ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO E IGUALDAD / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO SUSTANTIVO - Indebida aplicación de las normas pertinentes / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL- No se aplicó el criterio jurisprudencial que constituye precedente / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - Se calcula sobre los aportes al sistema de Seguridad Social / DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Por no analizar todas pretensiones formuladas Teniendo en cuenta que el señor [H.C.R] es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, es claro que el ingreso base de liquidación de su pensión de vejez, debía determinarse con “(…) El promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.”, toda vez que le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho, como lo establece el inciso tercero del artículo 36 de la referida ley.
(…) Para la Sala no es de recibo que el Tribunal Administrativo de Risaralda en la providencia acusada haya concluido que la pensión del señor [H.C.R] debía liquidarse con el “promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los últimos diez (10) años, al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993”, conforme lo dispone el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, pues del acervo probatorio allegado al expediente del proceso ordinario se podía advertir que la situación particular del actor se justaba al supuesto fáctico regulado en el inciso 3° del artículo 36 la Ley 100 de 1993 y la primera subregla definida por la sentencia de unificación de esta Corporación. En este orden de ideas, la Sala colige que la autoridad judicial accionada en el fallo cuestionado, se limitó a definir los parámetros normativos y jurisprudenciales con los cuales se debe determinar el Ingreso Base de Liquidación y los factores salariales para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, sin analizar concretamente cual era el tiempo a tener en cuenta para liquidar la pensión del señor [H.C.R], a partir de los elementos probatorios obrantes en el expediente, los argumentos que expuso la parte actora durante el trámite administrativo y judicial y la normativa aplicable prevista en el inciso 3° - artículo 36 – Ley 100 de 1993.
Es así como, en el presente asunto, el Tribunal accionado omitió examinar cual era el precepto normativo concreto dentro de la Ley 100 de 1993, que regulaba expresamente el periodo de liquidación que debía tomar la administración para el calcular del Ingreso Base de Liquidación de la pensión reconocida al señor [C.R]. Por los anteriores argumentos, la Sala considera que la actuación desplegada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en la sentencia de 30 de abril de 2020 adolece de defecto sustantivo, por cuanto omitió analizar la aplicación del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a la prestación del demandante, pese a que ello fue un requerimiento de la parte actora en sede administrativa y judicial, como una pretensión subsidiaria, lo cual también denota un desconocimiento del principio de congruencia previsto en el artículo 281 del Código General del Proceso.
Asimismo, también se advierte que la decisión de la autoridad judicial accionada también incurrió en un desconocimiento del precedente, toda vez que no analizó, ni aplicó la subregla primera definida en la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de esta corporación, sobre la materia objeto de discusión. (…) Por otro lado, con relación a los factores salariales reclamados por el accionante en el proceso ordinario, la Sala no advierte ninguna irregularidad en el análisis esbozado por el Tribunal Administrativo de Risaralda en la providencia acusada, como quiera, que de forma acertada concluyó que en virtud de lo dispuesto en la Acto Legislativo N° 01 de 2005, en la Sentencia de Unificación – SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional y en la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, la liquidación de pensiones de regímenes especiales no puede incluir todos los factores salariales devengados por el afiliado, sino que únicamente deben incorporarse aquellos sobre los cuales se hubiera realizado aportes al sistema de Seguridad Social.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 281 / LEY 33 DE 1985 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021 Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00716-01(AC) Actor: HERNANDO CARDONA RESTREPO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y OTRO La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 22 de abril de 2021, proferido por el Consejo de Estado - Sección Segunda – Subsección A, por medio del cual se rechazó por improcedente el amparo de tutela solicitado por el señor Hernando Cardona Restrepo.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones El señor Hernando Cardona Restrepo, en ejercicio de la acción de tutela, por intermedio de apoderado, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a los derechos adquiridos, que estimó lesionados por el Juzgado Tercero Administrativo de Pereira y el Tribunal Administrativo Risaralda, al expedir las sentencias de 14 de marzo de 2018 y 30 de abril de 2020, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por el actor en tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones En el escrito de tutela, el apoderado de la parte actora solicitó: “(…) 1.
Dejar sin valor u efecto jurídico la decisión adoptada por el honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda en sentencia del 30 de abril de 2020, mediante la cual se confirma la sentencia del 14 de marzo de 2018 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira que niega las pretensiones de la demanda. 2.
Se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda emitir providencia de reemplazo, teniendo en cuenta el contenido literal del inciso 3, artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en lo dispuesto en la Sentencia (sic) de Unificación (sic) proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, se resuelva la pretensión subsidiaria tendiente a la reliquidación de la pensión con base en el 75% de lo devengado en el tiempo que le hacía falta para acceder a la pensión de vejez. 3.
En subsidio de lo anterior y con fundamento en lo expuesto en precedencia, se deje sin efecto jurídico la condena en costas impuesta al accionante en la sentencia de 14 de marzo de 2018 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Pereira, como consecuencia del cambio jurisprudencial que no le es imputable al demandante. 4. Ruego se adopten las medidas o correctivos que se estimen procedentes o necesarios para garantizar el restablecimiento de los derechos fundamentales del accionante y el cese en su vulneración. (…)”.
(Sic) 2. Los hechos y las consideraciones de los accionantes El apoderado de la parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación[1]: Indicó que el señor Hernando Cardona Restrepo nació el 19 de septiembre de 1938, cumplió 55 años de edad el 19 de septiembre de 1993 y laboró en el sector público, (Ministerio de Desarrollo Económico, Superintendencia de Sociedades, Municipio de Circasia, Universidad Tecnológica de Pereira), durante 21 años, 8 meses y 9 días, retirándose el 15 de octubre de 1996.
Señaló que el Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución N° 000826 de 23 de febrero de 1999, le reconoció una pensión de jubilación con el 75% del Ingreso Base de Liquidación y 1039 semanas, a partir del 19 de septiembre de 1998, de conformidad con lo establecido en el Decreto 750 de 1990. Sostuvo que el 10 de abril de 2013, solicitó la reliquidación de su pensión, por lo que Colpensiones, mediante Resolución N° GNR 131491 de 22 de abril de 2014 reliquidó la prestación de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985, es decir, con el 75% del IBL promedio devengado, teniendo en cuenta los factores salariales del artículo 1° de la Ley 62 de 1985; siendo efectiva a partir del 10 de abril de 2009 por prescripción de mesadas.
Afirmó que Colpensiones, a través de las Resoluciones N° GNR 353396 de 8 de octubre de 2014 y VPB 3024 de 21 de enero de 2015, decidió, respectivamente, los recursos de reposición y apelación interpuestos por el accionante contra la Resolución N° GNR 131491 de 22 de abril de 2014, en el sentido de confirmar el contenido de dicho acto administrativo.
Aseveró que el tutelante solicitó nuevamente la reliquidación de su pensión de jubilación, pero Colpensiones con Resolución N° GNR 272212 de 4 de septiembre de 2015 negó el requerimiento del actor. Posteriormente, mediante Resolución N° VPB 69829 de 10 de noviembre de 2015, confirmó la decisión contenida en el acto administrativo recurrido.
Expresó que el señor Cardona Restrepo, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones, pretendiendo la reliquidación de la pensión de jubilación asi: i) con el 75 % de los emolumentos devengados en el último año de servicio; en su defecto, ii) con el 75% del promedio de los haberes recibidos durante tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho; o iii) con el 90% del IBL correspondiente a lo cotizado en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho.
Expuso que el asunto fue conocido y tramitado por el Juzgado Tercero Administrativo de Pereira que, mediante sentencia de 14 de marzo de 2018, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento el criterio definido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-395 de 2017 y, condenó en costas al actor. Adujo que presentó recurso de apelación contra la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo de Risaralda que a través de providencia de 30 de abril de 2020 confirmó en todas sus partes el fallo de primera instancia. Informó que presentó solicitud de adición de la sentencia del Tribunal, pero la autoridad judicial con auto de 28 de agosto de 2020 negó su petición. 1.
Consideraciones de la parte actora Manifestó que las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vía de hecho por defecto sustantivo, porque desconocieron el régimen especial de aportes del cual era beneficiario el señor Hernando Cardona Restrepo y la forma en que se debió liquidar su pensión de jubilación de acuerdo con el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Precisó que de acuerdo con la referida norma “es claro que, si a un beneficiario del régimen de transición le faltaren menos de 10 años para adquirir el derecho, contado a partir del 1 de abril de 1994, su IBL es el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para acceder al derecho”. Resaltó que las accionadas tampoco le dieron aplicación al artículo 12 del Decreto 758 de 1990, cuyo contenido era aplicable a la situación pensional del actor.
Indicó que las providencias acusadas vulneraron de forma directa la Constitución Política, porque desconocieron los mandatos contenidos en los artículos 48 y 53, en la medida en que le dieron “un alcance distinto a las normas aplicables al actor”. Adicionalmente, señaló que las decisiones judiciales cuestionadas, incurrieron en desconocimiento del precedente, toda vez que no tuvieron en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado contenida en la sentencia de unificación del 4 agosto de 2010, ratificada por las providencias de 25 de febrero de 2016 y de 9 de febrero de 2017, en las cuales se señalaba que las pensiones reconocidas a las personas beneficiarias del régimen previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 debe liquidarse con el promedio de los salarios devengados en el último año de servicio; cuyo criterio se encontraba vigente para el momento de la presentación de la demanda.
Agregó que los jueces de instancia, al omitir la aplicación del criterio del Consejo de Estado, para en su lugar darle prelación a una jurisprudencia posterior a los hechos, no solo lo obligó a soportar los efectos de un nuevo pronunciamiento judicial que lo perjudica, sino que vulneró el principio de inescindibilidad. En esa línea, también alegó como inobservada la sentencia de 24 de enero de 2019 proferida por el Consejo de Estado, en la medida en que “la imposición de las costas procesales se deben analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas”. 3.
Trámite procesal El Consejo de Estado - Sección Segunda – Subsección A, mediante auto de 4 de diciembre de 2019[2], admitió la demanda y ordenó la notificación a las autoridades accionadas, es decir, el Juzgado Tercero Administrativo de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda[3] y puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[4]. 4.
Informe de las entidades accionadas 4.1 El Tribunal Administrativo de Risaralda[5], solicitó se rechace por improcedente la acción o en su defecto que se nieguen las pretensiones de esta, en la medida en que el fallo objeto de reproche no adolece de vicio alguno que lo haga susceptible que control constitucional. Señaló que la demanda de tutela no cumple con el requisito de procedibilidad de inmediatez, por cuanto se presentó 6 meses después de que se profirió la sentencia de segunda instancia, el 30 de abril de 2020 y el auto de 28 de agosto de 2020 que negó la solicitud de adición de esta.
Indicó que en esta acción constitucional no se configura ninguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, pues la decisión adoptada obedeció al análisis juicioso y exhaustivo de las disposiciones aplicables al asunto debatido y de la jurisprudencia aplicable al caso en conjunto con los elementos probatorios obrantes en el plenario, de acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Resaltó que la corporación, a partir del criterio jurisprudencial trazado por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado, concluyó que si bien el actor es beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y, le es aplicable algunas disposiciones de la Ley 33 de 1985, también es cierto que en relación con el IBL se debe a la disposición prevista en la ley por la cual se creó el sistema de seguridad social integral, consistente en el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los últimos 10 años, al momento de entrar en vigencia la mentada Ley 100 de 1993, por lo que, una vez analizada la actuación administrativa se consideró que no resultaba procedente la reliquidación de la pensión conforme lo devengado en el último año de servicios, como lo pretendía el demandante.
En consecuencia, se confirmó la decisión de primera instancia. En cuanto a la condena en costas en sede de primera instancia, esta Corporación precisó que fue un aspecto no apelado y por tanto la misma resultaba inmodificable en la sentencia de segunda instancia, amén que la condena en costas se enmarca dentro de la libertad de configuración del legislador respecto de los procedimientos judiciales y pretender exonerarse de la misma supondría inaplicar las normas legales que autorizan imponerla y desde luego no militan razones para ello. 4.2 La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, solicitó se declare la improcedencia de la acción, porque no cumple con los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial o en su defecto, denieguen las pretensiones de la demanda de tutela.
Adujo que la solicitud de amparo no se presentó dentro de un término oportuno y razonable, con relación a los hechos de los cuales de deriva una presunta vulneración de los derechos invocados, por lo que no cumple con el requisito de la inmediatez. Señaló que las providencias acusadas se expidieron conforme al ordenamiento jurídico en la medida en que aplicaron: (i) las normas legales relativas en la materia (ii) los preceptos constitucionales sobre el particular (iii) la jurisprudencia vigente y, (iv) se efectuó un análisis adecuado de los elementos probatorios, sin transgredir, o amenazar los derechos fundamentales del accionante.
Por consiguiente, no se advierte alguna causal de procedibilidad que permita revocar las decisiones judiciales cuestionadas. Indicó que la acción de tutela no es un medio alternativo o una tercera instancia, para insistir en el debate jurídico y obtener la satisfacción de un derecho, cuyo contenido fue analizado y decidido por las autoridades judiciales competentes en las oportunidades procesales respectivas, según los presupuestos legales.
Manifestó que analizar de fondo la tutela y acceder a las pretensiones de la demanda, desconocería la competencia y autonomía del juez ordinario, además que excedería las potestades del juez constitucional, pues no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable acceder transitoriamente al amparo. 4.3 El Juzgado Tercero Administrativo de Pereira y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones de la presente acción de tutela. 5.
