ACCIÓN DE TUTELA / INCIDENTE DE DESACATO / AUTO QUE SE ABSTIENE DE IMPONER SANCIÓN / CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE TUTELA / IMPULSO PROCESAL [L]a Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Bolívar, por conducto de la secretaria general, magistrado y conjueces a cargo de los procesos de las aquí demandantes han dado cumplimento parcial al numeral tercero de la sentencia del 24 de septiembre de 2020.
Es así, porque si bien las órdenes de la sentencia estaban encaminadas a que se dictara sentencia en el proceso de [C.J.A.M], se continuara con el trámite correspondiente para el proceso de [A.L.E.C] y se decidiera sobre la admisión en el proceso de [O.L.E.S], lo cierto es que debido a situaciones como la manifestación de impedimento para el primer caso y la reconstrucción de expedientes en los subsiguientes, se ha imposibilitado que se impartiera el trámite en los precisos términos ordenados.
Lo cierto es que se están adelantado actuaciones tendientes a dar trámite a los respectivos procesos de las demandantes: Nos. 13001333301320130026001, 13001233300020130048400 y 13001233300020140029100. Siendo así, para la Sala, no están probados el elemento objetivo (incumplimiento de la orden de tutela) y el elemento subjetivo (conducta omisiva y negligente para cumplir).
Por lo tanto, considera que el magistrado (en su momento) y los conjueces a cargo de los procesos Nos. 13001333301320130026001, 13001233300020130048400 y 13001233300020140029100, no incurrieron en desacato a lo ordenado en el numeral tercero de la sentencia del 24 de septiembre de 2020, dictada por esta Sección. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02270-01(AC) Actor: ARIETH LUCINA ESQUIVA CUÉTER Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRTIVO DE BOLÍVAR Auto que resuelve incidente de desacato La Sala decide el incidente de desacato presentado, mediante apoderado judicial, por las señoras Arieth Lucina Esquiva Cuéter, Cielo Judith Amaris Mora y Olga Luz Esquivel de Sánchez contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, por el incumplimiento de la sentencia del 24 de septiembre de 2020, dictada por esta Sección.
ANTECEDENTES 1. La demanda y la sentencia de tutela 1.1. En ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, los señores Arieth Lucina Esquiva Cuéter, Elsy Rodríguez Usta, Laureano José Gómez García, Ledys Lucía Rodelo Vásquez, Cielo Judith Amaris Mora, Olga Esquivel Sánchez y Martha Lucía Ballestas Izquierdo pidieron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de petición y de acceso a la administración de justicia, que estimaron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por cuanto: (i) se presentaba mora judicial en diferentes procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que se tramitaban en despachos judiciales de esa Corporación, y (ii) el presidente del citado tribunal no había dado respuesta al derecho de petición que radicaron el 15 de noviembre de 2019, tendiente a que tomara medidas administrativas o correctivas con ocasión a la mora judicial presentada. 1.2.
La demanda de tutela correspondió a esta Sección, que, por sentencia del 24 de septiembre de 2020, resolvió: 1. Amparar el derecho fundamental de petición de la parte actora, por las razones expuestas en esta providencia. En consecuencia: Ordenar al presidente del Tribunal Administrativo de Bolívar, magistrado Edgar Alexi Vásquez Contreras o quien haga sus veces, que, en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, conteste la petición del 15 de noviembre de 2019, presentada por los aquí demandantes mediante apoderado judicial. 2.
Amparar el derecho fundamental al debido proceso de la señora Elsy María Rodríguez Usta, de conformidad con lo expuesto en esta sentencia. En consecuencia: Ordenar al secretario del Tribunal Administrativo de Bolívar que, en el término de 48 horas, notifique a las partes del proceso acerca del cambio de radicación del proceso Nº 13001333300520130006000 al Nº 13001333300520130013601, demandante: Elsy María Rodríguez Usta, demandado: Rama Judicial. 3.
Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de las señoras Cielo Judith Amaris Mora, Arieth Lucina Esquiva Cuéter y Olga Luz Esquivel de Sánchez, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. En consecuencia: 3.1. Ordenar al magistrado Luis Miguel Villalobos Álvarez, que, en el término de 10 días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, dicte sentencia en el proceso Nº 113001333301320130026001, demandante: Cielo Judith Amaris Mora. 3.2.
