Micelio
23001-23-33-000-2014-00432-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”Sentencia2021-06-03

Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Actor: Martha Elena Pernett Lozano·Demandado: Municipio De Cereté – Córdoba

CESANTÍAS / PAGO TARDIO DE CESANTÍAS / SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDIO DE CESANTÍAS / ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS / PROCEDIMIENTO DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS LEY 550 DE 1999 El auxilio de cesantías es una prestación social a la que todos los empleados del Estado tienen derecho, cuya finalidad primaria consiste en «[…] cubrir o prever las necesidades que se originan para el trabajador con posterioridad al retiro de una empresa, por lo que resulta un ahorro obligado orientado a cubrir el riesgo de desempleo», que actualmente también promueve el acceso de los trabajadores a los componentes de educación y vivienda. […] En lo que atañe a la sanción moratoria por el pago tardío o extemporáneo de las cesantías, la Ley 344 de 1996, que remite al artículo 99 de la 50 de 1990, concierne a las anualizadas, y la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la 1071 de 2006, regula lo referente a las cesantías definitivas y parciales. […] [L]a entidad pública empleadora debe expedir la correspondiente resolución dentro de los 15 días siguientes a la solicitud (cesantías parciales o liquidación de cesantías definitivas, según el caso) del interesado y tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles para su pago, a partir de la fecha en que adquiera firmeza el acto de reconocimiento, so pena de sufragar un día de salario por cada uno de retardo hasta cuando se cumpla la obligación. […] [L]a sección segunda de esta Corporación en sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 (…) dijo que «[…] entre la fecha del retiro del servicio y la fecha en que empieza a correr la indemnización moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías definitivas, existe un lapso de por lo menos 65 días, durante los cuales se hace la reclamación de las prestaciones definitivas, se expide la resolución para su liquidación, se notifica y queda en firme ese acto administrativo y, finalmente, se realiza el pago dentro del término que prevé la Ley 244 de 1995», comoquiera que vencido el anterior, se causa la sanción moratoria. […] [E]l Congreso de la República, en virtud del artículo 150 (numeral 19, letra d) de la Constitución Política, expidió la Ley 550 de 1990, mediante la cual se estableció un régimen que promovía y facilitaba la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales, con el propósito de asegurar la función social de las empresas y obtener el desarrollo armónico de las regiones […] El artículo 5° de la Ley 550 de 1990 determinó que los acuerdos de reestructuración son convenciones que se celebran «[…] a favor de una o varias empresas con el objeto de corregir deficiencias que presenten en su capacidad de operación y para atender obligaciones pecuniarias, de manera que tales empresas puedan recuperarse dentro del plazo y en las condiciones que se hayan previsto en el mismo», los cuales son aplicables a las entidades territoriales, según su naturaleza y características, conforme a lo previsto en el artículo 58 ibidem. […] se tiene que uno de los efectos legales del citado convenio de reestructuración es que «[t]odas las obligaciones se atenderán con sujeción a lo dispuesto en el acuerdo, y quedarán sujetas a lo que se establezca en él en cuanto a rebajas, disminución de intereses y concesión de plazos o prórrogas, aun sin el voto favorable del respectivo acreedor, salvo las excepciones expresamente previstas en esta ley en relación con las obligaciones contraídas con trabajadores, pensionados, la DIAN, los titulares de otras acreencias fiscales o las entidades de seguridad social». […] [R]esulta acertado concluir que los entes territoriales son susceptibles de ser intervenidos económicamente por el Estado, lo cual implica, como en este caso, la posibilidad de que sean sometidos a un procedimiento de reestructuración, el cual se debe agotar conforme a las pautas que se establezcan en el marco legal para tal fin, cuyo acatamiento no puede servir de excusa para que los entes estatales desconozcan derechos laborales, bajo el fundamento de dar prevalencia al interés general sobre el particular (continuidad de la empresa) y atender sus créditos en aparente igualdad de condiciones, por el contrario, en consonancia con aquellas, dichas prerrogativas imponen su especial atención, puesto que propenden por garantizar la equidad del acuerdo y evitar el abuso del deudor en desmedro de los acreedores. […] [L]a sanción moratoria tiene como finalidad la de apremiar al empleador al cumplimiento de una obligación laboral, esto es, el pago del auxilio de cesantías, de modo que no retribuye la prestación del servicio por parte del empleado, que se encuentra facultado para realizar acuerdos en los que acepte plazos, pagos inferiores y condonaciones, dado que no se trata de un derecho laboral irrenunciable, como son los salarios o las prestaciones sociales. […] [E]n el presente caso hubo un pago total de la sanción moratoria, tal como lo estableció el a quo, pues, como quedó plasmado en precedencia, la accionante, en su calidad de acreedora del municipio de Cereté (Córdoba), a través de su apoderado, aprobó cada una de las cláusulas del acuerdo de reestructuración de pasivos, por lo que no existió omisión de la Administración en cumplir sus obligaciones laborales, sino una condonación por parte de la interesada de la sanción que se hubiese podido generar con posterioridad a la liquidación del crédito y hasta cuando se efectuó el respectivo pago.

