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11001-03-15-000-2021-04722-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2021-10-14

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Benjamín Ramírez Montealegre·Demandado: Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección B

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / SANCIÓN IMPUESTA POR FALTA DISCIPLINARIA EN EL CARGO DE NOTARIO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala encuentra que en la providencia enjuiciada no se incurrió en defecto fáctico y, por tanto, no advierte vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante.(…) Se concluye por esta Sala que la sentencia se encuentra debidamente sustentada en los preceptos legales en relación con los deberes y obligaciones que debía cumplir el accionante en su condición de notario para autorizar las escrituras mediante las cuales se protocolizaron los actos de disolución anticipada del Complejo Turístico del Espinal lo cual en modo alguno constituye transgresión de sus garantías fundamentales, sino que corresponde al ejercicio de la autonomía e independencia de las que está investido el juez de la causa y que en forma precisa lo habilitan para aplicar la ley sustancial y fijarle su verdadero sentido y alcance frente al caso concreto.

(…) En el asunto sometido a examen se tiene que la Sección Segunda, Subsección B, expresó de manera clara y detallada las razones por las cuales consideró que la Superintendencia de Notariado y Registro cumplió con las formalidades legales previstas para imponer sanción al [accionante]; por consiguiente, se debían denegar las pretensiones de la demanda que impetró. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04722-00(AC) Actor: BENJAMÍN RAMÍREZ MONTEALEGRE Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela El señor Benjamín Ramírez Montealegre, por medio de apoderada, promueve acción de tutela contra la providencia del 18 de febrero de 2021 que dictó el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. 1.2. Pretensiones El accionante formula las siguientes súplicas: 1.

Se ampare en favor del [d]octor benjamin ramírez montealegre los [derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la igualdad, derecho al buen nombre, la buena fe, el acceso a la administración de justicia] y demás connotaciones. 2. Se declare sin efectos la sentencia del 18 de febrero de 2021 emitida por el consejo de estado – sala de lo contenciso (sic) administrativo sección segunda, subsección b, expedida con ocasión del trámite de [ú]nica [i]nstancia dentro del proceso, medio de control de nulidad y reestablecimiento (sic) del derecho, identificado con el radicado 11001-03-25-000-2013-01186-00. 3.

Como consecuencia de lo anterior, se ordene al consejo de estado – sala de lo contenciso (sic) administrativo sección segunda, subsección b accionado, emitir una nueva sentencia que incluya dentro de su motivación la garantía efectiva del debido proceso, [d]erecho a la [i]gualdad en la aplicación del Régimen Especial del (sic) Notariado y Registro en cumplimiento de sus funciones sin usurpar la de las demás [e]ntidades como lo es en el caso en concreto la de la Superintendencia de Valores hoy Financiera. 1.3.

Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la apoderada del accionante señala los siguientes: i) Se desempeñó como notario primero del círculo de El Espinal (Tolima) desde el 14 de enero de 2002 hasta el 30 de noviembre de 2008. ii) El 3 de junio de 2003, el señor Hernando Pryor Varón se presentó en la Notaría Primera del Círculo de El Espinal (Tolima), diciendo actuar en su carácter de liquidador, con el fin de protocolizar acta de esa fecha de la reunión de la Asamblea General de Accionistas del Complejo Turístico del Espinal s. a. (turespinal s. a.), en la cual se tomaron decisiones relativas al proyecto de liquidación. iii) El 14 de julio de 2003, compareció nuevamente el señor Hernando Pryor Varón invocando la calidad de liquidador para protocolizar las Actas 38, 39 y 40 del 11 de marzo, 23 de mayo y 3 de junio de 2003, respectivamente.

En la primera, se decidió sobre la disolución y liquidación de la sociedad. La segunda contiene informaciones del liquidador en lo que tiene que ver con su trabajo. En la tercera, se aprobaron las cuentas finales del liquidador. Una vez recibidos esos documentos procedió a su protocolización según constancia que se dejó en las escrituras 356 de 3 de junio de 2013 y 474 de 14 de julio del mismo año. iv) El superintendente delegado para los emisores de la Superintendencia de Valores en comunicación que le dirigió al superintendente nacional de notariado y registro le informó que no impartió autorización a la sociedad Complejo Turístico del Espinal s. a., para los efectos del numeral 7 del artículo 6.º del Decreto 1608 de 2000,[1] por tratarse de un emisor sometido a control exclusivo de la Superintendencia para poder solemnizar escritura pública y, agregó que al representante legal se le advirtió que la disolución anticipada y la liquidación de esa sociedad era improcedente hasta tanto no se otorgara el referido permiso. v) En su calidad de notario elevó petición al mencionado funcionario, para que le indicara si turespinal s. a. había cumplido con los requisitos para la disolución anticipada, en respuesta la entidad le informó que para lo protocolizado en la Escritura 474 la sociedad debía previamente acatar lo dispuesto en el artículo 6.º, numeral 7, del Decreto 1608 de 2000. vi) El 27 de julio de 2004, la Dirección de Vigilancia de la Superintendencia de Notariado y Registro, por los anteriores hechos, ordenó la apertura de investigación disciplinaria en su contra, en la cual se decretaron pruebas, entre ellas, las escrituras y las actas citadas.

El 22 de marzo de 2005, se profirió pliego de cargos por violación de los artículos 62 de la Ley 734 de 2002, 6.º y 28 del Decreto 960 de 1970 y numeral 7 del artículo 6.º del Decreto 1608 de 2000. vii) Los cargos que se le endilgaron se fundamentaron en que no examinó la legalidad de las declaraciones efectuadas por el compareciente, no se presentó la prueba de representación como liquidador ni la autorización previa de la disolución anticipada que requería el Complejo Turístico del Espinal s. a. (turespinal s.a.) expedida por la Superintendencia de Valores. viii) Mediante Resolución 5818 de 15 de diciembre de 2006, se le impuso sanción de suspensión por dos meses en el cargo de notario primero del círculo de Ibagué, contra la cual interpuso recurso, que se desató por medio de la Resolución 2014 del 30 de marzo de 2007, confirmándola.

Esas decisiones se le notificaron el 9 de mayo de 2007. ix) Contra esos actos impetró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que fue repartida al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, que profirió sentencia el 10 de noviembre de 2009, accediendo a sus pretensiones. x) El Tribunal Administrativo del Tolima, estando el proceso para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión, advirtió que el asunto debía conocerse privativamente y en única instancia por el Consejo de Estado; por ello, a través de auto de 27 de junio de 2013 declaró la nulidad de lo actuado y remitió el proceso a esta corporación. xi) El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, dictó sentencia el 18 de febrero de 2021, negando las pretensiones de la demanda. 1.4.

Fundamentos jurídicos El accionante alega que con la sentencia objeto de censura se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al buen nombre, la buena fe y al acceso a la administración de justicia e incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente, por las siguientes razones: i) Se configura un defecto fáctico en su dimensión negativa porque se realizó una indebida estimación de las pruebas obrantes dentro del plenario, con desconocimiento de las garantías constitucionales que se relacionan con el debido proceso.

Así mismo, la autoridad demandada apreció y atribuyó valor probatorio a la certificación emitida por la Superintendencia de Valores hoy Financiera, en la cual se indicó que el señor Hernando Pryor Varón no acreditó la calidad de liquidador del Complejo Turístico del Espinal s. a. (turespinal s. a.) ni la autorización previa de la disolución anticipada que requería, cuando el acto que se realizó fue la simple protocolización de un documento por parte de un particular. ii) Defecto sustantivo toda vez que se le imputó una falla en el servicio, al protocolizar un documento (acta), sin analizar cuál fue la causa eficiente del daño y si esta le era imputable, así como decisión sin motivación porque se limitaron sustancialmente los alcances de las normas que rigen las funciones que les competen a los notarios, esto es, lo dispuesto en los artículos 3.º, numerales 1 y 6; 12 y 22 del Decreto 960 de 1970. iii) Desconocimiento del precedente, pues con la decisión se «finiquita la limitación sustancial de los alcances al derecho fundamental al debido proceso». 1.5.

Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto del 12 de agosto de 2021, que se ordenó notificar a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, como demandados. Así mismo, se dispuso notificar a la Superintendencia de Notariado y Registro, que actuó como parte demandada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001 03 25 000 2013 01186 00, como tercero interesado en las resultas de este proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.6.

Intervenciones 1.6.1. De la Superintendencia de Notariado y Registro (snr). La jefe de la Oficina Asesora Jurídica solicita se declare improcedente la acción de tutela, en consecuencia, se dé por finalizado el presente trámite constitucional. Al efecto, esgrime los siguientes argumentos: i) En virtud de los derechos reclamados se advierte que la real intención del accionante es que se declare nula la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; al no instaurar el recurso extraordinario de revisión opta por la solicitud de amparo, sin tener en cuenta su improcedencia. Contrario a lo que señala en el sentido de que no se respetó su derecho al debido proceso, en el expediente 2013 01186 y en el fallo de 18 de febrero de 2021, se reunieron las pruebas necesarias, se dio traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, los cuales fueron radicados por la parte actora, reiterando los fundamentos fácticos y legales de la demanda. ii) Así mismo, se debe resaltar que el Ministerio Público en el concepto que emitió en este proceso, dejó consignado que el señor Benjamín Ramírez Montealegre reconoció que omitió exigir a quien compareció como representante legal de turespinal s. a., la autorización de la Superintendencia de Valores para la disolución anticipada de esa empresa, así como el acto de designación como liquidador, por ende, no podía autorizar la suscripción de las escrituras públicas ni su protocolización. iii) Lo expuesto, pone de presente que se garantizó la protección del accionante y durante el trámite del proceso se le respetaron sus derechos para la aplicación correcta de la justicia, lo cual se concretó en una sentencia plenamente motivada. iv) En cuanto a la solicitud del demandante para que se tenga en cuenta lo resuelto en el proceso disciplinario que se adelantó en contra de la notaría segunda del círculo de El Espinal (Tolima), doctora Teresa Pava Santos, en el cual fue exonerada, tal decisión no guarda identidad con el caso del accionante, pues en aquel no se pudo establecer que se hubiera incumplido la norma y los requisitos para protocolizar como lo indicaba la queja, sino que se determinó que lo exigido allí era el cumplimiento de los requisitos para solemnizar; por consiguiente, se trata de circunstancias muy distintas y, por ello, no es aplicable ni reclamable el derecho a la igualdad. v) En lo atinente a la vulneración de los derechos al buen nombre, la buena fe y acceso a la administración de justicia, estos no se desarrollan en el escrito de tutela, pues no se hace mención alguna, a situaciones con la que pueda probar tal aseveración; simplemente los enuncia, por ello, también se configura la improcedencia al no exponer razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes. 1.6.2.

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, guardó silencio. 2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento del presente asunto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,[2] con base en el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 2.2.

Cuestión previa La apoderada del accionante solicita la corrección del «artículo Sexto» del auto de 12 de agosto de 2021, mediante el cual se admitió la demanda, en el sentido de que en esa providencia se reconoció personería para actuar a la «abogada. Señora Lina del Pilar Martínez Riaño», cuando lo correcto es Lina del Pilar Ramírez Riaño. Una vez verificado que en efecto se incurrió en error en el nombre de la mandataria, se procederá a reconocer personería a la abogada Lina del Pilar Ramírez Riaño como apoderada del señor Benjamín Ramírez Montealegre, de acuerdo a la documentación contenida en el expediente digitalizado. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantea el señor Benjamín Ramírez Montealegre contra la providencia del 18 de febrero de 2021, que profirió el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001 03 25 000 2013 01186 00. 2.4.

