Micelio
25000-23-42-000-2015-05290-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”Sentencia2021-09-30

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Carlos Alberto Meza Chaustre·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones

SISTEMA GENERAL DE PENSIONES / COTIZACIONES OBLIGATORIAS AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES / RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE PENSIÓN JUBILACIÓN POR ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO / PAGO DE APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL POR PARTE DEL EMPLEADOR [L]a Ley 100 de 1993 incorporó el Sistema General de Pensiones, con el objetivo de garantizar el amparo de las contingencias de la vejez, la invalidez y la muerte, por vía del reconocimiento de las prestaciones pensionales respectivas.

Se trata de un sistema contributivo, cuya fuente principal de financiación corresponde a las cotizaciones sufragadas periódicamente por sus afiliados, circunstancia que materializa los principios especiales que enmarcan la garantía de la seguridad social: acceso oportuno a la prestación, universalidad, solidaridad y eficiencia. Sobre la obligatoriedad del pago de los aportes a la seguridad social por parte del empleador, el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003, establece que durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.

En consecuencia, únicamente cesa la obligación de cotizar cuando el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente. En el marco de relaciones de trabajo, surgen distintas obligaciones alrededor de la financiación mencionada, en consideración del vínculo pensional tripartita, del que participan (i) el trabajador, (ii) el empleador y (iii) la entidad administradora de pensiones.

En ese sentido, la afiliación constituye una fuente formal de derechos pensionales, pero también de obligaciones jurídicas en favor de los empleados. Las condiciones para el acatamiento de este deber concerniente a efectuar las cotizaciones, se prevén en el artículo 22 la Ley 100 ibidem. […] En estos términos, el desconocimiento de la afiliación por parte del empleador desestructura indebidamente la relación triangular en materia de pensiones, porque imposibilita jurídica y materialmente la vinculación de la entidad administradora correspondiente, y con ello el ejercicio de sus facultades relacionadas con la exigibilidad de los demás deberes pensionales del contratante.

Por tal motivo, la responsabilidad de la omisión de la afiliación recae exclusivamente en el empleador incumplido. […] [L]os nominadores tienen el deber de efectuar a sus empleados y trabajadores los descuentos parafiscales que habrán de girar luego a las respectivas cajas de previsión a título de aportes. De suerte que, la no aportación a los fondos de pensión de los valores correspondientes, no podrá afectar el derecho a la pensión de que gozarán sus empleados con ocasión del vínculo laboral que tuvieron. […] [N]o se puede trasladar al trabajador los efectos negativos de la omisión del empleador en la afiliación o en el pago de los aportes al sistema de pensiones.

Ese hecho no es oponible al trabajador, ni a su derecho a obtener el pleno reconocimiento de sus derechos laborales. […] En definitiva, la autoridad obligada a realizar el pago de los mentados conceptos en casos donde se evidencian omisión u tardanza en los aportes a pensiones, el sujeto responsable de tal carga inexorablemente debe ser del empleador, en este caso el Departamento Administrativo de Seguridad. […] [C]uando ha sido demostrado el vínculo laboral entre el empleador y la persona afiliada al régimen pensional de prima media con prestación definida, Colpensiones tiene el deber legal y constitucional de reconocer las semanas que no fueron declaradas ni canceladas por este primero, bien sea por ausencia de afiliación o por la mora en el pago de cotizaciones, so pena de desconocer las garantías ius fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital.

Pues no se le debe pasar dicha carga a los afiliados toda vez que la administradora puede adoptar las medidas que considere necesarias y perseguir a los empleadores que incumplan con su obligación, es decir, ejercer las acciones de cobro constituyendo en mora al empleador e iniciando proceso ejecutivo u ordinario conforme a lo establecido en la Ley 100 de 1993.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 17 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 22 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-42-000-2015-05290-01(0517-18) Actor: CARLOS ALBERTO MEZA CHAUSTRE Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Referencia: RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE PENSIÓN JUBILACIÓN POR ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO.

PAGO DE APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL POR PARTE DEL EMPLEADOR. ASUNTO La Subsección decide el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida en audiencia inicial celebrada el 4 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES El señor Carlos Alberto Meza Chaustre en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones[2] 1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por Colpensiones: i) Resolución GNR306930 del 3 de septiembre de 2014, por medio de la cual se negó el reconocimiento de la pensión de jubilación a favor del demandante, y; ii) Resoluciones GNR25361 del 4 de febrero de 2015 y VPB48931 del 12 de junio de 2015, a través de las cuales se desataron desfavorablemente unos recursos de reposición y apelación interpuestos contra el primero de los precitados actos, y en su lugar, se confirmó en todas sus partes la decisión recurrida. 2.

A título de restablecimiento del derecho, declarar que al señor Meza Chaustre le asiste el derecho a que la autoridad demandada le reconozca una pensión de jubilación calculada con la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio, con la inclusión de la asignación básica, subsidio de alimentación, indemnización, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y prima de riesgo, en una cuantía no inferior a $1.483.953,34, efectiva a partir del 6 de octubre de 2013. 3.

Ordenar la liquidación de las diferencias que se generaron a favor del libelista con ocasión de las mesadas que han sido canceladas y el monto que se determine en sede judicial, desde el 6 de octubre de 2013 en adelante. 4. Condenar al reajuste de las sumas adeudadas conforme al índice de precios al consumidor, de conformidad con el artículo 187 del CPACA, así como al pago de los intereses moratorios de que tratan los cánones 192 y 195 ejusdem.

Fundamentos fácticos relevantes[3] 1. El señor Carlos Alberto Meza Chaustre prestó sus servicios como detective profesional del DAS, por un periodo superior a 20 años, comprendido entre el 3 de febrero de 1992 al 3 de octubre de 2013. 2. Mediante Resolución 02696 del 14 de diciembre de 2001, el DAS declaró la insubsistencia del cargo ostentado por el demandante, correspondiente al de agente, grado 07; ello a partir del 15 de diciembre de 2001. 3.

Contra aquella decisión, el libelista instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue desatada mediante sentencia del 21 de noviembre de 2001 por parte de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que declaró la nulidad del acto administrativo enjuiciado, y en su lugar, ordenó el pago de los sueldos, prestaciones y demás emolumentos dejados de abonar al empleado desde la fecha del retiro y hasta que se hiciere efectivo el reintegro. 4.