FUENTE FORMAL: CP – ARTÍCULO 150 NUMERAL 19 / LEY 50 DE 1990 – ARTÍCULO 99 / LEY 550 DE 1990 – ARTÍCULO 5 / LEY 550 DE 1990 – ARTÍCULO 58 / LEY 244 DE 1995 / LEY 344 DE 1996 / LEY 1071 DE 2006 / CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 23001-23-33-000-2014-00432-01(2598-19) Actor: MARTHA ELENA PERNETT LOZANO Demandado: MUNICIPIO DE CERETÉ – CÓRDOBA Referencia: SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS DEFINITIVAS;

PROCEDIMIENTO DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS LEY 550 DE 1999 Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la sentencia de 6 de septiembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe. I.

ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 1 a 7). La señora Martha Elena Pernett Lozano, por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el municipio de Cereté (Córdoba), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

Se declare la nulidad del acto ficto suscitado por la falta de respuesta a la petición formulada por la demandante el 19 de diciembre de 2012, que negó el pago de la sanción moratoria. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte accionada sufragar la sanción moratoria «[…] por el no pago oportuno de las cesantías definitivas […]» desde el 1º. de diciembre de 2006 hasta el 14 de septiembre de 2012; por último, se condene en costas procesales. 1.3 Fundamentos fácticos.

Relata la accionante que «[…] laboró desde el 01 de febrero […] hasta el 30 de noviembre de 2002 […] como docente, en la Escuela de Primaria Islas Blancas […]. El [m]unicipio de Cereté le reconoció sus prestaciones sociales incluyendo las cesantías definitivas a través de la Resolución N° 536 de fecha 10/03/2003». Que la parte demandada no sufragó dicha obligación, por lo que incoó acción ejecutiva, en la que se libró mandamiento de pago mediante autos de 31 de marzo de 2004, mientras que la «[…] última liquidación del crédito se presentó el día 01 de diciembre de 2006».

Afirma que «[m]ediante [R]esolución N° 6150 de 20/12/06, la dirección general de apoyo fiscal acepta la solicitud de promoción del acuerdo de reestructuración de pasivos del municipio de Cereté y el día 06 de agosto de 2007 celebró con sus acreedores externos un acuerdo de reestructuración de pasivos previsto en la [L]ey 550 de 1999»; empero, «[…] el demandado le terminó de cancelar […] el valor de sus cesantías el día 14 de septiembre de 2012».

Que el 19 de diciembre de 2012 reclamó de la Administración el reconocimiento de la sanción moratoria causada desde el 1º. de diciembre de 2006 hasta el 14 de septiembre de 2012, sin que a la fecha se haya dado respuesta a la aludida petición. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo acusado las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

Arguye que le asiste el derecho a la sanción moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías, como sustento de lo cual citó las sentencias de 15 de septiembre de 2011, expediente 27001-23-31-000-2008-00060-01 (2005- 2009), y 25 de octubre de 2012, expediente 76001-23-31-000-2006-00399-01 (1353-2010), de esta Corporación. 1.5 Contestación de la demanda.

A pesar de haber sido notificado en debida forma, el accionado contestó el libelo introductorio en forma extemporáneamente, según se concluyó en la audiencia inicial celebrada el 14 de agosto de 2015 (ff. 151 a 155). 1.6 La providencia apelada (ff. 239 a 244 vuelto). El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia de 6 de septiembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda (sin condena en costas), al considerar que la actora hizo parte del proceso de reestructuración, pues su acreencia quedó incluida en el inventario del «[…] proceso denominado Elvis Petro Rentería y otros con [r]adicado No. 0085» y «[…] al quedar establecido que el municipio se sometió a un acuerdo de reestructuración de pasivos regulado por la [L]ey 550 de 1999 desde el 6 de agosto de 2007, al que concurrió y votó positivamente [aquella] […], tal como se desprende de la copia del voto [p]ositivo a la propuesta de pago que reposa a folios 173 y 209 del expediente […]».

Que la reclamante, «[…] en su calidad de trabajador[a] y acreedor[a] del ente territorial asistió al proceso de re[e]structuración de pasivos, sin que formulara objeciones al mismo, lo que permite predicar que se acogió a lo dispuesto en él y que por lo tanto solo es reconocido por concepto de sanción moratoria, lo que haya quedado incorporado en el acuerdo, que valga señalar era lo reconocido hasta la última liquidación del crédito aprobada dentro del proceso ejecutivo en el que se perseguía el pago de tal prestación. Lo que implica que […] se denieguen las pretensiones de la demanda».

