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11001-03-15-000-2021-05836-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2021-10-07

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Saturnino Gutiérrez Culma·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Las sentencias invocadas no constituyen precedente / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Por adecuada valoración probatoria / INEXISTENCIA DE CONTRATO REALIDAD / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA LA DECLARACIÓN DE CONTRATO REALIDAD / ELEMENTO DE SUBORDINACIÓN - No acreditado Es de advertir que las referidas sentencias no tienen la categoría de precedente judicial, pues fueron proferidas de manera indistinta por las Subsecciones de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y no por el pleno de esa Sección, lo que quiere decir que solo se constituyen en un antecedente jurisprudencial y que, por tanto, no era obligación del juez natural tomarlas en cuenta para fallar el asunto.

(…) En todo caso, en el sub iudice, se advierte que para resolver el asunto, el Tribunal accionado trajo a colación diferente normativa y jurisprudencia en torno a las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el contrato de carácter laboral, haciendo énfasis en los elementos de la relación laboral (subordinación, prestación personal del servicio y remuneración por el trabajo cumplido) como aspectos a probar por el interesado a efectos de desvirtuar la naturaleza del contrato de prestación de servicios enjuiciado, en especial, la carga de la prueba de la subordinación laboral, a partir de lo cual abordó el estudio del caso concreto.

Así las cosas, lo que se advierte en este cargo es que además de que las sentencias traídas de referente solo constituyen antecedentes jurisprudenciales, lo allí analizado se subsume a la demostración, en cada caso concreto, de los elementos de la relación laboral, de manera que la Sala no encuentra configurado el defecto por desconocimiento de precedente jurisprudencial.

(…) Pues bien, se advierte que en el estudio del caso, el Tribunal trajo a colación las pruebas documentales aportadas al plenario y señaló con respecto de los elementos prestación personal del servicio y remuneración que estos se encontraban plenamente acreditados, pues de los contratos de prestación de servicios y sus adiciones se infería, por un lado, que el señor [S.G.C] fue contratado por el municipio de Ortega (Tolima), para que prestara sus servicios personales de apoyo a la gestión de portería en las instalaciones del parqueadero de la maquinaria del municipio, y por otro, que se pactó el pago de unas sumas dinerarias a las que se les dio la denominación de «honorarios», como pago de las labores que fueron desempeñadas.

No ocurrió así con respecto del elemento subordinación o dependencia, pues con respecto de este concluyó que en el accionante no cumplió con la carga probatoria que le asistía para demostrar que estaba sujeto a órdenes, al cumplimiento de un horario laboral durante todo el tiempo que permaneció vigente la prestación de sus servicios personales en la entidad, y que no contaba con autonomía o independencia dentro de la administración municipal, por encontrarse bajo las directrices de un jefe inmediato.

(…) Lo que se avizora es que la parte actora está inconforme con la lógica y estudio realizado por el fallador en el análisis de la controversia y utiliza la acción de amparo para plantear un examen de la prueba que, a su juicio, es el que debe darse, evento que el juez de tutela no puede avalar, no solo porque no es de su competencia realizar este tipo de valoraciones sino porque el defecto fáctico está estructurado bajo específicas causales referenciadas por la Corte Constitucional y en ninguno de los eventos por esta previstos está la posibilidad de analizar la prueba bajo consideraciones propias del juez de tutela.

De forma tal que los alegatos de la parte actora, lejos de revestir un defecto fáctico, lo que dejan ver es que se utiliza la acción de tutela como una instancia adicional para plantear un nuevo debate probatorio que no le corresponde definir al juez constitucional. El examen realizado por el accionado no puede considerarse como irracional o caprichoso, en tanto es justamente en el ámbito valorativo donde el juez natural, a partir de las reglas de la sana crítica, cuenta con una mayor libertad de análisis para alcanzar la verdad de los hechos que interesan al caso.