En cumplimiento del mentado fallo, el organismo de seguridad expidió la Resolución 332 del 17 de mayo de 2013, a través de la cual ordenó restituir y pagar a favor del señor Meza Chaustre los valores dejados de devengar durante el tiempo que se encontraba en la insubsistencia del empleo. 5. A partir del 11 de febrero de 2013, el demandante fue reintegrado al DAS en el cargo de detective, código 208, grado 07, cargo el cual ostentó hasta el 7 de octubre de la misma anualidad. 6.

A través de escrito radicado el 9 de enero de 2014, el libelista solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión de jubilación. Petición la cual fue desatada de manera negativa en la Resolución GNR306930 del 3 de septiembre de 2014, al argumentar que, si bien este cumplía con los 20 años de servicios exigidos para lo propio, lo cierto es que para los ciclos de diciembre de 2001 a junio de 2013, los pagos se realizaron de manera extemporánea, por lo que no podrían contabilizarse dichos interregnos para el otorgamiento del derecho económico instado. 7.

Inconforme con ello, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el precitado acto administrativo, el 25 de septiembre de 2014. Los cuales fueron resueltos por medio de las Resoluciones GNR25361 del 4 de febrero y VPB48931 del 12 de junio, ambas de 2015, que confirmaron en todas sus partes la decisión recurrida. 8.

El demandante presentó petición ante el DAS a fin de requerir copia de la liquidación de la reserva actuarial pagada al extinto ISS, hoy Colpensiones, por los periodos comprendidos entre el mes de enero de 2001 al mes de junio de 2013, solicitud la cual no ha sido resuelta hasta el momento de radicación de la demanda. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»[4], porque es guía y ajuste de esta última.

De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial.

De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de la audiencia inicial: 4 de octubre de 2017.

Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] (i) Cobro de lo no debido y buena fe. El Despacho advierte que éstos son argumentos de defensa encaminados a atacar el derecho reclamado, por lo cual quedarán resueltos con la decisión de fondo.

(ii) Prescripción, es de fondo y la misma se decidirá en la sentencia cuando se determine si prosperan o no las pretensiones de la demanda. (iii) Finalmente, sobre la denominada genérica o innominada, el Despacho no encuentra probada de oficio ninguna excepción.». (Negrita acorde con la transcripción). (Folio 140 y cd visible a folio 138).

Se notificó a las partes y no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «Consiste en determinar si la parte demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague una pensión de jubilación, de conformidad con los Decretos 1047/78, 1933/89 y 1835/94, en concordancia con el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, incluyendo todos los factores devengados en el último año de servicios, como detective del DAS.».

(Folio 140 y cd que reposa a folio 138). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. SENTENCIA APELADA[5] El a quo profirió sentencia en audiencia inicial celebrada el 4 de octubre de 2017, en la cual accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: Indicó que en nuestro ordenamiento jurídico existe un régimen pensional especial previsto para los empleados y funcionarios del DAS, contenido específicamente en el Decreto 1047 de 1978.

Asimismo, expuso que el Decreto 1933 de 1989 señaló un esquema de pensiones para los servidores de la mentada entidad y a su vez otro para el personal de detectives en sus diferentes grados, a quienes se les aplicarían las disposiciones de la primera de las mencionadas normativas. De este modo, dicho personal debía acreditar el cumplimiento de 20 años de servicios, sin importar la edad, para acceder a la pensión de jubilación en los términos allí consagrados.

Acto seguido, destacó que, en ejercicio de las facultades otorgadas al Gobierno Nacional por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993, se expidió el Decreto 1835 de 1994, mediante el cual se reglamentó las actividades de alto riesgo de los servidores públicos, y que en su artículo 4 previó un régimen de transición para aquellos empleados que desarrollaban este tipo de labor con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma.

Disposición la cual fue derogada con la promulgación del Decreto 2090 de 2003 y la Ley 860 de 2003, al ser esta última la contentiva del régimen pensional de los trabajadores del DAS. En este sentido, efectuó un análisis de los elementos probatorios aportados al proceso, para advertir que el señor Meza Chaustre se hizo beneficiario del régimen transitorio de que trata el Decreto 1835 de 1994, toda vez que aquel ingresó a laborar al servicio del DAS desde el 3 de febrero de 1992, de ello que su situación pensional se encontrara cobijada por las disposiciones trazadas en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, en el sentido de que únicamente debía consolidar 20 años de labor al servicio del referido ente de seguridad, y a cualquier edad.

En cuanto al argumento de la administradora de pensiones tendiente a fundamentar la negativa de otorgar el derecho prestacional al libelista, al aducir que sendos aportes con destino a pensión, específicamente en los periodos entre el mes de diciembre de 2001 y junio de 2013, se efectuaron de manera extemporánea, recordó que la Corte Constitucional ha desarrollado la línea interpretativa de que dicha carga obligacional que recae en cabeza del empleador, no debe ser trasladada o soportada por el trabajador y mucho menos hasta el punto en que se vea afectado su derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación, pues se violarían los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social.

Bajo esa intelección, arguyó que el señor Carlos Alberto Meza Chaustre tiene derecho a que le sea reconocida una pensión de jubilación en forma indexada, en una cuantía equivalente al 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicios, esto es, con la inclusión de la asignación básica, subsidio de alimentación, prima de riesgo y las doceavas de la bonificación por servicios y de las primas de navidad, de servicios y de vacaciones.

Finalmente, consideró que no se había configurado el fenómeno jurídico de la prescripción frente a las mesadas pensionales adeudadas, y estimó que se debían efectuar los descuentos legales respecto a los emolumentos que se ordenaron incluir para el cálculo prestacional y frente a los cuales no se hubieren realizado los aportes correspondientes, ello durante los últimos cinco años laborados comprendidos entre el 7 de octubre de 2008 y el 7 de octubre de 2013.

