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08001-23-33-000-2021-00432-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-10-14

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Wilfrido De La Hoz Arce·Demandado: Juzgado Tercero Administrativo Oral Del Circuito

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / EMISIÓN DE AUTO QUE LIBRA MANDAMIENTO DE PAGO Para esta Sala de Decisión es pertinente confirmar la sentencia de 26 de agosto de 2021, proferida el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral – Sección “B”, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, pero en razón a que la judicatura demandada ya emitió auto en el que libró mandamiento de pago a favor del [accionante], ello al margen de que ya estaba lista la liquidación del contador, por ende lo único que hacía falta en esta instancia era el pronunciamiento del juzgado sobre el particular.

(…) En línea con lo anterior, se ha señalado que existen eventos en los que la amenaza o efectiva vulneración al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, como sucede en el caso concreto, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.

(…) En ese orden de ideas, en atención a que el 30 de septiembre de 2021, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, profirió auto por medio del cual ordenó “LIBRAR mandamiento de pago a favor del señor Wilfrido De La Hoz Arce en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- CASUR, contenida en la sentencia de 24 de mayo de 2018”, cualquier orden que se dicte por parte de esta Sala de Decisión resultaría inane, dado que la presunta vulneración cesó debido a la actuación de la parte demandada durante el trámite de esta acción, de modo que, en el presente caso es clara la carencia actual de objeto por hecho superado, tal como lo indicó el a quo.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-33-000-2021-00432-01(AC) Actor: WILFRIDO DE LA HOZ ARCE Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA Y OTRO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el señor Wilfrido de la Hoz Arce contra la sentencia de 26 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral – Sección “B”, por medio de la cual, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud A través de mensaje de datos remitido al correo electrónico de la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Atlántico, el 17 de agosto de 2021, el accionante, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia Tales garantías las estimó vulneradas, debido a que, a la fecha de presentación de esta acción de tutela, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla no había podido pronunciarse respecto de un mandamiento de pago que se dictó en el marco de un proceso ejecutivo iniciado por el actor contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con el fin de que se cumpliera en su totalidad el pago contenido en la sentencia de 24 de mayo de 2019[1]. 1.2.

Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: 1.2.1. En el año 2015 el actor promovió el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado Nº. 08-001-33-33- 003-2015-00313-00, contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, con el fin de que se le reconociera y pagara la prima de actividad. 1.2.2.

En sentencia de 13 de octubre de 2016, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla negó las pretensiones de la demanda, por consiguiente, el accionante apeló, y en fallo de 24 de mayo de 2018 el Tribunal Administrativo del Atlántico, revocó la sentencia del a quo, y en su lugar, ordenó a la parte accionada que le reconociera y pagara la prima de actividad al señor De la Hoz Arce. 1.2.3.

La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, por medio de la Resolución Nº. 7002 de 21 de noviembre de 2018, en cumplimiento de la sentencia de 24 de mayo de 2019, ordenó la cancelación de un valor de $14.480.879 pesos, sin embargo, el actor indicó que en esa oportunidad no se le reconocieron los intereses moratorios correspondientes. 1.2.4.

El 22 de abril de 2019, el señor De la Hoz Arce radicó memorial ante el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, en el que solicitó que se librara mandamiento de pago a su favor, en el marco del referido proceso ejecutivo, dado que, a la fecha no se le había pagado la totalidad del valor que se había ordenado en la providencia de 24 de mayo de 2018.

En auto de 2 de mayo de 2019 el juzgado negó el mandamiento de pago, y ordenó el archivo del expediente, dado que por medio de acto administrativo ya se le había pagado el dinero al tutelante. El accionante apeló la decisión, y en providencia de 19 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo del Atlántico revocó el auto del a quo y le ordenó proceder con el estudio de los requisitos para el cumplimiento de la sentencia, de modo que, se pudiera determinar si era necesario o no librar el mandamiento de pago requerido por el señor Wilfrido de la Hoz Arce. 1.2.5.

El 10 de septiembre de 2019, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, requirió a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, con el fin de que se sirviera dar cumplimiento a la sentencia de 24 de mayo de 2018. 1.2.6. El 25 de septiembre de 2019, la entidad indicó que por medio de la Resolución Nº. 7002 de 21 de noviembre de 2018 ya había cumplido lo consignado en el mencionado fallo, razón por la cual no le debía dinero al actor. 1.2.7.