Por tanto, la Sala no encuentra que el Tribunal, al efectuar la valoración del material probatorio allegado al proceso, haya incurrido en un defecto fáctico que habilite la procedencia del amparo deprecado, por lo que lo considera infundado y, en consecuencia, no advierte ningún tipo de vulneración sobre los derechos fundamentales del accionante al respecto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05836-00(AC) Actor: SATURNINO GUTIÉRREZ CULMA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor Saturnino Gutiérrez Culma contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Saturnino Gutiérrez Culma, por intermedio de apoderada judicial, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se dejen sin efectos las sentencias proferidas en primera y segunda instancia y, en su lugar, que se ordene proferir una nueva decisión en la cual se acceda a las pretensiones de la demanda. 1.1.2.

Los hechos La apoderada del accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) Mediante los contratos de prestación de servicios 025 del 15 de enero de 2015 y 085 del 15 de abril de 2015, el municipio de Ortega (Tolima) contrató al señor Saturnino Gutiérrez Culma para realizar las funciones de portero o celador en el parqueadero donde se guardaba la maquinaria del ente territorial; sin embargo, el objeto del contrato se distorsionó como de «apoyo a la gestión de portería». ii) Durante el tiempo contratado cumplió con el horario establecido, prestó personalmente el servicio, recibió órdenes de la autoridad nominadora, rindió los informes que le solicitaban y recibió su respectiva remuneración. iii) Terminada la relación contractual, solicitó al alcalde del municipio el pago de las prestaciones debidas, pero mediante oficio d.a. 714 del 27 de diciembre de 2016, se negó su petición. iv) Consecuencia de lo anterior, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Ortega (Tolima). v) A través de sentencia del 28 de septiembre de 2018, el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué negó las pretensiones de la demanda. vi) Ante la negativa, interpuso recurso de apelación y la alzada fue resuelta por medio de sentencia del 22 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima en la que se confirmó la decisión. 1.1.3.

Los defectos invocados En sentir de la apoderada del accionante, las decisiones de los juzgadores incurrieron en los defectos «desconocimiento de precedente, falsa motivación y fáctico», en atención a las siguientes circunstancias: 1.1.3.1. Desconocimiento de precedente Los juzgadores desconocieron los siguientes precedentes jurisprudenciales respecto del servicio de vigilancia: i) sentencia del 22 de marzo de 2012, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en el proceso con radicación 44001-23-31-000-2001-00459-03; ii) sentencia del 13 de junio de 2013, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en el proceso con radicación 05001-23-31-000-2002-00191-01; y iii) sentencia del 25 de mayo de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en el proceso con radicación 66001-23-33-000- 2013-00468-01. 1.1.3.2.

Falsa motivación i) Por el hecho de haberse dado al contrato el nombre de prestación de servicios, se le vulneró el derecho al señor Saturnino Gutiérrez Culma al pago de todas sus prestaciones sociales, ya que solo se le pagó la asignación básica mensual. ii) De acuerdo al artículo 23 del cst, reunidos los elementos de subordinación, prestación personal del servicio y remuneración mensual, se entiende que existe contrato de trabajo, y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. iii) En el caso, el demandante cumplió los tres requisitos del contrato de trabajo pues existió una actividad personal, una continua subordinación a favor del municipio de Ortega, pues se le obligó a cumplir un horario como cualquier empleado y, además, se le pagó una remuneración mensual por sus servicios, eventos que convertían su vinculación en un verdadero contrato de trabajo y que le otorgaban el derecho al pago de todas las prestaciones de ley. 1.1.3.3.

Fáctico i) Existió una apreciación errónea y/o falta de apreciación de los medios de convicción aportados en el libelo que, de ser analizados de manera responsable y acuciosa, habrían permitido establecer que el gestor del proceso era beneficiario de las acreencias laborales reclamadas. ii) Aunque al plenario tan solo se arrimaron como pruebas los contratos de prestación de servicios suscritos y las certificaciones emitidas por el ente territorial, de dichas pruebas se puede extraer a) que el demandado enmascaró bajo la modalidad contractual una verdadera relación laboral, b) que las funciones desarrolladas por el señor Saturnino Gutiérrez son propias de las de un portero o celador en el parqueadero donde se guardaba la maquinaria del municipio; y c) que la demandada no desvirtuó el carácter permanente de la labor cumplida. 1.2.

Actuación procesal 1.2.1. Mediante auto del 10 de septiembre de 2021, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar del proveído al Tribunal Administrativo del Tolima y al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, como demandados, y al municipio de Ortega (Tolima), en calidad de tercero interesado en las resultas del proceso; se comisionó al Tribunal Administrativo del Tolima, para que notificara del trámite constitucional, como terceros interesados, a todas las personas que intervinieron en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 73001-33-33-009-2017-00173-00, exceptuando al señor Saturnino Gutiérrez Culma y el municipio de Ortega.

De igual forma, se requirió al Tribunal Administrativo del Tolima, para que enviara copia digital del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho arriba mencionado; se tuvieron como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos aportados con la demanda; se reconoció personería jurídica para actuar dentro del proceso a la abogada, señora Yuli Alexandra Torres Peralta, según poder otorgado por el accionante, de acuerdo con la documentación contenida en el expediente digitalizado; y se ordenó remitir copia de la solicitud de tutela a los demandados y a los terceros interesados, para que dentro del término de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, procedieran a ejercer su derecho de defensa, si a bien lo tenían, y a rendir el respectivo informe.

El 15 de septiembre de 2021, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó del proveído al señor Saturnino Gutiérrez Culma, al Tribunal Administrativo del Tolima, al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué y al municipio de Ortega (Tolima). 1.3. Contestación de la demanda 1.3.1. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué El 16 de septiembre de 2021, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué remitió el expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 73001-33-33-009-2017-00173-00, señaló que en el referido proceso no existían otras partes a notificar diferentes a Saturnino Gutiérrez Culma y el municipio de Ortega, y contestó a la acción de tutela, así: i) La parte actora endilga circunstancias que no obedecen a la realidad procesal evidenciada en el expediente, al paso que no son constitutivas de una vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional, sino que lo que pretenden es reabrir un juicio jurisdiccional ya definido ante los jueces naturales. ii) La decisión adoptada proviene de un criterio jurídico objetivo, sopesado y debidamente fundado en los hechos y pruebas acreditadas dentro del proceso, que llevaron a la instancia a inclinarse por la decisión vertida en la providencia objeto de cuestionamiento. 1.3.2.

El Tribunal Administrativo del Tolima El 17 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo del Tolima, por intermedio del magistrado Belisario Beltrán Bastidas rindió informe en los siguientes términos: i) En aras de la preservación de la teleología de la tutela, que no es la de convertirla en una tercera instancia, en el presente caso se deben negar las pretensiones de la presente acción, pues de la lectura del escrito tutelar se colige claramente que lo que la parte actora pretende es lograr un nuevo pronunciamiento judicial frente a su caso, el cual ya fue ampliamente debatido en la instancia judicial competente para dirimir su conflicto. ii) En la sentencia objeto de censura se encuentran sentados los fundamentos de hecho y de derecho con los cuales se arribó a la decisión adoptada, razón por la que es del caso remitirse a aquella para soportar la defensa en la acción de tutela. 1.3.3.

El municipio de municipio de Ortega (Tolima) dejó transcurrir el término de traslado en silencio. 2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela. 2.2.

Cuestión previa Es de indicar ab initio que la sala se abstiene de realizar consideraciones con respecto de la sentencia del 28 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, pues es criterio reiterado de esta sala de decisión, que bajo la égida del principio de la doble instancia, no es procedente que el juez de tutela revise decisiones que en ejercicio del recurso de apelación tuvieron la oportunidad de ser analizadas por el juez natural al resolver la alzada.

De ahí que el estudio del caso solo se subsuma a lo que fue resuelto en la segunda instancia. 2.3. Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la sentencia del 22 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.

En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso del accionante, al ser resuelto el asunto sin un adecuado análisis jurisprudencial y probatorio. 2.4. Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional[1] ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,[2] en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo, una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.5.

Verificación del cumplimiento de las causales generales de procedencia La Sala encuentra que la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la sentencia del 22 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, según se pasa a explicar: i) El caso bajo estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso,[3] previstos en los artículos 13 y 29 de la Constitución Política, pues según los alegatos de la apoderada del accionante, la litis fue resuelta sin un adecuado análisis jurisprudencial y probatorio, eventos que, de encontrarse acreditados, conducirían a considerar lesivos los intereses de la parte actora.

Es de advertir que aunque en la sentencia enjuiciada también se endilga la existencia de «falsa motivación», dicho cargo no se adecúa a ninguna de las causales de procedibilidad del amparo previstas por la Corte Constitucional, por lo que no es procedente su estudio; sin embargo, vistos los argumentos en los que se sustenta, se observa que estos se enmarcan en el cuestionamiento de un defecto fáctico, por lo que es bajo dicho título que serán analizados en el sub examine. ii) Se «cumple con el requisito de subsidiariedad», dado que la decisión cuestionada hace referencia a una sentencia de segunda instancia y, de los hechos narrados, no se evidencia que se subsuman en alguna de las causales de revisión y de unificación de jurisprudencia previstas en los artículos 250 y 258 del cpaca. iii) Se «cumple con el requisito de inmediatez», pues la sentencia objeto de censura data del 22 de julio de 2021, y la presente acción de tutela fue remitida al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 31 de agosto de 2021, esto es, en el término de los seis meses señalados por esta Corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial.[4] iv) En el asunto «no se cuestiona una irregularidad procesal» sino el realizarse un estudio del caso sin un adecuado análisis jurisprudencial y probatorio. v) Dentro del escrito de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos» frente a los cuales se alega vulneración, pues la parte actora narró, de manera clara, los hechos sujetos a examen, los derechos que estima vulnerados y adecuó sus alegatos a la configuración de los defectos desconocimiento de precedente jurisprudencial y fáctico. vi) En el sub iudice no se cuestiona «una sentencia de tutela», sino la proferida dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.6.

Análisis de procedencia del amparo invocado Al encontrarse cumplidos los requisitos de procedencia de la acción, la Sala abordará el estudio del amparo invocado en el siguiente orden: i) criterios para determinar la existencia de los defectos desconocimiento de precedente y fáctico, ii) hechos probados y iii) análisis del caso concreto. 2.6.1.

Criterios para determinar la existencia de los defectos «desconocimiento de precedente y fáctico» i) Desconocimiento de precedente jurisprudencial La Corte Constitucional ha sostenido que este defecto se configura cuando se desconoce aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio, en materia de patrones fácticos y problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.[5] De igual forma, ha señalado que los jueces deben acoger las decisiones proferidas por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones, cuando éstas constituyan precedentes, y/o sus propias decisiones en casos idénticos; y que esta regla solo admite excepción cuando el asunto presenta situaciones no analizadas en otros fallos judiciales.

También ha dicho que, para que el juez, singular o colegiado, pueda apartarse de los precedentes judiciales, debe: i) «hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia)»; y ii) «ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique, de manera suficiente y razonada, los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)».[6] ii) Defecto fáctico La Corte Constitucional señaló, de manera primigenia, tres casos que daban origen a este defecto;[7] sin embargo, a modo de desarrollo jurisprudencial, ha planteado la existencia de dos dimensiones que le dan origen y que, a su vez, se traducen en otras modalidades de configuración, agrupadas en la Sentencia T-923 de 2013, de la siguiente forma: Dimensión negativa: que ocurre por la valoración defectuosa del material probatorio debidamente allegado al plenario y se presenta cuando el funcionario judicial: i) niega la práctica del medio probatorio solicitado; ii) no ordena el que debía recaudar de oficio; u iii) omite la valoración de elementos de juicio determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de ella emerge.

Dimensión positiva: que se produce por desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la apreciación de los medios de prueba que conducen a valorarlos de manera arbitraria, irracional y caprichosa, y se da cuando el funcionario judicial: i) fundamenta su determinación en elementos de juicio que no le es permitido considerar porque fueron indebidamente recaudados, son totalmente inconducentes al caso concreto o se trata de pruebas nulas de pleno derecho y/o ii) apoya la decisión judicial en material probatorio que no permite llegar a la certeza sobre el supuesto fáctico del cual parte la conclusión del fallador. 2.6.2.

Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 73001-33-33-009-2017-00173-01, la Sala establece lo siguiente: i) El 12 de junio de 2017, el señor Saturnino Gutiérrez Culma, por intermedio de apoderada, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Ortega (Tolima), en orden a que se emitieran las siguientes órdenes: Declarar la nulidad del Oficio D.A. 714 del 27 de diciembre de 2016, suscrito por el alcalde municipal, a través del cual se negó el reconocimiento de la existencia de los contratos realidad suscritos entre el demandante y demandada.

Declarar que los contratos de prestación de servicios 025 del 15 de enero de 2015 y 085 de abril de 2015, con sus respectivas prorrogas, celebrados entre Saturnino Gutiérrez Culma y el municipio de Ortega, denominados de prestación de servicios que en realidad eran verdaderos contratos de trabajo. Declarar la existencia de un contrato de trabajo realidad desde el 15 de enero de 2015 y hasta el 30 de marzo de 2015, y entre el 15 de abril de 2015 y el 30 de noviembre de 2015.

Condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar las siguientes prestaciones que no fueron pagadas durante la relación laboral: cesantías definitivas, primas de servicios, vacaciones, intereses sobre la cesantía, subsidio de transporte, los valores dejados de percibir por concepto de dotación y demás factores salariales, en igualdad de condiciones a aquellos que devengan los empleados de la planta del municipio de Ortega, en las cuantías que resulten probadas, horas extras festivas y dominicales, sanción por la no consignación oportuna de las cesantías a un fondo, sanción por la no afiliación a salud y pensiones, indemnización moratoria por el no pago oportuno de todas sus acreencias laborales dentro de los términos.[8] ii) Mediante sentencia del 28 de septiembre de 2018, el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué declaró probada la excepción de ausencia de presupuestos que configuren la relación laboral, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.[9] iii) El señor Saturnino Gutiérrez Culma presentó recurso de apelación contra la anterior decisión.[10] iv) A través de sentencia del 22 de julio de 2021, el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la decisión de primera instancia y condenó en costas al demandante.[11] 2.6.3.

El caso concreto. Análisis de la Sala i) Sobre el alegato de desconocimiento de precedente jurisprudencial La apoderada de la parte actora alega que en el análisis del caso se pasaron por alto las sentencias i) del 22 de marzo de 2012, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en el proceso con radicación 44001-23-31-000-2001-00459-03; ii) del 13 de junio de 2013, emitida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en el proceso con radicación 05001-23-31-000-2002-00191-01; y iii) del 25 de mayo de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en el proceso con radicación 66001-23-33-000-2013-00468-01, en relación con la acreditación de la existencia de una relación laboral en tratándose de labores del servicio de vigilancia. Pues bien, es de advertir que las referidas sentencias no tienen la categoría de precedente judicial, pues fueron proferidas de manera indistinta por las Subsecciones de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y no por el pleno de esa Sección, lo que quiere decir que solo se constituyen en un antecedente jurisprudencial y que, por tanto, no era obligación del juez natural tomarlas en cuenta para fallar el asunto.