Acorde con los anteriores razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) declaró la nulidad de las Resoluciones GNR306930 del 3 de septiembre de 2014, por medio de la cual se negó el reconocimiento de una pensión de jubilación, GNR25361 del 4 de febrero y VPB48931 del 12 de junio, ambas de 2015, que resolvieron negativamente unos recursos de reposición y apelación contra el primero de los precitados actos administrativos; ii) ordenó reconocer y pagar a favor del demandante una pensión de jubilación de forma indexada, en cuantía del 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicios, esto es, con la inclusión de la asignación básica, subsidio de alimentación, prima de riesgo y las doceavas de la bonificación por servicios y de las primas de navidad, de servicios y de vacaciones, con efectividad a partir del 8 de octubre de 2013; iii) ordenó a la autoridad demandada efectuar los descuentos al trabajador en el respectivo porcentaje que corresponda, entre el 7 de octubre de 2008 y 7 de octubre de 2013, y que las sumas que resulten de la deducción legal sean actualizadas hasta la ejecutoria de la sentencia, y; iv) condenó en costas a la entidad demandada.

RECURSO DE APELACIÓN[6] Colpensiones formuló recurso de alzada contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada. Al respecto, manifestó que una vez revisada la historia laboral y el expediente administrativo del demandante, se evidenció que para los ciclos comprendidos entre el mes de diciembre de 2001 y junio de 2013, tiempos que fueron laborados al servicio del DAS, los aportes efectuados se llevaron a cabo sin mediar afiliación toda vez que con anterioridad se había declarado la insubsistencia del cargo del señor Meza Chaustre, por lo que dichas cotizaciones debieron haberse realizado en debida forma mediante la realización del cálculo actuarial.

Para fundamentar su postura, se remitió a lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, para puntualizar que las cotizaciones al Sistema General de Pensiones son de carácter obligatorio, y que estas deberán efectuarse teniendo en cuenta el salario que devengue el empleado y dentro de los plazos legales previstos para el abono de las mismas.

En este punto recordó que, en el caso del demandante, únicamente se reflejan 22 semanas de cotización, desde el mes de febrero de 2013 y hasta octubre del mismo año. Por último, manifestó su inconformidad respecto a la condena en costas de primera instancia, al estimar que no se desplegó una conducta contraria a la buena fe por alguna de las partes, de ello que esta carga impuesta debía ser revocada.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante[7]: sostuvo que, contrario a lo afirmado por la autoridad demandada, al señor Meza Chautre sí le asiste el derecho a la pensión de jubilación en los términos ordenados por el tribunal de primera instancia; en el sentido de que la liquidación se efectúe con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante su último año de servicios, ello como en efecto lo previó el régimen especial para los empleados que desarrollaran actividades de alto riesgo, contenido en el Decreto 1047 de 1978.

Colpensiones y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal, según constancia visible a folio 190 del cartulario. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la respectiva alzada. En el presente caso solo la presentó la parte demandante. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: 1.

¿En caso de no existir prueba de las cotizaciones efectuadas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones durante la vinculación laboral del libelista entre el mes de diciembre de 2001 al mes de junio de 2013, el señor Carlos Alberto Meza Chaustre tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación en aplicación del régimen especial previsto en el Decreto 1047 de 1978 para los servidores que desempeñen funciones de dactiloscopistas en el DAS? 2.

¿Procede la condena en costas a la parte demandada en primera instancia por haber resultado vencida en el proceso? Primer problema jurídico ¿En caso de no existir prueba de las cotizaciones efectuadas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones durante la vinculación laboral del libelista entre el mes de diciembre de 2001 al mes de junio de 2013, este tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación en aplicación del régimen especial previsto en el Decreto 1047 de 1978 para los servidores que desempeñen funciones de dactiloscopistas en el DAS? Respecto a este cuestionamiento, la Sala de Decisión sostendrá la siguiente tesis: según el criterio desarrollado por el Consejo de Estado, el cual se acompasa con la línea interpretativa constitucional, no es posible desconocer, retrasar o supeditar el reconocimiento del derecho pensional del trabajador cuyas cotizaciones o afiliación al sistema de seguridad social se hubiere visto afectado por la mora en el pago u omisión en la afiliación por parte del empleador, conforme se explica a continuación. Del pago de los aportes a pensión En primer lugar, resulta ostensible destacar que la pensión ha sido concebida como uno de los mecanismos del derecho a la seguridad social.

La Corte Constitucional, a partir del año 2007, con fundamento en la Constitución Política y en instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, le reconoció al derecho pensional el carácter de fundamental autónomo e independiente, por su relación intrínseca con la dignidad humana.[8] La Ley 90 de 1946 creó el seguro social obligatorio de asunción de riesgos, entre estos, la vejez para: (i) todos los trabajadores, nacionales y extranjeros, que prestaran sus servicios a otra persona en virtud de un contrato expreso o presunto de trabajo o aprendizaje;

(ii) los empleados y obreros que prestaran sus servicios a la Nación, los departamentos y los municipios, a las empresas o institutos comerciales, industriales, agrícolas, ganaderos y forestales, y; (iii) los trabajadores independientes. Igualmente, esta ley impuso obligaciones en cabeza del empleador tales como afiliar al trabajador al seguro social obligatorio, y pagar a la respectiva entidad de seguridad social el aporte correspondiente a las semanas trabajadas.

Los recursos para el cubrimiento de la pensión, según lo establecido en la Ley 90 de 1946, los Decretos 433 de 1971 y 1935 de 1973, provendrían de las cotizaciones en cabeza del trabajador y el patrono. Asimismo, las normas facultaron temporalmente al empleador para asumir directamente el riesgo por vejez. El artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo reiteró esta última regla, en el sentido que el pago de las prestaciones sociales, tales como la pensión de jubilación, estaría a cargo del empleador, hasta que el riesgo correspondiente fuera asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales.

En ese orden, encontramos el derecho irrenunciable al aseguramiento en pensiones previsto en el artículo 48 Superior, como garantía social constitucional, el cual exige particularmente un desarrollo legal y reglamentario del que se derive su efectiva configuración y exigibilidad, como es propio de los principios que reservan un amplio contenido prestacional.

Al respecto, se destaca que la Ley 100 de 1993 incorporó el Sistema General de Pensiones, con el objetivo de garantizar el amparo de las contingencias de la vejez, la invalidez y la muerte, por vía del reconocimiento de las prestaciones pensionales respectivas. Se trata de un sistema contributivo, cuya fuente principal de financiación corresponde a las cotizaciones sufragadas periódicamente por sus afiliados, circunstancia que materializa los principios especiales que enmarcan la garantía de la seguridad social: acceso oportuno a la prestación, universalidad, solidaridad y eficiencia. Sobre la obligatoriedad del pago de los aportes a la seguridad social por parte del empleador, el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003, establece que durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.

En consecuencia, únicamente cesa la obligación de cotizar cuando el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente. En el marco de relaciones de trabajo, surgen distintas obligaciones alrededor de la financiación mencionada, en consideración del vínculo pensional tripartita, del que participan (i) el trabajador, (ii) el empleador y (iii) la entidad administradora de pensiones[9].

En ese sentido, la afiliación constituye una fuente formal de derechos pensionales, pero también de obligaciones jurídicas en favor de los empleados. Las condiciones para el acatamiento de este deber concerniente a efectuar las cotizaciones, se prevén en el artículo 22 la Ley 100 ibidem, cuyo tenor literal señala: «[…] El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio.

Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno. El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador.

La afiliación al sistema de seguridad social de los trabajadores dependientes es una obligación en cabeza del empleador.». (Destaca la Sala). En estos términos, el desconocimiento de la afiliación por parte del empleador desestructura indebidamente la relación triangular en materia de pensiones, porque imposibilita jurídica y materialmente la vinculación de la entidad administradora correspondiente, y con ello el ejercicio de sus facultades relacionadas con la exigibilidad de los demás deberes pensionales del contratante.

Por tal motivo, la responsabilidad de la omisión de la afiliación recae exclusivamente en el empleador incumplido. Específicamente sobre el incumplimiento de la afiliación, la Corte Constitucional[10] ha indicado que su configuración puede darse en dos eventos: (i) cuando no se adelanta el trámite de afiliación inicial ante el Sistema de Pensiones, o;

(ii) cuando el empleador no reporta la novedad de ingreso de los trabajadores que ya han estado previamente afiliados. En estas hipótesis, «[…] se afecta la seguridad social del empleado si, pese a haber prestado un servicio en el marco de una relación laboral, el lapso durante el cual ello ocurrió no es tenido en cuenta a la hora del reconocimiento de la pensión respectiva.».

Tratándose de las consecuencias que se pueden derivar de la ausencia de la prueba del pago de los aportes pensionales por parte del empleador y su incidencia en el reconocimiento de dicha prestación, la Corte Constitucional[11] ha sostenido lo siguiente: «[…] Responsabilidad de las administradoras de pensiones en el cobro de los aportes pensionales.

La mora en el traslado efectivo de los aportes no puede obstaculizar el reconocimiento de una pensión. 35. El éxito de la gestión que deben cumplir las administradoras de pensiones como responsables de la guarda, custodia y tratamiento de la información consignada en las historias laborales de sus afiliados depende, en gran medida, de que los empleadores cumplan con su deber de consignar los aportes pensionales de sus empleados en la oportunidad prevista para ello.

Tal circunstancia, sin embargo, no exime a esas entidades de perseguir el pago de esos aportes a través de las vías correspondientes. Las amplias facultades que el legislador les atribuyó con ese objeto impiden que los efectos del pago extemporáneo de esas cotizaciones se les trasladen a los afiliados. Esta corporación ha sido enfática al respecto.

En su criterio, la mora del empleador en el pago de los aportes no puede justificar retrasos ni inconsistencias en el trámite de reconocimiento de las prestaciones económicas que amparan las contingencias cubiertas por el Sistema de Seguridad Social. El traslado efectivo de los aportes a la cuenta del afiliado no puede convertirse, tampoco, en un obstáculo para efectuar tal reconocimiento. 36.

Existe, en efecto, una regla jurisprudencial consolidada respecto de la imposibilidad de trasladarles a los trabajadores las consecuencias negativas de la mora del empleador y de la falta de gestión de las administradoras en el cobro de los aportes. Tal regla ha sido estructurada considerando que el sistema de pensiones opera sobre la base de una relación tripartita, a cuyas partes –trabajador, empleador y administradoras de pensiones- les fueron atribuidas responsabilidades concretas.

Los trabajadores son los beneficiarios de las prestaciones económicas amparadas por el sistema. En tal condición, su rol se restringe a la acreditación de los presupuestos legales de acceso a cada una de ellas. A los empleadores, por su parte, se les responsabilizó del pago de su aporte y del de los trabajadores a su servicio. Eso implica que deban descontar del salario de sus empleados el monto de la cotización que les corresponda y trasladar tales sumas a la administradora, junto con las que a ellos les corresponden, dentro de los plazos previstos por el gobierno.[12] Las administradoras deben recibir los aportes efectuados por el empleador –o por el trabajador, si es independiente-, cobrar los pagos que el empleador o el trabajador independiente no efectúen en los plazos contemplados para ello[13] y reconocer las pensiones, cuando efectivamente se causen. 37.

La tarea de cobrar los aportes pensionales que no hayan sido oportunamente trasladados se cumple a través del ejercicio de las herramientas que el legislador les concedió a las administradoras de pensiones con ese objetivo. El artículo 24 de la Ley 100 de 1993 las faculta para adelantar las respectivas acciones de cobro. El 57 le atribuye a Colpensiones, como administradora del régimen de prima media, la facultad de adelantar procesos de cobro coactivo.

Ambas disposiciones fueron reglamentadas por el Decreto 2633 de 1994. Su artículo dos establece el procedimiento para constituir en mora al empleador en los procesos de jurisdicción coactiva[14]. El 5º señala cómo debe adelantarse el cobro de los aportes ante la jurisdicción ordinaria[15]. El cobro procede bajo las mismas condiciones en ambos casos.

Transcurrido el plazo para la consignación de los aportes, sin que los mismos se hayan efectuado, la entidad deberá constituir en mora al empleador, requiriéndolo para que efectúe el pago. Si el empleador no se pronuncia al respecto dentro de los 15 días siguientes, la entidad deberá liquidar la obligación. La liquidación prestará mérito ejecutivo.

