas identificadas como compradores por la demandante, quienes declararon que no tuvieron ninguna relación comercial con la actora, afirmaron no conocerla y precisaron que en 2011 no vendieron ni compraron aves en canal (ff. 209 a 212, 215 a 218, 219 a 222 y 237 a 238 caa).
En el mismo sentido, el 30 de julio de 2012, testificó otra de las personas que había sido identificada por la contribuyente como compradora (f. 252). (b) De otra parte, seis de los autos de verificación remitidos por la Administración a la dirección informada en el RUT de los presuntos compradores fueron devueltos (ff. 164 a 174 y 201 a 207 caa), por lo que los funcionarios encargados de hacer los cruces de información fueron personalmente a cada una de esas ubicaciones sin que fuera posible constatar la realización de las operaciones económicas declaradas por la demandante por la imposibilidad de contactarlos (ff. 227 a 236 caa).
(iii) El 23 de julio de 2012, la actora allegó la documentación requerida por la autoridad tributaria (f.176 caa), así: (a) Respecto de los ingresos declarados como exentos, además de señalar las facturas y clientes relacionados con ocasión de la solicitud de devolución o compensación del saldo a favor, identificó otras seis personas como compradores, para lo cual usó la expresión «y/o», de manera que, cada factura identificaba dos presuntos adquirentes del bien exento, no obstante, únicamente se indicó la dirección del segundo adquirente (ff. 183 a 190 caa).
(b) Documento denominado «Planilla de consumo» en el que se registró como fecha de inicio del ciclo productivo de 29.332 aves, el día 12 de agosto de 2011 (f. 177 caa). (c) Factura de venta nro. VI0168, del 31 de agosto de 2011, expedida como soporte de la compra de 29.000 «pollitos de un día» (f. 182, caa). Al responder el requerimiento especial se aportó certificación del contador del proveedor, del 13 de agosto de 2012, en la que se indicó que los bienes fueron entregados el 11 de agosto de 2011 en las instalaciones de la demandante, pero que se expidió la factura en una fecha posterior por «un error administrativo interno de la empresa» (f. 313 caa).
(d) Facturas de venta emitidas, del 20 de agosto al 21 de septiembre de 2011, como soporte de la compra de alimento por un total de $125.454.875, para un IVA pagado por $20.072.780 (ff. 192 a 197 caa). (e) Certificaciones de los proveedores del servicio de sacrificio de aves que dan cuenta de que, entre el 17 y el 26 de septiembre de 2011, sacrificaron 28.623 aves (ff. 17 a 22 caa), lo cual coincide con lo informado a la autoridad con las respuestas enviadas por esos proveedores al atender los Autos de Verificación, del 25 de enero de 2012 (ff. 79 a 82 y 90).
(iv) Al analizar los anteriores hechos, la autoridad infirió en la liquidación oficial de revisión que las operaciones económicas reportadas por la actora no existieron. Así, concluyó que las facturas aportadas como prueba de los ingresos exentos declarados no eran acordes con a la realidad porque presuntamente se habrían recibido de personas no inscritas en el RUT, lo que le impedía verificar las transacciones, y los que sí rindieron testimonio negaron comprar o vender carne en canal o tener alguna relación contractual con la actora.
La autoridad resaltó otros indicios de inexactitud, relacionados con el desarrollo del proceso productivo por el corto tiempo transcurrido entre la adquisición de las aves de un día (tomando en consideración la fecha de la factura de venta emitida por el proveedor) y su sacrificio. Sobre este particular le negó valor probatorio a la certificación del contador porque no lleva al convencimiento de una fecha de entrega diferente de la contenida en la factura.
Se tuvieron por inexistentes las ventas del bien exento declaradas y se reclasificaron esos ingresos como gravados a la tarifa del 16%, manteniendo el impuesto descontable generado en la compra de alimentos para aves (ff. 316 a 333 caa). 2.4- En resumidas cuentas, la apelante cuestionó las operaciones de venta de carne de aves en canal que estaban soportadas en facturas cuyos requisitos formales no son objeto de debate.