Precisa que «[…] en todo caso, analizado el acto administrativo que sirvió de título ejecutivo y que posteriormente fue incorporad[o] como acreencia dentro del proceso de re[e]structuración de pasivos, resulta evidente que a la actora no le asistía derecho alguno a que le fuera reconocida sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas, toda vez que en la parte motiva de la Resolución No. 586, se indica que lo que se reconoce es una indemnización equivalente a lo correspondiente a las prestaciones sociales por haberse desempeñado como docente vinculado mediante contrato de prestación de servicio[s], escondiendo con ello una verdadera relación laboral, lo que jurisprudencialmente es conocido como contrato realidad, así las cosas, el reconocimiento de dicha indemnización como bien lo reconoció el ente territorial, no implica el reconocimiento mismo de las prestaciones sociales derivadas de una vinculación legal y reglamentaria, porque incluso el reconocimiento de la relación laboral, no le otorga dicha calidad al contratista, por lo tanto, no se cumple con el supuesto normativo previsto para el reconocimiento de la sanción moratoria, que no es otro que el pago tardío de las cesantías definitivas, puesto que se itera, nunca se reconoció el pago de dicho emolumento sino una indemnización equivalente a la misma y a las prestaciones sociales, sin que se prevea o contemple dentro de la Ley 244 el pago de una sanción por el incumplimiento de la indemnización reconocida.

Así las cosas, se ratifica que en el asunto no le asiste derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria perseguida […]». 1.7 El recurso de apelación (ff. 247 a 249). Inconforme con la anterior decisión, la actora, por conducto de abogado, interpuso recurso de apelación, al estimar que «[e]n [el] […] ordenamiento jurídico laboral existen derechos que son irrenunciables, entre ellos el [del] […] pago de salarios y prestaciones; a nivel jurisprudencial atendiendo los tratados internacionales se han agregado los intereses moratorios a las sanciones, los trabajadores y extrabajadores no pueden renunciar a [d]erechos ciertos, intereses y sanciones, de conformidad con el artículo 14 del Código Laboral, las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público y por consiguiente los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables, máximo si se trata de un derecho protegido por una norma de derecho internacional del trabajo, convenio C-173 de 1972» (sic).

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 18 de marzo de 2019 (f. 251) y admitido por esta Corporación a través de auto de 27 de agosto siguiente (f. 260), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con providencia de 8 de febrero de 2021 (f. 265), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad en la que guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le compete conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la demandante le asiste o no el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias, causada entre el 1º. de diciembre de 2006 y el 14 de septiembre de 2012 por el pago tardío de sus cesantías definitivas, dado que ella aceptó la aplicación del acuerdo de reestructuración de pasivos adelantado por el municipio de Cereté conforme a la Ley 550 de 1999. 3.3 Marco jurídico.

En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. 3.3.1 Sanción moratoria. El auxilio de cesantías es una prestación social a la que todos los empleados del Estado tienen derecho, cuya finalidad primaria consiste en «[…] cubrir o prever las necesidades que se originan para el trabajador con posterioridad al retiro de una empresa, por lo que resulta un ahorro obligado orientado a cubrir el riesgo de desempleo»[1], que actualmente también promueve el acceso de los trabajadores a los componentes de educación y vivienda.

Por su parte, los salarios moratorios por el pago tardío de dicho auxilio hacen parte del derecho sancionador por el incumplimiento de una obligación del empleador, la que carece de carácter accesorio e imprescriptible[2], habida cuenta de que (i) se causa por su no pago y no depende directamente del reconocimiento de las cesantías, pues se genera de manera excepcional, cuando el empleador omite su deber de cancelarlas dentro de los términos legales[3]; y (ii) dada su naturaleza sancionatoria, no puede considerarse como un derecho exento del fenómeno de la prescripción, so pena de vulnerar disposiciones legales que consagran que no existirán sanciones imprescriptibles.

En lo que atañe a la sanción moratoria por el pago tardío o extemporáneo de las cesantías, la Ley 344 de 1996[4], que remite al artículo 99 de la 50 de 1990[5], concierne a las anualizadas, y la Ley 244 de 1995[6], adicionada y modificada por la 1071 de 2006[7], regula lo referente a las cesantías definitivas y parciales. Para el interés del asunto sub examine, la Ley 244 de 1995 determina: Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

Parágrafo.- En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al penitenciario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el la entidad pública empleadora debe expedir la correspondiente resolución dentro de los 15 días siguientes a la solicitud (cesantías parciales o liquidación de cesantías definitivas, según el caso) del interesado y tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles para su pago, a partir de la fecha en que adquiera firmeza el acto de reconocimiento, so pena de sufragar un día de salario por cada uno de retardo hasta cuando se cumpla la obligación. funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.

En ese contexto, Al respecto, la sala de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 27 de marzo de 2007, expediente 276001-23-31-000-2000- 02513-01 (2777-2004) IJ, proferido en vigor del Código Contencioso Administrativo (CCA), unificó el criterio respecto de la forma de contabilizar ese término, así: En suma, es el vencimiento de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la fecha en la cual queda en firme el acto por el cual se reconocen las cesantías definitivas y no a la fecha de reclamación de las mismas o, en este caso, la de la solicitud de reliquidación, el hito que debe servir de punto de partida para contar el número de días a efectos de determinar el monto de la indemnización moratoria. […] Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía (…) el tiempo a partir del cual comienza el término para que se genere la indemnización moratoria será la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria.

