ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / RETIRO DE MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL - Facultad discrecional / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO Revisada la sentencia de 4 de mayo de 2021, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, en primer lugar, realizó un análisis sobre la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, sobre los actos de retiro como manifestación del poder discrecional y si estos requieren ser motivados por la autoridad administrativa.
(…) En conclusión, el tribunal accionado consideró que la administración utilizó correctamente el poder discrecional para retirar del servicio al actor, toda vez que se probó que durante el período 2016 – 2017, tuvo 26 anotaciones negativas y que, si bien tenía algunas positivas en su hoja de vida, ello no demostraba que fuera un uniformado ejemplar.
Además, resaltó que la parte actora no allegó elementos probatorios que permitieran colegir la falsedad en los motivos del retiro.(…) En conclusión, para esta Corporación no se configuró un defecto fáctico por indebida valoración de la hoja de vida del actor, sus antecedentes laborales y los formularios de seguimiento II de los años 2016 y 2017, dado que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” analizó bajo el principio de la sana crítica y de manera razonable los hechos y pruebas que conllevaron al retiro del actor de la Policía Nacional.
Cuestión distinta es que para el tutelante estas pruebas debieron tener un alcance diferente, situación que no entraña la configuración de un yerro que amerite la intervención del juez de tutela. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05643-00(AC) Actor: ENRIQUE RAMOS MAYORGA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “F” La Sala decide la acción de tutela formulada por el señor Enrique Ramos Mayorga, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Enrique Ramos Mayorga, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela[1] contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al “DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DERECHO AL TRABAJO y ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA”.
Las mencionadas garantías las estimó vulneradas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” que, por medio de providencia de 4 de mayo de 2021, revocó la decisión de 2 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que había accedido parcialmente a las pretensiones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, y que se identificó con el radicado No. 11001-33-35-014-2018- 00206-01.
El accionante fundó su escrito de tutela en los siguientes: 1.2. Hechos Afirmó que del 1° de febrero de 2002 al 1° de febrero de 2003, prestó su servicio militar en la Policía Nacional y que el 3 de septiembre de 2003, ingresó al curso de formación como patrullero, el cual culminó el 31 de julio de 2004. Señaló que perteneció a la Policía Nacional por un tiempo de servicio de 14 años, 10 meses y 14 días, lapso en el cual recibió 22 felicitaciones y 2 condecoraciones.
Expuso que mediante la Resolución No. 0250 de 27 de noviembre de 2017, fue retirado del servicio activo por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional. Indicó que interpuso una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de la cual pretendió que se declarara la nulidad de la Resolución No. 0250 de 27 de noviembre de 2017.
Este proceso le correspondió por reparto al Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, bajo el radicado No. 11001- 33-35-014-2018-00206-00. Informó que, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2019, el a quo declaró la nulidad del acto administrativo demandado, al considerar que no existía prueba que permitiera concluir que los motivos que condujeron al director general de la Policía Nacional a retirarlo de la institución, hayan tenido como objetivo lograr el mejoramiento de la prestación del servicio público, sino que, por el contrario, el ejercicio de la facultad discrecional no fue proporcional, ni razonable.
Comentó que contra la anterior decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, autoridad judicial que, en providencia de 4 de mayo de 2021, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al concluir que al proceso se allegaron elementos de prueba que justificaron el ejercicio de la potestad discrecional que el legislador le otorgó a la Policía Nacional para el retiro de ese personal. 1.3.
Fundamentos de la solicitud El actor considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” vulneró sus derechos fundamentales “al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DERECHO AL TRABAJO y ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA” con la providencia de 4 de mayo de 2021, pues incurrió en los defectos fáctico, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución. Sobre el defecto fáctico, expuso que la autoridad judicial accionada no debatió probatoriamente los argumentos expuestos por el a quo, quien declaró en primera instancia la nulidad de la Resolución No. 0250 de 27 de noviembre de 2017, sino que se basó en posturas subjetivas y caprichosas para concluir que la Policía Nacional había obrado con racionalidad y proporcionalidad en la motivación del acto acusado.
Es decir que se desconoció el análisis probatorio que de manera juiciosa realizó el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, cuando dictó la sentencia de 2 de septiembre de 2019 y se desestimó que para el periodo 2016-2017, obtuvo 46 anotaciones positivas por desempeño. Así mismo, señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” dejó de apreciar pruebas con las cuales su decisión hubiera sido diferente, puntualmente, sus antecedentes laborales y hoja de vida, que dan cuenta no solo de su calidad de sujeto de especial protección constitucional, en razón a la estabilidad laboral reforzada que ostenta por ser prepensionado, sino también de la subjetividad con la que obró la entidad demandada al retirarlo del servicio y la falsa motivación del acto administrativo demandado.
Lo anterior, toda vez que el ad quem no consideró que, al momento de ser retirado, contaba con 14 años y 10 meses de servicio, es decir que le faltaban 46 días para completar los 15 años necesarios para acceder al derecho de reconocimiento y pago de los 3 meses de alta otorgados por la Policía Nacional y la asignación de retiro concedida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, tal y como lo ordena el Decreto 1213 de 1990.
De igual forma, alegó que no se tuvo en cuenta su interrogatorio de parte, en el que afirmó “(…) que desempeñó funciones de “custodia de retenidos” en la Estación de Policía de Engativá en el periodo comprendido entre agosto y octubre de 2017, por lo cual no tenía asignada funciones de patrullaje fuera de la unidad a la cual se encontraba asignado (…)”, no obstante, en el Formulario de Seguimiento II le aparecen registradas tres anotaciones de 1 y 13 de septiembre de 2017 en las cuales se indica que “no realizó aporte operativo en ningún ítem”, así como tampoco los formularios de seguimiento II de los años 2016 y 2017, que prueban que las anotaciones por no ingresar al sistema EVA realizadas el 3 de febrero y 3 de marzo de 2016, corresponden al periodo en el cual se encontraba comisionado en el departamento del Caquetá, realizando funciones de erradicación de cultivos ilícitos, situación que constituye una justificación para no cumplir con dicha función, dado que se encontraba en zonas rurales en las cuales no hay fácil acceso a internet o telefonía móvil.
Por su parte, sobre el defecto de decisión sin motivación, el actor comentó que este se presentó cuando en la sentencia de 4 de mayo de 2021, el tribunal accionado “profiere la decisión sin argumento probatorio y jurídico que controvierta lo expuesto por la Sentencia de Primera Instancia proferida por el Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral de Bogotá – Sección Segunda de fecha 02 de septiembre de 2019, (sic) había resuelto declarar la nulidad de la Resolución No. 0250 de fecha 27 de noviembre de 2017, como se ha venido plasmando en líneas atrás, lo que sin lugar a dudas hace que la sentencia cuestionada se extralimita al hacer un nuevo juicio apartándose de los límites que le impone el recurso de apelación como juez de segunda instancia.” Por último, respecto al defecto de violación directa de la Constitución, reiteró los argumentos relacionados con la calidad de prepensionado que ostentaba al momento del retiro, por cuanto le hacían falta 46 días para cumplir los 15 años de servicio, que requiere para el reconocimiento pensional. 1.4.
Petición de amparo constitucional La parte actora solicita el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se ordene: “PRIMERA: Se me amparen los derechos constitucionales fundamentales, al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DERECHO AL TRABAJO y ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA, que fueron y están siendo vulnerados con ocasión de la Sentencia de Segunda Instancia del 04 de mayo de 2021 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA- SECCION SEGUNDA – SUBSECCIÓN F – CONSEJERA PONENTE PATRICIA SALAMANCA GALLO, dentro de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Policía Nacional, radicada con el No. 110013335014-2018- 00206-01; al revocar la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral de Bogotá – Sección Segunda de fecha 02 de septiembre de 2019, había resuelto declarar la nulidad de la Resolución No. 0250 de fecha 27 de noviembre de 2017.
SEGUNDA: En consecuencia, se deje sin valor y efecto la Sentencia de Segunda Instancia del 04 de mayo de 2021 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA- SECCION SEGUNDA – SUBSECCIÓN F – CONSEJERA PONENTE PATRICIA SALAMANCA GALLO, dentro de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Policía Nacional, radicada con el No. 110013335014-2018-00206-01; disponiendo una nueva decisión amparando los derechos fundamentales invocados.
TERCERO. Que se emita la orden para que en un término de 30 días el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA- SECCION SEGUNDA – SUBSECCIÓN F – CONSEJERA PONENTE PATRICIA SALAMANCA GALLO, dentro de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Policía Nacional, radicada con el No. 110013335014-2018-00206-01; dicte nueva sentencia. CUARTA.
Sírvase emitir cualquier otra orden adicional que considere necesaria para la protección de los derechos fundamentales de mi cliente.” 1.5. Trámite de la acción Con auto de 27 de agosto de 2021, el magistrado ponente admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar a la parte actora y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, para que, si a bien lo tenían, rindieran informe sobre los hechos y argumentos de la tutela.
Igualmente, vinculó como terceros interesados al Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá [autoridad judicial que conoció en primera instancia el proceso ordinario] y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional [parte demandada en el proceso ordinario], de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991. 1.6.
Contestaciones Surtidas las notificaciones correspondientes, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Mediante escrito enviado el 3 de septiembre de 2021, el jefe del Área Jurídica de la Secretaría General de la Policía Nacional solicitó que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia, ante la inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales del actor.
En primer lugar, consideró que no existe el defecto fáctico alegado por el accionante, toda vez que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, en la sentencia de 4 de mayo de 2021, realizó un estudio considerable de las pruebas allegadas al proceso, hizo el análisis necesario, pertinente y conducente de la totalidad del material probatorio y le otorgó el mérito asignado a cada una de ellas.
Igualmente, dispuso que el retiro del demandante no fue caprichoso, toda vez que se dieron todos los requisitos exigidos por la normativa, como lo son las recomendaciones realizadas por la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y agentes de la Policía Metropolitana de Bogotá y las motivaciones para lograr el mejoramiento del servicio, los cuales quedaron debidamente plasmados en los actos administrativos demandados.
Ahora bien, en relación con el régimen pensional aplicable al sub examine, indicó que el actor realizó su proceso de incorporación a la Policía Nacional directamente al nivel ejecutivo, razón por la cual le es aplicable el Decreto 1791 de 2000 y en materia prestacional los Decretos 4433 de 2004 y 754 de 2019, contrario a lo aducido en el escrito de tutela, donde se estableció que le es aplicable el Decreto 1213 de 1990, el cual consagra el estatuto de personal de agentes.
En ese sentido, afirmó que el actuar de la entidad estuvo ajustado a la normativa vigente (artículos 54, 55 y 62 del Decreto Ley 1971 de 2000) y que no se realizó con el fin de evitar el reconocimiento pensional del actor, tal y como lo determinó la autoridad judicial accionada. Es decir que el accionante incurre en un equívoco, pues para ser beneficiario de una asignación de retiro debió haber laborado 20 años en la entidad, por lo tanto, no puede ser amparado por el fuero de estabilidad laboral reforzado, máxime cuando la población policial, al pertenecer a un régimen especial, no le es aplicable esta prerrogativa.
Por último, aseguró que la presente acción de tutela es improcedente, dado que no existe un perjuicio irremediable causado al actor con las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”. 1.6.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” El 7 de septiembre de 2021, por conducto de la magistrada ponente de la decisión acusada, allegó informe a través del cual solicitó que las pretensiones de la demanda sean denegadas.
Consideró que en la sentencia de segunda instancia, contrario a lo sostenido por la parte actora, si se tuvieron en cuenta las razones expuestas por el a quo para declarar la nulidad de los actos acusados y el hecho que se llegara una decisión diferente no puede ser considerado como violación a los derechos constitucionales, pues para la Sala resultaron suficientes las conductas enlistadas por la Junta de Evaluación y Clasificación para suboficiales, personal del nivel ejecutivo y agentes de la MEBOG en el Acta No. 1003 GUTAH-SUBCO-2.25 del 24 de noviembre de 2017, esto es, los llamados de atención y las anotaciones, de las cuales el demandante tenía conocimiento, sin que realizara objeciones para que fueran modificadas o eliminadas.
Así mismo, informó que el hecho que el demandante tuviera anotaciones positivas y felicitaciones no era suficiente para su permanencia en la institución, por el contrario, para la Corporación las faltas que cometió el actor sí resultan relevantes en una entidad en la cual el orden, la disciplina y la jerarquía, son absolutamente necesarias para resguardar el buen servicio.
Ahora bien, en relación con el argumento expuesto en el escrito de tutela, según el cual se dejaron de apreciar pruebas con las cuales la decisión sería diferente, entre ellas, los antecedentes y la hoja de vida del demandante, señaló que tal afirmación no es acertada, pues la sentencia atacada se adoptó conforme al material probatorio allegado en el plenario.
Allí, el estudio del caso se basó en su hoja de vida y, además, se tuvieron en cuenta los motivos de la decisión contenida en el Acta No. 1003 GUTAH- SUBCO-2.25 del 24 de noviembre de 2017, que fueron valorados con los antecedentes del accionante y de esta se pudo establecer que tenía tanto anotaciones negativas como positivas; y que a juicio de la Colegiatura lo positivo no contrarrestaba lo negativo.
Por otro lado, sobre la calidad de prepensionado invocado por el actor, alegó lo siguiente: “En el escrito de introductorio se afirma que la sentencia es tutelable, en razón a que no se analizó la posibilidad de aplicar el retén social, por la condición de prepensionado que asiste al demandante. Se advierte que este argumento no fue objeto de análisis en el proceso de ordinaria por la cual no sería procedente que la sentencia de segunda instancia se pronunciara sobre esto.
Lo anterior, en atención a que en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se debe analizar los argumentos esbozados en el concepto de violación; y en segunda instancia se debe atender a lo expuesto en el recurso de apelación. Así las cosas, no era procedente analizar el argumento del retén social, en atención al derecho de defensa y debido proceso de la Entidad, quien no tuvo la posibilidad de pronunciarse sobre la aplicación de dicha figura en el caso de autos, máxime si se tiene en cuenta que la calidad de prepensionado que alega el demandante es cuestionable, en razón al tiempo de servicio que se puede contabilizar para el reconocimiento de su asignación de retiro.” Advirtió que en la demanda se hizo referencia a que se incurrió desviación de poder “ya que el objetivo era que el demandante no obtuviera el reconocimiento pensional” y en esos términos fue estudiado en el acápite denominado como “de la desviación de poder”.
Sin embargo, en el fallo cuestionado se determinó que el actor no acreditó que ese fuera el objetivo del retiro (evitar que se le reconociera la asignación de retiro), por lo tanto, se le negó dicho argumento. Finalmente, concluyó que lo que se pretende con este mecanismo de defensa, es que el juez constitucional lo analice como si fuera una tercera instancia, lo cual no es propio de la acción de tutela. 1.6.3.
Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá El 27 de septiembre de 2021, por conducto del titular del juzgado, allegó memorial en el cual señaló que “el Despacho se remite en su integridad a los argumentos fácticos y jurídicos expuestos en la sentencia que se profirió en primera instancia el 2 de septiembre de 2019, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el consecutivo No. 11001333501420180020600”.
Igualmente, aportó copia electrónica del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-35-014-2018-00206-00.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Enrique Ramos Mayorga contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto procede el amparo de los derechos fundamentales invocados por el tutelante, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la providencia de 4 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, mediante la que revocó lo resuelto el 2 de septiembre de 2019, por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que había accedido parcialmente a las pretensiones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 11001-33-35-014-2018-00206-01, promovido contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y de encontrarse superados; (iii) el análisis del caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 2012[2] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[3].
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[4]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[5], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de sus derechos fundamentales al “DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DERECHO AL TRABAJO y ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA”.
De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados por el tutelante, en tanto que, a su juicio, la autoridad judicial incurrió en los defectos fáctico, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución, lo cual evidencia que trasciende un estudio de lo meramente legal. 2.4.2.
La acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que la providencia judicial que censura la parte accionante fue proferida en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 11001- 33-35-014-2018-00206-01. 2.4.3. Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que la providencia censurada fue notificada el 18 de mayo de 2021[6], por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, mientras que la acción de tutela se interpuso el 24 de agosto de 2021, por lo que, sin necesidad de verificar la ejecutoria, resulta ser un término que a juicio de la Sala es razonable por cuanto el mecanismo constitucional fue interpuesto antes de transcurridos 6 meses.
Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[7], en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[8], para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas. 2.4.4.
Respecto de la subsidiariedad, se tiene que frente al defecto fáctico, la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarle a su derecho fundamental invocado. Esto, toda vez que contra la providencia proferida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” no procede ningún recurso ordinario y que los cargos alegados no se encuadran en las causales de procedencia de los recursos extraordinarios de revisión ni de unificación de jurisprudencia. No obstante, la Sala encuentra que en relación con el defecto denominado decisión sin motivación, resulta procedente el recurso extraordinario de revisión, pues, a juicio del actor, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” que, profirió la sentencia de 4 de mayo de 2021 “sin argumento probatorio y jurídico que controvierta lo expuesto por la Sentencia (sic) de Primera (sic) Instancia (sic) proferida por el Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral de Bogotá – Sección Segunda de fecha 02 de septiembre de 2019, había (sic) resuelto declarar la nulidad de la Resolución No. 0250 de fecha 27 de noviembre de 2017”.
Así las cosas, se advierte que la parte accionante cuenta con el recurso extraordinario de revisión, bajo la causal “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”, prevista en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, para exponer los motivos por los cuales considera que el Tribunal adoptó una decisión sin argumentos probatorios y jurídicos.
Lo anterior, por cuanto esta Corporación ha considerado que la nulidad originada en la sentencia ocurre al “[p]retermitir la instancia, por ejemplo: (i) al proferir una sentencia sin motivación; (ii) violar el principio de la non reformatio in pejus (como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada) o (iii) proferir sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso.”[9] (Destacado por la Sala) Por consiguiente, dicho reparo debe ser formulado por el actor ante el juez competente para conocer del recurso extraordinario de revisión y haciendo uso de tal mecanismo procesal.
En consecuencia, en relación con el aludido cargo, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de tutela por no cumplir el requisito de la subsidiariedad, pues se observa que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa de los derechos que pretende sean protegidos a través de la acción de tutela, como lo es el recurso extraordinario de revisión. Ahora bien, en relación con el defecto de violación directa de la Constitución, el actor alegó que la autoridad judicial accionada desconoció su calidad de sujeto de especial protección constitucional, en razón a la estabilidad laboral reforzada que ostenta por ser prepensionado, pues le hacían falta 46 días para cumplir los 15 años de servicio, que requiere para el reconocimiento pensional.
Sin embargo, la Sala destaca que, estos argumentos no fueron alegados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-35-014-2018- 00206-01. Revisada la demanda interpuesta por el señor Enrique Ramos Mayorga contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional[10], la Sección advierte que en esta no se trajo a colación las inconformidades relacionadas con el supuesto desconocimiento de la calidad de prepensionado del actor.
Si bien es cierto que en ella se mencionó que la entidad utilizó “el acto discrecional para retirar del servicio activo a un uniformado de la Policía Nacional para ocultar el motivo oscuro y perverso de evitar que cumpliera sus primeros 15 años de servicio activo y de manera continua, situación que le generaba la expectativa legitima de que se le reconcomieran (sic) prestaciones sociales especiales”, lo cierto es que este argumento, por sí mismo, no pone de presente la supuesta calidad de prepensionado del accionante.
Tal y como se advierte de la lectura de la demanda ordinaria, el concepto de violación propuesto por el apoderado del actor se centró en 3 aspectos, a saber: (i) el desconocimiento de los elementos de proporcionalidad y adecuación del acto discrecional: porque la Junta de Evaluación y Clasificación abusó en sus apreciaciones sobre la afectación del servicio;
(ii) la falsa motivación del acto discrecional: pues la mencionada junta actuó con fines diferentes a los concedidos en la ley; y (iii) la desviación de poder: dado que no guardó relación la argumentación de la Policía Nacional al establecer que su hoja de vida es satisfactoria y, por otro lado, señalar que esta simple razón no le da estabilidad o inamovilidad en el empleo, ya que lo normal es tener buenas calificaciones.
En ese sentido, esta Colegiatura concluye que los argumentos expuestos en el escrito de tutela relacionados con la estabilidad laboral reforzada no fueron puestos en conocimiento del juez natural de la causa, esto es, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” y el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por lo que ahora, esta Sala de decisión no puede entrar a analizar unas circunstancias que no fueron allegados en su escenario natural, ya que de hacerlo se desbordaría la competencia del juez constitucional.
Por lo tanto, la presente acción de tutela no supera el requisito de subsidiariedad, respecto al defecto de violación directa de la Constitución toda vez que la parte demandante contaba con otro mecanismo de defensa judicial idóneo para que el juez del conocimiento revisara la presunta vulneración de sus garantías constitucionales, pero este no se utilizó en debida forma y, en consecuencia, esta Sección se abstendrá del estudio de este defecto y declarará improcedente la solitud de amparo.
En lo atinente al defecto fáctico, como se indicó previamente, sí se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, por lo que se procederá a su análisis de fondo en el caso concreto. Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.5.
Generalidades de los defectos 2.5.1. Defecto fáctico Esta Sala en decisión de 12 de noviembre del 2015[11] precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso.
De conformidad con la sentencia de 11 de febrero de 2016[12], estos aspectos tienen características que se transcriben a continuación: |Evento |Características | |Omisión de |Se da cuando la parte, con el fin de probar los | |decreto y |hechos que alega, solicitó al juez el decreto de| |práctica de |una prueba relevante para resolver el problema | |pruebas |jurídico sometido a consideración, y ésta fue | |indispensables |negada; ello sin desconocer la facultad del juez| |para fallar el |ordinario de negar pruebas que no atiendan los | |asunto |requisitos de conducencia, pertinencia e | | |idoneidad.
Así las cosas, es importante | | |considerar que no toda negativa a un decreto de | | |pruebas abre la posibilidad a la configuración | | |del defecto, ya que éste procederá cuando se | | |rechace el decreto y práctica de la prueba que, | | |solicitada oportunamente, no cumpla con los | | |parámetros arriba señalados. | | | | | |De esta manera, se requiere: | | | | | |Que la parte identifique el elemento probatorio | | |que solicitó | | |Que la parte demuestre que lo solicitó en | | |oportunidad legal | | |Se expongan las razones por la cuales la prueba | | |solicitada era conducente, pertinente o idónea. | | |Señalar de manera razonada la razón por la cual,| | |de haberse decretado la prueba, el sentido de la| | |decisión hubiere sido otro. | |Desconocimiento |Se presenta cuando, obrando los elementos de | |del acervo |convicción en el expediente, y estos resultan | |probatorio |decisivos frente a los hechos que se pretenden | |determinante |probar, éstos no son tenidos en cuenta por el | |para identificar|fallador ordinario.
En este punto, se requiere | |la veracidad de |que de forma específica, se concrete en el | |los hechos |escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas | |alegados por las|oportuna y legalmente, fueron desconocidas por | |partes |el juez. | | | | | |Así las cosas, se configura siempre que: | | | | | |Se identifiquen los elementos de prueba no | | |valorados por el juez. | | |Se demuestre que estos fueron aportados en forma| | |legal y oportunamente al proceso | | |Señale las razones por las cuales eran | | |relevantes para la decisión | | |Se precise, razonadamente, la incidencia de los | | |mismos para variar el sentido del fallo. | |Valoración |Procede cuando, a la luz de los postulados de la| |irracional o |sana crítica, la apreciación efectuada por el | |arbitraria de |fallador, resulta manifiestamente equivocada o | |las pruebas |arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la | |aportadas |prueba se entiende alterado. | | | | | |Se requiere entonces que: | | | | | |La parte precise cuál o cuáles de las pruebas | | |fueron objeto de indebida valoración por el juez| | |La razón del por qué, en cada caso en | | |particular, la consideración del operador | | |judicial se aleja de las reglas de la lógica, la| | |experiencia y la sana crítica. | | | | | |El segundo de los elementos señalados, resulta | | |de vital importancia, pues es claro que un | | |sencillo desacuerdo en relación con la | | |conclusión a la cual arribó el juez de | | |instancia, en ninguna manera puede ser razón | | |para ordenar el amparo constitucional por este | | |aspecto.
Aceptar lo contrario, implicaría una | | |sustitución arbitraria del juez natural. | | | | | |Incidencia de la prueba en el fallo atacado | |Dictar sentencia|Refiere al supuesto cuando el fallador de | |con fundamento |instancia decide el asunto con base en pruebas | |en pruebas |que no observaron los requisitos legales para su| |obtenidas con |producción o introducción al proceso.
Así las | |violación del |cosas, el juez no ignora la prueba ni se | |debido proceso |equivoca en su apreciación, pero yerra al | | |haberla tenido en cuenta para decidir el | | |problema jurídico que le fue planteado, al ser | | |ésta una prueba que desconoce el debido proceso | | |de las partes. | | | | | |Para su configuración corresponde señalar: | | | | | |Señalar con claridad los elementos probatorios | | |aportados con violación al artículo 29 | | |constitucional. | | |Exponer las razones que sustentan dicha | | |vulneración. | | |Demostrar que estos elementos de convicción | | |fueron el sustento de la decisión. | Conforme el anterior cuadro, la Sección señaló: “[…] Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar mínimamente en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial.
Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución. Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados, se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador […]”. 2.6.
Caso concreto En el sub examine, el tutelante censura la providencia 4 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, a través de la cual se revocó el fallo dictado por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 2 de septiembre de 2019, en el que se accedió parcialmente a las pretensiones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-35-014- 2018-00206-01, promovido contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
Particularmente, la parte actora alegó que, con la sentencia de 4 de mayo de 2021, se incurrió en un defecto fáctico por cuanto la autoridad judicial accionada: (i) Desconoció el análisis probatorio que de manera juiciosa realizó el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que conllevó a que se declarara la nulidad de la Resolución No. 0250 de 27 de noviembre de 2017.
Además, desestimó que para el periodo 2016-2017, obtuvo 46 anotaciones positivas por desempeño. (ii) Dejó de apreciar pruebas con las cuales su decisión hubiera sido diferente. Puntualmente, se refirió a sus antecedentes laborales, hoja de vida, interrogatorio de parte y los Formularios de Seguimiento II de los años 2016 y 2017. Sobre el interrogatorio, el accionante consideró que para el periodo comprendido entre agosto y octubre de 2017, desempeñaba funciones de custodia de retenidos en la Estación de Policía de Engativá, es decir que no realizaba actividades de patrullaje; no obstante, en el Formulario de Seguimiento II se consignó que “no realizó aporte operativo en ningún ítem”.
Y en relación con los Formularios de Seguimiento II, expuso que estos prueban que para la fecha de las anotaciones realizadas los días 3 de febrero y 3 de marzo de 2016 (consistentes en no ingresar al sistema EVA), se encontraba realizando funciones de erradicación de cultivos ilícitos en el departamento del Caquetá, por lo que existe una justificación para no haber cumplido con esta función, pues estaba en zonas rurales con difícil acceso a los servicios tecnológicos.
Ahora bien, revisada la sentencia de 4 de mayo de 2021, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, en primer lugar, realizó un análisis sobre la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, sobre los actos de retiro como manifestación del poder discrecional y si estos requieren ser motivados por la autoridad administrativa.
Luego, procedió a determinar cual fue la motivación que tuvo la entidad demandada para ordenar el retiro del accionante, al analizar su hoja de vida y demás pruebas relevantes allegadas al proceso, para desestimar el cargo de “falsa motivación”, así: “Observa la Sala que la Entidad demandada motivó el acto que recomendó el retiro del actor de conformidad con lo expuesto Acta No. 1003 GUTAH- SUBCO-2.25, correspondiente a la Junta de Evaluación y Clasificación para suboficiales, personal del nivel ejecutivo y agentes de la MEBOG celebrada el 24 de noviembre de 2017 (f. 4s.) en la cual se valoró el desempeño laboral, profesional y ético, así: – En lo referente al “incumplimiento de las obligaciones como evaluado PSI y evaluaciones”, se realizaron 3 anotaciones, en febrero, marzo y abril de 2016, toda vez que el policial no ingresó a la herramienta tecnológica “sistema de evaluación del desempeño policial – EVA, a través del portal de servicios interno – PSI, como mínimo dos veces a fin de revisar y notificarse de las anotaciones realizadas por su evaluador.
Se exhorta par (sic) que cumpla de manera cabal con una de sus obligaciones como evaluado” (f.11s). – Indicó que tuvo “uso inadecuado de los medios tecnológicos” en octubre de 2017, lo que acarreó un llamado de atención. – Tuvo “falta de compromiso con las metas de la unidad”, para los meses de octubre y noviembre de 2016 y abril, mayo, 1 y 7 de junio, agosto, 1 y 13 septiembre de 2017, toda vez que “no realizó aporte operativo en ningún item” (f.14). – Se indicó que “no aporta a la prevención de los delitos de impacto y hechos delictivos”, anotaciones negativas realizadas en agosto, octubre de 2016 y en abril de 2017, por fallas en el comportamiento - trabajo en equipo y por actividades de servicio y apoyo -efectividad en el cumplimiento de las tareas asignadas dentro del proceso. – “no realizar actividades de prevención”, llamados de atención el 14 y 20 de septiembre de 2016 y en febrero y marzo de 2017, al no aportar a los objetivos operativos y se “le invita a diseñar estrategias a fin de lograr las tareas asignadas” (f.15vto). – Llamado de atención por “disciplina policial llegadas tarde al servicio”, por hechos ocurridos en agosto y septiembre de 2016. – “incumplimiento a órdenes”, toda vez que el demandante no cumplió con las órdenes impartidas por el superior en enero y noviembre de 2017.
En consecuencia el Acta concluyó que en los años 2016 y 2017 aparecen las siguientes afectaciones las cuales enlistó en la siguiente tabla (f.16): |Nombre: |PT. Ramos Mayorga Enrique | |No. Anotaciones que afectan el servicio y el formulario (-%) | |Descripción |Afectan |(-%puntos) | | |servicio |afectación | |Incumplimiento a órdenes | |1 | |Retardo injustificado al servicio |2 |1 | |Mala disposición para el servicio | |1 | |No cumplir con las metas propuestas |16 | | |No asistió a disponibilidad |1 | | |Subtotal |19 |3 | |Total |22 | |Otras anotaciones | |No ingresar al PSI | |3 | |Presentarse a laborar 3% de carga en|1 | | |el PDA | | | |Subtotal | | | |Total |4 | |No. anotaciones generales |26 | (…) Ahora bien, para la Sala resulta importante destacar que si bien es cierto en la hoja de vida del demandante se señalan felicitaciones en el servicio, también se observa que durante el período 2016 – 2017 tuvo 26 anotaciones negativas, por sus bajos resultados en el cumplimiento de las metas, constantes llamados de atención por su impuntualidad, incumplimiento de órdenes, situaciones que a criterio de la Sala impiden considerar que la Administración utilizó incorrectamente el poder discrecional.
Cabe resaltar que el hecho que el demandante tenga anotaciones positivas en su hoja de vida no resulta suficiente para predicar que se trataba de un uniformado ejemplar, pues es claro su falta de compromiso con la Institución, situación que afecta el servicio que presta la Policía Nacional, criterio que permite señalar que los hechos que motivaron el retiro resultan razonables.
En este caso, las documentales allegadas no permiten inferir el ejercicio irregular de la facultad concedida al nominador, ya que pueden existir razones del servicio que aconsejen la remoción. Premisa ésta que cobra mayor relevancia en las actuaciones que desarrolla la Policía Nacional, donde existen motivos de seguridad que pueden aconsejar el retiro discrecional del personal, el cual se permite en los términos de las normas especiales que los rigen.
Aunado a lo anterior, es del caso resaltar que la parte actora no allegó elementos de prueba en torno a la falsedad de los motivos que tuvo la Institución para proferir el retiro; razón por la cual deberá concluirse que, al no existir material probatorio alguno que evidencie la existencia de intereses distintos a los previstos en la ley, el cargo de violación formulado, respecto a la falsa motivación, no tiene la vocación de prosperar por lo que la presunción de legalidad de los actos permanece incólume.
En conclusión, el tribunal accionado consideró que la administración utilizó correctamente el poder discrecional para retirar del servicio al actor, toda vez que se probó que durante el período 2016 – 2017, tuvo 26 anotaciones negativas y que, si bien tenía algunas positivas en su hoja de vida, ello no demostraba que fuera un uniformado ejemplar.
Además, resaltó que la parte actora no allegó elementos probatorios que permitieran colegir la falsedad en los motivos del retiro. Y sobre el cargo propuesto en la demanda sobre la “desviación de poder”, por considerar que el acto administrativo fue expedido para obtener fines diferentes a los previstos en las normas legales, especialmente, porque este escondió un “motivo oscuro y perverso de evitar que cumpliera sus primeros 15 años de servicio activo y de manera continua, situación que le generaba la expectativa legítima de que se le reconocieran prestaciones sociales especiales contempladas en la Constitución”, el ad quem consideró que este argumento no era de recibo, pues no estaba probado dentro del proceso.
Igualmente, precisó la Jurisprudencia del Consejo de Estado según la cual el registro en la hoja de vida del servidor, sobre el buen desempeño y la adecuada prestación del servicio, por sí solos no generan un fuero de estabilidad en el empleo, pues esta es una obligación que siempre se debe observar. En el caso particular, señaló: De otra parte, se advierte que la excelencia en el servicio es una obligación legal y por sí misma no prueba que en este caso haya existido desviación de poder, máxime cuando en el plenario la última calificación que obra corresponde del periodo 22 de septiembre a 9 de diciembre de 2017, con un resultado de 1197 (f.122vto), clasificado como superior y no excelente que corresponde a 1201 puntos, en tanto, para esta Colegiatura el desempeño del actor es el normal y eficiente que se exige de cualquier servidor público a términos del artículo 6º de la Carta Política y el numeral 6 del artículo 42 del Decreto 1800 del 200010.
(…) Así las cosas, ha de concluirse hasta aquí que, el buen desempeño no es óbice para ejercer la facultad discrecional, de manera que aunque se acredite que durante su labor obtuvo algunos logros, ello no es suficiente para establecer que existió desviación de poder o que su retiro generó en forma automática, desmejoramiento en el servicio, por lo que, le asiste razón a la entidad accionada en su recurso de apelación, al indicar que el acto fue expedido conforme a la Ley.
Finalmente, concluyó que al proceso se allegaron elementos de prueba que justificaron el ejercicio de la potestad discrecional que el legislador le otorgó a la Policía Nacional para el retiro de ese personal, razón por la cual revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Pues bien, una vez trascritas las consideraciones realizadas en la sentencia de 4 de mayo de 2021, la Sala observa que, contrario a lo manifestado por la parte actora, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” sí valoró la hoja de vida del actor, así como sus antecedentes laborales y los formularios de seguimiento II de los años 2016 y 2017, para llegar a la conclusión que si bien contaba con algunas felicitaciones, ello no era óbice para que la entidad ejerciera su facultad discrecional, pues la excelencia y buen desempeño son una obligación legal del servidor público, y ello no es suficiente para establecer que existió una desviación del poder por parte de la Policía. De manera que, lo que pretende cuestionar el demandante no es la falta de valoración de las mencionadas pruebas, sino que no se le diera el valor probatorio o la relevancia que le otorgó el juez de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Adicionalmente, para la Sala el material probatorio citado por el accionante, que presuntamente fue dejado de valorar, no tienen la incidencia de cambiar la decisión adoptada por el tribunal accionado, pues su providencia se sustentó en la naturaleza de la potestad discrecional que ostenta la Policía Nacional y en la jurisprudencia del Consejo de Estado, que en reiteradas oportunidades ha determinado que el buen desempeño de las funciones no generan fuero de estabilidad, dado que lo normal es la idoneidad en el ejercicio del cargo del funcionario.
De otra parte, para la Sala resulta irrelevante ahondar en la falta de ingreso al sistema EVA por parte del demandante, o las razones por las cuales no lo hizo, y en general, en las justificaciones a cada una de las anotaciones que le hicieron al actor en su hoja de seguimiento, pues, en primer lugar, estas debieron ser objetadas en su momento ante la respectiva autoridad y, por otro lado, por cuanto en la valoración del juzgador de segunda instancia, esto fue un elemento incidental que facultó a la institución para el ejercicio del poder discrecional.
Igualmente, respecto al interrogatorio de parte del señor Enrique Ramos Mayorga, es importante señalar que, si bien la autoridad judicial censurada no se pronunció en torno a dicho medio probatorio, también lo es que la incidencia que le atribuye el tutelante a este no varía la decisión adoptada en el asunto sub judice, pues con aquel se intentó justificar las razones por las cuales no era procedente hacer las anotaciones de los días 1 y 13 de septiembre de 2017 por no realizar “aporte operativo en ningún ítem”, cuando, se reitera, dicha objeción debió hacerse en su momento ante la autoridad correspondiente.
En conclusión, para esta Corporación no se configuró un defecto fáctico por indebida valoración de la hoja de vida del actor, sus antecedentes laborales y los formularios de seguimiento II de los años 2016 y 2017, dado que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” analizó bajo el principio de la sana crítica y de manera razonable los hechos y pruebas que conllevaron al retiro del actor de la Policía Nacional.
Cuestión distinta es que para el tutelante estas pruebas debieron tener un alcance diferente, situación que no entraña la configuración de un yerro que amerite la intervención del juez de tutela. Bajo estas consideraciones, esta colegiatura considera que lo pretendido con la acción de tutela es convertir este mecanismo preferente y sumario en una tercera instancia, a fin de controvertir juicios y valoraciones propias del juez natural de la causa, frente a las cuales, en esos términos, le está vedado inmiscuirse al este juzgador constitucional. 2.7.
Conclusión Así las cosas, la Sala declarará improcedente la acción de tutela en relación con los defectos de decisión sin motivación y violación directa de la Constitución, por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad y negará la solicitud de amparo frente al defecto fáctico, toda vez que este no se configuró. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Enrique Ramos Mayorga, en relación con los defectos denominados decisión sin motivación y violación directa de la Constitución, y NEGAR el amparo invocado por el actor, respecto al defecto fáctico, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] El escrito de tutela fue enviado el 24 de agosto de 2021, al correo electrónico de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial “tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co” y reenviado a la Secretaría General del Consejo de Estado, en la misma fecha. [2] Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [3] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [4] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. [5] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [6] Como se advierte de la revisión realizada al expediente 11001-33-35-014- 2018-00206-01, en el sistema SAMAI, en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/Downloader.a spx?guid=97B209CC78BFE43F%20334E81AC98A32AA0%2074D91803D3F66172%20467932D4BF 408A76%20110010315000202105643001100103. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [8] “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” [9] Sala Veintisiete Especial de Decisión del Consejo de Estado, radicación: 11001-03-15-000-2017-02091-00 (REV), actor: Carlos Ossa Escobar, demandado: Contraloría General de la República, magistrada ponente Rocío Araújo Oñate, en la que se cita, a su vez, la decisión de la Sala Catorce Especial de Decisión del Consejo de Estado, Radicación: 110010315000 2008 00320 00, Actor: José Joaquín Palma Vengoechea, Demandado: Nación-Procuraduría General de la Nación, C.P. Danilo Rojas Betancourth. [10] Como se advierte de la revisión realizada al expediente 11001-33-35- 014-2018-00206-01, allegado de manera digital por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”. [11] Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. [12] Consejo de Estado, sentencia del 11 de febrero de 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-03442-01.