En consecuencia, por medio de providencia de 30 de octubre de 2019, el juzgado declaró cumplida la obligación que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR tenia con el accionante, por lo que ordenó el archivo del expediente. 1.2.8. Contra dicho auto, el 6 de noviembre de 2019, el señor De la Hoz Arce interpuso recurso de apelación, el cual fue conocido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, autoridad que el 21 de julio de 2020 revocó la decisión y ordenó al juzgado continuar con el proceso relacionado con el cumplimiento total de la sentencia. 1.2.9.

Por consiguiente, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, el 10 de junio de 2021 requirió al contador de apoyo adscrito a los tribunales y juzgados administrativos del circuito judicial de Barranquilla, con el fin de que se realizara la liquidación solicitada en el proceso del actor, de modo que, se pudiera evidenciar si la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, le había pagado o no la suma completa al señor Wilfrido De la Hoz Arce. 1.2.10.

A la fecha de interposición de esta acción de tutela, según lo expresó el actor, se habían presentado dilaciones en el proceso, dado que, el contador no había emitido su concepto relacionado con la liquidación mencionada. 1.3. Fundamentos de la solicitud El señor Wilfrido de la Hoz Arce, adujo que a la fecha de presentación de esta acción de tutela, se habían presentado omisiones y dilaciones en el proceso ejecutivo que instauró contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR, con ocasión a que el contador de apoyo adscrito a los tribunales y juzgados administrativos del circuito judicial de Barranquilla no había emitido su concepto relacionado con la liquidación en cuestión, de modo que, no se le ha podido dar cumplimiento total a la sentencia de 24 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de la cual se le ordenó a la referida entidad que le reconociera y pagara la prima de actividad al accionante. 1.4.

Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda fueron las siguientes: “[…] Solicito su señoría se ordene protegerme los derechos fundamentales vulnerados por los entes accionados, teniendo en cuenta que no cuento con otro medio judicial, ya que he agotado todos los medios judiciales existentes. Actuaciones que van en contra del Artículo 229 de la Constitución Política y no he podido obtener dichos recursos, y se ordene al contador adscrito a los juzgados y Tribunales administrativos se liquiden los valores actualizados hasta la fecha, ya que para el mes de abril se liquidaron por valor de $43.501.608.

(CUARENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS UN MIL SEISCIENTOS OCHO M/L) incluyendo la Reliquidación del 22.5% al 50%. 2. Se ordene al Juzgado de Primera Instancia se profiera el mandamiento de pago a la entidad Caja de Sueldos de Retiro CASUR, a fin de que acate el fallo y se le dé cumplimiento de fondo a la sentencia de Segunda Instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico de fecha 18 de mayo de 2018, ya que se está incurriendo en Desacato y violación al debido Proceso. 3.

Solicito se vincule al contador en la presente Acción de Tutela y se ordene al Juzgado Tercero Administrativo, suministrar los datos y el Despacho donde remitió el proceso al contador, a fin de que el Juez Constitucional ordene liquidar la liquidación (sic) que el a quo le remitió y se ordene proferir mandamiento de pago […]”. 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 19 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral – Sección “B” admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, así como vincular al contador de apoyo adscrito a los tribunales y juzgados administrativos del circuito judicial de Barranquilla, para que si lo consideraban del caso intervinieran en esta acción de tutela. 1.6.

Contestaciones Librados los oficios correspondientes, se pronunciaron: 1.6.1. Contador de apoyo adscrito a los tribunales y juzgados administrativos del circuito judicial de Barranquilla A través de contestación enviada al correo electrónico de la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Atlántico, el señor Alberto García explicó que solo hasta el 27 de julio de 2021 recibió el expediente digitalizado por parte del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, pero que por motivos de adecuación de las oficinas de la nueva sede donde esta ubicado su puesto de trabajo, la liquidación estuvo lista el 20 de agosto de 2021.

Argumentó que “el titulo respecto del cual el ejecutante pretende su solución de pago se encuentra contenido en la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Atlántico de fecha 24 de mayo de 2018. Indicó que “la liquidación de intereses se hará de acuerdo con el Articulo 195 N°4 del C.P.A.C.A que dispone como - las cantidades liquidas reconocidas en sentencias que condenan a la Nación, a una Entidad Territorial o Descentralizada al pago o devolución de una cantidad de dinero devengaran intereses moratorios, a partir de la ejecutoria”.

Y acto seguido, por medio de la fórmula financiera realizó la liquidación solicitada, tal como se puede observar en el expediente digital que obra en el aplicativo del Consejo de Estado (SAMAI). 1.6.2. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR En contestación allegada por parte de una de las asesoras jurídicas de la entidad, solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

Adicionalmente, pidió que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, pues lo que el señor De la Hoz Arce esta solicitando ya se llevó a cabo. 1.6.3. Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla En memorial de 24 de agosto de la presente anualidad, el titular del juzgado adujo que los argumentos relacionados con la presunta mora judicial no son de recibo, dado que el expediente fue enviado al contador para su análisis, el 27 de julio de 2021 (allegó pantallazo).

