Micelio
11001-03-15-000-2021-01023-01Consejo de Estado · SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-09-24

Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Actor: Jennifer Cajicá Alvarado Y Otros·Demandado: Magistrados De La Subsección C De La Sección Tercera Del Tribunal Administrativo De Cundinamarca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada e integra valoración probatoria / PROCEDIMIENTO QUIRÚRJICO / INFECCIÓN DEL PACIENTE – Por procedimiento de cesárea / INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD Se observa que la decisión atacada examinó las pruebas allegadas al proceso ordinario, entre otras, las evidencias de las atenciones médicas recibidas del 2 al 4 y entre el 12 y el 28 de marzo de 2012 por la señora [J.C.A], en los Hospitales Tunjuelito y Tunal y las declaraciones rendidas en la audiencia de pruebas de 2 de junio de 2016, entre otras, la del médico que realizó una auditoria del caso, para deducir que no se hallaba acreditada la responsabilidad administrativa deprecada por los actores, comoquiera que no se probó que la causa del daño, esto es, la infección que dio lugar a la histerectomía y cistorrafía, se haya originado como consecuencia de la cesárea que se le efectuó el 2 de marzo de 2012, por el contrario, se determinó que aquella pudo ser producida por otros factores derivados de su estado de salud o del cuidado de la herida.

De lo expuesto se tiene que las autoridades accionadas en el fallo acusado, contrario a lo consignado en la solicitud de amparo, sí analizaron en conjunto los elementos de juicio recaudados en el asunto contencioso-administrativo, de los que coligieron que «[…] el procedimiento de la cesárea se hizo en debida forma atendiendo los protocolos existentes para ello», distinto es que de su estudio no hayan obtenido la certeza necesaria para acceder a las pretensiones formuladas, en atención a que los actores no aportaran los resultados de los exámenes efectuados a la paciente en el Hospital El Tunal, los cuales, a juicio de los magistrados demandados, hubieran permitido determinar con claridad cúal fue el tipo de «[…] infección […] que se le desarrolló a la paciente» y si, en efecto, se derivó o no de la atención médica que había recibido con anterioridad en el Hospital Tunjuelito.

Así las cosas, para la Sala comporta una inferencia razonable la afirmación consistente en que no se acreditó la configuración del nexo causal invocado en la demanda de reparación directa 11001-33-36-033-2014-00274-00, circunstancia que imponía desestimar las pretensiones allí formuladas por los tutelantes, al incumplir la carga de la prueba.

( ) [L]a Sala evidencia que de los elementos de convicción que dan cuenta del suceso conocido (histerectomía y cistorrafía practicada a la señora [J.C.A] el 13 de marzo de 2012), no es dable deducir, como se anotó en párrafos precedentes, el desconocido (nexo causal) y que los demandantes consideran probado indiciariamente (que de dicha intervención quirúrgica se derivó de una infección nosocomial u hospitalaria adquirida en la cesárea que le fue realizada el 2 anterior), máxime cuando en este asunto se recaudaron pruebas directas por parte del juez ordinario que fueron analizadas al momento de adoptar la decisión. En atención a lo expuesto, se concluye que las inferencias probatorias planteadas por los señores magistrados de la subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la providencia objeto de reproche constitucional, se reitera, no son arbitrarias o caprichosas, habida cuenta de que los medios probatorios practicados en el citado proceso contencioso-administrativo no acreditan el nexo causal alegado por los demandantes, lo que impedía atribuirle responsabilidad extracontractual a la Administración por los hechos allí debatidos, circunstancia de la que se concluye que no se configuró el defecto fáctico alegado en el escrito inicial.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01023-01(AC) Actor: JENNIFER CAJICÁ ALVARADO Y OTROS Demandado: MAGISTRADOS DE LA SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por los actores contra la sentencia de 19 de abril de 2021, emitida por el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera), que negó el amparo deprecado.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo. Los señores Jennifer Cajicá Alvarado y Dairo Esteban Sastoque Bustacara, en nombre propio y representación de su hija Nicol Sofía Sastoque Cajicá; María Cristina Alvarado Chaves, Miguel Arturo Cajicá Chaves y Evangelina Chaves de Alvarado, quienes actúan a través de apoderado, presentan acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por los señores magistrados de la subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Como consecuencia de lo anterior, piden se deje sin efectos el fallo de 20 de agosto de 2020, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección tercera) revocó el de 16 de julio de 2018, con el que el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Bogotá accedió a las pretensiones del medio de control de reparación directa promovido por los actores contra Bogotá, Distrito Capital - secretaría de salud y la Empresa Social del Estado (E. S. E.) Hospital Tunjuelito, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur (expediente 11001-33-36-033-2014- 00274-00), para negarlas; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que se concedan las súplicas formuladas en ese asunto contencioso-administrativo. 2.

Hechos[1]. Relatan los actores que el 2 de marzo de 2012 la señora Jennifer Cajicá Alvarado, «[…] después de un embarazo completamente normal […]», dio a luz a su hija Nicol Sofía Sastoque Cajicá en la unidad materno infantil del «[…] HOSPITAL TUNJUELITO II NIVEL E.S.E», sin embargo, el 11 de los mismos mes y año presentó «[…] dolor fuerte en la herida quirúrgica y sangrado vaginal con mal olor[,] al día siguiente en la mañana […] detectó una ampolla en la herida por lo que […] se dirigió [al servicio de] urgencias [de la aludida institución médica, donde] se le diagnosticó: “Infección en sitio operatorio/ absceso pared abdominal […] Endometritis Postcesárea”»; el 13 siguiente, ante la gravedad de su padecimiento, fue remitida al Hospital El Tunal, donde se encontró que «[…] estaba en shock séptico por meningitis nosocomial y por lo acelerado del cuadro, casi de inmediato y para salvar [su] vida […], se le practicó durante casi 4 horas una histerectomía abdominal […], cistorrafia y la extracción de un absceso de pared abdominal», y el 28 de marzo fue dada de alta.

Que, por los anteriores hechos, el 22 de mayo de 2014 instauraron demanda de reparación directa contra Bogotá, Distrito Capital - secretaría de salud y la E. S. E. Hospital Tunjuelito, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur (expediente 11001-33-36-033-2014-00274-00), encaminada a que se les declarara administrativamente responsables «[…] del daño causado por la infección bacteriana […] que implicó, como daño irreversible, la extracción del útero» de la señora Cajicá Alvarado, y se ordenara la indemnización de los perjuicios que les fueron ocasionados, litigio del que conoció, en primera instancia, el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Bogotá que, con sentencia de 16 de julio de 2018[2], accedió a las pretensiones incoadas, al considerar que se encontraba acreditada la responsabilidad administrativa de la allí demandada conforme al «[…] régimen objetivo derivado del riesgo excepcional que debe aplicarse en el caso de infecciones nosocomiales hoy denominadas infecciones asociadas a la atención en salud (IAAS)».

Dicen que, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la E. S. E. Hospital Tunjuelito, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur[3], el 20 de agosto de 2020 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección tercera) revocó la determinación de primera instancia, para negar las súplicas formuladas, al estimar que en el sub lite no se allegaron los elementos de convicción «[…] idóneos […] que permitan […] concluir que la infección que presentó la paciente en la herida quirúrgica por cesárea hubiera sido intrahospitalaria» ni «[…] los exámenes que le hicieron en el Hospital El Tunal, a fin de determinar qu[é] tipo de infección fue la que desarrolló […]» luego del procedimiento médico.

Que la providencia censurada incurre en defecto fáctico, toda vez que en el caso sub examine no se tuvieron en cuenta (i) las anotaciones de la historia clínica de la señora Jennifer Cajicá Alvarado, en particular, la atención que recibió el 13 de marzo de 2012, pues se consignó «[…] “Paciente con meningitis NOSOCOMIAL, choque séptico, requiere manejo antibiótico para cubrir gérmenes gran-positivos”», y se le prescribió «[…] LINEZOLID [el cual] […] sólo se [suministra] en casos de infecciones nosocomiales o intrahospitalarias (IIH)»[4];

(ii) las declaraciones de los galenos de la E. S. E. Hospital Tunjuelito, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur, Jorge Castellanos[5], José Eligio Páez[6] y Andrés Cortés[7] rendidas el 2 de junio de 2016, de las que se puede colegir «[…] la presencia de infecciones asociadas a la salud (IAAS) en la institución en un porcentaje entre el 2.5% al 5% de las intervenciones quirúrgicas, […] que el germen era muy agresivo (típica característica de los […] intrahospitalarios) para que terminara en una histerectomía y que solo remitiendo la paciente al Hospital El Tunal se la podía tratar exitosamente […]»; y (iii) la conducta de obstrucción permanente «[…] a la Historia Clínica integral y legible […]» por parte de la entidad demandada. 1.3 Contestaciones de la acción. Los señores magistrados de la subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, secretario distrital de salud de Bogotá y gerente de la E. S. E. Hospital Tunjuelito, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur[8], guardaron silencio en la oportunidad procesal prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada.

Con sentencia de 19 de abril de 2021, el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera) negó el amparo deprecado, al considerar que en el sub lite no se configuró el defecto fáctico invocado, toda vez que «[…] al tener la parte actora la carga de probar que la infección contraída por la señora Jennifer Cajicá Alvarado era de naturaleza intrahospitalaria, debió haber aportado la respectiva prueba pericial para que, de esta manera, con base [en] los especiales conocimientos científicos del perito, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concluyera sobre la imputación del daño a la entidad demandada […]».

Asimismo, se precisó que si bien es cierto que los accionantes «[…] realizaron la solicitud de la práctica de un dictamen pericial por parte de un perito experto en Infectología de Medicina Legal, [también lo es que] desistieron de dicha prueba», en esa medida, «[…] los indicios a los cuales hace referencia la parte actora no [tenían la entidad] suficiente para que [los magistrados accionados] concluyera[n] que la naturaleza de la infección era intrahospitalaria […]» y accedieran a las pretensiones deprecadas en la controversia ordinaria. 1.5 Impugnación. Inconforme con la determinación adoptada, los tutelantes la impugnaron, para cuyo propósito aseveran que, ante el silencio de las autoridades accionadas y del tercero interesado frente a la presente acción, «[…] el juez constitucional ha debido ponderar esta conducta procesal en [su] favor» y aplicar la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

De igual modo, indicaron que en la sentencia objeto de reproche se echaron de menos «[…] los exámenes que le hicieron a la demandante en el Hospital El Tunal, a fin de determinar qué tipo de infección fue la que se le desarrolló a la paciente […]», pero en ningún momento la práctica de un dictamen pericial, por lo que «[…] No puede ahora el JUEZ DE TUTELA negar la acción porque no se allegó una prueba que no extrañó el Tribunal accionado […]», y, en todo caso, el mencionado elemento de convicción sí fue solicitado inicialmente del Instituto de Medicina Legal[9], y luego de la Fundación Santa Fe[10], pero no fue posible obtenerlo, por lo que decidieron desistir de él[11], «[…] por lo tanto, no es justo castigar[los] con la denegación de justicia […] habiendo suficiente material probatorio para emitir sentencia como lo hizo el A Quo y existiendo una conducta desleal y obstructiva del Hospital demandado que ni siquiera contestó esta tutela […]», máxime cuando la prueba indiciaria daba lugar a que se accedieran a las pretensiones.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32[12] del Decreto ley 2591 de 1991[13] y 25[14] del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[15] expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 20 de agosto de 2020, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección tercera) revocó la de 16 de julio de 2018, con el que el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Bogotá accedió a las pretensiones del medio de control de reparación directa promovido por los actores contra Bogotá, Distrito Capital - secretaría de salud y la E. S. E. Hospital de Tunjuelito, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur (expediente 11001-33-36-033-2014-00274-00), para en su lugar negarlas; y en caso afirmativo, si se ha vulnerado la garantía superior al debido proceso invocada en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez.

(iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.

(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[16], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[17], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[18].

Por último, en el fallo de 5 de agosto de 2014[19], proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 2.5 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso de los actores; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada;

(iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de la aludida garantía superior; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada[20] quedó ejecutoriada el 18 de septiembre de 2020 y la solicitud de amparo se instauró el 10 de marzo de 2021, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 22 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela.

En razón a que se colman los anteriores presupuestos, esta Sala examinará el fondo del asunto conforme a la causal específica denominada defecto fáctico invocada por los actores. 2.5.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) La señora Jennifer Cajicá Alvarado ingresó el 2 de marzo de 2012 a la E. S. E. Hospital Tunjuelito, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur, para inducción de parto «[…] CON 40 SEMANAS DE EMBARAZO, NIEGA CONTRACCIONES [y] SANGRADO VAGINAL, MOVIMIENTOS FETALES», a las 7:10 p. m. de ese día se le ordena cesárea por «[…] detección secundaria de la dilatación y descenso» y, una vez realizada, el ginecólogo tratante «[…] cubre la herida con gasas estériles y esparadrapo y termina el procedimiento». b) El 12 de marzo de 2012, a las 11:00 a. m., la señora Cajicá Alvarado acudió a urgencias de la referida institución médica, donde, según el reporte médico, se le hizo «asepsia y antisepsia […] de la herida quirúrgica […] [y se encontró] fascia y músculos necrosados, tejido celular subcutáneo con membranas purulentas», por lo que al día siguiente fue trasladada al Hospital El Tunal y en el triage allí realizado se describió: «[…] Paciente con infección del sitio operatorio con compromiso de órgano miometrio.

