ACCIÓN DE TUTELA / AUTO QUE NIEGA LA ADICIÓN A LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA – Proceso ordinario en trámite / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Frente a la solicitud de aclaración del fallo de tutela Respecto a la solicitud de aclaración, que fue presentada por la señora [Y.M.R.E], en calidad de Alcaldesa del municipio de Girón, debe indicarse que ella no fue parte, ni tercero con interés dentro del trámite de la acción de tutela, motivo por el que, no se encuentra legitimada para solicitar la aclaración de la Sentencia de 30 de agosto de 2021.
(…) Revisado el expediente del proceso de la referencia, la Sala advierte que no hay lugar a acceder a la solicitud de adición del fallo de tutela de segunda instancia. (…) En ese orden, pese a que el demandante mencionó que se omitió el pronunciamiento sobre aspectos expuestos en el escrito de tutela, como el derecho a elegir y ser elegido, lo cual generaba un aparente reintegro automático del actor al cargo de Alcalde, lo cierto es que, ese análisis realmente le corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado, como juez de nulidad electoral, dentro del estudio del medio de control a su cargo.
Así, al dejar sin efectos la providencia judicial que declaró la nulidad de la elección del actor como alcalde, el proceso continúa en curso, y es necesario que la autoridad judicial emita el pronunciamiento respectivo, con el cual acate las consideraciones expuestas en la sentencia de tutela y, de acuerdo con la nueva decisión a adoptarse, determine los efectos y consecuencias jurídicas derivadas de la decisión adoptada con anterioridad y la nueva decisión. (…) Finalmente, se advierte que, actualmente, no existe una decisión judicial en firme dentro del proceso ordinario, de la cual se pueda predicar el desconocimiento de sus efectos y, en esa medida, tampoco existe una obligación de reintegro del señor [R.R.C].
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05102-01(AC) Actor: CARLOS ALBERTO ROMÁN OCHOA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA Procede la Sala a resolver las solicitudes de adición y aclaración de la Sentencia de 30 de agosto de 2021, presentadas por la parte actora y por la señora Yulia Moraima Rodríguez Esteban, respectivamente.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Solicitud de amparo y Sentencia. 1.2. Solicitud de adición. 1. Solicitud de amparo y Sentencia. 1. El señor Carlos Alberto Román Ochoa, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales[1] vulnerados y amenazados, en su concepto, con la providencia por medio de la cual se declaró la nulidad de su elección como Alcalde del Municipio de Girón (Santander). 2.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante Sentencia de tutela de 30 de agosto de 2021[2], revocó la decisión de primera instancia que negó la acción de tutela de la referencia y, en su lugar, accedió a la solicitud de amparo tras encontrar configurados los defectos sustantivo y fáctico, y ordenó a la Sección Quinta del Consejo de Estado que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la providencia de tutela, emitiera una decisión de remplazo. 2.
Solicitudes de adición y aclaración 3. El apoderado del señor Carlos Alberto Román Ochoa, presentó solicitud de adición en los siguientes términos (se trascribe): “Como bien se observa, la Sala se ocupó exclusivamente del derecho fundamental al debido proceso, sin hacer el estudio del derecho fundamental de elegir y ser elegido, ni de la forma de garantizar el reintegro al cargo del actor, planteados en la tutela, siendo ello de trascendental importancia jurídica, si se tiene en cuenta que en el mencionado municipio, como consecuencia del fallo que anuló la elección del alcalde, por faltar más de 18 meses para terminar el periodo, se llevaron a cabo comicios nuevamente y se eligió a la señora YULIA MORAIMA RODRIGUEZ ESTEBAN, como alcaldesa para el periodo restante.
En tal virtud, al haberse declarado sin efectos la Sentencia proferida el 3 de diciembre de 2020, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad electoral No. 68001-23-33-000-2019-00867- 02 y, en consecuencia, ORDENAR a la Sección Quinta del Consejo de Estado que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión, en la cual, atienda a lo expresado en esta decisión, es evidente que el trámite del mencionado proceso electoral quedó en la etapa previa a proferirse sentencia de segunda instancia, por lo que surge el derecho automático de reintegro del alcalde a su cargo.