Sobre el mismo tema, la sección segunda de esta Corporación en sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016[8], en lo atañedero a la reclamación, dijo que «[…] entre la fecha del retiro del servicio y la fecha en que empieza a correr la indemnización moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías definitivas, existe un lapso de por lo menos 65 días, durante los cuales se hace la reclamación de las prestaciones definitivas, se expide la resolución para su liquidación, se notifica y queda en firme ese acto administrativo y, finalmente, se realiza el pago dentro del término que prevé la Ley 244 de 1995», comoquiera que vencido el anterior, se causa la sanción moratoria.

No obstante, en vigor del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el término de ejecutoria del acto administrativo es de diez días, como lo preceptúa el artículo 76[9], motivo por el cual el tiempo con el que cuenta la Administración para reconocer, liquidar y pagar el auxilio de cesantías es de 70 días hábiles a partir de la correspondiente solicitud, como lo ha sostenido esta subsección[10], comoquiera que trascurridos aquellos, se genera la sanción moratoria. 3.3.2 Procedimiento de reestructuración de pasivos.

Resulta oportuno precisar que el Congreso de la República, en virtud del artículo 150 (numeral 19, letra d)[11] de la Constitución Política, expidió la Ley 550 de 1990[12], mediante la cual se estableció un régimen que promovía y facilitaba la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales, con el propósito de asegurar la función social de las empresas[13] y obtener el desarrollo armónico de las regiones, intervención estatal autorizada por los postulados constitucionales contenidos en los artículos 334 (modificado por el artículo 1.º del Acto legislativo 3 de 2011) y 335, los cuales le arrogan al Estado la dirección general de la economía, lo que a su vez le permite cumplir sus fines esenciales[14].

El artículo 5° de la Ley 550 de 1990 determinó que los acuerdos de reestructuración son convenciones que se celebran «[…] a favor de una o varias empresas con el objeto de corregir deficiencias que presenten en su capacidad de operación y para atender obligaciones pecuniarias, de manera que tales empresas puedan recuperarse dentro del plazo y en las condiciones que se hayan previsto en el mismo», los cuales son aplicables a las entidades territoriales, según su naturaleza y características, conforme a lo previsto en el artículo 58 ibidem, que preceptúa, entre otras, las siguientes reglas: 1.

En el caso del sector central de las entidades territoriales actuará como promotor el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin que sea necesario que se constituyan las garantías establecidas en el artículo 10 por parte de las dependencias o funcionarios del Ministerio. En todo caso las actuaciones del Ministerio se harán por conducto de personas naturales. […] 2.

Para efectos de la celebración del acuerdo, el Gobernador o Alcalde deberá estar debidamente facultado por la Asamblea o Concejo, autorización que comprenderá las operaciones presupuestales necesarias para dar cumplimiento al acuerdo. 3. En el acuerdo de reestructuración se establecerán las reglas que debe aplicar la entidad territorial para su manejo financiero o para la realización de las demás actividades administrativas que tengan implicaciones financieras. […] 6.

Con posterioridad a la celebración del acuerdo no podrán celebrarse nuevas operaciones de Crédito Público sin la previa autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme con lo señalado por la Ley 358 de 1997. 7. Con sujeción estricta a la disponibilidad de recursos de la entidad territorial y con el fin de disponer reglas que aseguren la financiación de su funcionamiento, en el acuerdo de reestructuración y en el convenio de desempeño que suscriba la entidad territorial, se establecerá el siguiente orden de prioridad para los gastos corrientes de la entidad territorial, conforme con los montos que para el efecto se prevean en el mismo acuerdo: a) Mesadas pensionales; b) Servicios personales; c) Transferencias de nómina; d) Gastos generales; e) Otras transferencias; f) Intereses de deuda; g) Amortizaciones de deuda; h) Financiación del déficit de vigencias anteriores; i) Inversión. Para garantizar la prioridad y pago de estos gastos, el acuerdo puede prever que la entidad territorial constituya para el efecto una fiducia de recaudo, administración, pagos y garantía con los recursos que perciba.

La determinación de los montos de gasto para cumplir con la prelación de pagos establecida, puede ser determinada para períodos anuales o semestrales en el acuerdo de reestructuración a fin de que pueda ser revisada en dichos períodos con el objeto de evaluar el grado de cumplimiento del acuerdo. […] 11. El acuerdo de reestructuración será celebrado entre la entidad territorial y los acreedores externos; y requerirá el voto favorable de la entidad territorial, que será emitido por el Gobernador o Alcalde según el caso, previas las facultades a que se refiere el numeral 2o. del presente artículo. […] 13.

Durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración, se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial, y no habrá lugar a la iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad. De hallarse en curso tales procesos o embargos, se suspenderán de pleno derecho. […] 15.

Una vez se suscriba el acuerdo de reestructuración y durante la vigencia del mismo, la entidad territorial no podrá incurrir en gasto corriente distinto del autorizado estrictamente el acuerdo para su funcionamiento y el ordenado por disposiciones constitucionales. Asimismo, se tiene que uno de los efectos legales del citado convenio de reestructuración es que «[t]odas las obligaciones se atenderán con sujeción a lo dispuesto en el acuerdo, y quedarán sujetas a lo que se establezca en él en cuanto a rebajas, disminución de intereses y concesión de plazos o prórrogas, aun sin el voto favorable del respectivo acreedor, salvo las excepciones expresamente previstas en esta ley en relación con las obligaciones contraídas con trabajadores, pensionados, la DIAN, los titulares de otras acreencias fiscales o las entidades de seguridad social»[15].