Adicionalmente, aseguró que el 23 de agosto de 2021, el contador adjuntó al correo electrónico del juzgado la liquidación requerida, de modo que, la mencionada tardanza y omisión mencionada por el tutelante no existe. Explicó que en lo que tiene que ver con el trámite a seguir, el expediente pasó nuevamente al Despacho para su análisis, con el fin de que se emita un pronunciamiento en derecho, con el cual se espera colmar las expectativas tanto de la parte accionante como accionada.

Finalmente, mencionó que el juzgado está comprometido con la observancia de las normas constitucionales, sustanciales, procesales y con la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos. 1.7. Fallo impugnado Mediante sentencia de 26 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral – Sección “B”, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, no obstante, exhortó al juez Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, “a fin de que se sirva emitir providencia que en derecho corresponda respecto de la procedencia de la solicitud de cumplimiento de la sentencia declarativa incoada por el accionante, dentro del expediente con radicado Nº. 08-001-33- 33-003-2015-00313-00”.

Lo anterior, con fundamento en que en las contestaciones tanto el contador como el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, expresaron que el 27 de julio de 2021, el expediente le fue remitido al funcionario para que realizara la referida liquidación, y que el 23 de agosto de 2021, el proceso ingresó nuevamente al Despacho junto con la información que se había solicitado.

El a quo indicó que, teniendo en cuenta que el juzgado dependía del contador para que se reactivara la tramitación de litigio, lo solicitado por el señor De la Hoz Arce se encuentra satisfecho, razón por la cual concluyó que se debía declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, sin embargo exhortó a la autoridad judicial accionada para que emitiera la providencia, dado que ya contaba con la información necesaria para decidir si debía o no librar mandamiento de pago a favor del tutelante. 1.8.

Impugnación Mediante documento enviado el 7 de septiembre de 2021[2] al buzón electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el accionante impugnó la decisión del a quo y solicitó que se revocara el fallo de 26 de agosto de 2021. El actor hizo un recuento de los hechos que originaron esta acción de tutela, y expresó que, no ha podido revisar la liquidación elaborada por el contador, dado que “en los estados del 27 y 30 de agosto del Juzgado Tercero Administrativo no aparece”.

Adicionalmente, insistió que se ordene al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, para que profiera mandamiento ejecutivo contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con el objetivo de que se le dé cumplimiento a la sentencia de 24 de mayo de 2018. II.CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el tutelante contra la sentencia de 26 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral – Sección “B”, a través de la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión previa La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –en su escrito de contestación solicitó su desvinculación del presente proceso, dado que carece de legitimación en la causa por pasiva. Sobre el particular, se advierte que no se accederá a la petición, con ocasión a que fue vinculada como parte demandada a este proceso, por ser la entidad ejecutada en el marco del proceso respecto del cual se alegó la presunta mora judicial, por lo que cualquier decisión que en esta instancia se adopte podría afectarlos. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia proferida por el a quo, por medio de la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la naturaleza de la acción de tutela; y (ii) el análisis del caso concreto. 2.4.

Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable[3]. 2.5.

Caso concreto En el sub examine, el señor Wilfrido de la Hoz Arce, expresó que el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR habían transgredido sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, con ocasión a que, a la fecha de presentación de esta acción de tutela, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla no había podido pronunciarse respecto de un mandamiento de pago, en el marco de un proceso ejecutivo iniciado por el actor contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con el fin de que se cumpliera en su totalidad la obligación de pago contenida en la sentencia de 24 de mayo de 2018.

En las pretensiones expuestas por el accionante en su escrito inicial de tutela, se puede evidenciar que esta acción constitucional está encaminada a que: (i) el contador de apoyo adscrito a los tribunales y juzgados administrativos realizara la liquidación de lo que se le adeudaba con los valores actualizados; y (ii) que el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla profiriera mandamiento de pago.

Del informe allegado con la contestación de la tutela por parte del contador de apoyo adscrito a los tribunales y juzgados administrativos y del Juez Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, el a quo en sentencia de 26 de agosto de 2021, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la primera pretensión, y exhortó al juez Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, a que procediera a proferir decisión en el marco del proceso ordinario en el que el actor solicitó que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR cumpliera a cabalidad el pago contenido en la providencia de 24 de mayo de 2018.

