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11001-03-15-000-2021-03413-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-10-14

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Óscar Fernández Chagin·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Comisión Nacional De Disciplina Judicial

ACCIÓN DE TUTELA - Ampara / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN – No dar respuesta de fondo / OMISIÓN DE REMITIR LA PETICIÓN AL COMPETENTE Para este juez constitucional en el presente caso hay una clara vulneración del derecho de petición de la parte actora. Lo anterior, porque la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá no respondió de fondo la solicitud del actor ni remitió la petición presentada a la autoridad que fuera competente para resolverla(…) En vista de lo anterior, a la fecha no se ha dado una respuesta de fondo a la petición de información que presentó el tutelante a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá del Consejo Superior de la Judicatura, que hoy corresponde a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. Por lo tanto, se modificará el fallo de tutela de primera instancia, pues el derecho de petición no fue presentado ante la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ni en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Por lo anterior, en esta instancia se amparará el derecho fundamental de petición del [accionante] vulnerado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, a quien se le ordenará que en el término de 48 horas siguientes, a la notificación de esta decisión, dé respuesta de fondo a la solicitud de información presentada por el tutelante el 23 de febrero de 2021 y, en caso de no ser competente, deberá cumplir con el mandato establecido en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03413-01(AC) Actor: ÓSCAR FERNÁNDEZ CHAGIN Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala la impugnación presentada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial contra el fallo del 22 de julio de 2021, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual amparó el derecho fundamental del debido proceso.

I.

ANTECEDENTES 1. La tutela El 2 de junio de 2021, el señor Óscar Fernández Chagin promovió acción de tutela, en nombre propio, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en la que solicitó la protección del derecho fundamental de petición[1].

En protección a su derecho solicitó que se ordenara a la entidad accionada dar una respuesta de fondo a la petición de información que presentó. 1.1. Hechos La Sala relaciona los hechos que son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El tutelante manifestó que el 30 de noviembre de 2020 radicó un incidente de nulidad[2] del proceso disciplinario No. 70001-11-02-000-2017-00415-00, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá del Consejo Superior de la Judicatura, por correo electrónico.

El 23 de febrero de 2021, por el mismo medio digital, el señor Fernández Chagin presentó un derecho de petición a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá del Consejo Superior de la Judicatura, en el que requirió lo siguiente (sic a toda la transcripción): «PRIMERO: Que se me certifique que trámite se le ha dado a la fecha al incidente de nulidad presentado en fecha 30 de noviembre de 2020.

SEGUNDO: Que se me certifique a que honorable magistrado le correspondió el reparto o es el competente para dar respuesta al incidente en mención.

TERCERO: Que se me certifique todas las actuaciones que han habido desde la fecha de presentación del incidente y se me expida copia de lo actuado en caso de no haber sido notificado al correo del suscrito.

CUARTO: En caso de haberse dado actuaciones, que se me certifique las razones por las que no se me han notificado al correo del suscrito». Énfasis del original. 1.2. Fundamentos de la acción El señor Óscar Fernández Chagin sostuvo que se vencieron los términos ampliados por el artículo 5º del Decreto Legislativo 491 de 2021 sin que le hubieran dado una respuesta de fondo a lo solicitado, motivo por el cual, la entidad accionada ha vulnerado su derecho fundamental de petición y, por lo mismo, debe ser protegido a través de la presente acción de amparo. 2.

Trámite de instancia El 4 de junio de 2021, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la tutela y ordenó notificar como accionados a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (Presidencia y Secretaría Judicial), a quien le requirió un informe sobre los hechos que dieron origen a la acción constitucional[3]. Finalmente, ordenó publicar esta providencia en la página web de la Corporación. 2.1.

Contestación El 9 de junio de 2021, se remitieron los oficios del caso, por correo electrónico y se recibió la siguiente intervención[4]: La Comisión Nacional de Disciplina Judicial El 22 de julio de 2021, la entidad allegó por correo electrónico la contestación, pero no fue tenida en cuenta, pues ese mismo día se profirió el fallo[5].

Sin embargo, revisado el correo, se deja la constancia que el 11 de junio de 2021, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial intentó enviarla, pero a un correo equivocado de la Secretaría General del Consejo de Estado. 3. Decisión de primera instancia El 22 de julio de 2021, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en aplicación del artículo 20[6] del Decreto 2591 de 1991, presumió como ciertos los hechos narrados por el demandante, por lo que resolvió[7]: «Primero.- AMPÁRASE el derecho fundamental al debido proceso del señor Óscar Fernández Chagin.

Segundo.- ORDÉNASE a la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, en el marco de sus atribuciones, atiendan la solicitud de información presentada el 23 de febrero de 2021, por el señor Óscar Fernández Chagin.

Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de que no sea impugnado este fallo, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política». Énfasis del original. El 28 de julio de 2021, la anterior decisión se notificó a la partes por correo electrónico[8]. 4.

Impugnación El 29 de julio de 2021, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial allegó dos correos electrónicos, así: En el primero, informó que había cumplido la orden impartida en el fallo, para lo cual, aportó como prueba el oficio de respuesta dada al señor Óscar Fernández Chagin, así como el soporte del envió por medio digital[9]. En el segundo, impugnó la sentencia dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

Frente a la falta de contestación de la tutela, explicó que el auto admisorio de esta fue notificado a esa Colegiatura el 9 de junio de 2021, al correo electrónico correspondencia@comisiondedisciplina.ramajudicial.gov.co, otorgándose 2 días para contestar; lo que se hizo el 11 de junio siguiente, mediante Oficio PCNDJ 0284, con el que se emitió la respectiva respuesta (que adjuntó)[10].

Respecto a la orden impartida, expresó (sic a toda la cita): «Ahora bien, respecto de la orden impartida en el fallo de tutela, me permito informar que mediante Oficio SJ-ABH-20675 del 29 de julio de 2021, la Secretaría Judicial dio respuesta al derecho de petición del señor Oscar Fernández, no sin antes resaltar que como se indicó en la respuesta de tutela la petición no había sido de conocimiento de esta Comisión, pues como se vislumbra en el escrito de tutela, en el Oficio PCNDJ 0284 del 11 de junio mediante el cual esta Comisión dio respuesta de tutela, y en el fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado, el derecho de petición fue radicado csjsabta@cendoj.ramajudicial.gov.co, frente a ello debe indicarse que la dirección de correo electrónico oficial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a través de la cual se canalizan las solicitudes respecto de procesos disciplinarios que conozca la Comisión es correspondencia@comisiondedisciplina.ramajudicial.gov.co».

Indicó que si bien se acató la providencia que ahora se rebate, la misma no se comparte, por cuanto la petición no fue presentada por el tutelante ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sino ante una Seccional de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por lo tanto, solicitó que se revoque el fallo de amparo de primera instancia. Es importante aclarar que en cumplimiento de la orden proferida en primera instancia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial informó a la parte actora que en esa Corporación no se tramita ningún incidente de nulidad.

Lo anterior, porque el referido incidente fue radicado por el actor en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura-Seccional Bogotá. 5. Trámite en segunda instancia 5.1. Nulidad saneable El 1º de septiembre de 2021, la magistrada Rocío Araújo Oñate, como ponente encargada, profirió auto, en el que resolvió[11]: «PRIMERO: En aplicación de los artículos 136 y 137 del Código General del Proceso, ORDENAR que, por intermedio de la Secretaría General, se ponga en conocimiento a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, SEDE BOGOTÁ, la nulidad saneable que se presenta en el proceso de la referencia para que, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación: (a) alegue la nulidad, si a bien lo tiene;

(b) se pronuncie sobre la solicitud de amparo, sin alegar la nulidad; o, (c) guarde silencio. En estos dos últimos eventos, aquella se entenderá saneada.

SEGUNDO: REMITIRLE copia del escrito de tutela junto con sus anexos, del auto admisorio de la demanda, el fallo de primera instancia y de esta providencia a los mencionados sujetos.

TERCERO: MANTENER el expediente en la Secretaría hasta que se adelanten las actuaciones ordenadas». Énfasis del original. Lo anterior, por cuanto revisado el trámite de primera instancia, los reproches planteados por el señor Fernández Chagin obedecen a la presunta vulneración por parte del entonces Consejo Superior de la Judicatura, «Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá D.C.» – actual Comisión Seccional de Disciplina Judicial, sede Bogotá –, autoridad que, en el sentir del tutelante, no respondió a la solicitud presentada el 23 de febrero de 2021 consistente en certificar el trámite que se le ha dado al incidente de nulidad presentado el 30 de noviembre de 2020, en el marco del proceso disciplinario No. 70001-11-02-000-2017-00415-00/01.

El 2 de septiembre de 2021, se notificó la anterior decisión por correo electrónico[12]. 5.2. Contestación El mismo día de la notificación, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá intervino. Explicó que el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA21-11712 de enero 8 de 2021, dispuso la transformación de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias Seccionales en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, a partir del 13 de enero del año en curso[13].

Luego, respecto a la acción de tutela indicó que revisado el Sistema de Gestión Siglo XXI implementado en esa Seccional no se encontró que el señor Fernández Chagin registrara como quejoso o disciplinado en algún proceso de conocimiento de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá del Consejo Superior de la Judicatura. También informó, que el expediente con radicado No. 70001-11-02-000-2017-00415-00, por su estructura, corresponde a un asunto de conocimiento de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre.

Finalmente, solicitó ser desvinculada del trámite de la acción de tutela, al sostener que esa Comisión Seccional de Disciplina Judicial no conoce del asunto disciplinario de la referencia y, en su defecto, se integre el contradictorio con la Seccional Sucre para lo de su competencia. 5.3. Vinculación de tercero con interés El 16 de septiembre de 2021, el magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil, como ponente del proceso, profirió providencia, en la que resolvió[14]: «PRIMERO: Vincular, en su calidad de tercero con eventual interés en las resultas de la presente acción de tutela, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: Conceder el término de tres (3) días siguientes a su notificación, a efectos que alegue la posible nulidad en los términos de este auto o la sanee con su silencio, o presenten los informes, argumentos o pruebas que consideren pertinentes. Para efectos de presentación del escrito de intervención, con las pruebas que pretendan hacer valer, podrán radicar la documentación requerida vía correo electrónico al siguiente buzón: secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co.

TERCERO: Mantener el expediente de la presente acción constitucional en la Secretaría hasta que se adelanten las actuaciones ordenadas.

CUARTO: Notificar por el medio más expedito a las partes». Énfasis del original. Lo anterior, por cuanto en la contestación de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá informó que el expediente disciplinario con radicado No. 70001-11-02-000-2017-00415-00, por su estructura corresponde a un asunto de conocimiento de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre.

El 23 de septiembre de 2021, se notificó la anterior decisión por correo electrónico[15]. 4.4. Intervención El 27 de septiembre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre contestó la tutela y solicitó negar el amparo deprecado, al manifestar[16] (sic a toda la transcripción): «EMIRO ESLAVA MOJICA, en calidad de Magistrado sustanciador del proceso disciplinario Rad. 2017-00415 descorriendo el traslado como tercero con interés, de conformidad con lo ordenado por su despacho en auto del 16 de septiembre de 2021, manifiesto con relación a los hechos de la solicitud presentada por el Abogado OSCAR FERNANDEZ CHAGIN y de conformidad con la certificación expedida por el Secretario de esta Seccional,-la cual se adjunta -, que el despacho del que soy titular mediante sentencia de primera instancia del 07 de febrero de 2019 sancionó al abogado accionante, y este después de proferida tal decisión, no presentó ninguna solicitud de nulidad ante esta instancia».

Después explicó que la decisión de primera instancia fue apelada por el abogado Óscar Fernández Chagin y, en segunda instancia[17], al desatar la alzada el superior redujo el término de la sanción impuesta y confirmó en lo demás lo decido, devolviendo el expediente el 8 de junio de 2021. Por lo anterior, solicitó no acceder al amparo del derecho reclamado por el accionante en atención a que, como consta en la certificación expedida por el secretario de esa Comisión Seccional (que adjuntó como soporte), en el trámite de primera y segunda instancia no fue presentada ninguna solicitud de nulidad ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada, según lo establecido por el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.

Cuestión previa La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá al intervenir en esta instancia solicitó su desvinculación, al sostener que no conoce del proceso disciplinario con radicado No. 70001-11-02-000-2017-00415-00. Esta Sala de Decisión negará tal petición, por cuanto la tutela se promovió por un derecho de petición de información que se presentó por correo electrónico a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá del Consejo Superior de la Judicatura, el 23 de febrero de 2021 y como puso de presente al contestar la tutela, el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA21-11712 de enero 8 de 2021[18], dispuso la transformación de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias Seccionales en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, a partir del 13 de enero del año en curso.

Por tanto, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá sí está legitimada en la causa por pasiva en la presente acción de tutela. 3. Asunto bajo análisis De acuerdo con los antecedentes de la acción constitucional, las intervenciones en ambas instancias, el fallo de tutela de la Sección Cuarta del Consejo de Estado y la impugnación, corresponde a la Sala determinar si aquel se confirma, modifica o revoca y analizar si existió o no la vulneración invocada por el señor Óscar Fernández Chagin.

Para resolver este asunto, se analizarán los siguientes temas: i) panorama general de la acción de tutela; ii) del derecho de petición en actuaciones judiciales; y iii) análisis del caso concreto. 4. De la acción de tutela - Generalidades Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.

Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes.

En ese orden de ideas, resulta evidente que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la inmediatez y la subsidiariedad, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia. Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar a la tutela del uso inadecuado, irracional y desmesurado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 5.

Del derecho de petición en actuaciones judiciales No puede perderse de vista que tanto la Corte Constitucional[19], como esta Corporación[20] de manera reiterada han señalado que las peticiones presentadas en el marco de actuaciones judiciales tienen un alcance diferente a las del derecho de petición, lo que implica ciertas limitaciones.

Por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales pueden ser de dos clases: i) Las referidas al contenido mismo de la litis, que por tal razón se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto. ii) Aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En el mismo sentido el Máximo Tribunal Constitucional indicó que el «derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición»[21].

En otras palabras, si bien es posible presentar peticiones ante las autoridades judiciales, para que estas se entiendan ejercidas en el marco del derecho de petición es necesario que no recaigan sobre los procesos judiciales que el funcionario adelanta. En caso de que ello sea así, tales «peticiones» deben entenderse como escritos presentados en el proceso y que, por consiguiente, se rigen por la normatividad aplicable a la litis[22].

Lo anterior significa que «no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso. En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial».[23] Con fundamento en estas consideraciones se examinará el fondo del asunto. 6.

El caso concreto Este juez constitucional una vez estudiadas las intervenciones, la impugnación, el escrito de tutela y las pruebas allegadas, modificará el amparo otorgado en primera instancia, como pasa a explicarse. El 23 de febrero de 2021, el señor Óscar Fernández Chagin presentó un derecho de petición a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá del Consejo Superior de la Judicatura, en el que respecto del proceso disciplinario No. 70001-11-02-000-2017-00415-00, requirió lo siguiente (sic a toda la transcripción): «PRIMERO: Que se me certifique que trámite se le ha dado a la fecha al incidente de nulidad presentado en fecha 30 de noviembre de 2020.

SEGUNDO: Que se me certifique a que honorable magistrado le correspondió el reparto o es el competente para dar respuesta al incidente en mención.

TERCERO: Que se me certifique todas las actuaciones que han habido desde la fecha de presentación del incidente y se me expida copia de lo actuado en caso de no haber sido notificado al correo del suscrito.

CUARTO: En caso de haberse dado actuaciones, que se me certifique las razones por las que no se me han notificado al correo del suscrito». Énfasis del original Para la Sala la anterior solicitud se encuadra en aquellas peticiones que son ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, pues requiere que le certifiquen el trámite dado a un incidente de nulidad que presentó y no que este sea resuelto, por lo tanto, para este juez constitucional, esa sutil diferencia hace que dicha petición deba ser atendida por la autoridad judicial, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, aclarado lo anterior, con la tutela se aportaron como pruebas, las siguientes: El correo electrónico con que se radicó el derecho de petición, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá: [pic] La constancia de confirmación de recibido del correo por parte del Consejo Seccional de la judicatura de Bogotá: [pic] Ahora, téngase en cuenta que la tutela se promovió por un derecho de petición de información que se presentó por correo electrónico a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá del Consejo Superior de la Judicatura, el 23 de febrero de 2021 y como puso de presente al contestar la tutela en esta instancia, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá informó que el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA21-11712 de enero 8 de 2021[24], dispuso la transformación de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias Seccionales en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, a partir del 13 de enero del año en curso, pero no hizo mención alguna a la petición que presentó el señor Óscar Fernández Chagin.

También, dentro de las pruebas, obra el correo electrónico de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá en el que devolvió el mail, bajo el argumento que no era de su competencia: [pic] Para esta Sala tal actuación desconoce la propia realidad manifestada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, toda vez que el derecho de petición que se presentó el 23 de febrero de 2021, se dirigió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá del Consejo Superior de la Judicatura, autoridad que se transformó en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por lo tanto, en ella recaía la obligación de responder de fondo la petición de información elevada por el ciudadano Fernández Chagin.

En la hipótesis de que en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá no se esté conociendo ningún incidente de nulidad promovido por el actor, en el trámite del proceso disciplinario No. 70001-11-02-000-2017- 00415-00, lo que debió hacer fue informar ese hecho al señor Fernández Chagin. Así mismo, si el incidente de nulidad fue interpuesto por error por el actor ante la Comisión Seccional de Bogotá y esta lo envío a otra Autoridad Judicial o archivó la solicitud, debió comunicar esa situación al actor.

Por tanto, la Sala reprocha que ninguna de las anteriores respuestas de fondo fue realizada por la Corporación demandada. Ahora bien, si la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá consideraba que no era competente para resolver la petición de información, como lo indicó en el correo electrónico citado, debió dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que establece: «Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente». Énfasis de la Sala.

Para este juez constitucional en el presente caso hay una clara vulneración del derecho de petición de la parte actora. Lo anterior, porque la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá no respondió de fondo la solicitud del actor ni remitió la petición presentada a la autoridad que fuera competente para resolverla. Simplemente manifestó que «el asunto no era de nuestra competencia» y al contestar esta tutela ni siquiera hizo referencia al derecho de petición del 23 de febrero de 2021, simplemente, solicitó su desvinculación, bajo el argumento de que el expediente con radicado No. 70001-11-02-000-2017-00415-00, por su estructura corresponde a un asunto de conocimiento de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre.

En vista de lo anterior, a la fecha no se ha dado una respuesta de fondo a la petición de información que presentó el tutelante a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá del Consejo Superior de la Judicatura, que hoy corresponde a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. Por lo tanto, se modificará el fallo de tutela de primera instancia, pues el derecho de petición no fue presentado ante la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ni en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Por lo anterior, en esta instancia se amparará el derecho fundamental de petición del señor Óscar Fernández Chagin vulnerado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, a quien se le ordenará que en el término de 48 horas siguientes, a la notificación de esta decisión, dé respuesta de fondo a la solicitud de información presentada por el tutelante el 23 de febrero de 2021 y, en caso de no ser competente, deberá cumplir con el mandato establecido en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, conforme con lo explicado en estas consideraciones.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: Negar la solicitud de desvinculación propuesta por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, de acuerdo con lo expresado en este proveído.

SEGUNDO: Modificar el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, quien determinó que la autoridad que vulneró el derecho del tutelante fue la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y, en su lugar, como se estableció en esta instancia fue la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá la que lo afectó, conforme con lo explicado en esta providencia.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, amparar el derecho fundamental de petición del señor Óscar Fernández Chagin vulnerado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, a quien se le ordena, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a dar respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la solicitud de información presentada por el tutelante el 23 de febrero de 2021 y, en caso de no ser competente, deberá cumplir con el mandato establecido en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo indicado en estas consideraciones.

CUARTO: Notificar a las partes según lo establecido por el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

QUINTO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto No. 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Índice 2 de la sede electrónica para la gestión judicial del Consejo de Estado (en adelante Samai), expediente digital de primera instancia. [2] Sin aportar prueba de ello. [3] Índice 4 Samai de la primera instancia. [4] Índice 9 Samai de la primera instancia. [5] Índice 10 Samai de la primera instancia. [6] «Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa». [7] Índice 13 Samai de la primera instancia. [8] Índice 15 Samai de la primera instancia. [9] Índice 17 Samai de la primera instancia. [10] Índice 18 Samai de la primera instancia. [11] Índice 5 Samai de la segunda instancia. [12] Índice 8 Samai de la segunda instancia. [13] Índice 10 Samai de la segunda instancia. [14] Índice 13 Samai de la segunda instancia. [15] Índice 16 Samai de la segunda instancia. [16] Índice 18 Samai de la segunda instancia. [17] En la contestación no se indicó la fecha de la sentencia de segunda instancia del proceso disciplinario. [18] «Por medio del cual se define la planta de cargos de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial y se dictan otras disposiciones». [19] Ver, entre otras, las sentencias T-377 de 2000;

T-215 A de 2011 y T- 311 de 2013. [20] Consejo de Estado, Sección Quinta. Rad. No. 41001-23-33-000-2017-00225- 01, sentencia de 13 de julio de 2017. M. P. Rocío Araújo Oñate, sentencia del 25 de enero de 2018. M. P. Alberto Yepes Barreiro Rad. 11001-03-15-000- 2017-02891-00 y sentencia del 25 de abril de 2019, radicación No. 11001-03- 15-000-2019-00971-00, M. P. Alberto Yepes Barreiro. [21] Corte Constitucional Sentencia T-311 de 2013. [22] Corte Constitucional.

Sentencia T-172 de 2016. [23] Ídem. [24] «Por medio del cual se define la planta de cargos de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial y se dictan otras disposiciones».