Al respecto, esta sección[16] se pronunció así: Con base en las anteriores consideraciones y en la jurisprudencia trascrita se puede decir que si bien en el proceso de restructuración se deben supeditar derechos individuales del acreedor, al colectivo de satisfacer todos los créditos en igualdad de condiciones, también lo es que dicho sacrificio no puede ser de tal magnitud que conlleve el desconocimiento de derechos fundamentales que puedan ser trasgredidos por un Acuerdo que cercene créditos laborales legalmente adquiridos.

En otras palabras, no puede el deudor aprovecharse de su insolvencia y someter al acreedor a que opte sí o sí por la renuncia de unos derechos que causó. Es cierto que los acuerdos de reestructuración celebrados en los términos previstos en la Ley 550 son de obligatorio cumplimiento para el empresario y para todos los acreedores, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación o que, habiéndolo hecho, no hayan consentido en ella (Artículo 34 Ley 550 de 1999). […] Así pues, las obligaciones preexistentes a la celebración del acuerdo no se desconocen, sino que se ATIENDEN y se sujetan a rebajas, a disminución de intereses, a plazos o a prórrogas, pero en ningún momento se permite que el deudor insolvente las desatienda, las desconozca o peor aún, se auto absuelva de ellas.

Si lo hace con la excusa de ser la única forma de poder reconocer todas sus acreencias, se estaría aprovechando, irónicamente, de su situación crítica financiera y llevaría a que frente a su acreedor obtenga una posición dominante que no se compadece con el espíritu de la figura de saneamiento económico que contiene la Ley 550, en tanto no garantiza la equidad en el acuerdo. […] Así pues, la intención del Legislador siempre ha sido la de proteger las obligaciones adquiridas con justo título antes de llevar a cabo el respectivo Acuerdo, llegando inclusive hasta permitir la celebración de Acuerdos que tengan como objeto suspender, que no desconocer, ciertas prerrogativas laborales que tuviera el trabajador.

Cuánto menos no sería su intención de salvaguardar aquellas obligaciones que adquirió el deudor, no como consecuencia de una prerrogativa adquirida por el empleado, sino de una gracia que la ley le dio al cesante por el incumplimiento de su ex empleador en el pago de una prestación que por ley tiene derecho. La Organización Internacional del Trabajo – OIT- a través del Convenio C-173 de 1972, también se ha referido a la protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador.

Ahí, la Conferencia General de la OIT subrayó la importancia de la protección de los créditos laborales en estos casos, y consagró en la Parte II, DE LA PROTECCIÓN DE LOS CRÉDITOS LABORALES POR MEDIO DE UN PRIVILEGIO, los créditos que deben protegerse en casos de insolvencia del empleador. Por ejemplo, el artículo 5 manifestó que los créditos adeudados a los trabajadores en razón de su empleo deberán quedar protegidos por un privilegio, de modo que sean pagados con cargo a los activos del empleador insolvente antes de que los acreedores no privilegiados puedan cobrar la parte que les corresponda.

Con base en la normativa y jurisprudencia relacionada en este acápite resulta acertado concluir que los entes territoriales son susceptibles de ser intervenidos económicamente por el Estado, lo cual implica, como en este caso, la posibilidad de que sean sometidos a un procedimiento de reestructuración, el cual se debe agotar conforme a las pautas que se establezcan en el marco legal para tal fin, cuyo acatamiento no puede servir de excusa para que los entes estatales desconozcan derechos laborales, bajo el fundamento de dar prevalencia al interés general sobre el particular (continuidad de la empresa) y atender sus créditos en aparente igualdad de condiciones, por el contrario, en consonancia con aquellas, dichas prerrogativas imponen su especial atención, puesto que propenden por garantizar la equidad del acuerdo y evitar el abuso del deudor en desmedro de los acreedores. 3.4 Caso concreto.

A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Resolución 536 de 10 de marzo de 2003 (ff. 16 a 18), expedida por el alcalde de Cereté (Córdoba), a través de la que reconoció la suma de $2.331.578 como prestaciones sociales causadas a favor de la demandante que prestó sus servicios como docente del sector educativo. b) Auto de 31 de marzo de 2004 (ff. 19 a 37), por medio del que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté[17] libró mandamiento ejecutivo por dichas prestaciones contra el municipio de Cereté (Córdoba) que, concretamente, frente a la accionante fue «[…] [p]or la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS ($2’331.578.00) M.CTE., por concepto de prestaciones sociales [y] VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS ($22.781.66) diarios, desde el 27 de [m]ayo hasta el día del pago, como sanción Ley 244 de 1995 […]» (sic). c) Providencia de 19 de diciembre de 2006 (f. 61), mediante la que el aludido despacho judicial modificó la liquidación del crédito presentada y aprobó como último valor el de «[…] $637’616.505.00 que incluye $359’241.907.00 saldo pendiente; $19.059.258.00 nuevos intereses; $223’005.610.00 sanción moratoria; [y] $36’309.730 agencias en derecho». d) Certificación de 1º. de octubre de 2012 (f. 63), emanada de la tesorera de la alcaldía de Cereté (Córdoba), conforme a la que respecto de los «[…] [p]agos realizado por la fiducia al proceso del señor ELVIS PETRO RENTERÍA Y OTROS […] según pago de acreencias del proceso de reestructuración de pasivos del marco e la [L]ey 550 […] 1.

