REGLA DE COMPETENCIA POR EL FACTOR TERRITORIAL EN ASUNTOS SOBRE MONTO, DISTRIBUCIÓN O ASIGNACIÓN DE IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES - Especialidad. Reiteración de jurisprudencia. En asuntos tributarios se aplica la regla de competencia prevista en el numeral 7 del artículo 156 del CPACA / COMPETENCIA POR EL FACTOR TERRITORIAL EN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA ACTOS DE DETERMINACIÓN DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - Regla aplicable.
Reiteración de jurisprudencia. Se aplica la regla especial para asuntos tributarios prevista en el numeral 7 del artículo 156 del CPACA, según la cual la competencia radica en el juez del lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en este caso, las autoliquidaciones de los aportes al sistema de la protección social que se presentaron en forma electrónica / DECLARACIÓN DE AUTOLIQUIDACIÓN DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL - Obligación de presentarla / CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - Declaración tributaria.
Para el caso de las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la protección social corresponde a la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes PILA / PLANILLA INTEGRADA DE LIQUIDACIÓN DE APORTES PILA - Formas de presentación / PLANILLA INTEGRADA DE LIQUIDACIÓN DE APORTES PILA PRESENTADA EN FORMA ELECTRÓNICA - Requisitos. Se debe ajustar a lo dispuesto por la Ley 527 de 1999 / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ENTRE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS DE SANTANDER Y CUNDINAMARCA EN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA DECLARACIONES DE AUTOLIQUIDACIÓN DE APORTES PARAFISCALES PRESENTADAS EN FORMA ELECTRÓNICA - Fijación de la competencia por el factor territorial.
Reiteración de jurisprudencia. Se fija en el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en tanto que fue en la ciudad de Bucaramanga en donde se presentaron las declaraciones / FALTA DE COMPETENCIA TERRITORIAL - No es causal de nulidad [E]n materia tributaria la competencia por el factor territorial para conocer sobre la legalidad de los actos administrativos acusados se establecerá por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración objeto de discusión, de ser lo procedente, o en su defecto, en el lugar donde se practicó la liquidación. El Decreto 780 del 6 de mayo de 2016 consagra la obligación de presentar la declaración de autoliquidación de aportes de la siguiente forma: “Artículo 2.2.1.1.1.1 Declaraciones de autoliquidación y pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral.
La obligación de presentar la declaración de autoliquidación de aportes subsistirá mientras el aportante no cumpla con la obligación de reportar el cese definitivo de sus actividades, según se señala en el inciso 3 del artículo 5 del Decreto 1406 de 1999.” De conformidad con el artículo 7 del Decreto 3033 del 2013, la declaración tributaria para las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de protección social corresponde a la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA).
El artículo 3° del Decreto 3667 de 2004 señala que la presentación de la planilla puede efectuarse de forma física o a través de medios electrónicos, y que, en este último caso, debe ajustarse a lo dispuesto por la Ley 527 de 1999. El artículo 25 de la Ley 527 de 1999 dispone que el mensaje de datos se tiene por expedido en el lugar donde el iniciador tenga su establecimiento y por recibo en el lugar donde el destinatario tenga el suyo.
(…) Toda vez que la sociedad demandante tiene su domicilio en el municipio de Bucaramanga, de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio, se concluye que las declaraciones presentadas en forma electrónica fueron expedidas desde esa ciudad según el artículo 25 de la Ley 527 de 1999. Ahora bien, se debe precisar que acorde con lo dispuesto en los artículos 139 inciso 4° y 16 inciso 2° del Código General del Proceso, la falta de competencia territorial no es una causal de nulidad, razón por la que en el presente asunto lo actuado conservará validez.
En consecuencia, la competencia por el factor territorial le corresponde al Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en tanto que fue en la ciudad de Bucaramanga en donde se presentaron las declaraciones.
Por último, se precisa que el hecho de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca haya admitido la demanda y que la UGPP no haya formulado como excepción previa la falta de competencia, no impedía que tal corporación judicial la advirtiera y enviara al juez competente, en razón del factor territorial. Así, se reitera que lo actuado en este proceso conserva validez, según los artículos 16 [inc. 3] y 139 [inc. 6] del Código General del Proceso y corresponde al Tribunal Administrativo de Santander asumir la competencia en el estado en que el asunto se encuentra.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 158 / LEY 2080 DEL 2021 - ARTÍCULO 33 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 243 / LEY 2080 DEL 2021 - ARTÍCULO 20 / LEY 2080 DEL 2021 - ARTÍCULO 62 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 156, NUMERAL 7 / DECRETO 780 DE 2016 - ARTÍCULO 2.2.1.1.1.1 / DECRETO 3033 DEL 2013 - ARTÍCULO 7 / DECRETO 3667 DE 2004 - ARTÍCULO 3 / LEY 527 DE 1999 - ARTÍCULO 25 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 139, INCISO 4 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 16, INCISO 2 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 139, INCISO 6 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 16, INCISO 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2018-00201-01(25304)A Actor: MULTIEMPLEOS S.A. Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP AUTO Procede el despacho a decidir el conflicto negativo de competencias suscitado entre los Tribunales Administrativos de Santander y Cundinamarca para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la Sociedad Hoteles Estelar S.A. contra la UGPP.
ANTECEDENTES La Multiempleos S.A., instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución RDO 2017-00133 de 24 de febrero de 2017 "por medio de la cual se profiere a MULTIEMPLEOS una liquidación oficial por mora e inexactitud en la presentación de las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Protección Social por los periodos de enero a diciembre de 2013", y la Resolución RDC 2018- 00113 de 14 de febrero de 2018, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la citada resolución, actos administrativos proferidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP.
A título de restablecimiento del derecho solicitó: «se declaren en firme las liquidaciones privadas contenidas en las planillas de cotización que están siendo cuestionadas por os actos demandados» y «se declare que MULTIEMPLEOS se encuentra a paz y salvo por los conceptos objeto de debate, debido a que efectuó los aportes al Sistema de la Protección Social».
La demanda fue radicada en la secretaría de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y correspondió por reparto al Magistrado doctor José Antonio Molina Torres[1], quien mediante auto de 10 de mayo de 2018[2], admitió la demanda y en proveído de 25 de octubre de 2018[3], admitió la reforma de la demanda. El 7 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B declaró su falta de competencia por el factor territorial y ordenó remitir el expediente a la ciudad de Bucaramanga, para que fuera repartido entre los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander[4].
Por su parte, el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, mediante auto de 1° de diciembre de 2019, no avocó el conocimiento del presente asunto y ordenó devolverlo al Tribunal de origen[5]. El 20 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, propuso el conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente al Consejo de Estado para que se resolviera[6].
CONFLICTO DE COMPETENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, mediante auto de 7 de febrero de 2019, declaró su falta de competencia debido al factor territorial para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento, en los siguientes términos: Señaló que como en el presente asunto se pretendía la nulidad de actos administrativos de carácter tributario, las reglas de competencia, previstas en el artículo 156 del CPACA, establecen que la demanda se debe tramitar en la jurisdicción del lugar donde se presentaron o debieron presentarse las declaraciones.
La UGPP determinó oficialmente que las obligaciones parafiscales que la sociedad demandante liquidó y declaró en forma inexacta corresponden a las planillas de liquidación de aportes por cada uno de los periodos comprendidos entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2013. Como el domicilio fiscal de Multiempleos S.A. es la ciudad de Bucaramanga, en esa jurisdicción territorial es donde se presentaron o debieron presentarse las declaraciones mensuales de los aportes parafiscales, porque, además, fue el lugar donde ejerció las acciones patronales que generaron la causación de esos tributos, por lo que, la competencia para conocer del asunto es del el Tribunal Administrativo de Santander.
Por su parte, el Tribunal Administrativo de Santander, señaló que acorde con lo previsto en el artículo 16 del C.G.P., la falta de competencia por factor territorial es "prorrogable" cuando no se reclama en tiempo, evento en el cual el juez que lo tenga asignado seguirá conociendo del proceso. Sostuvo que la demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y contra dicho auto no se presentó recurso de reposición, así como tampoco fue propuesta la excepción de falta de competencia en razón del territorio por parte de la entidad demandada; no obstante, afirma que de oficio esa Corporación declaró la falta de competencia territorial y ordenó su remisión, por lo que, esa autoridad es la competente para conocer el asunto hasta que se culmine con el fallo de primera instancia. TRÁMITE Recibido el expediente por esta Corporación y efectuado el correspondiente reparto, se dictó auto del 31 de agosto de 2020 en el que se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 158 del CPACA[7].
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de Multiempleos S.A., dentro de sus alegatos[8], señaló que según el numeral 2 del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la competencia por factor territorial es el lugar donde se practicó la liquidación. En este caso, como los actos administrativos demandados fueron expedidos por la UGPP, en su sede central ubicada en la ciudad de Bogotá, la competencia radica en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
La UGPP guardó silencio en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[9] (modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 del 2021), este despacho es competente para resolver el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Tribunales Administrativos de Cundinamarca y Santander, para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Multiempleos S.A. contra la UGPP.
Ahora bien, respecto de la competencia para proferir esta providencia los artículos 125 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (modificados por la Ley 2080 de 2021 disponen: “ARTÍCULO 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código; c) Las que resuelvan los recursos de súplica.
En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código; e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia; f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar.
En primera instancia esta decisión será de ponente. 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.” (Negrilla fuera del texto) “ARTÍCULO 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1.
El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5.
El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6. El que niegue la intervención de terceros. 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial.
PARÁGRAFO 1 º. El recurso de apelación contra las sentencias y las providencias listadas en los numerales 1 a 4 de este artículo se concederá en el efecto suspensivo. La apelación de las demás providencias se surtirá en el efecto devolutivo, salvo norma expresa en contrario.
PARÁGRAFO 2 º. En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir.
PARÁGRAFO 3 º. La parte que no obre como apelante podrá adherirse al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la sentencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión, debidamente sustentado, podrá presentarse ante el juez que la profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior, hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite la apelación. La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal.
PARÁGRAFO 4 º. Las anteriores reglas se aplicarán sin perjuicio de las normas especiales que regulan el trámite del medio de control de nulidad electoral.” En consecuencia, es el Magistrado Ponente el encargado de decidir el conflicto de competencia por cuanto el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 del 2021), establece que únicamente será competencia de la Sala las decisiones de que traten los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021), dentro de las cuales no se encuentran las relativas a los conflictos de competencia. Caso concreto Para determinar la competencia por el factor territorial en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en asuntos de naturaleza tributaria, el legislador fijó como regla general la contenida en el numeral 7 del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que señala: “Art. 156.
Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 7. En los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que esta proceda; en los demás casos en el lugar donde se practicó la liquidación. (…)” En atención a la norma transcrita, en materia tributaria la competencia por el factor territorial para conocer sobre la legalidad de los actos administrativos acusados se establecerá por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración objeto de discusión, de ser lo procedente, o en su defecto, en el lugar donde se practicó la liquidación. El Decreto 780 del 6 de mayo de 2016 consagra la obligación de presentar la declaración de autoliquidación de aportes de la siguiente forma: “Artículo 2.2.1.1.1.1 Declaraciones de autoliquidación y pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral.
La obligación de presentar la declaración de autoliquidación de aportes subsistirá mientras el aportante no cumpla con la obligación de reportar el cese definitivo de sus actividades, según se señala en el inciso 3 del artículo 5 del Decreto 1406 de 1999.” De conformidad con el artículo 7 del Decreto 3033 del 2013[10], la declaración tributaria para las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de protección social corresponde a la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA).
El artículo 3° del Decreto 3667 de 2004 señala que la presentación de la planilla puede efectuarse de forma física o a través de medios electrónicos, y que, en este último caso, debe ajustarse a lo dispuesto por la Ley 527 de 1999. El artículo 25 de la Ley 527 de 1999[11] dispone que el mensaje de datos se tiene por expedido en el lugar donde el iniciador tenga su establecimiento y por recibo en el lugar donde el destinatario tenga el suyo.
En el caso concreto, la UGPP en el procedimiento de fiscalización revisó las declaraciones presentadas por la contribuyente a través de la planilla integrada de liquidación de aportes (PILA), las que se encuentran relacionadas en el requerimiento para declarar y/o corregir nro. RDC 2016- 00548 del 22 de abril de 2014[12]. Toda vez que la sociedad demandante tiene su domicilio en el municipio de Bucaramanga, de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio[13], se concluye que las declaraciones presentadas en forma electrónica fueron expedidas desde esa ciudad según el artículo 25 de la Ley 527 de 1999.[14] Ahora bien, se debe precisar que acorde con lo dispuesto en los artículos 139 inciso 4°[15] y 16 inciso 2°[16] del Código General del Proceso, la falta de competencia territorial no es una causal de nulidad, razón por la que en el presente asunto lo actuado conservará validez.
En consecuencia, la competencia por el factor territorial le corresponde al Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en tanto que fue en la ciudad de Bucaramanga en donde se presentaron las declaraciones.
Por último, se precisa que el hecho de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca haya admitido la demanda y que la UGPP no haya formulado como excepción previa la falta de competencia, no impedía que tal corporación judicial la advirtiera y enviara al juez competente, en razón del factor territorial. Así, se reitera que lo actuado en este proceso conserva validez, según los artículos 16 [inc. 3] y 139 [inc. 6] del Código General del Proceso y corresponde al Tribunal Administrativo de Santander asumir la competencia en el estado en que el asunto se encuentra.
En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: Dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, y el Tribunal Administrativo de Santander, en el sentido de declarar competente al Tribunal Administrativo de Santander para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la sociedad Multiempleos S.A. contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiona! y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-.
SEGUNDO: Remitir por Secretaría el expediente al Tribunal Administrativo de Santander, para lo de su cargo.
TERCERO: Comunicar lo dispuesto en este proveído al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, para su información. Cópiese, notifíquese y cúmplase. (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA ----------------------- [1] Folio 162 c.p. 1 [2] Folios 79 a 77 c.p. 1 [3] Folio 27 c.p. 2 [4] Folios 276 a 278 c.p. 2 [5] Folios 328 y vto c.p. 2 [6] Folios 334 a 335 c.p. 2 [7] Folio 184 Cdno 3 [8] Folios 186 a 189 Cdno 3 [9] Artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
“Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado conforme al siguiente procedimiento: (…)”. [10] Artículo 7º. Mecanismo de pago de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
El pago de los recursos correspondientes a las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y las sanciones correspondientes se realizará haciendo uso de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA). La entidad que tenga a su cargo la administración de la planilla, debe implementar los ajustes y cambios solicitados, a más tardar dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de radicación de la respectiva solicitud por parte de la UGPP. [11] Artículo 25.
De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el mensaje de datos se tendrá por expedido n el lugar donde el iniciador tenga su establecimiento y por recibido en el lugar donde el destinatario tenga el suyo. Para los fines del presente artículo: a) Si el iniciador o destinatario tienen más de un establecimiento, su establecimiento será el que guarde una relación más estrecha con la operación subyacente o, de no haber una operación subyacente, su establecimiento principal; b) Si el iniciador o el destinatario no tienen establecimiento, se tendrá en cuenta su lugar de residencia habitual. [12] Folios 34 a 50 c. p. 1. [13] Folios 124 a 127 c. p. 1. [14] Se reitera el criterio expuesto por esta Corporación en auto de 29 de marzo de 2019, exp. 24287 C.P. Stella Jannette Carvajal Basto. [15] Artículo 139.
TRÁMITE "(...) La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces." [16] Artículo 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. "(...) La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso.
Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente”.