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11001-03-15-000-2021-05817-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTAAuto2021-10-05

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: César Alberto Tapia Duarte·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Unidad De Registro Nacional De Abogados Y Auxiliares De La Justicia

ACCIÓN DE TUTELA - Niega / PETICIÓN DE RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA COMO REQUISITO PARA OPTAR AL TÍTULO DE ABOGADO - Incumplimiento de requisitos El [accionante] solicitó ante la entidad demandada la expedición del certificado de su práctica jurídica.(…) No aportó la documentación completa requerida para el trámite en cuestión, de acuerdo con el parágrafo del artículo 2 del Acuerdo No. PSAA12-9338 de 2012.

(…) El EPMSC de Villavicencio es un establecimiento de reclusión del orden nacional que, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 65 de 1993, es dirigido y vigilado por el INPEC. Por tanto, para el trámite solicitado, es necesario que el interesado aporte el respectivo documento en el que el Director General o el Director Operativo del Regional Central del INPEC avale el certificado expedido, en este caso, por el Director del EPMSC de Villavicencio, de acuerdo con lo previsto en las Circulares 050 y 5 de noviembre de 2005 y febrero de 2006.

Ante esta situación, la autoridad demandada expidió el Requerimiento No. 2811 de 2021 mediante el cual le solicitó al [accionante] el envío de dicho aval, (…) Por lo anterior, se deberá negar el amparo invocado mediante el presente mecanismo constitucional, debido a que el demandante no acreditó haber aportado la documentación completa requerida para el trámite de solicitud del certificado de práctica jurídica.

(…) En consonancia con lo expuesto, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el [accionante] contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05817-00(AC) Actor: CÉSAR ALBERTO TAPIA DUARTE Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 27 de agosto del 2021 por el aplicativo de recepción de tutelas y habeas corpus en línea, remitido el 30 del mismo mes y año al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor César Alberto Tapia Duarte, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo. 2.

El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión al retardo en la expedición del acto administrativo que certifique la judicatura adelantada como requisito para optar por el título de abogado; en escrito de tutela, el señor Tapia Duarte manifestó que remitió a la entidad la solicitud y documentación requerida para el referido trámite, el 27 de julio de 2021 y que, a la fecha de interposición de la presente acción constitucional, no ha recibido respuesta alguna por parte de la demandada. 1.2.

Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “(…) ordenar que en un término no mayor a 48 Horas al Consejo Superior de la Judicatura- Unidad de Registro Nacional de Abogados y auxiliares de Justicia, resuelva mediante acto administrativo debidamente motivado mi solicitud de reconocimiento de práctica jurídica “judicatura”.” 1.3.

Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El señor Tapia Duarte cursó el programa de Derecho en la Universidad Cooperativa de Colombia, y como una de las opciones para obtener el título de abogado realizó la práctica jurídica en el Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario (INPEC) de Villavicencio desde el 20 de enero de 2021, hasta el 21 de julio del mismo año. 5.

El 27 de julio de 2021 radicó la solicitud de expedición del certificado de su práctica, mediante el diligenciamiento del respectivo formulario virtual en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados – SIRNA y aportó, entre otros documentos, la fotocopia de su cédula de ciudadanía y la Resolución No. 1078 del 21 de Julio de 2021, mediante la cual el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Villavicencio (de ahora en adelante, EPMSC Villavicencio) certificó que el señor Tapia Duarte finalizó su judicatura ad-honorem en dicha entidad, con el fin de optar al título de abogado. 1.4.

Fundamentos de la vulneración 6. El accionante sostuvo que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, vulneró los derechos fundamentales invocados por las razones que se exponen a continuación. 7. Indicó que a la fecha de interposición de la presente tutela, no ha recibido respuesta alguna por parte de la demandada, a pesar de haber transcurrido 22 días hábiles desde la radicación de la respectiva solicitud. 8.

Agregó que ello implicó un incumplimiento, por parte de la accionada, del procedimiento establecido en el artículo 15 del Acuerdo PSAA10-7543 de 2010 del Consejo Superior de la Judicatura. Lo anterior, pues dicha norma establece que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia debe resolver el reconocimiento de la judicatura mediante acto administrativo motivado, en el término de 10 días hábiles, contados a partir de la fecha en que sean allegados la totalidad de los documentos requeridos para el trámite en cuestión. 9.

Arguyó que el certificado de su práctica jurídica es el único documento que le falta para poder graduarse como abogado. 1.5. Trámite de la acción de tutela 10. La magistrada ponente de esta sentencia, mediante auto del 27 de agosto del 2021, admitió la tutela y ordenó notificar a la parte actora, al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia como autoridad accionada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos y para los efectos consagrados en el artículo 610 del Código General del Proceso. 1.6.

Intervenciones 11. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente de la acción de tutela, se presentó la siguiente intervención: 1.6.1. Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura 12. Por medio de escrito enviado por correo electrónico el 22 de septiembre de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó que ha habido un aumento desmesurado de peticiones de reconocimiento de prácticas jurídicas y de expedición de tarjetas profesionales de abogados, las cuales sobrepasan la capacidad operativa de la Unidad. 13.

En adición a lo anterior, aludió a las medidas que se han debido adoptar para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el Covid-19. De acuerdo con lo señalado, afirmó que la entidad gestiona el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional y, por ese medio, notifica las decisiones adoptadas en cada caso. 14.

Indicó que, en el caso del accionante, una vez estudiados los documentos allegados como soporte de su solicitud, se estableció que no remitió la documentación completa acorde con el artículo 2 del Acuerdo No. PSAA12-9338 de 2012. 15. Por tanto, señaló que mediante el Requerimiento No. 2811 de 2021, debidamente notificado vía correo electrónico, se le solicitó lo siguiente: “(…) aportar el aval de la práctica jurídica desempeñada por usted en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio, expedido por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) o Director Operativo Regional de conformidad con las Circulares 050 y 05 de noviembre de 2005 y febrero de 2006.” 16.

Agregó que una vez el señor Tapia Duarte remitiera la documentación requerida, procederá a llevar a cabo el trámite correspondiente y, en consecuencia, concluyó que no existió vulneración a ningún derecho por parte de la entidad. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 17. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor César Alberto Tapia Duarte, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 18.

Lo anterior, ya que la acción de tutela se dirige contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, y le corresponde al Consejo de Estado o a la Corte Suprema de Justicia conocer de las solicitudes de amparo que se presenten contra esa autoridad. 2.2. Problema jurídico 19.

Tomando en consideración los hechos expuestos, las pretensiones elevadas por el accionante, el material probatorio recaudado y la contestación de tutela del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia, corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema jurídico: • ¿El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró los derechos fundamentales invocados por el señor Tapia Duarte, con ocasión de la demora en expedir el acto administrativo de reconocimiento de su práctica jurídica? 20.

Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción de tutela; (ii) del procedimiento administrativo reglado; (iii) generalidades del derecho de petición y; iv) análisis del caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela 21. Según el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente e informal que le permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares 22.

Esta acción procede cuando el interesado no tiene más medios de defensa judicial ordinarios. Si la persona cuenta con tales mecanismos, pero estos no son idóneos para la defensa de los derechos que reclama, la tutela es procedente para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En este último caso, su ejercicio se habilita de forma transitoria, lo que limita sus efectos futuros a la activación de los instrumentos judiciales pertinentes por parte del peticionario. 23.

Por tanto, la tutela requiere que se cumplan determinados presupuestos procesales como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable. Sin estos requisitos, el juez constitucional no puede decidir sobre la controversia propuesta. 24. Lo anterior, busca evitar que esta acción constitucional se use inadecuadamente, pues ello podría desnaturalizar su valor especial dentro del ordenamiento jurídico y, en este sentido, atentar contra el fin superior que le dio el constituyente. 2.4.

Procedimiento administrativo reglado 25. A través del Acuerdo PCSJA10-7543 del 14 de diciembre de 2010[1], el Consejo Superior de la Judicatura reglamentó la judicatura como requisito alternativo para optar al título de abogado. 26. El referido cuerpo normativo estableció que la judicatura puede presentarse en las siguientes 3 modalidades que cuentan con tiempos distintos para acreditarse: i) Ad-Honorem; ii) remunerada y; iii) con licencia temporal.

Igualmente, dicha norma señaló los requisitos y documentos que se deben presentar a efectos de tramitar la solicitud de reconocimiento (artículos 12 al 14). 27. De igual forma, el artículo 15[2] de tal acuerdo indicó que la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica será resuelta mediante acto administrativo, debidamente motivado, dentro del término de 10 días hábiles, contados a partir de la fecha en que el interesado allegue la totalidad de los documentos requeridos en el acuerdo. 28.

Si bien el proceso de acreditación de la judicatura como requisito alterno para optar al título de abogado es un trámite administrativo reglado por el Consejo Superior de la Judicatura, lo cierto es que en los decretos y acuerdos que lo regulan no se estableció la forma en que dicha información debe notificarse al interesado, razón por la cual debe integrarse en ese punto con las reglas generales del derecho de petición. 2.5.

Generalidades del derecho de petición 29. Este derecho, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, consiste en una facultad que tienen las personas de formular solicitudes respetuosas a las autoridades correspondientes o a los particulares, con el fin de, por ejemplo, satisfacer un interés general o particular, obtener información, o pedir copias de documentos que no sean reservados.

El ejercicio de tal derecho implica la garantía de obtener una respuesta pronta y completa ante lo solicitado. 30. De acuerdo con la Constitución de 1991, este derecho, inherente a toda persona, es una vía para: I. Ejercer el derecho a la participación. II. Asegurar el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales y los deberes sociales del Estado.

III. Garantizar otros derechos fundamentales[3]. 31. A su vez, en varias de sus sentencias[4], la Corte Constitucional ha definido los presupuestos esenciales del derecho de petición de la siguiente forma: I. Es la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular. II. Se garantiza con la obtención de una pronta resolución y una respuesta de fondo con respecto del asunto puesto en consideración. 32.

Estos dos componentes del derecho de petición son inseparables, lo que significa que el goce y satisfacción de tal garantía constitucional se realiza una vez que ambos se verifiquen. Por tanto, el derecho se concreta en la formulación de una petición, pero se hace efectivo con la resolución pronta, material y de fondo de la solicitud, independientemente de si la respuesta resulta o no favorable al interesado. 33.

De acuerdo con la Corte Constitucional, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que lo resuelto por la entidad debe relacionarse directamente con lo pedido por la persona y tiene que estar libre de evasivas que desorienten el propósito de la solicitud. A su vez, el deber de contestar de manera clara y coherente no impide que la autoridad entregue información adicional que esté relacionada con el interés del peticionario, pues eventualmente ello puede significar una aclaración plena de la respuesta[5]. 34.

De igual forma, para que se garantice el derecho no basta la resolución efectiva, pues es necesario que esta se dé a conocer al interesado. Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado que cuando la autoridad o el particular tomen la decisión, no se la pueden reservar, pues el derecho de petición se garantiza en el momento en que la respuesta sea puesta en conocimiento del peticionario.

En este sentido, si el interesado ignora el contenido de lo resuelto, el derecho no se habrá hecho efectivo cabalmente”[6]. 35. Por tanto, la entidad tiene el deber de agotar los medios disponibles para informar al interesado de la respuesta y dar constancia de ello, por lo que la notificación debe ser real, verdadera y que cumpla con el propósito de que lo que se conteste sea conocido a plenitud por el solicitante[7].  36.

Lo anterior implica que este derecho cuenta con una considerable importancia a nivel social, pues es el mecanismo de interacción entre las entidades y los ciudadanos y, por tanto, su desconocimiento traería consigo inseguridad jurídica y desconfianza en la administración. 37. Este derecho fundamental se encuentra regulado en la Ley Estatutaria 1755 del 30 de junio de 2015 que sustituyó el título II de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo). 38.

Ahora bien, por el Estado de Emergencia derivado por la pandemia del virus COVID–19, se expidió el Decreto 491 de 28 de marzo de 2020 que, en su artículo 5°, amplió los términos para atender aquellas peticiones que se encontraban en curso a dicha fecha o que se radicaran durante la emergencia sanitaria. En tal sentido, esta norma estableció lo siguiente: I. Toda petición debe resolverse dentro de los 30 días siguientes a su recepción, a menos que exista una norma especial que regule el caso en particular y con excepción de los siguientes casos.

II. Para la petición de documentos o de información, la autoridad cuenta con 20 días para dar respuesta. III. Las consultas a las autoridades en relación con sus funciones y materias a su cargo se deberán resolver en los 35 días siguientes a que se radique la petición. 2.6. Caso concreto 39. El 27 de julio de 2021, el señor César Alberto Tapia Duarte solicitó ante la entidad demandada la expedición del certificado de su práctica jurídica.

Lo anterior, lo llevó a cabo mediante el diligenciamiento del respectivo formulario virtual en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados – SIRNA. 40. Además de ello, el accionante remitió a la entidad la Resolución No. 1078 del 21 de Julio de 2021, mediante la cual el Director del EPMSC de Villavicencio certificó que el señor Tapia Duarte llevó a cabo su judicatura en dicha entidad; sin embargo, el demandante no acreditó haber cumplido con su deber de aportar el aval de la práctica jurídica que desempeñó en dicho establecimiento carcelario, el cual debe ser expedido por el Director General del INPEC o el Director Operativo Regional. 41.

En efecto, tal como fue señalado por la entidad accionada en su intervención, el señor Tapia Duarte no aportó la documentación completa requerida para el trámite en cuestión, de acuerdo con el parágrafo del artículo 2 del Acuerdo No. PSAA12-9338 de 2012 que consagra lo siguiente:

PARAGRAFO: (…) los que realizan la citada práctica en los Centros de Reclusión conforme a lo dispuesto en el Decreto Ley 2636 de 2004, requieren aportar la certificación expedida por el Director del Establecimiento Carcelario. En tratándose de los Centros de Reclusión de carácter nacional esta certificación deberá ser avalada por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) o Director Operativo Regional de conformidad con las Circulares 050 y 05 de noviembre de 2005 y febrero de 2006, respectivamente, o las que las aclara, modifique o derogue proferidas por esta entidad.

(negrilla y subrayas fuera del texto) 42. El EPMSC de Villavicencio es un establecimiento de reclusión del orden nacional que, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 65 de 1993, es dirigido y vigilado por el INPEC. Por tanto, para el trámite solicitado, es necesario que el interesado aporte el respectivo documento en el que el Director General o el Director Operativo del Regional Central[8] del INPEC avale el certificado expedido, en este caso, por el Director del EPMSC de Villavicencio, de acuerdo con lo previsto en las Circulares 050 y 5 de noviembre de 2005 y febrero de 2006. 43.

Ante esta situación, la autoridad demandada expidió el Requerimiento No. 2811 de 2021 mediante el cual le solicitó al señor Tapia Duarte el envío de dicho aval, en los términos del parágrafo del artículo 2 del Acuerdo No. PSAA12-9338 de 2012. Dicho documento fue allegado por la entidad como documento anexo a su contestación de tutela y se adjunta a continuación: [pic] 44.

De igual forma, la accionada aportó al presente trámite constitucional la siguiente captura de pantalla en la que consta el envío efectivo de dicho requerimiento al buzón cesaralberto.tapia@hotmail.com, el cual corresponde con el informado por el actor en su escrito de tutela: [pic] 45. Por lo anterior, se deberá negar el amparo invocado mediante el presente mecanismo constitucional, debido a que el demandante no acreditó haber aportado la documentación completa requerida para el trámite de solicitud del certificado de práctica jurídica. 46.

En tal sentido, esta Sala le recuerda al señor Tapia Duarte que, para que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia pueda surtir el trámite correspondiente con la solicitud elevada, es necesario que aporte el respectivo documento en el que el director General o el director Operativo del Regional Central del INPEC avale el certificado expedido por el Director del EPMSC de Villavicencio. 2.7.

Conclusión 47. En consonancia con lo expuesto, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor César Alberto Tapia Duarte contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor César Alberto Tapia Duarte, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.. ----------------------- [1] El Decreto entró en vigencia a partir del 14 de diciembre de 2010 y derogó las disposiciones que le sean contrarias. [2] “ARTI[pic]CULO QUINCE- De la resolucio[pic]n de la Solicitud: La solicitud para el reconocimiARTÍCULO QUINCE- De la resolución de la Solicitud: La solicitud para el reconocimiento de la judicatura será resuelta mediante acto administrativo debidamente motivado por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en desarrollo de las funciones asignadas conforme a lo dispuesto en el Acuerdo No. 003 de 1.996, Acuerdo No.235 de 1.996 y en el Acuerdo No. PSAA-10-7017 de julio de 2010, y los que los aclaran, modifiquen o deroguen, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la judicatura.

El término para proferir el acto administrativo será de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que sean allegados a la solicitud la totalidad de los documentos requeridos en el presente Acuerdo.” [3] Al respecto ver, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: Sala Novena de Revisión, Sentencia T-552 del 1.10.98.

M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; Sala Novena de Revisión, Sentencia T-542 del 13.06.06. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; Sala Octava de Revisión, T-451 del 26.05.11. M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. [4] Al respecto ver, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: Sala Primera de Revisión, Sentencia T-495 del 12.08.92., M.P. Ciro Angarita Barón;

Sala Séptima de Revisión, T-010 del 18.01.93., M.P. Jaime Sanín Greiffenstein; Sala Primera de Revisión, Sentencia T-392 del 06.09.94., M.P. Jorge Arango Mejía; Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-291 del 02.07.96., M.P. Antonio Barrera Carbonell. [5] Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-149 del 19.03.13., M.P. Luis Guillermo Pérez. [6] Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, Sentencia T-529 del 17.11.95., M.P. Fabio Morón Díaz. [7] Ibídem. [8] El EPMSC de Villavicencio pertenece al Regional Central del INPEC.