ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada e integra valoración probatoria / ELEMENTO PARA ACREDITAR LA RELACIÓN LABORAL – Contratos de trabajo / FALTA DE DEMOSTRACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL / SUBORDINACIÓN EN LA RELACIÓN LABORAL – Elemento que determina una relación laboral Se advierte que no es admisible establecer la eficacia e idoneidad de un medio probatorio de manera generalizada, cuando ello dependerá de la autonomía del juez natural del asunto de cara a lo que se pretenda probar, por esto, es razonable que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca considerara que la forma de acreditar los tres elementos que constituyen una verdadera relación laboral sean los respectivos contratos de trabajo, pues, por lo menos, en el asunto bajo estudio, las certificaciones aportadas solo daban cuenta de que la señora [F.M.G.G] se desempeñó como auxiliar de enfermería, la fecha de suscripción de los contratos y su duración, lo cual de ninguna manera es suficiente para declarar la existencia de una verdadera relación laboral.
Sin perjuicio de lo anterior, se recuerda que ha sido pacífica la posición de esta Sala de decisión en señalar que los contratos de prestación de servicios son necesarios para desatar controversias similares a la hoy cuestionada, tal como se consideró en sentencia del 2 de septiembre de 2021. (…) Como se observa, es, precisamente, el elemento “subordinación o dependencia” el que determina la diferencia entre una verdadera relación laboral y un contrato de prestación de servicios, no la ejecución de las funciones; punto de suma importancia que, por ejemplo, no era posible darlo por acreditado con las certificaciones aludidas por la parte actora.
Dicho ello, la Sala no observa incongruencia ni irregularidad alguna por parte del Tribunal accionado; pues, se insiste, su decisión se fundamentó en la necesidad de encontrar plenamente probado los tres elementos constitutivos de una relación laborar durante todos los tiempos laborados aducidos por la accionante. Así las cosas, esta Sala de decisión observa que la corporación judicial accionada no incurrió en ninguna de las inconformidades planteadas debido a que la providencia acusada fue proferida conforme a las normas reguladoras de su función judicial y aquella se apoyó en la totalidad del material probatorio idóneo, de cara a lo pretendido, obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, pertinentes a sus particularidades, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones, en consecuencia, las diferencias en la valoración probatoria no constituyen la configuración de un defecto fáctico.
En este orden de ideas, se observa que el Tribunal Administrativo del Cundinamarca no realizó una interpretación contraevidente de las pruebas decretadas y aportadas al expediente; situación distinta es, que no se allegaron los contratos de trabajo de ciertos tiempos, que le permitiera tener certeza respecto de la continuidad de la relación laboral de la señora [G.G] con la institución hospitalaria, lo cual impactó respecto de las prestaciones sociales finalmente reconocidas y la declaratoria de prescripción extintiva realizada; puntos estos últimos, que no fueron objeto de cuestionamiento.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: ANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D. C. catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05351-00(AC) Actor: FLOR MARÍA GIL GIL Demandado: SUBSECCIÓN E DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela[1] presentada por la señora Flor María Gil Gil, actuando a través de apoderado judicial, contra la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por proferir la sentencia del 21 de mayo de 2021, proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., a través de la cual modificó la decisión favorable del a quo en el sentido de declarar la prescripción respecto de las acreencias laborales pretendidas, salvo lo referente a aportes a la seguridad social, respecto del periodo transcurrido entre el 2 de enero de 1998 y 30 de junio de 2011; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales.
I.
ANTECEDENTES
1.1. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: La señora Flor María Gil Gil, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento, impetró demanda contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., con el fin de cuestionar la legalidad del Oficio No. 520 del 30 de junio de 2017, mediante el cual dicha institución hospitalaria le negó la solicitud de pago de las prestaciones sociales surgidas de la verdadera relación laboral que existió del 4 de junio de 1997 al 30 de julio de 2017.
El asunto fue decidido por el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 13 de noviembre de 2019, accediendo parcialmente a las pretensiones de la actora. Decisión contra la cual ambas partes interpusieron recurso de apelación. La segunda instancia fue desatada por la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia del del 21 de mayo de 2021, modificando lo resuelto por el a quo, bajo el argumento que la accionante tenía la carga de la prueba y, por lo mismo, debía aportar todos los contratos de prestación de servicios para desvirtuar la presunción establecida en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, toda vez que la certificación expedida por la entidad no se podía considerar como prueba de la existencia de la celebración de los contratos de prestación de servicios.
Al respecto, la parte actora considera que la decisión de segunda instancia vulnera los derechos fundamentales de la accionantes, en tanto se abstiene de valorar la certificación[2] suscrita por la entidad hospitalaria demandada, a efectos de acceder a las pretensiones contenciosas elevadas. 1.1.1. Pretensiones. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora elevó como tales: «[…]
PRIMERO: Que se DECLARE la vulneración de los derechos fundamentales alegados al: Debido proceso, Principio de seguridad jurídica, el derecho a la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, el principio que prohíbe menoscabar los derechos de los trabajadores;
Violación al Principio de Seguridad Jurídica; Derechos adquiridos en materia laboral y expectativas legítimas; y demás derechos que se verifiquen en el estudio de esta acción constitucional a favor del señor FLOR MARÍA GIL GIL SEGUNDO: Que se ORDENE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección E que a partir de la notificación de la decisión que ampara los derechos alegados, se dicte de nuevo la Sentencia que desate el recurso de apelación presentado por la parte actora conforme al principio de consonancia teniendo en cuenta la certificación emitida por la entidad accionada emitida por la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E.
TERCERO: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO la Sentencia de fecha 21 mayo 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección E. CUARTA: Conforme a todo lo anterior TUTELAR los derechos fundamentales alegados en la presente acción excepcional a favor del accionante señor FLOR MARÍA GIL GIL. […]».
1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA. Mediante auto del 18 de agosto de 2021, la Consejera ponente admitió la acción de tutela de la referencia y ordeno notificar a: i) los magistrados de la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en calidad de accionados, y, ii) al Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a la SUBRED Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., como terceros interesados.
1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO. 1.3.1. Subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La magistrada ponente[3] de la decisión acusada, a través de oficio del 26 de agosto de 2021, se opuso a las pretensiones de amparo. Luego de recordar que esta se basó en el hecho que «se presentaron tiempos no acreditados mediante prueba idónea, que dieron lugar a interrupciones superiores a quince (15) días hábiles, por lo que se declaró la prescripción extintiva en algunos períodos», adujo que no se incurrió en el defecto fáctico ni la violación directa de la Constitución endilgados, pues «la certificación de fecha 12 de junio de 2019 expedida por la Dirección de Gestión de Talento Humano de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., [solo] hace constar que la señora Flor María Gil suscribió distintos contratos de prestación de servicios los cuales tenían por objeto su labor de auxiliar de enfermería entre el 31 de agosto de 2009 al 17 de julio de 2017, con los respectivos términos de ejecución de cada contrato», resultando necesario los contratos propiamente dichos como medios de prueba, los cuales no fueron aportados.. 1.3.2.
Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. La jueza encargada del referido despacho judicial, mediante escrito del 23 de agosto de 2021, adujo que la acción de tutela no se dirigió contra la providencia de primera instancia ni es posible inferir que vulnere derechos fundamentales, pues solo se hace mención de este; dirigiéndose los reparos contra la decisión del ad quem. 1.3.3.
Subred integrada de servicios de Salud Sur Occidente E.S.E La entidad hospitalaria se opuso a la prosperidad de las pretensiones de amparo, y solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela por ausencia de elementos configurativos de la vulneración del derecho al debido proceso y de un daño o perjuicio irremediable. II. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: i) competencia, ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, iii) problema jurídico, iv) el caso concreto. 2.1.
COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021[4], en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
2.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[5] como esta Corporación[6], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[7], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia[8].
Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[9] la Corte Constitucional[10] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[11] y de procedencia material[12] fijados[13] por la misma Corte[14]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012[15], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.
Requisitos generales de procedencia. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes[16], c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable[17], y d) En el escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar, por esta vía, la providencia judicial proferida dentro de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo[18]: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. Lo consignado en precedencia son las causales generales y específicas que la jurisprudencia constitucional ha precisado, en lo relacionado con la procedencia de la Acción de Tutela contra las providencias que emiten los jueces de la república, al decidir los asuntos propios de las competencias asignadas por la Constitución y la ley. 2.3.