Ordenar a la conjuez Carmen Lucía Pérez Fang que, en el término de 3 días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, continúe el trámite que corresponda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 13001233300020140029100. 3.3. Ordenar al conjuez Heriberto Solis Arrieta que, en el término de 3 días, contados a partir de la notificación de la presente demanda, decida sobre la admisión de la demanda del proceso Nº 13001233300020130048400. 4.
Denegar las demás pretensiones de la demanda respecto de los procesos: 13001333300820130026801, demandante: Laureano José Gómez García; 13001333301220130034301, demandante: Ledys Lucía Rodelo Vásquez; 13001333101320120001801, demandante: Martha Lucía Ballestas Izquierdo; 13001333300520130013601, demandante: Elsy María Rodríguez Usta, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia. 1.3.
La anterior decisión no fue impugnada. 2. El incidente de desacato 2.1. Las señoras Arieth Lucina Esquiva Cuéter, Cielo Judith Amaris Mora y Olga Luz Esquivel de Sánchez presentaron incidente de desacato contra el Tribunal Administrativo de Bolívar. En concreto, las demandantes alegaron que la autoridad judicial demandada no ha dado cumplimiento al numeral 3 (3.1, 3.2., 3.3.) de la parte resolutiva de la sentencia de tutela del 24 de septiembre de 2020. 2.1.1.
Manifestaron que respecto del numeral 3.1. de la parte resolutiva de la sentencia de tutela, el Tribunal Administrativo de Bolívar no ha impulsado el trámite correspondiente para remisión del proceso a un conjuez o magistrado que resuelva el asunto. 2.1.2. Que, respecto a lo ordenado a los conjueces Carmen Lucía Pérez Fang y Heriberto Solis Arrieta (numerales 3.2. y 3.3.), no han sido notificados por parte del tribunal demandado de actuación alguna en los procesos que tienen a su cargo. 3.
El trámite del incidente de desacato 3.1. Previo a decidir sobre la apertura al incidente de desacato, mediante auto del 18 de junio de 2021, el despacho sustanciador requirió al Tribunal Administrativo de Bolívar, para que rindiera informe sobre el cumplimiento de la sentencia de tutela del 24 de septiembre de 2020. 3.2. Por auto del 7 de julio de 2021, el despacho sustanciador dio apertura al incidente de desacato y requirió al presidente del Tribunal Administrativo de Bolívar, al magistrado Luis Miguel Villalobos Álvarez y a los conjueces Carmen Lucía Pérez Fang y Heriberto Solis, para que se pronunciaran respecto del cumplimiento del fallo de tutela del 24 de septiembre de 2020, dictado por esta Sección. 3.3.
Mediante informes rendidos el 13 y 14 de julio de 2021, los señores Heriberto Solis y Carmen Lucía Pérez Fang, respectivamente, manifestaron que ya no tenían la calidad de conjueces del Tribunal Administrativo de Bolívar[1]. En virtud de lo anterior, por auto del 27 de agosto de 2021, el Despacho Sustanciador: (i) requirió al secretario del Tribunal Administrativo de Bolívar para que informara el trámite y a qué magistrado o conjuez fueron designados los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho: 13001233300020140029100, demandante: Arieth Lucina Esquiva Cuéter, y 130012333300020130048400, demandante: Olga Luz Esquivel de Sánchez, y (ii) exhortó al presidente del citado tribunal, para que, en esa calidad, vigilara y procurara el cabal cumplimiento de la orden impartida al secretario de esa Corporación. 4.
Intervenciones 4.1. La secretaria general del Tribunal Administrativo de Bolívar rindió informe en el que se refirió al trámite impartido a dos de los procesos de los demandantes, así: 4.1.1. Proceso 13001233300020140029100, demandante: Arieth Lucina Esquiva Cuéter: (i) mediante auto del 15 de julio y acta de sorteo de 16 de julio de 2021, se designó como conjuez a Jorge Eliécer Rodríguez Sierra, y (ii) por auto del 3 de septiembre de 2021, se fijó fecha para reconstrucción de expediente. 4.1.2.