Abono realizado el día 16 de julio de 2012. Por un valor de $300.000.000 millones de pesos. 2. Pago final realizado el día 14 de septiembre del 2012. Por valor de $337.616.606 millones de pesos» (sic). e) Oficio 2-2015-038229 de 1º. de octubre de 2015 (f. 203), suscrito por la directora general de apoyo fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el que informa: La [d]irección [g]eneral de [a]poyo [f]iscal, previo el cumplimiento de los requisitos señalados en la Ley 550 de 1999, procedió a aceptar mediante Resolución número 6150 del 20 de diciembre de 2006, la solicitud de promoción del [a]cuerdo de [r]eestructuración de [p]asivos presentar por el municipio de Cereté – Córdoba. […] la propuesta de negociación presentada por el municipio a sus acreedores fue votada positivamente el 6 de agosto de 2007.

De acuerdo a lo anterior se registró el acuerdo de reestructuración de pasivos del municipio de Cereté – Córdoba el día 6 de agosto de 2007, y a la fecha el municipio viene ejecutando el [a]cuerdo de [p]asivos, el cual tiene estimado terminar de conformidad con el escenario financiero en la vigencia 2017. De conformidad con la información reportada por el municipio, la señora Martha Pernet Lozano hizo parte del acuerdo en su calidad de acreedor, relacionado en el inventario de acreencias en el proceso denominado Elvis Petro Rentería y otros, con radicado No. 0085, relacionado en el grupo No. 1 de acreencias.

De acuerdo a lo certificado por el municipio, las acreencias contenida en el mencionado proceso fueron pagadas en su totalidad al apoderado Jorge Alberto Saker Vélez[[18]] a través de la fiduciaria FIDUPOPULAR. Finalmente de conformidad con lo certificado por el municipio, la señora Martha Pernet Lozano, votó positivamente el [a]cuerdo a través de su apoderado el [d]octor Jorge Alberto Saker Vélez.

Como anexo y soporte de las anteriores afirmaciones, se allegó copia de los títulos judiciales en los que el aludido abogado recibe tales dineros y votó positivamente el acuerdo, a nombre de la accionante (ff. 204 a 210). f) El 19 de diciembre de 2012 (ff. 66 a 68), la demandante pidió de la Administración el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en los términos de la Ley 244 de 1995, por el período comprendido entre el 1º. de diciembre de 2006 y el 14 de septiembre de 2012; solicitud que no ha sido resuelta por el ente estatal, por lo que se configuró el silencio administrativo negativo de conformidad con el artículo 83 del CPACA.

De las pruebas relacionadas, se colige que (i) por medio de Resolución 536 de 2003 la accionante reconoció a la actora la suma de $2.331.578 como prestaciones sociales causadas por haber prestado sus servicios como docente del sector educativo en esa entidad territorial; (ii) debido al incumplimiento del pago de tales emolumentos, en el que incurrió la demandada, un grupo de empleados de dicho ente, incluida la reclamante, iniciaron (por intermedio de apoderado) una acción ejecutiva asignada al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, que mediante auto de 31 de marzo de 2004 ordenó librar mandamiento de pago;

(iii) su abogado presentó liquidación del crédito por una suma total para todos los reclamantes, en la cual incluyó el valor del capital, sanciones moratorias, intereses y agencias en derecho, aprobada a través de proveído de 19 de diciembre de 2006; (iv) con ocasión del procedimiento de reestructuración de pasivos que inició el ente territorial en aplicación de la Ley 550 de 1999, la citada acción no siguió su curso y, en su lugar, se suscribió un acuerdo entre este y sus acreedores, razón por la cual la demandante, junto con los demás interesados, recibieron el 14 de septiembre de 2012, por intermedio de su representante, el monto que se les adeudaba; y (v) la reclamante formuló petición el 19 de diciembre de 2012, por la sanción moratoria generada del 1º. de diciembre de 2006 al 14 de septiembre de 2012, frente a la cual se suscitó el silencio administrativo negativo.

De acuerdo con el recurso de apelación presentado por la demandante, se observa que existe controversia en cuanto al acuerdo de reestructuración de pasivos celebrado entre el municipio de Cereté (Córdoba) y sus acreedores, toda vez que considera que a pesar de dicho acuerdo, subsiste su derecho a la sanción moratoria por el pago tardío de sus prestaciones, por ser este irrenunciable.

Al respecto, la Sala destaca que la obligación laboral pedida con la acción ejecutiva que cursó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, por concepto de prestaciones sociales y sanción moratoria, fue sufragada parcialmente dentro del mismo proceso, y el monto restante, en el procedimiento de reestructuración de pasivos adelantado por el ente territorial.

Por consiguiente, sí hubo participación de la accionante, por intermedio de su abogado, desde el inicio de la reclamación hasta cuando se dio el pago total de sus derechos, lo que incluye la aprobación del acuerdo adoptado el 6 de agosto de 2007[19], en el entendido que no formuló objeción contra este, conforme al artículo 23[20] de la Ley 550 de 1999, ni ante la Superintendencia de Sociedades dentro del lapso que señala el artículo 26[21] ibidem.

Resulta pertinente anotar que el aludido convenio fue aprobado cuando se obtuvo la mayoría requerida por el artículo 29 de la Ley 550 de 1999 (el 69.99%) y fue obligatorio para las partes, en los términos de su cláusula 3ª que preceptúa[22]: Teniendo en cuenta lo dispuesto por los artículos 4 y 34 de la Ley 550 de 1999, el presente ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS, es de obligatorio cumplimiento para EL MUNICIPIO y para todos sus ACREEDORES, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación, o que, habiéndolo hecho, no hayan consentido en él, […].

Tratándose de EL MUNICIPIO, el mismo se entiende legalmente obligado a la celebración y ejecución de los actos administrativos de sus órganos de control que se requieran para cumplir con las obligaciones contenidas en este ACUERDO […]. Ahora bien, se precisa que la sanción moratoria tiene como finalidad la de apremiar al empleador al cumplimiento de una obligación laboral, esto es, el pago del auxilio de cesantías, de modo que no retribuye la prestación del servicio por parte del empleado, que se encuentra facultado para realizar acuerdos en los que acepte plazos, pagos inferiores y condonaciones, dado que no se trata de un derecho laboral irrenunciable, como son los salarios o las prestaciones sociales.

En lo atañedero a que los salarios moratorios no se causaron para el período reclamado, pues cabe advertir que el parágrafo 5° de la cláusula novena del acuerdo estableció que «[l]as acreencias cuyo pago fue intentado a través de procesos ejecutivos se cancelarán de conformidad a la última liquidación del crédito practicada dentro del proceso ejecutivo y que fue incorporada dentro del inventario de acreencias o [en] su defecto por el valor del mandamiento de pago»[23].

En ese sentido, se colige que fue convenido por los acreedores del primer grupo (trabajadores y pensionados) y el municipio de Cereté (Córdoba) que este último pagaría los emolumentos que hayan sido objeto de proceso ejecutivo, conforme a la última liquidación de crédito practicada, que en el asunto sub examine fue la aprobada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté (Córdoba) el 19 de diciembre de 2006.

De allí que era ese el valor al que estaba obligada la Administración a reconocer, el cual fue consignado parcialmente dentro de la acción judicial y, luego, tras la aprobación de la reestructuración de pasivos por parte de los acreedores, es decir, la demandada reconoció la titularidad del derecho de la actora al aceptar la deuda que tenía con ella (por concepto de prestaciones sociales y de la consecuente sanción moratoria frente a las cesantías definitivas), y sufragó el valor total pactado.

De igual modo, se concertó el orden en el que se sufragarían las obligaciones a favor de los acreedores del primer grupo, en forma ascendente con arreglo a la cuantía, y «[…] a partir de la suscripción de[l] ACUERDO y hasta la vigencia fiscal de 2014 dependiendo de la disponibilidad de recursos [ ]»[24], y las prestaciones de la demandante fueron pagadas por el ente territorial el 14 de septiembre de 2012, dentro del período que estaba obligado a observar.

Sobre el tema estudiado, esta subsección se pronunció en sentencia de 21 de febrero de 2019[25], en la que sostuvo: 60. En consecuencia, si bien la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, previó que «la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas», lo cierto es que debido a que la actora solicitó el pago de la sanción moratoria a través del proceso ejecutivo, cuya acreencia fue incluida en el acuerdo de reestructuración de pasivos, y respecto del cual se aceptó el pago hasta la última liquidación del crédito practicada, se concluye que de acuerdo con la aceptación hecha por el apoderado judicial de la demandante, no hay lugar al reconocimiento de la sanción moratoria pretendida a través de este medio de control, por el período comprendido entre el 1º de diciembre de 2006 y el 14 de septiembre de 2012, pues se itera, no se trata de una prestación social y tampoco se deriva de ella, esto es, de la relación laboral. 61.

En tal virtud, operó la condonación de una sanción que no constituye un derecho cierto e irrenunciable, por lo que no hay lugar a prosperar los cargos formulados en la apelación, teniendo en cuenta que la sanción moratoria es un apremio para que el empleador cumpla la obligación de pagar las cesantías de su empleado dentro de los plazos establecidos en la ley.

