ACCIÓN DE TUTELA / EXPEDICIÓN DE TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO Bajo tal presupuesto, advierte la Sala que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el informe que rindió, allegó copia del oficio remitido al correo electrónico de la accionante (21/09/2021), en el cual se le informó que había sido inscrita en el Registro Nacional de Abogados con la tarjeta profesional núm. 367.278.
(…) Así las cosas, para la Sala, la presente acción de amparo carece de objeto, en tanto que la conducta solicitada por el accionante, esto es, la expedición de la tarjeta profesional se cumplió. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06192-00(AC) Actor: KAREN TATIANA LIZARAZO AGUAS Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA (URNA) La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por la ciudadana Karen Tatiana Lizarazo Aguas, quien consideró vulnerado sus derechos fundamentales de petición, al trabajo, al mínimo vital y al libre ejercicio de la profesión, por parte del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. I. LA SOLICITUD DE AMPARO I.1.
Karen Tatiana Lizarazo Aguas promovió acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales de petición, al trabajo, al mínimo vital y al libre ejercicio de la profesión, en la que formuló las siguientes pretensiones: «[…] Cese la vulneración de mis derechos fundamentales al DERECHO DE PETICIÓN, DERECHO AL TRABAJO Y AL LIBRE EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, DERECHO AL MÍNIMO VITAL Y VIDA DIGNA y que, en el término de 48 horas a partir del pronunciamiento del presente fallo, ORDENE al accionado lo siguiente:
PRIMERO: Expedir la tarjeta profesional de abogado a nombre de Karen Tatiana Lizarazo Aguas, identificada con cédula de ciudadanía 1.005.175.506, cuyo trámite de inscripción se inició el 26 de abril de 2021 bajo el radicado 8721 y del cual, a la fecha, no se tiene información actualizada. […]» II. SITUACIÓN FÁCTICA II.1. Indicó que el 26 de abril de 2021, adjuntó los documentos requeridos por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que le fuera expedida la tarjeta profesional.
II.2. Manifestó que el 20 de mayo de la presente anualidad, solicitó información sobre el estado del trámite al correo regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co. II.3. Señaló que el 25 de mayo recibió el siguiente correo electrónico: “De manera atenta, se acusa recibo y se informa que su solicitud fue transferida al personal encargado para su correspondiente trámite.” II.4.
Contó que en el mes de julio ingreso a la página https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Tramites.aspx, con el fin de conocer el estado del trámite, encontró que la documentación había sido radicada en la Seccional Santander, el día 16 de junio de 2021, y en donde le requerían lo siguiente: “CON EL FIN DE CONTINUAR CON EL TRÁMITE DE INSCRIPCIÓN Y EXPEDICIÓN DE TARJETA PROFESIONAL, DE MANERA ATENTA NOS PERMITIMOS REQUERIRLA PARA QUE APORTE: - FORMULARIO ÚNICO PARA MÚLTIPLES TRÁMITES CON HUELLA LEGIBLE.
EL PRESENTE REQUERIMIENTO PUEDE SER ALLEGADO A TRAVÉS DEL CORREO ELECTRÓNICO WRINCONS@CENDOJ.RAMAJUDICIAL.GOV.CO ” II.5. En virtud de lo anterior, el mismo día dio cumplimiento al requerimiento. II.6. Agregó que han transcurrido 5 meses, sin que la entidad haya dado respuesta a la solicitud de expedición de la tarjeta profesional. III. TRÁMITE DE LA TUTELA III.1.
El 16 de septiembre de 2021 este despacho admitió la acción de tutela y ordenó la notificación a la entidad accionada. III.2. El Consejo Superior de la Judicatura- Sala Administrativa, presentó informe, en el cual manifestó que, una vez verificados y aprobados los documentos allegados por la peticionaria, procedió a inscribirla en el registro de abogados, asignándole la tarjeta profesional de abogado núm. 367.278, ordenada mediante el acta núm. 16.173 de 2021.