Para que el juez de tutela pueda efectuar un estudio por vulneración de precedente jurisprudencial vertical, debe traerse al caso una sentencia con carácter de unificación, en términos de lo previsto en el artículo 270 del cpaca, o un conjunto de sentencias en sede de lo contencioso administrativo en las que se hayan resuelto de forma uniforme asuntos con supuestos fácticos y jurídicos iguales, eventos que no se cumplen en el sub examine.

Además, debe tenerse en cuenta que aunque en los antecedentes jurisprudenciales traídos de referente se analizó la existencia de relaciones laborales en contratos de prestación de servicios suscritos para desarrollar la labor de vigilancia, el estudio de cada caso se subsumió a la demostración de los elementos de la relación laboral, en especial, los de subordinación y dependencia, por lo que no puede hablarse que de dichos antecedentes constituyan una regla jurídica en la que se determine que del servicio de vigilancia se configura per se la existencia de una relación laboral, según el entender de la apoderada del accionante.

En todo caso, en el sub iudice, se advierte que para resolver el asunto, el Tribunal accionado trajo a colación diferente normativa y jurisprudencia en torno a las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el contrato de carácter laboral, haciendo énfasis en los elementos de la relación laboral (subordinación, prestación personal del servicio y remuneración por el trabajo cumplido) como aspectos a probar por el interesado a efectos de desvirtuar la naturaleza del contrato de prestación de servicios enjuiciado, en especial, la carga de la prueba de la subordinación laboral, a partir de lo cual abordó el estudio del caso concreto.

Así las cosas, lo que se advierte en este cargo es que además de que las sentencias traídas de referente solo constituyen antecedentes jurisprudenciales, lo allí analizado se subsume a la demostración, en cada caso concreto, de los elementos de la relación laboral, de manera que la Sala no encuentra configurado el defecto por desconocimiento de precedente jurisprudencial. ii) Sobre el cargo de indebida valoración probatoria o defecto fáctico Alega la apoderada del accionante que la valoración probatoria realizada por el juez de lo contencioso administrativo le restó mérito a cada una de las pruebas obrantes en el proceso que, de ser analizadas de manera responsable y acuciosa, habrían establecido, en el caso, que el gestor del proceso era beneficiario de las acreencias laborales reclamadas.

Lo anterior, porque si bien es cierto al plenario solo se arrimaron como pruebas los contratos de prestación de servicios suscritos entre el municipio de Ortega (Tolima) y el señor Saturnino Gutiérrez Culma, y las certificaciones emitidas por el ente territorial, de dichas pruebas se puede extraer claramente a) que el demandado enmascaró bajo la relación contractual una de naturaleza laboral, b) que las funciones desarrolladas por el demandante son propias de las de portero o celador en el parqueadero donde se guardaba la maquinaria del municipio; y c) que la demandada no desvirtuó el carácter permanente de la labor cumplida.

Pues bien, se advierte que en el estudio del caso, el Tribunal trajo a colación las pruebas documentales aportadas al plenario y señaló con respecto de los elementos prestación personal del servicio y remuneración que estos se encontraban plenamente acreditados, pues de los contratos de prestación de servicios y sus adiciones se infería, por un lado, que el señor Saturnino Gutiérrez Culma fue contratado por el municipio de Ortega (Tolima), para que prestara sus servicios personales de apoyo a la gestión de portería en las instalaciones del parqueadero de la maquinaria del municipio, y por otro, que se pactó el pago de unas sumas dinerarias a las que se les dio la denominación de «honorarios», como pago de las labores que fueron desempeñadas.

No ocurrió así con respecto del elemento subordinación o dependencia, pues con respecto de este concluyó que en el accionante no cumplió con la carga probatoria que le asistía para demostrar que estaba sujeto a órdenes, al cumplimiento de un horario laboral durante todo el tiempo que permaneció vigente la prestación de sus servicios personales en la entidad, y que no contaba con autonomía o independencia dentro de la administración municipal, por encontrarse bajo las directrices de un jefe inmediato.