De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante, lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable».

Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional[3] ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, las cuales, finalmente, convergieron en la Sentencia C-590 de 2005[4], donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo.

Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas.

El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,[5] unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse su estudio de fondo cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 2014,[6] acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.5.

Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente: 2.5.1. El 27 de agosto de 2007, el señor Benjamín Ramírez Montealegre interpuso demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declararan nulas las Resoluciones 5818 de 15 de septiembre de 2006 de la Dirección de Vigilancia de la Superintendencia de Notariado y Registro y 2014 de 30 de marzo de 2007, expedida por el superintendente de notariado y registro, mediante las cuales se le impuso sanción de suspensión en el cargo de notario primero del círculo de El Espinal (Tolima), por el término de dos meses y, la que la confirmó, respectivamente.[7] 2.5.2.

El 10 de noviembre de 2009, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué profirió fallo dentro del proceso con radicación 73001 33 31 001 2007 00305 00, accediendo a las pretensiones de la demanda.[8] 2.5.3. El 27 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo del Tolima declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso con radicado 73001 33 31 001 2007 00305 01 y ordenó la remisión a la Sección Segunda del Consejo de Estado, competente para conocer privativamente y en única instancia del asunto, por tratarse de un acto en el que se sancionó con el retiro temporal del servicio.[9] 2.5.4.

El 6 de agosto de 2014, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, avocó el conocimiento del proceso y ordenó comunicar a las partes que al proceso le correspondía la radicación 11001 03 25 000 2013 01186 00, en esta corporación.[10] 2.5.5. El 10 de septiembre de 2015, se admitió la demanda instaurada por el señor Benjamín Ramírez Montealegre contra la Nación (Superintendencia de Notariado y Registro) en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.[11] 2.5.6.

El 27 de septiembre de 2018, se dispuso prescindir del término máximo del período probatorio porque las pruebas solicitadas en la demanda, la contestación y las que decretó de oficio el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué «se encuentran en el expediente y se tendrán como válidas conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 138 del Código General del Proceso», y se dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público conforme con lo previsto en el artículo 210 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.[12] 2.5.7.

El 18 de febrero de 2021, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, dictó fallo dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001 03 25 000 2013 01186 00, en el que dispuso lo siguiente:[13] primero: negar las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Benjamín Ramírez Montealegre contra la Superintendencia de Notariado y Registro por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. segundo: No hay lugar a condena en costas. […] 2.6.

El caso concreto. Análisis de la Sala 2.6.1. Verificación del cumplimiento de las causales generales de procedencia 2.6.1.1. El asunto en estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate que plantea el accionante gira en torno a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. 2.6.1.2.

En el presente caso se «cumple con el requisito de subsidiariedad» en cuanto se censura la sentencia de única instancia que puso fin a la discusión que se planteó dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001 03 25 000 2013 01186 00. 2.6.1.3. Se «cumple con el requisito de inmediatez», por cuanto el fallo objeto de reproche constitucional data del 18 de febrero de 2021, se notificó por edicto que se fijó el 26 de marzo de 2021 y se desfijó el 6 de abril de 2021,[14] quedando ejecutoriada el 9 de abril del año en curso y, la presente acción de tutela se radicó en la Secretaría General de esta corporación el 22 de julio de 2021,[15] es decir, dentro del término de los seis meses que señaló esta corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.6.1.4.

En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal». 2.6.1.5. Dentro de la demanda de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos frente a los que se alega vulneración». 2.6.1.6. El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela», toda vez que la decisión que se cuestiona se profirió dentro del trámite de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Bajo ese contexto, la Sala responde de manera afirmativa el interrogante que se presentó primigeniamente, en el sentido de señalar que en el asunto se cumplen las exigencias que habilitan el uso de la acción de tutela para rebatir la providencia del 18 de febrero de 2021, que emitió el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. 2.6.2.

Análisis de procedibilidad de la acción de tutela 2.6.2.1. Desarrollo jurisprudencial del defecto fáctico La Corte Constitucional, en la Sentencia C-590 de 2005, establece que se está en presencia de un defecto fáctico cuando al examinarse la providencia judicial objeto de la tutela «resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».[16] En ese sentido, ha señalado la Corte que el defecto fáctico puede presentarse en una dimensión positiva o en una dimensión negativa —omisiva— de la valoración y práctica de las pruebas que realice el funcionario judicial.

La primera, comprende estimaciones inadecuadas, mientras que la segunda, implica omisiones en el decreto o la práctica y la apreciación de las pruebas. Asimismo, ha expresado que no todo vicio en la valoración probatoria culmina en una vía de hecho. De ahí que sólo sea factible fundar una acción de tutela en este cuando se observa que es manifiestamente arbitraria.

En palabras de la Corte: [e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación probatoria del juez de conocimiento.[17] [Negrillas fuera del texto] En definitiva, se puede concluir que el juez incurre en el defecto fáctico cuando, pese a los hechos probados en el caso concreto, renuncia a hacer valer la verdad jurídica de manera tan evidente que su decisión se muestra forzada y contradictoria con la lógica, la sana crítica y la libre convicción del fallador. 2.6.2.2.

Desarrollo jurisprudencial del defecto sustantivo La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, señala que el «defecto material o sustantivo» se presenta en casos en que se resuelve con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. De acuerdo con el desarrollo jurisprudencial que se ha dado en el tema, una providencia judicial incurre en «defecto material o sustantivo» cuando la autoridad jurisdiccional: 1) aplica una disposición que perdió vigencia por cualquiera de las razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; 2) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, verbigracia porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; 3) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente —interpretación contra legem— o claramente irrazonable o desproporcionada; 4) se aparta del precedente judicial —horizontal o vertical— sin justificación suficiente; o 5) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso.[18] 2.6.2.2.

Los defectos alegados El señor Benjamín Ramírez Montealegre alega que, con la decisión dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, se vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al buen nombre, y al acceso a la administración de justicia y se configuran los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente.

Explica la parte actora que se incurrió en defecto fáctico porque en la sentencia censurada se efectuó una indebida estimación de las pruebas obrantes dentro del plenario e igualmente se apreció y atribuyó valor probatorio a la certificación emitida por la Superintendencia de Valores hoy Financiera, en la cual se indicó que el señor Hernando Pryor Varón no acreditó la calidad de liquidador del Complejo Turístico del Espinal s. a. (turespinal s. a.) ni la autorización previa de la disolución anticipada que requería, cuando el acto que se realizó fue la simple protocolización de un documento por parte de un particular.

Igualmente, se configura un defecto sustantivo porque se le imputó una falla en el servicio, al protocolizar un documento (acta), sin analizar cuál fue la causa eficiente del daño y se esta le era imputable, así como decisión sin motivación, pues se limitaron sustancialmente los alcances de las normas que rigen las funciones que les competen a los notarios, esto es, lo dispuesto en los artículos 3.º, numerales 1 y 6; 12 y 22 del Decreto 960 de 1970.

La Sección Segunda, Subsección B de esta corporación estableció que la Dirección de Vigilancia de la Superintendencia de Notariado y Registro no violó lo preceptuado en el Decreto 960 de 1970, la Ley 734 de 2002 y el Decreto Ley 1608 de 2000, al expedir la Resolución 5818 de 15 de septiembre de 2006, mediante la cual impuso sanción disciplinaria de suspensión de dos meses al accionante en calidad de notario primero del Círculo de El Espinal (Tolima), y que confirmó el superintendente de notariado y registro a través de la Resolución 2014 de 30 de marzo de 2007, por cuanto omitió su deber funcional al actuar de manera negligente y no verificar los requisitos para autorizar las Escrituras Públicas 356 de 3 de junio de 2003 y 474 de 14 de julio de 2003.

Pues bien, con el fin de determinar si como lo alegaba el accionante la exigencia de protocolizar la autorización previa de la decisión de disolución le agrega a la ley algo que no contempla y desconoce el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, pues no es al notario al que le corresponde solicitar la acreditación de ese requisito, en el fallo censurado se analizaron las siguientes pruebas obrantes en el proceso: […] la escritura pública No 356 de junio 3 de 2003, por medio de la cual se protocoliza copia del acta de la reunión verificada el 3 de junio de 2003, correspondiente a la Asamblea General de Accionistas de la sociedad Complejo Turístico del Espinal s. a. «turespinal s. a», durante la cual se aprobaron los balances, informe de actividades y distribución, avalúos y en general todos los actos realizados en orden al proyecto de liquidación. La escritura pública 474 del 14 de julio de 2003, mediante la cual el señor Hernando Pryor Varón quien obra en nombre y representación de la sociedad Complejo Turístico del Espinal s. a. «turespinal s. a», presenta para su protocolización los documentos relativos a la disolución y liquidación del dicho complejo que consta en las Actas Nos (sic) 38, 39 y 40 del 11 de marzo, 23 de mayo y 3 de junio de 2003, respectivamente, así como el certificado de la Cámara de Comercio del Sur y Oriente del Tolima. […] Igualmente, en la Resolución No 2014 de 30 de marzo de 2007, referente al argumento que la autorización de la Superintendencia de Valores es un documento que debe ser aportado por quien busca legalizar el estado liquidatorio de la sociedad […] […] Con oficio No 20036-223 de 21 de noviembre de 2003 proferido por el Superintendente Delegado para Emisores dirigido a la parte actora, para dar respuesta a la solicitud elevada el 19 de noviembre de 2003, se le informa que: […] Como lo señalamos en la comunicación que este despacho dirigió a esa notaría el 10 de octubre de 2003, la sociedad turespinal s. a., no obtuvo de esta Superintendencia la autorización previa de la disolución anticipada, que requería para haber protocolizado la Escritura Pública No 474 de la notaría a su cargo, conforme a lo señalado en el artículo 6 del Decreto 1608 de 2000, dado que por tener sus acciones inscritas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios dicha sociedad es un emisor de valores, sometido al control exclusivo de esta Superintendencia. A la fecha de radicación del presente oficio aún la mencionada sociedad no ha presentado antes (sic) esta Superintendencia la solicitud para obtener la autorización previa que […] requiere para proceder a la solemnización de la reforma estatutaria de disolución anticipada […] Con fundamento en ese acervo probatorio concluyó que en razón a que turespinal s. a. es una sociedad cuyas acciones estaban registradas en la Superintendencia de Valores, todo acto jurídico relacionado con su naturaleza y composición era sujeto de registro como lo disponen los artículos 56, 57 y 58 del Decreto 960 de 1970, formalidad que debe cumplirse previamente; por tanto, el accionante requería «la autorización previa de la Superintendencia de Valores (hoy Financiera)» para proceder a la protocolización, pero como así no lo hizo, desconoció el ordenamiento jurídico y la obligación de cuidado por parte del notario, lo que implica el menoscabo del servicio del cual ha sido revestido por el Estado.

La Sala estima que contrario a lo que alega el accionante, la Sección Segunda, Subsección B, valoró las pruebas allegadas al proceso que consideró pertinentes y conducentes con base en las cuales negó las pretensiones de la demanda, por cuanto encontró que el accionante omitió las obligaciones que rigen la función de registro y protocolización de los documentos relativos a la disolución y liquidación de las sociedades sometidas al control de la Superintendencia de Valores, hoy Superintendencia Financiera, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 1608 de 2000, antes de autorizar las Escrituras Públicas 356 y 474 de 3 de junio y 14 de julio de 2003, respectivamente.

En ese sentido, lo que se avizora es que el señor Ramírez Montealegre está inconforme con la lógica y estudio dado por el fallador y utiliza la acción de tutela para censurar la decisión que le fue desfavorable y plantear un análisis de las probanzas que, a su juicio, es el que debe darse, evento que el juez de tutela no puede avalar no solo porque no es de su competencia realizar este tipo de valoraciones, sino porque el defecto fáctico está estructurado en específicas causales referenciadas por la Corte Constitucional y en ninguno de los eventos previstos, se encuentra la posibilidad de estudiar la prueba bajo consideraciones propias del juez de tutela.

El juzgador de la causa es el que puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, sin que al juez constitucional le esté permitido «convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto», como lo pretende el accionante en esta oportunidad.

Así las cosas, la Sala encuentra que en la providencia enjuiciada no se incurrió en defecto fáctico y, por tanto, no advierte vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante. Ahora, en lo que se refiere a la aplicación de lo dispuesto en el Decreto Ley 960 de 1970 y en el numeral 4 del artículo 62 de la Ley 734 de 2002, respecto a las obligaciones que debía cumplir el accionante en su calidad de notario primero del círculo de Ibagué, en la sentencia objeto de reproche se estableció que desconoció su deber funcional al actuar de manera negligente y no verificar los requisitos para autorizar las escrituras públicas a favor de la sociedad turespinal s. a. Sobre el particular hizo las siguientes consideraciones: Se debe señalar que dentro de las obligaciones del señor Notario Primero de El Espinal de conformidad con el Decreto Ley 960 de 1979, se encuentra la de identificar a los comparecientes, lo que se hace con los documentos legales y dejando constancia de cuales son estos, por consiguiente el deber no fue cumplido, en razón a que en la escritura pública No 356 de junio 3 de 2003, se acepta que el señor Hernando Pryor Varón comparezca como liquidador de la sociedad sin que se comprueba (sic) dicha calidad, simplemente se acepta lo manifestado pero no se anexa documento alguno. Igualmente, en la escritura 474 de julio 14 de 2003, comparece el señor Hernando Pryor en calidad de liquidador, pero anexa el certificado de la Cámara de Comercio del Sur y Oriente del Tolima donde obra como gerente el señor Germán Pryor Algarra.

Al no haberse exigido por parte del accionante el documento que acreditara como gerente y así formalizarlo en el protocolo notarial en debida forma desconoce los artículos 6 y 28 del Decreto 960 de 1970. […] Del contenido de las actas Nos 38, 39 y 40 de fechas 11 de marzo, 23 de mayo y 3 de junio de 2003, respectivamente, se denota claramente que se está tomando decisión en relación con la disolución anticipada de la sociedad referida, lo que constituye una reforma estatutaria, que debe reunir todos los requisitos legales, lo que fue obviado por el demandante.

No obstante, la existencia del acta de 3 de junio de 2003, no es la prueba idónea para probar la representación legal de una sociedad, ni que el señor Hernando Pryor Varón era el liquidador, toda vez que lo debe certificar la Cámara de Comercio por ser el órgano competente para ello. No es cierto que la conducta desarrolla (sic) por el demandante hubiera sido intrascendente ya que desconoció el ordenamiento jurídico y afecto los intereses de las partes involucradas en el proceso de liquidación. Al existir certeza sobre la responsabilidad del actor no es del caso dar aplicación al Principio de Favorabilidad, tal como se pretende en razón al material probatorio obrante.

Por consiguiente, se estableció que el demandante no cumplió con los deberes y obligaciones consagrados en el numeral 4 del artículo 62 de la Ley 734 de 2002, en consecuencia, se hizo acreedor a la sanción disciplinaria impuesta, en el entendido que incurrió en omisión de su deber funcional al actuar de manera negligente y no verificar los requisitos para autorizar las escrituras públicas.

En tal sentido, se concluye por esta Sala que la sentencia se encuentra debidamente sustentada en los preceptos legales en relación con los deberes y obligaciones que debía cumplir el accionante en su condición de notario para autorizar las escrituras mediante las cuales se protocolizaron los actos de disolución anticipada del Complejo Turístico del Espinal s. a. (turespinal s. a.), lo cual en modo alguno constituye transgresión de sus garantías fundamentales, sino que corresponde al ejercicio de la autonomía e independencia de las que está investido el juez de la causa y que en forma precisa lo habilitan para aplicar la ley sustancial y fijarle su verdadero sentido y alcance frente al caso concreto.

Y es que el fallador constitucional no puede tomar posición en juicios de interpretación, pues ello compete estrictamente al juez natural. El oficio del juez de tutela cuando se trata de providencias judiciales es revisar que la decisión no sea manifiestamente arbitraria y desproporcionada. En el asunto sometido a examen se tiene que la Sección Segunda, Subsección B, expresó de manera clara y detallada las razones por las cuales consideró que la Superintendencia de Notariado y Registro cumplió con las formalidades legales previstas para imponer sanción al señor Benjamín Ramírez Montealegre; por consiguiente, se debían denegar las pretensiones de la demanda que impetró. Así mismo, el accionante aduce el desconocimiento del precedente, pues en la sentencia se «finiquita la limitación sustancial de los alcances al derecho fundamental al debido proceso», sin señalar las decisiones o la línea jurisprudencial unificada desacatada por la autoridad judicial accionada, lo cual no permite a la Sala efectuar un análisis ni pronunciarse sobre el defecto invocado. 3.

Conclusión La Sala concluye que en la sentencia del 18 de febrero de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, no se incurrió en los defectos fáctico y sustantivo como lo alega el accionante. En tal sentido, la Sala procederá a denegar el amparo que solicita el señor Benjamín Ramírez Montealegre.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Denegar el amparo que solicita el señor Benjamín Ramírez Montealegre conforme a la parte considerativa que antecede. Segundo. Reconocer personería para actuar dentro de este proceso a la abogada, señora Lina del Pilar Ramírez Riaño, según poder otorgado por el accionante, de acuerdo con la documentación contenida en el expediente digitalizado.

Tercero. En caso de que no fuere impugnada la presente providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samái. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. mam ----------------------- [1] «Artículo 6º.

Facultades de la Superintendencia de Valores respecto de los emisores de valores. / […] 7. Autorizar la solemnización de las reformas estatutarias relativas a la reorganización de la sociedad, tales como fusión, la transformación, la conversión de acciones y la disolución anticipada, así como la reducción del capital social cuando implique reembolso efectivo de aportes.

Igualmente aprobar los avalúos de los aportes en especie». [2] Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. [3]T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. [4]Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01(IJ). [6] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [7] Índice 10, del expediente electrónico. [8] Índice 10, del expediente electrónico. [9] Índice 10, del expediente electrónico. [10] Índice 10, del expediente electrónico. [11] Índice 10, del expediente electrónico. [12] Índice 10, del expediente electrónico. [13] Índice 10, del expediente electrónico. [14] Índice 10, del expediente electrónico. [15] Índice 2, del expediente electrónico. [16] Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1998, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz, T-213 de 2008 y T-1021 de 2005, entre otras. [17] Corte Constitucional.

Sentencia T-1021 de 2005. M.P. Jaime Araujo Rentería. [18] Corte Constitucional. Sentencias T-193 de 1995, T-1625 de 2000, T-462 de 2003, T-292 de 2006, T-087 de 2007, T-436 de 2009, T-161 de 2010, SU-448 de 2011, y T-830 de 2013, entre otras.