Señaló que, una vez el contratista haga entrega a esa Unidad del Plástico de la tarjeta profesional de abogado, será remitida a través del servicio de correo certificado -472, al domicilio (residencia) registrado por la accionante. Concluyó indicando que el accionante podrá acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, bien sea descargándola o consultándola a través el link https://sirna.ramajudicial.gov.co, servicio de “Certificado de Vigencia”, y así verificar la titularidad y vigencia del documento.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA IV.1. COMPETENCIA. De conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo nro. 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.
IV.2.
HECHOS RELEVANTES IV.2.1. El 26 de abril de 2021, adjuntó los documentos requeridos por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que le fuera expedida la tarjeta profesional. IV.2.2. El 22 de septiembre de 2021 la Unidad de Registro Nacional de Abogados, le informó a la accionante, que mediante resolución nro. 16173 de 2021, le fue asignada la tarjeta profesional núm. 367.278.
IV.3. Análisis de la Sala La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede a falta de otro medio de defensa judicial, salvo se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la figura de la carencia actual de objeto opera cuando, durante el trámite de la acción de tutela, cesan o desaparecen los motivos que generan la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales invocados, o cuando se consuma la violación, de manera que se impide el ejercicio del derecho, o la pretensión perseguida deja de ser exigible al punto de no existir el motivo u objeto que justifique la intervención del juez constitucional[1].
Así entonces, la carencia actual de objeto se presenta a través de dos eventos: el hecho superado y el daño consumado; también se presenta cuando, no obstante que no se dan las condiciones del hecho superado, se ha hecho efectiva la conducta que se pretendía evitar, pero resultaba improcedente impartir cualquier orden, como quiera que no se daban los supuestos para la prosperidad de la tutela.
Sobre el primer supuesto, se tiene que la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser.
En este orden, al extinguirse su objeto, resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”[2]. Por su parte, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando se ha consumado el daño o afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de forma que, ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto[3].
En el tercer supuesto debe tenerse en cuenta que la finalidad u objeto de la acción de tutela es la protección de los derechos vulnerados o amenazados[4], por lo que, cuando desaparece el hecho que ha dado lugar a la interposición de la acción de tutela y no se ha emitido pronunciamiento alguno sobre el eventual amparo, la decisión del juez del conocimiento del caso resultaría inocua por carecer de objeto.
Lo anterior no obsta para que, en algunos casos, y con el fin de determinar si era o no amparable el derecho constitucional, se realice un pronunciamiento de fondo. Bajo tal presupuesto, advierte la Sala que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el informe que rindió, allegó copia del oficio remitido al correo electrónico de la accionante (21/09/2021), en el cual se le informó que había sido inscrita en el Registro Nacional de Abogados con la tarjeta profesional núm. 367.278.
Visto lo anterior, y teniendo en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política prevé la acción de tutela como un mecanismo por medio del cual se busca la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, amenazados o conculcados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de determinados particulares, resulta claro que, al desaparecer las causas o motivos de la afectación, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial[5], configurándose el fenómeno de carencia actual del objeto.
Al respecto, la Corte Constitucional, lo ha entendido como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»[6]. Así las cosas, para la Sala, la presente acción de amparo carece de objeto, en tanto que la conducta solicitada por el accionante, esto es, la expedición de la tarjeta profesional se cumplió mediante el acta núm. 16173 de 2021, por medio de la cual se le asignó la tarjeta profesional de abogado núm. 367.278.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la solicitud de amparo promovida por Karen Tatiana Lizarazo Aguas, de conformidad a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley núm. 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada la presente sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 del 19 de noviembre de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, | | | | | | |(firmado electrónicamente) |(firmado electrónicamente) | |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS |NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN | |Consejero de Estado |Consejera de Estado | |Presidente (e) | | | | | | | | | | | |(firmado electrónicamente) |(ausente con excusa) | |OSWALDO GIRALDO LÓPEZ |HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ | |Consejero de Estado |Consejero de Estado | ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Consejera Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón, sentencia de 5 marzo de 2021. Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00063-00 [2] Corte Constitucional, sentencias T-519 de 1992, C-540 de 2007, T-218 de 2008 y T-112 de 2010. [3] Corte Constitucional, sentencia T-653 de 2017 [4] Cfr. Artículo 1° Decreto 2591 de 1991 [5] Ver sentencia T-472 de 2017. [6] Ver sentencia T-653 de 2017.