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08001-23-33-000-2019-00418-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-10-07

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Districar S.A.S.·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

INDIVIDUALIZACIÓN DE PRETENSIONES – Reiteración de jurisprudencia / PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Alcance / DEFICIENTE INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – No subsanación. Su deficiente individualización no puede subsanarse por interpretación de aquélla ni por prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal / ABSTRACCIÓN DE LA DEMANDA POR PARTE DEL JUEZ PARA DECLARAR LA NULIDAD DE ACTOS QUE NO HAN SIDO ATACADOS – Prohibición / JUEZ EN CALIDAD DE DIRECTOR DEL PROCESO – Límites.

Principio de congruencia de la sentencia / OBLIGACIÓN DE INDIVIDUALIZAR LOS ACTOS DEMANDADOS – Alcance. Hace parte de principio de justicia rogada / INDEBIDA INDIVIDUALIZACION DE LAS PRETENSIONES – Configuración / INDEBIDA INDIVIDUALIZACIÓN DE PRETENSIONES POR FALTA DE INTEGRACIÓN COMPLETA DE LA PROPOSICIÓN JURÍDICA DEMANDADA – Efectos jurídicos / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR INDEBIDA INDIVIDUALIZACIÓN DE PRETENSIONES – Declara probada de oficio [L]a Sala precisó, entre otras, en providencia del 3 de diciembre de 2020, Exp. 25388, -proceso seguido entre las mismas partes, por otro periodo- que se configuró indebida individualización de pretensiones por no haberse formulado la proposición jurídica completa, en tanto que no se solicitó la nulidad de la liquidación oficial de revisión. Sobre la individualización de pretensiones, la Sección ha sostenido que: «[ ] las pretensiones de la demanda enmarcan el derecho subjetivo de acción, de modo que su deficiente individualización no puede subsanarse por interpretación de aquélla ni por prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.

Así mismo, que esta exigencia es propia de un sistema de justicia primordialmente dispositiva como la Contenciosa Administrativa, en la que le está vedado al juez hacer abstracción de la demanda para declarar la nulidad de actos que no han sido atacados. Desde esta perspectiva, las morigeraciones de las que ha sido objeto el principio de justicia rogada, no pueden desvirtuar la imparcialidad de que debe estar investido el fallador, ni desconocer el principio de buena fe que ha de regir el proceso, a través de la corrección oficiosa de la demanda.

Que, si bien es cierto que el juez contencioso, en su calidad de director del proceso, está en el deber de conducir el debate a fin de procurar siempre una solución efectiva de la controversia, no lo es menos, que el ejercicio de tal facultad encuentra límites en el principio de congruencia de la sentencia, así como en el respeto del derecho al debido proceso que le asiste a las partes.» En ese sentido, se reitera que «La obligación de individualizar claramente el acto demandado hace parte del principio de justicia rogada que rige en materia de lo contencioso administrativo, que, desde luego, no se opone a la obligación del juez de interpretar la demanda para superar cualquier vicio formal que impida continuar el proceso y dictar sentencia de fondo.

Sin embargo, la debida formulación de la pretensión integra el derecho subjetivo de acción, al punto que delimitan la competencia del juez para decidir la controversia e impiden que declare la nulidad de actos administrativos no demandados, en virtud del principio de congruencia». (…) En el caso, la actora demandó únicamente la Resolución 000.720 del 5 de febrero de 2019, que resolvió el recurso de reconsideración, no obstante, no solicitó la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 022412018000001 del 2 de febrero de 2018, que modificó la declaración privada presentada por Districar S.A.S. correspondiente al bimestre 1 del año gravable 2014, circunstancia que, de conformidad con la normativa citada y el precedente reiterado, configura una indebida individualización de pretensiones, que impide pronunciarse de fondo sobre los cargos de la demanda.

Por lo demás y en gracia de discusión, en el caso no se podría entender como demandado el referido acto definitivo por interpretación integral de la demanda. En efecto, del plenario se evidencia que mediante auto del 23 de julio de 2019, el Tribunal inadmitió la demanda para que la demandante subsanara los yerros en que incurrió, entre otros, para que aportara los actos administrativos anunciados, empero, al momento de corregir la demanda, aportó copia de un acto administrativo diferente, esto es, de la Liquidación Oficial de Revisión 022412018000007 del 7 de febrero de 2018, correspondiente al bimestre 3 del año gravable 2014, que no guarda relación con el periodo discutido.

Aunado a lo anterior, la actora no aportó la liquidación oficial de revisión correspondiente al periodo discutido, ni expuso en el escrito de demanda cuestionamientos sobre el referido acto. Así las cosas, la indebida individualización de pretensiones, por falta de integración completa de la proposición jurídica demandada impide a la Sala pronunciarse de fondo.