Se discutió la realidad de las operaciones documentadas porque identificaban a 26 compradores, de los cuales, ocho negaron haber realizado la compra soportada, así como todo vínculo comercial con la demandante, a la que declararon no conocer; siete no fueron ubicados en la dirección reportada en el RUT; y 11 no estaban inscritos en ese registro, lo que impidió que las transacciones fueran comprobadas por la Administración. Observa por tanto la Sala que no se le trasladaron a la actora los efectos negativos relacionados con la falta de inscripción o actualización del RUT de terceros, como equivocadamente lo entiende la demandante, sino que al no poderse verificar, por distintas causas, que se realizó la venta exenta, se determinó la inexistencia de las transacciones cuestionadas.
Adicionalmente, se detectaron inconsistencias en la factura de venta de las aves de un día, pues señalaba una fecha diferente de la certificada por el contador respecto de la entrega del bien, siendo que ninguna de las dos fechas coincide con la del encasetamiento de las aves (12 de agosto de 2011). Así, las pruebas recaudadas permitieron comprobar, mediante indicios no desvirtuados por la actora, que las transacciones no tuvieron lugar.
Lo anterior, hacía improcedente el saldo a favor susceptible de devolución o compensación autoliquidado. 2.5- Para la Sala, por sí solas las facturas aportadas por la demandante no permiten acreditar la realidad de las operaciones económicas glosadas. Aunque la factura sea el documento soporte necesario de los impuestos descontables, esto no obsta para que la autoridad adelante investigaciones respecto de la operación soportada en la factura, a fin de comprobar su veracidad.
Evento en el cual, le corresponde al obligado tributario desplegar la actividad probatoria necesaria para afirmar la realidad y características de la transacción, resaltándose que la carga para demostrar los supuestos de exención recae sobre el contribuyente, según deriva de los artículos 788 del ET y 167 del CGP. En contraste, es indicativo de la inexistencia de las operaciones rechazadas por la autoridad, los siguientes hechos: (i) que no pudieran ser localizados para comprobar su relación contractual con la actora 18 presuntos compradores;
(ii) que los ocho restantes que sí fueron entrevistados negaran tener algún vínculo con la demandante y dedicarse a una actividad económica relacionada con la compraventa de carne de ave en canal; (iii) que posteriormente la actora identificara como adquirentes de los bienes exentos otras seis personas, a quienes quería que la Administración interrogara sobre las transacciones económicas, sin probar la relación existente entre estas y quienes se habían identificado ya como compradores, y (iv) que se detectaran inconsistencias en el ciclo productivo del bien exento que no pudieron desvirtuarse por la contribuyente.
Además, conforme al criterio de decisión fijado por la Sala en sentencia del 19 de agosto de 2021, exp. 24952, CP: Milton Chaves García, en un litigio seguido entre las mismas partes, por el mismo asunto aquí debatido, pero por un periodo gravable diverso –y contrariamente a lo estimado por el a quo–, era procedente reclasificar como ingresos gravados aquellos ingresos exentos correspondientes a transacciones que fueron desvirtuadas mediante indicios, sobre las cuales la demandante no aportó pruebas que permitieran validar o corroborar su existencia, más allá de las facturas de venta.
Como en criterio de la Sala el análisis en conjunto de los medios de prueba indica que las operaciones cuestionadas no se corresponden con la realidad, prospera el cargo de apelación. La Sala avalará entonces el impuesto liquidado en los actos demandados, derivado de reclasificar en gravados a la tarifa del 16% los ingresos declarados por la actora como exentos[1]. 3- En lo que respecta a la sanción por inexactitud impuesta a la actora, quedó demostrada la configuración de la conducta sancionable tipificada en el artículo 647 del ET, sin que la infractora hubiera esgrimido ninguna causal exculpatoria.
Así, porque la demandante refirió una diferencia de criterios, pero en la interpretación de la norma que instituye la sanción que en nada tiene relación con las normas en las que se sustentaron las glosas de la Administración. Sin embargo, dado que el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016 redujo el porcentaje de la sanción del 160% al 100%, procede, por mandato expreso del artículo 29 de la Constitución, reducir la multa que fue impuesta en el acto demandado.
Consecuentemente, el monto de la sanción procedente se calcula así: |Factor |Valor | |Saldo a favor autoliquidado antes de sanciones |$20.137.000 | |Saldo a pagar antes de sanciones |$14.959.000 | |Base de la sanción por inexactitud |$35.096.000 | |Porcentaje |100% | |Sanción por inexactitud |$35.096.000 | 4- En definitiva, la Sala confirmará la decisión del a quo de declarar la nulidad parcial de los actos enjuiciados, pero únicamente en lo que respecta a la sanción por inexactitud.
En consecuencia, se revocará el ordinal segundo de la sentencia apelada para declarar, a título de restablecimiento del derecho, que la sanción por inexactitud se fija en $35.096.000. 5- Por no estar probadas en el expediente, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, conforme a lo establecido en el artículo 365.8 del CGP.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar el ordinal segundo de la sentencia apelada. En su lugar: A título de restablecimiento del derecho, fijar la sanción por inexactitud en $35.096.000, de acuerdo con la parte motiva de la sentencia de segunda instancia. 2.
Sin condena en costas. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. | | | | | | | | | |(Sin firma) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente | | |Ausente con permiso | | | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | | |Aclaro voto | ACLARACIÓN DE VOTO / IMPUESTOS DESCONTABLES CONSIGNADOS EN LA DECLARACIÓN DE IVA – Presupuestos / RECHAZO DE IMPUESTOS DESCONTABLES POR REGISTRO DE OPERACIONES INEXISTENTES DE VENTA DE BIENES EXENTOS – Procedente / DESCONOCIMIENTO DE SALDOS A FAVOR ORIGINADO EN IMPUESTOS DESCONTABLES - Procedente [E]n la medida en que la realidad de las operaciones que originaron los ingresos declarados como exentos por la demandante fueron desvirtuadas, y la autoridad fiscal no desplegó ninguna actuación probatoria a efectos de demostrar la realización de una actividad adicional que estuviera gravada con IVA (v.g. una supuesta venta de alimento para aves adquirido por la actora), el debate no giraba en torno a la calificación jurídica que pudieran tener en el referido impuesto las operaciones desarrolladas por la parte demandante, sino sobre la cifra de las transacciones exentas que verdaderamente se hubieren llevado a cabo en el periodo o que se hubieren logrado demostrar.
Esto, atendiendo a las previsiones del artículo 788 del ET (Estatuto Tributario), de conformidad con el cual los obligados tributarios tienen la carga de «demostrar las circunstancias que los hacen acreedores a una exención tributaria». (…) [U]na vez que se comprobó que el contribuyente no realizó las operaciones exentas por la venta de carne de aves en canal que declaró, y que no se acreditó la realización de una actividad gravada con IVA, la determinación subsiguiente, con fundamento en los artículos 488, 489 y 850 del ET, tendría que haber sido la de que se le rechazaran los impuestos descontables relativos a esas operaciones de venta de bienes exentos inexistentes y el desconocimiento del saldo a favor que se hubiere originado en dichos descontables.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 477 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 488 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 489 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 850 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA ACLARACIÓN DE VOTO Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2014-01287-01 (23149) Demandante: María Libia Márquez Naranjo Con el debido respeto, en el caso de la referencia estimo necesario formular algunas aclaraciones jurídicas frente a la decisión adoptada por la Sala: 1- En el caso juzgado, la comprobación efectuada en sede administrativa llevó a la autoridad de impuestos a negar la realidad de los negocios jurídicos de venta de carne de aves en canal que la parte actora declaró en su autoliquidación del IVA del 5.º bimestre de 2011, a título de venta de bienes exentos, razón por la cual en los actos acusados se reclasificaron los ingresos debatidos de exentos a gravados.