En relación con este punto, es preciso considerar, también, que el artículo 53 de la Ley 100 de 1993 le concede amplias facultades a la administradora del régimen solidario de prestación definida respecto de la fiscalización e investigación sobre el empleador o agente retenedor de las cotizaciones. En ejercicio de esas facultades, Colpensiones puede verificar la exactitud de las cotizaciones si lo estima; indagar por la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones no declaradas; requerir informes a los empleadores, a los agentes retenedores de las cotizaciones al régimen o a terceros; exigirles que presenten documentos o registros de operaciones, ordenarles la exhibición o examen de los libros, comprobantes y documentos en los que se consignen las cotizaciones al régimen y realizar, en fin, las diligencias que resulten necesarias para la correcta y oportuna determinación de las obligaciones pensionales. 38.

En ese orden de ideas, la Corte ha concluido que son las administradoras de pensiones las llamadas a asumir los efectos que puedan derivarse del retraso o de la falta de pago de los aportes a pensiones. Su tarea, ante tales circunstancias, consiste en desplegar los instrumentos jurídicos que fueron puestos a su disposición para asegurar que los aportes de sus afiliados se consignen efectivamente.

Al margen de lo que pueda ocurrir al respecto, no pueden ser los trabajadores quienes asuman los efectos de la falta de pago de esos aportes. Dejar de reconocer una pensión sobre el supuesto de que las cotizaciones no se han efectuado equivaldría a trasladarle a la parte más débil de la relación tripartita de la que participan los trabajadores, los empleadores y las administradoras de pensiones las consecuencias de la negligencia de quienes, en contrapartida, ostentan la posición más fuerte.

En ese orden de ideas, la Corte ha mantenido una jurisprudencia pacífica acerca de la inoponibilidad de la mora patronal, de cara al reconocimiento y pago de prestaciones económicas, como la pensión de vejez.[16]». (Resaltado intencional). De acuerdo con esta línea jurisprudencial los nominadores tienen el deber de efectuar a sus empleados y trabajadores los descuentos parafiscales que habrán de girar luego a las respectivas cajas de previsión a título de aportes.

De suerte que, la no aportación a los fondos de pensión de los valores correspondientes, no podrá afectar el derecho a la pensión de que gozarán sus empleados con ocasión del vínculo laboral que tuvieron. Pues precisamente la línea interpretativa de la Corte Constitucional[17] y el Consejo de Estado[18] ha sido pacífica en sentar la regla uniforme en que no se puede trasladar al trabajador los efectos negativos de la omisión del empleador en la afiliación o en el pago de los aportes al sistema de pensiones.

Ese hecho no es oponible al trabajador, ni a su derecho a obtener el pleno reconocimiento de sus derechos laborales. De conformidad con el marco normativo y jurisprudencial descrito, la Sala advierte que en atención al material probatorio recaudado y practicado a lo largo del proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos: • Obra certificación expedida por la subdirectora del talento humano del Departamento Administrativo de Seguridad (folios 76 a 77), de la cual se desprende que el señor Carlos Alberto Meza Chaustre se vinculó al servicio de dicho organismo desde el 3 de febrero de 1992, en el cargo de alumno de academia, grado 03, de la planta administrativa asignada a la Academia Superior de Inteligencia y Seguridad Pública, curso 076.

Asimismo, se indicó que para la fecha de expedición de dicho documento, esto es, el 9 de abril de 2013, aquel desempeñaba el cargo de detective, código 208, grado 07 de la Oficina de Protección Especial. Como también se informó que durante su vinculación no figuran suspensiones en el ejercicio de la labor, ni licencias sin derecho a remuneración; para un total del tiempo de servicios de 21 años, 2 meses y 6 días.

De otro lado, del referido certificado se puso en conocimiento que se efectuaron las siguientes cotizaciones con destino a pensión de la siguiente forma: - Del 3 de febrero de 1992 al 30 de junio de 2009, a la Caja Nacional de Previsión Social; - Del 1.º de julio de 2009 al 30 de septiembre de 2012, al Instituto de Seguro Social, y; - Del 1.º de octubre de 2012 a la fecha, a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones. • Lo anterior se corrobora con el certificado de información laboral (folio 78), el cual da cuenta de los periodos laborados por el libelista al servicio del DAS, y los correspondientes aportes para pensiones en dichos interregnos referenciados. • Mediante Resolución GNR306930 del 3 de septiembre de 2014 (folios 3 a 4) expedida por Colpensiones, se negó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a favor del demandante, bajo los siguientes términos: «[…] Que conforme al formato clep aportado en la solicitud y las semanas cotizadas al ISS hoy COLPENSIONES el afiliado efectivamente cumple con los 20 años de servicio desempeñando actividad de detective conforme a lo contemplado en el Decreto 1047 de 1978, no obstante, consultada el área de historia laboral mediante radicado Bizagi 2014_4837365 para los ciclos 2001/12 a 2013/06 laborados en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS no son contabilizados debido a que los pagos se realizaron de manera extemporánea.

En consecuencia, no se accede al reconocimiento de la Pensión de Vejez solicitada, poniéndole de presente al peticionario que si considera que existe una inconsistencia en su historia laboral, previa a la nueva solicitud de reconocimiento pensional, podrá solicitar corrección de la misma […]». • De manera posterior, fueron emitidas las Resoluciones GNR25361 del 4 de febrero (folios 6 a 8) y VPB48931 del 12 de junio (folios 10 a 11), ambas de 2015, que desataron negativamente unos recursos de reposición y apelación interpuestos contra el acto administrativo que data del 3 de septiembre de 2014.

Lo anterior, así: Resolución GNR25361 del 4 de febrero de 2015 «[…] Que tal y como lo expresa el acto recurrido, en el expediente administrativo del afiliado se vislumbra formato de certificado de información laboral, donde se contempla los periodos de vinculación laboral del peticionario, esto es desde el 03 de febrero de 1992 al 06 de octubre de 2013, (con interrupciones del 26/05/1997 al 31/05/1997, desde el 01/04/2013 al 30/05/2013, y desde el 31/06/2013); sin embargo, para el momento de efectuar el estudio de la prestación se presentó un error en la Historia laboral en el cual se contemplaba que mediante requerimiento 2014_4837365 que para los ciclos de 2001/12 a 2013/06 laborados al Departamento Administrativo de Seguridad DAS presentan inconsistencias, ya que no se reportan en la Historia Laboral debido a que los pagos fueron extemporáneos, y como consecuencia de ello no logra el afiliado las semanas cotizadas requeridas por el régimen pensional solicitado.