PROBLEMA JURÍDICO. La Sala deberá establecer si: ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales de la señora Flor María Gil Gil, al proferir la sentencia del 21 de mayo de 2021, mediante la cual modificó la decisión parcialmente favorable a las pretensiones formuladas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado contra la E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Sur, con el fin de que se reconociera que entre estos existió una verdadera relación laboral, incurriendo, presuntamente, en defecto fáctico por no valorar la certificación de tiempos laborados allegada al expediente al considerarla no idónea? 2.4.
CASO CONCRETO. Previo a decidir, es necesario precisar las actuaciones judiciales adelantadas durante el trámite del proceso cuestionado en sede de tutela, para analizar los cargos formulados por la parte accionante, así: - La señora Flor María Gil Gil, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, impetró demanda contra la E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Sur, con el fin de cuestionar la legalidad del Oficio No 27525 del 30 de junio de 2017, a través del cual dicho centro hospitalario le negó la solicitud de reconocimiento de una verdadera relación laboral durante el lapso trascurrido del 4 de junio de 1997 al 30 de junio de 2017, y el pago de las prestaciones sociales correspondientes. - El conocimiento del asunto, con radicado 11001334205720170056300, al Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, mediante sentencia del 13 de noviembre de 2019, resolvió: «[…]
PRIMERO: DECLARAR que entre FLOR MARÍA GIL GIL, […] y el hospital Pablo VI E.S.E., hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., existió una verdadera relación laboral con ocasión de los servicios prestados mediante contratos de prestación de servicios, celebrados entre el 12 de junio de 1997 y el 30 de junio de 2017, salvo el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2016 al 25 de noviembre de 2016, conforme a lo explicado en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 27525 de 30 de junio de 2017, […].
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la entidad accionada SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E. a: a) Reconocer y ordenar el pago a la demandante FLOR MARÍA GIL GIL, […], de todas las prestaciones sociales comunes y ordinarias derivadas de la relación laboral cuya existencia aquí se declara, correspondientes a primas legales y extralegales, bonificaciones, cesantías, intereses a las cesantías y demás emolumentos correspondientes al cumplimiento de las funciones como auxiliar de enfermería del Hospital Pablo VI de Bosa E.S.E., causados durante el periodo comprendido entre el 12 de junio de 1997 y el 30 de junio de 2017, salvo el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2016 al 25 de noviembre de 2016, tomando como salario el monto de honorarios pactados en cada uno de los contratos celebrados. b) Establecer, mes a mes, si existió diferencia entre los aportes realizados directamente por la contratista Flor María Gil Gil y los valores que debieron ser liquidados con destino al sistema de seguridad social en salud y pensiones, tomando como salario los honorarios contractuales pactados durante todo el tiempo de su vinculación, esto es, del 12 de junio de 1997 y el 30 de junio de 2017, salvo el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2016 al 25 de noviembre de 2016, y en caso afirmativo consignar su valor a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES. […]
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. […]». - Ambas partes interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión, siendo desatados por la subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, a través de sentencia del 21 de mayo de 2021, modificó lo resuelto por el a quo, quedando así la resolutiva: «[…] PRIMERO.- PRIMERO: DECLARAR que entre FLOR MARÍA GIL GIL, […] y el hospital Pablo VI E.S.E., hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., existió una verdadera relación laboral con ocasión de los servicios prestados mediante contratos de prestación de servicios, celebrados entre el 02 de enero de 1998 y el 30 de junio de 2017, salvo los periodos de interrupción, conforme lo explicado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la entidad accionada SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E. a: a) Reconocer y ordenar el pago a la demandante FLOR MARÍA GIL GIL, […], de todas las prestaciones sociales comunes y ordinarias derivadas de la relación laboral cuya existencia aquí se declara, correspondientes a primas legales y extralegales, bonificaciones, cesantías, intereses a las cesantías y demás emolumentos correspondientes al cumplimiento de las funciones como auxiliar de enfermería del Hospital Pablo VI de Bosa E.S.E., causados durante el periodo comprendido entre el 22 de julio de 2009 al 30 de septiembre de 2016 y del 11 de enero de 2017 al 30 de junio de 2017, tomando como salario el monto de los honorarios pactados. b) Establecer, mes a mes, si existió diferencia entre los aportes realizados directamente por la contratista Flor María Gil Gil y los valores que debieron ser liquidados con destino al sistema de seguridad social en salud y pensiones, tomando como salario los honorarios contractuales pactados durante todo el tiempo de su vinculación, esto es, del 02 de enero de 1998 y el 30 de junio de 2017, salvo sus interrupciones, y en caso afirmativo consignar su valor a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES. […] SEGUNDO.- ADICIONAR lo pertinente a la declaratoria de prescripción extintiva trienal de las prestaciones sociales, el cual quedará así: “QUINTO: Declarar configurada la prescripción extintiva de las acreencias laborales reclamadas por la señora Flor María Gil Gil en el periodo comprendido del 02 de enero de 1998 al 30 de junio de 2011 excepto los aportes destinados a seguridad social en pensión, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia. […]».