En consecuencia, la Sala revocará la sentencia apelada, que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarará probada de oficio la ineptitud sustantiva de la demanda por indebida individualización de pretensiones. PROCESO ADMINISTRATIVO DE DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO – Acto definitivo. Liquidación oficial / LIQUIDACIÓN OFICIAL COMO ACTO DEFINITIVO EN PROCESO ADMINISTRATIVO DE DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO – Reiteración de jurisprudencia La Sección ha precisado que «En lo que tiene que ver con el proceso administrativo de determinación del impuesto, que se encuentra regulado en los artículos 683 a 719-2 del Estatuto Tributario, el acto definitivo es la liquidación oficial, que tiene la virtud de sustituir la declaración tributaria presentada por el contribuyente y es susceptible de los recursos previstos en la ley», con lo cual es deber del demandante solicitar la nulidad de la liquidación oficial de revisión, por ser el acto definitivo pasible de control judicial.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 683 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 719-2 CONDENA EN COSTAS – Integración / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación [D]e conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-33-000-2019-00418-01 (25589) Actor: DISTRICAR S.A.S. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 6 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección A, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas[1].

ANTECEDENTES El 21 de marzo de 2014, Districar S.A.S. presentó la declaración del impuesto sobre las ventas del bimestre 1 del año gravable 2014, en la que declaró total saldo a favor la suma de $135.162.000[2]. El 10 de mayo de 2017, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla formuló Requerimiento Especial 022382017000014[3], en relación con la declaración tributaria señalada.

El 13 de agosto de 2017, la sociedad respondió el requerimiento y corrigió la declaración para liquidar un total saldo a pagar de $42.484.000[4]. El 2 de febrero de 2018, la División de Gestión de Liquidación de la citada dirección seccional expidió la Liquidación Oficial de Revisión 022412018000001[5], mediante la cual determinó el total saldo a pagar en $1.465.070.000[6].

Contra el acto de determinación se interpuso recurso de reconsideración[7], que fue decidido por la Resolución 000.720 del 5 de febrero de 2019[8], emitida por la Subdirección de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, en el sentido de confirmar la liquidación de revisión. DEMANDA La demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones[9]: «1.

Se declare la nulidad de la Resolución 000720 de febrero 05 de 2019, POR LA CUAL SE DECIDEN TRES RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN y en el cual se impone una sanción por valor de MIL SEISCIENTOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($1.600.232.000), la cual fue notificada el día 7 de marzo de 2019[10]. 2. Que a título de restablecimiento del derecho se declare en firme la declaración privada No. 91000263362873 de fecha noviembre 24 de 2014, por el impuesto de VENTAS del bimestre 5 del año gravable 2014, en la cual se registró un saldo a favor por valor de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS DIECISÉIS MIL PESOS ($274.616.000)[11]».

Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: • Artículos 420 [a] y [c], 421 [a], 429 [a] y [c], 684, 730, 772 y 776 del Estatuto Tributario • Artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Según el artículo 684 del ET, la facultad de fiscalización de la DIAN está enmarcada en asegurar el cumplimiento efectivo de las normas sustanciales, para verificar la exactitud de las declaraciones tributarias y facilitar al contribuyente la aclaración de toda duda u omisión que conduzca a una correcta determinación del tributo.

La DIAN hizo una «mala interpretación» de la función contable «en lo referente sobre la proyección del IVA tomada en el caso que nos atañe sin respaldo documental probatorio» por lo que la adición de ingresos realizada no tiene veracidad ni certeza. OPOSICIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Se desvirtuó la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias teniendo en cuenta el erróneo procedimiento de la demandante para establecer la base gravable del IVA correspondiente a la venta de vehículos nuevos y usados, con lo que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 684 del ET.

No es cierto que se haya realizado una «mala interpretación de la función contable» dado que se constató que la demandante erró la forma de calcular la base gravable de la venta de los vehículos usados e incumplió lo dispuesto en el artículo 457-1 del ET, lo que justifica la adición de ingresos en la declaración del impuesto sobre las ventas del bimestre 1 del 2014 y, la actora no demostró la realidad de las operaciones cuestionadas por la Administración, con lo que resulta procedente la modificación de la declaración privada.