Inconforme con la decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral – Sección “B”, el accionante impugnó el fallo e insistió que se ordene al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, que se pronunciara frente al plurimencionado mandamiento de pago. Pues bien, de la revisión del expediente digital en el sistema de la Rama Judicial “TYBA”, esta Sala de Decisión encontró que el 30 de septiembre de 2021, la autoridad judicial accionada por medio de auto ordenó: “PRIMERO: ADECUAR la solicitud de cumplimiento de sentencia presentada por el señor Wilfrido De La Hoz Arce contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- CASUR, a una demanda ejecutiva, conforme los fundamentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: LIBRAR mandamiento de pago a favor del señor Wilfrido De La Hoz Arce en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- CASUR, por la suma de $8.273.614, contenida en la sentencia de 24 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia proferida por este juzgado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el No. 08-001-33-33-003-2015-00313-00, lo que deberá cumplir dentro del término de cinco (5) días contaos a partir de la notificación personal de esta providencia” (Negrillas y subrayado fuera del texto original) Adicionalmente, dicha providencia se notificó por estado, tal como se puede observar en la siguiente imagen: [pic] De modo que, para esta Sala de Decisión es pertinente confirmar la sentencia de 26 de agosto de 2021, proferida el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral – Sección “B”, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, pero en razón a que la judicatura demandada ya emitió auto en el que libró mandamiento de pago a favor del señor Wilfrido de la Hoz Arce, ello al margen de que ya estaba lista la liquidación del contador, por ende lo único que hacia falta en esta instancia era el pronunciamiento del juzgado sobre el particular.

Al respecto, esta Colegiatura en anteriores oportunidades[4] se ha referido a la acción de tutela y ha explicado que este mecanismo de defensa judicial ha sido instituido como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. En línea con lo anterior, se ha señalado que existen eventos en los que la amenaza o efectiva vulneración al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, como sucede en el caso concreto, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.

En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. En ese sentido, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 de 2016, que la Sala cita como criterio auxiliar, señaló que: “[…] La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.

Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.

Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.[5] A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.

Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado […]” ((Negrillas y subrayado fuera del texto original) “[…] Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.

Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente[6][…]”.

Con base en el anterior marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que: (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.

(ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa, antes de la interposición de la solicitud de amparo constitucional o en el trámite de la acción de tutela, por lo que no es posible retrotraer los efectos de la vulneración pues el daño resulta perenne. Al respecto ha sostenido el Tribunal Constitucional: “[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.[7] (iii) Por último, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado.

La citada Corporación ha indicado, sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto, que: “[…] El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.

El hecho sobreviniente remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada […]”[8]. En ese orden de ideas, en atención a que el 30 de septiembre de 2021, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, profirió auto por medio del cual ordenó “LIBRAR mandamiento de pago a favor del señor Wilfrido De La Hoz Arce en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- CASUR, por la suma de $8.273.614, contenida en la sentencia de 24 de mayo de 2018”, cualquier orden que se dicte por parte de esta Sala de Decisión resultaría inane, dado que la presunta vulneración cesó debido a la actuación de la parte demandada durante el trámite de esta acción, de modo que, en el presente caso es clara la carencia actual de objeto por hecho superado, tal como lo indicó el a quo. 2.6.

Conclusión Así las cosas, en atención a los argumentos expuestos, para la Sala es evidente que los derechos fundamentales del señor De la Hoz Arce no le han sido transgredidos, razón por la cual se confirmará la sentencia de 26 de agosto de 2021, proferida el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral – Sección “B”, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, pero por las razones expuestas en la presente providencias. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, por las razones expuestas en líneas anteriores.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de 26 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral – Sección “B”, a través de la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, pero por los motivos explicados en este proveído.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Por medio de la cual, en el marco del medio de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado Nº. 08-001-33-33- 003-2015-00313-00, se le había ordenado a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional el reconocimiento y pago de la prima de actividad al señor De la Hoz Arce. [2] El fallo de primera instancia fue notificado a la parte demandante por medio de correo electrónico el 2 de septiembre de 2021. [3] Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. [4] Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencias de: (i) 15 de noviembre de 2017, Rad. No. 2017-00085-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; (ii) de 19 de octubre de 2017, Rad. No. 2017-2365-00, M.P. Rocío Araújo Oñate, (iii) 6 de junio de 2019, Rad. No. 11001-03-15-000-2019-00591-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. [5] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013;

T-317 de 2005”». [6] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». [7] «Corte Constitucional. Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado». [8] «Corte Constitucional. Sentencia SU-522/2019, M.P. Diana Fajardo Rivera».