Para abordar el análisis de dicho elemento, el Tribunal procedió a traer a colación las sentencias de unificación del Consejo de Estado en torno al asunto, así: III. Subordinación o Dependencia Finalmente, frente al elemento subordinación es menester traer a colación reciente pronunciamiento del Honorable Consejo de Estado, quien a través de sentencia con radicación No. 3730-2014 proferida el día 01 de marzo del 2018, C.P: Carmelo Perdomo Cuéter, señaló: (…) el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.

(…) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral;

(…)” (Subraya y negrilla fuera del texto original). Sumado a ello, en cuanto al elemento subordinación el Consejo de Estado en sentencia del 21 de febrero del 2019,[12] precisó: “(…) como subordinación y dependencia continuada se debe entender el elemento esencial y configurativo de la relación laboral, según el cual el empleador, en ejercicio de su potestad de dirección, puede exigir a sus empleados el acatamiento de órdenes e instrucciones sobre el modo y la cantidad de trabajo, el cumplimiento de horarios para el desarrollo de este, y la imposición de los reglamentos internos, en cualquier momento, con respeto a la dignidad del trabajador y sus derechos mínimos constitucionales y laborales.” (Negrilla y subraya fuera del texto) Conforme a lo precisado por nuestro máximo órgano de cierre, la subordinación radica sobre la potestad de dirección del empleador, al exigir el acatamiento de órdenes e instrucciones sobre el modo y la cantidad de trabajo, el cumplimiento de horarios para el desarrollo de este, y la imposición de los reglamentos internos. Con fundamento en lo anterior, estudió el caso y evidenció que con las pruebas arrimadas al proceso no se lograba acreditar la existencia del elemento subordinación, puesto que de las obligaciones contenidas en la cláusula dos de los contratos de prestación de servicios y sus adiciones se podía establecer i) que las funciones se contraían a prestar apoyo a la gestión de portería en las instalaciones del parqueadero de la maquinaria del municipio; ii) que en ningún momento se le estableció un periodo u horario específico dentro del cual debía llevar a cabo el cumplimiento de sus funciones; iii) que tampoco se estipuló un carácter permanente, continuo e ininterrumpido en su ejecución, ya que los contratos de prestación de servicios 025 del 15 de enero de 2015 y 085 del 15 de abril de 2015, fueron de corto plazo y, entre uno y otro, hubo una interrupción de 15 días; y iv) que de las obligaciones que le fueron atribuidas no se desprendía que obedecieran a actividades inherentes a la entidad por la cual fue contratado o se derivara de su objeto misional, sumado a que no existía alguna prueba que demostrara que ejercía funciones de los empleados del municipio de Ortega o que existía algún cargo similar a las funciones por las cuales fue contratado.

En este sentido, explicó que, en el caso, no se lograban corroborar los argumentos invocados por el demandante frente a la continua subordinación a la que aludió, estuvo sujeto durante el tiempo que prestó sus servicios en el municipio de Ortega, ya que no se logró apreciar que hubiera ejercido sus funciones dentro de un horario laboral específico, pues no aportó ningún documento que acreditara, por lo menos, su horario de ingreso y de salida de la entidad, y que, si en gracia de discusión se aceptara que debió cumplir horarios para ejercer sus obligaciones como contratista, similar a los demás trabajadores, dicha condición no era suficiente para concluir la existencia del elemento de subordinación, en tanto los empleados como los contratistas deben ejecutar sus actividades en alguna jornada u horario que se haya pactado o convenido.

De igual forma, advirtió que en el plenario no obraba prueba que acreditara que el señor Saturnino Gutiérrez Culma recibiera órdenes de algún funcionario del ente territorial, toda vez que en los informes realizados por el actor siempre enfatizó que cuidaba y vigilaba la maquinaria, actividad por la cual fue contratado y, si bien es cierto la realizaba dentro de las mismas instalaciones, ello no era suficiente para demostrar la existencia de subordinación y dependencia entre las partes, máxime, cuando tampoco hubo vocación de permanencia y continuidad.