Proceso 13001233300020130048400, demandante: Olga Luz Esquivel de Sánchez: (i) por auto del 15 de julio y acta de sorteo de 16 de julio de 2021, se designó como conjuez a Wilson Toncel Gaviria; (ii) por auto del 5 de agosto de 2021, se fijó fecha para audiencia de reconstrucción de expediente, y (iii) el 13 de agosto de 2021 se llevó a cabo la audiencia de reconstrucción. 4.1.3.
Adicionalmente, informó que los correos electrónicos de los citados conjueces corresponden a los siguientes: jrodrigsie@cendoj.ramajudicial.gov.co y wtoncelg@cendoj.ramajudicial.gov.co. 4.2. El presidente del Tribunal Administrativo de Bolívar manifestó que no ha incurrido en desacato del fallo de tutela del 24 de septiembre de 2020, toda vez que dio cumplimiento a la orden que le fue impartida, por cuanto, según informó, el magistrado Edgar Alexi Vásquez Contreras, que fungía como presidente de esa corporación en la vigencia 2020, mediante oficio del 6 de octubre de 2020 respondió el derecho de petición presentado por la parte demandante el 15 de noviembre de 2019. 4.2.1.
Sostuvo que, en el citado oficio del 6 de octubre de 2020, se puso de presente que se solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura y a la Dirección Seccional la creación de correos institucionales para los conjueces, la capacitación con relación al manejo de los medios virtuales ofrecidos por la Rama Judicial, así como unos informes sobre las actuaciones adelantadas al interior de los procesos a la Secretaría del Tribunal. 4.2.2.
Que, además, la Presidencia y la Secretaría del Tribunal han adelantado gestiones para la culminación de la tarea de creación de correos institucionales y capacitaciones sobre herramientas virtuales. 4.2.3. Por lo expuesto, consideró que la respuesta al derecho de petición fue de fondo y, además, fue debidamente notificada al peticionario. 4.2.4.
Que, en caso de que se estimara que la respuesta a la petición no satisfacía la orden de tutela, era necesario que se tuviera en cuenta que de conformidad con las funciones que corresponden al presidente del tribunal, consignadas en el artículo 18 del Acuerdo 209 de 1997, no se encontraba la de tomar medidas administrativas para dar celeridad a los procesos judiciales.
De manera que mal se haría en responsabilizarlo por funciones que no tenía asignadas, así como por la respuesta a una petición que no profirió, pues el cargo lo ostenta desde febrero del año 2021. 4.2.5. Por otro lado, dijo que lo pretendido por la parte actora era que se decidieran los asuntos judiciales a que hacía alusión en el escrito de tutela, aspecto que tiene que ver con el impulso de actuaciones judiciales, lo cual era de la órbita del juez que adelanta el proceso y no podía imponerse a la Presidencia del Tribunal.
CONSIDERACIONES 1. Del cumplimiento del fallo de tutela y el incidente de desacato 1.1. El trámite de la acción de tutela puede terminar con una sentencia que adopte medidas tendientes a proteger el derecho vulnerado o amenazado. Esas medidas pueden ser de acciones o de abstenciones. En ambos casos, las órdenes deben estar claramente definidas en la sentencia de tutela, de manera que la autoridad o particular demandado sepa con certeza la orden que debe cumplir. 1.2.
Las órdenes que profiere el juez de tutela son de estricto e inmediato cumplimiento por parte de los funcionarios públicos o por los particulares, según el caso. Para que los mandatos sean cumplidos cabal y oportunamente, la ley contempla mecanismos que tienen por objeto asegurar el cumplimiento de la sentencia y, subsidiariamente, la sanción de los responsables del desacato. 1.3.
Esos mecanismos son la orden de cumplimiento del fallo[2] y el desacato[3]. El juez que conoce del incidente de desacato o de las solicitudes de cumplimiento deberá determinar si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa. Y, si existe incumplimiento, deberá determinar si el funcionario actuó de manera culposa o dolosa[4]. 1.4.
El desacato, por tener un fin sancionatorio, busca establecer la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios que, en principio, han debido cumplir con las órdenes dadas en el fallo de tutela. Ahí sí juegan un papel importante todos los elementos propios del régimen sancionatorio, verbigracia: los grados y modalidad de culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, etcétera. 2.
Caso concreto 2.1. Las señoras Cielo Judith Amaris Mora, Arieth Lucina Esquiva Cuéter y Olga Luz Esquivel de Sánchez manifestaron que el Tribunal Administrativo de Bolívar no ha dado cumplimiento a las siguientes órdenes de la sentencia del 24 de septiembre de 2020: 3. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de las señoras Cielo Judith Amaris Mora, Arieth Lucina Esquiva Cuéter y Olga Luz Esquivel de Sánchez, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. En consecuencia: 3.1.
Ordenar al magistrado Luis Miguel Villalobos Álvarez, que, en el término de 10 días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, dicte sentencia en el proceso Nº 113001333301320130026001, demandante: Cielo Judith Amaris Mora. 3.2. Ordenar a la conjuez Carmen Lucía Pérez Fang que, en el término de 3 días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, continúe el trámite que corresponda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 13001233300020140029100. 3.3.
Ordenar al conjuez Heriberto Solis Arrieta que, en el término de 3 días, contados a partir de la notificación de la presente demanda, decida sobre la admisión de la demanda del proceso Nº 13001233300020130048400. 2.1.1. Concretamente, las demandantes estiman que se configura el incumplimiento, por cuanto: (i) aunque el magistrado Luis Miguel Villalobos manifestó impedimento en el proceso 13001333301320130026001, no se ha impulsado el trámite correspondiente para remisión del proceso a un conjuez o magistrado que resuelva el asunto, y (ii) no han sido notificados de actuación alguna en los procesos 13001233300020130048400 y 13001233300020140029100. 2.2.
Para determinar si en el presente asunto los llamados a dar cumplimiento al numeral tercero de la sentencia de tutela del 24 de septiembre de 2020 incurrieron o no en desacato, la Sala se referirá a las pruebas que interesen para cada uno de los procesos de las señoras Cielo Judith Amaris Mora, Arieth Lucina Esquiva Cuéter y Olga Luz Esquivel de Sánchez.
Veamos. 2.3. Proceso 13001333301320130026001, demandante: Cielo Judith Amaris Mora 2.3.1. Del registro de actuaciones del sistema de gestión judicial, así como del informe que rindió el magistrado Luis Miguel Villalobos Álvarez a la presidencia del Tribunal Administrativo de Bolívar, la Sala encuentra que las actuaciones adelantadas en el proceso 13001333301320130026001, con posterioridad a la sentencia de tutela, corresponden a las siguientes: (i) por auto del 19 de octubre de 2020, los magistrados del citado tribunal, manifestaron impedimento para conocer del asunto, decisión que fue notificada por estado el 27 de octubre de 2020;
(ii) el 6 de noviembre de 2020 se envió el expediente a la Sección Segunda del Consejo de Estado para que decidiera sobre la procedencia del impedimento; (ii) mediante providencia del 25 de febrero de 2021, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, aceptó el impedimento manifestado, decisión que se notificó el 11 de marzo de 2021;
(iii) el 26 de abril de 2021, se ordenó devolver el expediente al despacho de origen, (iv) el 19 de julio de 2021, el Tribunal Administrativo de Bolívar recibió el expediente devuelto. 2.3.2. Así se reporta en el sistema las últimas actuaciones del citado proceso, en el tribunal: [pic] 2.4. Proceso 13001233300020140029100, demandante: Arieth Lucila Esquiva Cuéter 2.4.1.
De acuerdo con el informe rendido por la secretaria general del Tribunal Administrativo de Bolívar, en el asunto de la referencia, mediante auto del 15 de julio de 2021 y acta de sorteo del 16 de julio de 2021, se designó como conjuez a Jorge Eliécer Rodríguez Sierra. 2.4.2. Adicionalmente, informó que, por auto del 3 de septiembre de 2021, se fijó fecha para audiencia de reconstrucción de expediente. 2.4.3.
Consultado el sistema de información de la Rama Judicial, la Sala advierte que el 30 de septiembre de 2021 se llevó a cabo la audiencia de reconstrucción de expediente. 2.4.4. A continuación el registro de las últimas actuaciones en el sistema: [pic] 2.5. Proceso 13001233300020130048400, demandante: Olga Luz Esquivel de Sánchez 2.5.1.
En el informe que rindió la secretaria general del Tribunal Administrativo de Bolívar, relacionó que por auto del 15 de julio de 2021 y acta de sorteo del 16 de julio de 2021, se designó como conjuez a Wilson Toncel Gaviria. 2.5.2. Además, informó que, por auto del 5 de agosto de 2021, el conjuez ponente fijó fecha para celebrar audiencia de reconstrucción de expediente, la cual se llevó a cabo el 13 de agosto de 2021. 2.5.3.
El sistema de gestión judicial registra las últimas actuaciones así: [pic] 2.6. De acuerdo con la anterior información, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Bolívar, por conducto de la secretaria general, magistrado y conjueces a cargo de los procesos de las aquí demandantes han dado cumplimento parcial al numeral tercero de la sentencia del 24 de septiembre de 2020.
Es así, porque si bien las órdenes de la sentencia estaban encaminadas a que se dictara sentencia en el proceso de Cielo Judith Amaris Mora, se continuara con el trámite correspondiente para el proceso de Arieth Lucila Esquiva Cuéter y se decidiera sobre la admisión en el proceso de Olga Luz Esquivel de Sánchez, lo cierto es que debido a situaciones como la manifestación de impedimento para el primer caso y la reconstrucción de expedientes en los subsiguientes, se ha imposibilitado que se impartiera el trámite en los precisos términos ordenados. 2.7.
Lo cierto es que se están adelantado actuaciones tendientes a dar trámite a los respectivos procesos de las demandantes: Nos. 13001333301320130026001, 13001233300020130048400 y 13001233300020140029100. 2.8. Siendo así, para la Sala, no están probados el elemento objetivo (incumplimiento de la orden de tutela) y el elemento subjetivo (conducta omisiva y negligente para cumplir).
Por lo tanto, considera que el magistrado (en su momento) y los conjueces a cargo de los procesos Nos. 13001333301320130026001, 13001233300020130048400 y 13001233300020140029100, no incurrieron en desacato a lo ordenado en el numeral tercero de la sentencia del 24 de septiembre de 2020, dictada por esta Sección. 2.9. Con todo, la Sala estima necesario instar: (i) a la secretaria general del Tribunal Administrativo de Bolívar, respecto del proceso No. 13001333301320130026001, teniendo en cuenta que fue recibido por esa dependencia el 19 de julio de 2021, sin que a la fecha se imparta trámite alguno y (ii) a los conjueces Jorge Eliécer Rodríguez Sierra y Wilson Toncel Gaviria, ponentes en los procesos 13001233300020140029100 y 13001233300020130048400, respectivamente, para que continúen dando el trámite que corresponda.
Por lo expuesto, la Sala RESUELVE Primero. Declarar el cumplimiento parcial del numeral tercero de la sentencia del 24 de septiembre de 2020, dictada por esta Sección y, por lo tanto, abstenerse de imponer sanción por desacato, por las razones expuestas en esta providencia. Segundo. Instar: (i) a la secretaría general del Tribunal Administrativo de Bolívar, respecto del proceso No. 13001333301320130026001, teniendo en cuenta que fue recibido por esa dependencia el 19 de julio de 2021, sin que a la fecha se imparta trámite alguno y (ii) a los conjueces Jorge Eliécer Rodríguez Sierra y Wilson Toncel Gaviria, ponentes en los procesos 13001233300020140029100 y 13001233300020130048400, respectivamente, para que continúen dando el trámite que corresponda.
La notificación de los citados conjueces deberá practicarse a los siguientes correos electrónicos: jrodrigsie@cendoj.ramajudicial.gov.co y wtoncelg@cendoj.ramajudicial.gov.co Tercero. Notificar a las partes por el medio que resulte más expedito, conforme con el Decreto 2591 de 1991. Cuarto. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. | (Firmado | (Firmado | |electrónicamente) |electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | | |Magistrada | |Presidente de la Sección | | | | | | | | | | | | (Firmado electrónicamente) | (Firmado | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |electrónicamente) | |Magistrada |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | | |Magistrado | ----------------------- [1] El señor Heriberto Solis manifestó que desde el año 2016 y la señora Carmen Lucía Pérez Fang, dijo que hacía más de tres años. [2] Artículo 27 de Decreto 2591 de 1991: Cumplimiento del fallo.
Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. [3] Artículo 52 del Decreto 2592 de 1991: Desacato.
La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. [4] Sentencia C - 367 de 2014 «(…) para imponer la sanción se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia».