Micelio
13001-23-33-000-2015-00012-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”Sentencia2021-09-16

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Petrona Guardo Mendoza·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales

RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN ESPECIAL DE PENSIONES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / FACTORES SALARIALES [L]a Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, fijó la siguiente regla en relación con el IBL de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición, a quienes se les aplica el régimen especial de pensiones de la Contraloría General de la República: «El Ingreso Base de Liquidación de las pensiones reconocidas con los requisitos del Decreto 929 de 1976 en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en cuanto a periodo corresponde a las variables previstas en los artículos 21 y 36 de esta norma; y respecto a los factores, atenderá la regla de cotización contemplada en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994». […] [D]e acuerdo con la regla fijada por la sección segunda, el IBL de la pensión, para quienes están en transición, es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda.

Sin embargo, estas personas se pensionarán con los requisitos de edad y tiempo de servicio previstos en el Decreto 929 del 1976, siempre que cumplan con los requisitos para la aplicación de dicho régimen. Por último, es de resaltar que la referida sentencia de unificación constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales, además, en ella se precisó que las reglas que allí se fijaron se aplicarían con efectos retrospectivos «(i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración, y los que llegaren a suscitarse;

(ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado, y los futuros que se presenten. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables».

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 1158 DE 1994 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 929 DEL 1976 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 13001-23-33-000-2015-00012-01(1107-20) Actor: PETRONA GUARDO MENDOZA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN. I. ASUNTO La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la accionante, en contra de la sentencia de 1º de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar[1] que negó las súplicas de la demanda instaurada por la señora Petrona Guardo Mendoza en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP)[2].

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda[3]. 2.1.1. Pretensiones. La señora Petrona Guardo Mendoza, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contenido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011[4], solicitó declarar la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: • Resolución 19026 del 5 de julio de 2005, por medio de la cual la entidad demanda reconoció la pensión de vejez. • Resolución 50868 del 9 de octubre de 2008, a través de la cual reliquidó la mesada pensional. • Resolución UGM37687 del 12 de marzo de 2012, por medio de la cual reliquidó la pensión de jubilación. Asimismo, requirió la nulidad de los actos administrativos contenidos en: • Resolución RDP 011947 del 10 de abril de 2014, que negó la reliquidación de la pensión vejez. • Resolución RDP 019189 del 19 de junio de 2014 que confirmó la anterior decisión. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, pidió reliquidar la pensión de vejez equivalente al 75% del promedio de lo devengado en los últimos 6 meses de servicio, tomando como base los factores salariales de: asignación básica, prima técnica, bonificación por servicios, bonificación especial, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad e indemnización, ello en atención a lo preceptuado en el Decreto 929 de 1976, sumas debidamente indexadas.

Igualmente dar cumplimento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA y condenar a la entidad demanda en costas. 2.1.2. Hechos. Señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes: 1. Nació el 28 de agosto de 1950 y prestó sus servicios de manera ininterrumpida desde el 6 de julio de 1982 hasta 2 de diciembre de 2007 en la Contraloría General de la República en el que como último cargo desempeñó el de Profesional Universitario Grado 02. 2.

La Caja Nacional de Previsión Social EICE hoy la UGPP, mediante la Resolución 019026 del 5 de julio de 2005 le reconoció una pensión de jubilación equivalente al 75 % del IBL con inclusión de lo devengado durante los últimos 9 años y 1 mes y en atención a los factores salariales de asignación básica y bonificación por servicios, efectiva a partir del 1º de mayo de 2003 condicionada al retiro definitivo del servicio, en cuantía de $1.203.337 M/Cte, con base en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 929 de 1976 y el Decreto 1158 de 1994. 3.

Por lo anterior, el 18 de febrero de 2008 la señora Petrona Guardo Mendoza solicitó ante a la entidad demandada la reliquidación de la mesada pensional, petición que fue desatada favorablemente mediante Resolución 50868 del 8 de octubre de 2008, que le reliquidó la pensión de vejez con un monto del 75 % de lo devengado entre el 28 de agosto de 1999 hasta el 2 de diciembre de 2007 en cuantía de $1.681.266 M/Cte, efectiva a partir del 3 de diciembre de 2007. 4.

El 30 de julio de 2011 pidió la reliquidación de la pensión jubilación, petición que fue resuelta por medio de la Resolución UGM 037687 del 12 de marzo de 2012, en la que la entidad accionada resolvió reliquidar con el promedio de 75 % de los salarios devengados en el último semestre, esto es desde el 3 de junio de 2007 al 2 de diciembre de la misma anualidad, con inclusión de los factores de asignación básica, bonificación por servicios prestados, quinquenio, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad por valor de $2.977.628, de conformidad con el Decreto 929 de 1976. 5.

No obstante, el 21 de marzo de 2014, requirió nuevamente la reliquidación, solicitud que fue resuelta desfavorablemente, a través de la Resolución 011947 del 10 de abril de 2014 y que con posterioridad fue confirmada mediante la Resolución RDP 019189 del 19 de junio de 2014. 2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación. Como normas vulneradas citó los artículos 5º, 13, 48 y 53 de la Constitución Política; 7º del Decreto 929 de 1976; 12 del Decreto 717 de 1978 y la Ley 1395 de 2010.

En el concepto de violación explicó que la entidad demandada debió reconocer y liquidar la mesada pensional con base en lo dispuesto en el artículo 7º del Decreto 929 de 1976, dado que dicha normativa amparaba a los funcionarios de la Contraloría General de la República. 2.2. Contestación de la demanda. La UGPP[5], por intermedio de apoderado judicial, se opuso a todas y cada una de las súplicas de la demanda, al considerar que no le asiste derecho a reliquidación en los términos solicitados dentro de la misma, dado que le tuvo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último semestre, por lo que la mesada pensional reconocida y reliquidada se ajustaba a derecho. 2.3.

Trámite en primera instancia. El Tribunal Administrativo de Bolívar, en la audiencia inicial del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, instalada el 17 de noviembre de 2016[6], advirtió que (i) no existían irregularidades o vicios y, por tanto, declaró saneado el proceso; (ii) no se propusieron excepciones previas comoquiera que todas fueron de fondo; y (iii) fijó el litigio en los siguientes términos: «Una vez concedido el uso de la palabra a las partes para que presenten su teoría del caso procede el Ponente señalar que el litigio se centra en establecer si la señora Petrona Guardo Mendoza, tiene derecho al reajuste de su pensión de vejez, teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados en los últimos 6 meses de servicio, de acuerdo con Decreto No 929 de 1976 Régimen Especial para los empleados de la Contraloría General de la República, incluyendo el pago de asignación básica, prima técnica, bonificación por servicios, bonificación especial, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad; o, si por el contrario le fue liquidada en debida la pensión como lo señala la entidad demandada en aplicación del artículo 36 de la ley 100 de 1993.» La decisión se notificó en estrados y no se interpusieron recursos. 2.4.

La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia de 1º de agosto de 2019[7], negó las súplicas de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida dentro de la litis. Indicó que en relación al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 las pensiones debían liquidarse teniendo en cuenta el monto (tasa de remplazo), la edad y el tiempo de servicios del régimen anterior, pero en cuanto al IBL, comoquiera que este no hizo parte de dicha transición se encontraba sujeto a la norma en cita y en cuanto a los factores salariales serían exclusivamente sobre los cuales se hubieran hecho los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, ello en atención al precedente jurisprudencial de Consejo de Estado contenido en su sentencia del 28 de agosto de 2018.

Ahora bien, en cuanto al caso concreto sostuvo que la señora Guardo Mendoza pretendía que se reliquidara la mesada pensional con inclusión de nuevos factores salariales tales como la prima técnica y la bonificación mensual percibidos en el último semestre, sin embargo señaló que las súplicas debían ser desestimadas, comoquiera que el IBL aplicable correspondía al tiempo que le hacía falta para obtener el estatus pensional máxime cuando no demostró haber devengado dichos factores.

Así las cosas al no desvirtuar el fundamento de los actos acusados denegó las suplicas y no condenó en costas a la actora al considerar que a la fecha de presentación de la demanda la Sala sostenía otra tesis. 2.5. Recurso de apelación. La demandante por intermedio de apoderado judicial, impugnó la decisión de primera instancia[8], al considerar que se debía aplicar el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado contenido en su sentencia del 4 de agosto de 2010, toda vez que este no vulneraba el principio de razonabilidad en la prestación reconocida.

Por otro lado, respecto del factor salarial de la bonificación especial (quinquenio) señaló que no había lugar a fraccionarlo en sextas partes como lo hizo la entidad demandada, sino que se debía liquidar con el 100 %. 2.6. Trámite en segunda instancia. Por autos de 16 de marzo de 2020[9] y 10 de diciembre de la misma anualidad[10], este Despacho admitió el recurso de apelación interpuesto por la accionante y ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al agente del Ministerio Público para conceptuar en segunda instancia, respectivamente.

La demandante[11] insistió en los argumentos expuestos en el recurso de apelación. La entidad demandada[12] manifestó que su actuar se encontraba ajustado a derecho, dado que se encontraba sujeta al precepto legal contenido en el decreto 1158 de 1994, el cual le indicaba taxativamente los factores salariales a tener en cuenta al momento de determinarse el monto de la mesada pensional, razón por la cual resultaba improcedente acceder a lo solicitado por la demandante.

El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado[13] rindió concepto, para lo cual indicó que la demandante no tiene derecho a la reliquidación pretendida, toda vez que en atención al precedente jurisprudencial del Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial del 11 de junio de 2020, precisó que el IBL de las pensiones regidas por el régimen especial de la Contraloría General de la República en lo que respecta al régimen de transición, es el previsto en el inciso 3.° del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda.

La Agencia Nacional de la Defensa Jurídica del Estado[14] intervino dentro del proceso, a fin de que se niegue la reliquidación en los términos solicitados, ello al considerar que en atención al precedente jurisprudencial del Consejo de Estado contenido en su sentencia del 28 de agosto de 2018, para liquidar la mesada pensional el IBL se debía promediar con devengado durante los últimos 10 años de servicio y teniendo en cuenta los factores salariales sobre los cuales se realizó el respectivo aporte o cotización. III.

CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150[15] de la Ley 1437 de 2011. 2. Marco de análisis de la segunda instancia. De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por la apelante.

No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el asunto objeto de estudio la señora Petrona Guardo Mendoza es apelante única, por lo que la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada a lo expuesto en el recurso de apelación. 3.3. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala de Subsección establecer ¿si la demandante tiene o no derecho a la reliquidación de la pensión de vejez con inclusión de la totalidad de los factores devengados durante último semestre de servicios, en aplicación del régimen especial contemplado en el Decreto 929 de 1976, por ser beneficiaria de la transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993? De ser afirmativo el anterior interrogante ¿si la reliquidación deberá incluir el 100 % del factor salarial del quinquenio? 3.4.

Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. 3.4.1. Postura unificada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo frente al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 929 de 1976 cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. El Decreto 929 de 1976, en su artículo 7.º, consagró un régimen especial de pensiones para los servidores de la Contraloría General de la República, así: «ARTÍCULO 7.

Los funcionarios y empleados de la Contraloría General tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuo o discontinuo, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre».

Ahora bien, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 11 de junio de 2020[16], fijó la siguiente regla en relación con el IBL de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición, a quienes se les aplica el régimen especial de pensiones de la Contraloría General de la República: «El Ingreso Base de Liquidación de las pensiones reconocidas con los requisitos del Decreto 929 de 1976 en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en cuanto a periodo corresponde a las variables previstas en los artículos 21 y 36 de esta norma; y respecto a los factores, atenderá la regla de cotización contemplada en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994».

La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: «53. De acuerdo con la regla y subreglas contenidas en el precedente de Sala Plena[17], el ingreso base de liquidación para las pensiones de quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda.

Estas personas se pensionan con los requisitos de la norma anterior en cuanto a edad, tiempo de servicio y tasa de retorno. 54. Lo expresado resulta importante para esta providencia, pues si bien aquel precedente atañe al régimen general anterior contenido en la Ley 33 de 1985, constituye un referente jurisprudencial pertinente, y por ende, plausible su aplicación para quienes siendo beneficiarios de la transición, definieron su derecho conforme a una norma especial; pues, el Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 no estableció tratos diferenciales para los distintos servidores públicos, y muestra de ello es que ingresaron a él solo en consideración al sector a donde estaban vinculados[18], sin atender las instituciones empleadoras ni las entidades previsionales que los amparaban. 55.

En apoyo de tal conclusión, la Sala encuentra que la Corte Constitucional a través de la sentencia SU-395 de 2017, al resolver acciones de tutelas contra fallos que ordenaron reliquidación de pensiones especiales, entre otras del Decreto 929 de 1976 (Contraloría General de la República), y con sustento en la tesis plasmada en el fallo C-258 de 2013[19], indicó: En primer lugar, tal como se advertía en el capítulo anterior sobre el alcance del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal E.I.C.E.- acertadamente se rigió para el reconocimiento y pago de las pensiones de las demandantes en los casos bajo estudio, por la citada Ley y su régimen de transición, que mantuvo (i) el tiempo de servicios, (ii) la edad y (iii) el monto de la pensión del régimen anterior; por ello, aplicó el Decreto 929 de 1976 en esos aspectos, pero no para los factores salariales, porque le correspondía lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y sus Decretos reglamentarios, señalados específicamente en el Decreto 1158 de 1994.   56.

Con fundamento en lo disertado, para la Sala es inequívoco que la aplicación del régimen de transición, aún respecto de beneficiarios de normas pensionales especiales, solo ampara los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de retorno, pues la liquidación del derecho, en lo que corresponda atenderá las variables de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.» Además, en esta providencia, la Sección Segunda también se ocupó de analizar el tema de los aportes pensionales y el principio de sostenibilidad fiscal, frente a lo cual concluyó: «85.

Alrededor de la regulación de los aportes, tenemos que unos son los que el empleador y empleado debieron haber efectuado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y otros, a partir de ésta. Precisión que resulta de la mayor relevancia, ya que de ello dependerá la proporción que debió aplicarse en su momento sobre el ingreso base de cotización. […] 91.

Lo anterior resulta importante, porque en función de los principios de sostenibilidad financiera y de solidaridad, inherentes al sistema pensional, la cotización pensional antes y después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, constituye parte del soporte fiscal que sustenta las pensiones reconocidas, lo cual se reguló en la forma que quedó indicada, o en casos especiales, a partir de normas concretas que así lo dispusieron. […] 106.

En el contexto anterior, la Sala, luego de analizar el conjunto de normas salariales y prestacionales de los servidores de la Contraloría General de la República, encuentra que en vigencia de la Ley 100 de 1993 las cotizaciones para pensión solo afectan a los factores que expresamente señaló el reglamento en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, pues antes de tal norma, la base de cotización la constituía la asignación básica.

En otros términos, ninguna norma que regula los salarios y prestaciones sociales para tal sector dispone de manera expresa una regla de cotización diferente a la anunciada. (Negrilla y subrayado de la Sala) Así entonces, de acuerdo con la regla fijada por la sección segunda, el IBL de la pensión, para quienes están en transición, es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda.