Revisado el cargo de inconformidad respecto de la sentencia cuestionada, se observa que este se dirige a cuestionar la no valoración de la certificación emitida por la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., sin que identifique fecha o número que permita individualizarla. Precisado ello, la Sala entiende la posible configuración de un defecto fáctico en el asunto bajo estudio, conocido este, como el yerro[19] que se evidencia en la determinación de los hechos probados por parte del Juez, para la posterior subsunción de ellos en el supuesto de hecho de la norma que se considera aplicable al caso, cuya consideración como causal de procedencia material de la acción de tutela contra providencia judicial se evidencia en la Sentencia T-231 de 1994[20] y se ratifica a partir de la decisión C-590 de 2005.
Desde la providencia SU-159 de 2002 la Corte Constitucional ha venido sosteniendo que el Juez puede incurrir en este defecto desde dos dimensiones, una omisiva o negativa y otra positiva. La primera dimensión, en términos generales, se presenta cuando el Juez, sin razón válida para ello, no da por probado un hecho que se deduce claramente del material probatorio allegado o no valora una prueba; y, la segunda dimensión, se configura cuando el Juez valora una prueba que no podía ser tenida en cuenta o da por ciertas circunstancias sin el respaldo probatorio.
La intervención del Juez Constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el Juez Natural, empero, solo se justifica cuando resulta manifiesto; y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión y, por supuesto, en la vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales Establecido lo anterior, la Sala recuerda que el Tribunal accionado en su decisión, respecto de las certificaciones aportadas al expediente, tuvo en cuenta: «[…] - Certificación suscrita por la Unidad funcional de talento Humano del Hospital Pablo VI E.S.E. del 22 de abril de 2016, en donde declara que la señora FLOR MARÍA GIL GIL suscribió contratos de prestación de servicios personales de carácter independiente entre el 22 de julio de 2009 al 22 de abril de 2016, con los respectivos términos de ejecución de cada contrato, con un valor mensual del último contrato por UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA MIL PESOS M/Cte ($1.290.000) (fl. 20) […] - Certificación suscrita por la Directora de Contratación de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur de Occidente del 12 de junio de 2019, en donde declara que la señora FLOR MARÍA GIL GIL suscribió contratos de prestación de servicios personales de carácter independiente, de los cuales tenía por objeto prestar sus servicios como auxiliar de enfermería entre el 31 de agosto de 2009 al 30 de julio de 2017, con los respectivos términos de ejecución de cada contrato.
(fl. 211-2013). […]». Por otra parte, en cuanto a la valoración de estas consideró: «[…] En este punto se advierte por la Sala que el estudio de los tres elementos constitutivos de un contrato realidad se limitarán a los periodos que se encuentren probados con copia de los respectivos contratos. Frente a la importancia de allegar esta prueba, la Sala se permite traer a colación un pronunciamiento del Consejo de Estado en el que puntualizó: […] Es necesario aclarar que en pronunciamientos anteriores esta Sala dispuso que, dentro de los procesos que se pretenda el reconocimiento de una relación laboral solamente los contratos de prestación de servicios que se aportaron con la demanda o allegados posteriormente dentro de la etapa probatoria dan certeza de los tiempos prestados como contratista, y por tanto, las certificaciones expedidas por la entidad accionada no pueden ser tenidas en cuenta, como tampoco los testimonios y lo manifestado en el interrogatorio de parte, al no constituir la prueba idónea, pertinente y conducente que den certeza de las circunstancias de tiempo, modo, lugar, labores y obligaciones de cada una de las partes, pues tales condiciones fueron pactadas en los respectivos contratos de prestación de servicios.
Por ello, se debe precisar que los tiempos a tener en cuenta en el presente estudio, son aquellos contenidos en cada uno de los contratos de prestación de servicios, sus adiciones y prórrogas aportados al proceso, respecto de los cuales se analizará el objeto contractual, las condiciones establecidas para su cumplimiento, su valor, su plazo de ejecución, entre otros, conforme lo establecido en reciente jurisprudencia del Consejo de Estado[21]. […]» Al respecto, la parte actora señala que, contrario a lo considerado por la autoridad judicial accionada, se debieron valorar las certificaciones aportadas al expediente como se ha ordenado en otros asuntos de orden contencioso y constitucional, sin que se pueda desvirtuar la idoneidad de dicho medio probatorio en controversias relacionadas con contratos realidad, cuando no existe jurisprudencia unificada sobre ese tema.
Dicho ello, se advierte que no es admisible establecer la eficacia e idoneidad de un medio probatorio de manera generalizada, cuando ello dependerá de la autonomía del juez natural del asunto de cara a lo que se pretenda probar, por esto, es razonable que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca considerara que la forma de acreditar los tres elementos que constituyen una verdadera relación laboral sean los respectivos contratos de trabajo, pues, por lo menos, en el asunto bajo estudio, las certificaciones aportadas solo daban cuenta de que la señora Flor María Gil Gil se desempeñó como auxiliar de enfermería, la fecha de suscripción de los contratos y su duración, lo cual de ninguna manera es suficiente para declarar la existencia de una verdadera relación laboral.
Sin perjuicio de lo anterior, se recuerda que ha sido pacífica la posición de esta Sala de decisión en señalar que los contratos de prestación de servicios son necesarios para desatar controversias similares a la hoy cuestionada, tal como se consideró en sentencia del 2 de septiembre de 2021[22]: «[…] 42. Para resolver, es de advertir que la subsección de forma reiterada ha insistido en la indispensable presencia del contrato en procura de destacar su objeto, temporalidad, funciones y demás aspectos que permitan establecer la existencia de los elementos de una posible relación laboral, lo que implica, que no es viable realizar un análisis de los periodos sobre los cuales estos no obren, de tal forma se hará el estudio estrictamente sobre aquellos que fueron debidamente aportados. 43.
Tal exigencia se apuntó por esta subsección[23] cuando manifestó que «el contrato estatal en la modalidad de prestación de servicio, resulta necesario para asuntos como el presente, a fin de determinar su objeto, temporalidad o plazo, pago y forma de pago pactadas por las partes, es decir, aspectos que son de vital importancia en la definición de conflictos jurídicos como el sub examine.». […]».
En cuanto a los elementos constitutivos de una relación laboral, recuérdese que la sección segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación CESUJ2 No. 5 del 25 de agosto de 2016[24], señaló: «[…] Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. […] De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.
En otras palabras, el denominado "contrató realidad” aplica· cuando· se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales[25].
De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda[26] recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;
(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión. […]».
(Resaltado por la Sala). Como se observa, es, precisamente, el elemento “subordinación o dependencia” el que determina la diferencia entre una verdadera relación laboral y un contrato de prestación de servicios, no la ejecución de las funciones; punto de suma importancia que, por ejemplo, no era posible darlo por acreditado con las certificaciones aludidas por la parte actora.
Dicho ello, la Sala no observa incongruencia ni irregularidad alguna por parte del Tribunal accionado; pues, se insiste, su decisión se fundamentó en la necesidad de encontrar plenamente probado los tres elementos constitutivos de una relación laborar durante todos los tiempos laborados aducidos por la accionante. Así las cosas, esta Sala de decisión observa que la corporación judicial accionada no incurrió en ninguna de las inconformidades planteadas debido a que la providencia acusada fue proferida conforme a las normas reguladoras de su función judicial y aquella se apoyó en la totalidad del material probatorio idóneo, de cara a lo pretendido, obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, pertinentes a sus particularidades, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones, en consecuencia, las diferencias en la valoración probatoria no constituyen la configuración de un defecto fáctico.
En este orden de ideas, se observa que el Tribunal Administrativo del Cundinamarca no realizó una interpretación contraevidente de las pruebas decretadas y aportadas al expediente; situación distinta es, que no se allegaron los contratos de trabajo de ciertos tiempos, que le permitiera tener certeza respecto de la continuidad de la relación laboral de la señora Gil Gil con la institución hospitalaria, lo cual impactó respecto de las prestaciones sociales finalmente reconocidas y la declaratoria de prescripción extintiva realizada; puntos estos últimos, que no fueron objeto de cuestionamiento.
En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial accionada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. Ahora, en cuando al pedimento que hiciera la parte actora en el escrito de tutela, de que los contratos de trabajo echados de menos durante el proceso contencioso cuestionado se allegaran al presente trámite tutela, de manera pedagógica se informa que la acción de tutela no es una instancia adicional o paralela para modificar situaciones de índole procesal, como lo es el decreto y práctica de pruebas, debidamente adelantadas por los jueces naturales del asunto; ello, en atención, a que no se alegó irregularidad procesal en tal sentido.
Corolario a ello, recuérdese que la facultad oficiosa del juez natural del asunto para decretar pruebas es «para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes»[27], no para suplir la obligación que en tal sentido tienen para acreditar su propio dicho. Así las cosas, no se observa vulneración de los ius fundamentales invocados, en la medida en que no se configuró el defecto fáctico, por lo que, en consecuencia, la Sala NEGARÁ la solicitud de amparo elevada por la señora Flor María Gil Gil, contra la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales de la señora Flor María Gil Gil, en la acción de tutela presentada contra la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.
TERCERO
TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, por secretaría general de la Corporación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/vistas/ documento/evalidador. ----------------------- [1] El proceso de la referencia subió al Despacho con informe electrónico de la Secretaría General de la Corporación del 30 de agosto de 2021. [2] No se identifica cual es la certificación a la que se hace referencia. [3] Doctora Patricia Victoria Manjarrés Bravo. [4] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [5] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. [6] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC- 1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). [7] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T- 766 de 1998 y SU-563 de 1999. [8] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.
No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. [9] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [10] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. [11] También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii.
Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi.
Que no se trate de sentencias de tutela. [12] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix.
Violación directa de la Constitución. [13] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. [14] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [15] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. [16] Al presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho e interponer recurso de apelación conta la decisión de primera instancia. [17] En tanto la sentencia de segunda instancia atacada fue proferida el 21 de mayo de 2021 y la acción de tutela se presentó en el mes de agosto siguiente. [18] a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. [19] En la providencia T-567 de 1998 se afirmó que este defecto se configura: “[…] cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado. […]”. [20] Ver, entre otras, las Sentencias SU-159 de 2002, T-109 de 2005, T-639 de 2006, T-737 de 2007 y T-264 de 2009. [21] Consejo de Estado.
Sección Segunda. Subsección B. CP. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Rad. 080012333000201601212 01. Noviembre 20 de 2020. “La Sala abordará el estudio del presente caso, atendiendo las reglas jurisprudenciales que se vienen observando en litigios de similares características fácticas, por tanto antes de iniciar cualquier análisis probatorio, debe reiterarse la indispensable presencia de los contratos suscritos entre las partes, en procura de destacar su objeto, temporalidad, funciones y demás aspectos que permitan establecer la existencia de los elementos de una posible relación laboral, lo que implica que no es posible realizar un análisis de los periodos sobre los cuales estos no obren, de tal forma se hará el estudio estrictamente frente a los contratos debidamente aportados.” Consejo de Estado.
Sección Segunda. Subsección A. CP. Rafael Francisco Suárez Vargas. Rad.15001233100020100155102 01. Noviembre 26 de 2020. [22] CP. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicación: 66001-23-33-000- 2017-00159-01(3452-2020). Demandante: José Aníbal Borja González. Demandados: Municipio de Pereira. [23] CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCION B. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00094-01(4569-15). Actor: TIRSA BEATRIZ BARRANCO RICO. Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA. [24] CP. Carmelo Perdomo Cuéter. [25] En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, consejero ponente: Víctor Remando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31-000-1998- 03542-01 (0202-10). [26] Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33-000-2012-00020-01 (03162014), actora: Magda Viviana Garrido Pinzón, demandado: Unidad Administrativa Especial de Arauca. [27] Artículo 169 del CGP.