AUDIENCIA INICIAL Mediante auto del 21 de julio de 2020[12], el a quo prescindió de la audiencia inicial y ordenó dictar sentencia anticipada[13], a cuyo efecto dio traslado a las partes para alegar de conclusión. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Atlántico, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas, por las razones que se resumen a continuación: La sociedad Districar S.A.S. debía probar las operaciones económicas cuestionadas, pues al contribuyente le corresponde despejar cualquier inconsistencia en la declaración del tributo y; vulneró el artículo 457-1 del ET al determinar equivocadamente la base gravable correspondiente a la venta de vehículos usados, lo que ocasionó que la Administración modificara la liquidación privada del impuesto sobre las ventas correspondiente al bimestre 1 del año 2014.

La inclusión de datos erróneos en la liquidación privada justifica la imposición de la sanción por inexactitud consagrada en el artículo 647 del Estatuto Tributario. No condenó en costas, pues no encontró demostrada su causación. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación, con fundamento en las siguientes razones: Solicitó la nulidad de la Resolución 002005 del 19 de mayo de 2019[14] y reiteró que según el artículo 684 del ET, la facultad de fiscalización de la DIAN está enmarcada en asegurar el cumplimiento efectivo de las normas sustanciales, para verificar la exactitud de las declaraciones tributarias y facilitar al contribuyente la aclaración de toda duda u omisión que conduzca a una correcta determinación del tributo.

Insistió en que la DIAN hizo una «mala interpretación» de la función contable «en lo referente sobre la proyección del IVA tomada en el caso que nos atañe sin respaldo documental probatorio» por lo que la adición de ingresos realizada no tiene veracidad ni certeza, para lo cual citó jurisprudencia del Consejo de Estado. Agregó que los actos están indebidamente motivados y vulneran el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, y la sanción impuesta no procede por no haberse demostrado un daño al fisco[15].

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en la apelación[16]. La DIAN no alegó de conclusión. El Ministerio Público solicitó confirmar el fallo apelado por las siguientes razones: La resolución mencionada por la apelante no guarda relación con el proceso por lo que no puede ser objeto de pronunciamiento en la sentencia. La apelante no desvirtuó el fallo de primera instancia y solo se limitó a citar jurisprudencia que no resulta aplicable al caso, de lo que se advierte que «no efectuó reparos concretos» a la decisión del a quo por lo que carece de sustento su inconformidad y; que la sanción por inexactitud no está condicionada a la demostración del daño causado a la Administración. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide la legalidad del acto administrativo demandado -Resolución 000.720 del 5 de febrero de 2019- que modificó la declaración del impuesto sobre las ventas de Districar por el bimestre 1 del año gravable 2014.

Cuestión previa En el presente asunto se advierte que la demandante solicitó la nulidad de la Resolución 000.720 del 5 de febrero de 2019, sin embargo, no demandó la Liquidación Oficial de Revisión 022412018000001 del 2 de febrero de 2018, que modificó la declaración privada del impuesto sobre las ventas presentada por Districar S.A.S. correspondiente al bimestre 1 del año gravable 2014.

Frente a esta situación, la Sala precisó, entre otras, en providencia del 3 de diciembre de 2020, Exp. 25388[17], -proceso seguido entre las mismas partes, por otro periodo- que se configuró indebida individualización de pretensiones[18] por no haberse formulado la proposición jurídica completa, en tanto que no se solicitó la nulidad de la liquidación oficial de revisión. Sobre la individualización de pretensiones, la Sección[19] ha sostenido que: «[ ] las pretensiones de la demanda enmarcan el derecho subjetivo de acción, de modo que su deficiente individualización no puede subsanarse por interpretación de aquélla ni por prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.

Así mismo, que esta exigencia es propia de un sistema de justicia primordialmente dispositiva como la Contenciosa Administrativa, en la que le está vedado al juez hacer abstracción de la demanda para declarar la nulidad de actos que no han sido atacados. Desde esta perspectiva, las morigeraciones de las que ha sido objeto el principio de justicia rogada, no pueden desvirtuar la imparcialidad de que debe estar investido el fallador, ni desconocer el principio de buena fe que ha de regir el proceso, a través de la corrección oficiosa de la demanda.

Que, si bien es cierto que el juez contencioso, en su calidad de director del proceso, está en el deber de conducir el debate a fin de procurar siempre una solución efectiva de la controversia, no lo es menos, que el ejercicio de tal facultad encuentra límites en el principio de congruencia de la sentencia, así como en el respeto del derecho al debido proceso que le asiste a las partes.» En ese sentido, se reitera que «La obligación de individualizar claramente el acto demandado hace parte del principio de justicia rogada que rige en materia de lo contencioso administrativo, que, desde luego, no se opone a la obligación del juez de interpretar la demanda para superar cualquier vicio formal que impida continuar el proceso y dictar sentencia de fondo.

Sin embargo, la debida formulación de la pretensión integra el derecho subjetivo de acción, al punto que delimitan la competencia del juez para decidir la controversia e impiden que declare la nulidad de actos administrativos no demandados, en virtud del principio de congruencia[20]». La Sección[21] ha precisado que «En lo que tiene que ver con el proceso administrativo de determinación del impuesto, que se encuentra regulado en los artículos 683 a 719-2 del Estatuto Tributario, el acto definitivo es la liquidación oficial, que tiene la virtud de sustituir la declaración tributaria presentada por el contribuyente y es susceptible de los recursos previstos en la ley», con lo cual es deber del demandante solicitar la nulidad de la liquidación oficial de revisión, por ser el acto definitivo pasible de control judicial.

En el caso, la actora demandó únicamente la Resolución 000.720 del 5 de febrero de 2019, que resolvió el recurso de reconsideración, no obstante, no solicitó la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 022412018000001 del 2 de febrero de 2018, que modificó la declaración privada presentada por Districar S.A.S. correspondiente al bimestre 1 del año gravable 2014, circunstancia que, de conformidad con la normativa citada y el precedente reiterado, configura una indebida individualización de pretensiones, que impide pronunciarse de fondo sobre los cargos de la demanda.

Por lo demás y en gracia de discusión, en el caso no se podría entender como demandado el referido acto definitivo por interpretación integral de la demanda. En efecto, del plenario se evidencia que mediante auto del 23 de julio de 2019, el Tribunal inadmitió la demanda para que la demandante subsanara los yerros en que incurrió, entre otros, para que aportara los actos administrativos anunciados, empero, al momento de corregir la demanda, aportó copia de un acto administrativo diferente, esto es, de la Liquidación Oficial de Revisión 022412018000007 del 7 de febrero de 2018, correspondiente al bimestre 3 del año gravable 2014, que no guarda relación con el periodo discutido.

Aunado a lo anterior, la actora no aportó la liquidación oficial de revisión correspondiente al periodo discutido, ni expuso en el escrito de demanda cuestionamientos sobre el referido acto. Así las cosas, la indebida individualización de pretensiones, por falta de integración completa de la proposición jurídica demandada impide a la Sala pronunciarse de fondo[22].

En consecuencia, la Sala revocará la sentencia apelada, que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarará probada de oficio la ineptitud sustantiva de la demanda por indebida individualización de pretensiones. Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso[23], no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.- REVOCAR la sentencia del 6 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección A. En su lugar, se dispone: Declarar probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida individualización de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, INHIBIRSE de emitir pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones de la demanda. 2.- Sin condena en costas.

Notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente Ausente con permiso (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [1] Índice 22 Samai. [2] Fl. 19 c.a.1. [3] Fl. 111 a 117 c.a.1. [4] Fl. 158 c.a.1 [5] Fl. 9 a 30 c.p.1. [6] Saldo a pagar por $664.954.000 y sanción por inexactitud en el 100% por $800.116.000. [7] Fls. 721 a 734 c.a.3. [8] Fls. 771 a 782 vto. c.a.4. [9] Fl. 1 c.p.1 [10] Resolución correspondiente al bimestre 1 del año gravable 2014. [11] Si bien el acto demandado es la resolución que resolvió el recurso de reconsideración correspondiente al bimestre 1 del año gravable 2014, el demandante refirió en los hechos de la demanda, de manera confusa, circunstancias fácticas ocurridas en relación con la declaración del impuesto sobre las ventas de los bimestres 3 y 5 del 2014, y aportó como pruebas la declaración privada, liquidación de revisión y resolución que resuelve el recurso de reconsideración correspondiente al bimestre 3 del año 2014. [12] Índice 22 Samai [13] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13-1 del Decreto 806 de 2020. [14] Resolución que no fue demandada dentro del presente proceso. [15] Aspectos no planteados en la demanda. [16] Índice 19 Samai. [17] C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Actor: Districar S.A.S. [18] El artículo 163 de la Ley 1437 de 2011, consagra: Individualización de las pretensiones. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron. Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda. [19] Auto de 30 de agosto de 2016, Exp. 05001233100020100140401 (20366), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

Ver también Auto de 26 de julio de 2018, exp. 2015-01816-01 (23266), C.P. Milton Chaves García. [20] Providencia del 3 de diciembre de 2020, Exp. 25388, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, actor: Districar S.A.S. [21] Providencia del 28 de noviembre de 2018, Exp. 23076, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. [22] Se reitera el criterio expuesto en la providencia del 3 de diciembre de 2020, Exp. 25388, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Actor Districar S.A.S. [23] C.G.P. «Art. 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. 5). En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».