Que de conformidad a lo anterior, esta Gerencia mediante requerimiento 2015_856422, solicitó nuevamente información respecto a los ciclos que no se registran en Historia Laboral, y si persistía la anotación antes indicada, dando la siguiente respuesta: “De acuerdo a su solicitud confirmo que los ciclos 200112ª 201301 fueron cancelados por (DAS) de forma extemporánea, fecha para la cual no tiene relación laboral con dicho empleador, ni existe afiliación a Colpensiones, razón por lo cual no contabilizan en la Historia Laboral;

Para solucionar dicha inconsistencia el afiliado debe requerir al empleador copia de la afiliación con el ISS y copia de la liquidación de la reserva actuarial con pago Expedida por el ISS o Colpensiones […]». Resolución VPB48931 del 12 de junio de 2015 «[…] Es preciso indicarle al Profesional del Derecho que “una vez verificada la historia laboral del Sr. CARLOS ALBERTO MEZA y los formatos CLEPB anexos al recurso se evidencia que los ciclos 2001/12 a 2013/06 laborados por el afiliado en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS fueron aportes efectuados de manera extemporánea.

Por ende NO son tenidos en cuenta en la Historia laboral del solicitante. En consecuencia de lo anterior, esta instancia procede a reiterar lo dicho en la Resolución GNR306930 del 3 de septiembre de 2014 y en tal sentido se confirma el acto administrativo en todas y cada una de sus partes. […]». • Acorde con la Resolución 653 del 4 de diciembre de 2012 emitida por el Departamento Administrativo de Seguridad (folios 25 a 26), se resolvió reintegrar al señor Carlos Alberto Meza Chaustre al servicio de la Oficina de Protección Especial del referido ente de seguridad en proceso de supresión, y se ordenó el pago de los sueldos, prestaciones y demás emolumentos dejados de devengar desde la fecha del retiro hasta el momento en que se hubiere hecho efectivo el reintegro.

Lo anterior con ocasión al fallo cuya data no se identifica proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que declaró la nulidad de la Resolución 02696 del 14 de diciembre de 2001 por medio de la cual se había retirado del cargo al libelista, debido a la declaratoria de insubsistencia del nombramiento. • El demandante radicó derecho de petición ante el DAS, el 8 de mayo de 2015 (folios 15 a 17), por medio del cual solicitó lo siguiente: «[…] 1.

Se sirvan expedirme copia de mi afiliación al ISS / Colpensiones y copia de la liquidación de la reserva actuarial pagada al ISS o Colpensiones por los ciclos comprendidos entre el 2001/01 y 2013/06, a fin de poder presentarlos ante Colpensiones para que sea corregida mi Historia Laboral y así poder acceder al reconocimiento y pago de mi pensión de vejez. 2.

En el evento en que ello no se haya hecho lo anterior, se sirvan solicitar a Colpensiones la devolución de los aportes pagados por los ciclos en mención y en su defecto se sirvan a solicitar a la misma entidad Colpensiones la liquidación del cálculo actuarial por los periodos en cita a fin de que se paguen y poder corregir mi historia laboral para poder pensionarme. […]». • A su turno, el apoderado de la parte demandante indicó en el escrito de la demanda que, a la fecha de presentación de la misma, no se había recibido respuesta alguna por parte del organismo de seguridad en cuanto a los aportes pensionales obligatorios y la afiliación correspondiente al fondo de pensiones del trabajador a fin de contar con la información idónea que le permitiere hacer la respectiva reclamación en sede administrativa de la autoridad aquí demandada respecto al derecho pensional instado.

De acuerdo con la situación fáctica descrita, se observa que las certificaciones arrimadas con destino a este proceso brindan convicción respecto de los aportes realizados por concepto de pensión a favor del libelista durante su vinculación como empleado del DAS. Pues al margen de que no se hubiere aportado la constancia de semanas de cotización emitida por Colpensiones, lo cierto es que no se pone en duda que el empleador se encontraba sometido al imperio de la ley, tal como se puede constatar con los aludidos elementos probatorios en los cuales se informó que desde el 3 de febrero de 1992 y hasta al menos el 9 de abril de 2013, se enviaron los aportes mensuales a las correspondientes administradoras de fondos pensionales.

Ahora, la entidad demandada afirma en su recurso de alzada que los abonos efectuados por parte del DAS con ocasión a la afiliación a la seguridad social del señor Meza Chaustre entre los ciclos comprendidos entre el mes de enero de 2001 al mes de junio de 2013, se realizaron de forma indebida o extemporánea, bajo el supuesto de hecho que la labor que aquel desempeñaba en dicho ente se vio suspendida con la expedición de la Resolución 02696 del 14 de diciembre de 2001 que declaró insubsistente el nombramiento en el cargo que ocupaba el mismo, por lo que, al momento de la reincorporación a la plaza que ocupaba en acatamiento de una orden judicial, esta debía formalizarse ante la administradora de fondos y realizarse un nuevo cálculo actuarial que serviría para realizar las cotizaciones a partir de la data de reintegro, so pena de que las mismas no fueren tenidas en cuenta plenamente en la historia laboral del trabajador.

No obstante, tal como quedó desarrollado en párrafos que anteceden, el definir si se efectuaron o no los referidos aportes, así como la actualización de la historia laboral, es una problemática de origen administrativo, en la que, en todo caso, se contaría con la intervención del empleador que estuviere a cargo de efectuar los aportes periódicos correspondientes, pues se ha dado por sentado que para estos efectos el interesado no tiene la obligación de soportarlos, mucho menos cuando se está en discusión de un derecho fundamental como lo es el de la pensión. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado[19]: «[…] La Sala advierte que la administradora de pensiones es la principal obligada a responder frente a las controversias que surjan a partir de los registros que aparecen en las historias laborales, pues es la entidad que tiene a su cargo el manejo de los datos laborales y su tratamiento.

Además, la ley y la jurisprudencia le han exigido una especial diligencia en el manejo de dicha información en razón de su relevancia constitucional. Por lo tanto, la entidad deberá desplegar las actuaciones que sean necesarias para garantizar la veracidad, claridad y precisión de las historias laborales. […] De este modo, existe una regla jurisprudencial consolidada sobre la imposibilidad de trasladarles a los trabajadores las consecuencias negativas de la mora del empleador y de la falta de gestión de las administradoras en el cobro de los aportes.

La Corte ha concluido que son las administradoras de pensiones las llamadas a asumir los efectos que puedan derivarse del retraso o de la falta de pago de los aportes.» En definitiva, la autoridad obligada a realizar el pago de los mentados conceptos en casos donde se evidencian omisión u tardanza en los aportes a pensiones, el sujeto responsable de tal carga inexorablemente debe ser del empleador, en este caso el Departamento Administrativo de Seguridad.

Pues en efecto, la reiterada y reciente jurisprudencia constitucional ha reflexionado especialmente sobre la mora en el traslado efectivo de los aportes, en el sentido (de) que no puede obstaculizar el reconocimiento de la pensión, ello en los siguientes términos: «[…] Las amplias facultades que el legislador les atribuyó con ese objeto impiden que los efectos del pago extemporáneo de esas cotizaciones se les trasladen a los afiliados.

Esta corporación ha sido enfática al respecto. En su criterio, la mora del empleador en el pago de los aportes no puede justificar retrasos ni inconsistencias en el trámite de reconocimiento de las prestaciones económicas que amparan las contingencias cubiertas por el Sistema de Seguridad Social. El traslado efectivo de los aportes a la cuenta del afiliado no puede convertirse, tampoco, en un obstáculo para efectuar tal reconocimiento. 36.

Existe, en efecto, una regla jurisprudencial consolidada respecto de la imposibilidad de trasladarles a los trabajadores las consecuencias negativas de la mora del empleador y de la falta de gestión de las administradoras en el cobro de los aportes. Tal regla ha sido estructurada considerando que el sistema de pensiones opera sobre la base de una relación tripartita, a cuyas partes –trabajador, empleador y administradoras de pensiones- les fueron atribuidas responsabilidades concretas.

Los trabajadores son los beneficiarios de las prestaciones económicas amparadas por el sistema. En tal condición, su rol se restringe a la acreditación de los presupuestos legales de acceso a cada una de ellas. A los empleadores, por su parte, se les responsabilizó del pago de su aporte y del de los trabajadores a su servicio. Eso implica que deban descontar del salario de sus empleados el monto de la cotización que les corresponda y trasladar tales sumas a la administradora, junto con las que a ellos les corresponden, dentro de los plazos previstos por el gobierno.[61] Las administradoras deben recibir los aportes efectuados por el empleador –o por el trabajador, si es independiente-, cobrar los pagos que el empleador o el trabajador independiente no efectúen en los plazos contemplados para ello[62] y reconocer las pensiones, cuando efectivamente se causen.»[20] (Resaltado intencional).

Bajo esta intelección, de cara a la relación tripartita que surge del sistema de seguridad social, especialmente el de pensiones, resulta ostensible que no puede válidamente trasladarse al trabajador la carga de efectuar los aportes con destino a pensión, pues dicha obligación recae justamente en cabeza del empleador, quien deberá afiliarlos y descontar del salario de aquellos el porcentaje correspondiente para las cotizaciones, y enviar las sumas a la AFP.

Sobre el particular, se evidencia que la posible ausencia de afiliación y cotizaciones aludida por Colpensiones en el periodo comprendido del mes de enero de 2001 hasta el mes de junio de 2013, laborados por el señor Carlos Alberto Meza Chaustre en el Departamento Administrativo de Seguridad, no constituye un argumento válido que permita eximir al ente de previsión de su obligación de reconocer la prestación. Tampoco para condicionar la orden de reconocimiento, liquidación y pago de la pensión. Lo anterior precisamente porque cuando ha sido demostrado el vínculo laboral entre el empleador y la persona afiliada al régimen pensional de prima media con prestación definida, Colpensiones tiene el deber legal y constitucional de reconocer las semanas que no fueron declaradas ni canceladas por este primero, bien sea por ausencia de afiliación o por la mora en el pago de cotizaciones, so pena de desconocer las garantías ius fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital.

Pues no se le debe pasar dicha carga a los afiliados toda vez que la administradora puede adoptar las medidas que considere necesarias y perseguir a los empleadores que incumplan con su obligación, es decir, ejercer las acciones de cobro constituyendo en mora al empleador e iniciando proceso ejecutivo u ordinario conforme a lo establecido en la Ley 100 de 1993.[21] En conclusión: la ausencia de afiliación al sistema de seguridad social o la mora del empleador en el pago de los aportes periódicos con destino a pensión, no se configuran como óbice para el reconocimiento de la pensión de jubilación instada por el señor Carlos Alberto Meza Chaustre, pues dicha carga obligacional no puede ser imputable al trabajador, ni puede generar consecuencias negativas poniendo en peligro el derecho a la vida digna, al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social, como en efecto lo consideró el a quo.

Segundo problema jurídico ¿Procede la condena en costas a la parte demandada en primera instancia por haber resultado vencida en el proceso? Al respecto, la Subsección sostendrá la siguiente tesis: la condena en costas por parte del a quo en contra de la parte demandada en primera instancia es procedente, en atención a que resultó vencida en dicha oportunidad, toda vez que prosperaron las pretensiones de la demanda.

De la condena en costas y agencias en derecho Esta Subsección en providencia del 7 de abril de 2016[22], sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en los siguientes términos: El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos o expensas del proceso llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso[23] y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación, pólizas, copias, etc.

Igualmente, el concepto de costas incluye las agencias del derecho que corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en los numerales 3 y 4 del artículo 366 del Código General del Proceso[24], y que no necesariamente deben corresponder al mismo monto de los honorarios pagados por dicha parte a su abogado[25] los cuales deberán ser fijados contractualmente entre éstos conforme los criterios previstos en el artículo 28 ordinal 8.º de la ley 1123 de 2007[26].

Ahora bien, en anteriores oportunidades y en materia de condena en costas, la Subsección A sostuvo que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, no implicaba la condena de manera «automática» u «objetiva», frente a aquel que resultara vencido en el litigio. Ello, en consideración a que debían observarse una serie de factores, tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre los gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez debía ponderar dichas circunstancias y sustentar la decisión, existiendo un margen de análisis mínimo en el que el juez evaluara las circunstancias para imponerla, o no[27].

Sin embargo, esta Subsección a través de la sentencia de 7 de abril de 2016 dentro del proceso radicado bajo el número 15001-23-33-000-2012-00162-01, número interno 4492 de 2013, varió aquella posición y acogió el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe), sino los aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365.

En dicha oportunidad concluyó lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo»–CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA- b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP[28], previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Por lo anterior, se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.

En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público[29]. Así mismo, de la lectura del artículo 365 del Código General del Proceso, se observa que varias de las situaciones por las que se impone el pago de las costas del proceso, están relacionadas con el hecho de que una de las partes resultó vencida en el juicio, sin que para tal efecto se indique que adicionalmente debe verificarse mala fe o temeridad.

En el caso de marras, el a quo condenó en costas a la parte vencida, es decir a la autoridad demandada. Ahora bien, el presente medio de control se promovió con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a favor del señor Carlos Alberto Meza Chaustre, y en consecuencia, que se otorgara el derecho económico pretendido, al considerar que acreditó los requisitos legales para ello.

En ese sentido, Colpensiones resultó ser el extremo procesal subyugado en el proceso, pues en primera instancia se accedió a los pedimentos del libelo, por lo tanto, no es de recibo el argumento de la apelante según el cual no procedía la condena en costas porque actuó de buena fe y sin temeridad. De igual manera, se observa que la condena en costas realizada por el a quo se efectuó dando aplicación al artículo 365 del Código General del Proceso y la Ley 1437 de 2011, es decir, que se ordenó la condena en costas en atención a que la autoridad demandada fue vencida en el proceso, pues prosperaron las pretensiones de la demanda, sin que sea necesario y mucho menos relevante como quedó estudiado en precedencia, si la parte actuó de mala fe o con temeridad.

Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone confirmar la sentencia de primera instancia, en el sentido que accedió a las pretensiones de la demanda, habida cuenta que no prosperaron los argumentos de la impugnación vertical presentada por la autoridad demandada. De la condena en costas Conforme a las consideraciones expuestas en el acápite anterior, en el presente caso se condenará en costas a Colpensiones y a favor de la parte demandante, en la medida que conforme el numeral 3.º del artículo 365 del CGP, la primera resultó vencida al confirmarse en su totalidad la sentencia recurrida, aunado al hecho de que estas se encuentran demostradas debido a que la parte activa presentó alegatos de conclusión en esta instancia conforme a la constancia secretarial visible a folio 190 del plenario.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 4 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que accedió a las pretensiones de la demanda en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió el señor Carlos Alberto Meza Chaustre contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.

Segundo: Condenar en costas a la entidad demandada, las cuales serán liquidadas por el a quo. Tercero: Reconocer personería al abogado José Octavio Zuluaga Rodríguez, quien se identifica con cédula de ciudadanía 79.266.852 y portador de la tarjeta profesional 98.660 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los efectos del poder conferido por Colpensiones, visible en el índice 15 del historial de actuaciones de «SAMAI».

Cuarto: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente ----------------------- [1] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. [2] Folios 83 a 84. [3] Folios 84 a 87. [4] Ver: Hernández Gómez William.

Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). [5] Folios 142 a 160. [6] Folios 161 a 162. [7] Folios 184 a 189. [8] sentencias, T-016 de 2007., T-468 de 2007, T-742 de 2008, C-1141 de 2008 T-164/13, T-485/16, T-327/17, [9] Al respecto se puede consultar la sentencia de la Corte Constitucional SU-2226 de 2019. Referencia: expediente T-6566783. [10] Ibidem. [11] Sentencia T-079 de 2016.

Referencia: expediente T-5191105. [12] Ley 100 de 1993, artículo 22. [13] Cfr.Sentencia T-377 de 2015. [14] Decreto 2633 de 1994, Artículo 2°.- Del procedimiento para constituir en mora al empleador. Vencidos los plazos señalados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores, la entidad administradora, mediante comunicación dirigida al empleador moroso lo requerirá, si dentro de los quince (15) días siguientes a dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se procederá a elaborar la liquidación, la cual presentará mérito ejecutivo de conformidad con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993. [15] De conformidad con la norma, las administradoras deben adelantar la acción de cobro ante la jurisdicción ordinaria, informando a la Superintendencia Financiera sobre los empleadores morosos en la consignación oportuna de los aportes y la estimación de sus cuantías e intereses moratorios.

Una vez vencidos los plazos para la consignación, la entidad administradora debe requerir al empleador moroso. Si transcurren quince días sin que este se haya pronunciado al respecto, la entidad deberá elaborar la liquidación, que prestará mérito ejecutivo. [16]  Cfr. Sentencias T-387 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas), T-362 de 2011 (M.P. Mauricio González), T-979 de 2011 (M.P. Nilson Pinilla), T-906 de 2013 (M.P. María Victoria Calle) y T-708 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero), entre otras. [17] Al respecto, ver sentencia de la Corte Constitucional T-234/18, [18] Radicado expediente no. 250002325000200700242-01, providencia del 21 de agosto de 2014. [19] T-013 de 2020. [20] T-079 de 2016. [21] T-064 de 2018. [22] Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492- 2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi. [23] Artículo 171 No. 4 en concordancia con el artículo 178 ibídem. [24] «[…] Falta de legitimación en la causa por pasiva […] En este sentido, 3.

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. […]». [25] Criterio aceptado por la Corte Constitucional en Sentencia C-043 de 2004 y C-539 de 1999. [26] Regula la norma como deber de los abogados, el de “…fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto”. [27] Ver entre otras, sentencias de 15 de abril de 2015, C.P. Alfonso Vargas Rincón (E), expediente No. 1343-2014.

Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, sentencia de 15 de octubre de 2015, Expediente: 4383-2014, Actor: Rosa Yamile Ángel Arana, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez (E), sentencia de 20 de enero de 2015, expediente número: 4583-2013, Actor: Ivonne Ferrer Rodríguez, M.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [28] «ARTÍCULO 366.

LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:(…).» [29] Regula la norma lo siguiente: “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil […]”.