Para la Sala, tales actos administrativos de revisión de impuestos se ajustaron al ordenamiento. 2- A mi parecer, resultaba necesario aclarar que, en la medida en que la realidad de las operaciones que originaron los ingresos declarados como exentos por la demandante fueron desvirtuadas, y la autoridad fiscal no desplegó ninguna actuación probatoria a efectos de demostrar la realización de una actividad adicional que estuviera gravada con IVA (v.g. una supuesta venta de alimento para aves adquirido por la actora), el debate no giraba en torno a la calificación jurídica que pudieran tener en el referido impuesto las operaciones desarrolladas por la parte demandante, sino sobre la cifra de las transacciones exentas que verdaderamente se hubieren llevado a cabo en el periodo o que se hubieren logrado demostrar.
Esto, atendiendo a las previsiones del artículo 788 del ET (Estatuto Tributario), de conformidad con el cual los obligados tributarios tienen la carga de «demostrar las circunstancias que los hacen acreedores a una exención tributaria». 3- Así las cosas, una vez que se estableció que la parte demandante no probó haber efectuado las ventas de bienes exentos (i.e. carne de aves en canal) alegadas, la consecuencia jurídica procedente era el rechazo de los ingresos por operaciones declaradas como exentas, mas no la recalificación de dichas cuantías como ingresos por operaciones gravadas. 4- Lo anterior, por dos razones: una fáctica y otra de orden lógico.
La primera, porque debido a que las actuaciones inspectoras no demostraron que el contribuyente hubiera realizado transacciones de venta de bienes o servicios distintos a las aves en canal, no se le podían atribuir ingresos por operaciones gravadas; y, la segunda, porque dado que el fundamento de los actos demandados consistió en la negación misma de la existencia de los contratos por los cuales se percibieron los ingresos debatidos, resultaba ser un contrasentido afirmar que los ingresos derivados de los negocios jurídicos reputados como inexistentes sí se obtuvieron a título de gravados. 5- Habida cuenta de tal circunstancia, me veo en la necesidad de manifestar que acompaño la decisión adoptada por la Sala de negar las pretensiones de la demanda, pero por las siguientes razones jurídicas: 6- En la medida en que la venta de carne de aves en canal es una operación exenta del IVA (artículo 477 del ET), la demandante, en calidad de productor de esos bienes tenía derecho a descontar el IVA pagado en la adquisición de los bienes y servicios destinados a la actividad exenta en los que hubiere incurrido (artículo 489 ibidem); lo que eventualmente le daría derecho a solicitar la devolución de los saldos a favor del IVA, generados por tales descontables (parág 1.° del art. 850 ejusdem, en la redacción vigente para la época de los hechos). 6.1- Por tanto, una vez que se comprobó que el contribuyente no realizó las operaciones exentas por la venta de carne de aves en canal que declaró, y que no se acreditó la realización de una actividad gravada con IVA, la determinación subsiguiente, con fundamento en los artículos 488, 489 y 850 del ET, tendría que haber sido la de que se le rechazaran los impuestos descontables relativos a esas operaciones de venta de bienes exentos inexistentes y el desconocimiento del saldo a favor que se hubiere originado en dichos descontables.
Atentamente, (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [1] El Consejero ponente de la presente providencia, comparte las consideraciones expuestas salvo en lo relativo a la reclasificación de los ingresos debatidos de exentos a gravados efectuada por la autoridad, puesto que en el sub lite el debate giraba en琠牯潮 torno a la cifra de las transacciones exentas que verdaderamente se hubieren llevado a cabo en el periodo o que se hubieren logrado demostrar, sin que se hubiese probado que las operaciones desarrolladas por la parte demandante tuviesen una calificación jurídica distinta.
Al respecto, aclara su voto a la presente sentencia.