De igual forma, el acto administrativo de elección de la señora YULIA YOMAIRA RODRIGUEZ ESTEBAN, ha sufrido la pérdida de fuerza de ejecutoria, por haber desaparecido las circunstancias de hecho y de derecho que se tuvieron en cuenta para su expedición, conforme a lo dispuesto en el artículo 91-2 del CPACA. Sin embargo, se requiere que en el presente proceso se haga un pronunciamiento que determine en qué circunstancias debe hacer efectiva LA TUTELA JUDICIAL decreta y especialmente el derecho de elegir y ser elegido del accionante, para que exista una transición entre los dos mandatarios, a partir del principio de que quien es primero en el tiempo es primero en derecho, porque resultaría inane el fallo de tutela en caso de amparar el debido proceso y no el derecho de elegir y ser elegido y no poder regresar mi poderdante al cargo.
(…)” 4. Por su parte la señora Yulia Moraima Rodríguez Esteban presentó otra solicitud[3] en los siguientes términos (se trascribe): En ese sentido, tengo dudas sobre el impacto de esas órdenes en mi situación particular, dado que, como el cumplimiento de los fallos de tutela tiene un carácter inmediato, no tengo certeza si al día de hoy sigo siendo alcalde del municipio de Girón, pues al dejarse sin efectos la sentencia del 3 de diciembre de 2020, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad electoral No. 68001-23-33-000-2019-00867-02, entendería que ha quedado en firme la decisión de primera instancia de ese proceso (…) Así las cosas, le solicito a su señoría que me indique mi situación actual, pues no quiero incurrir en ilegalidades, al expedir actos administrativos sin tener la competencia para ello.
En virtud de ello, la presente solicitud la elevo con urgencia, pues puede generárseme perjuicios irremediables, no sólo a mi sino a la comunidad del municipio de Girón. 1. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Procedencia de las solicitudes de aclaración y adición de sentencia. 2.2. Análisis sobre la solicitud de adición 1. Procedencia de las solicitudes de aclaración y adición de sentencia 5.
La Corte Constitucional[4] ha sostenido que, para proferir un pronunciamiento de fondo sobre las solicitudes de aclaración, complementación, modificación y/o adición de sentencia, es necesario que se cumplan 2 requisitos como son: (1) la oportunidad, es decir, que la solicitud debe ser presentada dentro del término de ejecutoria de la providencia, y (2) la legitimación activa, que se refiere a que la petición sea presentada por uno de los sujetos procesales, o por un tercero con interés. 6.
Respecto de la oportunidad, se evidenció que, tal como lo contemplan los artículos 285[5] y 287[6] del Código General del Proceso, las solicitudes de adición[7] y aclaración[8] fueron presentadas dentro del término de ejecutoria de la sentencia de 30 de agosto de 2021, la cual fue notificada el 29 de septiembre de 2021. 7. Sobre la legitimación, es necesario advertir que, de un lado, la solicitud de adición de sentencia fue presentada por el apoderado del señor Carlos Alberto Román Ochoa, quien fue el demandante dentro del mecanismo constitucional, por lo que se cumplió con la legitimación activa en la causa. 8.
De otro lado, respecto a la solicitud de aclaración, que fue presentada por la señora Yulia Moraima Rodríguez Esteban, en calidad de Alcaldesa del municipio de Girón, debe indicarse que ella no fue parte, ni tercero con interés dentro del trámite de la acción de tutela, motivo por el que, no se encuentra legitimada para solicitar la aclaración de la Sentencia de 30 de agosto de 2021. 9.
En este punto, debe mencionarse que la Sala no considera que la señora Rodríguez Esteban tenga un interés legítimo en el asunto pues, su cuestionamiento está dirigido a que se absuelva quien es actualmente el Alcalde del municipio de Girón. En ese orden se recuerda que la Sala solamente se ocupó de establecer si, con la providencia judicial atacada, se configuró un defecto y con ello se vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante. 10.
En ese orden, su cuestionamiento no está relacionado de manera directa al asunto que aquí se resolvió, sino al cumplimiento del fallo de tutela, ya que es, a través del medio de control de nulidad electoral, que se debe absolver la duda planteada. Por lo anterior no existe un interés legítimo de la solicitante, que permita, a través de la acción de tutela, estudiar la solicitud presentada y, en esa medida, será rechazada. 2.
Análisis sobre la solicitud de adición 11. Revisado el expediente del proceso de la referencia, la Sala advierte que no hay lugar a acceder a la solicitud de adición del fallo de tutela de segunda instancia, presentada por el señor Carlos Alberto Román Ochoa, por las siguientes razones: 12. Se recuerda que la Sala se ocupó del estudio de los reparos expuestos por el actor, con fundamento en la aparente vulneración del derecho al debido proceso, con ocasión de la expedición de una providencia judicial. 13.