Complicada con tejido necrótico en sitio de pared abdominal que necesit[a] desbridamiento. Por lo acelerado del cuadro y la formación de abseso se sospecha germen virulento y resistente […] posiblemente comunitario». c) El 22 de mayo de 2014 los tutelantes instauraron demanda de reparación directa contra Bogotá, Distrito Capital - secretaría de salud y la E. S. E. Hospital de Tunjuelito, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur [expediente 11001-33-36-033-2014-00274-00], con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios causados por la pérdida anatómica del útero de la señora Jennifer Cajicá Alvarado, como consecuencia de la «[…] infección bacteriana nosocomial» que adquirió en el procedimiento de parto por cesárea realizado el 2 de marzo de 2012; litigio del que conoció, en primera instancia, el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Bogotá, que el 1º de octubre de 2014 la admitió y el 14 de abril de 2016 celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). d) El 22 de junio de 2016 se surtió dentro del aludido proceso la audiencia de pruebas, en la que se decretaron para la parte actora, documentos y la práctica de un dictamen pericial[21], y para la demandada, los testimonios de los médicos «[…] JORGE ELI[É]CER CASTELLANOS CORREDOR […], LUIS GUILLERMO VALBUENA GARCÍA […], JOSÉ EL[Í]GIO PÁEZ AGUILAR […] [y] ANDRÉS ADOLFO CORT[É]S DE LOS RÍOS […] y las enfermeras LAURA LILIANA GARCÍA DUR[Á]N […] y CONSTANZA JINETH MARTÍNEZ DUARTE» y el interrogatorio de la señora Jennifer Cajicá Alvarado.

Por su parte, el galeno Jorge Eliécer Castellanos, en su declaración, sostuvo: PREGUNTADO: Dentro de lo que está documentado se indica que se le debió hacer el procedimiento quirúrgico a la paciente y que ella tenía una infección en un sitio operatorio en su pared abdominal. Cuando usted hizo el parto no encontró nada distinto a que el problema era la posición fetal en la que se encontraba el beb[é], pero ella estaba bien.

CONTESTÓ: En el momento de la cirugía no se detectó ningún tipo de infección, pues de haberlo detectado yo hubiera tomado algún tipo de correctivo, pero en ese momento de la cesárea yo no encontré ningún hallazgo que me sugiriera una infección activa.[…] PREGUNTADO. Si no había una hallazgo de infección porqu[é] después hubo una infección. […] CONTESTÓ: Todo paciente que se lleva a un procedimiento quirúrgico e incluso en un parto normal tiene un riesgo conocido estandarizado a nivel mundial que depende de muchos factores, pero que siempre ha existido, existe y existirá […].

PREGUNTADO. Porqué. CONTESTÓ: Porque desafortunadamente no existe en este momento en el mundo entero ninguna posibilidad que una paciente que se opere se le garantice que no se va a infectar, ese riesgo es conocido [….] y tiene que ver con muchos factores inherentes al propio procedimiento, el estado de la paciente, a las enfermedades previas que tenga, al estado nutricional, al tipo de institución [….]. e) Mediante sentencia de 16 de julio de 2018, el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda contencioso-administrativa, por lo que declaró la responsabilidad administrativa de la E. S. E. Hospital Tunjuelito, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur, bajo el título de imputación de riesgo excepcional, en atención a que la infección de «[…] la demandante se derivó de la intervención quirúrgica a la que fue sometida, consistente en una cesárea y que [fue desarrollada] como consecuencia de un riesgo post-operatorio […]». f) El anterior pronunciamiento judicial fue apelado por la entidad condenada, con fundamento en que en el asunto sub judice el juez de primera instancia debió analizar la responsabilidad estatal de acuerdo con el régimen de falla en el servicio y, en consecuencia, negar las pretensiones incoadas, puesto que se acreditó que la institución médica demandada brindó a la señora Cajicá Alvarado la atención médica que requería al momento del parto y luego con la infección que adquirió, pues ante la gravedad de su dolencia ordenó su remisión a un centro de salud de mayor nivel para su tratamiento, de lo que se colige que efectuó todas las actuaciones tendientes a garantizar su vida. g) El 20 de agosto de 2020 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección tercera) desató la alzada interpuesta, en el sentido de revocar el fallo enunciado en la letra e, al estimar que no figura en el expediente «[…] prueba idónea […] que demostrara que el daño lo produjo una infección nosocomial […]» u hospitalaria, y tampoco se adosaron los exámenes que le hicieron a la paciente en el Hospital El Tunal al momento de su ingreso, en esa medida, no había lugar a declarar la responsabilidad administrativa de la entidad demandada. 2.5.2 Defecto fáctico.

Sea lo primero anotar que una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»[22]. La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones.

El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra[23].

En el sub lite se tiene que los actores aducen que la providencia censurada incurre en defecto fáctico, comoquiera que las autoridades accionadas no tuvieron en cuenta todo el caudal probatorio allegado al expediente (tales como los registros médicos de atención a la señora Cajicá Alvarado, las declaraciones de los profesionales de la salud que la trataron en los Hospitales Tunjuelito y Tunal y la conducta procesal de la entidad demandada, puesto que nunca adosó la historia clínica completa y legible de la paciente), que acreditaba con suficiencia que el daño sufrido por aquella se derivó de una infección nosocomial[24] u hospitalaria, que contrajo en el procedimiento de parto por cesárea que le fue practicado el 2 de marzo de 2012.

Con el fin de determinar si el anterior reproche tiene o no asidero jurídico, resulta oportuno indicar que en relación con la carga de la prueba en asuntos relacionados con responsabilidad médica, el Consejo de Estado (sección tercera) aplicaba inicialmente el régimen de «falla probada»[25], consistente en que era a los accionantes a quienes les correspondía demostrar el supuesto error médico que causó el daño antijurídico.

Dicho criterio jurisprudencial fue modificado por el alto tribunal, en el sentido de adoptar la falla presunta, que hacía referencia a la necesidad de que los demandados acreditaran que la atención que les brindaron a los pacientes era adecuada para tratar las patologías que padecían[26], so pena de declarar la responsabilidad extracontractual del Estado.

No obstante, esa postura fue variada para acoger la de la carga dinámica de la prueba, según la cual debe probar la desatención del servicio de salud la parte que se encuentre en mejores condiciones de hacerlo, tal como lo anotó esta Corporación[27] en los siguientes términos: No todos los hechos y circunstancias relevantes para establecer si las entidades públicas obraron debidamente tienen implicaciones técnicas y científicas.

Habrá que valorar en cada caso, si estas se encuentran presentes o no. Así, habrá situaciones en las que, es el paciente quien se encuentra en mejor posición para demostrar ciertos hechos relacionados con la actuación de la entidad respectiva. Allí está, precisamente, la explicación del dinamismo de las cargas, cuya aplicación se hace imposible ante el recurso obligado a la teoría de la falla del servicio presunta, donde simplemente se produce la inversión permanente del deber probatorio.

Sin embargo, el alto tribunal contencioso-administrativo, desde 2006, volvió a acoger el régimen de «falla probada» en litigios relacionados con responsabilidad médica, en virtud del cual es a los demandantes a quienes les corresponde demostrar irregularidades en la prestación del servicio de salud. Así lo explicó el Consejo de Estado[28]: No obstante que el modelo de responsabilidad extracontractual del Estado colombiano no privilegió un título de imputación, la posición de la Corporación en esta época se orienta en el sentido de que la responsabilidad médica, en casos como el presente, debe analizarse bajo el tamiz del régimen de la falla probada, lo que impone no sólo la obligación de probar el daño del demandante, sino, adicional e inexcusablemente, la falla por el acto médico y el nexo causal entre esta y el daño, sin perjuicio de que en los casos concretos el juez pueda, de acuerdo con las circunstancias, optar por un régimen de responsabilidad objetiva.

Revisada la sentencia reprochada, se tiene que los magistrados accionados concluyeron: Ahora, en cuanto a la carga que tenía la parte demandante de acreditar que la causa del daño (histerectomía y cistorrafía) fue una bacteria multirresistente que se encontraba dentro del hospital, la Sala considera que ésta se incumplió en tanto no hay una sola prueba idónea en el expediente que demostrara que el daño lo produjo una infección nosocomial.

El único material probatorio que se observa es la anotación que se dejó en la historia clínica del Hospital El Tunal, en la que se dejó constancia de una sospecha en los siguientes términos: “Por lo acelerado del cuadro y la formación de abseso se sospecha germen virulento y resistente […] posiblemente comunitario”. Así la parte actora no demostró que el daño hubiese tenido su origen en una infección […] exógen[a] a [la] paciente; que [se hubiera] ocasionado por una bacteria multirresistente y que hubiera sido inevitable para la institución la producción del mismo.

Por el contrario, el médico que realizó la auditoria al caso explicó que “las infecciones puede[n] ocurrir en el término de 48 horas y no necesariamente asociadas a las atenciones que se brindaron en el hospital, sino en cualquier otro factor relacionado al cuidado de la salud […]. No hay elementos materiales probatorios idóneos en el expediente que permitan a la Sala concluir que la infección que presentó la paciente en la herida quirúrgica por la cesárea hubiera sido intrahospitalaria.

Sobre el particular es importante resaltar que […] no allegó los exámenes que le hicieron en el Hospital El Tunal, a fin de determinar qu[é] tipo de infección fue la que se le desarrolló a la paciente […]. De lo citado con antelación, se observa que la decisión atacada examinó las pruebas allegadas al proceso ordinario, entre otras, las evidencias de las atenciones médicas recibidas del 2 al 4 y entre el 12 y el 28 de marzo de 2012 por la señora Jennifer Cajicá Alvarado, en los Hospitales Tunjuelito y Tunal y las declaraciones rendidas en la audiencia de pruebas de 2 de junio de 2016, entre otras, la del médico que realizó una auditoria del caso, para deducir que no se hallaba acreditada la responsabilidad administrativa deprecada por los actores, comoquiera que no se probó que la causa del daño, esto es, la infección que dio lugar a la histerectomía y cistorrafía, se haya originado como consecuencia de la cesárea que se le efectuó el 2 de marzo de 2012, por el contrario, se determinó que aquella pudo ser producida por otros factores derivados de su estado de salud o del cuidado de la herida.

De lo expuesto se tiene que las autoridades accionadas en el fallo acusado, contrario a lo consignado en la solicitud de amparo, sí analizaron en conjunto los elementos de juicio recaudados en el asunto contencioso- administrativo, de los que coligieron que «[…] el procedimiento de la cesárea se hizo en debida forma atendiendo los protocolos existentes para ello», distinto es que de su estudio no hayan obtenido la certeza necesaria para acceder a las pretensiones formuladas, en atención a que los actores no aportaran los resultados de los exámenes efectuados a la paciente en el Hospital El Tunal, los cuales, a juicio de los magistrados demandados, hubieran permitido determinar con claridad cúal fue el tipo de «[…] infección […] que se le desarrolló a la paciente» y si, en efecto, se derivó o no de la atención médica que había recibido con anterioridad en el Hospital Tunjuelito.

Así las cosas, para la Sala comporta una inferencia razonable la afirmación consistente en que no se acreditó la configuración del nexo causal invocado en la demanda de reparación directa 11001-33-36-033-2014-00274-00, circunstancia que imponía desestimar las pretensiones allí formuladas por los tutelantes, al incumplir la carga de la prueba, figura procesal respecto de la cual el Consejo de Estado[29] sostuvo que «[…] compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte; por lo tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda […]».

Cabe aclarar que el hecho de que las autoridades accionadas no hayan valorado los medios de convicción adosados al proceso ordinario, como lo pretendían los accionantes, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, en razón a que en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de los elementos probatorios obrantes en el expediente, así como la de brindarles diferentes grados de certeza, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, como aconteció en el asunto materia de controversia.

Por ende, las conclusiones del funcionario judicial (natural) acerca de la eventual responsabilidad del Estado en la infección que desarrolló la señora Cajicá Alvarado, están precedidas de una valoración integral y razonable de las pruebas recaudadas, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se da en el sub lite.

En lo que atañe a este aspecto, la Corte Constitucional[30] sostuvo: Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto.

El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.

Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto” […].

Por otra parte, los accionantes afirman que debió accederse a las súplicas ordinarias, toda vez que existían indicios (registros médicos, declaraciones de testigos e incluso la conducta procesal de su contraparte), que daban cuenta de la ocurrencia de los hechos expuestos en la demanda de reparación directa. Con el objeto de determinar si esa aserción es de recibo, resulta oportuno anotar que los indicios «[…] son medios de prueba indirectos y no representativos, como sí lo son el testimonio y la prueba documental, y no pueden ser observados directamente por el juez […]»[31], por consiguiente, la inferencia que este haga de ellos corresponde a las «[…] reglas de la experiencia, o principios técnicos o científicos […]»[32].

Ahora bien, la prueba indiciaria se estructura sobre tres elementos, que son: (i) una situación fáctica conocida, (ii) un hecho incierto (que es el que se pretende demostrar) y (iii) una inferencia lógica de los medios probatorios (que acreditan el primer presupuesto), que permita dar por cierto el segundo requisito[33]. Al respecto, esta Corporación[34] ha indicado que en casos en que se discuta la responsabilidad extracontractual del Estado, los indicios resultan ser medios idóneos para que con base en estos se declare siempre que concurran dichas exigencias.

En el sub lite la Sala evidencia que de los elementos de convicción que dan cuenta del suceso conocido (histerectomía y cistorrafía practicada a la señora Jennifer Cajicá Alvarado el 13 de marzo de 2012), no es dable deducir, como se anotó en párrafos precedentes, el desconocido (nexo causal) y que los demandantes consideran probado indiciariamente (que de dicha intervención quirúrgica se derivó de una infección nosocomial u hospitalaria adquirida en la cesárea que le fue realizada el 2 anterior), máxime cuando en este asunto se recaudaron pruebas directas por parte del juez ordinario que fueron analizadas al momento de adoptar la decisión. En atención a lo expuesto, se concluye que las inferencias probatorias planteadas por los señores magistrados de la subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la providencia objeto de reproche constitucional, se reitera, no son arbitrarias o caprichosas, habida cuenta de que los medios probatorios practicados en el citado proceso contencioso-administrativo no acreditan el nexo causal alegado por los demandantes, lo que impedía atribuirle responsabilidad extracontractual a la Administración por los hechos allí debatidos, circunstancia de la que se concluye que no se configuró el defecto fáctico alegado en el escrito inicial.

Por último, se advierte que carece de asidero jurídico la inconformidad de los actores atinente a que el juez de primera instancia debió aplicar la figura de la presunción de veracidad[35], por cuanto las autoridades demandadas no contestaron la acción, habida cuenta de que si bien es cierto que aquellas no emitieron un pronunciamiento en relación con el presente asunto, también lo es que dicha figura no aplica en este caso, puesto que en las tutelas encaminadas a reprochar constitucionalmente una providencia judicial se debe analizar si esta incurre o no en los defectos alegados en la solicitud de amparo, lo que se examinó en el sub lite.

A partir de los anteriores prolegómenos y comoquiera que la decisión judicial cuestionada a través de la presente acción no adolece de defecto fáctico, la Sala confirmará la sentencia impugnada, mediante la cual el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera) negó el amparo deprecado por los actores. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.

Confírmase la sentencia de 19 de abril de 2021, por cuyo conducto el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera) negó el amparo del derecho constitucional fundamental al debido proceso invocado por los señores Jennifer Cajicá Alvarado y Dairo Esteban Sastoque Bustacara, en nombre propio y representación de su hija Nicol Sofía Sastoque Cajicá;

María Cristina Alvarado Chaves, Miguel Arturo Cajicá Chaves y Evangelina Chaves de Alvarado, conforme a la parte motiva. 2º. Notifíquese este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Comuníquese la presente decisión a la subsección B de la sección tercera de esta Corporación y remítasele copia. 4º.

Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] Cabe precisar que a pesar de que en la solicitud de amparo se indicaron los fundamentos fácticos que presuntamente dan lugar a la presente acción, la Sala advierte que se omiten datos necesarios para contextualizar el asunto sub examine.

Sin embargo, con el propósito de garantizar los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y organizarán los hechos expuestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente. [2] Corregida con auto de 12 de septiembre de 2018. [3] Con fundamento en que «[…] el análisis de responsabilidad debía hacerse bajo el régimen subjetivo de falla en el servicio y, en su criterio, en el proceso se demostró que el Hospital le brindó a la demandante la atención médica que requería, que no le causó ningún daño [y] no hubo falla en la prestación del servicio médico». [4] «En el presente caso, según consta en la Historia Clínica No. 1013626484 del Hospital Tunjuelito aportada al expediente, Jennifer Cajicá ingresó a las 7:20 AM del 2 de marzo de 2012 al Hospital Tunjuelito para trabajo de inducción de parto y en las notas de enfermería de esa misma fecha consta que ingresó “con embarazo de 39,6 semanas para trabajo de parto” se hace “control y registro de signos vitales […], paciente en buenas condiciones generales”.

Se le efectuaron exámenes de laboratorio para inmunología qu[é] sale NO REACTIVA, HIV Elisa NO REACTIVO. En conclusión, se probó que Jennifer Cajicá se encontraba en PERFECTO ESTADO DE SALUD AL INGRESAR AL HOSPITAL TUNJUELITO». [5] «[…] ginecólogo que le hizo la cesárea a JENNIFER CAJICÁ el 2 de marzo de 2012». [6] Designado para hacer una auditoría del caso, no obstante, aquella «[…] no aparece en el expediente porque lo que se incorpora en la contestación de la demanda es el llamado Análisis del Caso». [7] «Ginecólogo que trabaja hace 20 años en el Hospital Tunjuelito y quien en la época de su declaración y en la de los hechos era el Coordinador de Ginecología de esa institución». [8] Estos últimos vinculados, en el auto de 17 de marzo de 2021, en condición de terceros con interés en las resultas del trámite constitucional. [9] «[…] quien manifestó que requería la historia clínica [de la paciente] completa y legible y [que aquella] no fue suministrada en esas condiciones por el Hospital Tunjuelito tal como consta en el expediente». [10] Que, con «[…] oficio OJ-0-637-2016 del 12 de diciembre de 2016[,] notificaron al Juzgado 33 Administrativo que estaban realizando m[á]s de 20 dictámenes y que no tenían recurso humano para atender la solicitud». [11] Lo que fue aceptado con auto de 8 de marzo de 2017. [12] «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». [13] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [14] «ASUNTOS RELACIONADOS CON LAS ACCIONES DE TUTELA, DE CUMPLIMIENTO, POPULARES Y DE GRUPO. […] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto […]». [15] «Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado». [16] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [17] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. [18] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [19] Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [20] Notificada por correo electrónico el 15 de septiembre de 2020. [21] «[…] a cargo del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para que determinara lo siguiente: (i) Si la histerectomía, la cistorrafía por perforación vesical y la extracción de absceso de pared abdominal practicadas el 13 de marzo de 2012 a la señora Jennifer Cajicá Alvarado fueron la consecuencia de una infección bacteriana nosocomial contraída en el Hospital Tunjuelito II Nivel ESE.

(ii) Si las nueve horas y media que estuvo la paciente el 12 de marzo de 2012 entre las 11:00 am y las 8:30 pm en el Hospital Tunjuelito II Nivel ESE antes de decidirse su remisión al hospital de tercer nivel para cirugía y la posterior demora de 15 horas en la llegada de ambulancia pedida a la Secretaria Distrital de Salud para la remisión de la paciente del Hospital Tunjuelito II Nivel ESE al Hospital El Tunal III Nivel ESE, pudo haber acelerado el proceso infeccioso, que al no ser controlado oportunamente hizo inevitable [su] histerectomía». [22] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. [23] Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. [24] https://www.who.int/csr/resources/publications/ES_WHO_CDS_CSR_EPH_2002_12.pd f: «[…] Una infección que se presenta en un paciente internado en un hospital o en otro establecimiento de atención de salud en quien la infección no se había manifestado ni estaba en período de incubación en el momento del internado.

Comprende las infecciones contraídas en el hospital, pero manifiestas después del alta hospitalaria y también las infecciones ocupacionales del personal del establecimiento». [25] Sentencia de 13 de septiembre de 1991, C. P. Carlos Betancur Jaramillo, número interno 6253. [26] Consejo de Estado, sección tercera, sentencia de 24 de octubre de 1993, C. P. Gustavo de Greiff Restrepo, número interno 5902. [27] Consejo de Estado, sección tercera, sentencia de 10 de febrero de 2000, C. P. Alier Hernández Enríquez, número interno 11878. [28] Sección tercera, subsección A, sentencia de 19 de septiembre de 2019, C. P. Martha Nubia Velásquez Rico, expediente 13001-23-31-000-2003-00863-01 (52898). [29] Sección tercera, subsección A, sentencia de 12 de septiembre de 2012, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente 76001-23-25-000-1998- 01471-01 (25426). [30] Sentencia T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [31] Consejo de Estado, sección tercera, subsección A, sentencia de 10 de julio de 2013, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente 52001-23- 31-000-2002-01619-01. [32] Ibidem. [33] Consejo de Estado, sección tercera, subsección C, sentencia de 24 de marzo de 2011, C. P. Enrique Gil Botero, expediente 05001-23-26-000-1995- 01411-01. [34] Sección tercera, subsección B, sentencia del 14 de abril de 2011, C. P. Stella Conto Díaz del Castillo, expediente 05001-23-31-000-1996-00237-01 (20145). [35] Decreto 2591 de 1991: «ARTICULO

20. PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa».