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08001-23-33-000-2014-00209-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-10-07

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Luis Fernando Molina Acero·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EXTERNA DE LA SENTENCIA – Transgresión / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EXTERNA DE LA SENTENCIA – Noción. Reiteración de jurisprudencia / SANCIÓN DE SUSPENSIÓN A REVISOR FISCAL PARA FIRMAR DECLARACIONES TRIBUTARIAS Y EMITIR CERTIFICADOS CONTABLES – Transgresión del principio de congruencia externa de la sentencia [L]a Sala advierte que el tribunal anuló las resoluciones nros. 00012, del 05 de mayo de 2014, y 005474, del 11 de julio de 2014, que sancionaron al actor con la suspensión de sus facultades para firmar declaraciones tributarias y emitir certificados contables, de conformidad con el artículo 660 del ET, pese a que dichas resoluciones no fueron demandadas en el sub lite, ni incluidas en la fijación del litigio de la audiencia inicial del 25 de junio de 2015 (ff. 222 a 225).

Esa decisión, transgrede el principio de congruencia externa, previsto en el artículo 281 del CGP, que exige que las sentencias se pronuncien sobre las pretensiones formuladas por la parte actora para circunscribirse al petitum de la demanda y a lo planteado en la contestación (sentencias del 29 de abril de 2020 y del 17 de junio de 2021, exps. 22085 y 23733, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto y Julio Roberto Piza Rodríguez, respectivamente).

Por consiguiente, la Sala debe reconducir oficiosamente el debate, para garantizar el debido proceso, razón por la cual procede revocar la orden del a quo consistente en anular los referidos actos administrativos no demandados. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 660 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 281 SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD – Improcedencia / INEXISTENCIA DE PRETENSIONES POR SUSTRACCIÓN DE MATERIA - Alcance / CARENCIA DE OBJETO DE UN PRONUNCIAMIENTO DE FONDO – Reiteración de jurisprudencia / TERMINACIÓN DEL PROCESO POR SUSTRACCIÓN DE MATERIA – Declara terminación [O]bserva la Sala que ya no es del caso decretar la suspensión solicitada, porque el proceso señalado concluyó mediante sentencia dictada por esta Sección, en última instancia, el 14 de mayo de 2020 (exp. 23210, CP: Milton Chaves García), la cual quedó ejecutoriada el 05 de junio del mismo año. En dicha providencia, se confirmó la decisión de primera instancia de anular la liquidación oficial de revisión y el acto que la confirmó, que corresponden a los mismos aquí demandados.

En esas condiciones, encuentra la Sala que los actos acusados en el presente asunto fueron expulsados del ordenamiento jurídico de forma definitiva, por lo cual en el presente proceso no existen pretensiones que atender por sustracción de materia. En esas condiciones, carece de objeto un pronunciamiento de fondo, tal como se ha indicado en asuntos bajo circunstancias similares (sentencias del 21 de agosto de 2019 y del 02 de octubre de 2019, exps. 23827 y 24135, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto).

(…) [L]a Sala revocará el ordinal primero de la sentencia apelada y, en su lugar, declarará la terminación del proceso por sustracción de materia. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 161 NUMERAL 1 CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación Por no estar probadas en el expediente, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, conforme con lo establecido en el artículo 365.8 del CGP.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., siete (07) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00209-01 (23314) Actor: LUIS FERNANDO MOLINA ACERO Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 20 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que resolvió (ff. 327 y 328): Primero: declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución nro. 900.434, del 27 de mayo de 2013, la liquidación oficial de revisión renta sociedades nro. 022412012000087, del 31 de agosto de 2012, proferidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, Seccional de Barranquilla, a través de los cuales se liquidó sanción a Luis Fernando Molina Acero, así como de la Resolución nro. 005474 del 11 de julio de 2014, y nro. 00012, por medio de la cual se suspende por el término de un año la facultad para firmar declaraciones tributarias, certificar estados financieros, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Segundo: Condenar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a pagar a título de perjuicios materiales, a favor del señor Luis Fernando Molina Acero, la suma de $5.000.000.

Tercero: Negar las demás suplicas de la demanda. Cuarto: Sin costas en esta instancia.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Con la Liquidación Oficial de Revisión nro. 022412012000087, del 31 de agosto de 2012, la demandada modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2009 de la sociedad Transportes Lolaya Ltda. y sancionó al actor, en calidad de revisor fiscal, por avalar con su firma la declaración (ff. 959 a 976 caa).

La decisión fue confirmada por la Resolución nro. 900.434, del 27 de septiembre de 2013 (ff. 1030 a 1047 caa).

ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), el demandante formuló las siguientes pretensiones (ff. 2 y 3): Primero: Declárese nulo el acto administrativo complejo conformado por la Resolución No. 900.434, del 17 de mayo de 2013, notificado el 3 de octubre de 2013, proferido por Luz Dary Celis Vargas, Subdirectora de gestión de Recursos Jurídicos, Dirección de Gestión Jurídica de la Dian; y la Resolución Oficial de Revisión Renta Sociedades No. 022412012000087 del 31 de agosto de 2012, por medio de la cual se impone Resolución Sanción expedida por Ramiro José Bermúdez, Jefe División de Liquidación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Local Barranquilla, a través de la cual se liquidó Sanción a Luis Fernando Molina Acero, al existir en la contabilidad o en la declaración tributaria irregularidades sancionables como la omisión de ingresos ordenados y aprobados por el representante legal y conocidas por el revisor fiscal sin haber expresado la salvedad correspondiente por valor de $210.653.200 a nombre de Luis Fernando Molina Acero, con respecto al período gravable 2009.

Segundo: Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se le ordene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, local Barranquilla, la cesación de cualquier cobro por concepto de la Resolución Sanción a nombre de Luis Fernando Molina Acero, al existir en la contabilidad o en la declaración tributaria irregularidades sancionables como la omisión de ingresos ordenados y aprobados por el representante legal y conocidas por el revisor fiscal sin haber expresado la salvedad correspondiente por valor de $210.653.200 a nombre de Luis Fernando Molina Acero, con respecto al período gravable 2009.

Tercero: Perjuicios Materiales. Están integrados por aquellos gastos en que incurrió mi prohijado en las actividades de defensa jurídica en la vía gubernativa y en la jurisdiccional. Que salieron de su patrimonio y los cuales no tenía presupuestado gastar. Este gasto asumido por mi poderdante asciende a la suma de: Cinco millones de pesos ($5.000.000) y corresponde a los honorarios profesionales pagados al profesional del derecho: Doctor Carlos Martín Restrepo Santana, para lo cual se aporta contrato de servicios profesionales y comprobantes de egresos.

Perjuicios morales. A título de restablecimiento del derecho solicito respetuosamente al operador de justicia el reconocimiento y pago de los siguientes perjuicios morales: al señor Luis Fernando Molina Acero en calidad de víctima, solicito el reconocimiento y pago correspondiente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, los cuales equivalen a $15.400.000, suma que deberá indexarse hasta la fecha de su pago.

A los anteriores efectos, invocó como normas vulneradas los artículos 2.º, 6.º, 29, 122 y 123 de la Constitución, de acuerdo con el siguiente concepto de violación (ff. 6 a 15): Explicó que la demandada lo sancionó por suscribir, en calidad de revisor fiscal y sin las salvedades previstas en el artículo 658-1 del ET (Estatuto Tributario), una declaración inexacta.

Alegó que la sanción en cuestión vulneró el debido proceso, porque no se propuso en el requerimiento especial, lo cual habría impedido ejercer efectivamente el derecho de defensa; también que la declaración revisada no incurrió en las inexactitudes atribuidas, razón por la que también sería improcedente la sanción. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones del actor (ff. 93 a 106), planteando que los actos enjuiciados respetaron el derecho de defensa, porque se notificaron debidamente y permitieron al actor rendir descargos y presentar recursos; asimismo, insistió en que el demandante certificó una autoliquidación inexacta, en la que se omitieron ingresos, por lo cual habría incurrido en una conducta sancionable bajo los artículos 658-1 y 660 del ET.

Sentencia apelada El tribunal anuló los actos acusados y las Resoluciones nros. 00012, del 05 de mayo de 2014, y 005474, del 11 de julio de 2014, por medio de las cuales, a título de sanción, suspendieron al actor para para ejercer la facultad de firmar declaraciones tributarias y emitir certificados contables, pese a que dichas resoluciones no fueron demandadas (ff. 298 a 328).

A esos efectos, consideró que los ingresos adicionados por la demandada en los actos acusados fueron percibidos por terceros y no por la declarante, de modo que esta no habría omitido denunciar ingresos y habría autoliquidado correctamente el tributo a cargo. Juzgó por tanto que el demandante no incurrió en una conducta sancionable, porque la contabilidad que auditó, los certificados que expidió y la declaración tributaria que firmó cumplieron con las exigencias de la normativa tributaria y contable.

Finalmente, condenó a la demandada a pagar $5.000.000 a favor del actor a título de indemnización de perjuicios materiales, pero negó el reconocimiento de perjuicios morales porque no estaban acreditados en el plenario. Recurso de apelación La demandada recurrió la sentencia de primer grado (ff. 334 a 341), para lo cual alegó que el a quo valoró indebidamente el material probatorio allegado al expediente, a consecuencia de lo cual concluyó que terceras personas recibieron los ingresos que los actos demandados le atribuyeron a la sociedad declarante.

Insistió en que esta sí omitió ingresos en la contabilidad auditada y en la declaración del impuesto sobre renta de 2009, por lo cual correspondía sancionar al actor, dado que no advirtió esas irregularidades, conducta que está tipificada en los artículos 658-1 y 660 del ET. Finalmente, solicitó suspender el proceso por prejudicialidad, dado que la legalidad de los actos acusados en el presente asunto estaba siendo juzgada en otro proceso promovido por la declarante.

Guardó silencio sobre la condena en perjuicios. Alegatos de conclusión El actor reiteró los argumentos expuestos en la demanda (ff. 383 a 401). La demandada replicó los planteamientos de la apelación, pero agregó, que la condena en perjuicios era improcedente (ff. 440 a 444). El ministerio público conceptuó que debía revocarse la sentencia apelada y, en su lugar, decretar la suspensión provisional del proceso hasta tanto se decidiera sobre la legalidad de los actos acusados en el proceso promovido por la sociedad declarante (ff. 445 a 447).

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los cargos planteados por la demandada, en calidad de apelante única, contra la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad de los actos demandados sin condenar en costas. 2- Antes de estudiar los cargos de apelación, la Sala advierte que el tribunal anuló las resoluciones nros. 00012, del 05 de mayo de 2014, y 005474, del 11 de julio de 2014, que sancionaron al actor con la suspensión de sus facultades para firmar declaraciones tributarias y emitir certificados contables, de conformidad con el artículo 660 del ET, pese a que dichas resoluciones no fueron demandadas en el sub lite, ni incluidas en la fijación del litigio de la audiencia inicial del 25 de junio de 2015 (ff. 222 a 225).

Esa decisión, transgrede el principio de congruencia externa, previsto en el artículo 281 del CGP, que exige que las sentencias se pronuncien sobre las pretensiones formuladas por la parte actora para circunscribirse al petitum de la demanda y a lo planteado en la contestación (sentencias del 29 de abril de 2020 y del 17 de junio de 2021, exps. 22085 y 23733, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto y Julio Roberto Piza Rodríguez, respectivamente).

Por consiguiente, la Sala debe reconducir oficiosamente el debate, para garantizar el debido proceso, razón por la cual procede revocar la orden del a quo consistente en anular los referidos actos administrativos no demandados. 3- Por otra parte, en la apelación la demandada solicitó la suspensión de este proceso por prejudicialidad (artículo 161.1 del CGP, Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012), dado que en él incidiría el resultado del juicio promovido por la declarante, contra los mismos actos aquí acusados, en el proceso nro. 08001233300020140011801.

Al respecto, observa la Sala que ya no es del caso decretar la suspensión solicitada, porque el proceso señalado concluyó mediante sentencia dictada por esta Sección, en última instancia, el 14 de mayo de 2020 (exp. 23210, CP: Milton Chaves García), la cual quedó ejecutoriada el 05 de junio del mismo año. En dicha providencia, se confirmó la decisión de primera instancia de anular la liquidación oficial de revisión y el acto que la confirmó, que corresponden a los mismos aquí demandados.

En esas condiciones, encuentra la Sala que los actos acusados en el presente asunto fueron expulsados del ordenamiento jurídico de forma definitiva, por lo cual en el presente proceso no existen pretensiones que atender por sustracción de materia. En esas condiciones, carece de objeto un pronunciamiento de fondo, tal como se ha indicado en asuntos bajo circunstancias similares (sentencias del 21 de agosto de 2019 y del 02 de octubre de 2019, exps. 23827 y 24135, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto). 4- En consecuencia, la Sala revocará el ordinal primero de la sentencia apelada y, en su lugar, declarará la terminación del proceso por sustracción de materia.

En lo demás, se confirma el fallo de primer grado, pues lo decidido respecto de los perjuicios materiales y de las costas en primera instancia no fue objeto de apelación. 5- Por no estar probadas en el expediente, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, conforme con lo establecido en el artículo 365.8 del CGP. FALLA 1.

Revocar el ordinal primero de la sentencia apelada, en su lugar: Primero: declarar la terminación del proceso por sustracción de materia, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la sentencia de segunda instancia 2. En lo demás, confirmar la sentencia apelada. 3. Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese.

Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. | | | |(Sin firma) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente | | |Ausente con permiso | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |