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11001-03-15-000-2021-05088-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTAAuto2021-10-21

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Dirección Ejecutiva De Administración Judicial·Demandado: Consejo De Estado – Sección Tercera – Subsección

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DECLARA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO - A partir del auto que admite la demanda / FALTA DE VINCULACIÓN DE SUJETOS CON INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO Se advierte que en efecto, pese a que se ordenó la notificación personal no se práctico en legal forma por la dependencia dispuesta para ello, a los señores [D.A.C.N], [Y.G.B], [D.C.G], [L.M.C.G], [L.M.C.N], [C.T.C.N], [M.L.C.N], [A.P.C.N] y [Á.M.C.N], para que fueran vinculados de conformidad con artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991.

En efecto, se evidencia que la Secretaría General notificó a los sujetos referidos sólo hasta el auto que concedió la impugnación, esto es, en una etapa procesal en la que no podían ejercer sus derechos al debido proceso y a la contradicción, a pesar de que tenían un interés directo. Razón por la cual, se debe decretar la nulidad de lo actuado sin afectar el auto admisorio para que se de cumplimiento al mismo conforme al numeral cuarto que ordenó expresamente la vinculación del extremo actor del medio de control de reparación directa en la medida en que la decisión puede llegar a afectar sus intereses por cuanto el presente litigio versa sobre la decisión de emitir excusas al afectado por la privación injusta de la libertad.

(…) Precisa la Sala que con la publicación efectuada en la página web del Tribunal Administrativo de Caldas, no se cumplió con la finalidad de notificar a las partes, en tanto no tiene la entidad suficiente para llegar a la conclusión que el auto fue conocido por los interesados. De acuerdo con lo anterior, al evidenciarse que la Secretaría General de esta Corporación, no notificó en debida forma al señor [A.C.N] y su núcleo familiar, y en aras de garantizar el derecho de contradicción y defensa, esta Sala advierte que es indispensable que dicho trámite se lleve a cabo dejando a salvo el auto admisorio, los informes y pruebas allegadas a la actuación, toda vez que el proceso está viciado de una nulidad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05088-00(AC) Actor: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “B” OBJETO DE LA DECISIÓN Previo a surtir el trámite de la impugnación interpuesta por la Fiscalía General de la Nación en calidad de tercero interesado contra la sentencia del 16 de septiembre de 2021, que declaró la improcedencia de la acción por subsidiariedad, negó y, por otro lado accedió al amparo constitucional[1], la Sala entra a decidir la solicitud de nulidad propuesta por la abogada Claudia Marcela Arango Henao como apoderada judicial de los señores Duván Augusto Castro Núñez, Yaneth Gómez Baena, Daniela Castro Gómez, Luisa María Castro Gómez, Luz Marina Castro Núñez, Carmenza de la Trinidad Castro Núñez, María Lourdes Castro Núñez, Alicia del Pilar Castro Núñez y Ángela María Castro Núñez, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 133 y 135 del Código General del Proceso.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito presentado el 4 de agosto del 2021, en la Secretaría General del Consejo de Estado, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, actuando por intermedio de apoderado, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, con el fin de que sean protegidos sus “derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad al condenarse de forma arbitraria a la Rama Judicial”. 2.

La entidad accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales, con ocasión de la decisión adoptada por el Consejo de Estado - Sección Tercera Subsección B, el 9 de julio de 2020, en la que revocó la decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, que había negado las pretensiones, para en su lugar, condenar parcialmente a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor Duván Augusto Castro Núñez por el delito de homicidio agravado en concurso con el de fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego y municiones[2]. 3.

En consecuencia, ordenó a las autoridades referidas, emitir un comunicado presentando disculpas a la víctima, por el daño antijurídico causado, en el marco del proceso de reparación directa con radicación 17001233100020090026701 (45973). 1.2. Actuaciones procesales relevantes 1.2.1. Admisión de la demanda en primera instancia 4. Mediante auto de 10 de agosto de 2021, la Magistrada Ponente admitió la demanda de tutela y ordenó la notificación de la parte actora y a los Magistrados de la Subsección “B” de la Sección Tercera de esta Corporación, como autoridad judicial accionada.

Igualmente, ordenó vincular al Tribunal Administrativo de Caldas, que conoció en primera instancia el proceso, a los señores Duván Augusto Castro Núñez y a su grupo familiar[3], toda vez que conformaron el extremo actor del medio de control de reparación directa en el cual se profirió la providencia que hoy se debate, así como a la Fiscalía General de la Nación, que integró la parte pasiva junto con la autoridad accionante. 5.

El 11 de agosto de 2021, la Secretaría General de esta Corporación efectuó las notificaciones a la Rama Judicial, a los Magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B, a la Agencia Nacional Defensa Jurídica del Estado, a la Fiscalía General de la Nación y al Tribunal Administrativo de Caldas, con la solicitud de que allegaran por medio magnético los datos físicos o electrónicos relacionados con el señor Duván Augusto Castro Núñez y su núcleo familiar, para efectos de poderlos notificar. 6.

El 17 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo de Caldas envío constancia de la publicación de la acción de tutela en la página web (link denominado Avisos)[4], para informar sobre la existencia de la acción de tutela y que las personas que tuvieran interés conocieran de su existencia con el fin de que pudieran intervenir en el trámite constitucional del vocativo de la referencia. 7.

El 2 de septiembre de 2021, la Secretaría General ingresó el expediente al despacho y precisó lo siguiente: “En cumplimiento de la providencia del 10 de agosto de 2021, se remite el expediente digital discriminado así: En el índice 08 de samai obran notificaciones a las partes En el índice 09 de samai obra aviso a la comunidad. En el índice 11 de samai obra memorial suscrito por Vanesa Cristancho García, profesional experto de la dirección de asuntos jurídicos de la fiscalía General de la Nación en 18 folios.

En el índice 12 de samai obra memorial con constancia de publicación suscrito por Carlos Andrés Vargas Díez, Secretario del Tribunal Administrativo de Caldas en 43 folios más expediente digital 2009- 00267-00. En el índice 13 de samai obra memorial suscrito por Augusto Ramón Chávez Marín, Magistrado Del (sic) Tribunal Administrativo De (sic) Caldas en 9 folios.

Se deja constancia que el expediente anexo en link no pertime (sic) ser visualizado, razón por la cual se requirió al despacho judicial. En el índice 14 de samai memorial procedente del despacho 05 del Tribunal Administrativo De (sic) Caldas en 2 folios mas expediente digital 2009-00267 En el índice 15 de samai obra informe presentado por el magistrado Alberto Montaña Plata”. 1.2.2.

Fallo de primera instancia 8. El 16 de septiembre de 2021, la Sección Quinta profirió sentencia de primera instancia mediante la cual, entre otras: i) declaró improcedente la acción de tutela respecto de los cargos fundados en incongruencia, por otro lado, ii) negó en lo relativo al régimen de responsabilidad aplicable y ii) accedió al amparo constitucional al encontrar configurados los defectos de desconocimiento del precedente y fáctico. 9.

Respecto de la primera resolutiva, la Sala llegó a la conclusión que la decisión extra petita endilgada por la autoridad accionante contra la providencia que fue objeto de censura, correspondía a una de las causales de revisión consagradas en el ordenamiento jurídico, esto es, la presunta vulneración al principio de congruencia (artículo 248, Ley 1437 de 2015), específicamente por la causal contenida en el numeral 5° del artículo 250 ejusdem. 10.

En lo atiente a la segunda, no se configuraba el defecto sustantivo, en la medida en que se atendió el precepto constitucional sobre el régimen general de responsabilidad (artículo 90, Constitución Política), así como el principio de iura novit curia. 11. Y en relación con la tercera, se accedió a las pretensiones por configurarse los defectos de desconocimiento del precedente judicial y fáctico, toda vez que no se siguieron los presupuestos fijados por la sentencia de unificación del 14 de noviembre de 2011, reiterada en la sentencia de 28 de agosto de 2014, para imponer la medida restaurativa. 12.

En consecuencia, se dispuso dejar sin efectos la providencia objeto de estudio en lo referente de la medida de satisfacción no pecuniaria, para que se dictara un nuevo proveído en el cual se analizara de fondo y en el marco de las competencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se definiera si había lugar o no a pedir excusas con observancia en las reglas fijadas en las sentencias de unificación, para que identificara el cumplimiento de los presupuestos allí planteados, en la medida de la relevancia, la concreción, la correlatividad, la gravedad, además bajo los criterios de pertinencia, oportunidad y conforme al daño generado, debidamente probado. 13.

La referida decisión, fue notificada a través de la Secretaría General de la Corporación, por correo electrónico del 20 de septiembre de 2021[5] y, nuevamente, se requirió para que aportaran las direcciones electrónicas o físicas de los terceros interesados, a saber, del señor Duván Augusto Castro Núñez y su núcleo familiar. 14. El 23 de septiembre de 2021, la Fiscalía General de la Nación presentó impugnación. 15.

La Magistrada Ponente de la decisión concedió la impugnación interpuesta, a través de auto del 24 de septiembre de 2021. 16. La Secretaría General notificó el referido auto por correo electrónico a las siguientes partes: i) Rama Judicial, ii) Magistrados de la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, iii) Agencia Nacional del Estado, iv) Fiscalía General de la Nación, v) Tribunal Administrativo de Caldas y, adicionalmente vi) a la abogada Claudia Marcela Arango Henao apoderada de los señores Duván Augusto Castro Núñez y otros en el proceso de reparación directa 2009-00267 a quien le solicitó que informara la dirección física y/o electrónica de los terceros interesados, de la siguiente manera: “Con toda consideración y en cumplimiento del auto de 27 de septiembre de 2021 (sic), se solicita a la abogada Claudia Marcela Arango Henao, se sirva informar a la mayor brevedad posible la dirección física y/o electrónica del señor Duvan (sic) Augusto Castro Núñez y otros, quienes fueran vinculados como terceros dentro del proceso de la referencia, con el fin de poner en su conocimiento el contenido del auto admisorio.

La anterior solicitud, en razón a que usted fungió como apoderada judicial de las personas mencionadas en líneas anteriores dentro del proceso de radicado 17001-23-31-000-2009-00267- 01. En caso de llegar a actuar como apoderada judicial dentro de la acción de tutela, sírvase adjuntar el respectivo poder especial”. 17. Mediante memorial enviado el 29 de septiembre de 2021, la abogada Claudia Marcela Arango Henao aportó las direcciones electrónicas de los que fungieron como extremo actor[6] del proceso ordinario. 1.2.3.

De la solicitud de la nulidad de lo actuado 18. Mediante memorial enviado el 1º de octubre de 2021 al correo electrónico de la Secretaría General, la abogada Claudia Marcela Arango Henao apoderada judicial del señores Duván Augusto Castro Núñez y su núcleo familiar[7] que actuaron en calidad de demandantes del medio de control de reparación directa que originó esta acción de tutela, solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado con fundamento en que no le fueron notificados debidamente el auto admisorio ni el fallo conforme al numeral 8ºdel artículo 133 del Código General del Proceso, proferidos en el proceso constitucional del vocativo de la referencia, porque la Secretaría General de esta Corporación le notificó solamente del auto que concedió la impugnación. 19.

El 4 de octubre de 2021, la Secretaría General de la Corporación notificó a los terceros interesados referidos del auto que concedió la impugnación, a las direcciones aportadas por la apoderada judicial: “Para los fines pertinentes me permito manifestarle que en providencia del 27/09/2021 (sic) el H. Magistrado(a) Dr(a) ROCIO ARAUJO OÑATE de la SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO, dispuso AUTO QUE CONCEDE en la tutela de la referencia. Las solicitudes y demás documentos que se remitan por medios electrónicos deberán allegarse al buzón judicial:secgeneral@consejodeestado.gov.co; dado que la cuenta:cegral@notificacionesrj.gov.co, es de uso exclusivo para el envío de notificaciones y/o comunicaciones, por tanto, los correos enviados a esas bandejas no serán procesados y, por ende, serán eliminados de los archivos temporales de los servidores que se encuentran a cargo de la Oficina de Informática del Consejo Superior de la Judicatura”. 20.

El 5 de octubre de 2021, la Secretaría General de la Corporación corrió traslado de la nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 y 134, inciso 4 del Código General del Proceso. II. CONSIDERACIONES 2.1. Integración del contradictorio en acciones de tutela 21. La Corte Constitucional[8] ha señalado que, en el trámite de la acción de amparo, se debe incluir a toda persona natural o jurídica que tenga una relación directa con los hechos alegados por la parte actora.

En ese orden de ideas, la relación implica que tal persona o entidad esté participando de algún modo, directo o indirecto, en las circunstancias fácticas que motivaron a un determinado actor a instaurar la respectiva tutela. 22. Así las cosas, sin la comparecencia de esa persona al proceso, el juez constitucional no puede dictar un pronunciamiento uniforme, pues la posición de quien falta por ser vinculado es inescindible con respecto de quienes sí lo han sido[9].

En otras palabras, al fallador del caso le podría ocurrir que no pueda tomar una decisión coherente con el asunto puesto a su consideración o que, de tomarla, esta resulte parcial y, por tanto, ineficaz. Además, la determinación podría vulnerar los derechos de defensa, contradicción y debido proceso de quien tenía que haber sido vinculado como parte o tercero. 23.

Respecto de esta situación vale la pena resaltar que una de las garantías esenciales del proceso judicial es el derecho a ser oído dentro de un plazo razonable por un juez competente e imparcial, como lo señala la Convención Americana sobre Derechos Humanos el artículo 8° sobre garantías judiciales, el cual debe interpretarse en consonancia con el artículo 25, que consagra el derecho de toda persona a un recurso sencillo y rápido para la protección de derechos. 24.

En efecto, tales derechos se encuentran en riesgo cuando, frente a una controversia judicial, no se vincula a todos los interesados en un asunto determinado, en tanto pueden adoptarse decisiones con efectos respecto de quienes no fueron llamados al escenario jurisdiccional y no tuvieron la oportunidad de ejercer la defensa correspondiente. 25.

A su vez, el ejercicio de la defensa constituye, por excelencia, una de las formas en las que se materializa el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. 26. En tal sentido, el Consejo de Estado en múltiples oportunidades ha resaltado la importancia de la debida conformación del contradictorio, como una condición necesaria para que se dicte la sentencia de fondo correspondiente, pues de advertirse que las personas afectadas con la controversia judicial no fueron vinculadas al trámite jurisdiccional, deben adelantarse las gestiones pertinentes para garantizar el derecho a la defensa, pues solo así resultaría válida la decisión que le ponga fin al proceso[10]. 2.2.

Nulidad procesal 27. Así las cosas, como lo relativo a las nulidades procesales, entiéndase causales, oportunidad para alegarlas, trámite que se debe seguir, saneamiento y la advertencia de su ocurrencia, no tiene regulación en el Decreto 2591 de 1991 y tampoco en el Decreto Reglamentario 306 de 1992, lo procedente es acudir a lo dispuesto en el CGP. 28.

Al respecto, el numeral 8º del artículo 133 del CGP, dispone que: “CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado (…)”. 2.3.

Caso concreto 29. Encontrándose el expediente en trámite para su envío a la segunda instancia para que se resuelva la impugnación que se concedió y que fue presentada por la Fiscalía General de la Nación, la Sala advirtió que la apoderada judicial de los terceros vinculados a este proceso constitucional solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado, con fundamento en la omisión de la Secretaría General de notificarles el auto admisorio y el fallo de primera instancia, pese a que fue ordenado, toda vez que fue notificada solamente del auto que concede la impugnación, con lo cual se le vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y principio de publicidad. 30.

Esta Sala, reconoce la importancia de vincular como terceros con interés a los sujetos que hicieron parte en el proceso ordinario por ello se ordenó en el auto admisorio[11] de la acción de tutela del vocativo de la referencia, que fueran notificados en debida forma, al tener interés directo en el resultado del proceso, comoquiera que fungieron como extremo actor del medio de control de reparación directa en la cual se expidió la providencia que hoy se debate. 31.

Sin embargo, se advierte que en efecto, pese a que se ordenó la notificación personal no se práctico en legal forma por la dependencia dispuesta para ello, a los señores Duván Augusto Castro Núñez, Yaneth Gómez Baena, Daniela Castro Gómez, Luisa María Castro Gómez, Luz Marina Castro Núñez, Carmenza de la Trinidad Castro Núñez, María Lourdes Castro Núñez, Alicia del Pilar Castro Núñez y Ángela María Castro Núñez, para que fueran vinculados de conformidad con artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991. 32.

En efecto, se evidencia que la Secretaría General notificó a los sujetos referidos sólo hasta el auto que concedió la impugnación, esto es, en una etapa procesal en la que no podían ejercer sus derechos al debido proceso y a la contradicción, a pesar de que tenían un interés directo. 33. Razón por la cual, se debe decretar la nulidad de lo actuado sin afectar el auto admisorio para que se de cumplimiento al mismo conforme al numeral cuarto[12] que ordenó expresamente la vinculación del extremo actor del medio de control de reparación directa en la medida en que la decisión puede llegar a afectar sus intereses por cuanto el presente litigio versa sobre la decisión de emitir excusas al afectado por la privación injusta de la libertad. 34.

Al respecto, la Corte Constitucional[13] ha establecido de manera enfática que la notificación constituye uno de los pilares de publicidad procesal que permite integrar el contradictorio de manera efectiva, con garantía al conocimiento real de las decisiones judiciales bajo el principio del debido proceso constitucional, para que el interesado ejerza su derecho de contradicción. 35.

Adicionalmente, precisa la Sala que con la publicación efectuada en la página web del Tribunal Administrativo de Caldas, no se cumplió con la finalidad de notificar a las partes, en tanto no tiene la entidad suficiente para llegar a la conclusión que el auto fue conocido por los interesados. 36. De acuerdo con lo anterior, al evidenciarse que la Secretaría General de esta Corporación, no notificó en debida forma al señor Augusto Castro Núñez y su núcleo familiar[14], y en aras de garantizar el derecho de contradicción y defensa, esta Sala advierte que es indispensable que dicho trámite se lleve a cabo dejando a salvo el auto admisorio, los informes y pruebas allegadas a la actuación, toda vez que el proceso está viciado de una nulidad.

En mérito de lo expuesto, esta Sala, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE:

PRIMERO: DECRETAR la nulidad de todo lo actuado, sin afectar el auto admisorio dictado el 10 de agosto de 2021, con el fin de que se subsanen las irregularidades advertidas, dejando a salvo los informes y las pruebas allegadas al proceso.

SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría General del Consejo de Estado que notifique el auto admisorio debidamente a los señores Duván Augusto Castro Núñez, Yaneth Gómez Baena, Daniela Castro Gómez, Luisa María Castro Gómez, Luz Marina Castro Núñez, Carmenza de la Trinidad Castro Núñez, María Lourdes Castro Núñez, Alicia del Pilar Castro Núñez y Ángela María Castro Núñez en calidad de terceros con interés jurídico legítimo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, por haber conformado el extremo activo en el proceso ordinario.

Lo anterior, para que, si lo considera pertinente, en el término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de su recibo, puedan intervenir en la actuación, por cuanto existe la posibilidad de resultar afectados con la decisión que se adopte.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría General del Consejo de Estado que publique en la respectiva pagina web, copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan, del auto admisorio y de esta providencia, con el fin de garantizar el conocimiento de la misma a los terceros interesados y para que cualquier persona que tenga interés conozca de los referidos documentos y pueda intervenir en el trámite constitucional de la referencia.

CUARTO: EXHORTAR a la Secretaría General de esta Corporación para que, en lo sucesivo, notifique en debida forma a las entidades ordenadas y a los terceros interesados en los autos admisorios y en las demás etapas procesales, verificando las direcciones que obren en los procesos ordinarios.

QUINTO: RECONOCER PERSONERÍA para actuar, a la abogada Claudia Marcela Arango Henao, en calidad de apoderada judicial de los señores Duván Castro Núñez, Yaneth Gómez Baena, Daniela Castro Gómez, Luisa María Castro Gómez, Luz Marina Castro Núñez, Carmenza de la Trinidad Castro Núñez, María Lourdes Castro Núñez, Alicia del Pilar Castro Núñez, Ángela María Castro Núñez, en los estrictos términos de los poderes obrantes en el expediente digital.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado ----------------------- [1] (…) “PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación formulada por el Tribunal Administrativo de Caldas, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela en lo relativo al defecto sustantivo por incongruencia y decisión extra petita y ultra petita, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NEGAR el amparo respecto al defecto sustantivo por el régimen aplicable, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de este fallo.

CUARTO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad invocados por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, respecto de los defectos fácticos y desconocimiento del precedente, en lo relativo a la tipología de la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

QUINTO: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de 9 de julio de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en lo referente al reconocimiento del perjuicio inmaterial, tipología de la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, por las razones expuestas.

SEXTO: ORDENAR al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que en el término de 20 días, contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión en la que analice de fondo y en el marco de sus competencias, si hay lugar a pedir excusas de acuerdo con los criterios fijados en las sentencias de unificación de la misma Corporación”. [2] Por el periodo comprendido entre el 16 de junio de 2004 y el 11 de mayo de 2005. [3] La demanda de reparación directa fue presentada por los señores Duván Augusto Castro Núñez, Yaneth Gómez Baena, Daniela Castro Gómez, Luisa María Castro Gómez, Luz Marina Castro Núñez, Carmenza de la Trinidad Castro Núñez, María Lourdes Castro Núñez, Alicia del Pilar Castro Núñez y Ángela María Castro Núñez [4] Portal web de la Rama Judicial [5] El 20 de septiembre de 2021, la Secretaría General notificó la decisión a las siguientes partes: i) demandante Rama Judicial, ii) Magistrados de la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, iii) Agencia Nacional del Estado, iv) Fiscalía General de la Nación y al v) Tribunal Administrativo de Caldas con requerimiento para que allegaran por medio magnético los datos físicos o electrónicos para efectuar la notificación al señor Duván Augusto Castro y su núcleo familiar. [6] Duvan Castro Núñez, Yaneth Gómez Baena, Daniela Castro Gómez, Luisa María Castro Gómez, Luz Marina Castro Núñez, Carmenza De La Trinidad Castro Núñez, María Lourdes Castro Núñez, Correo Electrónico, Alicia Del Pilar Castro Núñez, Ángela María Castro Núñez. [7][8] Poder especial, amplio y suficiente conferido por cada uno de los sujetos referidos. [9] Corte Constitucional, Auto 156A del 25.7.13, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, “En consecuencia, un pronunciamiento del juez con alcance sobre la totalidad de la relación no puede producirse con la intervención única de alguno o algunos de los unidos por aquella, sino, necesariamente, con la de todos y, sólo así, queda correcta e íntegramente constituida, desde el punto de vista subjetivo, la relación jurídico procesal, pudiendo el juez, en tal momento, hacer el pronunciamiento de fondo solicitado”. [10] Ver, por ejemplo, Corte Constitucional.

Auto A-317 del 15.7.20, M.P. Alejandro Linares Cantillo; Auto 583/15 del 10.12.15, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; Auto 132/14 del 15.5.14, M.P. Alberto Rojas Ríos; Auto 307/13 del 11.12.13, M.P. Alberto Rojas Ríos. [11] Entre otras, pueden consultarse las siguientes providencias: 1) Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 20.5.20, Rad. 2020-00218-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; 2) Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 14.11.19, Rad. 2019-04487-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; 3) Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 4.10.19, Rad. 2019-00436-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; 4) Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 9.9.19, Rad. 2019-00085-01; 5) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 24.10.17, Rad. 2010-00530-01(53705), M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [12] Auto admisorio proferido el 10 de agosto de 2021 que ordenó la vinculación como terceros con interés jurídico legítimo al señor Duván Augusto Castro Núñez y a su grupo familiar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991. [13] Auto admisorio: “CUARTO: VINCULAR en calidad de terceros con interés jurídico legítimo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, a la Fiscalía General de la Nación, al Tribunal Administrativo de Caldas, al señor Duván Augusto Castro Núñez y a su grupo familiar, el cual conformó el extremo activo en el proceso ordinario.

Lo anterior, para que, si lo considera pertinente, en el término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de su recibo, puedan intervenir en la actuación, por cuanto existe la posibilidad de resultar afectados con la decisión que se adopte”. [14] Corte Constitucional. T-996 del 24.10.2003., M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [15] Yaneth Gómez Baena, Daniela-ÀÁÂÃãíñ ( P V ^ _ ` a b c d e f g h j k l m n o p q s t u v w x y ããů™€€€€€€€€€€€¯€¯g¯g¯g¯g¯g¯g¯g¯g¯g¯g¯g1h€- hQ6®B*[pic]C Castro Gómez, Luisa María Castro Gómez, Luz Marina Castro Núñez, Carmenza de la Trinidad Castro Núñez, María Lourdes Castro Núñez, Alicia del Pilar Castro Núñez y Ángela María Castro Núñez