En virtud de ello se accedió a la solicitud de amparo pues se encontraron configurados los defectos sustantivo y fáctico en la providencia judicial cuestionada y se ordenó proferir una sentencia de remplazo en la cual se tuvieran en cuenta los defectos en que incurrió la decisión. 14. Lo anterior permite determinar que el reintegro del accionante al cargo de alcalde, no era un aspecto sobre el cual debía pronunciarse el juez constitucional, toda vez que ese estudio no estaba ligado a la vulneración al derecho fundamental al debido proceso como consecuencia de la expedición de una providencia judicial, sino a la decisión que se adopte sobre, si existió, o no, nulidad en la elección del señor Román Ochoa. 15.
El citado reintegro, fue solicitado como consecuencia de la aparente vulneración del derecho a elegir y ser elegido, sin embargo, ese aspecto debe ser objeto de pronunciamiento y estudio en la decisión que se adopte por parte de la autoridad judicial del proceso ordinario, comoquiera que, a partir de esa decisión de remplazo, es posible determinar las consecuencias jurídicas derivadas de la actual situación del señor Román Ochoa y la persona que, actualmente, ocupa el cargo del alcalde en el municipio de Girón. 16.
En ese orden, pese a que el demandante mencionó que se omitió el pronunciamiento sobre aspectos expuestos en el escrito de tutela, como el derecho a elegir y ser elegido, lo cual generaba un aparente reintegro automático del actor al cargo de Alcalde, lo cierto es que, ese análisis realmente le corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado, como juez de nulidad electoral, dentro del estudio del medio de control a su cargo. 17.
Así, al dejar sin efectos la providencia judicial que declaró la nulidad de la elección del actor como alcalde, el proceso continúa en curso, y es necesario que la autoridad judicial emita el pronunciamiento respectivo, con el cual acate las consideraciones expuestas en la sentencia de tutela y, de acuerdo con la nueva decisión a adoptarse, determine los efectos y consecuencias jurídicas derivadas de la decisión adoptada con anterioridad y la nueva decisión. 18.
Adicional a lo anterior, se debe tener en cuenta que la orden proferida a través del mecanismo de tutela fue perentoria, en el sentido que se otorgó un término de 10 días para la expedición de la nueva decisión, lo cual permite que se tenga certeza del tiempo en el que se resolverá nuevamente el asunto, y permitirá absolver lo referente al reintegro del señor Román Ochoa. 19.
Debe recordarse que sería necesario realizar un pronunciamiento sobre la necesidad o no, de reintegro del actor al cargo de alcalde, si con la providencia de tutela proferida el 30 de agosto de 2021, se hubiera adoptado la decisión del proceso de nulidad electoral, en la sentencia de tutela. Pero como ello no sucedió, ese pronunciamiento debe realizarlo el juez natural del asunto. 20.
Finalmente, se advierte que, actualmente, no existe una decisión judicial en firme dentro del proceso ordinario, de la cual se pueda predicar el desconocimiento de sus efectos y, en esa medida, tampoco existe una obligación de reintegro del señor Román Ochoa a su cargo. 21. En consecuencia, ante la situación advertida, no se accederá a la solicitud presentada por la parte accionante.
En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado 3.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR, por falta de legitimación activa en la causa, la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 30 de agosto de 2021, presentada por la señora Yulia Moraima Rodríguez Esteban, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de adición de la sentencia de tutela de 30 de agosto de 2021, presentada por el de señor Carlos Alberto Román Ochoa, por las razones expuestas.
TERCERO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 del Decreto 2591 de 1991).
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Auto discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMUDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Al debido proceso, y a elegir y ser elegido [2] Notificada vía correo electrónico el 29 de septiembre de 2021. [3] Esta solicitud se entiende como una aclaración de sentencia, toda vez que lo pretendido por la accionante es que se dé claridad sobre un aspecto que, a su juicio, ofrece motivos de duda. [4] Revisar, entre otras, los autos de la Corte Constitucional: A-344 de 2014, A-10 de 2018 y A-193 de 2018. [5] “Artículo 285.
Aclaración La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” [6] “Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” [7] De acuerdo con la información registrada en Samai se interpuso el 29 de septiembre de 2021. [8] Interpuesta el 30 de septiembre de 2021.