Así las cosas, concluyó que el accionante no cumplió con la carga probatoria que le asistía para demostrar que estaba sujeto a órdenes, al cumplimiento de un horario laboral durante todo el tiempo que permaneció vigente la prestación de sus servicios personales en la entidad, y que no contaba con autonomía o independencia dentro de la administración municipal, por encontrarse bajo las directrices de un jefe inmediato; circunstancias estas que habrían dado lugar a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación pactada y a demostrar que lo que realmente se configuró fue una auténtica relación laboral.

Bajo el anterior derrotero, lo que se advierte en el caso es que la parte actora se circunscribe a reiterar su inconformidad con la valoración probatoria efectuada por el juez de lo contencioso administrativo, pretendiendo con ello desvirtuar la conclusión a la que este arribó con respecto de la probanza en el elemento subordinación, lo cual no puede ser validado por el juez de tutela.

Así las cosas, lo que se avizora es que la parte actora está inconforme con la lógica y estudio realizado por el fallador en el análisis de la controversia y utiliza la acción de amparo para plantear un examen de la prueba que, a su juicio, es el que debe darse, evento que el juez de tutela no puede avalar, no solo porque no es de su competencia realizar este tipo de valoraciones sino porque el defecto fáctico está estructurado bajo específicas causales referenciadas por la Corte Constitucional y en ninguno de los eventos por esta previstos está la posibilidad de analizar la prueba bajo consideraciones propias del juez de tutela.

De forma tal que los alegatos de la parte actora, lejos de revestir un defecto fáctico, lo que dejan ver es que se utiliza la acción de tutela como una instancia adicional para plantear un nuevo debate probatorio que no le corresponde definir al juez constitucional. El examen realizado por el accionado no puede considerarse como irracional o caprichoso, en tanto es justamente en el ámbito valorativo donde el juez natural, a partir de las reglas de la sana crítica, cuenta con una mayor libertad de análisis para alcanzar la verdad de los hechos que interesan al caso.

Por tanto, la Sala no encuentra que el Tribunal, al efectuar la valoración del material probatorio allegado al proceso, haya incurrido en un defecto fáctico que habilite la procedencia del amparo deprecado, por lo que lo considera infundado y, en consecuencia, no advierte ningún tipo de vulneración sobre los derechos fundamentales del accionante al respecto. 3.

Conclusión Con los anteriores argumentos la Sala concluye que en el asunto bajo examen no se configuran los defectos «desconocimiento de precedente y fáctico» y, en consecuencia, denegará el amparo de los derechos fundamentales invocados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Denegar el amparo invocado por el señor Saturnino Gutiérrez Culma de acuerdo con lo expuesto en este proveído.

Segundo. Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. yasm ----------------------- [1] Sentencias C-543 de 1992,T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T- 231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T- 382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T- 949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. [2]Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [3] El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 31 de julio de 2012, c.p. María Elizabeth García, expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01 (ij),unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. [4] El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), como garantía del principio de la seguridad jurídica, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. [5] Sentencias T-794 de 2011, T-1317 de 2001 y T-292 de 2006, entre otras. [6] Sentencias T-794 de 2011 y T-082 de 2011. [7] A saber: (i) omisión en el decreto y práctica de las pruebas, (ii) valoración errada, y (iii) análisis de las que resultan nulas de pleno de derecho. [8] Folios 1 a 56. [9] Folios 262 a 268. [10] Folios 273 a 276. [11] Folios 309 a 321. [12] Ver sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, proferida dentro del proceso con radicación No. 54001-23-33-000-2014-00287-01 (1243- 16) del 21 de febrero del 2019, C.P: William Hernández Gómez.