Sin embargo, estas personas se pensionarán con los requisitos de edad y tiempo de servicio previstos en el Decreto 929 del 1976, siempre que cumplan con los requisitos para la aplicación de dicho régimen. Por último, es de resaltar que la referida sentencia de unificación constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales, además, en ella se precisó que las reglas que allí se fijaron se aplicarían con efectos retrospectivos «(i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración, y los que llegaren a suscitarse;

(ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado, y los futuros que se presenten. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables». 3.4.

Caso concreto. 3.4.1 De las pruebas Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala de Subsección advierte como relevantes las siguientes pruebas: • La señora Petrona Guardo Mendoza nació el 28 de agosto de 1950[20], por lo que en el año 2000 contaba con 50 años y prestó sus servicios de manera ininterrumpida por más de 20 años, esto es, desde el 6 de julio de 1982 hasta el 2 de diciembre de 2007, en el que como último cargo ocupó el de Profesional Universitario y adquirió su estatus pensional en el año 2002[21] en atención al cumplimiento del requisito de tiempo de servicios. • La Directora de Talento Humano de la Contraloría General de la República, el 24 de abril de 2003[22] certificó que la accionante devengó entre el 30 de diciembre de 1994 al 30 de diciembre de 2002 los siguientes emolumentos salariales: salario, bonificación por servicios prestados, bonificación especial (quinquenio), prima de servicios, prima de navidad, vacaciones y prima de vacaciones. • Mediante Resolución 019026 del 5 de julio de 2005[23] la Caja Nacional de Previsión Social EICE hoy la UGPP reconoció a la accionante una pensión de jubilación equivalente al 75 % del IBL con inclusión de lo devengado durante los últimos 9 años y 1 mes y los factores salariales de asignación básica y bonificación por servicios, efectiva a partir del 1º de mayo de 2003 condicionada al retiro definitivo del servicio, en cuantía de $1.203.537 M/Cte, en atención al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 929 de 1976 y el Decreto 1158 de 1994.

Para lo cual tuvo en cuenta lo siguiente: «que la liquidación se efectúa con el 75 % del promedio de lo devengado sobre el salario de 9 años y 1 mes, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100/93 y sentencia 168 del 20 de abril de 1995 de la Corte Constitucional, entre el 01 de abril de 1994 y el 30 de abril de 2003.

FACTORES IPC PROMEDIO PROMEDIO PROPORCION POR AÑO MENSUAL ACTUAL (IPC) 1994 ASIGNACION BASICA 2.59 440.000 BONIFICACIÓN POR SERVIC.PRE 9.210 […] Son disposiciones aplicables Decreto 929 de 1976, art 7º Ley 100 de 1993, Decreto 1158 de 1994, Decreto 691 de 1994 y Decreto 01 de 1984 [….]

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO. - Reconocer y ordenar el pago a favor de la señora GUARDO MENDOZA PETRONA ya identificada, una pensión mensual vitalicia por vejez, en cuantía de ($1.203.537.59) UN MILLON DOSCIENTOS TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CON 59/100 M/Cte., efectiva a partir del 01 de mayo de 2003. El peticionario debe demostrar retiro definitivo del servicio en los términos previstos por la ley para el disfrute de esta pensión» [Resaltado de la Sala] • Es de advertir que por medio de la Resolución 1643 del 7 de noviembre de 2007[24], proferida por la Contraloría General de la República la actora fue retirada del servicio a partir del 16 de noviembre de 2007. • A través de la Resolución 50868 del 8 de octubre de 2008[25], la entidad demandada resolvió reliquidar la pensión de vejez con un monto del 75 % de lo devengado entre el 28 de agosto de 1999 hasta el 2 de diciembre de 2007 en cuantía de $1.681.266 M/Cte, efectiva a partir del 3 de diciembre de 2007 con base a lo establecido en el artículo 36 Ley 100 de 1993 y el Decreto 01 de 1984. • El 30 de julio de 2011, la accionante requirió nuevamente la reliquidación de la mesada pensional, petición que fue desatada favorablemente mediante Resolución UGM 037687 del 12 de marzo de 2012[26] en el sentido que reliquidó con el promedio de 75 % de los salarios devengados en el último semestre, esto es, desde el 3 de junio de 2007 al 2 de diciembre de la misma anualidad, con inclusión de los factores de asignación básica, bonificación por servicios prestados, quinquenio, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad por valor de $2.977.628, de conformidad con el Decreto 929 de 1976 al considerar lo siguiente: «Que para determinar el Ingreso Base de Liquidación se da cumplimiento a lo establecido en el articulo 7 del Decreto 929 de 1976, aplicando un 75 % sobre Ingreso Base de Liquidación conformado por el promedio de los salarios devengados durante el último semestre, entre 3 de junio de 2007 y el 2 de diciembre de 2007.

Que de conformidad con lo anterior, se efectúa la siguiente liquidación: |AÑO |FACTOR |VALOR |VALOR |VALOR DE IBL | | | |ACUMULADO | |ACTUALIZADO | |2007 |ASIGNACIÓN BÁSICA |12.843.840 |12.843.840 |12.843.840 | |2007 |BONIFICACIÓN POR |749.224 |749.224 |749.224 | | |SERVICIOS PRESTADOS| | | | |2007 |PRIMA DE NAVIDAD |3.318.300 |3.318.300 |3.318.300 | |2007 |PRIMA DE SERVICIOS |2.632.339 |2.632.339 |2.632.339 | |2007 |PRIMA DE VACACIONES|1.795.730 |1.795.730 |1.795.730 | |2007 |QUINQUENIO |2.481.593 |2.481.593 |2.481.593 | […] Con base a lo anterior, no es procedente efectuar la reliquidación teniendo en cuenta sólo el último año de cotización, puesto que como se indicó en apartes anteriores, el criterio de la Corte Constitucional sobre este aspecto es claro y buscó unificar las decisiones en lo referente al IBL. […]

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: reliquidar el pago de una pensión de VEJEZ a favor del (a) señor (a) GUARDO MENDOZA PETRONA ya identificada, de una pensión mensual vitalicia por vejez, en cuantía de $2.977.628 (DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO PESOS M/CTE), efectiva a partir del 3 de septiembre de 2007, con efectos fiscales a partir del 30 de julio de 2008 por prescripción trienal.» • El 21 de marzo de 2014 solicitó la reliquidación petición que fue resuelta desfavorablemente, a través de la Resolución 011947 del 10 de abril de 2014[27] decisión que con posterioridad fue confirmada mediante la Resolución RDP 019189 del 19 de junio de 2014[28] 3.4.2.

Análisis de la Sala Del acervo probatorio relacionado anteriormente se tiene que en el caso objeto de estudio no existe discusión alguna respecto a si la demandante es beneficiaria del régimen de transición contemplado en el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, comoquiera que a la entrada en vigor de dicha norma, esto es, el 1º de abril de 1994, contaba con 44 años.

Lo anterior, le otorga el derecho a la accionante de que su pensión se liquide de conformidad con el régimen anterior contenido en el artículo 7.º del Decreto 929 de 1976, toda vez que prestó sus servicios en la Contraloría General de la República de manera ininterrumpida durante más de 20 años, esto es, desde el 6 de julio de 1982 hasta el 2 de diciembre de 2007.

De ahí que, en lo que refiere al IBL de acuerdo con la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020 aplicable al caso concreto, corresponde al 75% del salario promedio devengado durante el tiempo que le hacía falta para adquirir su estatus pensional, según el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, ello en consideración a que para su entrada en vigor (1.° de abril de 1994) la demandante le hacía falta menos de 10 años para consolidar su estatus pensional, pues su derecho lo adquirió el 5 de julio de 2002, fecha en que cumplió el requisito de tiempo de servicios.

Asimismo, se indicó dentro de la sentencia de unificación en cita que los factores salariales que se deberían tener en cuenta en la liquidación de la pensión de la demandante son exclusivamente los señalados en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994 y sobre los cuales se hubiesen efectuado cotizaciones, que para el caso concreto serían: la asignación básica y la bonificación por servicios prestados.

Es de advertir, que la reliquidación efectuada por la entidad demandada, a través la Resolución UGM 037687 del 12 de marzo de 2012 incluyó además de los factores relacionados en el párrafo precedente, el quinquenio, la prima de servicios, la prima de vacaciones y la prima de navidad, situación que a todas luces le resultó más favorable a la demandante, pues le permitió reliquidar su pensión con inclusión de todos los emolumentos salariales percibidos durante el último semestre, lo cual si bien no se ajusta a los parámetros fijados en la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, no hay lugar a pronunciarse en aras de no perjudicar los intereses de la accionante.

Así las cosas, considera la Sala que no procede la reliquidación pensional reclamada tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último semestre de servicios, incluyendo el quinquenio liquidado en el 100 % como fue solicitado dentro del curso de la apelación, razón por cual se confirmará la sentencia de 14 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las suplicas de la demanda. 3.5.

De la condena en costas en segunda instancia. En esta instancia la Sala de Subsección no impondrá condena en costas, pues pese a que el recurso de apelación promovido por la demandante no prosperó, en este caso la accionante interpuso la demanda el 14 de enero de 2015[29], es decir, cuando no se había proferido la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020[30], situación que impide sancionarla con la condena en costas, dado que al interior de esta Corporación para esa época existía una postura distinta frente a la interpretación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, para los funcionarios de la Contraloría General de la República.

En efecto, cuando al interior de una jurisdicción no se establece una posición unificada frente a un tema controversial, como garantía del principio de la seguridad jurídica, no pueden interpretarse de manera restrictiva aquellas previsiones que imponen la condena en costas, en contra de los apelantes a quienes les es desfavorable la segunda instancia, en tanto se encuentran frente a la posibilidad de un reconocimiento de sus pretensiones.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 1º de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las súplicas de la demanda instaurada por la señora Petrona Guardo Mendoza, en contra de la UGPP por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas de segunda instancia a la demandante.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ----------------------- [1] Con ponencia del magistrado Edgar Alexi Vásquez Contreras. [2] En adelante UGPP. [3] Folios 4 a 27. [4] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». [5] Folios 136 a 148. [6] Folio 172 a 173. [7] Folios 151 a 155. [8] Folios 190 a 198. [9] Folio 241. [10] Folio 249. [11] Visible a índice 15 [12] Visible al índice 14 [13] Visible a índice 16. [14] Ver índice 18. [15] « El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]». [16] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación CE-SUJ-S2- 020-20 del 11 de junio de 2020, radicación 05001-23-33-000-2012-00572-01 (1882-2014). [17] Refiriéndose a la sentencia del 28 de agosto de 2018 emitida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, radicado 4403-2013, con ponencia del magistrado César Palomino Cortés. [18] Conforme al artículo 151 de la Ley 100 de 1993 y 2.º del Decreto Reglamentario 691 de 1994, para los servidores del orden nacional, empezó a regir el 1.º de abril de 1994, mientras que, para los territoriales, el 30 de junio de 1995. [19] Declaró inexequibles apartes del artículo 17 de la Ley 4.ª de 1992. [20] Folio 52. [21] Información que se extrae del acto administrativo contenido en la Resolución RDP 011947 del 10 de abril de 2014. [22] Folio 201 a 208. [23] Folio 54 a 55 [24][25] Información que se extrae del acto administrativo contenido en la Resolución 50868 del 8 de octubre de 2008 visible a folio 51. [26] Folio 50 a 53 [27] Folio 46 a 49 [28] Folio 42 a 45 [29] Folio 38 a 40 [30] Folio 105 [31] Proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso radicado 05001-23-33-000-2012-00572-01.