En ese orden de ideas, en el presente caso hubo un pago total de la sanción moratoria, tal como lo estableció el a quo, pues, como quedó plasmado en precedencia, la accionante, en su calidad de acreedora del municipio de Cereté (Córdoba), a través de su apoderado, aprobó cada una de las cláusulas del acuerdo de reestructuración de pasivos, por lo que no existió omisión de la Administración en cumplir sus obligaciones laborales, sino una condonación por parte de la interesada de la sanción que se hubiese podido generar con posterioridad a la liquidación del crédito y hasta cuando se efectuó el respectivo pago.

Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º.

Confírmase la sentencia de 6 de septiembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso instaurado por la señora Martha Elena Pernett Lozano contra el municipio de Cereté (Córdoba), conforme a la parte motiva. 2º. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester.

Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] Corte Constitucional, sentencia C-823 de 4 de octubre de 2006, magistrado ponente: Jaime Córdoba Triviño. [2] Respecto del fundamento normativo de la sanción moratoria, ver sentencia de unificación de la sección segunda de 25 de agosto de 2016, con ponencia del entonces consejero de Estado Luis Rafael Vergara Quintero, radicado 0528-14. [3] Sentencia de la sección segunda, subsección A, de 1.º de diciembre de 2016, expediente: 08001-23-31-000-2011-01398-01(3221-15). [4] «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones». [5] «Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones». [6] «Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones». [7] «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación». [8] Consejo de Estado, sección segunda, sentencia CE-SUJ004 de 25 de agosto de 2016, expediente: 08001 23 31 000 2011 00628-01 (528-14). [9] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011). «Artículo 76.

Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.

Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.

El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios». [10] Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho: (i) 08001-23-33-000-2014-00332-01 (3815-15), sentencia de 30 de marzo de 2017;

(ii) 08001-23-33-000-2012- 00431-01 (1721-14), sentencia de 2 de marzo de 2017; y (iii) 08001-23-33- 000-2013-00790-01 (2621-15), sentencia de 26 de enero de 2017. [11] «Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: […] 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: […] d) Regular las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público; […]». [12] «Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley». [13] De conformidad con el artículo 133 de la Constitución Política, que prevé que «La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley.

La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades. La empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones. El Estado fortalecerá las organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo empresarial. El Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional.

La ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación». [14] Contenidos en el artículo 2.º de la norma superior, consistentes en «[…] servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo». [15] Numeral 8°del artículo 34 de la Ley 550 de 1990. [16] Consejo de Estado, sección segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, expediente: 08001-23-31-000-2011-0062-01, C. P. Luis Rafael Vergara Quintero. [17] Ante el cual la demandante, junto con otras personas, promovió demanda ejecutiva con el fin de obtener el pago de la obligación contenida en la citada Resolución 536 de 10 de marzo de 2003y en otros actos administrativos. [18] Quien es el apoderado del demandante en este proceso. [19] Consultado en el sitio web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así: http://www.urf.gov.co/webcenter/ShowProperty?nodeId=%2FConexionContent%2FWCC _CLUSTER-054238%2F%2FidcPrimaryFile&revision=latestreleased [20]«Artículo 23.

Reunión de determinación de votos y acreencias. El promotor determinará el número de votos admisibles que corresponda a cada uno de los acreedores para decidir la aprobación del acuerdo de reestructuración; y determinará también la existencia y cuantía de las acreencias que deben ser objeto del acuerdo. […] Desde la fecha de publicación del aviso de convocatoria a que se refiere el inciso anterior, o dentro de los quince días comunes anteriores al vencimiento del plazo señalado en el inciso segundo de este artículo, el promotor tendrá a disposición de los acreedores toda la información y documentación a que se refiere el artículo 20 de la presente ley, acompañada del listado preliminar de votos, votantes y acreencias elaborado por el promotor, junto con sus correspondientes soportes.

Los acreedores, por sí o a través de apoderado, podrán examinar el listado preliminar de votos, votantes y de acreencias, así como sus correspondientes soportes. Cualquier solicitud de aclaración u objeción que no haya sido resuelta con anterioridad durante la negociación, deberá ser planteada durante la reunión, y será resuelta en ella por el promotor en su calidad de amigable componedor por ministerio de la ley». [21] «Artículo 26.

Objeciones a la determinación de derechos de voto y de acreencias. Cuando cualquier acreedor interno o externo, o un administrador del empresario con facultades de representación, tenga una objeción a las decisiones del promotor a que se refieren los artículo 22 y 25 de la presente ley que no pueda ser resuelta en la reunión prevista en su artículo 23, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de terminación de dicha reunión el objetante tendrá derecho a solicitar por escrito a la Superintendencia de Sociedades que resuelva su objeción. La Superintendencia resolverá dicha objeción, en única instancia, mediante el procedimiento verbal sumario, pronunciándose a manera de árbitro, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.

La Superintendencia resolverá todas las objeciones presentadas en tiempo sobre el particular sobre el particular <sic> y la providencia respectiva, una vez en firme, permitirá al promotor establecer con certeza los votos admisibles y los créditos que han de ser objeto del acuerdo de reestructuración». [22] F. 175. [23] F. 179. [24] Cláusula 10ª del mencionado acuerdo (f. 179). [25] Consejo de estado, sección segunda, subsección B, expediente: 23001-23- 33-000-2015-00042-01 (716-18).