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11001-03-15-000-2021-05179-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTAAuto2021-10-14

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: José Guillermo Angulo Argote·Demandado: Consejo De Estado - Sección Primera Y Otro

IMPEDIMENTO DE CONSEJEROS DE ESTADO – Se declara fundado / CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Que el funcionario judicial o algún pariente tengan interés en la actuación procesal Los [consejeros], estimaron que se encuentran incursos en causal de impedimento. Fundamentan su solicitud señalando que la cónyuge y la hermana ocupan cargos dentro de la Contraloría General de la República, entidad que se encuentra vinculada al proceso en calidad de tercero con interés, por haber fungido como demandada dentro del proceso ordinario promovido en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por tanto, consideran que se configura la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. (…) Así las cosas, este juez constitucional advierte que, de conformidad con la normativa que regula los impedimentos y recusaciones en el trámite de la acción de tutela, los hechos manifestados por los magistrados configuran la causal establecida en el numeral 1 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), debiéndose declarar fundados y, por ende, separarlos del conocimiento del asunto.

NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del consejero Carlos Enrique Moreno Rubio. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05179-00(AC)A Actor: JOSÉ GUILLERMO ANGULO ARGOTE Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN PRIMERA Y OTRO Procede la Sala de Decisión a resolver el impedimento manifestado por los magistrados Luis Alberto Álvarez Parra y Rocío Araújo Oñate, para participar en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES Los impedimentos manifestados El doctor Luis Alberto Álvarez Parra, el 15 de septiembre del año en curso, presentó memorial donde expresó estar impedido para conocer la presente tutela, con fundamento en la causal 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal[1]. Al respecto sostuvo: “[…] considero que estoy incurso en la referida causal de impedimento, habida cuenta que en el trámite de la presente acción la Contraloría General de la República funge como tercero interesado, entidad en la que mi esposa desempeña el cargo de directora de Vigilancia Judicial”.

Por su parte, la doctora Rocío Araújo Oñate, presentó el 21 de septiembre del presente año memorial, manifestando estar impedida con fundamento en la misma causal. Expresamente señaló: “El fundamento de mi impedimento consiste en que la Contraloría General de la República está vinculada al presente trámite en calidad de tercero con interés legítimo y, en dicha entidad, trabaja mi hermana, María Juliana Araújo Oñate, quien desempeña un cargo en el nivel asesor”.

II. CONSIDERACIONES 1. De la competencia para resolver impedimentos en acciones de tutela Esta Sala es competente para conocer y decidir el impedimento manifestado por los magistrados Luis Alberto Álvarez Parra y Rocío Araújo Oñate. 2. De las causales respecto de los impedimentos en acciones de tutela Los impedimentos en materia de acción de tutela, conforme a lo dispuesto por el artículo 39 del Decreto No. 2591 de 1991, se rigen por las causales establecidas en el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004): “Artículo 39.

Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso”.

(Negrilla por fuera del texto original). Como bien es sabido, los impedimentos son causales de carácter legal que fueron establecidas con el fin de que los jueces y magistrados que consideren que su imparcialidad puede verse comprometida a la hora de administrar justicia en determinado asunto, puedan ser separados del conocimiento de este.

Lo anterior, en aras de garantizar al usuario, que los funcionarios judiciales que decidirán su caso “[…]no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia […][2]”. 3. Del caso concreto Los magistrados Luis Alberto Álvarez Parra y Rocío Araújo Oñate, con los memoriales allegados, estimaron que se encuentran incursos en causal de impedimento.

Fundamentan su solicitud señalando que la cónyuge y la hermana ocupan cargos dentro de la Contraloría General de la República, entidad que se encuentra vinculada al proceso en calidad de tercero con interés, por haber fungido como demandada dentro del proceso ordinario promovido en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por tanto, consideran que se configura la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Pues bien, la Sala al revisar el expediente de tutela observó que mediante auto del 17 de agosto de 2021, se admitió la demanda y se dispuso su notificación a la parte actora, así como a los Magistrados del Consejo de Estado - Sección Primera y del Tribunal Administrativo del Cesar, en calidad de autoridades judiciales accionadas al proferir las sentencias del 21 de enero de 2021 y 25 de mayo de 2017, respectivamente.

Estas providencias negaron las pretensiones de la demanda dentro del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con radicado 20001-23-39-002-2016-00036-00/01, instaurado por el accionante en contra de la Nación – Contraloría General de la República. De allí, que el ente de control fuese vinculado como tercero con interés. Así las cosas, este juez constitucional advierte que, de conformidad con la normativa que regula los impedimentos y recusaciones en el trámite de la acción de tutela, los hechos manifestados por los magistrados configuran la causal establecida en el numeral 1 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), debiéndose declarar fundados y, por ende, separarlos del conocimiento del asunto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, III.

RESUELVE

PRIMERO: Declarar fundado los impedimentos manifestados por los magistrados Luis Alberto Álvarez Parra y Rocío Araújo Oñate, para intervenir en la acción de tutela de la referencia, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Separar a los anteriores magistrados del conocimiento del proceso de la referencia. Este auto no es susceptible de recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado (Salva voto) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado ALEJANDRO VENEGAS FRANCO Conjuez “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Con el respeto acostumbrado a la posición mayoritaria de la Sala, me permito manifestar que no comparto la decisión adoptada el 14 de octubre de 2021 por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del expediente de la referencia, en el sentido de declarar fundados los impedimentos manifestados por los magistrados Luis Alberto Álvarez Parra y Rocío Araujo Oñate, bajo la causal establecida en el numeral 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004[3], la cual contempla: «1.

Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.» Lo anterior, por cuanto el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, el 15 de septiembre del año en curso, presentó memorial donde manifestó su impedimento para conocer la presente tutela, con fundamento en la mencionada causal y bajo la consideración de que «… en el trámite de la presente acción la Contraloría General de la República funge como tercero interesado, entidad en la que mi esposa desempeña el cargo de directora de Vigilancia Judicial».

A su vez, la magistrada Rocío Araujo Oñate presentó el 21 de septiembre del presente año, escrito con el cual manifestó estar impedida con fundamento en la misma causal, dado que la «…Contraloría General de la República está vinculada al presente trámite en calidad de tercero con interés legítimo y, en dicha entidad, trabaja mi hermana, María Juliana Araujo Oñate, quien desempeña un cargo en el nivel asesor».

En la decisión simplemente se concluyó que, de conformidad con la normativa que regula los impedimentos y recusaciones en el trámite de la acción de tutela, los hechos manifestados por los magistrados configuran la causal establecida en el numeral 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), debiéndose declarar fundados y, por ende, separarlos del conocimiento del asunto.

Si bien en dicha providencia se hizo referencia a la causal del impedimento formulado por cada uno de los magistrados, en parte alguna se analizó de manera particular el interés que pudiera asistirle a dichos familiares, de conformidad con la norma en cuestión. Asimismo, considero que el impedimento debe tener una carga argumentativa mínima, esto es, indicar por lo menos sucintamente, las razones del interés en la actuación procesal, para que de una manera fundada se separe o no al magistrado del conocimiento del proceso.

En el presente asunto no se advierte que en los escritos se haya señalado el interés que les asiste a la cónyuge y a la hermana de los mencionados magistrados, el cual no se puede deducir únicamente por el vínculo laboral con la referida entidad, de manera que se debían declarar infundados. En estos términos dejo expuesto mi salvamento de voto.

Fecha ut supra CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081» ----------------------- [1]Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. [2] Corte Constitucional.

Sentencia C-881 de 2011. [3] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.