La providencia impugnada El Consejo de Estado - Sección Segunda – Subsección A, mediante sentencia de 22 de abril de 2021[6], rechazó por improcedente el amparo de tutela solicitado por el señor Hernando Cardona Restrepo, argumentando lo siguiente: Indicó que de acuerdo con los elementos probatorios allegados al expediente de tutela, se observa que el fallo de segunda instancia cuestionado fue proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el 30 de abril de 2020, siendo notificado por correo electrónico el día 13 de mayo de 2020; razón por la cual la presente acción de tutela debió ser presentada a más tardar el día 13 de noviembre de 2020, fecha en la cual se cumplieron 6 meses desde la ejecutoria de la sentencia. Señaló que la acción de tutela solo fue radicada hasta el día 22 de febrero de 2021, es decir, 9 meses y 9 días desde la ejecutoria del fallo, incumpliendo con el requisito general de procedibilidad de inmediatez.
Agregó que, si bien existe un auto 28 de agosto de 2020, por medio del cual se resuelve una solicitud de adición al fallo de 30 de abril de 2020, este no fue controvertido en el presente medio de amparo, razón por la cual no se constituye como punto de partida para contabilizar el término de 6 meses de la inmediatez, máxime cuando la vulneración a derechos fundamentales objeto de la presente acción constitucional, no se pregona del mismo. 6.
La impugnación El apoderado del accionante, impugnó la sentencia del Consejo de Estado - Sección Segunda – Subsección A, y solicitó su revocatoria y la prosperidad de sus pretensiones con fundamento en las siguientes razones[7]: Indicó que de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 302 del Código General del Proceso, “(…) cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resulta la solicitud de aclaración. (…)”.
Con fundamento en dicha norma, el Consejo de Estado – Sección Tercera[8] y la Corte Constitucional[9], ha resaltado que la ejecutoria o la firmeza de una providencia judicial se adquiere, en el caso de haberse presentado solicitud de aclaración o adición, luego de que estas sean resueltas. Manifestó que el Tribunal Administrativo de Risaralda, profirió sentencia el 30 de abril de 2020 y, el accionante dentro del término de ejecutoria presentó solicitud de adición al considerar que la providencia que desató el recurso de apelación, no se pronunció sobre las pretensiones relacionadas con el régimen especial de aportes que tuvo como empelado de la Universidad Tecnológica de Pereira y las costas que le impuso el juez de primera instancia. Expresó que el Tribunal accionado mediante auto de 28 de agosto de 2020, negó la solicitud de adición, siendo notificado, por estado de 31 de agosto de 2020.
Por consiguiente, solo cuando se resolvió este trámite quedó en firme y ejecutoriada la sentencia de 30 de abril de 2020. Informó que la solicitud de amparo fue radicada el 22 de febrero de 2021, es decir, dentro de los 6 meses siguientes a la notificación del auto que resolvió la solicitud de adición y/o ejecutoria de la sentencia de 30 de abril de 2020, por lo que la demanda de tutela se presentó dentro del término razonable dispuesto por la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Resaltó que la solicitud de adición no es un trámite menor como se indicó en el fallo impugnado, pues ese era el mecanismo ordinario que tenía el actor a su disposición para obtener del Tribunal accionado una respuesta congruente y de fondo, respecto de las pretensiones desarrolladas en la demanda, reiteradas en los alegatos de conclusión y en el recurso de apelación que habían sido echados de menos. Adujo que la providencia impugnada realizó una interpretación errada de los aspectos procesales de la tutela, específicamente del presupuesto de la inmediatez y omitió analizar de fondo los argumentos el accionante, relacionados con la vulneración de sus derechos fundamentales por parte de las autoridades judiciales accionadas, ocasionando con ello una denegación de justicia. Afirmó que la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela y, por ende, es procedente estudiar los defectos e irregularidades en las que incurrieron las providencias cuestionadas.
En este sentido, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de demanda relacionados con el defecto sustantivo, el desconocimiento del precedente y la violación directa de la constitución en los que incurrieron las autoridades judiciales accionadas al expedir las sentencias de 14 de marzo de 2018 y 30 de abril de 2020, respecto de la normativa y la jurisprudencia aplicada al actor; así como, la procedibilidad de la condena en costas.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia. La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de12 de marzo de 2019[10]. 2. Problema jurídico La Sala debe decidir si se revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, que rechazó por improcedente la acción de tutela promovida por el señor Hernando Cardona Restrepo, o si como lo alega el accionante, es procedente analizar y estudiar de fondo las presuntas vías de hecho por defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución en las que incurrieron el Juzgado Tercero Administrativo de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda, al proferir, respectivamente, las sentencias de 14 de marzo de 2018 y 30 de abril de 2020. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[11] y el Consejo de Estado[12] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T- 079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos destacados por la Corte Constitucional.
Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) No se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada.
Son las siguientes[13]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución. Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “(…) (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible;
(ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada;
(v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática (…)”.[14] La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”[15].
En las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente[16] (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes[17] (irrazonable o desproporcionada) […]”.
(Destacado de la Sala). 3.2 El desconocimiento del precedente Para la Corte Constitucional el desconocimiento del precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente.
Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: […] es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan.
De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiado- no puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes.
En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho.
En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia).
Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales […]”[18]. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta.
Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela. 4. Caso concreto 4.1 Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a los derechos adquiridos, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales la accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las etapas pertinentes dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Hernando Cardona Restrepo, contra Colpensiones y no se configura ninguna de las causales para hacer uso del recurso extraordinario de revisión[19].
Lo anterior, cobra mayor relevancia, teniendo en cuenta que en el expediente está acreditado que el accionante nació el 19 de septiembre de 1938 y en la actualidad cuenta con 82 años, por lo que se trata de una persona de avanzada edad y someterlo a un proceso judicial alterno con todo el rigor que ello implica, sería extender indefinidamente en el tiempo la protección de los derechos fundamentales que invoca, máxime cuando lo discutido en el presente asunto tiene un impacto directo en los derechos a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso, entre otros.
Adicionalmente, se observa que el accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que las providencias que se cuestionan en el asunto de la referencia no fueron proferidas dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, la Sala observa que la solicitud de tutela cumple con este presupuesto procesal, por lo siguiente: El a quo en la providencia impugnada indicó que la sentencia del 30 de abril de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, fue notificada por correo electrónico el 13 de mayo del mismo año, por lo que la acción de tutela debía ser instaurada a más tardar el 13 de noviembre de 2020.
Sin embargo, como quiera la demanda fue radicada hasta el 22 de febrero de 2021, esto es, después de los seis meses previstos jurisprudencialmente como prudenciales, concluyó que la acción no cumplió con el requisito de inmediatez exigido para discutir providencias judiciales. Al respecto, es pertinente señalar que en relación con el término para ejercer la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, acogió “(…) un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.”[20].
En el presente asunto se observa que si bien la sentencia de 30 de abril de 2020, proferida por el Tribunal administrativo de Risaralda se notificó a las partes, mediante correo electrónico de 13 de mayo de 2020, también es cierto que el señor Hernando Cardona Restrepo presentó, oportunamente, solicitud de adición, la cual fue decidida con auto de 28 de agosto de 2020, siendo notificado por estado electrónico el 31 de agosto de 2020 y quedando ejecutoriado el 3 de septiembre de 2020.
En este sentido, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 302 del Código General del Proceso, es claro que el fallo de 30 de abril de 2020 adquirió firmeza una vez se resolvió y notificó la providencia que decidió la solicitud de adición propuesta por la parte demandante, es decir, el 3 de septiembre de 2020. Con relación a la ejecutoria de las providencias judiciales, en los eventos en los que las partes han presentado solicitud de aclaración o adición, esta Corporación[21] ha señalado lo siguiente: (…)10.25.
En ese orden de ideas, la Sala considera que, a la luz de una interpretación pragmática del artículo del artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, es claro que la ejecutoria es una característica que se predica de las providencias, y no de las decisiones individualmente consideradas, pues se trata de una regulación que encuentra su causa final en la necesidad de que las partes tengan claridad respecto del sentido que –como un todo– tiene el pronunciamiento adoptado por el juez, pues sólo con base en ese presupuesto los intervinientes podrán establecer si les asiste o no interés para recurrir determinada decisión. (…) 10.35.
La Sala considera, entonces, que es diferente la suspensión de la ejecutoria de una providencia por virtud del recurso de apelación que se hubiera interpuesto y concedido –se subraya– en el efecto suspensivo o diferido, de aquella que ocurre por virtud de una solicitud de aclaración o complementación pues, mientras que en el primer caso es posible que las decisiones no apeladas continúen su ejecución, en el segundo caso se suspende la totalidad de la ejecutoria y firmeza de la providencia sobre la que versa la solicitud de aclaración o complementación. Además, en el caso de la apelación, la suspensión de la ejecutoria de una parcialidad de la providencia se presenta por virtud del efecto en el cual el juez haya concedido la apelación, mientras que la suspensión de la ejecutoria en el caso del trámite de una aclaración o complementación de una providencia ocurre por virtud de la sola solicitud presentada por la parte interesada. 10.36.
Finalmente, debe ponerse de relieve que la previsión que consagra el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil en el sentido de permitir la ejecución de los aspectos no apelados en una providencia, es complementaria de lo establecido en el artículo 331 del mismo estatuto, en la medida en que, se reitera, si una de las partes pide la aclaración o complementación de una parte del pronunciamiento judicial, sólo cuando ésta se resuelva existirá claridad sobre si la parte tiene interés para interponer el recurso de apelación, según su elección, contra una, algunas o todas las decisiones contenidas en el auto o sentencia. (…) 10.38.
En conclusión, aplicados los métodos de interpretación antes aludidos –gramatical, pragmático y sistemático– para la interpretación de lo dispuesto en los artículos 331 y 354 del Código de Procedimiento Civil –y demás normas concordantes–, la Sala considera que cuando se solicita la aclaración o complementación de una providencia, trátese de un auto o de una sentencia, la ejecutoria de la totalidad de dicho pronunciamiento queda suspendida hasta que se resuelva la respectiva solicitud, regla que no se altera por el hecho de que la providencia contenga varias determinaciones, o porque la solicitud se hubiere formulado frente a una parcialidad de ellas.
(…)”. En este orden de ideas, contario con lo manifestado por el A-quo, la Sala considera que la solicitud de amparo promovida por el señor Hernando Cardona Restrepo cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que entre el momento en que adquirió ejecutoria el proveído que decidió la solicitud de adición (3 de septiembre de 2020) y la instauración de la tutela (22 de febrero de 2021) no transcurrieron más de 6 meses.
Así las cosas, teniendo en cuenta que la demanda de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción, es procedente estudiar de fondo el asunto, con el fin de verificar si se configuran o no los defectos alegados por la parte actora contra las providencias cuestionadas y determinar si concurren los presupuestos específicos de procedencia de la tutela, que permitan acceder al amparo solicitado. 4.2 Análisis de las causales específicas de procedibilidad El apoderado del señor Hernando Cardona Restrepo, plantea la vulneración de los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a los derechos adquiridos, porque considera que el Juzgado Tercero Administrativo de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda, al proferir, respectivamente, las sentencias de 14 de marzo de 2018 y 30 de abril de 2020, incurrieron en una vía de hecho por defecto sustantivo, porque desconocieron el régimen especial de aportes del cual era beneficiario el accionante y la forma en que se debió liquidar su pensión de jubilación, de acuerdo con el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Precisó que en consonancia con la referida norma “es claro que, si a un beneficiario del régimen de transición le faltaren menos de 10 años para adquirir el derecho, contado a partir del 1 de abril de 1994, su IBL es el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para acceder al derecho”. Resaltó que las accionadas tampoco atendieron lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, cuyo contenido era aplicable a la situación pensional del actor.
Indicó que las providencias acusadas vulneraron de forma directa la Constitución, porque desconocieron los mandatos contenidos en los artículos 48 y 53, en la medida en que le dieron “un alcance distinto a las normas aplicables al actor”. Adicionalmente, señaló que las decisiones judiciales cuestionadas, incurrieron en un desconocimiento del precedente, toda vez que no tuvieron en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado, contenida en la sentencia de unificación del 4 agosto de 2010, ratificada por las providencias de 25 de febrero de 2016 y de 9 de febrero de 2017, en las cuales se señalaba que las pensiones reconocidas a las personas beneficiarias del régimen previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 debe liquidarse con el promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.
Cuyo criterio se encontraba vigente para el momento de la presentación de la demanda. Agregó que los jueces de instancia, al omitir la aplicación del criterio del Consejo de Estado, para en su lugar darle prelación a una jurisprudencia posterior a los hechos, no solo lo obligó a soportar los efectos de un nuevo pronunciamiento judicial que lo perjudica, sino que vulneró el principio de inescindibilidad.
En esa línea, también alegó como inobservada la sentencia de 24 de enero de 2019 proferida por el Consejo de Estado, en la medida en que “la imposición de las costas procesales se deben analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas”.
Aunque el escrito de tutela se dirige a cuestionar las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda, la Sala advierte que el estudio del presente asunto se centrará en la providencia de segunda instancia expedida el 30 de abril de 2020, por referido Tribunal, toda vez que esta decisión fue la que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Hernando Cardona Restrepo contra la Colpensiones, en tanto confirmó íntegramente el fallo de 14 de marzo de 2018, dictado por el juzgado accionado, que negó las pretensiones invocadas por la parte demandante.
De esta manera, con el fin de examinar los motivos de inconformidad de la parte actora contra la providencia emitida por el Tribunal accionado, la Sala precisa necesario destacar las siguientes actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario, así: El señor Hernando Cardona Restrepo, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, solicitando la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución N° GNR 131491 de 22 de abril de 2014, por medio de la cual se reliquidó la pensión de vejez del actor y, las Resoluciones N° GNR 353396 de 8 de octubre de 2014, VPB 3024 de 21 de enero de 2015, GNR 272212 de 4 de septiembre de 2015 y VPB 69829 de 10 de noviembre de 2015, a través de las cuales resolvieron unos recursos de reposición y apelación, confirmando el primer acto y negando la reliquidación de prestación. A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordene a la entidad demandada reliquidar su pensión de la siguiente manera: i) con el 75 % de los emolumentos devengados en el último año de servicio comprendido entre el 15 de octubre de 1996 y el 16 de octubre de 1995.
De manera subsidiaria, solicitó que se ordenara la reliquidación de la prestación, ii) con el 75% del promedio de los haberes recibidos durante tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho a partir del 1° de abril de 1994; o iii) con el 90% del IBL correspondiente a lo cotizado en el tiempo que le hacía falta para adquirir el status pensional, contado desde el 1° de abril de 1994, siendo efectiva a partir del 19 de septiembre de 1998 cuando cumplió los 60 años.
El Juzgado Tercero Adminsitrativo de Pereira, mediante sentencia de 14 de marzo de 2018, negó las pretensiones de la demanda. El apoderado del señor Hernanco Cardona Resprepo, presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, reiterando los argumentos y pretensiones expuestas en el escrito de demanda. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia de 30 de abril de 2020[22], confirmo el fallo de primera instancia, con fundamento en el siguiente análisis normativo y jurisprudencial: “(…) En este punto es preciso indicar que no es materia de discusión si el demandante es beneficiario del régimen de transición, en cuanto en los términos de la resolución de reconocimiento pensional, la prestación a nombre del señor Hernando Cardona Restrepo fue otorgada por cumplir con los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 del mismo año, aplicable precisamente por estar inmerso en la aludida transición legislativa, derecho que tampoco le fue extinguido al actor por virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, conforme se expresó en el mismo acto administrativo.
Luego debe considerarse que mediante Resolución N° GNR 131491 del 22 de abril de 2014 y en aplicación del principio de favorabilidad, Colpensiones reliquidó la pensión del actor de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 33 de 1985. (…) Ahora bien, como se dijo ab initio de estas consideraciones, la parte demandante solicita la reliquidación de su pensión por el 75% de todos los factores salariales, tomando como Ingreso Base de Liquidación IBL tales salarios devengados durante el último año anterior al retiro del servicio. 2.
Evolución jurisprudencial frente al Ingreso Base de Liquidación De tiempo atrás y de forma reiterada, la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado[23], máximo órgano de lo contencioso administrativo en materia laboral ha sostenido que el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 sí incluye el ingreso base de liquidación. (…) Este tribunal profirió múltiples sentencias[24] acogiendo la referida jurisprudencia del Consejo de Estado, indicado que para efectos del cálculo del ingreso base de liquidación de las personas beneficiarias del régimen especial contenido en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, se debía tener en cuenta lo devengado por el trabajador «durante el último año de servicio».
(…) Por los razonamientos expuestos, el Tribunal recogió el criterio que venía aplicando a los beneficiarios del régimen de transición en lo relacionado a que en el Ingreso Base de Liquidación se debía tener en cuenta lo devengado por el trabajador conforme a la norma especial anterior, para acoger, el precedente jurisprudencial desarrollado por la Guardiana de la Constitución Política, en la sentencia de unificación en cita, criterio reiterado en la sentencia T-039-2018, en el que se itera que las reglas sobre ingreso base de liquidación (IBL) aplicables a todos los beneficiarios de este régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36 inciso tercero de la Ley 100 de 1993, según el caso, que al respecto consagran: (…) Esta postura fue adoptada por la Sala plena del Honorable Consejo de Estado, a través de la Sentencia de Unificación[25] de jurisprudencia de fecha 28 de agosto de 2018, emitida en virtud de lo dispuesto en los artículos 11 y 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la cual se precisó: (…) Así las cosas, es claro que si al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, hiciere falta menos de 10 años para acceder a la pensión, el IBL debe ser calculado con el promedio de lo devengado por el afiliado durante el tiempo que le hiciere falta, y si le hiciere falta más de ese lapso, el promedio será el cotizado durante todo el tiempo.
Teniendo en consideración el criterio jurisprudencial trazado por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado, en lo concerniente a la aplicación de la norma aplicable en los regímenes especiales sujetos a la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, concluye esta colegiatura judicial que el Ingreso Base de Liquidación en este caso se calcula con fundamento en lo previsto en esta ley y no conforme la norma en tránsito legislativo.
Con fundamento en lo argumentado, queda manifiesto que, si bien el actor es beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, lo cual le otorga el derecho a la aplicación de la norma especial en pensiones contenida en la Ley 33 de 1985, el Ingreso Base de Liquidación pensional es el previsto en aquella ley por la cual se creó el sistema de seguridad social integral, conforme las sentencias de unificación citadas, consistentes en este caso en el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los últimos diez (10) años, al momento de entrar en vigencia la mentada Ley 100 de 1993, por lo que, una vez analizada la actuación administración se advierte que no resulta procedente la pretensión consistente en una reliquidación de la pensión conforme lo devengado en el último año de servicio.
En consecuencia, se confirma la decisión judicial recurrida. De manera subsidiaria, depreca la parte actora se condene a Colpensiones a reajustar o reliquidar la pensión de vejez en favor del actor a partir del 1 de abril de 1994, en cuantía del 90% de lo cotizado en el tiempo que hacía falta para adquirir el derecho contando a partir del 1 de abril de 1994, debidamente indexado a la fecha del status, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre, incrementada anualmente con base en el IPC.
Al respecto, el Juez Tercero Administrativo advirtió que en ninguna de las solicitudes se pide la liquidación de la pensión de jubilación con base en dicho estatuto. Así, precisó que el pensionado siempre reclamó la aplicación de la Ley 33 de 1985 o la Ley 100 de 1993 y por lo tanto, no es posible examinar los actos administrativos demandados frente a normas que solo fueron invocadas en los recursos interpuestos contra la Resolución GNR 272212 de 4 de septiembre de 2015, cuando ya la administración se había pronunciado respecto de los fundamentos de derecho relacionados en la petición inicial.
Frente a la reclamación administrativa sobre las pretensiones subsidiarias menciona el apoderado de la parte actora que de acuerdo con lo establecido en el artículo 80 de la Ley 1437 de 2011, como con motivo del recurso se solicitó el reconocimiento y pago de la pensión con base en el tiempo que le hacía falta al actor para adquirir el derecho, contando del 1 de abril de 1994 o en cuantía del 90% del IBL conforme al Acuerdo 049 de 1990, sobe este aspecto existe agotamiento del presupuesto procesal en razón a que la entidad conoce y decidió en relación con la prestación demandada por el actor.
Bajo este contexto, considera esta Corporación en primer lugar que, de los recursos interpuestos contra los actos primigenios, permiten deducir a la luz de lo dispuesto en el artículo 80 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[26] que, en efecto, existió agotamiento del presupuesto procesal que permite estudiar de fondo la pretensión subsidiaria en los términos solicitados.
En segundo lugar, es del caso precisar que, conforme a lo discurrido en párrafos anteriores, no es dable tampoco reajustar la mesada reconocida al actor con base en el 90% del ingreso base de liquidación en atención a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, por cuanto los aspectos de edad, tiempo y tasa de reemplazo son los previstos en la Ley 33 de 1985 al ser beneficiario del régimen de transición. Régimen que fue aplicado por Colpensiones bajo el principio de favorabilidad al demandante luego de analizar el valor de la mesada pensional a la luz de los diferentes regímenes (fl. 47 cdn. 1), conclusión que no ha sido debatida.
Ahora bien, en cuanto a la pretensión de inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados por el demandante, para integrar la aludida base de liquidación de la pensión de vejez especial a la cual tiene derecho el actor, resulta pertinente realizar el siguiente análisis, con fundamento en el cual anuncia desde ahora el Tribunal que se incluirán únicamente los que fueron base de cotización al sistema de seguridad social, más no los devengados por el demandante durante dicho período. 4.3 Factores salariales de liquidación pensional (…) en el tema de factores salariales para el cómputo de la pensión que se debate, es preciso citar la Sentencia de Unificación SU-395 de 2017[27] emanada de la Corte Constitucional y la Sentencia de Unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado de fecha 28 de agosto de 2018[28], ambas basadas en el Acto Legislativo N° 01 de 2005, en las cuales, por una parte, se abordó el tema del ingreso base de liquidación (IBL) y, por otra parte, se señaló que la liquidación de pensiones de regímenes especiales debe incluir solamente los factores salariales sobre los cuales hubieren sido realizados los aportes al sistema de seguridad social.
(…) Conforme la segunda subregla que acaba de ser transcrita de la sentencia de unificación de fecha agosto 28 de 2018, es claro que, en materia de factores salariales, el actual criterio consolidado por el órgano de cierre en materia contencioso administrativa, consistente en que los únicos emolumentos salariales que deben ser computados en la liquidación pensional, son los señalados por el legislador, en el sub examine en la Ley 33 de 1985, regla que tiene su origen directo en la Constitución Política, conforme al Acto Legislativo N° 01 de 2005, y que no exceptuó régimen especial alguno. Y es que no solamente este criterio se debe aplicar a partir del mencionado acto legislativo, sino que la Ley 33 de 1985 ya contemplaba la taxatividad de los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de la pensión, norma con base en la cual se pensionó el actor; y la teoría que indicaba tener en cuenta otros emolumentos salariales se debió a un criterio de interpretación jurisprudencial que posteriormente se modificó, anotándose que no se tiene un derecho adquirido a alguno tipo de interpretación judicial.
(…) En efecto, la postura jurídica que asume esta corporación judicial se fundamente en el referido Acto Legislativo N° 01 de 2005 y en la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018 emanada del Consejo de Estado, y resulta concordante con la que ha venido sosteniendo el Tribunal con fundamento en la Sentencia de unificación SU-395 de 2017[29], reiterada en la T-039 del 16 de febrero de 2018, según las cuales la liquidación de pensiones de regímenes especiales no puede incluir todos los factores salariales devengados por el afiliado, sino que únicamente deben incorporarse aquellos sobre los cuales se hubiera realizado aportes al sistema de Seguridad Social.
(…) De esta forma, el demandante sólo podrá beneficiarse, en el tema de factores salariales para el cómputo de su pensión de vejez, de los que hubiera servido como base de aportes al sistema de Seguridad Social en pensiones, en razón de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005 y en las mencionadas sentencias de unificación. (…) Pon los razonamientos expuestos, esta Sala de Decisión y itera la improcedencia de computar en la liquidación pensional la totalidad de los factores salariales devengados por el pensionado, sin importar que sobre los mismos no se hubiere realizado aportes al sistema de Seguridad Social en pensiones, tal como lo desarrolló el Consejo de Estado en la pluricitada sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 cuya aplicación invoca la parte demandante, por cuanto así lo impide el Acto Legislativo N° 01 de 2005, conforme se señala en la sentencia de unificación. SU-395 de 2017, emitida por la Corte Constitucional y de Agosto 28 de 2018, emanada del Consejo de Estado, en el sentido de tener en cuenta como factores de liquidación pensional, únicamente los que hubieren servido como base de aportes al sistema de Seguridad Social y pensiones.
(…) Así las cosas, al hacer la revisión conforme a todos los presupuestos normativos y jurisprudenciales, se advierte que la pensión de jubilación del demandante, se encuentra liquidada correctamente y en esas condiciones no se debe modificar con la inclusión de otros factores salariales, puesto que, por una parte no se encuentra probado que frente a aquellos que hayan realizado la respectiva cotizaciones al sistema de Seguridad Social y por otra, no son de los enlistados en el marco del artículo 1 de la Ley 62 de 1985 modificatoria del artículo 3 de la Ley 33 de 1985.
Luego, en el punto específico a la pretensión de reliquidar la pensión de vejez en favor del actor a partir del 16 de octubre de 1996, en cuantía del 75% de lo devengado en el último año de servicios comprendido entre el 16 de octubre de 1995 y el 15 de octubre de 1996, debidamente indexado, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre, incrementada anualmente con base en el IPC, resulta pertinente aclarar que al no salir avante la pretensión principal, en cuanto a la reliquidación de la pensión en los términos en que fue deprecada, no hay lugar al estudio de los demás factores en los términos solicitados.
(…)”. De acuerdo con lo anterior, se observa que el Tribunal Administrativo de Risaralda, con el fin de desatar el recurso de apelación formulado por el apoderado del señor Hernando Cardona Restrepo, contra la sentencia de 14 de marzo de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Pereira, consideró que el asunto imponía resolver los siguientes aspectos, i) la aplicación del régimen de transición y extensión del régimen en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005; ii) los factores salariales de liquidación pensional, de acuerdo con lo dispuesto en el referido acto legislativo y las Sentencias de Unificación 395 de 2017 de la Corte Constitucional y del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
Agregó el Tribunal que, en el caso de no salir avante la pretensión de reliquidación pensional, de manera subsidiaria se debía analizar si procede la aplicación del régimen de aportes especial para al actor, por disposición del Acuerdo número 0023 de 10 de noviembre de 1987, expedido por la Universidad Tecnológica de Pereira. Bajo este panorama, el Tribunal destacó que de acuerdo con lo dispuesto en las Resoluciones N° GNR 826 de 23 de febrero de 1999 y GNR 131491 de 22 de abril de 2014, era evidente que el señor Hernando Cardona Restrepo es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por haber cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos, razón por la cual su pensión fue reliquidada con fundamento en los parámetros establecidos en la Ley 33 de 1985 con el último administrativo, pese a que inicialmente se reconoció conforme con lo establecido por el Decreto 758 de 1990.
En este sentido, la autoridad judicial accionada resaltó que en un primer momento la jurisprudencia del Consejo de Estado sostenía que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, implicaba la aplicación integral del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, en cuanto a los requisitos de edad, tiempo de servicios, tasa de reemplazo y el Ingreso Base de Liquidación - IBL, por lo que la pensión de las personas beneficiadas por la transitoriedad legislativa se debía liquidar teniendo en cuenta lo devengado durante el “ultimo año de servicios”.
Sostuvo que el anterior criterio jurídico del Consejo de Estado se mantuvo en el tiempo, pese a que la jurisprudencia de la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades (sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, T-039 de 2018) manifestó que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y tiempo de cotización, pero excluye el Ingreso Base de Liquidación, toda vez que éste último debe sujetarse a los parámetros establecidos en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 21 ibidem.
El Tribunal también explicó que posteriormente, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018, realizó una nueva interpretación en torno al régimen de transición y fijó la siguiente regla jurisprudencia: “(…) El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.
En consecuencia, definió algunas subreglas para definir el periodo de liquidación de la pensión de las personas beneficiarias del régimen transición a partir de lo descrito en el inciso 3° del artículo 100 de la Ley 1993. Con fundamento en lo anteriores criterios jurisprudenciales, el Tribunal Administrativo de Risaralda concluyó que, si bien, el actor es beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, lo cual lo cual le otorga el derecho a la aplicación de la norma especial en pensiones contenida en la Ley 33 de 1985, también es cierto que el IBL es el previsto en la norma que creo el Sistema General de Seguridad Social Integral, “(…) consistente en este caso en el promedio de los salarios o renas sobre los cuales cotizó durante los últimos diez (10) años, al momento de entrar en vigencia la mentada Ley 100 de 1993, por lo que, una vez analizada la actuación administrativa se advierte que no resulta procedente la pretensión consistente en una reliquidación de la pensión conforme lo devengado en el último año de servicios”.
Por otro lado, se observa que la providencia acusada señaló que tampoco era procedente reajustar la pensión del accionante con base en el 90% del ingreso base de liquidación, conforme con lo dispuesto en los artículos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990, “Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1° emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios”, e incluso en atención con lo previsto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, por cuanto la edad, tiempo y tasa de reemplazo son los previstos en la Ley 33 de 1985, por ser beneficiario del referido régimen de transición. 4.2.1 El periodo de liquidación de la pensión del actor En este orden, se advierte que el análisis expuesto por el Tribunal en la sentencia acusada con relación al IBL y periodo de liquidación de la pensión del señor Hernando Cardona Restrepo, se limitó a responder la pretensión principal y la segunda petición subsidiaria formulada por el apoderado del demandante en la demanda y en el recurso de apelación; sin embargo, omitió referirse a la primera pretensión subsidiaria planteada por el actor, relacionada con la reliquidación de su prestación con el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho desde el momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 (1° de abril de 1994), tal y como lo indica el inciso tercero del artículo 36 ibidem.
Al respecto, es pertinente señalar que de acuerdo con los certificados[30] y demás documentos obrantes en el expediente del proceso ordinario, aunado a lo reseñado por el apoderado del actor en la demanda y el recurso de apelación, se advierte que el señor Hernando Cardona Restrepo, nació el 19 de septiembre de 1938, por lo que cumplió 55 años de edad el 19 de septiembre de 1993.
Adicionalmente, se advierte que prestó sus servicios como empleado publico para diferentes entidades de la siguiente manera: |Entidad |Desde |Hasta |Tiempo | | | | |Años |Meses |Días | |Ministerio de|21-julio-1|31-diciembre|2 |5 |10 | |Desarrollo |967 |-1969 | | | | |Económico | | | | | | |Superintenden|1-julio-19|30-septiembr|4 |3 | | |cia de |70 |e - 1974 | | | | |Sociedades | | | | | | |Universidad |2-marzo-19|15-octubre-1|15 |7 |13 | |Tecnológica |81 |996 | | | | |de Pereira | | | | | | |Municipio de |1-julio - |28-febrero -| |8 meses | | |Circasia - |1988 |1989 | | | | |Quindío[31] | | | | | | |Total | | |22 |3 |23 | De lo anterior se colige que para el momento en que la Ley 100 de 1993 entró en vigencia (1° de abril de 1994), el señor Hernando Cardona Restrepo, contaba con un tiempo de servicio como empleado público de 19 años, 9 meses y 8 días, por lo que le hacían falta 2 meses y 22 días para cumplir con los presupuestos de edad y tiempo de servicio para acceder al derecho pensional.
Sobre el particular, cabe destacar que Colpensiones en la Resolución N° GNR 131491 de 22 de abril de 2014, puso de presente que el señor Cardona Restrepo cumplía el status pensional 21 de junio de 1994, por lo que dicha situación resulta acorde con la trayectoria laboral acreditada por el actor como empleado público. En este orden, teniendo en cuenta que el señor Hernando Cardona Restrepo es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, es claro que el ingreso base de liquidación de su pensión de vejez, debía determinarse con “(…) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.”, toda vez que le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho, como lo establece el inciso tercero del artículo 36 de la referida ley.
Sobre el particular, es pertinente resaltar que las reglas jurisprudenciales definidas por la Sala Plena del Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018[32], sobre el periodo a tener en cuenta para determinar el IBL al momento de liquidar las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición, indican lo siguiente: “(…) 92.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. 93.
Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: 94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
(…)” (aparte subrayado y con negrilla fuera de texto) En virtud de lo anterior, para la Sala no es de recibo que el Tribunal Administrativo de Risaralda en la providencia acusada haya concluido que la pensión del señor Hernando Cardona Restrepo debía liquidarse con el “promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los últimos diez (10) años, al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993”, conforme lo dispone el artículo 21 de la Ley 100 de 1993[33], pues del acervo probatorio allegado al expediente del proceso ordinario se podía advertir que la situación particular del actor se justaba al supuesto fáctico regulado en el inciso 3° del artículo 36 la Ley 100 de 1993 y la primera subregla definida por la sentencia de unificación de esta Corporación. En este orden de ideas, la Sala colige que la autoridad judicial accionada en el fallo cuestionado, se limitó a definir los parámetros normativos y jurisprudenciales con los cuales se debe determinar el Ingreso Base de Liquidación y los factores salariales para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, sin analizar concretamente cual era el tiempo a tener en cuenta para liquidar la pensión del señor Hernando Cardona Restrepo, a partir de los elementos probatorios obrantes en el expediente, los argumentos que expuso la parte actora durante el trámite administrativo y judicial y la normativa aplicable prevista en el inciso 3° - artículo 36 – Ley 100 de 1993.
Es así como, en el presente asunto, el Tribunal accionado omitió examinar cual era el precepto normativo concreto dentro de la Ley 100 de 1993, que regulaba expresamente el periodo de liquidación que debía tomar la administración para el calcular del Ingreso Base de Liquidación de la pensión reconocida al señor Cardona Restrepo. Por los anteriores argumentos, la Sala considera que la actuación desplegada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en la sentencia de 30 de abril de 2020 adolece de defecto sustantivo, por cuanto omitió analizar la aplicación del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a la prestación del demandante, pese a que ello fue un requerimiento de la parte actora en sede administrativa y judicial, como una pretensión subsidiaria, lo cual también denota un desconocimiento del principio de congruencia previsto en el artículo 281 del Código General del Proceso[34].
Asimismo, también se advierte que la decisión de la autoridad judicial accionada también incurrió en un desconocimiento del precedente, toda vez que no analizó, ni aplicó la subregla primera definida en la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de esta corporación, sobre la materia objeto de discusión. Aunado a lo expuesto, y pese a que no fue un argumento del tutelante, se destaca que la actuación del Tribunal omitió examinar con rigurosidad el material probatorio que conformaba el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 2016-00155 para verificar la historia laboral y los antecedentes administrativos del señor Hernando Cardona Restrepo, a efectos definir la procedibilidad o no de la aplicación del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o el artículo 21 ibídem.
En síntesis, se tiene que el Tribunal realizó una interpretación abstracta de la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso, sin realizar un análisis concreto de la situación particular del tutelante, ocasionando con ello una vulneración de los derechos al debido proceso e igualdad del señor Hernando Cardona Restrepo. 4.2.2 De los factores salariales Por otro lado, con relación a los factores salariales reclamados por el accionante en el proceso ordinario, la Sala no advierte ninguna irregularidad en el análisis esbozado por el Tribunal Administrativo de Risaralda en la providencia acusada, como quiera, que de forma acertada concluyó que en virtud de lo dispuesto en la Acto Legislativo N° 01 de 2005, en la Sentencia de Unificación – SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional y en la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, la liquidación de pensiones de regímenes especiales no puede incluir todos los factores salariales devengados por el afiliado, sino que únicamente deben incorporarse aquellos sobre los cuales se hubiera realizado aportes al sistema de Seguridad Social.
Sobre el particular, es pertinente destacar que la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, al referirse al tema de los factores salariales, definió como una subregla, lo siguiente: “(…) 96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. 97.
Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho. 98. El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”.
El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”. 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.
De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. 101.
A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.
La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periodicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. 102.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia. 103.
Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema.
(…)” (Subrayado fuera de texto). Finalmente, con relación a la pretensión del tutelante de dejar sin efecto la condena en costas impuestas por el juzgado accionado en el fallo de primera instancia del proceso ordinario, es pertinente señalar que este fue uno de los argumentos expuestos por la parta actora en el recurso de apelación, por lo que corresponde al Tribunal accionado pronunciarse sobre dicho asunto en la sentencia de reemplazo que se emita como consecuencia de lo dispuesto en esta providencia. III.
DECISIÓN En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala revocará el fallo de primera instancia proferido el 22 de abril de 2021 por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. En su lugar, se accederá al amparo de los derechos al debido proceso e igualdad invocados por el accionante, se dejará sin efecto la sentencia de 30 de abril de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda y, se ordenará a la autoridad judicial accionada que dentro de los 20 días siguientes a la notificación de esta providencia, emita una decisión de reemplazo, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia, relacionados con el periodo de liquidación de la pensión del actor y la aplicación del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al caso concreto.
Así como el tema de la condena en costas de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de 22 de abril de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, por los motivos señalados en esta decisión. SEGUNDO.- AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad invocados por el señor Hernando Cardona Restrepo, a través de apoderado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de 30 de abril de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Hernando Cardona Restrepo contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.
En su lugar, ORDENAR a la referida corporación judicial que dentro de los 20 días siguientes a la notificación de esta providencia, emita una decisión de reemplazo, tomando como referente los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia, relacionados con el periodo de liquidación de la pensión del actor y la aplicación del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 al caso concreto.
Así como la condena en costas de primera instancia. Sin perjuicio de la autonomía que le asiste como juez natural, para adoptar la decisión de fondo a que haya lugar. CUARTO.- Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al despacho de origen. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ----------------------- [1] Escrito de demanda de tutela visible en el Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI allegado en medio magnético [2] Índice 10 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI [3] Índices 12 y 13 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI [4] ibidem [5] Índice 14 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI [6] Índice 20 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI [7] Índices 25 – 26 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI [8] Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto de 29 de octubre de 2015, radicado N° 25000-23-26-000-2008-00411-02 (40926), C.P. Danilo Rojas Betancourth. [9] Sentencia T-576 de 1993 M.P. Jorge Arango Mejía. [10] Reglamento interno del Consejo de Estado [11] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [12] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [13] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [14] Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [15] Sentencia T-284 de 2006.
M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [16] Cfr. Sentencia T-567 de 1998. [17] Cfr. Sentencia T-001 de 1999. [18] Sentencia de 11 de julio de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [19] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 250. [20] C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Sentencia de 5 de agosto de 2014, radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [21] Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, Auto de 29 de octubre de 2015, radicado N° 25000-23-26-000-2008-00411-02 (40926), Demandante: Cuéllar Serrano Gómez S.A, C.P. Danilo Rojas Betancourth. [22] Copia del expediente del proceso ordinario - Índice 17 – 18 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI [23] Ver entre otras, sentencia del 18 de febrero de 2010, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, radicado 25000- 25-25-000-2004-04269-01 (1020-08), actor: Álvaro Libardo Ramírez Sánchez, accionado: Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.; misma sección Sentencia de 4 de agosto de 2010, Rad: 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09) C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. [24] Sentencias dictadas en los procesos radicados 2008-00482-01 (F-640- 2010) del 23 de junio de 2011 (…) [25] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo C.P. César Palomino Cortés, Sentencia de agosto 28 de 2018, Expediente: 52001-23- 33-000-2012-00142-01.
Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. En Liquidación. [26]
ARTÍCULO
80. DECISIÓN DE LOS RECURSOS. Vencido el período probatorio, si a ello hubiere lugar, y sin necesidad de acto que así lo declare, deberá proferirse la decisión motivada que resuelva el recurso. La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso. [27] Sentencia de Unificación SU-395 del 22 de junio de 2017, I. Expediente T.3358903AC-M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez. [28] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. César Palomino, Sentencia de Agosto 28 de 2018, Expediente 52001-23-33-000- 2012-00143-01.
Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro, Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. En Liquidación. [29] Sentencia de Unificación SU-395 del 22 de junio de 2017, I. Expediente T.3358903AC-M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez. [30] Registro civil y certificados laborales [31] Folio 25 – expediente proceso ordinario - Obra certificación expedida por el Jefe de de la División de Personal de la Universidad Tecnológica de Pereira en la que consta que la institución mediante Resolución N° 01699 de 1988, concedió una comisión al señor Hernando Cardona Restrepo, para desempeñar temporalmente el cargo de Tesorero Municipal de Circasia. [32] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente: César Palomino Cortés, Bogotá D.C., 28 de agosto de 2018, expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01, Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro, Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. En Liquidación;
Asunto: Sentencia de unificación de jurisprudencia. Criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. [33] “ARTÍCULO
21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.”. [34] “ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
(…)”